JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA EXTENSION EL VIGIA, EL VIGIA, TREINTA (30) DE ENERO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025).
214° y 165°
DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA, HECHA POR EL CIUDADANO JOSE GERARDO SANCHEZ MORA, ASISTIDO POR LA ABOGADA EN EJERCICIO DUNIA CHIRINOS LAGUNA, PARTE ACTORA.
Vista la diligencia presentada por el ciudadano JOSE GERARDO SANCHEZ MORA, mayor de edad, venezolano, casado, titular de la cedula de identidad N° V- 5.661.922, domiciliado en El Vigia, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Merida, asistido por la abogada en ejercicio DUNIA CHIRINOS LAGUNA, titular de la cedula de identidad N° V- 3.929.732, IPSA N° 10.469 del mismo domicilio, mediante la cual expuso: “(…) Estando dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, expuso: “…PRIMERO: Impugno las copias simples de los documentos privados promovidos en copia simple por la parte demandada; SEGUNDO: Me opongo a la admisión de las Inspecciones Judiciales extra litem promovidas por la parte demandada, por cuanto mi representada en primer término no tuvo el control de la prueba y, en segundo lugar, no se promovieron conforme a lo previsto en el artículo 1.428 y siguientes del Código Civil; TERCERO: Me opongo a la admisión del Acta N° 53, por cuanto la misma fue registrada ante la Oficina de Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, con posterioridad a la medida cautelar innominada decretada por este Tribunal, mediante la cual ordenó la suspensión del registro de las Actas de las Asambleas Extraordinarias celebradas por mi representada hasta tanto sea resuelto y quedado firme este proceso, aunado al hecho de que la nota de certificación no se corresponde con el contenido del Acta, es decir, hace referencia a una Asamblea N° 54, celebrada en fecha 20 de junio de 2023 y el contenido es de una Asamblea celebrada en fecha 21 de septiembre de 2023; CUARTO: Me opongo a la admisión de la prueba testimonial promovida por la parte demandada, por estar incursos los testigos en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, unos por tener la cualidad de socios, otros por tener interés en las resultas del juicio y yo por ser el representante de la demandante(…)” (SIC). Este tribunal para decidir realiza las observaciones siguientes: Así las cosas, a juicio de quien aquí suscribe, aun cuando está claro que lo promovido por las partes debe guardar estrecha relación con lo alegado bien sea en el libelo de la demanda o en la contestación, cuando el Tribunal admite una prueba, lo hace “CUANTO A LUGAR EN DERECHO SALVO SU APRECIACION EN LA DEFINITIVA”, lo que indica que no hace pronunciamiento cierto sobre su valoración, lo que en la práctica se traduce en que el verdadero pronunciamiento y análisis de la prueba sobre su pertinencia e idoneidad se realiza en la sentencia de merito y con ello se evita de que cualquier pronunciamiento al respecto sea interpretado como un adelanto de opinión, razón por la cual se le advierte a la parte oponente que en cuanto a la pertinencia o no del material probatorio promovido por la parte demandada, esta Juzgadora lo hará en la oportunidad en la que se dicte sentencia definitiva en la presente causa y en consecuencia declara improcedente en este momento procesal la oposición hecha por la representación judicial de la parte actora , en consecuencia procédase a su admisión. Y ASÍ SE DECLARA.-
DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA, HECHA POR EL ABOGADO EN EJERCICIO JOSE NEPTALI GONZALEZ ROJAS, APODERADO JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS.
Vista la diligencia presentada por el abogado en ejercicio JOSE NEPTALI GONZALEZ ROJAS, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 13.022.885, domicilio procesal en el Sector La Inmaculadam Avenida 13, entre calles 7 y 8, casa N° 7-55, frente a la Panaderia Rubio, Jurisdiccion de la Parroquia Presidente Paez del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Merida, correo electronico joseneptalilex@hotmail.com telefono +58 416-6026345, con el carácter de Apoderado Judicial de los codemandados ampliamente identificado en autos y a su vez obrando con el carácter de Defensor Ad- Litem del ciudadano MARCO ALEJANDRO CONTRERAS DIAZ, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 15.357.720, mediante la cual expuso: “(…) Estando dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, expuso: “para Oponerme a la Admisión de las Pruebas del Demandante, por parte de quien juzga; ya que las pruebas promovidas por el presunto presidente de la Sociedad Civil Línea Transporte Expresos del Chama, ciudadano, JOSE GERARDO SANCHEZ MORA, ampliamente identificado en autos, son manifiestamente impertinentes; habiendo promovido quien demanda, copia fotostática simple del contrato de venta del ciudadano, MANUEL SEGUNDO LEAL GONZALEZ, ampliamente identificado en autos con el CARÁCTER DE DEMANDADO; el cual riela a los folios del 238 al 241, autenticado por ante la Notaría Pública de la Ciudad de El Vigía del Estado Bolivariano de Mérida en fecha, veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022), y que quedó inserto bajo el N° 13, Tomo 17, folios del 39 al 41; así mismo agregó el demandante; copias fotostáticas simples del contrato de venta del ciudadano, PEDRO ANGEL BARRIOS PAREDES, ampliamente identificado en autos con el CARÁCTER DE DEMANDADO; el cual riela a los folios del 242 al 244, autenticado por ante la Notaria Pública de la Ciudad de El Vigía del Estado Bolivariano de Mérida en fecha, veintitrés (23) de marzo de dos mil doce (2012), y que quedó inserto bajo el N° 23, Tomo 29, de los libros respectivos; de igual manera consignó el demandante; copias fotostáticas simples del contrato de venta del ciudadano, JOSE ANTONIO ACEVEDO MEJIAS, ampliamente identificado en autos con el CARÁCTER DE DEMANDADO; el cual riela a los folios del 245 al 247, autenticado por ante la Notaría Pública de la Ciudad de El Vigía del Estado Bolivariano de Mérida en fecha, veinticinco (25) de abril de dos mil catorce (2014), у que quedó inserto bajo el N° 38, Tomo 56, de los libros respectivos; los cuales IMPUGNO, las tres (03) pruebas citadas, en todo su contenido, por no cumplir lo establecido en el Dispositivo Técnico Legal, cuatrocientos veintinueve del Código de Procedimiento Civil Venezolano (Art. 429 CPCV), "Las copias de ésta especie producidas en cualquier oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio, si no son aceptadas expresamente por la otra parte..." (subrayado nuestro); ya que las mismas fueron consignadas en copias simples y no se demuestra que pertenezcan a documento autentico alguno. Además ciudadana, jueza, señalo la Impertinencia de los instrumentos pre nombrados, ya que los mismos nada prueban o demuestran en éste momento del proceso; debido a que, sí el propósito de la parte demandante, es demostrar que los referidos demandados, MANUEL SEGUNDO LEAL GONZALEZ, PEDRO ANGEL BARRIOS PAREDES y JOSE ANTONIO ACEVEDO MEJIAS, no son socios de la Sociedad Civil Línea Transporte Expresos del Chama, y tomando en consideración las fechas de los referidos contratos, veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022), veintitrés (23) de marzo de dos mil doce (2012) y veinticinco (25) de abril de dos mil catorce (2014), respetivamente, fácilmente debió dejarlos fuera de la demanda por no tener tal carácter y no representar nada para la sociedad; puesto que al ser demandados les está reconociendo tácitamente su carácter de asociado dentro de la referida Organización. Mas sin embargo, ciudadana jueza, presentarse ante su despacho a demandar a un gran número de personas, para luego decir que esas personas no son socios buscando la forma de eximir de su responsabilidad a algunos demandados e insistir en hundir a otros; una especie o suerte de "éstos no, pero éstos sí" lo que demostraria la falta de seriedad, carácter y personalidad de quien acciona la presente demanda; y nos hace ratificar nuestra postura de que la presente querella fue impulsada más por motivos personales de quien actúa, contra quienes representan un peligro para sus propios intereses; que, en defensa de los intereses de la propia Sociedad Civil Linea Transporte Expresos del Chama. Así mismo dejamos claros, que si bien, algún socio firmo la Tercera Solicitud, léase bien, Tercera Solicitud, para la CONVOCATORIA A LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE SOCIOS, celebrada en fecha veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023), y contenida en el Acta N° 52, registrada por ante la Oficina Principal de Registro del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) y que quedó registrado bajo el Nº 25, folios del 228 al 256, Tomo 3, Trimestre 3 del Protocolo de Transcripción del año 2023; es porque la ley se lo permite y en ningún Acta Registrada de la sociedad, consta la renuncia, egreso o salida como socios de la misma; estando además en exclusivo cumplimiento de las observaciones y sugerencias realizadas por la Oficina de Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, la cual fue agregada como prueba anexada marcada con la letra "H" que riela el expediente principal; y es que el Código de Comercio de la Legislación Venezolana Vigente, establece en su dispositivo técnico legal número trescientos treinta y nueve (Art. 339. C.C): "El Socio excluido queda obligado para con los terceros por todas las operaciones hechas por la sociedad hasta el día en que la exclusión sea publicada y registrada". (Negrillas, cursivas y subrayado, nuestro); esto implica, ciudadana, jueza; que, aunque el socio ya no forma parte activa de la sociedad, su responsabilidad por las deudas y obligaciones que la sociedad haya contraído permanece vigente hasta que se formalice su exclusión; y como se observa a simple vista, quien demanda no presenta acta registrada de exclusión de socios, ni presenta renuncia de socios, ni publicación de la exclusión de los socios, ni nada que justifique lo que pretende probar. De igual manera ciudadana jueza, invoco la fuerza de la Carta Estatutaria de la Sociedad Civil Línea Transporte Expresos del Chama, que riela en la presente demanda de los folios cuarenta y uno (41) al cincuenta y cuatro (54), en su CLAUSULA NOVENA, la cual hace referencia a la PERDIDA DE LA CUALIDAD DE ASOCIADO; y en ninguno de los numerales y/o literales, expresa tácitamente que la sola venta del cupo sea considerado como una salida directa de la sociedad civil o la pérdida del carácter de asociado, ya que el cupo no representa un derecho accionario de participación dentro de la sociedad, tal es el caso que si aplica a las Compañías y Sociedades Anónimas (C.A y S.A), las Sociedades de Responsabilidad Limitadas (SRL) y hasta a las Asociaciones Cooperativas (A.C), en las que cada socio representa una acción. También el Titulo III de la CLAUSULA OCTAVA del Acta Estatutaria de la Sociedad Civil Linea Transporte Expresos del Chama, la cual riela al expediente principal en el reverso del folio cuarenta y tres (43), verso sobre los derechos de los asociados: "b) tienen derecho a participar con voz y voto en todas las asambleas bien sean general, ordinarias o extraordinarias - especial..." (Negrillas, subrayado y cursivas, nuestras); en tal sentido, ciudadana, jueza, es esencial que la exclusión se publique y registre formalmente para que el socio ya no sea considerado responsable ante terceros. Hasta que esto ocurra la responsabilidad persiste; y asi evitar confusiones sobre la responsabilidad de los socios respecto a las operaciones de la sociedad. En éste mismo sentido, es importante para establecer la claridad en las obligaciones de los socios excluidos y proteger, tanto a la sociedad, como a terceros que hace negocios con ellas y en el mejor de los casos, como nos aplica, proteger al socio excluido de las praxis de quienes dirigen la sociedad. Es menester también señalar, ciudadana jueza; que el acta que se pretende anular, es el Acta que organiza la situación y la condición jurídica de muchos socios que renunciaron, y/ó fallecieron y que quienes dirigen la sociedad, hicieron caso omiso a la regularización de tal situación; ya que su interés supremo no es el de la sociedad civil, sino el de sus propios intereses personales y económicos; así queda evidenciado en la discusión del cuarto punto del orden del día, establecido en la agenda de la Asamblea celebrada en fecha veintidós (22) de Agosto de dos mil veintitrés (2023), у que consta en el Acta 52, que riela a los folios del 455 al 470 del Expediente principal, en el que se discute "Cuarto Punto: Renuncia y retiro de socios fallecidos..." ".. fueron consignadas sendas renuncias..." "...de diferentes socios a quienes mencionamos en el siguiente orden: MORAIMA SALAZAR MENDEZ,..." "...MARIA VALECILLOS DE CHACON,..." "...PEDRO ANGEL BARRIOS PAREDES,..." “...MANUEL SEGUNDO LEAL GONZALEZ,..." "...MARCO ALEJANDRO CONTRERAS DIAZ,...” “...FILADELFO SANCHEZ MORA....". (Reverso del Folio 460 del Acta 52, negrillas, subrayado y cursivas nuestro). quedando así evidenciado que su intención al participar en la convocatoria a la Asamblea no fue otra sino la de hacer un aporte final en la regularización de su condición jurídica como ex socios de la sociedad y de una vez por todas poner fin debidamente a la relación societaria, tal cual lo establece el precitado Articulo trescientos treinta y nueve del Código de Comercio (Art. 339 C.C). Así mismo, ciudadana, Jueza, solicito de su competente autoridad, que el presente escrito de Oposición a las Pruebas consignadas por la parte Demandante, sea admitido, tramitado, sustanciado y valorado en su justa dimensión conforme a derecho, a los fines de que surta los efectos de ley correspondientes, como lo son la NO Admisión, Ni Valoración de las Pruebas Promovidas por la parte Actora por Impugnarlas ya que las mismas son impertinentes. Justicia que esperamos, en la ciudad de El Vigía jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, hoy fecha cierta de su presentación(…)” (SIC). Este tribunal para decidir realiza las observaciones siguientes: Así las cosas, a juicio de quien aquí suscribe, aun cuando está claro que lo promovido por las partes debe guardar estrecha relación con lo alegado bien sea en el libelo de la demanda o en la contestación, cuando el Tribunal admite una prueba, lo hace “CUANTO A LUGAR EN DERECHO SALVO SU APRECIACION EN LA DEFINITIVA”, lo que indica que no hace pronunciamiento cierto sobre su valoración, lo que en la práctica se traduce en que el verdadero pronunciamiento y análisis de la prueba sobre su pertinencia e idoneidad se realiza en la sentencia de merito y con ello se evita de que cualquier pronunciamiento al respecto sea interpretado como un adelanto de opinión, razón por la cual se le advierte a la parte oponente que en cuanto a la pertinencia o no del material probatorio promovido por la parte demandada, esta Juzgadora lo hará en la oportunidad en la que se dicte sentencia definitiva en la presente causa y en consecuencia declara improcedente en este momento procesal la oposición hecha por la representación judicial de la parte actora , en consecuencia procédase a su admisión. Y ASÍ SE DECLARA.-
I
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CIUDADANO JOSE GERARDO SANCHEZ MORA ASISTIDO POR LA ABOGADA DUNIA CHINIROS LAGUNA, PARTE ACTORA.
Visto el escrito de pruebas presentado por ante este Tribunal por el ciudadano JOSE GERARDO SANCHEZ MORA, mayor de edad, venezolano, casado, titular de la cedula de identidad N° 5.661.922 y domiciliado en El Vigia, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Merida, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la Sociedad Civil “LINEA TRANSPORTE EXPRESOS DEL CHAMA”, asistido por la abogada en ejercicio DUNIA CHIRINOS LAGUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.929.732, IPSA N° 10.469, de este mismo domicilio; presentado a las doce y veinticuatro (12:24 p.m) minutos de la tarde, del día veinte (20) de Enero de dos mil veinticinco (2025), constante de un (01) folio útil y nueve (09) anexos. Este Juzgado, ADMITE por ser legales y procedentes salvo su valoración en la sentencia definitiva, las pruebas contenidas en los siguientes particulares:
DE LA CONFESION FICTA
PRIMERO: Promovió valor y merito favorable de la confesión ficta, conforme a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. SE ADMITE por ser legal y procedente salvo su valoración en la sentencia definitiva.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
SEGUNDO: Promovió la Declaracion del codemandado MARCO ALEJANDRO CONTRERAS DIAZ, en Acta celebrada en fecha 28 de noviembre de 2023, agregada al folio 115 de este Expediente. SE ADMITE por ser legal y procedente salvo su valoración en la sentencia definitiva.
TERCERO: Promovio Documento autenticado ante la Notaria Publica de El Vigia, Estado Bolivariano de Merida, en fecha 20 de enero de 2022, bajo el N° 13, Tomo 17, folios 39 al 41, que acompaño en copia simple. SE ADMITE por ser legal y procedente salvo su valoración en la sentencia definitiva.
CUARTO: Promovio Documento autenticado ante la Notaria Publica de El Vigia, Estado Bolivariano de Merida, en fecha 23 de marzo de 2012, bajo el N° 54, Tomo 110. SE ADMITE por ser legal y procedente salvo su valoración en la sentencia definitiva.
QUINTO: Promovio Documento autenticado ante la Notaria Publica de El Vigia, Estado Bolivariano de Merida, en fecha 25 de abril de 2014, bajo el N° 38, Tomo 56, folios 152 al 155. SE ADMITE por ser legal y procedente salvo su valoración en la sentencia definitiva.
II
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ABOGADO JOSE NEPTALI GONZALEZ ROJAS, APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS Y A SU VEZ, DEFENSOR AD LITEM DEL CIUDADANO MARCO ALEJANDRO CONTRERAS DIAZ, PARTE DEMANDADA.
Visto el escrito de pruebas presentado por ante este Tribunal por el abogado en ejercicio JOSE NEPTALI GONZALEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 13.022.885, IPSA N° 112.581, con domicilio Procesal en el Sector La Inmaculada, Avenida 13, entre calles 7 y 8, casa N° 7-55 frente a la Panaderia Rubio jurisdiccion de la Parroquia Presidente Paez del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Merida, con el carácter de Apoderado Judicial de los demandados y a su vez, defensor ad litem del ciudadano MARCO ALEJANDRO CONTRERAS DIAZ; presentado a las tres y veinte (03:20 p.m) minutos de la tarde, del día veintiuno (21) de Enero de dos mil veinticinco (2025), constante de trece (13) folios útiles y doscientos cincuenta y un (251) anexos. Este Juzgado, ADMITE por ser legales y procedentes salvo su valoración en la sentencia definitiva, las pruebas contenidas en los siguientes particulares:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
PRIMERO: Promovió el Escrito del Libelo de la Demanda, que riela del folio uno (01) al folio tres (03), del Expediente Principal. SE ADMITE por ser legal y procedente salvo su valoración en la sentencia definitiva.
SEGUNDO: Promovió el Acta N° 51, de Asamblea de Socios, celebrada en fecha vientiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021) y que fue protocolizada por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Bolivariano de Merida en fecha, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021), y que quedo inserta bajo el N° 05, folios del 40 al 43, Protocolo 1, Tomo 2,Trimestre 1° del año 2021; y que riela a los folios 04, 05, 06 y 07 y su vuelto del Expediente principal. SE ADMITE por ser legal y procedente salvo su valoración en la sentencia definitiva.
TERCERO: Promovió el Oficio consignado ante la Secretaria/ Administradora de la Sociedad Civil Linea Transporte Expresos del Chama, ciudadana YESIMAR MORA CONTRERAS, titular de la cedula de identidad N° V- 23.556.510, en fecha trece (13) de junio de dos mil veintitres (2023). SE ADMITE por ser legal y procedente salvo su valoración en la sentencia definitiva.
CUARTO: Promovió el Oficio consignado ante el Secretario de Finanzas de la Sociedad Civil Linea Transporte Expresos del Chama, ciudadano JEAN CARLOS VELAZQUEZ PEÑA, titular de la cedula de identidad N° V- 13.676.631, en fecha Once (11) de julio de dos mil veintitres (2023). SE ADMITE por ser legal y procedente salvo su valoración en la sentencia definitiva.
QUINTO: Promovió la Misiva de fecha once (11) de julio de dos mil veintitres (2023) suscrita por parte de la Junta Directiva de la Sociedad Civil Linea Transporte Expresos del Chama. SE ADMITE por ser legal y procedente salvo su valoración en la sentencia definitiva.
SEXTO: Promovió constante de noventa y cuatro (94) folios utiles y signado como anexo “E” original de la solicitud y resultas de la Inspeccion Judicial N° 752-23, realizada por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andres Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripcion Judicial del Estado Bolivariano de Merida, ejecutada en fecha treinta (30) de mayo de dos mil veintitres (2023). SE ADMITE por ser legal y procedente salvo su valoración en la sentencia definitiva.
SEPTIMO: Promovió constante de setenta y ocho (78) folios utiles y signado como anexo “F” original de la solicitud y resultas de la Inspeccion Judicial N° 761-23, realizada por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andres Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripcion Judicial del Estado Bolivariano de Merida, ejecutada en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitres (2023). SE ADMITE por ser legal y procedente salvo su valoración en la sentencia definitiva.
OCTAVO: Promovió Oficio de Solicitud del Informe de Observaciones realizadas al Acta de Asamblea de Socios que se presento para su protocolizacion ante la Oficina de Registro Principal del Estado Bolivariano de Merida de la reunion (Asamblea), celebrada el dia quince (15) de julio de dos mil veintites (2023). SE ADMITE por ser legal y procedente salvo su valoración en la sentencia definitiva.
NOVENO: Promovió Informe de la Situacion Sociedad Civil de Transporte Expresos El Chama. SE ADMITE por ser legal y procedente salvo su valoración en la sentencia definitiva.
DECIMA: Promovio Acta de Asamblea N° 52, celebrada en fecha, veintidos (22) de agosto de dos mil veintitres (2023), Protocolizado por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Bolivariano de Merida, en fecha, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitres (2023), bajo el N° 25, folios del 228 al 256, Tomo 3, Trimestre 3 del Protocolo de Transcripcin del año 2023. SE ADMITE por ser legal y procedente salvo su valoración en la sentencia definitiva.
DECIMA PRIMERA: Promovio copia fotostatica de la Convocatoria de la Asamblea del dia veintidos (22) de agosto de dos mil veintitres (2023). SE ADMITE por ser legal y procedente salvo su valoración en la sentencia definitiva.
DECIMA SEGUNDA: Promovio Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios N° 53, celebrada en fecha, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitres (2023), Protocolizado por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Bolivariano de Merida, en fecha veinte (20) de octubre de dos mil veintitres (2023), bajo el N° 43, folios del 386 al 406, Tomo 3, Trimestre 4 del Protocolo de Transcripcin del año 2023. SE ADMITE por ser legal y procedente salvo su valoración en la sentencia definitiva.
DECIMA TERCERA: Promovio Oficio de Acuerdo y Solicitud de entrega de las Instalaciones de la Sociedad Civil Linea Transporte Expresos del Chama. SE ADMITE por ser legal y procedente salvo su valoración en la sentencia definitiva.
DE LAS PRUEBAS TESTIFICALES
DECIMA CUARTA. Promueve los testimoniales contenidos en el escrito de promoción de pruebas, de los ciudadanos: 1) JOSE NORBERTO CEBALLOS RAGA, titular de la cedula de identidad N° V- 15.075.343. 2) LUIS ALBERTO QUINTERO MORA, titular de la cedula de identidad N° V- 12.654.183. 3) OLIVO RAMIREZ ROBLES, titular de la cedula de identidad N° V- 15.356.779. 4) DOUGLAS ALBERTO ROSALES ESCALANTE, titular de la cedula de identidad N° V- 10.244.207. 5) CAROL GUSTAVO DUQUE, titular de la cedula de identidad N° V- 16.680.602, 6) ANDRO KINNY FERNANDEZ ALARCON, titular de la cedula de identidad N° V- 15.141.983. 7) EDDY RAQUEL ARAQUE MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 13.021.742. 8) MARITZA ELEGZA QUINTERO DE VERGARA, titular de la cedula de identidad N° V- 9.195.825. Asi como a los ciudadanos; 9) JEAN CARLOS VELAZQUEZ PEÑA, titular de la cedula de identidad N° V- 13.676.631. 10) YEISIMAR MORA CONTRERAS, titular de la cedula de identidad N° V- 23.566.210. 11) NORBER YOEL MOLINA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 16.082.253. 12) NELSON ENRIQUE PEÑA BUSTAMANTE, titular de la cedula de identidad N° V- 11.216.489. SE ADMITEN por ser legales y procedentes salvo su valoración en la sentencia definitiva; y se fija en su orden, para el QUINTO (5to) DÍA de despacho siguiente al presente auto, la declaración de las testimoniales de los ciudadanos 1) JOSE NORBERTO CEBALLOS RAGA, a las diez (10:00 A.M.) de la mañana; 2) LUIS ALBERTO QUINTERO MORA, a las diez y treinta (10:30 AM) minutos de la mañana. 3) OLIVO RAMIREZ ROBLES, a las once (11:00 AM) de la mañana 4) DOUGLAS ALBERTO ROSALES ESCALANTE, a las once y treinta (11:30) minutos de la mañana. Asimismo, se fija para el OCTAVO (8TO) DÍA de despacho siguiente al presente auto, la declaración de las testimoniales de los ciudadanos 5) CAROL GUSTAVO DUQUE a las diez (10:00 A.M.) de la mañana. 6) ANDRO KINNY FERNANDEZ ALARCON a las diez y treinta (10:30 AM) minutos de la mañana. 7) EDDY RAQUEL ARAQUE MARQUEZ a las once (11:00 AM) de la mañana, y 8) MARITZA ELEGZA QUINTERO DE VERGARA, a las once y treinta (11:30) minutos de la mañana; para que comparezcan por ante este Juzgado a rendir sus respectivas declaraciones de acuerdo al interrogatorio que les será formulado. Asimismo, por cuanto la carga de la prueba la tiene el promovente no se libra boleta de notificacion y se fija para el NOVENO (9no) DIA de despacho siguiente al presente auto, la declaración de los ciudadanos: 9) JEAN CARLOS VELAZQUEZ PEÑA, a las diez (10:00) de la mañanana. 10) YEISIMAR MORA CONTRERAS, a las diez y treinta (10:30 AM) minutos de la mañana. 11) NORBER YOEL MOLINA MARQUEZ, a las once (11:00 AM) de la mañana. 12) NELSON ENRIQUE PEÑA BUSTAMANTE, a las once y treinta (11:30) minutos de la mañana. Para que comparezcan por ante este Juzgado a rendir sus respectivas declaraciones de acuerdo al interrogatorio que les será formulado. ASI SE DECLARA.-
Finalmente, se advierte a las partes que, comenzará a correr el lapso de evacuación de pruebas previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, al día despacho siguiente a la fecha del presente auto. CUMPLASE.
LA JUEZ PROVISORIO

ABG.LII ELENA RUIZ TORRES

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.

LERT/GJNG/ykcb
EXP- 11.353-2023

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA EXTENSION EL VIGIA. EL VIGÍA, TREINTA (30) DE ENERO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025)

214º y 165º
Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem y en atención a lo dispuesto en las <> contenidas en la Resolución numero 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG.LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUIILLEN.
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.
LA SRIA
EXP. 11.353 LERT/GJNG/ykcb