JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA. El Vigía, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025).

214º y 165º
Vista la solicitud con los recaudos anexos, presentada por la abogado en ejercicio DELFINA HERNÁNDEZ RIVAS, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-4.489.856, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.710 con domicilio procesal en Nueva Bolivia, Av. Las Flores, casa N° F-15 del Municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano EDIXON EMIRO AÑEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-11.609.392, mediante la cual acude a este Tribunal para intentar formalmente la demanda de Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal fomentada durante el matrimonio que lo unió a la ciudadana YUVIS MARIA VILORIA ARIAS, titular de la cédula de identidad N° V- 9.204.463, contentivo de bienes inmuebles (sin incluir los muebles, (mobiliario), equipos de son de uso propio de la familia y que permanecen en la casa de habitación), Dicho inmueble posee además árboles frutales y pastos artificiales, , ubicado en Nueva Bolivia , Sector El Latino, Vía a CANTV, N° 4, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. Désele entrada, fórmese expediente y sígase el curso de Ley.
Ahora bien, este Juzgado procede de oficio, a pronunciarse en cuanto a la competencia para conocer y decidir sobre la solicitud interpuesta, haciendo las siguientes consideraciones:
El Artículo 43 del Código de Procedimiento Civil establece que: son competentes los Tribunales del lugar de apertura de la sucesión para conocer:
“(…) De las demandas sobre partición y división de la herencia y de cualesquiera otras entre coherederos, hasta la división (…)”.
Por otra parte, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, señala: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”
El artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”
Igualmente, el artículo 197 eiusdem señala:
“Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1.- Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
(Omisis)
8.- Acciones derivadas de contratos agrarios.
(Omisis)
15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”
Establece igualmente el artículo 198 eiusdem:
“Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta Ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional.”
La Sala Plena del Tribunal Suprema de Justicia, en sentencia N° 24, de fecha 30 de enero de 2013, dictada en el Expediente Nº AA10-L-2012-000086, caso: Jesús Alberto Zambrano Merchán y Ana Victoria Zambrano Merchán contra el ciudadano Santiago Zambrano Uzcátegui, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, señaló lo siguiente:
“Ahora bien, la determinación de los asuntos cuyo conocimiento corresponde a los tribunales con competencia agraria, ha sido objeto de análisis por parte de esta Sala Plena. En este sentido, en sentencia Nº 69 del 8 de julio de 2008 (caso: Miguel Ovidio Altuve), esta Sala resaltó que la competencia de dichos órganos jurisdiccionales viene determinada, no por la naturaleza de la pretensión planteada, sino por el objeto sobre el cual recaiga; al respecto, sostuvo: (…) las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las “[a]cciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria”; así como sobre el “deslinde judicial de predio rurales”, o de las “[a]cciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios”, entre otras. Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios. Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reinvindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza (Subrayado y resaltado de la Sala).
Continúa, la sentencia de la Sala antes mencionada, agregando lo siguiente:
“Así las cosas, para que un predio rústico pueda ser catalogado como tal y por tanto sea atraído por la jurisdicción especial agraria, debe tener vocación agraria, pues es ello lo que determina tal condición (Vid., entre otras, sentencias Nos 80 del 10 de julio de 2008 y 30 del 15 de mayo de 2012, casos: Jorge Negrete Amin contra Saxon Energy Services de Venezuela, C.A., y Cooperativa Mixta López Prato R.L., respectivamente); y de otra parte, independientemente de la ubicación del inmueble en el área urbana, puede corresponder a la materia agraria, y para ello debe ser susceptible de explotación agropecuaria, realizarse en el mismo actividad de esta naturaleza, y que la acción que se ejercite sea con ocasión de dicha actividad”
Visto el criterio antes expuesto, el cual acoge esta Juzgadora, conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario realizar una revisión exhaustiva del escrito de solicitud presentado por el ciudadano EDIXON EMIRO AÑEZ RAMIREZ y de los recaudos anexos, verificando este Juzgado que se trata de una Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal, que a tal efecto acompañó, contentivo de un Contrato de obra en forma verbal celebrado entre el ciudadano JULIO CESAR URDANETA CHACIN, titular de la cédula de identidad N° V-7.601.691 y la ciudadana YUVIS MARIA VILORIA ARIAS , titular de la cédula de identidad N° V- 9.204.463, dicha construcción fueron:
PRIMERO; una casa para habitación, con las siguientes características, Tres (03) habitaciones, dos (02) baños, (01) una sala comedor, (01)una cocina, (01)un porche, con sus respectivas instalaciones eléctricas, aguas blancas y negras, puertas de madera con sus respectivas protecciones y ventanas de hierro, paredes de bloques totalmente frisadas, pisos de cemento con cerámica, techo de platabanda, un garaje de 6 metros de ancho por 12 de fondo totalmente techado, con sus respectivas bases de concreto armado, SEGUNDO; En la parte superior de a platabanda; le edifique una construcción de bases de concreto armado con vigas, techo de acerolit, el cual consta de dos (02) habitaciones, una (01) 19 20 21 22 23 sala sanitaria, una (01)sala comedor, una (01) cocina, pisos de cerámicas, con todos los servicios aguas blancas y negras, con sus respectivas Instalaciones eléctricas, un (01) lavadero puertas de madera, ventanas y protecciones de hierro, dicha construcción se encuentra ubicada calle 03 Guaicaipuro, vía el Río, Nueva Bolivia, Jurisdicción del Municipio Tulio 24 Febres Cordero del Estado Mérida, radicadas sobre una superficie de 25 Terreno Baldío, que mide aproximadamente Veinticinco (25) metros de 26 Frente; por veintiocho (28) Metros de Fondo, comprendido dentro de los 27 siguientes linderos NORTE: Con Camellón sin salida; SUR; con mejoras 28 que son o fueron de La ciudadana: Alba Dávila. ESTE: con mejoras de la 29 señora Yoya, OESTE: Mejoras que son o fueron de la ciudadana Alba Dávila.
Además de un documento de compra- venta entre los ciudadanos GLADIS CELENIA RANGEL VIUDA DE BOLAÑOS, TOMAS SANCHEZ PEREZ, ANTONIO IGNACIO MONSALVE Y ANICETO ANTONIO SANCHEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, civilmente hábiles y capaces, titularas de las Cédulas de Identidad N° V-9.706.904, V-8.315.364, V-1.661.099 y V-12.550.014.3 respectivamente, de estado civil divorciados los dos (2) primeros, soltero el tercero y casado el último, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, por el presente documento declaramos. Que hemos vendido en forma pura y simple, perfecta e irrevocable, sin reserva ni gravamen, a los ciudadanos YUVIS MARIA VILORIA ARIAS Y EDIXON EMIRO AÑEZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, comerciantes, civilmente hábiles y capaces, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-9.204.403 y V-11.009.392, del mismo domicilio. Unas mejoras ya bienhechurías, fomentadas sobre un lote de terreno municipal, ubicado en Nueva Bolivia, Sector El Latino, Vía a CANTV N°.04. Municipio Tulio Febres Cordera del Estado Mérida, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Con una so extensión de Veinte Metros con Sesenta Centímetros Lineales (20,60Mts) colinda con la Sucesión Sánchez, SURC con 11 una extensión de Veintitrés Metras con Diez Centímetros (23,10Mts.) Lineales, colinda con Mejoras de Aleida Peñaranda; 12 ESTE: Con una extensión de Veinte Metros con Treinta Centímetros (20,30Mts.) Lineales, colinda con Prolongación de la Calle El Latino y OESTE. Con una extensión de Veinte Metros con Cincuenta Centímetros (20,50Mts.) Lineales, colindas con Edificio de la Familia Solarte. Dicho inmueble posee además árboles frutales y pastos artificiales, está cercado con 15 estambre de Cición, consta de Instalación y servicio de tuberías para agua potable, instalación y servicio de tuberías para 16 aguas negras y servicio eléctrico…”
Considera quien suscribe que se evidencia del documento privado anexo, donde expresamente se indica que se trata de un lote de terreno propio el cual forma parte de mayor extensión, con cultivos de árboles frutales y pastos artificiales, cuyo Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal, requiere la partición amistosa tomando en cuenta la proporción a dividir en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno.
Si bien es cierto, la parte demandante pretende con la Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal, de los bienes muebles antes descritos, cuyos documentos fehacientes acompaño el ciudadano aquí demandante para mostrar la condición de propietario y que los mismos fueron adquiridos durante el matrimonio, por lo cual se refiere a un bien inmueble objeto de la partición, que posee árboles frutales y pastos artificiales, respecto del cual se pretende el reconocimiento, en consecuencia considera esta Juzgadora, que la presente solicitud que versa sobre predio rústico con vocación de uso agrario, debe ser competencia del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en consecuencia, se hace forzoso para este Tribunal declararse INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA COMPETENCIA, para seguir conociendo de la presente demanda, de conformidad a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, en concordancia con los artículos 186, 197 y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, como así se hará en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA para conocer de la presente demanda de Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal, presentada por la abogado en ejercicio DELFINA HERNÁNDEZ RIVAS, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-4.489.856, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.710 con domicilio procesal en Nueva Bolivia, Av. Las Flores, casa N° F-15 del Municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano EDIXON EMIRO AÑEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-11.609.392, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Considera competente para conocer al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Extensión El Vigía, en virtud de las razones expuestas, y en consecuencia DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE DEMANDA, al mencionado Tribunal.
TERCERO: En la debida oportunidad legal, se ordenará remitir mediante oficio el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita por la parte interesada la regulación de la competencia, dentro del plazo de cinco días de despacho, previsto en artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Juzgado.
DADO FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA. En El Vigía a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Año 214° de la Independencia y 165° de la federación.

JUEZ PROVISORIO,

ABG.LII ELENA RUIZ TORRES.
SECRETARIA TITULAR

ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
En la misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 11440-2025 y se publicó la anterior sentencia, previo el pregón de Ley, siendo las 3:00 de la tarde

LA SRIA,
La Sria.


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA. El Vigía, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025).

214º y 165º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y en atención a lo dispuesto en las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.

JUEZ PROVISORIO

Abg. LII ELENA RUIZ TORRES

LA SECRETARIA

Abg. GREGORIA JOSEFINA NAVA GUILLEN
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.

LA SRIA
LERT/Ajcg











REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN CIVIL
ARCHIVO

EXPEDIENTE NRO.
DEMANDANTE: DELFINA HERNÁNDEZ RIVAS, (actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano EDIXON EMIRO AÑEZ RAMIREZ).
DEMANDADO(S): YUVIS MARIA VILORIA ARIAS
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
TRIBUNAL: 1ERA. INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL EDO. BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EXTENSIÓN EL VIGÍA.
EMITIDO POR: ________________________________________
FECHA DE ENTRADA: DÍA: 30 MES: ENERO AÑO: 2025.
TERMINADO EN FECHA: __________________________________