JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EXTENSION EL VIGIA. EL VIGÍA, SIETE (07) DE ENERO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025).

214º y 165°

A los fines de providenciar lo solicitado por la parte demandada, este Juzgado procede a realizar un cómputo de los días calendarios consecutivos transcurridos en el proceso desde el día 11 de Julio de 2024, inclusive, hasta el día 31 de julio de 2024 inclusive, Habiendo transcurrido VEINTIÚN (21) días calendario consecutivo discriminados de la siguiente manera: JUEVES 11 DE JULIO (UN 01 DIA), VIERNES 12 DE JULIO (DOS 02 DIAS) SABADO 13 DE JULIO (TRES 03 DIAS), DOMINGO 14 DE JULIO (CUATRO 04 DIAS), LUNES 15 DE JULIO (CINCO 05 DIAS), MARTES 16 DE JULIO (SEIS 06 DIAS), MIERCOLES 17 DE JULIO (SIETE 07 DIAS), JUEVES 18 DE JULIO (OCHO 08 DIAS), VIERNES 19 DE JULIO (NUEVE 09 DIAS), SABADO 20 DE JULIO (DIEZ 10 DIAS), DOMINGO 21 DE JULIO (ONCE 11 DIAS), LUNES 22 DE JULIO (DOCE 12 DIAS), MARTES 23 DE JULIO (TRECE 13 DIAS), MIERCOLES 24 DE JULIO (CATORCE 14 DIAS), JUEVES 25 DE JULIO (QUINCE 15 DIAS), VIERNES 26 DE JULIO (DIECISEIS 16 DIAS), SABADO 27 DE JULIO (DIECISIETE 17 DIAS), DOMINGO 28 DE JULIO (DIECIOCHO 18 DIAS), LUNES 29 DE JULIO (DIECINUEVE 19 DIAS), MARTES 30 DE JULIO (VEINTE 20 DIAS), MIERCOLES 31 DE JULIO (VEINTIUN 21 DIAS).

Asimismo, este Juzgado procede a realizar un cómputo de los días calendarios consecutivos transcurridos en el proceso desde el día 24 de septiembre de 2024, inclusive, hasta el día 02 de diciembre de 2024 inclusive. Habiendo transcurrido SETENTA (70) días calendario consecutivo discriminados de la siguiente manera: SEPTIEMBRE (SIETE 07 DIAS), OCTUBRE (TREINTA Y UN 31 DIAS), NOVIEMBRE (TREINTA 30 DIAS), DICIEMBRE (DOS 02 DIAS),
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. NELSON ENRIQUE ARELLANO GUILLEN.
El suscrito secretario del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Extensión El Vigía, HACE CONSTAR: Que conforme lo ordenado en el auto que antecede y según consta de los asientos del Libro Diario del Tribunal, paso a efectuar el cómputo de los días despacho calendario consecutivo en la presente causa desde el día 11 de julio de 2024, inclusive, hasta el 31 de julio de 2024, inclusive, observándose que han transcurrido VEINTIUN (21) días. Asimismo, desde el día 24 de septiembre de 2024, inclusive, hasta el 02 de diciembre de 2024, inclusive, observándose que han transcurrido SETENTA (70) días.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. NELSON ENRIQUE ARELLANO GUILLEN.


Exp N° 11.408-2024
LERT /ykcb


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EXTENSION EL VIGÍA. EL VIGÍA, SIETE (07) DE ENERO DE DE DOS MIL VEINTICINCO (2025).
214° y 165º

Vista la diligencia de fecha dos (02) de Diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), presentada por la ciudadana, CARMEN ALICIA LACRUZ PUENTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.356.381, asistida por el abogado RICARDO ISRRAEL TAVIRA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.780.303, IPSA N° 232.016. Mediante el cual solicito a este Juzgado, se pronuncie sobre la extinción de la causa de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Este Juzgado para decidir observa:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el día doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) obra al folio noventa y dos (92) diligencia suscrita por el abogado MIGUEL ANTONIO CARDENAS, titular de la cedula de identidad N° V- 4.965.578, IPSA N° 36.601, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano: JOSE DE JESUS BARRETA CUTA, mediante el cual expuso:

…“A todo escrito solicito al ciudadano alguacil el realizar los trámites pertinentes para lograr la citación personal del codemandado: JOSE RICARDO LACRUZ PUENTE, identificado en acta procesales y para tal efecto hago y/o consigno los emolumentos necesarios para el traslado, es todo y conformes firman…” (SIC)

Relacionadas como han sido las actuaciones procesales verificadas en el presente expediente, en consecuencia, considera esta juzgadora que la cuestión a dilucidar consiste en determinar si en la causa a la que se contrae el presente expediente se consumó o no la perención de la instancia por inactividad citatoria, en los siguientes términos:

Determinado el thema decidendum de la presente sentencia, procede seguidamente esta juzgadora a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de los motivos de hecho y de derecho que se exponen a continuación:
1. Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los inte¬resados, ha consagrado la figura de la perención de la instan¬cia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposi¬ción de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.
En efecto, en nuestro sistema procesal civil la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987, el cual, in verbis, expresa:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecuta¬do ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no produci¬rá la perención.
También se extingue la instancia:
1 Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2 Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obli¬gaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3 Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la conti¬nuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obliga¬ciones que la Ley le impone para proseguirla".

Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, tres son las modalidades de la perención de la instancia:
a) la perención genérica ordina¬ria por mera inacti¬vidad proce¬sal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento;
b) la peren¬ción por inactividad cita¬toria que opera por el incumplimiento del actor de sus cargas y obliga¬ciones legales para que sea practicada la citación del demandado; y
c) la peren¬ción por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesa¬dos no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los liti¬gantes o por haber perdido el carácter con que obraban, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.
Es de advertir que las normas que rigen la perención de la instancia son de eminente orden público, no pudiendo en consecuencia ser subvertidas en modo alguno por el Juez, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de la partes; y que, dado el carácter sancionatorio de la perención, las causas legales que la determinan son taxativas, no siendo por ende dable su aplicación analógica o extensiva.
Ahora bien, la perención por inactividad citatoria, contemplada en los ordinales 1 y 2 del precitado artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando el actor, dentro del término de treinta días contados a partir de la admisión de la demanda o su reforma, según el caso, incumple las obliga¬ciones que la ley le impone para lograr la citación del demandado o demandados, institución que desde la entrada en vigencia del mencionado Código Ritual, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, han surgido criterios diversos sobre el sentido y alcance de las normas contenidas en los ordinales 1º y 2º de su precitado artículo 267.
Lo que quiere decir que para que se produzca la perención de la instancia contem¬plada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demanda y que para que no se consuma la perención de la instancia por inactividad citatoria, basta que el actor o su apoderado, dentro del lapso de treinta días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma, según el caso, cumpla cualquiera de las cargas procesales u obligaciones legales antes indicadas, haciéndolo constar en el expediente de la causa.
Resulta acucioso traer a colación el precedente jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil, en fecha 14 de diciembre de 2022, bajo ponencia del Magistrado HENRY JOSE TIMAURE TAPIA en el expediente AA20-C-2022-000439, en caso análogo, mediante la cual dejó por sentado lo siguiente:

“(Omisis)
Ahora bien, conforme al planteamiento efectuado por el formalizante, es preciso indicar que en sentencia N° 236 de fecha 11 de abril de 2008, esta Sala de Casación Civil respecto a la falsa aplicación de una norma dejó plasmado lo siguiente:
“…ocurre cuando el juez aplica una norma jurídica, a una situación fáctica que no está comprendida en el precepto. Es decir, la falsa aplicación ocurre cuando un hecho que ha sido establecido por el sentenciador se califica mal y en consecuencia, se subsume en una norma jurídica, la cual no debía regular la situación planteada en el proceso…”.

En el caso que nos ocupa, la recurrida determinó:

“…de la revisión exhaustiva del expediente constata esta alzada que desde el día 13 de abril de 2021 (exclusive), fecha en la cual, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, admitió la demanda de cobro de bolívares vía intimatoria (f. 88), interpuesta por la abogada MARLY ALTUVE UZCÁTEGUI, actuando en nombre y representación propia, hasta el día 25 de mayo de 2021 (inclusive), fecha en la cual la actora indicó el domicilio procesal de la parte demandada y pidió que se le fijara oportunidad para consignar en físico el escrito y sufragar los emolumentos para los recaudos de citación (f. 92), transcurrieron según el computo realizado por Juzgado a quo (f. 172), cuarenta y dos (42) días continuos.
Ahora bien, en los autos no consta que la parte actora, haya cumplido alguna de las cargas y obligaciones procesales que le corresponden para lograr la intimación de la parte demandada, por lo que debe concluirse que, de conformidad con el ordinal 1º del mencionado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la indicada fecha 13 de mayo de 2022, se consumó la perención de instancia en la presente causa, como así lo declaró el tribunal a quo, en la sentencia recurrida...”.
Conforme a la reproducción precedente, se observa que la recurrida, en aplicación del ordinal 1° del artículo 267 de nuestra Ley Adjetiva Civil, determinó que en el caso de autos operó la perención de la instancia, en razón de que desde el día 13 de abril de 2021, oportunidad en la que se admitió la pretensión, hasta el día 25 de mayo del mismo año, fecha en la que la accionante señaló el domicilio procesal de la parte demandada y pidió que se le fijara oportunidad para consignar en físico el escrito y sufragar los emolumentos para los recaudos de citación, transcurrieron según el computo realizado por el a quo 42 días, sin que conste que la parte actora, haya dado cumplimiento a las cargas y obligaciones que le incumben para obtener la intimación de los accionados; con lo cual se aprecia que está debidamente aplicada la norma ut supra señalada, motivado a la inactividad evidenciada por la alzada.
En tal sentido, no puede pretender la formalizante que, a los efectos de no declarar la perención, se haga un cómputo en consideración a una reforma de la pretensión, cuando la misma fue presentada cuando ya había ocurrido con creces el lapso señalado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en consideración que la perención de la instancia opera de pleno derecho de conformidad con el artículo 269 eiusdem. Así se decide.
De tal manera que, conforme a la exposición que precede, se debe desestimar la presente delación, por no observarse el vicio acusado en la recurrida. Así se decide.
(Omisis)” (sic). (Negrillas y subrayado propio de quien aquí decide).

De la Jurisprudencia que antecede, la cual acoge esta operadora de justica de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se deja por sentado que en la presente causa se produjeron en juicio actuaciones por parte de la actora con anterioridad al vencimiento de los 30 días a los que hace alusión el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en consecuencia sentado lo anterior a los efectos de verificar si en esta causa se produjo o no la perención de la instancia, en su modalidad de perención por inactividad citatoria, consagrada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora procede a examinar detenidamente las actas procesales que conforman el presente expediente, constatando que la demanda que dio origen a este procedimiento, fue admitida por este Tribunal mediante auto dictado el 11 de julio de 2024 (folio 87), por lo que, a partir del día despacho inmediato siguiente a esa fecha, de conformidad con lo prevenido en la norma procesal contenida en el ordinal 1º del artículo 267 ibidem, comenzó a discurrir el lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos, previsto en esta misma disposición legal, a los fines de que la parte actora cumpliera con las obligaciones y cargas procesales que le impone la ley para la práctica de la citación de la parte codemandada, el cual, según se evidencia del cómputo que antecede que el mismo venció precisamente el día 03 de agosto de 2024.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia al folio ochenta y nueve (89), diligencia interpuesta en fecha 31 de julio de 2024, por el abogado en ejercicio MIGUEL CARDENAS, titular de la cedula de identidad V. N° 4.965.578, IPSA N° 36.601, actuando en representación de la parte actora, mediante la cual consignó los emolumentos necesarios para lograr la citación personal de los codemandados JOSE RICARDO LACRUZ PUENTE y CARMEN ALICIA LACRUZ PUENTE, cumpliendo así con una de las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, interrumpiendo así la perención de la instancia por inactividad citatoria.
Así las cosas en virtud de lo aquí expuesto y de la norma anteriormente citada, se evidencia que la parte actora cumplió con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, en consecuencia este Tribunal declara no consumada LA PERENCION DE LA INSTANCIA solicitada y por ende niega tal pedimento. ASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien en cuanto al segundo pedimento hecho por la parte codemandada de de autos, “por cuanto desde a fecha de la consignación de la citación de la que le fuere practicada, por parte del Alguacil del Tribunal” en fecha 24 de septiembre de 2024 hasta el 02 de diciembre de 2024 transcurrieron más de 60 días entre la primera de las citaciones ordenadas y en consecuencia se aplique lo contenido en el artículo 228, parágrafo segundo, el cual establece:

…“En todo caso, si transcurrieren más de sesenta (60) días entre la primera y ultima citación, las practicadas quedaran sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados…” (SIC).
En consecuencia, este Tribunal procede a verificar el cómputo de los días de calendarios transcurridos en la presente causa desde el día 24 de Septiembre de 2024, inclusive, hasta el día 02 de diciembre de 2024 inclusive fecha de la última actuación procesal en este expediente, observándose que han transcurrido SETENTA DÍAS CALENDARIOS CONSECUTIVOS, en virtud de lo cual por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal deja sin efectos las citaciones libradas en la presente causa y en consecuencia por imperativo del referido dispositivo SUSPENDE el procedimiento hasta que el demandante solicite nuevamente citación de todos los demandados.- ASÍ SE ESTABLECE.-
PUBLÍQUESE, CÓPIESE, Y REGÍSTRESE. DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON EXT. EL VIGÍA. El Vigía, a los Siete (07) días del mes de enero del año 2025. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. NELSON ENRIQUE ARELLANO GUILLEN.

SRIO. ACC.





LERT/ykcb
EXP. 11.408--2024








JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EXTENSION EL VIGIA. EL VIGÍA, SIETE (07) DE ENERO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025).

214º y 165°

Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem y en atención a lo dispuesto en las <> contenidas en la Resolución numero 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.

LA JUEZ PROVISORIO,

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. NELSON ENRIQUE ARELLANO GUILLEN.
Se deja constancia que se certifico la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.
SRIO. ACC.