REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA EXTENSION EL VIGIA
I
En fecha 18 de Diciembre de 2024, fue recibido por este Tribunal las actuaciones procedentes del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en una (01) pieza, constante de setenta y dos (72) folios útiles, se le dio entrada bajo el N° 11.433-2024 en virtud de la sentencia de fecha 08 de Julio de 2024, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida mediante la cual declinó la competencia a este Juzgado para conocer la Demanda de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA propuesta por la ciudadana HAYLIM COROMOTO MENDEZ IBARRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-8.709.481, domiciliada en la vía Agua Montaña, casa N° 3, Sector Agua Montaña de la Población de Chiguará Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO VARELA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.020.416, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 130.628 y jurídicamente hábil.
II
DE LA INCOMPETENCIA DE ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON EXTENSION EN LA CIUDAD DE EL VIGIA, PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA, EN RAZÓN DEL TERRITORIO.
Este Tribunal para decidir sobre la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa, en razón del territorio observa:
De las revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el domicilio de la parte actora, ciudadana, HAYLIM COROMOTO MENDEZ IBARRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-8.709.481, se encuentra en la vía Agua Montaña, casa N° 3, Sector Agua Montaña de la Población de Chiguará Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, de igual domicilio el codemandado, FABIAN DAVID RANDAZZO MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-28.163.077; y el domicilio del codemandado, FRANCESCO AZAEL RANDAZZO CAMACHO, se encuentra en la Urbanización El Pilar, bloque 08, edificio 02, apartamento 0004, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.
Efectivamente dado el domicilio de las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, la competencia territorial para la presente causa corresponde a cualquiera de los tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ubicados en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.
Al respecto, los artículo 26 y 49 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantizan a todos los ciudadanos entre muchos otros el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho de acceso a la justicia, el derecho del juez natural, el derecho de la defensa y al debido proceso; y, es con vista a ello que el juez debe pronunciarse, priorizando la aplicación de sus normas y adaptando cualquier dispositivo legal preconstitucional a sus postulados garantistas.
En este orden de ideas tenemos que es principio rector en derecho, que toda controversia jurídica debe ser dirimida por los órganos jurisdiccionales competentes, salvo que el conocimiento del asunto corresponda a un órgano perteneciente a otra de las ramas del poder público.
Para garantizar el derecho al acceso de la justicia y el debido proceso, dispuestos en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, resultan aplicables al caso de marras los dispositivos legales 140A del Código Civil el cual resulta supletoriamente aplicable en el caso de autos, 40 y del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, cuyo tenor de estos últimos es el siguiente:
Artículo 140-A. El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
Artículo 40. Las demandas relativas a derechos personales y relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia, Si el demandado no tuviere domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.
Artículo 47. La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley determine.
En el caso de la presente demanda, se percata este Tribunal que la dirección indicada por la parte actora a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada, está ubicada geográficamente en la Población de Chiguará Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y en la Urbanización El Pilar, bloque 08, edificio 02, apartamento 0004, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, respectivamente.
Ahora bien, quien sentencia puede concluir que a lo fines de procurar la garantía de una justicia accesible en los términos que se encuentra previsto en texto constitucional, toda vez que, aún cuando se le atribuye competencia territorial a los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en todo el territorio del Estado Bolivariano de Mérida, al ser remitida la presente causa por declinatoria de competencia a este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, obliga a las partes a trasladarse desde la ciudad donde se halla su domicilio (Municipio Campo Elías y Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida) a otra ciudad (Municipio Alberto Adriani) teniendo más fácil acceso a la ciudad de Mérida Municipio Libertador de la misma entidad federal, lo mismo supone, un obstáculo al derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales que, por supuesto deben ser los más cercanos al domicilio de las partes conforme a lo establecido en los artículos 140A del Código Civil y artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto geográficamente .
Esta Jurisdiccente con base a los argumentos anteriormente expuestos, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, no le queda otra alternativa que declararse INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO de conformidad con los dispositivos legales 140-A del Código Civil, 40 y 47 del Código de Procedimiento Civil, para conocer y decidir la demanda por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA propuesta por la ciudadana HAYLIM COROMOTO MENDEZ IBARRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-8.709.481, domiciliada en la vía Agua Montaña, casa N° 3, Sector Agua Montaña de la Población de Chiguará Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO VARELA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.020.416, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 130.628 y jurídicamente hábil, razón por la cual NO ACEPTA la declinatoria de competencia que le fue deferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para conocer, sustanciar y decidir en primer grado jurisdiccional del referido reconocimiento de unión concubinaria. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, plantea conflicto de competencia y, a los efectos de que sea dirimido, solicita la correspondiente regulación de competencia, a cuyo efecto acuerda REMITIR con oficio copia certificada de la totalidad de las actuaciones que conforman el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de eta Circunscripción Judicial, a quien por distribución corresponda, a tenor de lo previsto en el artículo 71 eiusdem. Cúmplase. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con Extensión en El Vigía a los ocho (08) días del mes de Enero de dos mil veinticinco (2.025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
JUEZ PROVISORIO,
LII ELENA RUIZ TORRES.
SECRETARIA TITULAR,
GREGORIA JOSEFINA NAVA GUILLEN.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 de la tarde.-
La Secretaria
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA. EL VIGIA 08 DE ENERO DE DOS MIL VEINTICINCO (2.025)
212º y 163º
Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem y en atención a lo dispuesto en las <> contenidas en la Resolución numero 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
JUEZ PROVISORIO,
ABG.LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG.GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUIILLEN.
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG.GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
LERT/LMMG.-
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