REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

214° y 165º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 06081
SOLICITANTES: JOSE GREGORIO HERNANDEZ D’JESUS y CLARYBELLA RONDON DEZEO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.493.693 y V-8.020.270, respectivamente y civilmente hábiles.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
II

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Ingresa la acción propuesta por distribución, con motivo a DIVORCIO 185-A., según nota de secretaría de fecha 25/ENERO/2001., (F. 21).
Mediante auto que riela al folio 22, se le dio entrada a la presente solicitud, se admitió, se ordeno librar boleta de notificación a la Fiscal Noveno del Ministerio Publico del estado Mérida, constando sus resultas a los folio 25, 26 y 27.
En fecha 12/MARZO/2001, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, dictó sentencia definitiva de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil, declarando con lugar la solicitud formulada y DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos JOSE GREGORIO HERNANDEZ D’ JESUS y CLARYBELLA RONDON DEZEO que ambos contrajeron por ante la Prefectura Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 04/NOVIEMBRE/1978, según acta N° 275.


Mediante escrito de fecha 19/DICIEMBRE/2024, suscrito por la ciudadana CLARYBELLA GUADALUPE RONDON DEZEO, en su carácter de parte solicitante en la presente causa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.020.270, abogada inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°60.961 domiciliada en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil domiciliada en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, expuso:

 “…Ante usted con el debido respeto y comedimiento, ocurro ante este digno Tribunal a los fines de SOLICITAR COMO EN EFECTO SOLICITO ACLARATORIA DEL APELLIDO MATERNO por cuanto reposa de manera errónea el apellido materno en la sentencia de Divorcio 185-A, Expediente N° 06081, fecha 25/ENERO/2001”…


III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Previo estudio de la sentencia cuya corrección se requiere y de la solicitud formulada, este Tribunal pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Este Tribunal observa que la solicitud de corrección del segundo apellido de la ciudadana CLARYBELLA GUADALUPE RONDON DEZEO, fue interpuesta fuera del lapso establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que dispone textualmente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, ó dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Subrayado del Tribunal).

Conforme a lo señalado, en virtud que la sentencia cuya corrección se solicita fue publicada en fecha 12/MARZO/2001, y que consta en el expediente que la solicitud de corrección no fue formulada ni el día de publicación de la sentencia ni en el siguiente, la misma resulta inadmisible, de conformidad con la disposición procesal citada, y así se declara.

SEGUNDO: No obstante la proposición tardía de la corrección indicada, debe tener presente este Tribunal que la Sala Constitucional en la sentencia de fecha 20 de junio de 2.000, con relación a la extemporaneidad de las solicitudes de aclaratorias de sentencia, estableció:

“..., por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza”.

Tal decisión que constituye un precedente judicial por emanar de la Sala Constitucional, resulta vinculante para este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo tanto este Tribunal acoge el criterio precedentemente citado y lo hace suyo en orden a la disposición constitucional indicada para ser aplicados a casos análogos o semejantes como el sometido a análisis, y así se decide.

TERCERO: Como quiera que la sentencia cuya corrección solicita el exponente fue proferida por este Tribunal, es posible resolver lo conducente por estar investido de la competencia funcional requerida para ello, y así se decide.

CUARTO: Este juzgador de la lectura de los artículos 26, 49, 257 y el encabezamiento del artículo 334 de la vigente Constitución, revelan la intención de garantizar el acceso a la justicia, con un sistema judicial en el cual los jueces no sean sólo portavoces de la Ley, sino defensores de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Esta es la finalidad perseguida y la que se pretende obtener, con toda la reforma judicial que se adelanta, cuyo propósito es hacer desaparecer las diferencias que existen entre el sistema judicial que poseemos actualmente y el ordenado en el texto constitucional.

Ahora bien, el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas.
Como se expresó con anterioridad, la tutela del derecho del acceso a la justicia y al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir los errores cometidos en los juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento.
QUINTO: Conforme a los señalamientos que anteceden, este Tribunal observa que en el caso que nos ocupa el fallo aludido incurrió, en el error material indicado respecto al segundo apellido del a ciudadana CLARYBELLA GUADALUPE RONDON DEZEO, error que como se ha dicho es de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, CORRIGE el error material en que incurrió este órgano jurisdiccional en la sentencia definitiva de fecha 12/MARZO/2001, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de DIVORCIO 185-A y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos: JOSE GREGORIO HERNANDEZ D’ JESUS y CLARYBELLA RONDON DEZEO; error que se cometió específicamente en la PARTE NARRATIVA, MOTIVA Y EXPOSITIVA, siendo el correcto y verdadero segundo apellido de la solicitante “DI ZEO” y no “DEZEO”. Y así se decide.

Téngase el presente fallo como parte integrante de la sentencia dictada por este Tribunal vetusto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 12/MARZO/2001 y declarada firme mediante auto de fecha 20/MARZO del referido año.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CÓPIESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.


EL JUEZ PROVISORIO


MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS

EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. ANTONIO PEÑALOZA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde. Conste.

EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. ANTONIO PEÑALOZA

MAMR/AP/dbsa.-