REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
214º y 165º
I
DE LAS PARTES
EXPEDIENTE N° 11.841
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadanos NILSON UZCATEGUI PARRA y FANNY PARRA DE UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 15.923.515 y 8.037.096 respectivamente, con domicilio procesal en Los Rosales, calle Caudimares, casa Nº 80, Ejido, municipio Campo Elías del estado Mérida y civilmente hábiles.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: abogada AUDREY DEL C. DORTA SANCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 41.919, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL CENTRO ITALO VENEZOLANO MERIDA, en la persona de su presidente, ciudadano LUIS ALBERTO GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.109.272, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: abogado LUIS ALFONSO CHOURIO GARCIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 73.699, dirección electrónica: chourioabogado@gmail.com, teléfono: 0414-7102720, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR CONSTITUCIONAL.
EXTENSO DEL FALLO DE ACCION DE AMPARO CAUTELAR
CONSTITUCIONAL
II
ANTECEDENTES
La presenta acción de amparo cautelar constitucional fue interpuesta por los ciudadanos NILSON UZCÁTEGUI PARRA y FANNY PARRA DE UZCÁTEGUI, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio AUDREY DEL C. DORTA SÁNCHEZ, en contra del TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL CENTRO ITALO VENEZOLANO MERIDA, en la persona de su presidente, ciudadano LUIS ALBERTO GUILLÉN, anteriormente identificados; recibida por distribución el 18/DICIEMBRE/2024 (f.79).
En fecha 14/OCTUBRE/2024, los presuntos agraviados interponen la presente acción de amparo cautelar constitucional correspondiendo por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 16/OCTUBRE/2024, los ciudadanos NILSON UZCATEGUI PARRA y FANNY PARRA DE UZCATEGUI, otorgan poder apud acta a la abogada en ejercicio AUDREY DEL C. DORTA SÁNCHEZ (f.32).
En fecha 17/OCTUBRE/2024 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial ordena despacho saneador conforme al artículo 18 ordinales 3°, 4°, 6° y 19° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOASDGC) (f.33 al 36).
En fecha 30/OCTUBRE/2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dicto sentencia que declara: NO SUBSANADO lo requerido en el despacho saneador, y como consecuencia INADMISIBLE EL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIIONAL (F.51 al 59).
Al folio 60, consta apelación interpuesta por la parte accionante en fecha 01/NOVIEMBRE/2024.
En fecha 29/NOVIEMBRE/2024, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha declara: con lugar la apelación interpuesta por los agraviados y revoca el fallo del 30/OCTUBRE/2024 (f.65 al 71).
Mediante auto de fecha 17/DICIEMBRE/2024 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (f.74).
En sentencia interlocutoria de fecha 20/DICIEMBRE/2024 este Despacho Jurisdiccional admite la presente acción, ordena la notificación de la parte presuntamente agraviante, fija oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional y dicta la medida cautelar innominada solicitada (f.81 al 88).
Al folio 91, obra declaración del alguacil de fecha 02/ENERO/2025, en la cual devuelve boleta de notificación firmada por el representante del Ministerio del Publico.
Al folio 93, obra declaración del alguacil de fecha 02/ENERO/2025, en la cual devuelve boleta de notificación firmada por la parte agraviante.
En fecha 07/ENERO/2025, el ciudadano LUIS ALBERTO GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° 10.109.272 otorga poder apud acta al abogado en ejercicio LUIS ALFONSO CHOURIO GARCIA (f.95).
En fecha 07/ENERO/2025, se celebró la audiencia constitucional, oral y pública; la parte accionante en amparo y la parte querellada con asistencia judicial debida esgrimieron sus respectivos alegatos, estuvo presente la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Publico, este Despacho dictó dispositivo, levantando acta al respecto (f.96 al 99).
Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
A los folios 42 al 46 obra escrito de despacho saneador consignado por los accionantes de autos asistidos por su apoderada judicial, en los siguientes términos:
Que el amparo procede contra toda persona natural o jurídica que menoscabe y violente normas de carácter constitucional (artículo 2 de la LOASDGC).
Que en el caso objeto de la solicitud fue violación al derecho constitucional, el hecho fue inminente que de hecho en sí fueron condenados con violación al debido proceso garantizado en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV).
En cumplimiento al ordinal 3° del artículo 18 de la LOASDGC, señala como agraviante al TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL CENTRO ITALO VENEZOLANO, integrado por los ciudadanos en el siguiente orden: Presidente: LUIS ALBERTO GUILLÉN, cédula de identidad número V-10.109.272, Secretario: CARLOS SPATARO, cédula de identidad número V-11.464.443, Vocal: GERARDO ROJAS, cédula de identidad número V-5.206.717. Primer Suplente: DAVID MÁRQUEZ, cédula de identidad número V-11.958.053, Segundo Suplente: ARMANDO FONSECA, cédula de identidad número V-9.234.085, siendo el representante legal y principal del TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL CENTRO SOCIAL ITALO VENEZOLANO, el ciudadano LUIS ALBERTO GUILLÉN.
Señala que tiene condición de agraviante el Tribunal Disciplinario del Centro Social Ítalo Venezolano, por cuanto para sentenciar los hechos e imponer las sanciones el Tribunal Disciplinario a través de sus representantes debió seguir el procedimiento de investigación establecido en el Reglamento del Tribunal Disciplinario del Centro Social Ítalo Venezolano, que no cumplir con dicho procedimiento.
Cito el Capítulo V del Reglamento del Tribunal Disciplinario del Centro Social Ítalo Venezolano.
Que se sentenció e impuso la sanción sin aperturar la investigación a pesar de que la ciudadana FANNY UZCATEGUI, parte agraviada en la presente solicitud, interpuso escrito de denuncia el 01/SEPTIEMBRE/2024, y, el Tribunal Disciplinario sin cumplir con los establecido en el Reglamento procedió a sancionar e imponer la pena el 09/SEPTIEMBRE/2024, quedando violentado el derecho a la defensa y al debido proceso garantizado en la artículo 49 de la CRBV en sus numerales 1° y 6°, por cuanto la sanción impuesta fue por la presunta comisión de delito de Riña. Notificando la decisión el 16/SEPTIEMBRE/2024.
Señaló como normas constitucionales violentadas, el artículo 49 numerales 1° y 6°de la CRBV.
Que se violentó el numeral 6º del artículo 49 de la CRBV, por cuanto la sanción impuesta fue por el delito de Riña, que el Tribunal Disciplinario califico los hechos ocurridos como una Riña, lo cual está establecido en la legislación penal como un delito de acción pública, perseguido de oficio por el Ministerio Público; indicándoles e imputándolos como retadores y provocadores de la riña, y de lo cual no investigo y no dio acceso a las pruebas a los fines de defenderse y probar que no estaban incurso en ese hecho delictivo y mucho menos podía imputarlos como retadores y provocadores de ese delito
En cuanto a los hechos y actos violatorios del derecho constitucional violentado, indicaron que el día 31/AGOSTO/2024 en convivencia familiar en la cancha de bolas criollas del Centro Social Ítalo Venezolano de Mérida, la familia conjuntamente con la nieta de Fanny e hija de Nilson Uzcategui, una ciudadana de nombre FRANCYS DE HOYOS quien venía ebria, comenzó a meterse con la niña, comenzó a agredir verbalmente a la niña por lo que Fanny Uzcategui intervino a los fines de tomar a la niña de la mano para impedir que la siguieran maltratando verbalmente.
Que la ciudadana FRANCYS DE HOYOS ataco a FANNY UZCATEGUI en forma de maltrato físico propinándole una cachetada, por lo que ante esa situación intervinieron varias personas a quitarle a la ciudadana FANNY UZCATEGUI a los fines de impedir el maltrato del cual estaba siendo víctima la ciudadana FANNY DE UZCATEGUI, interviniendo también su hijo NILSON UZCATEGUI.
Que en fecha 01/SEPTIEMBRE/2024, la ciudadana FANNY J. PARRA DE UZCÁTEGUI, procedió a interponer denuncia ante la Junta Directiva del Centro Social Ítalo Venezolano, quienes a su vez forman parte del Tribunal Disciplinario del Centro Social Ítalo Venezolano, en virtud de que el 31/AGOSTO/2024, la ciudadana FRANCYS DE HOYOS usufructuaria de la acción 280, en la cancha de bolas del club del indicado centro social, agredió a su nieta de 5 años de edad y se metía con su yerna KATERIN FERNÁNDEZ. Indicó en la denuncia, que en esa oportunidad la señora procedió a agredirla, y se le vino encima, que de eso tiene pruebas, dicha denuncia fue recibida el 01/SEPTIEMBRE/2024.
Que el Tribunal Disciplinario del Club a los fines de realizar la Investigación, solo se limitó a citar a la ciudadana FRANCYS DE HOYOS, sin apertura el debido proceso a los fines de permitirle tener acceso a las pruebas, que debían ser ofrecidas y evacuadas con el propósito de dictaminar la verdad de los hechos para determinar la responsabilidad penal, procedió a sancionar a los ciudadanos NILSON UZCÁTEGUI PARRA, titular de la acción 066 de ese centro social, por un periodo de seis (06) meses, y a FANNY PARRA DE UZCATEGUI madre del propietario de la acción por un periodo similar a partir de la fecha 09/SEPTIEMBRE/2024, por haberles imputados un hecho del cual no iniciaron y muchos menos son responsables de los hechos que les imputan y por los cuales los sancionaron.
Posteriormente, al recibo de la sanción escrita suscrita por los miembros del Tribunal Disciplinario en cuestión, dirigieron comunicación rechazando y no aceptándola por injusta, ya que se les violentó el derecho a la defensa y probar en el lapso probatorio respectivo con las pruebas que tienen, que no son responsables de los hechos que les imputaron y por lo que fueron sancionados con la suspensión de ingresar al Centro Social Ítalo Venezolano y a sus instalaciones.
CON RESPECTO A LOS ACTOS QUE VULNERAN DERECHOS CONSTITUCIONALES, señalan que una vez recibida la denuncia, el Tribunal Disciplinario debió cumplir con el procedimiento establecido en el Reglamento del Club Italo Venezolano, esto es, admitir la denuncia, proceder a las citaciones, respectando los lapsos procesales a los fines que se cumpliera completamente con el lapso probatorio, hecho que no ocurrió por cuanto no abrió el proceso a pruebas, a los fines de poder probar que la que inició la riña fue la ciudadana FRANCYS DE HOYOS, quien maltrato verbalmente a una niña de 5 años, tienen pruebas, videos y testigos; y el Tribunal Disciplinario no abrió el procedimiento a pruebas, situación que les impidió evacuar las pruebas que tienen a los fines de que ese Tribunal pudiera dar el veredicto justo a la persona que ocasión los hechos, estos acto vulneran el debido proceso garantizado en el ordinal 1º del artículo 49 de la CRBV.
La omisión del Tribunal Disciplinario del Centro Ítalo Venezolano en la aplicación del procedimiento establecido en el Reglamento del Tribunal Disciplinario del Centro Social Ítalo Venezolano de Mérida, debió dar apertura al procedimiento, la investigación y darles el derecho a la defensa, permitiéndoles ofrecer pruebas y evacuarlas a los fines de demostrar que no estaban incurso en las sanciones que les fue impuesta y a la cual fueron condenados y están cumpliendo.
El otro acto violatorio es, haber infringido el ordinal 6 del artículo 49 de la CRBV, por cuanto el Tribunal Disciplinario los condenó y sanciono sin haberse calificado los hechos como delictivos por Juez competente, pues el Tribunal Disciplinario se pronunció por una riña, sin permitir calificar en el proceso unos hechos que estén tipificados o no como delito.
Que en el transcurso del procedimiento y en consecuencia haberles sancionados conforme a lo establecido en el artículo 53, parágrafo primero del reglamento que indica: “Se entiende por falta a los efectos de estos Estatutos los contrarios a la moral, las buenas costumbres y el espíritu de sociabilidad cometidos por los socios, grupos familiares o invitados, dentro de las instalaciones del Centro Social Italito, en otras instalaciones de otros clubes con los que se mantenga convenios de reciprocidad”, el Tribunal debió deliberar si los hechos son delictivos o no y no lo realizó.
Cito el proceso establecido en el Capítulo V del Reglamento del Club Ítalo indicativo del proceso y sus lapsos procesales, el cual el Tribunal Disciplinario no acato.
En aplicación del ordinal 6 del artículo 18 de la LOASDGC, señala que el Tribunal Disciplinario infringió el ordinal 6° del artículo 49 de la CRBV, realizo un acto jurídico calificando los hechos como el delito de Riña Tumultuaria, lo cual es un delito de acción pública, que debió ser investigado inicialmente a través del procedimiento disciplinario a los fines de determinar si efectivamente ese hecho fue cometido, es decir, si ocurrió o no un hecho delictivo y si son responsables del mismo; no cumplió con la investigación por FANNY JUZCATEGUI el 01/SEPTIEMBRE/2024, el día 09/SEPTIEMBRE/2024, dicto la sanción de seis meses impidiéndoles el acceso a las instalaciones del Club del Centro Social Ítalo Venezolano.
Señalaron el elenco probatorio acompañado al escrito libelar.
DEL PETITORIO: subsanada y cumplido con el despacho saneador ordenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en auto de fecha 17/OCTUBRE/2024, ante los razonamiento expuestos acudieron contra el Tribunal Disciplinario por acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, a objeto de que les sean restituidas nuestras garantías constitucionales violentadas y por consecuencia por violación de las mismas ese Tribunal DECLARE CON LUGAR EL AMPARO CONTITUCIONAL; ordenando el restablecimiento de la situación jurídica infringida de todas las actuaciones y en especial las sanciones interpuesta por el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL CENTRO SOCIAL ITALO VENEZOLANO, a tenor de los dispuesto en el artículo 27 de la CRBV.
Fundamentaron la presente acción en el artículo 2 de la LOASDGC, artículo 49 numerales 1 y 6 con el artículo 27 de la CRBV.
Indican el domicilio de la parte agraviante.
Solicitaron Medida Cautelar de Amparo y se ordene la suspensión de la sanción impuesta por el Tribunal Disciplinario del Centro Social Ítalo Venezolano, a los fines de que cese, la violación de los derechos constitucionales infringidos, por haber sido una sanción Impuesta mediante la violación de sus derechos constitucionales.
Solicitó se declare con lugar el amparo, con el pronunciamiento de la condenatoria en costas procesales en contra de la parte agraviante.
Riela del folio 06 al folio 20, anexos documentales acompañados al escrito libelar.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DEL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL
Según lo dispone el artículo 7 de la LOASDGC, la competencia para conocer de la acción judicial de amparo constitucional debe determinarse según la afinidad que con la materia propia del Tribunal tengan los derechos y garantías que se dicen vulnerados; es decir, que además de ello, también deberá tomarse en cuenta la jurisdicción del lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión, y la jerarquía del Despacho Jurisdiccional. Así las cosas, según el precitado artículo, la competencia para sustanciar y decidir acciones de amparo, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan de la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación; es la llamada competencia ratione materiae.
En este caso, no sólo es necesario analizar la naturaleza de las garantías constitucionales presuntamente violadas, que por ser genéricas, puede corresponder a distintas competencias, sino también la relación existente entre ellas y el tipo de actividad desplegada por las partes. De tal manera que la competencia viene definida por el criterio de afinidad con la naturaleza del derecho o garantía vulnerado y por el criterio de la territorialidad, referido al lugar donde ocurrió el acto, hecho u omisión que vulneró o amenazó con vulnerar el derecho o garantía constitucional.
Siguiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en decisión de fecha 01/ENERO/2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, N° 1, en el caso EMERY MATA MILLÁN, complementado en decisión de fecha 08/DICIEMBRE/2000, con ponencia del mismo Magistrado, N° 1.555, este Tribunal Constitucional observa, que se han denunciado derechos constitucionales previstos en el artículo 49 numerales 1° y 6° de la CRBV presuntamente vulnerado, apegado tanto al criterio de afinidad, como a la naturaleza neutra de los derechos delatados como supuestamente vulnerados, se declara competente éste Juzgado. Y ASÍ SE DECIDE.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Los hechos que motivan la interposición de la acción de Amparo Cautelar Constitucional objeto de análisis por parte de éste órgano jurisdiccional, están circunscritos a la situación delatada por la parte presuntamente agraviada en cuanto a que, el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL CENTRO ITALO VENEZOLANO MERIDA, integrado por los ciudadanos: LUIS ALBERTO GUILLÉN (Presidente), CARLOS SPATARO (Secretario), GERARDO ROJAS (Vocal), DAVID MÁRQUEZ (Primer Suplente) y ARMANDO FONSECA (Segundo Suplente), siendo el representante legal y principal el ciudadano LUIS ALBERTO GUILLÉN, han vulnerado el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales.
La parte agraviada en la audiencia constitucional adujo;
“(…) el Tribunal disciplinario del Centro Social Ítalo Venezolano por haber violado el debido proceso y el derecho a la defensa garantizado en el art. 49 numeral 1 y 6 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela e indico que los actos probatorios vienen por no haber cumplido el debido proceso y el procedimiento indicado en el reglamento del Tribunal disciplinario del Centro Social Ítalo Venezolano que indica cómo se debe realizar el procedimiento para los efectos de imponer las sanciones esto es iniciar la investigación bien sea por denuncia o de oficio y proceder a la apertura de investigación a la citación de las partes para que a los efectos que hagan las partes a la cual se está accionando hagas uso legal y se procedan a los lapsos probatorios cuyo lapso era de diez días hábilespara los efectos de las pruebas y una vez venció el lapso ya habiéndose evacuado las pruebas y todo el procedimiento acortar la decisión que el Tribunal debió decidir para los efectos de las sanciones que es lo que violento con respecto al numeral 1 del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela
…omissis…
que la señora FANNY PARRA DE UZCATEGUI procediera mediante denuncia de fecha 01/SEPTIEMBRE/2024, consignando pruebas y lista de testigos y el Tribunal lo único que hizo fue citarlos para el día 03/SEPTIEMBRE/2024 a las 6:00 pm, una vez acudida a la cita la señora FANNY PARRA DE UZCATEGUI aparte de eso consigno unas notas de voz y videos a efectos de colaborar con la investigación pruebas estas que fueron no aprobaras ni valoradas por el Tribunal disciplinario del Centro Social Ítalo Venezolana
Por su parte el abogado LUIS ALFONSO CHOURIO GARCIA, apoderado judicial de los presuntos agraviantes expone:
“…omissis…
siendo que los accionantes plantean una presunta infracción de sus derechos constitucionales referida a que no se les dio oportunidad de promover pruebas en los procesaos disciplinarios llevados a cabo en la Asociación Civil Club Ítalo Venezolano, en este particular el reglamento de dicho órgano señala en su capitulo quinto un acto en el cual las partes deber dar contestación a los cargos en su contra pero a su vez deben promover las pruebas en el mismo acto, no habiendo promovidos por parte de los acciones dichas pruebas en el acto de descargo no había lugar a la apertura de dicho lapso de pruebas tanto es así que cuando la decisión es revisada por el Tribunal disciplinario ampliado las partes en ningún momento hicieron queja alguna en cuanto a este particular llegando a promover sus testigo el mismo día en que el Tribunal tomo su decisión tardíamente por parte de los accionantes,en consecuencia no es verdad en que se haya infringido de modo alguno los derechos procesales no constitucionales de los hoy accionantes finalmente quiero hacer énfasis en el derecho en que tienen las personas jurídicas de carácter privado de imponer sanciones disciplinarias los miembros que no se ajustan a las conductas socialmente aceptables y normalmente requeridas por parte de sus miembros siendo esta una organización privada a la cual sus miembros ingresan de manera voluntaria y de manera voluntaria se someten a las normativas que dichos clubes establecen para su miembros…”
Por su parte la abogada GABRIELA ELENA FLORES ELIAS, Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público expuso:
“…omissis…
El Ministerio Público como garante de derechos de garantías de derechos constitucionales establecidos en articulo 285 de nuestra carta magna adminiculado con los dispositivos técnicos legales 13 y 16 de la ley orgánica del Ministerio Publico y parte de buena fe en todo proceso politis emite el siguiente pronunciamiento: escuchados los alegatos de cada una de las partes intervinientes considera con el debido respeto a la profesional de derecho de la parte accionante lo que llama la doctrina error del derecho por cuanto la acción de Amparo Constitucional es una vía especialísima tal como lo afirma el alto Tribunal en su Sala onstitucional reforzada por los magistrados JORGE RAUSEL y el Tribunal constitucional Argentino el maestro FERREYOLI cuando afirma que solo procede la vía de Amparo Constitucional cuando el área civil se le hace imposible el restablecimiento de situación jurídicas infringidas, en el caso de marras observas estas representantes fiscales dos situaciones a saber primero: la accionante o recurrente anuncia un hecho que reviste acción pública ex iudis es decir de pleno derecho cuya competencia es exclusiva del sistema penal de justicia segundo punto: arguye una presunta lesión que debe ser dirimida por una acción civil ordinaria de nulidad, sin embargo para que esto proceda debe agotarse los procedimientos administrativos previos antes de ir a la vía civil por cuanto el órgano a la cual se pretende establecer una presunta situación jurídica infringida es un órgano colegiado que tiene legitimidad tanto activa como pasiva consideración que emanada de sus propios estatutos sociales circunscribiéndose en un fuero privado y de consensualidad…”
La labor de ésta instancia administradora de justicia, se contrae a analizar la procedencia o no de las vulneraciones constitucionales declaradas por los quejosos en amparo, a los fines de ordenar el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en caso de ser procedente. Y ASI SE DECIDE.-
PETITORIO
La parte agraviada en su escrito libelar establece como petitorio: que les sean restituidas sus garantías constitucionales violentadas y por consecuencia por violación de las mismas ese Tribunal, DECLARE CON LUGAR EL AMPARO CONTITUCIONAL; ordenando el restablecimiento de la situación jurídica infringida de todas las actuaciones y en especial las sanciones interpuesta por el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL CENTRO SOCIAL ITALO VENEZOLANO, a tenor de los dispuesto en el artículo 27 de la CRBV.
PUNTO PREVIO
SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD DEL CIUDADANO LUIS ALBERTO GUILLEN.
El abogado en ejercicio LUIS ALFONSO CHOURIO GARCIA, apoderado judicial del ciudadano LUIS ALBERTO GUILLEN, opuso LA FALTA DE CUALIDAD de su representado para ser el legitimado pasivo en la presente acción, argumentando en audiencia constitucional del 07/ENERO/2025 que el Tribunal Disciplinario del Centro Social Italo Venezolano Merida es un órgano colegiado, en los siguientes terminos:
“(…) falta de legitimización ad causaren del ciudadano LUIS GUILLEN, el Tribunal Disciplinario del club es definido tanto en sus estatutos sociales como en el reglamento como un órgano autónomo, esta definición trae como consecuencia que este es un organismo colegiado esto quiere decir que la representación de este Tribunal en modo alguno puede recaer exclusivamente sobre su Presidente siendo que las decisiones dentro de dicho órgano se toman de manera consensuada por mayoría de miembros lo que se traduce que la representación del Tribunal Disciplinario recae en principio en los tres miembros principales y habiendo una apelación la representación de este Tribunal recaería en los cinco miembros que tomaron la decisión en este particular, solicito sean aplicados los artículos 138 del Código de Procedimiento Civil y 19 del Código Civil que señala en modo en que las personas jurídicas son representadas en el juicio…”
Sobre el tema de la falta de cualidad, ha sido conteste la doctrina y la jurisprudencia, entre otras, la de la Sala Constitucional del TSJ en sentencia N° 5007 del 15/12/2005 (caso: Andrés Sanclaudio Cavellas), en sostener lo siguiente:
“...la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...”. (Subrayado del Tribunal)
Asimismo el articulo 138 del CPC establece “Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.” Y a su vez, el ordinal 3° del articulo 19 del Codigo Civil señala: “Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derecho: (…) 3° Las asociaciones, corporaciones y fundaciones licitas de carácter privado. La personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus Estatutos (…)”
De conformidad y aplicacion de las normas antes transcritas y del Reglamento del Tribunal Disciplinario del Centro Social Italo Venezolano Merida, aprobado el 08/AGOSTO/2021, efectivamente éste es un órgano colegiado, integrado por tres (03) miembros principales y como bien lo dispone la ultima parte del articulo 138 del CPC, la citación podrá hacerse en cualquiera de sus miembros, en este caso, en la persona del Presidente actual ciudadano LUIS ALBERTO GUILLEN.
Así el orden de consideraciones, manifiesta este Juzgador que es su criterio para decidir, que debe entenderse que el ciudadano LUIS ALBERTO GUILLEN, Presidente del Tribunal Disciplinario del Centro Social Italo Venezolano Merida, tiene la cualidad de legitimado pasivo del órgano que representa. Y ASI SE DECIDE.
MOTIVACIONES FACTICAS Y DE DERECHO
Establecida la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, este Juzgador pasar a examinar si se encuentran cumplidos los extremos previstos en la Ley para la procedencia del mismo.
El amparo constitucional es el procedimiento por excelencia que promueve la tutela las garantías de los particulares establecidas en la Constitución, Leyes y Tratados Internacionales, condenando acciones de los agresores, bien sean ciudadanos, organizaciones públicas o privadas; el artículo 27 constitucional reza: “toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales” y el artículo 1° de la LOASDGC, señala “toda persona puede solicitar ante los tribunales el amparo previsto en el mencionado artículo 27, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida.”
La acción de amparo es equiparable a un proceso cautelar restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos sin prejuzgar sobre ninguna otra materia, quedando abiertas a las partes las vías ordinarias para reclamar las indemnizaciones o restituciones a que haya lugar en derecho. Es de naturaleza restablecedora o restitutoria, nuestra Ley Esencial mediante el derecho constitucional procesal, le otorga poder al Juez para restablecer la situación jurídica infringida, inmediatamente, porque, aunque existen otras vías, éstas no son de restablecimiento expedito, y el propósito de declarar con lugar una acción de amparo, es el de restituir la situación jurídica infringida, con efecto inmediato.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
ELEMENTOS DE PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE:
Consta en las actas que, la parte accionante en el presente asunto, en su escrito de amparo cautelar constitucional, aportó los siguientes medios probatorios:
1. Denuncia suscrita por la ciudadana FANNY PARRA DE UZCATEGUI ante la Junta Directiva del CSIV en fecha 01/SEPTIEMBRE/2024
2. Oficio s/n del Tribunal Disciplinario del Centro Social Italo Venezolano Merida de fecha 09/SEPTIEMBRE/2024, dirigido a la Junta Directiva del Centro Social Italo Venezolano Merida.
3. Oficio s/n del Tribunal Disciplinario del Centro Social Italo Venezolano Merida de fecha 09/SEPTIEMBRE/2024, dirigido a la Junta Directiva del Centro Social Italo Venezolano Merida.
4. Oficio s/n del Tribunal Disciplinario del Centro Social Italo Venezolano Merida de fecha 16/SEPTIEMBRE/2024, dirigido al ciudadano NILSON UZCATEGUI, socio propietario de la Accion 066.
5. Oficio s/n del Tribunal Disciplinario del Centro Social Italo Venezolano Merida de fecha 16/SEPTIEMBRE/2024, dirigido a la ciudadana FANNY J PARRA UZCATEGUI, socio propietario de la Accion 066.
6. Correspondencia de fecha 16/SEPTIEMBRE/2024 dirigida a los miembros del Tribunal Disciplinario del C.S.I.V.
7. Copia del Reglamento del Tribunal Disciplinario Centro Social Italo Venezolano Merida, aprobado en Asamblea Extraordinaria celebrada el 08 de agosto de 2021.
En cuanto a los elementos de pruebas documentales indentificadas en el numaral 1, 2, 3, 4, 5 y 6 promovidas por los accionantes corresponde a documentos privados que no fueron objetado o impugados por el adversario y a los cuales este Tribunal les da el valor probatorio previsto en el artículo 1.375 del Código Civil. Estos, relacionados directamente con el objeto de controversia y demuestran a quien decide la denuncia interpuesta por la ciudadana FANNY PARRA DE UZCATEGUI ante la Junta Directiva del CSIV en fecha 01/SEPTIEMBRE/2024 sobre los hechos acaecidos el 31/AGOSTO/2024 agregadas a los folios 07 al 09; misiva suscrita por los miembros del Tribunal Disciplinario del Centro Social Italo Venezolano Merida a la Junta Directiva del Centro Social Italo Venezolano Merida en fecha 09/SEPTIEMBRE/2024 sobre la sanción impuesta al ciudadano Fanny de Parra (f.11 al 12); misiva suscrita por los miembros del Tribunal Disciplinario del Centro Social Italo Venezolano Merida a la Junta Directiva del Centro Social Italo Venezolano Merida en fecha 09/SEPTIEMBRE/2024 sobre la sanción impuesta al ciudadano Nilson Uzcategui (f.13 al 15); correspondencia suscrita por los representantes del Tribunal Disciplinario del Centro Social Italo Venezolano Merida de fecha 16/SEPTIEMBRE/2024 dirigida al ciudadano Nilson Uzcategui, ratificando la sanción impuesta en fecha 09/SEPTIEMBRE/2024; correspondencia suscrita por los representantes del Tribunal Disciplinario del Centro Social Italo Venezolano Merida de fecha 16/SEPTIEMBRE/2024 dirigida a la ciudadana Fanny J. Parra Uzcategui, ratificando la sanción impuesta en fecha 09/SEPTIEMBRE/2024 y correspondencia de fecha 16/SEPTIEMBRE/2024 dirigida a los miembros del Tribunal Disciplinario del C.S.I.V y suscrita por un grupo de socios del clu (f. 18 al 20). Y asi se declara.-
En cuanto al medio de prueba agregada a los folios 23 al 31 de este expediente, este Tribunal observa en copia simple Reglamento del Tribunal Disciplinario del Centro Social Italo Venezolano Merida, instructivo aprobado en Asamblea Extraordinaria del 08/AGOSTO/2021, que establece las normas internas para conocer y calificar las faltas o daños cometidos por los socios, los integrantes de la Junsta Directiva y todas las personas que disfruten de las instalaciones del Centro Social, que tendrá el mérito probatorio de documento privado, en orden a lo establecido en el artículo 1.375 del Código Civil. Y asi se declara.
MEDIOS DE PRUEBAS APORTADAS EN LA AUDICIENCIA CONSTITUCIONAL
Elementos promovidos por la parte accionante:
1. Prueba testifical.
2. Correspondencia del 11/SEPTIEMBRE/2024 suscrita por el ciudadano NILSON RAMON UZCATEGUI, dirigida a los Miembros del Tribunal Disciplinario del Centro Social Italo Venezolano Merida.
3. Correspondencia del 11/SEPTIEMBRE/2024 suscrita por la ciudadana FANNY J PARRA DE UZCATEGUI, dirigida a los Miembros del Tribunal Disciplinario del Centro Social Italo Venezolano Merida.
En cuanto al medio de prueba testifical promovida por la apoderada judicial de la parte accionante en audiencia constitucioanal del 07/ENERO/2024, este Tribunal una vez verificado que los testigos en refencia están relacionados única y exclusivamente con los hechos acaecidos el 31/AGOSTO/2024, este juzgador los releva por cuanto los considerera que no aporta hechos o elementos de convicción para los derechos constitucionales aquí denunciados. Y asi se declara.
En relación a los medios de pruebas 1 y 2, que constan a los folios 100 al 103 de la presente causa corresponden a correspondencia de fecha 11/SEPTIEMBRE/2024 suscrita por el ciudadano NILSON RAMON UZCATEGUI a los miembros del Tribunal Disciplinario del Centro Social Italo Venezolano Merida, y, correspondencia del 11/SEPTIEMBRE/2024 suscrita por la ciudadana FANNY J PARRA DE UZCATEGUI, dirigida a los Miembros del Tribunal Disciplinario del Centro Social Italo Venezolano Merida, en copia fotostática simple. Observa este juzgador que se trata de misivas suscritas por los quejosos de amparo, contentiva de recosinderacion de la sanción que les fuera impuesta. A las cuales se les da el valor probatorios establecido en el 1.371 del Código Civil. Y asi se declara.
Medios de pruebas promovidas por la parte querellada:
1. Copia fotostática simple de los Estatutos Sociales del Centro Social Italo Venezolano, marcado con la letra “A”.
2. Copia fotostática simple de Reforma Parcial de Estatutos Sociales del Centro Social Italo Venezolano, marcado con la letra “B”.
3. Copia fotostática simple del Reglamento del Tribunal Disciplinario del Centro Social Italo Venezolano, marcado con la letra “C”.
4. Expediente disciplinario, abierto por el Tribunal Disciplinario del Centro Social Italo Venezolano, en contra del Socio Nilson Uzcategui Parra, marcado con la letra “D”.
5. Expediente disciplinario, abierto por el Tribunal Disciplinario del Centro Social Italo Venezolano, en contra de la Asociada Nilson Uzcategui Parra, marcado con la letra “E”.
6. Copia fotostática de sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 15 de octubre de 2010 (Alberto Lesser Rojas contra Caracas Country Club), marcado con la letra “F”.
7. Copia fotostática de sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 27 de febrero de 2019 (Club Campestre Paracotos contra Antonio Rafael Gonzalez y otros), marcado con la letra “G”.
8. Copia fotostática de sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 31 de julio de 2023 (Asociacion Civil Kadosch Caracas N| 1), marcado con la letra “H”.
Medio de prueba documental marcados con las letras “A” y “B”, se corresponde a copias fotostáticas simples de los Estatutos Sociales del Centro Social Italo Venezolano y la reforma parcial de estos Estatutos. Por cuanto los instrumentos antes identificados fueron emanados de la administración pública, se valora conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 08 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y permiten a este sentenciador verificar el carácter de persona jurídica de la parte querellada. Y así se declara.
Medio de prueba identificada con la letra “C” inserta en copia fotostática simple a los folios 133 al 137, corresponde al Reglamento del Tribunal Disciplinario del Centro Social Italo Venezolano; intrumento que ya fue debidamente valorado por haber sido igualmente promovidos por la parte accionante, por lo que valorarlos de nuevo podría constituir una ociosidad procesal. Y asi se declara.
En referencia a los medios de pruebas marcados con las letras “D” y “E”, que corren a los folios 138 al 159 en original, este Tribunal estima que dichos instrumentos no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, documentales consideradas documentos administrativos de carácter privado, que permiten a este sentenciador visualizar el contenido de los expedientes disciplinarios objetos de amparo y el cómo fueron sustanciados, que denota el incumplimiento del Capitulo V del Reglamento del Tribunal Disciplinario del Centro Social Italo Venezolano Merida. Por lo tanto, a dichas copias fotostáticas se les tiene como fidedignas por no haber sido impugnada por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del CPC en concordancia con el artículo 1.363 del CC, por ser un instrumento que hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros. Y asi se declara
En cuanto a los medios de pruebas identificados con las letras “F”, “G” y “H”, a los folios 160 al 202 del presente expediente en copia simple, contentiva de jurisprudencias dictadas por la Sala Constitucional del TSJ, es de acotar que la doctrina nacional y extranjera y los diferentes autores han tenido criterios encontrados con relación a considerar como fuente del derecho o no a la jurisprudencia, por cuanto la jurisprudencia como tal no es una prueba solo que el Juez de conformidad con el artículo 321 del CPC, cuando se trata de acoger la doctrina de casación por vía jurisprudencial o en casos análogos, recomienda a los Jueces de instancia, acoger dicha doctrina con la finalidad de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, cabe destacar que de conformidad con el artículo 335 de la CRBV ha establecido que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República; no obstante lo antes indicado, una jurisprudencia como tal no constituye en si una prueba. En consecuencia, no se le asigna ningún valor jurídico ni eficacia probatoria a la prueba de jurisprudencias de casación, promovida por la parte querellada. Y asi se declara.
DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES INVOCADAS
Señala los querellantes la violación del derecho al derecho a la defensa y al debido proceso que se encuentran establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas;en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las
debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí
misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la
situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
En cuanto al debido proceso es necesario traer a colación la sentencia N° 1758 dictada por la Sala Constitucional del TSJ, de fecha 25/SEPTIEMBRFE/2001, que establece:
“La Sala considera conveniente aclarar que la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...”
La referida norma constitucional, establece el contenido y alcance del derecho al debido proceso, constituido como un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. La jurisprudencia y la doctrina lo han definido como principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
En el caso que nos ocupa es necesario traer a colación sentencia N° 53, dictada por la Sala Constitucional del TSJ en fecha 27/FEBRERO/2019, caso: Asociacion Civil sin fines de Lucro Club Campestre Paracotos, Magistrada Ponente: Lourdes Suarez, que expresa:
“(…) Ciertamente, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y, en armonía con esa disposición constitucional, el artículo 49 del texto fundamental desarrolla en forma amplia la garantía del derecho a la defensa, con la finalidad de que toda persona ejerza el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de los lapsos razonables determinados legalmente.
Estas disposiciones constitucionales están dirigidas a garantizar la seguridad jurídica de las partes y constituyen una premisa general sobre cualquier trámite procedimental que debe seguirse en todo proceso, a los fines de evitar eventuales nulidades y recursos que impidan la satisfacción de las pretensiones de los sujetos procesales involucrados en algún caso concreto. Estas premisas no pueden ser obviadas por la asociación como sujeto de derecho al momento de reglamentar sus estatutos internos y por ello, cuando en su marco normativo dispongan de un régimen disciplinario, este deberá desarrollar y diseñar un procedimiento que guarde armonía con los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, relacionados con el debido proceso y derecho a la defensa, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que los principios de proporcionalidad y de no discriminación que de igual forma dimanan de su contenido, ya que según criterio inveterado de esta Sala, estas constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento, ello con el firme propósito de no restringir o perjudicar los derechos de los afectados. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
En este sentido, quedo establecido por la Sala Constitucional que las asociaciones sin fines de lucro deben garantizar el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa en todos aquellos procedimientos sancionatorios o disciplinarios que pueda aplicarse a sus asociados, entendiendo que mas alla de la discrecionalidad que tienen estas organizaciones civiles en el desarrollo y aplicación de sus normas internas, no es menos cierto, que esta –discrecionalidad- debe ejercerse dentro del ordenamiento jurídico existente en protección de sus asociados y de todos aquellos en que los mismos le sean aplicables, asi como, la protección de sus derechos. Se reitera que el objeto de esta controversia se limita única y exclusivamente a la protección de los derechos denunciados y no a las decisiones o dispositivos que a bien tengan establecer el Tribunal Disciplinacio del Centro Social Italo Venezolano Merida.
En consecuencia, queda claro que la parte accionada no dio estricto cumplimiento al Reglamento del Tribunal Disciplinario del Centro Social Italo Venezolano Merida, aprobado en Asamblea Extraordinaria del 08/AGOSTO/2021, cuya exposición de motivos señala:
“(…) bajo las premisas del derecho a la defensa y al debido proceso, al cual tiene derecho el investigad, y cuyo proceso debe regirse por los principios de legalidad, inmediación, celeridad, imparcialidad, razonabilidad, veracidad, eficacia, simplicidad, casualidad, tipicidad, presunción de inocencia entre otros, de conformidad con las disposiciones del presente reglamento y cuyo resultado no sea otro que una decisión motivada y fundadas en los estatutos del Centro Social y el Reglamento del Tribunal Disciplinario con apego en las leyes y la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela…”
Y en especial a las disposiciones contenidadas en el Capitulo V del referido Reglamento, pues de la revisión de las actas procesales se observa, a los folios 07 al 09 denuncia interpuesta por la ciudadana FANNY PARRA DE UZCATEGUI, agravida de autos, el 01/SEPTIEMBRE/2024, recibida en la misma fecha por el Presidente del Tribunal Disciplinario y de la cual no se dio apertura del expediente, acordando una investigación preliminar a fin de admitirla o desestimarla y, por consiguiente dar cumpliento efectivo a cada una de las etapas del procediemiento establecido en el Reglamento (citacion del denunciante– citación del investigado– de la defensa del investigado– del lapso probatorio- de la decisión). En contrario, de los anexos consignados por la parte agraviante queda en evidencia que, la sanción que les fuera impuesta a los ciudadanos NILSON UZCATEGUI PARRA y FANNY PARRA DE UZCATEGUI es consecuencia de solicitud suscrita por los ciudadanos: Mauro Imbastaro (Accion 006 Presidente CSIVM), Edgar Chacón (Accion 590 Vicepresidente CSIVM), Jose Spataro (Accion 307 Secretario de Deportes CSIVM) y Jesus Peña (Accion 088 Secretario de Eventos Sociales CSIVM), socios e integrantes de la actual Junta Directiva del Centro Social Italo Venezolano Merida en fecha 01/SEPTIEMBRE/2024, que dio origen a los Expediente-Accion Nro. 066, instruidos contra el ciudadano NILSON UZCATEGUI PARRA (anexo “D”) y en contra la ciudadana FANNY PARRA DE UZCATEGUI (anexo “E”) (f. 138 al 159).
La situación antes expuesta, conduce a concluir el quebrantamiento denunciadao por los agraviados en amparo sobre el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, que afecte el derecho de los accionantes a defenderse oportunamente del expediente disciplinario en su contra, que garantice el derecho a ser oído y el ejercicio de los medios adecuados para imponer su defensa, en consecuencia se evidencia violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
CONCLUSIVA
Para concluir es necesario invocar el contenido de la sentencia signada con el Nº 95 de la Sala Constitucional del TSJ, de fecha 15/MARZO/2000, caso Isaías Rojas Arena, que se pronunció con respecto a la naturaleza de la acción de amparo constitucional:
“(sic)…se trata de una forma diferenciada de tutela jurisdiccional de los derechos y garantías constitucionales, el cual tiene como propósito el garantizar a quien sea titular, frente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, la continuidad en el goce y ejercicio del derecho, a través del otorgamiento de un remedo (sic) especifico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida evite la materialización o permanencia del derecho y de sus efectos o consecuencias”.
Lo reflejado anteriormente, deja claro que cuando un derecho constitucional es lesionado, vulnerado o amenazado de quebramiento, toda persona bien sea natural o jurídica, de derecho público o privado, nacional o extranjero, puede de cualquier forma poner en marcha el aparato jurisdiccional, con el fin de obtener como respuesta el amparo constitucional, que debe concluir con una sentencia judicial que resuelva la situación planteada, y esta decisión siendo favorable ordenará la restitución del derecho constitucional lesionado o vulnerado, o bien la situación jurídica más semejante, cuando efectivamente se demuestre lo denunciado.
De la anterior premisa, este Tribunal destacar que del acervo probatorio contenido en las actas que corren inserta a los autos, se evidencia una conducta violatoria del TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL CENTRO ITALO VENEZOLANO MERIDA, que lesionan y vulneran los derechos constitucionales de los hoy agraviados ciudadanos NILSON UZCATEGUI PARRA y FANNY PARRA DE UZCATEGUI, contenidos en los numerales 1° Y 6° del artículo 49 de nuestra Carta Magna, es forzoso para quien aquí decide declarar con lugar la acción de amparo cautelar interpuesta y ordenar que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a los costas procesales, dispone el primer aparte del articulo 33 de la LOASDGC establece: “Cuando se trate de quejas contra particulares, se impondrán las costas al vencido, quedando a salvo las acciones a que pudiere haber lugar. (…)”, en consecuencia y en armonía con lo dispuesto en el articulo 274 del CPC se condena en costas a la parte agraviante por haber resultado perdidosa en el presente proceso. Y ASI SE DECIDE
V
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede constitucional, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad de la parte accionada, ciudadano LUIS ALBERTO GUILLÉN, Presidente del TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL CENTRO ITALO VENEZOLANO, alegada por el abogado LUIS ALFONSO CHOURIO GARCIA, apoderado judicial del ciudadano LUIS ALBERTO GUILLÉN.
SEGUNDO: CON LUGAR la acción de amparo cautelar constitucional interpuesta por los ciudadanos NILSON UZCATEGUI PARRA y FANNY PARRA DE UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 15.923.515 y 8.037.096 respectivamente, contra el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL CENTRO ITALO VENEZOLANO, en la persona de su Presidente, ciudadano LUIS ALBERTO GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.109.272, por violación del derecho a la defensa y al debido proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara: NULA la decisión emitida por el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL CENTRO ITALO VENEZOLANO de fecha 09/SEPTIEMBRE/2024, que acordó la suspensión temporal por un lapso de seis (06) meses del socio NILSON UZCATEGUI PARRA, titular de la acción Nº 066 con respecto al ingreso a las instalaciones del referido club, así como, la decisión de fecha 16/SEPTIEMBRE/2024 que ratificó la misma.Se ordena la reposición del procedimiento disciplinario, al lapso probatorio, a los fines de dar pleno cumplimento al procedimiento establecimiento en el Reglamento del Tribunal Disciplinario del Centro Social Ítalo Venezolano, Mérida, aprobado en Asamblea Extraordinaria celebrada el domingo 08 de agosto de 2021.
CUARTO: en vista del anterior dispositivo SE DEJA SIN EFECTO la medida cautelar innominada de SUSPENSIÓN DE LA SANCIÓN IMPUESTA POR DICHO TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL CENTRO SOCIAL ÍTALO VENEZOLANO, a los ciudadanos NILSON UZCÁTEGUI PARRA –propietario de la acción número 066 del Club- y FANNY PARRA DE UZCÁTEGUI, dictada por este Despacho Jurisdiccional en fecha 20/DICIEMBRE/2024.
QUINTO: Se condena en costas a la parte agraviante por haber resultado perdidosa en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del CPC en condondancia con el articulo 33 de la LOASDGC.
SEXTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de las partes.
Notifíquese, publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ANTONIO PEÑALOZA
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (03:00 p.m.), y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste,
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. ANTONIO PEÑALOZA
Exp. Nº 11.841
MAMR/Ap/mgr
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