REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

213º y 164º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.035
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MARIO ANTONIO DE GIULIO TOLEDO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-4.054.871, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.070.265, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 25.626 y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: CiudadanosCARMEN LUISA, CARLOS LUIS, BIRNAY DEL CARMEN, JOSE LUIS, LUIS EDGARDO, PEDRO LUIS, ZUNAY AMERICA y CARMEN ELENA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad números 3.993.534, 8.002.951 y 8.006.746, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.206.797, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 73.648, de este domicilio y jurídicamente hábil.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 19/OCTUBRE/2016, (folio 19) se le dio entrada a la presente demanda por prescripción adquisitiva, intentado por el ciudadano MARIO ANTONIO DE GIULIO TOLEDO, debidamente asistido por el abogado MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, en contra de los ciudadanos CARMEN LUISA, CARLOS LUIS, BIRNAY DEL CARMEN, JOSE LUIS, LUIS EDGARDO, PEDRO LUIS, ZUNAY AMERICA y CARMEN ELENA GONZALEZ, antes identificados.
La parte actora, señaló en el escrito libelar, entre otros hechos los siguientes:
• Que desde el año 1.994 es decir, hace veintidós (22) años y hasta la presente fecha, es exclusivo poseedor y ocupante en forma pública, continua, pacífica, ininterrumpida, inequívoca y con intenciones de tenerla como dueño, de una casa y su correspondiente terreno, ubicada en el plan urbano de la ciudad de Mérida, en la Antigua Carretera Panamericana, hoy Avenida Los Próceres, Sector La Milagrosa del antes Municipio Milla, del Distrito Libertador del Estado Mérida, hoy Parroquia Milla, del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, signada con el No. 1-51 de la nomenclatura Municipal, conformado por una casa de Tres plantas con las siguientes dependencias: Un sótano con cuatro mini apartamentos tipo estudio con todos sus servicios; Planta Baja, la cual consta de cuatro habitaciones, un baño, cocina, sala comedor, área de servicio y dos puestos de estacionamiento y Segunda Planta: Tres Habitaciones, un baño, cocina, sala, comedor y área de servicio y una azotea techada, que tiene los linderos generales siguientes: NORTE: Con inmueble de Pio Avendaño y camino de servidumbre, en una extensión de Ocho Metros (8 Mts.); SUR: El ramal de la antigua Carretera Panamericana, hoy Avenida Los Próceres, en una extensión de Cuatro Metros con Ochenta Centímetros (4,80 Mts.); ESTE: Casa que es o fue de Raúl Plaza, en una extensión de Veintidós Metros con Ochenta Centímetros (22,80 Mts.) y por el OESTE: Casa que es o fue de José del Carmen Torrez, en una extensión de Veintidós Metros con Ochenta Centímetros (22,80 Mts.).
• Que comenzó a ocupar el inmueble en el mes de enero de 1994, junto con su grupo familiar, por indicaciones del propietario José Román Zerpa Avendaño y desde la fecha en que comenzó a poseer el inmueble, se dedicó no solo al uso y disfrute del mismo, sino que asumió las Cargas de mantenimiento, tales como reconstrucción total del inmueble, pues el existente estaba casi inhabitable, por lo cual realizó reparaciones generales de techos, reconstruyó pisos y paredes, conductores eléctricos, aguas blancas y negras.
• Que construyó a sus expensas cuatro mini apartamentos tipo estudio en el sótano de la edificación y reconstruyó totalmente la planta baja y la segunda planta, las habitaciones, los baños y en la azotea la habilitó como depósito, previa construcción de escalera y ventanales con sus instalaciones eléctricas, además asumió el pago de todos los servicios públicos y el paga de los impuestos y contribuciones Municipales.
• Que desde la fecha que comenzó a poseer, ha ejercido, personalmente la tenencia y goce del inmueble, como un verdadero propietario, con todos los atributos de la posesión legítima, esto es, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, sin que jamás haya dejado de ocuparlo y poseerlo, sin ausentarse de allí y jamás ha tenido molestias de ningún tipo, jamás se le ha perturbado en su posesión, ni ha tenido problemas judiciales ni extrajudiciales con nadie, producto de su permanencia en el lugar.
• Que esa posesión, además, la ha ejercido, en forma pública, a la vista de todos, sin lugar a dudas, como si fuera el único propietario, y en nombre propio, ejerce el goce, uso y disfrute del inmueble. Es decir en la posesión por el ejercida se resumen "El Corpus y El Animus Dominis", esto es, el elemento material y el elemento intelectual de la posesión, dándose todos los elementos de la posesión legítima, establecidos en el artículo 772 del código civil, cuyo texto es el siguiente: "La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca, y con interés de tener la cosa como suya propia".
• Que en su caso la posesión: ES LEGITIMA, por tener un tiempo de veintidós (22) años sin ser perturbado, hasta la presente fecha por nadie; ES CONTINUA E ININTERRUMPIDA, por estar en posesión su persona, desde el año 1994 hasta la presente fecha, que se introduce la presente acción de prescripción adquisitiva de propiedad; es decir, ha permanecido en el inmueble, sin abandonarlo jamás, sin dejar en ningún momento de asistirlo y sin cesar en el ejercicio de su posesión, la cual no ha sido suspendida ni por causas naturales, ni por aspectos jurídicos
• Que son (22) años sin ser perturbador, hasta la presente fecha la posesión ES PACIFICA, debido a que jamás ha sido despojado de la posesión legítima del inmueble, por ninguna persona natural o jurídica; Es PUBLICA, porque ha permanecido poseyendo el inmueble, desde el año 1.994 hasta la presente fecha, a la vista de todos los vecinos del Sector La Milagrosa, sin existir ninguna clandestinidad u ocultamiento de su tenencia o posesión legítima.- NO ES EQUIVOCA, porque, siempre ha ejercido actosmateriales de posesión legitima, uso y disfrute sobre el inmueble, sin que exista alguna duda de mi parte de la prescripción adquisitiva de propiedad y así la comunidad me reconoce como poseedor propietario, por estar más de veinte años poseyendo el inmueble, realizando sobre el mismo actos de posesión legítima y permanencia como si fuese propietario, con LA INTENCIÓN DE TENER LA COSA COMO MIA PROPIA, he poseído y poseo, el inmueble desde hace más de veinte (20) años como si fuera propietario, realizando, como dijo, actos de dominio directo, tales como el cuidado de todo el inmueble, así como el mantenimiento del mismo por tantos años.
• Que le asiste, un derecho legítimo para adquirir por Prescripción Adquisitiva, de conformidad con el artículo 1.953 del código civil, ya que se ha dedicado como si fuese el verdadero propietario, a trabajar en el inmueble, cuidarlo, vigilarlo y mantenerlo, dándole protección inclusive, hasta el punto que con su propio esfuerzo personal y económico, ha cumplido con las exigencias necesarias para el mantenimiento en forma personal y pagando con su dinero de su propio peculio los obreros y demás servicios necesarios para dicho mantenimiento, ha pagado todos los servicios públicos, pago la luz, el agua y el teléfono, sin recibir desde su ingreso al inmueble, hasta la presente fecha, ninguna clase de remuneración económica por el mantenimiento y vigilancia del mismo, por ninguna persona natural o jurídica que se dice propietaria.
• Que ha dedicado 21 años de mi vida, a trabajar en el inmueble, dándole mantenimiento y vigilancia al mismo, ha hecho todas las reparaciones y remodelaciones, en base a su propio trabajo y esfuerzo personal, y realizo sus actividades comerciales allí que le han servido como medio de subsistencia para él y para su familia.
• Que indico al tribunal, que según documento protocolizado, en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 27 de diciembre del año 2.000, bajo el Nro.28 folios 152 al 158 del Protocolo Primero, Tomo 32, Cuarto Trimestre, aparece como propietario del inmueble señalado, el ciudadano Luís Pantaleón González López, titular de la cédula de identidad V- 508342 a quien jamás vio acercarse por el inmueble, de quien tan solo se sabe que falleció en la ciudad de Mérida, el día 6 de Abril del año 2.006, tal como se desprende del Acta de defunción.
• Que invoca a su favor, es claro que después de más de veinte (20) años, se ha consolidado a su favor, la propiedad del inmueble antes mencionado, dada la Prescripción Adquisitiva veintenal o Usucapión consagrada en nuestra legislación.
• Que ocurre para demandar a los sucesores del ciudadano LUIS PANTALEON GONZALEZ LOPEZ, cuyo último domicilio fue la ciudad de Mérida, del Estado Mérida y quienes según el Acta de defunción son los ciudadanos, CARMEN LUISA, CARLOS LUIS, BIRNAY DEL CARMEN, JOSE LUIS, LUIS EDGARDO, PEDRO LUIS, ZUNAY AMERICA y CARMEN ELENA GONZALEZ, de quienes se desconoce más datos acerca de su identificación y domicilio. (En la mencionada Acta de defunción se señalan tres supuestos herederos más pero del texto de la misma acta se desprende que no fueron reconocidos), para que convengan o así lo sentencie el Tribunal, en que es el propietario del bien suficientemente identificado, en virtud de haber operado a su favor la Prescripción Adquisitiva Veintenal o Usucapión establecida en el artículo 796 del código civil y en consecuencia se me otorgue el derecho de propiedad del bien aquí suficientemente identificado, que tengo y ocupo, ya que habiendo transcurrido más de veinte (20) años de tenencia y posesión legítima, sin haber sido perturbada mi posesión por ninguna persona operó a mi favor la Prescripción Adquisitiva veintenal, establecida en el antes mencionado artículo 796 del código de procedimiento civil vigente y que de conformidad con el artículo 1.977 del código civil, es el único y exclusivo propietario del inmueble y las mejoras sobre el construidas y en consecuencia, se le otorgue el título que así lo acredite, por cuanto los herederos del propietario del inmueble abandonaron el ejercicio de sus derechos sobre el mismo, de manera que no ha compartido con nadie su posesión.
• Hoy en el inmueble, vive junto con su familia desde hace 22 años. La titularidad consta en la certificación expedida por el Registrador Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, que se acompaña a la presente donde aparece como propietario Luís Pantaleón González López, inmueble comprendido dentro de los linderos anteriormente descritos.
• Que solicita que la sentencia definitiva, que decrete y otorgue la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE PROPIEDAD a mi favor, me sirva como título de propiedad, para ser registrada ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida.
• Que fundamentó la presente acción, en las disposiciones de los artículos 771, 1.952; 1953; 1975 y 1977 del Código Civil que establecen lo relativo a Prescripción Adquisitiva de propiedad y 690, 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil.
• Que estima la presente demanda en la cantidad de Cincuenta Millones Bolívares (Bs. 50.000.000,00). o su equivalente en unidades tributarias es decir 282.486 u.t.
• Indicó su domicilio procesal.
• Que anexa marcado A) Certificación de propiedad expedida por el Registrador Público Auxiliar del Municipio Libertador del Estado Mérida B) Certificación del Registrador Público Auxiliar del Municipio Libertador del estado Mérida, en donde consta nombre, apellido y domicilio de quien aparece como propietario de conformidad con lo establecido en el artículo 691 del código de procedimiento civil. C) Carta de Residencia y Aval del Consejo Comunal Luchadores Sociales de Parroquia Milla Avenida Los Próceres Sector La Milagrosa d) Justificativo Judicial e) Acta de Defunción de quien aparece como propietario del inmueble.
• Que pide la admisión de la presente demanda, que se le dé el curso de ley y que en definitiva, se declare con lugar en todas y cada una de sus partes la Acción de Prescripción Adquisitiva de propiedad a su favor del inmueble que he venido ocupando y que la sentencia definitiva, que decreta y otorga la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE PROPIEDAD a su favor, le sirva como título de propiedad, para ser registrada ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Riela del folio 04 alfolio 18anexos documentales acompañados al escrito libelar.
Se observa del folio 20 al folio 22 escrito de reforma de la demanda, en el cual la parte actora reformó lo siguiente:
• Indicó el domicilio de la parte demandada para la citación y la fijación del edicto.
Por auto de fecha 22/NOVIEMBRE/2016, que riela al folio 23 y 24, se admitió la reforma, se libró edicto y no se libraron los recaudos de citación por falta de fotostatos.
Obra al folio 25, diligencia suscrita por la parte actora sufragando los gastos para la práctica de citación de la parte demandada; siendo librados mediante auto dictado por este Tribunal de fecha 06/DICIEMBRE/206, y se entregaron al alguacil de este tribunal para que los haga efectivos (F. 28 al 32)
Consta poder especial Apud Acta otorgado mediante diligencia por la parte actora al abogado MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO (F. 27)
Riela del 33, actuación por parte del alguacil de este tribunal de fecha 18/ENERO/2024, mediante la cual fijó el edicto a los herederos desconocidos del causante LUIS PANTALEON GONZALEZ LOPEZ.
Riela del folio 36 al 94, actuaciones por parte del alguacil de este tribunal de fechas 02/MARZO/2017, 21/MARZO/2017 y 05/ABRIL/2017, mediante la cual consignó sin practicar los recaudos de citación librados a los codemandados.
Mediante diligencia de fecha 24/abril/2017 (folio 95), suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se libre carteles. Siendo acordados por auto de fecha 27/ABRIL/2017, que obra al folio 96, de conformidad con el artículo 223 del CPC.
En fecha 27/ABRIL/2017, folio 98, diligenció el apoderado judicial de la parte actora, consignando carteles de citación librados a la parte demandada, publicados en el Diario Pico Bolívar y Frontera, agregados en fecha 27/ABRIL/2017 (folios 100 al 116).
En fecha 12/MAYO/2017, folio 118, diligenció el apoderado judicial de la parte actora, consignando carteles de citación librados a la parte demandada, publicados en el Diario Pico Bolívar y Frontera, agregados en fecha 12/MAYO/2017 (folios 119 al 121).
Al folio 122, se lee nota secretarial de fecha 15/MAYO/2017, mediante la cual se dejó constancia que en esa misma fecha, siendo las 3:50 p.m., se trasladó a la siguiente dirección Hoyada de Milla, pasaje Muñoz, casa Nº 1-28, jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con el objeto de hacer entrega a los demandados, cartel de citación librado por este juzgado de conformidad con el artículo 223 del CPC.
Mediante diligencia de fecha 12/JUNIO/2017, que obra al folio 123, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, solicitó nombramiento de defensor judicial a los demandados.
Al folio 124, 126 al 132, del 136 al 172, constan actuaciones referentes a la designación de un defensor judicial de los herederos desconocidos del causante LUIS PANTALEON GONZALEZ LOPEZ en la persona del abogado ANGEL DE JESUS PAREDES MONSALVE, y como defensora judicial de la parte demandada a la abogada MARIA ESPERANZA PEÑA VERA.
Al folio 125, consta auto de abocamiento de fecha 16/OCTUBRE/2017 de la Jueza Provisoria Abg. YAMILET FERNANDEZ CARRILO.
Al folio 135 consta auto de abocamiento de fecha 04/DICIEMBRE/2017 de la Jueza Temporal Abg. FRANCINA DE JESUS RODULFO ARRIA.
En fecha 07/NOVIEMBRE/2018, folio 173, se dejó constancia que ni los herederos desconocidos del causante LUIS PANTALEON GONZALEZ LOPEZ ni la parte demandada comparecieron a contestar la demanda ni por si ni por medio de apoderados judiciales.
Por auto decisorio de fecha 09/NOVIEMBRE/2018, se repuso la causa al estado de nombrar nuevamente defensor judicial a los herederos desconocidos del causante LUIS PANTALEON GONZALEZ LOPEZ y a la parte demandada ciudadanos CARMEN LUISA, CARLOS LUIS, BIRNAY DEL CARMEN, JOSE LUIS, LUIS EDGARDO, PEDRO LUIS, ZUNAY AMERICA y CARMEN ELENA GONZALEZ. Declarada firme en fecha 20/NOVIEMBRE/2018 y se designó como defensor judicial al abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO de la parte demandada y de los herederos desconocidos del causante LUIS PANTALEON GONZALEZ LOPEZ al abogado JHORMAN ANTONIO ROJAS VIVAS.
Del folio 180 al 185, se observan actuaciones en referencia a aceptación de los defensores judiciales designados.
A los folios 187 al 203, se encuentran insertas actuaciones en el cual se libraron los recaudos de citación a los defensores judiciales, agregando el Alguacil la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO y agregando la boleta de notificación sin firmar del abogadoJHORMAN ANTONIO ROJAS VIVAS.
En fecha 22/JULIO/2019, se dictó auto nombrando como defensor de los herederos desconocidos del causante LUIS PANTALEON GONZALEZ LOPEZ. Al abogado LUIS ALFONSO CHOURIO GARCIA. Siendo agregada la boleta de notificación en fecha 02/AGOSTO/2019 boleta de notificación debidamente firmada por el prenombrado profesional del derecho.
Por acta de fecha 09/AGOSTO/2019, se declaró desierto el acto de aceptación o excusa del defensor judicial por cuando no compareció el abogado LUIS ALFONSO CHOURIO GARCIA.
Mediante diligencia de fecha 12/AGOSTO/2019, el abogado LUIS ALFONSO CHOURIO GARCIA, aceptó el cargo para el cual fue designado, solicitando nuevamente fecha para nuevo acto.
En fecha 29/OCTUBRE/2019, el apoderado judicial de la parte actora solicitó el abocamiento. Siendo dictado auto de abocamiento de la Jueza Temporal Abg. HEYNI D. MALDONADO G, en fecha 31/OCTUBRE/2019. Siendo agregada la boleta de notificación del defensor judicial DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, en fecha 08/NOVIEMBRE/2019.
Por auto de fecha 20/NOVIEMBRE/2019, se fijó día y hora para que tenga lugar el acto de aceptación o excusa del defensor judicial abogado LUIS ALFONSO CHOURIO GARCIA.Llevándose a cabo dicho acto en fecha 25/NOVIEMBRE/2019, en que el prenombrado abogado acepto el cargo para el cual fue designado.
En fecha 23/ENERO/2019, se dictó auto librando los recaudos de citación al abogado LUIS ALFONSO CHOURIO GARCIA, defensor judicial de los herederos desconocidos del causante LUIS PANTALEON GONZALEZ. Dejando constancia el Alguacil de la devolución del recibo de citación en fecha 27/FEBRERO/2020.
Se dictó auto de abocamiento de la Jueza Temporal Abg. HEYNI D. MALDONADO G, en fecha 10/DICIEMBRE/2021 y se libró boleta de notificación a la parte demandada por cuanto la parte actora se dio por notificada por diligencia en fecha 07/DICIEMBRE/2021. Siendo agregada solo la del abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO en fecha 28/ABRIL/2022
Se dictó auto de abocamiento del Juez Provisorio en fecha 22/JUNIO/2022, solicitado por la parte actora mediante diligencia de fecha 20/JUNIO/2022 y se libró boleta de notificación a la parte demandada y a los herederos desconocidos, siendo agregadas en fecha 30/JUNIO/2022 y 06/JULIO/2022.
En fecha 08/JULIO/2022, se desglosó boleta de notificación del defensor judicial de los herederos desconocidos para su fijación en el domicilio procesal. Dejando constancia el Alguacil Titular en fecha 25/OCTUBRE/2022, que fijó la boleta de notificación en el domicilio procesal.
El apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó cómputo de los días de despacho para el lapso de contestación de la demanda. Dándole respuesta este Tribunal mediante auto de fecha 24/NOVIEMBRE/2022.
Al folio 242, se lee nota secretarial de fecha 13/DICIEMBRE/2022, mediante la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderados judiciales a dar contestación a la demanda.
Se dictó auto en fecha 11/ENERO/2023, en el cual se nombró defensor judicial de la parte demandada y de los herederos desconocidos del causante LUIS PANTALEON GONZALEZ, al abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, a quien se le libró boleta de notificación para su comparecencia. Siendo agregada en fecha 26/ENERO/2023.
En fecha 01/FBRERO/2023, el defensor judicial designado acepto el cargo para el cual fue designado y juró cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo.
Por auto de fecha 09/FEBRERO/2023, se libraron los recaudos de citación al defensor judicial (f. 249). Dejando constancia el Alguacil Titular en fecha 30/MARZO/2023, en el cual devuelve recibo de citación debidamente firmado. (f. 251 y 252).
En fecha 02/MAYO/2023, diligencio el abogado Daniel Humberto Sánchez Maldonado en su carácter de apoderado judicial de las partes demandadas consignando escrito de contestación de la demanda constante de 5 folios útiles. (f. 253), de la siguiente manera:
• Que el ciudadano DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.206.797, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.648; fue designado por este Tribunal como Defensor Judicial de los ciudadanos CARMEN LUIS CARLOS LUIS, BIRNAY DEL CARMEN, JOSE LUIS, LUIS EDGARDO, PEDRO LUIS, ZUNA AMERICA y CARMEN ELENA GONZALEZ, y de los herederos desconocidos del de cujus, LUIS PANTALEON GONZALEZ LOPEZ, en el presente juicio.
• Hace la salvedad al Tribunal el defensor judicial, que necesita la concurrencia de la parte actora a los fines de sufragar honorarios, o en caso contrario, se reservara y hara valer a su favor lo dispuesto en el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior expuesto, tiene asidero jurídico, conforme a lo establecido por la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 842 del 04 de julio de 2013, expediente N° 12-10 que dispuso lo siguiente:
• "Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que, por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir a del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 a del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que ley asi lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen".
• Hace saber a este honorable Tribunal, que realizo una serie de diligencias para ubicar y localizar a sus defendidos a los fines de obtener información para la mejor defensa de sus derechos e intereses, y que no logro su objetivo, ya que no localizo alguna sede, domicilio fiscal o morada de sus defendidos, ciudadanos CARMEN LUISA. CARLOS LUIS. BIRNAY DEL CARMEN, JOSE LUIS, LUIS EDGARDO, PEDRO LUIS, ZUNAY AMERICA y CARMEN ELENA GONZALEZ, y de los herederos desconocidos del de cujus, LUIS PANTALEON GONZALEZ LOPEZ.
• fue designado defensor judicial en la presente causa, pero a los fines de no dejar en estado de indefensión a los antes mencionados ciudadanos CARMEN LUISA, CARLOS LUIS, BIRNAY DEL CARMEN, JOSE LUIS, LUIS EDGARDO, PEDRO LUIS, ZUNAY AMERICA y CARMEN ELENA GONZALEZ, de los herederos desconocidos del de cujus, LUIS PANTALEON GONZALEZ LOPEZ, tal como lo tiene establecido la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, que establece:
• "..., el Defensor Ad-litem además de procurar encontrar a su defendido debe, contestar, promover pruebas y ejercer los recursos pertinentes. (omissis). Precisamente, se le ha llamado para defender a un ciudadano de la República, y aunque no tenga hechos nuevos que aportar puede tratar de desvirtuar los del actor en la etapa probatoria, y en cuanto al recursos de apelación, es harto entendido que no requiere ninguna formalidad (...), con ello se consigue que otro órgano conozca del juicio en Primera Instancia...".
• Hace valer a su favor la sentencia N° 33 del 26/ENERO/2004 de la Sala Constitucional, ratificada mediante las sentencias N° 531/2005, 65/2009 y 808/2012, que establece los deberes del defensor judicial, en los siguientes términos:
• ...El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite exepciones). (...). Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo. 2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente. Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública..... Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal.".
• Hace valer lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que establece: "Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
• "1° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad. A los fines de salvaguardar su responsabilidad y, dar cumplimiento procesal como defensor judicial, y evitar en un futuro una reposición inútil por falta de contestación de la demanda.
• De la revisión exhaustiva del presente a expediente, este Defensor Judicial, designado en esta causa, por este Jugado, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones, en aras de dirigir correctamente la contienda y salvaguardar la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa.
• Alega la parte actora lo siguiente:
Que desde el año 1994, es decir, hace 22 años hasta la presente fecha, es exclusivo poseedor y ocupante forma pública, continua, pacifica, ininterrumpida, inequívoca y con intención de tener como dueño una casa su terreno, signada con el N° 1-51, ubicada en la avenida Los Próceres, Sector La Milagrosa, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, conformada por tres plantas.
• Que comenzó a ocupar el inmueble en el mes de enero de 1994, junto con su grupo familiar, por indicación del propietario JOSÉ ROMAN ZERPA AVENDAÑO, y desde esa fecha comenzó a poseer el inmueble, inmueble se dedicó a su uso y disfrute y asumió las cargas de su mantenimiento, tales como reconstrucción, reparaciones, y construyó a sus expensas cuatro (4) mini apartamentos y la azotea que habilitó como depósito. Quien además asumió el pago de los servicios públicos, y ha ejercido personalmente la tenencia y goce del inmueble como un verdadero propietario, sin que jamás haya tenido molestias de ningún tipo; con todas las atribuciones que dispone el artículo 772 del Código Civil. Y por tal motivo le asiste el derecho establecido en el artículo 1.953 del Código Civil.
• Que de conformidad con el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, aparece como propietario, el ciudadano LUIS PANTALEON GONZALEZ LOPEZ, conforme al documento registrado ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 27/DICIEMBRE/2000, bajo el N°28, folios 152 al 158, Protocolo Primero, Tomo 32, Cuarto Trimestre, y la Certificación de Propiedad ex artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, emitida por el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida.
• Que en virtud de los hechos narrados invoca la prescripción adquisitiva a su favor. Y por ello, procede a demandar a los ciudadanos CARMEN LUISA, CARLOS LUIS, BIRNAY DEL CARMEN, JOSE LUIS, LUIS EDGARDO, PEDRO LUIS, ZUNAY AMERICA y CARMEN ELENA GONZALEZ. herederos del de cujus, LUIS PANTALEON GONZALEZ LOPEZ, para que convengan o así lo sentencie el tribunal, que él es el único propietario del bien inmueble, por haber operado a su favor la prescripción adquisitiva veintenal conforme al artículo 796 del Código Civil, y en consecuencia se le otorgue el derecho de propiedad del bien inmueble antes mencionado. Y que la sentencia que se dicte en la presente causa sirva como título de propiedad para ser inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida.
• Fundamenta la demanda en los artículos 771, 1.952, 1.953, 1.975 y 1.977 del Código Civil y en los artículos 690, 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil.
• Estima la demanda en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), es decir, (282.486 U.T.).
• Siendo estos los alegatos de hecho y de derecho de la parte actora, paso a formular las defensas de sus defendidos.
• El Código Civil en su artículo 1.952 establece: "La prescripción es un medio para adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley".
• La prescripción adquisitiva viene a constituir un medio de adquirir derechos reales, suponiendo la posesión de una cosa y la posibilidad de ejercer sobre ésta actos de dominio durante un período igual o mayor a veinte años, para el caso de los inmuebles. Constituyendo precisamente la pretensión del demandante obtener la declaratoria de propiedad sobre el inmueble objeto de la presente litis.
• En la presente causa, tal como fue señalado anteriormente el demandante fundamenta su defensa en posesión desde hace más de 20 años, es decir, desde enero de 1994, que tiene sobre el inmueble constituido identificado en el libelo de la demanda original y reformada, y por lo tanto solicita la procedencia de la prescripción adquisitiva.
• El juicio declarativo de prescripción previsto en el Capítulo I del Título III del Código de Procedimiento Civil, constituye un medio procesal idóneo, para alegar por vía de acción la declaratoria de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, en el cual por su especialidad, el legislador además de los presupuestos de procedencia que consagra la ley sustantiva, estableció en su ley adjetiva presupuestos de admisibilidad de la acción contenidos en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil.
• De acuerdo con estas normas, debe el peticionante demostrar la posesión legítima mediante la alegación y prueba de hechos materiales de posesión que demuestre que ha ejercido actos posesorios, que permitan prescripción, adicionándole que tal posesión debe ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
• De entender que la posesión del inmueble es legítima cuando reúne una serie de requisitos concurrentes, como son continuas, no interrumpida, pacifica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. decir:
1) CONTINÚA, que se ejerce sin intermitencias, sin discontinuidad bastando al poseedor el goce de la cosa, con la perseverancia de actos regulares y sucesivos.
2) NO INTERRUMPIDA, cuyo ejercicio es a permanente, que no ha cesado ni ha sido suspendida por causa natural, ni por hechos jurídicos.
3) tenencia de la cosa en su PACÍFICA, cuando el poseedor no ha sido inquietado nunca con motivo de posesión ni ha temido serlo.
4) PÚBLICA, cuando el ejercicio posesorio se ha verificado siempre a la vista de todos, exento de clandestinidad.
5) NO EQUÍVOCA, cuando constituye la expresión de un derecho que no permite dudar de quién posee o no.
6) CON ÁNIMO DE DUEÑO, cuando existe la intención de tener la cosa como propia, no en nombre de otro.
• En nombre de sus defendidos, niega, desconoce, e impugna de conformidad con los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, los siguientes documentos consignados juntos con el libelo de la demanda por la parte actora:
1) Los sedicentes Carta de Residencia y Aval del Consejo Comunal Luchadores Sociales de Parroquia Milla, Avenida Los Próceres, Sector La Milagrosa, que obra agregada a los autos, al folio 12, por no ser terceros ajenos a la controversia.
2) El sedicente justificativo Judicial que obra agregada a los autos, folios 13 al 15, por emanar de tercero ajenos a la controversia.
• En conclusión, solicita a este digno Tribunal, tenga a bien desechar del presente proceso las indicadas documentales, tal como lo disponen los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Niega, rechaza y contradice el hecho alegado por el demandante en cuanto a que comenzó a usar el inmueble en el mes de ENERO/1994, junto con su grupo familiar por indicación que le hiciera el propietario para esa época, ciudadano JOSE RAMON ZERPA AVENDAÑO. Con la anterior afirmación vertida por el demandante de autos, si se analiza la misma, se demuestra a confesión de parte relevo de pruebas, ya que de tal afirmación se demuestra el incumplimiento al supuesto requeridos para la posesión legitima por ser éste requisito indispensable para que pueda prosperar el juicio de prescripción adquisitiva, cual es el que sea no interrumpida y pacífica, así pues, se evidencia el demandante, ciudadano MARIO ANTONIO DE GIULIO TOLEDO, lo que da a entender es que comenzó a ocupar el inmueble en el mes de ENERO/1994 , junto con su grupo familiar, por indicación del anterior propietario, ciudadano JOSE RAMON si fue dado, en arrendamiento, en comodato, o en préstamo. ZERPA AVENDAÑO, pero sin indicar si fue dado, en arrendamiento, en comodato, o en préstamo.
• Siendo esto así, no cabe duda de que la posesión alegada por el demandante no cumple con unos de los atributos para ser considerada legítima, ya que por los hechos expuesto se incumple con el requerimiento de que la posesión deba ser ininterrumpida y pacifica ya que han existido hechos de los cuales se deriva las partes, que se han enfrentado por la posesión del inmueble demandado, ya que el ciudadano JOSE RAMON ZERPA AVENDAÑO, vendió el bien inmueble al ciudadano LUIS PANTALEON GONZALEZ LOPEZ, en fecha 27/DICIEMBRE/2000 tal como se evidencia de la certificación emanada del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, anotado bajo el N° 28. folios 152 al 158, Protocolo Primero, Tomo 32, Cuarto Trimestre, que obra a los folios 10 y 11.
• Siendo esto así, evidentemente al no ser no interrumpida y pacífica la posesión no puede ser legítima, y así debe ser decidida por el tribunal de cognición.
• Cuando el hecho cierto es, que nunca jamás el demandante ha poseído el inmueble en posesión legítima, es obvio que el actor se contradice, pues no puede prescribir a su favor el inmueble si se encuentra en posesión precaria como expresamente así lo alega, que no indica cómo el anterior propietario, le cedió inmueble en préstamo de uso. ¿En comodato, en préstamo o en arrendamiento?
• En definitiva, se evidencia que el demandante, está en posesión de la cosa en interés del ciudadano JOSE RAMON ZERPA AVENDAÑO, quien era el propietario del bien inmueble desde el 29/AGOSTO/1969. mediante documento N° 91, folio 215, lo cual se evidencia del documento protocolizado en fecha 27 de diciembre de 2000, anotado bajo el N° 28, folios 152 al 158, protocolo primero, tomo 32, que obra a los folios 5 al 9 del presente expediente.
• Niega, rechaza y contradice el hecho alegado por el demandante en cuanto a que desde que comenzó a poseer el inmueble asumió las cargas de su mantenimiento, tales como reconstrucción del inmueble, pues según su decir estaba inhabitable, por lo que realizó reparaciones generales de techo. reconstruyó pisos y paredes, conductores eléctricos, aguas blancas y negras y construyó la segunda planta con habitación, oficina, baño y depósito y además asumió el pago de los servicios públicos e impuestos municipales, cuando el hecho cierto es, que nunca jamás el demandante a poseído el inmueble en posesión legitima y menos aún ha hecho mejoras al inmueble, pues nunca el mismo ha estado inhabitable, ya que del documento protocolizado en fecha 27/DICIEMBRE/2000, anotado bajo el N° 28, folios 152 al 158, Protocolo Primero, Tomo 32, que obra a los folios 5 al 9 del presente expediente, se evidencia que se indica que el bien inmueble consiste en una casa, que consta de 3 plantas, 2 estacionamientos, 11 habitaciones, 3 baños, 3 salas comedor, 3 áreas de servicios y una azotea techada.
• Rechaza y contradice el hecho alegado por el demandante, en cuanto a que ostenta la tenencia del inmueble como un verdadero propietario por ser la posesión precaria, la cual le fuese conferida por el ciudadano JOSE RAMON ZERPA AVENDAÑO.
• CUARTO: Rechaza y contradice el hecho alegado por el demandante, en cuanto a que desde que comenzó a poseer el inmueble asumió las cargas de su mantenimiento, tales como reconstrucción del inmueble, pues según su decir estaba inhabitable, por lo que realizó las reparaciones y mantenimientos, ya que se demuestra que, el antes mencionado ciudadano no trajo a los autos, ninguna factura, pagos de servicios, facturas por pinturas, reparaciones efectuadas por terceros, ni mucho menos gastos de su propio peculio, del inmueble ciudadano como un verdadero propietario por ser la posesión precaria, la cual le fuese conferida por el ciudadano JOSE RAMON ZERPA AVENDAÑO.
• Conforme al artículo 1.963 del Código Civil, el cual prevé: "Nadie puede prescribir contra su título, en el sentido de que nadie puede cambiarse a sí mismo la causa y el principio de su posesión. Cualquiera puede prescribir contra su título, en el sentido de que se puede obtener por la prescripción la liberación de una obligación.", y se demuestra que el demandante identificado en autos, ciudadano MARIO ANTONIO DE GIULIO TOLEDO, tenía una relación jurídica con el propietario anterior. ciudadano JOSÉ ROMAN ZERPA AVENDAÑO, similar al Comodato o Préstamo y que hubo una especie de generosidad por parte de él.
• La disposición citada y aplicada al presente caso, quiere decir que el poseedor precario no puede por su propia voluntad convertirse en poseedor legítimo, lo que poseen por otro, jamás puede prescribir en su propio nombre; siendo éste el caso, aquí se trata de un poseedor precario, y se trata, pues de un detentador que pretende cambiar la causa y el principio de su posesión.
• La parte demandante, ciudadano MARIO ANTONIO DE GIULIO TOLEDO, a pesar de reconocer expresamente que fue el anterior propietario del bien inmueble, ciudadano JOSÉ ROMAN ZERPA AVENDAÑO quien en el mes de ENERO/1994, le dejó el bien inmueble, y desde esa fecha comenzó a poseer el inmueble, dedicó a su uso y disfrute y asumió las cargas de su mantenimiento, pretende haberlo adquirido por usucapión, con el argumento de que el anterior propietario; no obstante, esa declaración, por repetida que hubiese sido, no constituye un título suficiente para transmitir la propiedad, sobre todo si se toma en consideración, como lo reconoce el demandante.
• Aun cuando no consta por escrito, entre el anterior propietario y el demandante, un contrato donde el primero permitió al segundo la ocupación del bien inmueble y es natural que siendo él demandante, quien asumió los gastos de las reparaciones y remodelaciones fuesen de su cargo; pero ello no es suficiente para considerar que su título de posesión cambió y, por ende, es plenamente aplicable la disposición contenida en el artículo 1.963 del Código Civil, conforme al cual 'Nadie puede prescribir contra su título, en el sentido de que nadie puede cambiarse a sí mismo la causa y el principio de su posesión.
• Que no cabe duda alguna de que, quien adquirió el bien inmueble de la presente controversia fue el ciudadano LUIS PANTALEON GONZALEZ LOPEZ, en fecha 27/ diciembre/2000, tal como se evidencia de la certificación emanada del Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, anotado bajo el N° 28, folios 152 al 158, Protocolo Primero, Tomo 32, Cuarto Trimestre, que obra a los folios 10 y 11, y del título de propiedad del inmueble que acompañó al libelo el demandante, protocolizado en fecha 27/DICIEMBRE/2000, anotado bajo el N° 28, folios 152 al 158, protocolo primero, tomo 32, que obra a los folios 5 al 9 del presente expediente, donde consta que el ciudadano JOSÉ ROMAN ZERPA AVENDAÑO vendió al ciudadano LUIS PANTALEON GONZALEZ LOPEZ, el bien inmueble, tanto la parcela de terreno como la casa de tres plantas en ella construida.
• Que no necesariamente la circunstancia de que el demandante haya construido una habitación, apartamento o dependencia adicional, autónoma, adyacente o no al inmueble que se litiga, significa que haya renunciado, abandonado o cedido (tácitamente) su derecho de propiedad sobre el inmueble; tampoco es suficiente para considerar propietario del inmueble al actor, por el hecho de que siempre hubiesen habitado el bien inmueble, toda vez que la ocupación, a conciencia de que el inmueble pertenecía al ciudadano LUIS PANTALEON GONZALEZ LOPEZ, no tiene la potencialidad necesaria para cambiar su título, conforme la disposición contenida en el artículo 1.963 del CCV, por cuanto nadie puede prescribir contra su propio título, toda vez que el actor estuvo consciente de que su título era de ocupantes debido a la generosidad del ciudadano JOSÉ ROMAN ZERPA AVENDAÑO o, más técnicamente, de comodatarios en el inmueble, lo cual le impedía, como en efecto se lo impide, adquirir el bien por ocupación.
• Que respecto a los artículos 1.952 y 1.953 del CCV, se observa que verificado y establecido que la posesión del actor no era legítima, este juzgado no está obligado a aplicar la consecuencia jurídica de dichas normas.
• Y del fallo de la extinta Corte de Casación, en Sala Civil, Mercantil y del Trabajo de fecha 18/ABRIL/1956, que se transcribe en su parte pertinente:
• “...La disposición citada en efecto, lo que quiere decir es que el poseedor precario no puede por su propia voluntad convertirse en poseedor legítimo; los que los poseen por otro jamás pueden prescribir en su propio nombre; (...).".
• Finalmente, se demuestra que el ciudadano LUIS PANTALEON GONZALEZ LOPEZ, adquirió el indicado bien inmueble en fecha 27/DICIEMBRE/2000, con lo cual se demuestra, que desde la mencionada fecha 27/DICIEMBRE/2000 hasta el año 2016, solo han transcurrido DIECISEIS (16) AÑOS, y no como lo alega el demandante de tener más de 22 años en posesión del bien inmueble.
• Por todo lo antes expuesto, contesta a la presente demanda, y solicita a este honorable Tribunal, tenga a bien agregarla a los autos, darle el curso y declarar sin lugar la presente demanda, con la correspondiente condenatoria en costas de la parte actora.
• Señaló como domicilio procesal, la siguiente dirección: Casa N° 0-58, planta baja, ubicada en la calle principal de Santa Bárbara oeste, parroquia Caracciolo Parra Pérez, avenida Las Américas con la avenida Los Próceres de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Al folio 260, obra nota de secretaria en la cual en fecha 09/MAYO/2023 siendo este el ultimo día para que la parte demandada diera contestación a la demanda. Se hizo constar que el abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO consigno lo antes mencionado en fecha 02/MAYO/2024.
Diligencio en fecha 24/MAYO/2023, el abogado MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, en su carácter de apoderado de la parte actora, quien consigna en un folio útil y seis anexos escrito de promoción de pruebas de la parte actora. (f. 271).
Al folio 272, obra diligencia suscrita por el defensor judicial de la parte demandante consignando escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil.
En fecha 01/JUNIO/2023, se dictó auto en el cual se agregaron los escritos de pruebas consignados por las partes. (f. 273).
En fecha 08/JUNIO/2024, se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora como por el defensor judicial de la parte demandada. (f 285 y su vuelto).
En fecha 19/JUNIO/2023 y 20/JUNIO/2023, tuvieron lugar los actos de testigo promovidos en el escrito de pruebas por la parte actora. (f. 286 al 292).
En fecha 28/SEPTIEMBRE/2023, diligencio el apoderado judicial de la parte actora consignando informes en 3 folios útiles (f. 293), en la misma fecha se dicto nota de secretaria en la cual se dejó constancia que la solo la parte actora consigno informes mientras que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial y se dictó auto en el cual en vista de la entrega de informes por el apoderado judicial de la parte actora se abre el lapso de 8 días para la presentación de observaciones.(f. 297 y su vuelto).
Riela en el folio 298 nota de secretaria en la cual en fecha 16/OCTUBRE/2023 siendo el ultimo día fijado para consignar escrito de observaciones no compareció ni la parte actora ni la parte demandada. En la misma fecha se dictó auto en el cual la presente causa entra en términos para decidir.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA
DE LOS MEDIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES
PRIMERO: Valor y mérito jurídico probatorio de todo el contenido de los documentos acompañados con la demanda, los cuales son:
a) Certificación de propiedad expedida por el Registrador Público Auxiliar del municipio Libertador del estado Bolivariano (f. 04 al 09)
b) Certificación del Registrador Público Auxiliar del municipio Libertador del estado Bolivariano, en donde consta nombre, apellido y domicilio de quien aparece como propietario de conformidad con lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil (f. 10 y 11)
c) Carta de residencia y aval del Consejo Comunal Luchadores Sociales de parroquia Milla, avenida Los Próceres, sector La Milagrosa de fecha 05/OCTUBRE/2015 (f. 12)
d) Justificativo judicial (f. 13 al 15)
En cuanto a las pruebas antes mencionadas este Tribunal observa que son emanadas de la administración Pública y por lo tanto son documentos administrativos en la cual admiten prueba en contrario y las mismas no fueron objeto de tacha ni impugnadas este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma de conformidad a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se declara.
a) Acta de defunción de quien aparece como propietario del inmueble(f. 16 al 18)
Vista y analizada la presente prueba este Tribunal le otorga valor probatorio a que se contraen los artículos 1359 del Código Civil, ya que a la presente partida de defunción no fue tachada de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, para demostrar el fallecimiento del ciudadano LUIS PANTALEON GONZALEZ LOPEZ, que dejo bienes y once hijos. Y así se declara.
SEGUNDO: Valor y mérito de la carta de residencia y aval del Consejo Comunal Luchadores Sociales de parroquia Milla, avenida Los Próceres, sector La Milagrosa, marcada con la letra “A1” de fecha 09/MAYO/2023
TERCERO:Valor y mérito de los recibos comprobantes de pago y estado de cuenta, marcado con la letra “A2” de la línea de electricidad CORPOELEC, instalada en el inmueble objeto de la presente demanda, la cual está a nombre del demandante Mario Antonio de Giulio Toledo, distinguida con el Nº de contrato 5290485
CUARTO: Valor y mérito de recibo de comprobante de pago a empresa CABLE RED INTERNACIONAL, como suscriptor de la línea, que está instalada en el inmueble objeto de la demanda, marcado con la letra “A3”
El documento público que obran al folio 280, este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
TESTIFICALES:
El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.
De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio de los testigos ciudadanos PEDRO ANTONIO GARCIA PORTILLO, ANTONIO MARIA CARRILLO SANCHEZ, ALEXANDER UZCATEGUI, EDGAR MAKARIO GUZMAN ROBLES y FRANCISCO OSCAR CHUECA AMAT, folios 286, 287, 288, 290, 291 y 292, respectivamente, por no tener ninguna contradicción en su declaración las cuales le demuestran a este juzgador que tiene conocimiento sobre lo que declararon conforme a la ley, y por cuanto no fue tachada, ni desvirtuada en su momento procesal, en consecuencia se aprecia y se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
DE LOS MEDIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES
e) Valor y merito jurídico que emerge del documento de propiedad registrado por ante el Registro Inmobiliario fecha 27/DICIEMBRE/2000, anotado bajo el Nº 28, folios 152 al 158, protocolo primero, tomo 32, cuarto trimestre(f. 05 al 09)
En cuanto a la prueba ante mencionada se demuestra que para la indicada fecha el anterior dueño y propietario era el ciudadano JOSÉ ROMAN ZERPA AVENDAÑO, asimismo este Tribunal observa que es emanada de la administración Pública y por lo tanto es un documento administrativo en la cual admiten prueba en contrario y las mismas no fue objeto de tacha ni impugnadas este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma de conformidad a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
La presente controversia quedo planteada por la parte actora requiriendola prescripción adquisitiva sobre un bien inmueble,que ha sido poseído de forma continua, pacifica, no equivoca, publica, ininterrumpida y con intenciones de tenerla como propia, desde hace más de veinte (20) años,consistente en una casa y su correspondiente terreno, ubicada en el plan urbano de la ciudad de Mérida, en la antigua carretera Panamericana, hoy avenida Los Próceres, sector La Milagrosa del antes municipio Milla, del Distrito Libertador del estado Bolivariano de Mérida, hoy parroquia Milla, del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, signada con el No. 1-51 de la nomenclatura municipal, y la parte demandada negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes lo planteado por la parte demandante en su libelo de demanda.
De lo antes expuesto, este Juzgador debe pronunciarse sobre el mérito de la controversia, para determinar o verificar los supuestos de hecho establecidos por ambas partes en el presente juicio.
Es de resaltar que en los juicios de prescripción adquisitiva, la posesión legítima debe transcurrir el tiempo fijado por la ley, constituye una carga que le corresponde a la parte quien la alega, la demostración de la posesión legitima con los elementos que la constituyen de continuidad, no interrupción, además de ser pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como propia.
Este Tribunal trae a colación lo señalo por el doctrinario por el Dr. Edgar Darío Núñez en su texto Prescripción Adquisición de la Propiedad 2da Edición, páginas 131 y 132:
“(…De la concatenación de los artículos 1952, 1953 y 772 del Código Civil, y de los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, se deduce que el sujeto activo en el juicio de declaración de prescripción adquisitiva es aquella persona que ha ejercido durante el lapso establecido por la ley, la posesión legitima sobre el inmueble cuya propiedad se pretende. Es esta característica la que le concede cualidad activa. De conformidad con lo antes dicho para plantear la querella o acción de prescripción adquisitiva se debe alegar y lógicamente probar la condición de haber sido poseedor legitimo de un bien, por el lapso establecido en la ley. Se entiende, en tal sentido, por poseedor a la persona que ejerce por sí mismo o por medio de otra la tenencia o goce de un derecho o de una cosa; y le adorna la condición de poseedor legitimo cuando la actividad material que desarrolla tiene la característica de ser continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”. (Resaltado y subrayado por el tribunal).
Por otra parte, para adquirir un derecho debe concurrir ciertas características establecidas en el artículo 772 del Código Civil," La posesión es legitima cunado es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya”. (Resaltado y subrayado por el Tribunal).
Se entiende por continua que el poseedor ejerce su poder en todo momento durante los años que alega la posesión, si en algún momento deja de ejercer actos de posesión entonces dejará de ser continua; el requisito de no interrumpida, para muchos se encuentra fuera de lugar en la posesión legítima, ya que si es interrumpida es porque se ha dejado de poseer, los requisitos aquí señalados parten del supuesto de que se tiene en aprehensión la cosa o se posee; por pacífica, se entiende que no ha tenido contención o violencia, en apoyó del artículo 777 del Código Civil; es pública la posesión cuando es del conocimiento de la sociedad, sin ocultamientos, tal como la ejercen los verdaderos titulares de los demás derechos; también es inequívoca la posesión cuando no existen dudas sobre los elementos del corpus y el animus. “haya intención de tener la cosa como suya propia”. En esencia, la posesión, en términos genéricos, es una situación de hecho, la aprehensión del sujeto sobre la cosa, en sentido estricto la posesión requiere corpus y animus, es decir, la situación fáctica o de hecho sobre la cosa y la actitud de dueño o propietario del sujeto sobre la cosa, no se tiene el animus cuando se reconoce un mejor derecho a otra persona, y en consecuencia si es un detentador o poseedor precario, no basta para producir los efectos de la prescripción adquisitiva, que exige la más superlativa de las posesiones.
Esto es afín con lo señalado por el artículo 1961 del Código Civil que establece: Quien tiene o posee la cosa en nombre de otro, y sus herederos a titulo universal, no puede jamás prescribirla, a menos que se haya cambiado el título de su posesión por causa procedente de un tercero, o por la oposición que ellos mismos hayan hecho al derecho del propietario” (resaltado y subrayado por el tribunal), de lo transcrito se evidencia que no puede prosperar la prescripción adquisitiva cuando es un poseedor precario, es decir, desde el momento que empieza a tener la cosa no debe reconocérsele a otro un mejor derecho, pues de ser así la persona no posee sino que detenta la cosa porque no existe animus o intención de poseer.
En el presente caso que nos ocupa se observa que la parte actora ciudadano MARIO ANTONIO DE GIULIO TOLEDO, alegan que han ejercido la posesión sobre una vivienda ubicada en el plan urbano de la ciudad de Mérida, en la antigua carretera Panamericana, hoy avenida Los Próceres, sector La Milagrosa del antes municipio Milla, del distrito Libertador del estado Bolivariano de Mérida, hoy Parroquia Milla, del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
De las pruebas aportadas de las partes durante el proceso quedo evidenciado que la persona que ha ocupado el inmueble es el ciudadanoMARIO ANTONIO DE GIULIO TOLEDO y su grupo familiar, propiedad del ciudadano JOSÉ ROMAN ZERPA AVENDAÑO. Así quedó demostrado con las documentales promovidas. De la misma manera con los documentales administrativos como certificación de propiedad expedida por el Registrador Público Auxiliar del municipio Libertador del estado Bolivariano, certificación del Registrador Público Auxiliar del municipio Libertador del estado Bolivariano, en donde consta nombre, apellido y domicilio de quien aparece como propietario, carta de residencia y aval del Consejo Comunal Luchadores Sociales de parroquia Milla, avenida Los Próceres, sector La Milagrosa de fecha 05/OCTUBRE/2015, justificativo judicial, carta de residencia y aval del Consejo Comunal Luchadores Sociales de parroquia Milla, avenida Los Próceres, sector La Milagrosa, de fecha 09/MAYO/2023, recibos comprobantes de pago y estado de cuenta, de la línea de electricidad CORPOELEC, instalada en el inmueble objeto de la presente demanda, la cual está a nombre del demandante Mario Antonio de Giulio Toledo, distinguida con el Nº de contrato 5290485, recibo de comprobante de pago a empresa CABLE RED INTERNACIONAL, como suscriptor de la línea, que está instalada en el inmueble objeto de la demanda, en el cual se les dio pleno valor probatorio. Analizado como fue todo el elenco de medio probatorios traídos al proceso, este Juzgador verifica que en la presente pretensión se cumplió con los elementos de la posesión como son el de continua e interrumpida y con la intención de tener la cosa como suya; por cuanto el ciudadano MARIO ANTONIO DE GIULIO TOLEDO y su grupo familiar, han tenido dicha posesión sobre el inmueble, es por ello que llena los requisitos establecidos en los artículo 1977 y 1961, originando el cumplimiento de lo establecido en los artículos 772, 1977 y 1961 del Código Civil Venezolano, por todo lo antes expuesto es preciso para este Juzgador declarar Con Lugar la presente demanda, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentada por el ciudadano MARIO ANTONIO DE GIULIO TOLEDO, en contra de los sucesores del ciudadano LUIS PANTALEON GONZALEZ LOPEZ, ciudadanos CARMEN LUISA, CARLOS LUIS, BIRNAY DEL CARMEN, JOSE LUIS, LUIS EDGARDO, PEDRO LUIS, ZUNAY AMERICA y CARMEN ELENA GONZALEZ, anteriormente identificados, de conformidad a lo establecido en los artículos 772, 1.977 y 1.961 del CC. Y así se declara.
SEGUNDO:Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara como propietario del inmueble objeto de controversia, al ciudadanoMARIO ANTONIO DE GIULIO TOLEDO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.054.871, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, consistente de una casa y su correspondiente terreno, ubicada en el plan urbano de la ciudad de Mérida, en la Antigua Carretera Panamericana, hoy Avenida Los Próceres, Sector La Milagrosa del antes Municipio Milla, del Distrito Libertador del Estado Mérida, hoy Parroquia Milla, del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, signada con el No. 1-51 de la nomenclatura Municipal, conformado por una casa de Tres plantas con las siguientes dependencias: Un sótano con cuatro mini apartamentos tipo estudio con todos sus servicios; Planta Baja, la cual consta de cuatro habitaciones, un baño, cocina, sala comedor, área de servicio y dos puestos de estacionamiento y Segunda Planta: Tres Habitaciones, un baño, cocina, sala, comedor y área de servicio y una azotea techada, que tiene los linderos generales siguientes: NORTE: Con inmueble de Pio Avendaño y camino de servidumbre, en una extensión de Ocho Metros (8 Mts.); SUR: El ramal de la antigua Carretera Panamericana, hoy Avenida Los Próceres, en una extensión de Cuatro Metros con Ochenta Centímetros (4,80 Mts.); ESTE: Casa que es o fue de Raúl Plaza, en una extensión de Veintidós Metros con Ochenta Centímetros (22,80 Mts.) y por el OESTE: Casa que es o fue de José del Carmen Torrez, en una extensión de Veintidós Metros con Ochenta Centímetros (22,80 Mts.). Con el entendido de que la presente sentencia le sirve de título suficiente de propiedad de conformidad con el artículo 531 del CPC, y por lo tanto se ordena su inserción en el Registro Público del municipio Libertador del estado Bolivariano Mérida, una vez que quede definitivamente firme el presente fallo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con el artículo 274 del CPC. Y así se decide.
CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ANTONIO PEÑALOZA
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ANTONIO PEÑALOZA
MAMR/AP/maqp.