REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

214º y 165º


I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


EXPEDIENTE Nº: 11.845

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA JOSLIN SERRANO NIÑO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número VV-12.350.227, domiciliada EN EL Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADAS JUDICIALES: Abogados en ejercicio ROSIBELL DEL VALLE PAREDES PEÑA y TIBIALÍ YUBISAY BARRIOS VARELA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 11.955.684 y 14.267.743, en su orden, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 83.682 y 105.658, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.
PARTE DEMANDADA: CiudadanoGIANFRANCO RIVERA DÁVILA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-13.577.887, de este domicilio y civilmente hábil.

MOTIVO: DIVORCIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA N° 1070, DE FECHA 09/DICIEMBRE/2016, EMANADA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 15/ENERO/2025, se le dio entrada al presente expediente procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por declinatoria de competencia por la materia, demanda de DIVORCIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA N° 1070, DE FECHA 09/DICIEMBRE/2016, EMANADA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, interpuesta por la ciudadana MARÍA JOSLIN SERRANO NIÑO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ROSIBEL DEL VALLE PAREDES PEÑA, en contra del ciudadano GIANFRANCO RIVERA DÁVILA, ya identificados.
En su escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes:
1. Que en fecha 06/DICIEMBRE/2003, contrajo matrimonio civil con el ciudadano GIANFRANCO RIVERA DÁVILA, tal y como consta en acta de matrimonio número 48, Libro 1, folios 102 y 103, expedida por el Registro civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador del estado Mérida.
2. Que durante la unión matrimonial procrearon un hijo de nombre JUAN FRANCISCO RIVERA SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 31.836.917, tal y como consta en acta de nacimiento número 162, expedida por el Registro civil de la Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del estado Mérida.
3. Que durante la unión matrimonial adquirieron bienes muebles e inmuebles que serán liquidados después de que sea declarado disuelto el vínculo matrimonial, de manera amistosa o bien por un procedimiento autónomo de partición.
4. Fijaron su último domicilio conyugal en la urbanización Campó Claro, Conjunto Residencial Campo Sol, Edificio A, apartamento número A-5-4, nivel 5, Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del estado Mérida.
5. Que por múltiples razones que se reserva en el presente escrito, la accionante y su cónyuge comenzaron a tener diferencias que causaron que se fuesen distanciando física y afectivamente, por esadisyunciónse ha perdido entre ellos el afecto, al punto que desde el año 2022 aproximadamente, ya no convive con el ciudadano GIANFRANCO RIVERA DÁVILA, por lo que no existe entre ellos trato de marido y mujer, así como tampoco cumplen recíprocamente entre si las obligaciones maritales propias del vínculo matrimonial, por haberse roto de hecho su convivencia marital, por haber desaparecido la affectio maritalis, es decir, el deseo de cohabitar, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, deberes impuestos por el artículo 137 del Código Civil (CC).
6. Fundamentó la demanda en los artículos 20, 26, 51, 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la interpretación constitucional del artículo 185 del CC, establecida en sentencia de la Sala Constitucional, se instituye con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 no son taxativas por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime o impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia número 446/2014, sentencias números 693 y 1070 del 02/JUNIO/2015 y la del 09/DICIEMBRE/2016, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, la sentencia número 135, de fecha 30/MARZO/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, basadas en el desafecto como causa para solicitar la disolución del vínculo matrimonial.
7. Que en virtud de acaecer la ruptura en la vida en común desde el año 2022, por haberse generado un distanciamiento físico y afectivo que devinieron en el desafecto, es por lo que acudió a la instancia jurisdiccional competente para solicitar sea declarada judicialmente la disolución del vínculo matrimonial.
8. Por las consideraciones antes referidas, demanda al ciudadano GIANFRANCO RIVERA DÁVILA, por divorcio con fundamento en el desafecto.
9. Indicó la dirección para la práctica de la citación del demandado.
10. Señaló su domicilio procesal.
Consta del folio 4 al folio 10, anexos documentales acompañados al escrito libelar.
Mediante auto dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 17/DICIEMBRE/2024 (folios 29 al 32), declinó la competencia por la materia al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a quien se ordenó remitir original del expediente, para la continuación del proceso por divorcio por desafecto.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

A los fines de decidir sobre la competencia de este Tribunal, para conocer de la presente demanda de DIVORCIO por DESAFECTO, este Jurisdicente considera prudente hacer las siguientes consideraciones:

En el caso bajo análisis, observa este Tribunal del contenido del libelo de la demanda que la parte actora, ciudadana MARÍA JOSLIN SERRANO NIÑO, contra su cónyuge, ciudadano GIANFRANCO RIVERA DÁVILA, pretende la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos, el día 06/DICIEMBRE/2003, por ante el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador del estado Mérida, en atención a la interpretación constitucional del artículo 185 del CC, sentencias vinculantes números 446, 693, 1070, dictadas por la Sala Constitucional del TSJ, en concordancia con la sentencia número 136, dictada por la Sala de Casación Civil del TSJ, basadas en el desafecto que hace imposible continuar con la vida marital.

Sin embargo, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 17/DICIEMBRE/2024, declinó la competencia por la materia, argumentando que este juicio de divorcio se inició bajo la jurisdicción voluntaria, admitiéndose la demanda y se libró los recaudos de citación de la parte demandada, ciudadano GIANFRANCO RIVERA DÁVILA, a quien no fue posible lograr su citación personal a través del Alguacil del Tribunal, ni por video llamada (wasat) por parte de Secretaría, en consecuencia, la apoderada judicial de la parte solicitante, abogada ROSIBELL DEL VALLE PAREDES PEÑA, solicitó se libraran loscarteles de citación previsto en el artículo 223 del CPC. Ante tal requerimiento, EL CITADO JUZGADOR SEÑALÓ QUE LIBRAR LOS REFERIDOS CARTELES DE CITACIÓN, ACARREA UN JUICIO CONTENCIOSO, DEJANDO ENTREVER QUE ENTONCES NO CORRESPONDE A LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA.

Con relación a tal señalamiento, observa quien suscribe que el artículo 218 del CPC, prevé:
“La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en su lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se le encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cualse agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez, y éste dispondrá que el Secretario del tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado”.-


De la norma procesal antes transcrita se desprende claramente, que el artículo 218, señala que la Secretaria dará constancia de que ha cumplido esa formalidad a los fines de lograr la citación personal de la parte demandada.

Igualmente, los artículos 223 y 233 del CPC, consagran lo siguiente:
“Artículo 223:
Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado.
En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro.
Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación.
Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles.
El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.”
“Artículo 233
Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal”.

En este orden de consideraciones, nótese que en el caso de marras no fue posible lograr la citación personal del demandado, GIANFRANCO RIVERA DÁVILA, por lo que se entiende, que no se ha agotado la citación personal del prenombrado ciudadano; y habida consideración que por ser la citación un requisito esencial del proceso, cuya omisión causaría la invalidación de la sentencia, de conformidad con los artículos 328 ordinal 1º del CPC, en concordancia con el artículo 215 ejusdem, este Juzgado considera que lo procedente es practicar la notificación de conformidad con el artículo 233 del CPC, por lo que el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, incurrió en un error procesal al declinar la competencia a un Juzgado de Primera Instancia. Y así se decide.

Ahora bien, del análisis exhaustivo realizado a las presentes actuaciones, observa este Sentenciador que nos encontramos en presencia de un procedimiento de divorcio por desafecto, resultandorelevanteinvocar loinstituido por la Sala Constitucional del TSJ, en sentencia vinculante número 1070, de fecha 09/DICIEMBRE/2016,en la cual se interpretó las causales de divorcio, cuando exista el desafecto y perdida del amor hacía el otro cónyuge, así como la incompatibilidad de caracteres, que hacen imposible continuar con la vida marital, atentado contra el libre desenvolvimiento de su personalidad, en los términos siguientes:

Omissis…“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
(…omissis…)
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
(…omissis…)
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. ”… Omissis


Igualmente, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del TSJ, número RC.000136, de fecha 30/MARZO/2017, predice el procedimiento aplicable a las solicitudes de divorcio por las causales de desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres, con base en el siguiente criterio:

“En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos:
(…omissis…)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala, que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el Solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.”

De conformidad con las jurisprudencias antes expuestas, señala que las causales de divorcio contenidas en el distinguido artículo 185 del CCno son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dichanorma sustantiva o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.

Asimismo, la disolución del vínculo conyugal por desafecto, ocurre cuando una de las partes decide divorciarse porque ya no existe entre ambos lo que se conoce en el mundo jurídico como “affectio maritalis”, lo que se puede definir como la extinción definitiva de amor, por lo que el vínculo emocional desaparece en su totalidad.

De igual manera,es importante señalar lo que se considera como competencia que es la atribución legal conferida a un juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se estima como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.

El Procesalista patrio Humberto Cuenca, en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, comenta:

“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”

Igualmente, el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al Tribunal...”

Conviene afirmar que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han expresado que la competencia es la medida de la jurisdicción. Siendo ello así, todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto. La jurisdicción es el continente y la competencia es el contenido, es decir, un fragmento de la jurisdicción; es la potestad de jurisdicción asignada al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Por ello, un juez, aunque sigue teniendo jurisdicción, puede resultar incompetente para conocer de aquello que no le ha sido atribuido. La competencia viene a señalar los límites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía.

En tal sentido, el proceso está impregnado en su ejercicio por la competencia, la cual está determinada a diferentes órganos jurisdiccionales y con eminente orden público y, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso. En tal virtud, el autor Chiovenda, establece: “El término competencia alude a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con las funciones específicas encomendadas...Omissis...Cuando la ley confía al juez una función particular, exclusiva, se dice que hay competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”.

Dentro de los criterios para determinar la competencia del juez se encuentra el derivado de la materia, atendiendo a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo de la misma, y con base a ello se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, encontrándose tanto en el Código de Procedimiento Civil, como en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la forma de conocer este reparto.

En este orden de ideas, el artículo 28 del CPC, establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”; en este sentido, se atiende entonces a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.

Asimismo, Bello Lozano, nos dice que en esta clase de competencia se contemplan ciertas características del juicio, diferentes en cuanto a la cuantía y las funciones especiales desempeñadas por el Juez en el proceso, y 'desde el punto de vista cualitativo, el problema comporta lo siguiente: precisión en la materia y fijación de la clase del juicio' (Jurisdicción y Competencia, 1.989, p: 136).

Fundado lo anterior, este Tribunal determina que la demanda o solicitud de disolución del vínculo matrimonial por desafecto es un procedimiento de jurisdicción voluntaria no contenciosa, por lo que siendo que en el caso bajo examen el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, al declararse incompetente para conocer de la referida acción, intentada por la ciudadana MARÍA JOSLIN SERRANO NIÑO, contra el ciudadano GIANFRANCO RIVERA DÁVILA, no aplicó el debido procedimiento para este tipo de acciones, por lo que resulta forzoso para este Tribunal NO ACEPTAR LA COMPETENCIA que atribuyó el mencionado Juzgado, por carecer de competencia afín con la materia que le es deferida nuevamente al Tribunal Aquo, con el propósito de la continuación del presente juicio. No obstante, la debida diligencia judicial de aplicar idóneamente el artículo 233 del CPC. Y así se decide.

Se advierteque ese Despacho jurisdiccional en términos de instancias jurisdiccionales,mal puede ordenar como lo indica en su fallo, instrucciones de proseguir un proceso indebido a una instancia superior.

IV
PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: NO ACEPTAR LA COMPETENCIA que atribuyó el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, para la continuación y prosecución del proceso debido de DIVORCIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA N° 1070, DE FECHA 09/DICIEMBRE/2016, EMANADA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, interpuesta por la ciudadana MARÍA JOSLIN SERRANO NIÑO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ROSIBEL DEL VALLE PAREDES PEÑA, en contra del ciudadano GIANFRANCO RIVERA DÁVILA. Y así se declara.

SEGUNDO: En consecuencia, se ordena remitir nuevamente el presente expediente al mencionado Tribunal,a los fines de la prosecución del presente juicio en el estado en que se encuentra. Y así se decide.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

CUARTO:Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de las partes.

QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025). Año 214º de la Independencia y 165 ° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,



MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS

EL SECRETARIO TEMPORAL,


ANTONIO PEÑALOZA

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.), se expidió la copia certificada en formato PDF para los copiadores de sentencias llevados por este Tribunal en manera digital a los fines de su archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


ANTONIO PEÑALOZA

Exp. Nº 11.845

MAMR/AP/ymr.