REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

214º y 165º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 11.619
PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARIA ROSA MORENO LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.763.284, domiciliada en la Avenida 16 de septiembre, sector Cuatricentenario, N°0-26, Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada AURA ALICIA MEJIAS VIELMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 8.037.823, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°57.436, con domicilio en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábil.

PARTE DEMANDADA: ciudadana ANA ISABEL VIVAS LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.490.591, domiciliada en Avenida 16 de septiembre, Barrio Pie del Llano, N° 56-69, Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada MARLY ALTUVE UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 14.267.045, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°98.347, con domicilio en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO DE MEJORAS.

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Este Tribunal en fecha 11/ABRIL/2023 recibió por distribución y admitida por auto de fecha 13/ABRIL/2023 (f.29) la presente demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO DE MEJORAS, interpuesta por la abogada en ejercicio AURA ALICIA MEJIAS VIELMA, apoderada judicial de la ciudadana MARIA ROSA MORENO LEON en contra de la ciudadana ANA ISABEL VIVAS LEON, anteriormente identificadas, en el cual, entre otros hechos alegó lo siguiente:
 Que en fecha 20/FEBRERO/2004 la demandada de autos, registro de su propiedad unas mejoras consistentes en una casa para habitación familiar construidas de paredes de bloque de cemento frisado, piso de cemento y techo anteriormente de asbesto y hoy día techo de platabanda, ubicada en la avenida 16 de septiembre, Barrio Pie del Llano, Nº 56-69, parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador, estado Mérida, construidas sobre un terreno municipal, según documento Nº50, Tomo 12, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2004, del Registro Publico del Municipio Libertador del estado Mérida.
 Que las referidas mejoras fueron construidas por María Adela Antonia León de Moreno, quien fuera venezolana, titular de la cedula de identidad V-8.010.417, y fallecida el 16/06/97, declaradas como de su propiedad por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en sentencia del 02/05/91.
 Que para ese entonces María Adela Antonia León de Moreno llevo la sentencia a la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador, donde le emiten Ficha Catastral Nº 11-06-02-110202.
 Que al fallecimiento de la propietaria de las mejoras, las mismas pasan a ser de la masa patrimonial de la sucesión conformada por los coherederos de nombre Julio Cesar Moreno León, quien falleció el 10/AGOSTO/1992 según partida Nº 579, ciudadano Francisco León quien fallece el 27/ABRIL/2008 según partida Nº 503, y el ciudadano Pepe Moreno León, quien fallece el 04/JULIO/2008 según partida Nº 813, emitidas por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, como consta de declaración sucesoral de fecha 14/06/97, que describen las mejoras como la única propiedad de la sucesión.
 Que dichas mejoras son el patrimonio hereditario de la sucesión de María Adela Antonia León de Moreno, por lo que el documento registrado por la ciudadana Ana Isabel Vivas León, cercena los derechos sucesorales de los coherederos, nunca fue autorizada por los herederos para tal registro, despojándolos derechos a quienes les corresponde, incurriendo en delitos y causa gravamen irreparable.
 Que se nota la mala intención, fraudulenta, porque tenía pleno conocimiento del derecho de propiedad de la casa, con el título supletorio, porque ella misma estuvo presente y firmo a ruego por la madre María Adela Antonia León de Moreno ante los tribunales, porque manifestaba no saber firmar.
 Que demanda a la ciudadana Ana Isabel Vivas León, para que convenga o sea condenada por el Tribunal a lo siguiente: Primero: se declare la nulidad del documento de mejoras del Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida de fecha 20/02/04, Nº 50, Tomo 12, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2004. Segundo: se declare que las mejoras corresponden al patrimonio hereditario de quien fuera María Adela Antonia León de Moreno, ya identificada, de conformidad al título supletorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en sentencia del 02/05/91. Tercero: solicito medida de prohibición de enajenar y gravar para el bien inmueble, registrado según documento Nº50, Tomo 12, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2004.
 Estimo la demanda en la cantidad de la cantidad de TRES MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES ($ 3.000,00), que se corresponden a 182.677,50 U.T.
 Fundamento la pretensión en los artículos 174, 274, 340 y 588 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y artículos 1.142, 1.146, 1.346, 1.352 y 1.360 del Código Civil (CC).
 Solicita se condene en costas a la demanda, reservándose las acciones legales respectivas
 Señalo su domicilio procesal e indico la dirección donde debía practicarse la citación de la parte demandada.

Del folio 03 al folio 27 constan anexos documentales que acompañaron al escrito libelar consignado.

Al folio 33, obra nota del alguacil de este juzgado de fecha 01/JUNIO/2023, devolviendo recibo de citación debidamente firmando por la ciudadana ANA ISABEL VIVAS LEON, demandada de autos.

Mediante diligencia de fecha 03/JULIO/2023 la abogada MARLY ALTUVE UZCATEGUI, apoderada judicial de la ciudadana ANA ISABEL VIVAS LEON, parte demandada consigna poder autenticado en fecha 15/ABRIL/2021 por ante la Notaria Publica Tercera de Mérida, estado Mérida, bajo el N°3, Tomo 17, folio 8 al 10 y escrito de contestación de la demandada en los siguientes términos:
 Negó, rechazo y contradijo en todas y cada uno de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado la demanda intentada en contra de su representada, por la apoderada judicial de la parte demandante, por las siguientes razones y fundamentos legales: PRIMERO: la acción intentada se contrae a: 1) la solicitud de declarar la nulidad del documento de mejoras registrado por su mandante Ana Isabel Vivas León en fecha 20/FEBRERO/2004 por ante el Registro Público del Estado Mérida, bajo el Nº 50, tomo 12, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 2004, y 2) A declarar que las mejoras supuestamente corresponden al patrimonio hereditario de MARIA ANTONIA ADELA DE LEON, es por lo que antes de dar contestación a la demanda y de conformidad con el artículo 361 del CPC, opone la falta de cualidad de la demandante, alega la demandante de autos que su mandante registró como suyas unas mejoras conforme a documento Nº50, Tomo 12, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2004 y alega que dichas mejoras fueron construidas por María Antonia Adela León de Moreno (fallecida), asimismo, alega la demandante que fueron declaradas como propiedad de la referida fallecida, según Título Supletorio inserto a los folios 12 al 19, que impugno por ser copias simples, emanado del hoy Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según sentencia del 02/MAYO/1991 y que, al fallecimiento de ésta, dichas mejoras pasaron a la masa patrimonial de la sucesión conformada por los coherederos Julio Cesar Moreno León, Francisco León y Pepe Moreno León, todos fallecidos, conforme afirma la demandante, se evidencia de partidas de defunción que anexa y de declaración sucesoral obrante en los folios 24 al 26, que impugno por ser copias simples. Tal y como se evidencia de autos la demandante actúa en nombre de una supuesta comunidad de herederos fallecidos, por lo que carece de cualidad para actuar en el presente juicio, ya que está actuando en nombre de personas fallecidas de las cuales también se desconoce si tienen herederos. Y sin que conste la cualidad de herederos que dice la demandante tienen los fallecidos Julio Cesar Moreno León, Francisco León y Pepe Moreno León, en cuyo carácter interpuso la presente demanda.
 Advierte que ya en anterior oportunidad fue interpuesta la presente demanda, en el expediente 11.608, la cual fue declarada inadmisible por la falta de cualidad y por la existencia de un litisconsorcio activo necesario en atención a lo dispuesto en el artículo 146 y 341 y 361 del CPC. En la presente la demandante incurre en el mismo defecto y más grave actúa y demanda sin indicar si siquiera la cualidad para actuar en nombre de los fallecidos. Por lo que debe ser declarada con lugar la defensa perentoria opuesta in limini litis, tal y como se evidencia de las copias certificadas del indicado expediente N° 11.608 que curso por ante este mismo Tribunal que anexa marcadas "B".
 DE LA CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA: PRIMERO: Negó, rechazo y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la temeraria demanda incoada en contra de su mandante, ya que no es cierto como alega la demandante que las mejoras cuya nulidad de documento registrado se demanda, sean propiedad de la sucesión de MARIA ADELA ANTONIA LEÓN DE MORENO, conformada por los coherederos Julio Cesar Moreno León, Francisco León y Pepe Moreno León, todos fallecidos, ya que dicha mejoras son propiedad de su representada quien las construyo a sus únicas expensas y con dinero de su peculio particular. Alega la demandante que dichas mejoras fueron construidas por María Adela Antonia León de Moreno y declaradas como de su propiedad según Titulo Supletorio emanado del hoy Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida según sentencia del 02/MAYO/1991. Señalar que los títulos supletorios no acreditan propiedad, sino posesión, el titulo supletorio no es un documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad.
 Cito sentencia de fecha 17/DICIEMBRE/1.998, caso P.S. contra CORPOVEN S.A, Sala Político Administrativa, de fecha 27/ABRIL/2.001, sentencia N° 100, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio seguido por (C. L. PROVENZALI y otros contra R. Albarrán).
 No puede asimilarse el efecto probatorio del título supletorio al del documento público, con efecto "erga omnes", por lo cual, ya que el mismo acredita como propietario a quien no lo es, ya que, el titulo supletorio no acredita propiedad, los títulos supletorios no constituyen un medio instrumental para asegurar la propiedad sobre bienes u otro derecho real. Los títulos supletorios no requieren de impugnación ya que quien pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto.
 Que el titulo supletorio no produce cosa juzgada, sin embargo, se trata de un justificativo de la posesión legitima, que indica que el inmueble está siendo poseído por el interesado, lo que no quiere decir, que tal documental sea suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, que éste no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble y el hecho de que se haya presentado una declaración sucesoral de tal bien poseído, ello no le hace pender su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio por sí solo.
 Que la demandante consigna copia simple del Título Supletorio por el que pretende acreditar la propiedad a la comunidad de herederos de los fallecidos Julio Cesar Moreno León, Francisco León y Pepe Moreno León, razón por la que impugno dicho documento.
 Que doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), el titulo supletorio no acredita propiedad sino posesión, mal podría entonces crear derechos sucesorios sobre un bien del que no se puede acreditar o probar su propiedad como es el caso de autos y más en este caso que el terreno pertenecía al Municipio Libertador.
 Que las mejoras que pretende sean reconocidas como como patrimonio hereditario de María Adela Antonia León de Moreno y que según están escritas en el titulo supletorio evacuado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dejaron de ser tales, dejaron de existir en virtud todas las mejoras construidas que su mandante fomentó por su propia cuenta y con dinero de su peculio particular, pues se trataba de un ranchito en el que nació y ha vivido allí toda su vida, fue un terreno que se invadió y que se trataba de una casita de techo de zinc y paredes de adobe.
 Que su mandante desde muy jovencita tuvo que empezar a trabajar para ayudar al grupo familiar y emprendió la difícil tarea de asumir toda la carga familiar (madre, hermanos, hermana, criar, vestir y alimentar a sobrinos) y fomentar las mejoras poco a poco y con dinero producto de su trabajo y esfuerzos, fue construyendo poco a poco la casa que en principio era sencilla solo las paredes y techo de zinc y luego la fue mejorando hasta que construyo la casa y locales comerciales que hoy existen.
 Que esas construcciones las hizo su representada, quien edificó un inmueble totalmente nuevo, pues las tales mejoras descritas en el presunto título supletorio consistieron en una casa construidas en un terreno propiedad del Municipio Libertador que no se corresponde con la casa bifamiliar y los locales que hoy existen.
 Que las mejoras descritas y registradas por su mandante en la oportunidad en que las declaró consistían en una casa para habitación familiar, construida con paredes de bloque de cemento, frisada, pisos de cemento y techos de platabanda cuyos linderos y medidas, que constan en el documento objeto de la nulidad y da aquí por reproducidos.
 Que su mandante procedió al registro de dicha mejoras precisamente porque cumplió con todos los requisitos exigidos por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador y cumplió con todas las formalidades para proceder por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, para su protocolización, como se evidencia del documento promovido por la parte actora N° 50, folio 376 al 380, Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo, Primer Trimestre de 2004, que contiene la nota de registro, en la cual se declara la veracidad de la información contenida en el instrumento otorgado así como que fueron agregadas al cuaderno de comprobante oficios N°9-054 у СМ-425-2003 emitidos por la Sindicatura y Consejo Municipal y agregados al Cuaderno de Comprobantes bajo el Nº 690 folio 1246 al Nº 692 folio 1248 y ubicación política, resumen, avalúo y plano bajo los N° 824 al 826, folios 1242 al 1244.
 Que su mandante es la legítima propietaria de las mejoras cuyo documento de propiedad se pide su nulidad.
 Que en el año 2005 la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida le da en venta a su mandante el lote de terreno propiedad del Municipio Libertador del Estado Mérida, sobre el cual están construidas la mejoras propiedad de su mandante y ubicado en la Avenida 16 de septiembre, Sector Pie del Llano, Casa Nº 56-69, Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyas medidas y linderos son las siguientes: FRENTE: con avenida 16 de septiembre, en una extensión de 9,60m, FONDO: con mejoras de José Gregorio Erazo, en una extensión de 9,50m, COSTADO DERECHO: con bienhechurías de Maribel Pérez en una extensión de 8,8m, COSTADO IZQUIERDO: con la Tienda del Pintor en una extensión de 9m, venta por la que su mandante pagó la cantidad de ochenta y cinco bolívares (Bs.85,00), según reza el documento de venta del terreno y por el que se le otorgó la propiedad sobre el referido terreno a su mandante, transfiriéndole la propiedad, dominio y posesión.
 Que se dejó constancia en dicho documento que sobre ese terreno existen unas mejoras construidas por su mandante con dinero de su peculio conforme a documento de mejoras protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 20/FEBRERO/2004.
 Que la ubicación, medidas y linderos descritas en ese documento por el cual su mandante adquiere el terreno, son las mismas descritas en el documento de declaración de las mejoras, objeto de la nulidad.
 Que existe una total coincidencia entre ambos respecto a la descripción ubicación del terreno, pues del documento registrado en fecha 01/AGOSTO/2005 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 38, folio 223 al 228, Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, Tercer Trimestre de 2005, que su mandante pasa a ser la propietaria del terreno sobre el cual están fomentadas las mejoras de su propiedad.
 Que además de las mejoras descritas en el documento objeto de la nulidad su mandante construyo en la planta baja dos locales comerciales con entradas independientes, una vivienda en la planta baja signada con el N° 56-69A y otra vivienda en la parte alta signada con el N° 56-69B ocupada por su mandante, esposo e hijo y la planta baja por otras personas.
 Que todo ello consta en inspección judicial practicada extra litem en el inmueble que acompaño marcada "C", así como las pruebas de la construcción de las mejoras propiedad de su mandante y la carga familiar asumida por ella quien era la única del grupo familiar que trabajaba desde muy joven que se anexan a la presente contestación en legajos marcados "D", "F" y "G".
 Que de la correcta interpretación del artículo 555 del CC se infiere, que mientras no se demuestre tener derechos legítimamente adquiridos se presume que tales bienhechurías fueron construidas por el propietario del suelo, a sus propias expensas; en el caso concreto seria su mandante.
 Que no es cierto que ANA ISABEL VIVAS LEON haya incurrido en algún delito, ni que causara gravamen irreparable o cercenara derechos sucesorales de alguna persona, pues, las mejoras que construyó sobre el terreno tanto el primer conjunto de ellas en la planta baja, así como los dos locales y el resto de la segunda y tercera planta, lo hizo a la vista de todos, construyéndola totalmente, realizándole techo de platabanda, ampliaciones a las habitaciones, baño, closets, sala, ventanas panorámicas cocina, lavadero, cambió los pisos, escaleras de acceso a la planta alta, colocando rejas de protección en el frente, en la segunda planta construyó una habitación principal, una sala de estar, un área de servicio con tragaluz, techo machihembrado, un patio sin techo y la convirtió en una excelente casa habitable y confortable para vivir, más los dos locales comerciales de la planta baja y todas esas mejoras las realizó de manera pública, continua, e ininterrumpidamente, con ánimo de verdadera propietaria y a la vista pública.
 Que es su mandante la que aparece como titular de los servicios públicos del mencionado inmueble como lo son agua, electricidad, aseo.
 Que fundamenta la demandante de nulidad del documento de mejoras en el artículo 1.142 y 1.146 del CC, sin siquiera mencionar que hubo error, dolo, violencia o la simulación, sino que simplemente menciona dichos artículos como fundamento de la demanda.
 Que el documento cuya nulidad se demanda contiene una declaración unilateral de la parte interesada (su mandante) que realizó ante el órgano competente (Registro Público), que cumplió con los requisitos y exigencia de ley para su registro, que además se trata del tipo de documento que de conformidad con la Ley de Registro Público y del Notariado, así como de los artículos 1920 y 1924 del CC están sujetos a tal formalidad para su validez.
 Que las fotografías son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez y cita al autor colombiano H.D.E.
 Que resulta pertinente indicar que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título aun en el caso de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece por si solo de valor probatorio en juicio, tal y como ocurre en el presente caso y así lo solicitó.
 Por los argumentos antes expuestos, rechazó el monto de la estimación de la demanda y la solicitud de medida de prohibición de enajenar y grabar solicitada sobre el inmueble objeto de la presente acción por ser improcedente y no estar llenos los extremos de Ley establecidos en el artículo 585 del CPC.

Al folio 253 corre nota se Secretaria de fecha 03/JULIO/2023 que hace constar vencido el lapso para la contestación y en la misma fecha la abogada Marly Altuve, apoderada judicial de la parte demandada consigno escrito de contestación.

Se evidencia al folio 259, escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada en ejercicio Aura Alicia Mejías Vielma, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.

Obra del folio 272 al 273, escrito de promoción de pruebas suscrito por la abogada en ejercicio Marly Altuve, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada

Al folio 276 consta diligencia de fecha 02/AGOSTO/2023, suscrita por la abogada en ejercicio Marly Altuve apoderada judicial de la parte demandada, hace oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.

Al folio 277 corre diligencia de fecha 02/AGOSTO/2023, suscrita por la abogada en ejercicio Aura Alicia Mejías Vielma apoderada judicial de la parte actora, hace oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 04/AGOSTO/2023 se dicto auto que declara extemporáneas por tardía las oposiciones de las pruebas efectuadas tanto por la parte acto como por la parte demandada (vuelto del f.279).

Por auto dictado por este Tribunal en fecha 04/AGOSTO/2023 (f.280), se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes.

Al folio 289 consta auto de abocamiento del Juez que suscribe de fecha 13/OCTUBRE/2023.

Obra al folio 290, diligencia en fecha 19/OCTUBRE/2023 suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual consigna acta de defunción de la ciudadana María Rosa Moreno León, demandante de autos y, pide que el Tribunal deje sin efecto la diligencia suscrita en fecha 05/10/2023 por la abogada Aura Alicia Mejías y se revoque el auto de fecha 13/10/2023, en virtud de que al ocurrir la muerte de la demandante se extingue el poder con el cual demando la referida abogada.

Vista la diligencia anterior, por auto de fecha 23/OCTUBRE/2023 se decretó la suspensión del curso de la presente causa hasta tanto se citen a los herederos desconocidos de la prenombrada causante (f.293).

En fecha 24/OCTUBRE/2023, el ciudadano MARIO QUINTERO MORERO otorga poder apud acta a la abogada Aura Alicia Mejías Vielma (f.294).

Mediante diligencia de fecha 24/OCTUBRE/2023 el ciudadano MARIO QUINTERO MORERO, asistido por la abogada Aura Alicia Mejías, consigna notificación que le hicieran los herederos de María Rosa Moreno León, consigna acta de defunción y solicita se continúe la causa (f.295). Al respecto, se dictó auto en fecha 27/OCTUBRE/2023 niega tal solicitud hasta tanto no se cite a los herederos desconocidos de la referida causante y se libre el correspondiente edicto (f.300).

En fecha 22/NOVIEMBRE/2023, los ciudadanos MARIBEL MENDOZA MORENO, GLADYS MORENO, ORLANDO QUINTERO MORENO y ALBERTO MORENO otorgan poder apud acta a la abogada Aura Alicia Mejías Vielma (f.294).

Mediante diligencia de fecha 22/NOVIEMBRE/2023 los ciudadanos MARIBEL MENDOZA MORENO, GLADYS MORENO, ORLANDO QUINTERO MORENO y ALBERTO MORENO asistidos por la abogada Aura Alicia Mejías Vielma, se dan por citados en la presente causa (f.306).

Al folio 307 consta diligencia de fecha 27/NOVIEMBRE/2023, suscrita por la abogada Aura Alicia Mejías Vielma, solicita autorización para que las personas a quien se deba citar se hagan de manera electrónica. Este Tribunal lo acuerda mediante auto del 30/NOVIEMBRE/2023 e insta para que se consignen los números telefónicos y correos electrónicos de los herederos de la causante María Rosa Moreno León (f.308).

Del folio 320 al 323 consta certificación y publicación digital del edicto librado a los herederos desconocidos los días 07 y 08 de diciembre de 2024 en el Diario Los Andes.

Del folio 325 al 352 consta certificación y publicación digital del edicto librado a los herederos desconocidos los días 28 y 29 de noviembre de 2023; 7, 8, 12, 13, 19, 20, 27, de diciembre de 2023; 3, 4, 9 y 10 de enero de 2024 en el Diario Los Andes.

Al folio 354 consta certificación y publicación digital del edicto librado a los herederos desconocidos el día 7 de enero de 2024 en el Diario Los Andes.

Del folio 357 al 362 consta certificación y publicación digital del edicto librado a los herederos desconocidos los días 18, 24 y 26 de enero de 2024 en el Diario Los Andes.

Del folio 364 al 367 consta certificación y publicación digital del edicto librado a los herederos desconocidos los días 04/02/2023 y 31/01/2023 en el Diario Los Andes.

Mediante diligencia de fecha 05/MARZO/2024 suscrita por la abogada Aura Alicia Mejías Vielma, solicita la Alguacil de este Tribunal coloque el edicto en la cartelera (f.370).

Al folio 371, obra nota del alguacil de este juzgado de fecha 18/MARZO/2024, deja constar que fijo edicto librado a los herederos desconocidos de la causante María Rosa Moreno León en la cartelera del Tribunal.

En diligencia de fecha 27/JUNIO/2024, la abogada Aura Alicia Mejías Vielma solicita se nombre defensor ad liten cuando haya transcurrido el plazo legal (f.376). Mediante auto de fecha 02/JULIO/2024 se designa al abogado DANIEL HUMBERTO SANVHEZ MALDONADO, como defensor ad liten de los herederos desconocidos de la causante María Rosa Moreno León (f.377).

Mediante diligencia de fecha 03/JULIO/2024, la abogada Aura Alicia Mejías Vielma, consigna original de solicitud N°00791 de Declaración de Únicos y Universales Herederos de María Rosa Moreno León (f.378 al f.417).

Mediante diligencia de fecha 11/JULIO/2024 (f.418), la abogada Marly Altuve apoderada judicial de la demandada de autos, tacha y desconoce el documento consignado en fecha 03/JULIO/2024 a los folios 389 al 398.

Al folio 253 corre nota se Secretaria de fecha 18/JULIO/2024, que hace constar que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado a formalizar la tacha.

En fecha 25/JULIO/2024, la abogada Aura Alicia Mejías Vielma, actuando como apoderada judicial de la parte demandante solicito al Tribunal se pronuncie sobre documento tachado, en la sentencia (f.420).

Al folio 421, obra nota del alguacil de este juzgado de fecha 29/JULIO/2024, consigna boleta de notificación firmada por el abogado DANIEL HUMBERTO SANVHEZ MALDONADO, defensor ad liten de los herederos desconocidos de la causante María Rosa Moreno León. Quien acepto su designación en acta de fecha 31/JULIO/2024 (f.423).

Mediante diligencia de fecha 01/AGOSTO/2024, la abogada Marly Altuve apoderada judicial de la demandada de autos, solicita que el Tribunal debe desechar los instrumentos consignados a los folios 389 al 398 (f.424).

En fecha 06/AGOSTO/2024 el abogado DANIEL HUMBERTO SANVHEZ MALDONADO, defensor ad liten de los herederos desconocidos de la causante María Rosa Moreno León, consigno escrito a título de observaciones y fundamentación (f.425 al 428).

Al folio 432 mediante diligencia de fecha 08/OCTUBRE/2024, suscrita por la abogada Aura Alicia Mejías Vielma, consigna escrito de informes en dos (2) folios útiles y anexo en once (11) folios (f.434 al 445).
Al folio 446 mediante diligencia de fecha 08/OCTUBRE/2024, suscrita por Marly Altuve apoderada judicial de la demandada de autos, consigna escrito de informes en dos (2) folios útiles (f.446 al 448).

Al folio 449 corre nota se Secretaria de fecha 08/OCTUBRE/2024, que hace constar que las partes consignaron escritos de informes y se dictó auto que abre lapso para la presentación de observación de los informes.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDANTE
Conforme a las alegaciones y defensas opuestas en la presente causa queda circunscrita a una nulidad de documento de mejoras, alegando la actora “que dichas mejoras son el patrimonio hereditario de la sucesión de María Adela Antonia León de Moreno, por lo que el documento registrado por la ciudadana Ana Isabel Vivas León cercena los derechos sucesorales de los coherederos, nunca fue autorizada por los herederos para tal registro, despojando los derechos a quienes les corresponde, incurriendo en delitos y causa gravamen irreparable”.

A su vez la accionada intenta enervar la pretensión de la demandante y en su defensa opone en primer término la falta de cualidad de la actora por no haber demostrado el carácter con el que actúa y procediendo a negar y rechazar todos los términos de hecho y de derecho de la demanda. Invocando conforme con lo indicado en el artículo 361 del CPC la falta de cualidad de la demandante por no haber demostrado el carácter con el actúa en los siguientes términos;
“Tal y como se evidencia de autos la demandante actúa en nombre de una supuesta comunidad de herederos fallecidos, por lo que carece de cualidad para actuar en el presente juicio ya que está actuando en nombre de personas fallecidas de las cuales también se desconoce si tienen herederos. Y sin que conste la cualidad de herederos que dice la demandante tienen los fallecidos Julio Cesar Moreno León, Francisco León y Pepe Moreno León, en cuyo carácter interpuso la presente demanda (sic)”

En este sentido se precisa que, la legitimación ad causam es un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelve el fondo o mérito de lo debatido, uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar. La cualidad viene dada por la afirmación de titularidad de un interés jurídico propio y que por ende tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, de tal manera que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito. En este sentido, el artículo 361 del CPC establece:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas (…).” (Subrayado el Tribunal).

Observa el Tribunal que la accionante señala en su escrito libelar:
“…las citadas mejoras fueron construidas por MARÍA ADELA ANTONIA LEÓN DE MORENO, quien fuera venezolana, titular de la cedula de identidad V-8.010.417, y fallecida el 16/06/97, las mejoras fueron declaradas como de su propiedad por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en sentencia del 02/05/91 (…omissis…) ante el fallecimiento de la propietaria de las mejoras según acta de defunción N°434, del Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Mérida (sic) las mismas pasan a ser de la masa patrimonial de la sucesión conformada por los coherederos de nombre Julio Cesar Moreno León, quien falleció el 10 de agosto de Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992) según partida Nº 579, ciudadano Francisco León quien fallece el 27 de Abril de 2008 según partida Nº 503, y el ciudadano Pepe Moreno León, quien fallece el 04 de Julio de dos Mil Ocho (2008) según partida Nº 813 emitidas por la Registradora de la Parroquia Domingo Peña, (sic) y como consta de declaración sucesoral, de fecha 14/06/97, que describen las mejoras como la única propiedad de la sucesión (…) ahora bien dichas mejoras son el patrimonio hereditario de la sucesión de MARÍA ADELA ANTONIA LEÓN DE MORENO (sic) por lo que el documento registrado por la ciudadana ANA ISABEL VIVAS LEON, cercena los derechos sucesorales, delos coherederos, nunca fue autorizada por los herederos, para tal registro despojando los derechos a quienes les corresponde, incurriendo en delitos y causa gravamen irreparable…”. (Subrayado del Tribunal).

De ésta transcripción se evidencia que las mejoras en referencia sobre el inmueble en el cual recae la presente acción, pertenecen a una comunidad hereditaria, cuyos miembros lo constituyen cuatro (04) herederos (hijos) de la causante María Adela Antonia León de Moreno, lo cual determina sin lugar a dudas que existe entre ellos una comunidad jurídica que los hace integrar un Litisconsorcio Activo Necesario, previsto en el artículo 146 del CPC, a saber;
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.”

En tal sentido es oportuno invocar el contenido que guarda estrecha relación con el presente caso, desarrollado en la sentencia N° 853 del 17 de julio de 2013, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, la cual establece lo siguiente:
“De esta manera, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 6.142 y 00540, de fecha 9 de noviembre de 2005 y 23 de mayo de 2012, respectivamente).
En sintonía con lo expuesto debe traerse a colación lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), conforme al cual la cuestión previa de falta de cualidad puede ser opuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda y su procedencia debe resolverse como punto previo en la decisión del fondo del asunto (sentencia definitiva)…”

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se observa que la falta de cualidad de las partes trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al jurisdicente conocer el mérito del asunto debatido, por lo que ante tal situación está obligado a declarar CON LUGAR la defensa de fondo opuesta por la apoderada judicial de la parte demandada en su escrito de contestación (falta de cualidad de la demandante) y en consecuencia se declara CON LUGAR la presente causa, por cuanto de la revisión efectuada a las actas procesales se verifico la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, por tratarse una comunidad de herederos de la causante María Adela León de Moreno, que genera una falta de legitimación ad causam que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente el fallo estará desprovisto de efectos jurídicos (Vid. sentencia N° 778 del 12 de diciembre de 2012, caso: L.M.N.M. contra C.O.A. de M., exp. 11-680). Y ASI DEBE DECIDIRSE.-

IV
DISPOSITIVO
En mérito de los fundamentos que anteceden este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDANTE ciudadana MARIA ROSA MORENO LEON, alegada por la abogada MARLY ALTUVE UZCATEGUI, apoderada judicial de la ciudadana ANA ISABEL VIVAS LEON, conforme lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 146 ejusdem.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO DE MEJORAS, incoada por la ciudadana MARIA ROSA MORENO LEON contra la ciudadana ANA ISABEL VIVAS LEON

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida en el presente litigio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal de la página web del Tribunal Supremo de Justicia

Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS
EL SECRETARIO TEMPORAL,


ANTONIO PEÑALOZA

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado de manera digital en formato PDF. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL,



Abg. ANTONIO PEÑALOZA
MAMR/Ap/mgr
Exp. 11.619