REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
214° y 165°
PARTE NARRATIVA
En fecha 20/ENERO/2025, se recibió por distribución en este Tribunal el escrito que encabeza el presente expediente y que contiene la demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION incoada, por los ciudadanos JESUS ANTONIO VEGA DUGARTE y JHONNY DUGARTE PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad número 8.039.801 y 12.349.646 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida , estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el abogado en ejercicio UNWIN YIORAXIS MATTIE D’JESUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.032.799, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº183.954, numero de teléfono celular 0414-0512318, correo electrónico: unwinmattie@gmail.com, con domicilio procesal en la Avenida 5 Zerpa, Edificio Imperio, oficina B, Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábil, contra la ASOCIACION CIVIL ESTUDIANTES DE MERIDA FUTBOL CLUB, inscrita por ante la oficina Subalterna de Registro Público del estado Mérida, en fecha 25/MAYO/1971, bajo el N°85, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, hoy en día denominada SOCIEDAD MERCANTIL ESTUDIANTES DE MERIDA FUTBOL CLUB, CA (ESTUDIANTES DE MERIDA FC), según ultima acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 27/JUNIO/2024, protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Mérida, bajo el N°8, Tomo 54-A,R1MERIDA. En el escrito libelar la parte accionante señala entre otros hechos los siguientes: 1.- que han realizado múltiples gestiones de cobro, de manera verbal, informal, amistosa y extrajudicial, conforme escritos de fecha 05/DICIEMBRE/2023 y 13/DICIEMBRE/2023, todas estas gestiones de cobro han sido infructuosas, ineficaces y no han producido ningún beneficio para lograr saldar lo adeudado a sus asistidos, causando daño y perjuicio considerable a su patrimonio económico familiar de cada uno de los prestadores de servicio antes identificados. 2.- que la referida Sociedad Mercantil se ha negado rotundamente a cancelar las deudas pendientes. 3.- que para demostrar la relación de prestación de servicios consignan Salvoconductos de fecha 27/JUNIO/2020, 12/ENERO/2021 y varias autorizaciones para la circulación de vehículos de sus asistidos. 4.- Petitorio: demandan al ente social supra identificado o a la persona del ciudadano RAUL CARREÑO, Presidente de la Sociedad Mercantil ESTUDIANTES DE MERIDA FC, para que convenga o en su defecto sean demandados a ellos en pagar las cantidades siguiente: PRIMERO: al Sr. JESUS ANTONIO VEGA DUGARTE, antes identificado la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CUATRO CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS EUROS (3.704,78€) o su equivalente en bolívares, calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela para la fecha de DOSCIENTOS UN MIL NOVECIENTOS CON QUINCE CENTIMOS BOLIVARES (201.900,15 Bs.). Al Sr. JHONNY DUGARTE PARRA, antes identificado, la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON VENTISIETE CENTIMOS EUROS (6.499,27€) o su equivalente en bolívares, calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela para la fecha de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DIEZ CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS BOLIVARES (354.210,75 Bs.). SEGUNDO: Los costos y costas procesales a ser pagados por la Sociedad Mercantil ESTUDIANTES DE MERIDA FC, calculo prudencial de los honorarios profesionales del abogado demandante conforme al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS TRES EUROS (10.203,00€) equivalente en bolívares calculados a la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela en QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO DIEZ CON NOVENTA CENTIMOS BOLIVARES (556.110,90 Bs.). Indicaron su domicilio procesal y el de la parte demandada.
Del folio 05 al 39 obran incorporados los recaudos documentales acompañados al escrito libelar.
PARTE MOTIVA
En el caso bajo estudio es menester analizar el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que establece:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos." (Subrayado del Tribunal)
De tal manera que la competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
En este mismo orden de ideas, es importante señalar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13/MARZO/2.008, contenida en el expediente número 2007-000540, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, que expresó lo siguiente:
…Omissis…
(Sic) “Para fundamentar este criterio, la Sala se permite transcribir decisión proferida por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, de fecha 24 de marzo de 2000, expediente N° 00-0056, sentencia N°144, en la acción de amparo constitucional intentada por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador contra decisión judicial, y en la cual se dijo:
“...La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.
A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asignan un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc, para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
….Omissis….Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:
“Artículo 49: ...omissis…”.
La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público”. (Subrayado del Tribunal)
Con base al señalado criterio jurisprudencial el principio constitucional del “Juez Natural”, se garantiza respetando su competencia, ya que esta última forma parte de la jurisdicción, y la aplicación de la analogía debe ser dentro de la competencia de quien la aplica, porque de manera contraria se estaría violentando principios constitucionales y las normas adjetivas.
En virtud de lo antes señalado, tomando en cuenta que el Juez puede declarar su incompetencia se infiere que dicha atribución es revisable en cualquier estado y grado de la causa, y que la nulidad originada por la falta de competencia funcional no es saneable, porque siendo ésta la atribución de funciones diferentes a jueces de distintos grados, dentro de un mismo proceso, el efecto de su falta conduce casi necesariamente a la violación del derecho a la defensa, o a atribuir a un juez funciones extrañas a las que la ley procesal le ha señalado, siendo el pronunciamiento que emita nulo e ineficaz, ya que un juez incompetente nunca podrá ser el juez natural de la causa. Se concluye entonces que, siendo la competencia materia de orden público puede ser dilucidada en cualquier estado y grado del proceso, conforme al encabezamiento del artículo 60 del CPC.
En correspondencia a lo anterior, la Sala Político y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 39 del 04/ABRIL/2024, reitera su criterio respecto a la competencia para conocer demandas sobre el pago de conceptos adicionales a los derivados directamente de las relaciones laborales. En esta sentencia, se destaca que el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo atribuye competencia a los tribunales laborales para resolver asuntos contenciosos relacionados con las relaciones laborales. Es asi como, se establece que cuando se solicita el pago de conceptos adicionales a los directamente derivados de la relación laboral, como intereses de mora, costas procesales, actualización monetaria o compensación, entre otros, la competencia recae sobre el poder judicial con competencia en materia laboral.
En otras palabras, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que: los tribunales laborales son competentes para conocer demandas sobre el pago de conceptos adicionales a los derivados directamente de las relaciones laborales este tipo de demandas, al ser de carácter pecuniario, requieren un debate probatorio que debe ser presentada ante el juez laboral.
Al relacionar lo expuesto ut supra con el caso bajo examen, para este Tribunal es forzoso concluir, como anteriormente se indicó, que la naturaleza del presente conflicto no versa sobre materia civil, sino sobre materia laboral, puesto que la presente acción corresponde al reclamo de derechos laborales que debe resolverse de conformidad con las disposiciones de la normativa laboral sustantiva. Ante este panorama, en atención a los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a un proceso judicial sin dilaciones indebidas, esta jugador ordena remitir la presente causa al tribunal de la jurisdicción laboral competente para conocer y resolver la demanda planteada. Y ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal, actuando en sede civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil SE DECLARA INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA para conocer del presente asunto, y, consecuencialmente, DECLINA la competencia al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida,a quien corresponda conocer y decidir la acción preterida. Se advierte los interesados que de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, la presente sentencia quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (5) días de despacho siguiente a la presente resolución y habiendo quedado firme la misma, la causa continuará su curso por ante el Tribunal declarado competente, al tercer día de despacho siguiente al recibo del expediente de acuerdo al plazo indicado en el artículo 75 eiusdem.
Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad el expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia a 165° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. ANTONIO PEÑALOZA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos post meridiem (02:00 pm.). Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. ANTONIO PEÑALOZA.
MAMR/Ap/mgr
Exp. 11.847
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