REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
214º y 165º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.585
PARTE DEMANDANTE: JOSE ALEXANDER GALVAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.992.960, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados RICHAR HARRIS TORRES SUAREZ y JUAN CARLOS SARACHE BALZA, venezolanos, titulares de la cédula de identidad N°s V-9.6610.598 y V-11.467.463, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 201.624 y 129.009, respectivamente, de este domicilio y jurídicamente hábiles.
PARTE DEMANDADA: YONNY ESNEIDER REZZA STERLING, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.988.355, domiciliado en El Palacio del Jeans y el Calzado, ubicado en la avenida 6, entre calles 23 y 24 de esta ciudad de Mérida, local distinguido con el Nº 23-51 y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSÉ ADRIAN GOMEZ COLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.182.646, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 110.783, de este domicilio y jurídicamente hábil.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Ingresó por distribución la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, según nota de secretaría de fecha 13/DICIEMBRE/2022, (F. 10).
Por auto de fecha 19/DICIEMBRE/2022 (F. 11 y vuelto), el Tribunal admitió la demanda, se formó expediente y se le dio entrada bajo el N° 11.585. En la misma fecha se dejó constancia que no se libraron los recaudos de citación a los demandados por cuanto la parte no consignó los fotostatos correspondientes, ni se libró edicto.
Mediante diligencia de fecha 09/ENERO/2023, suscrita por los abogados JUAN C. SARACHE y RICHARD TORRES, coapoderados judiciales de la parte actora, en el cual consignaron los emolumentos para el decreto de intimación, el cual fue acordado por auto de fecha 11/ENERO/2023 (f.12 al 14).
Consta actuación del Alguacil Titular, agregando recibo de intimación firmado por el demandado ciudadano YONNY ESNEIDER REZZA STERLING (f. 15 y 16).
Por diligencia de fecha 15/FEBRERO/2023, el ciudadano YONNY ESNEIDER REZZA STERLING debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE ADRIAN GOMEZ COLINA, se opuso al decreto de intimación de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil (f. 17). En esta misma fecha el prenombrado ciudadano le otorgo poder apud-acta al abogado JOSE ADRIAN GOMEZ COLINA (f. 18)
En fecha 15/FEBRERO/2023, se dejó constancia que la parte demandada consigno diligencia oponiéndose al decreto de intimación (f. 20)
En fecha 22/FEBRERO/2023, el coapoderado judicial de la parte actora solicito fijar audiencia de carácter conciliatorio, la apertura el lapso probatorio y se decrete medida de embargo preventiva, visto que la parte demandada no demostró haber cumplido con la obligación de pago (f. 21)
Mediante auto dictado en fecha 27/FEBRRO/2023, se fijó acto alternativo de resolución de controversias y se libró boleta de notificación tanto a la parte actora como a la parte demandada (f. 22 y 23)
Por diligencia de fecha 01/MARZO/2023, la parte demandada consigno escrito de contestación de la demanda (f. 24 al 26). Dejando esta Tribunal constancia secretarial de su comparecencia en esta misma fecha (f. 27)
En fecha 23/MARZO/2023 el Alguacil Titular agregó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado JUAN CARLOS SARACHE BALZA, apoderado judicial de la parte actora (f. 28 y 29)
En fecha 28/MAYO/2023, la parte demandada a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio JOSE ADRIAN GOMEZ COLINA consignó escrito de pruebas (F. 30 y 31). Siendo agregadas mediante auto de fecha 29/MARZO/2023 y se dejó constancia que no se agregaron pruebas de la parte demandante por cuanto no promovieron (f. 32)
Consta acta de fecha 03/ABRIL/2023, en el cual se declaró desierto el acto de resolución de controversias por cuanto no se presentaron ni la parte actora ni la parte demandada ni por si ni por medios de apoderados judiciales (f. 33)
Al folio 34 consta diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora JUAN CARLOS SARACHE BALZA, en el cual solicitó prueba de cotejo de la firma del demandado de autos.
Mediante auto de fecha 11/ABRIL/2023, este Tribunal admitió las pruebas promovidas solo por la parte demandada (f. 35). Asimismo se dictó auto en esta misma fecha, en el cual este Tribunal no se pronunció con respecto a la realización de la prueba de cotejo, en virtud que la prueba fue promovida fuera del lapso legal (vuelto del folio 35)
Mediante nota de secretaria de fecha 22/JUNIO/2023, se dejó constancia que ni la parte demandada compareció ni por si ni por medio de apoderados judiciales a consignar escrito de informes. Razón por la cual, este Tribunal por auto de esa misma fecha entró en términos de dictar sentencia (F. 36).
Por diligencia de fecha 27/JUNIO/2023, suscrita por los apoderados judiciales de la parte actora en la cual solicitan que se acuerde interrogar a la parte demandada sobre los hechos controvertidos y se realice inspección judicial en la dirección del objeto de comercio (f. 37). En virtud de esto, el Tribunal mediante auto de fecha 30/JUNIO/2023, negó dicho pedimento por cuanto el lapso para la evacuación de pruebas ya había vencido, asimismo el acto para mejor proveer, es una actuación del Tribunal y no se las partes de conformidad con los artículos 401 y 514 del Código de Procedimiento Civil (f. 38)
Al folio 39, consta diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada solicitando el abocamiento del ciudadano Juez. Razón por la cual este Tribunal por auto de fecha 23/OCTUBRE/2023, se aboco al conocimiento de la presente causa y se libró boleta de notificación solo a la parte actora (f. 40 y 41)
Consta actuación del Alguacil Titular, agregando boleta de notificación debidamente firmada por el apoderado judicial de la parte actora (F. 42 y 43).
Mediante auto de fecha 16/DICIEMBRE/2024, este Tribunal reanudo la causa al estado en que se encontraba para el momento del abocamiento, esto es, en estado de dictar sentencia definitiva (f. 44)
Este es el resumen del historial de la presente causa y para motivar la decisión se observa:
LA CONTROVERSIA QUEDÓ PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA:
La parte actora, en el libelo de la demanda, señaló entre otros hechos los siguientes:
• Que en fecha 22/MAYO/2022, su mandante presenta a la parte demandada, factura control correspondiente a creaciones Nosivo Jeans Industri C.A., rif J-40783709-5, número 00-000085 a nombre del ciudadano YONNY ESNEIDER REZZA STERLING, propietario de la firma personal El Palacio del Jeans y del Calzado, RIF V-159883350, ubicada en la avenida 6, entre calles 23 y 24, número 23-51, de esta ciudad de Mérida, en cuyo contenido se lee que la parte demandada, acepta haber recibido 32 docenas de pantalones para hombre, 18 docenas de pantalones para damas, 5 docenas de pantalones juveniles y 8 unidades de pantalones modelo lizo.
• Que en dicha factura se lee claramente que el valor de la mercancía entregada en esa fecha más el valor del flete o transporte de la misma, fue convenida en la cantidad de siete mil cuatrocientos sesenta y dos dólares americanos con 50 centavos, cantidad esta que conforme al valor de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela a la presente fecha de la demanda representan la cantidad de CIENTO CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 104.475)
• Que a dicha factura, la parte demandada realizó un abono en fecha 19/JULIO/2022, por la cantidad de 500 dólares americanos según el tipo de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela, según trasferencia que reconoce su mandante haber recibido con número de referencia bancaria número 0012529 de la misma fecha, en su cuenta personal.
• Que ante la falta de pago por parte del demandado previamente identificado, con fecha 08/SEPTIEMBRE/2022, el ciudadano YONNY REZZA, parte demandada, suscribe una nota en la señala textualmente lo siguiente “… don Galván apenas entregue el carro promedio 10 días le abono 2500$ y restante de la factura abonos semanales de acuerdo a las ventas y si en el caso que se abra la plaza le entregaría la utilidad completa…” firma y número de cédula. Sin embargo, a pesar de las diligencias realizadas tanto por su mandante como por su parte, para llegar a un acuerdo extrajudicial para resolver el presente problema jurídico, ha sido materialmente imposible llegar a un acuerdo con la parte demandada, a pesar de reconocer el haber recibido la mercancía y la emisión de la factura aceptada.
• Que es por ello que, habiendo trascurrido suficiente tiempo establecido por el propio demandado, sin que haya materializado pago alguno, es por lo que recurren a esta autoridad para demandar por vía intimatoria el cobro de bolívares correspondiente a la factura aceptada por el ciudadano YONNY ESNEIDER REZZA STERLING, propietario de la firma personal El Palacio del Jeans y del Calzado, RIF V159883350, ubicado en la avenida 6, entre calles 23 y 24, número 23-51, de esta ciudad de Mérida, menos la cantidad abonada por el demandado, es decir, que demandan por la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bsd 97475,00) equivalentes a 6962.5 dólares americanos, conforme a la tasa de cambio vigente establecida por el Banco Central de Venezuela.
• Fundamentó la presente demandada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
• Que solicita que se admita la presente demanda.
• Que admitida se ordene la citar a la parte demandada para que proceda a pagar la cantidad convenida y aceptada en la factura 00-000058 de fecha 22/MAYO/2022, adjunta a la presente demanda así como la nota suscrita por su persona, donde reconoce la existencia de la deuda de valor allí establecida, menos el abono realizado, a la tasa de cambio oficial establecida por el Banco Central de Venezuela, es decir, la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bsd 97475,00)
• Que se intime a la parte demandada a pagar la cantidad de dinero demandada y/o a ello se condene conforme a la legislación vigente aplicable
• Que se condene en constas procesales en la oportunidad procesal que corresponda, como consecuencia de la contumacia y negativa en honrar las obligaciones válidamente contraídas.
• Solicita medida cautelar de embargo provisional de bienes del demandado.
• Indico tanto su domicilio procesal como la de la parte demandada.
DE LA CONTESTACIÓN
Ahora bien, en el escrito de contestación la parte demandada, alegó entre otros los siguientes hechos:
• Que niega, rechaza y contradice que su representado antes identificado adeude al ciudadano JOSE ALEXANDER GALVAN la cantidad expresada, en la factura que está inserta al folio cinco (5), dicha cantidad expresada de la manera siguiente SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS CON CINCO (7.462.5), es decir, el demandante en su pretensión no señala expresamente, si es dólares Americanos, Canadienses o Bolívares, dicha cantidad aparee en la factura genéricamente, no hay ningún símbolo en dicha factura, ni en Bs, $ o pesos colombianos, por lo que dicha factura es invalida, no señala expresamente la moneda en que debe pagar dicha factura.
• Que en el auto de admisión, ordena en el decreto de intimación a pagar a su representado la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bsd 97.475) equivalente a 6962.5, dólares americanos, que no aparece reflejado en la factura consignada por el demandante anexa al folio (5) no está expresada en dicha cantidad el tipo de moneda en que su representado se le inste a pagar la obligación del monto de la factura, este Tribunal al admitir la no puede suponer lo que no consta en dicho titulo valor, la moneda en que se tiene que pagar la obligación se estaría incurriendo en ultapetita, dar al demandante lo que no ha expresado en el titulo valor, no hay ningún símbolo de moneda en dicha factura, por lo que la presente demanda se tenía que declarar inadmisible, el actor no expreso en el instrumento cambiario de manera clara y precisa su pretensión. Artículo 340, literal 4 código de Procedimiento Civil vigente no cumple con las formalidades de los artículos 410 y 411 del código de Comercio Vigente.
• Fundamentó la presente demanda en la jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, decisión Nº 330 de fecha 13/JUNIO/2016.
• Solicita que la presente contestación sea sustanciada a derechos y la presente demandad sea declarada sin lugar, en la definitiva.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
PRIMERA: THEMA DECIDENDUM: El juicio por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION fue interpuesto por los abogados JUAN C. SARACHE y RICHARD TORRES, coapoderados judiciales del ciudadano JOSE ALEXANDER GALVAN, en contra del ciudadano YONNY ESNEIDER REZZA STERLING, ya identificados. Ahora bien, tanto los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda, como los señalados por la parte demandada en la contestación de la demanda, fueron debidamente especificados en la narrativa de este fallo. Corresponde al tribunal pronunciarse sobre la procedencia o no de la acción incoada por cobro de bolívares por intimación.
En este orden, para determinar el juez considera necesario realizar las subsiguientes consideraciones:
La factura además de ser un instrumento eminentemente formal, es un instrumento evidentemente mercantil, que contiene la obligación de pagar, sin contraprestación, la suma de dinero en ella determinada.
De tal modo, que en aplicación de lo previsto en el artículo 12 del CPC, teniendo en mira las exigencias de la Ley y teniendo como norte la verdad, y ateniéndose a las normas del derecho, estimando y valorándose por ser normas de orden público, y amparadas por la facultad que se le otorga al Juez de interpretar los contratos, para escudriñar y fijar, la intención y el propósito fijado por las partes;
De allí que la parte demandada señala que en la factura que consta al folio 05, no expresa la moneda en que de debe pagar, con el cual el demandante pretende intimar, que así mismo, en ninguna parte de la prenombrada factura aparece la expresión dólar estadounidense $ USA, siendo que la expresión que hace y utiliza el actor es AMERICANOS, sin especificar qué tipo de moneda se trata, si es dólares americanos, canadienses, bolívares o pesos colombianos.
Este jurisdicente trae a colación lo establecido por la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA sentencia Nro. 330, de fecha 13 de junio de 2016, la cual señala:
…OMISIS…
…”En el presente caso, en la letra de cambio fundamento de la acción, se estableció la orden de pago en números, por la cantidad de 300.000,00, cantidad que fue acompañada con el símbolo monetario “$”, y en su expresión en letras, se ordena el pago de “Trescientos Mil Dólares Norteamericanos”, expresiones que resultan genéricas e imprecisas para determinar la moneda en la cual fue emitida la orden de pago de la cartular, ya que, el símbolo $ es un símbolo gráfico usado de forma genérica por diferentes países que denominan a su moneda como dólar, y la expresión “Dólares Norteamericanos” deja abierta la posibilidad de que el pago se realice en dólares de Canadá (CAD) o en dólares de los Estado Unidos de Norteamérica (USD).
Lo anterior deja en evidencia que, al no expresarse con claridad la clase de moneda en que habrá de efectuarse el pago, o en su defecto, a qué divisa se refiere para calcular el monto a pagar de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Comercio, invalida el título como letra de cambio, ya que, es un requisito que debe constar en la cambial. Esta imprecisión hace que el instrumento pierda eficacia o validez en razón a su rigorismo...”
Conforme a lo expuesto, en el caso en comento, de la FACTURA Nº DE CONTROL 000085 de fecha 22/MAYO/2022, la parte actora estipuló el monto total en la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA DOS CON CINCUENTA (7.462,50), cantidad que se tiene como INVALIDA por cuanto la misma - EFECTIVAMENTE- ARGUYE IMPRECISIÓN EN CUANTO A SI SE TRATA DÓLARES CANADIENSES O ESTADOUNIDENSES; EN ESTE SENTIDO DEBE TENERSE COMO NO EXIGIBLE. ASI DEBE DECIDIRSE.
En este sentido el artículo 128 de la Ley de Banco Central de Venezuela indica: “Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago”. De manera que, es requisito fundamental indicar el tipo de moneda en el instrumento, por lo tanto se puede deducir que la carencia o la no mención en el texto de la ya indicada factura, hace carecer de validez.
Resulta necesario para quien aquí decide establecer que la demanda es de naturaleza compleja, pues es a la vez el acto iniciador del proceso, es un acto de petición y postulación; sin embargo, como todo acto procesal, la demanda no puede ser una manifestación del “estilo personal”, sino que debe cumplir con los requisitos que señala la ley.
Bajo tales premisas, es relevante resaltar que el artículo 254 del CPC establece:
Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.
De la norma considerada, se desprende del contenido del instrumento fundante de la acción, que se demanda por el procedimiento intimatorio, el cobro de bolívares, lo cual en aplicación a la doctrina y jurisprudencia precedente permite concluir que la demanda planteada por el juicio intimatorio resulta sin lugar, pues a través de ella se pretende el cumplimiento de una obligación que deriva de un instrumento privado, que no llenan los requisitos de ley para su exigibilidad documento suscrito y acordado entre partes.
La doctrina patria ha definido los presupuestos procesales como aquellos necesarios para que pueda nacer la obligación del juez de dictar sentencia de mérito sobre las pretensiones alegadas, permitiendo vigilar la idoneidad de la demanda.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), que obligan al juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia y con vista a las anteriores consideraciones, debe ser declarada sin lugar la acción de cobro de bolívares por intimación, por cuanto se evidencia que no existen suficientes medios probatorios, es decir, en primer lugar el accionante no cumplió con los requisitos esenciales que debe contener una factura, cual es la orden pura y simple de pagar una suma determinada y especifica del sistema monetario interno o divisas y el origen al que pertenece su denominación, en segundo lugar que el incumplimiento del mencionado requisito conllevaría a que el instrumento no fuese considerado como tal. Tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así debe decidirse.
III
DISPOSITIVA.
Por las consideraciones que anteceden este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la república bolivariana de Venezuela y por autoridad de la constitución y sus leyes declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Acción de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, intentada por los abogados JUAN C. SARACHE y RICHARD TORRES, coapoderados judiciales del ciudadano JOSE ALEXANDER GALVAN, en contra del ciudadano YONNY ESNEIDER REZZA STERLING, antes identificados. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE
QUINTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se acuerda la notificación de las partes.
DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EN MÉRIDA, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS
EL SECRETARIO TEMPORAL

Abg. ANTONIO PEÑALOZA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de ley; siendo las dos de la tarde (02:00pm). se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL

Abg. ANTONIO PEÑALOZA.
MAMR/AP/maqp.-