REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

214º y 165º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 11.693

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos VICTORIANA RONDÓN DE ZERPA, CECILIA RONDÓN, DANIEL RONDÓN, ALEXI IRIDES RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-9.479.798, V-9.473.545, V-9.472.980 y V-11.957.939, en su orden, domiciliados en el Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio JUAN CARLOS BARROETA RIVAS, venezolano, mayor de edad, sin numero de cédula, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 241.920, número telefónico 0412-4250391, 0414-7527507, con domicilio procesal en la Avenida 4 Bolívar, entre calle 18 y 19, Centro profesional Freddy-Al, piso 2, núcleo 5, oficina 01, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO ALEXI IRIDES RONDÓN: Abogado en ejercicio Dr. ISRAEL PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.097.492, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 115.851, domiciliado en esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábil.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana KARLA DANIELA MENDOZA MORENO, venezolana, mayor de edad, solteros, titular de la cédula de identidad número V-20.851.007, de este domicilio y civilmente hábil.

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 30/NOVIEMBRE/2023, se admitió demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesta por los ciudadanos VICTORIANA RONDÓN DE ZERPA, CECILIA RONDÓN, DANIEL RONDÓN, ALEXI IRIDES RONDÓN, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio JUAN CARLOS BARROETA RIVAS, en contra de la ciudadana KARLA DANIELA MENDOZA MORENO, anteriormente identificados.
En su escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes:
1. Que son causahabientes de la difunta DOMINGA DEL CARMEN RONDÓN DE ARAQUE, quien era propietaria de un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la jurisdicción del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, la cual había sido financiada por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).
2. Una vez que falleció la madre de los accionantes, el ente INAVI les adjudicó la propiedad del inmueble distinguido con el número 23, de la vereda 14 de la Urbanización El Salado de la ciudad de Ejido, tal como consta en el documento debidamente registrado en la Oficina del Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 30/DICIEMBRE/1991, bajo el número 36, Tomo 12, Protocolo Primero, Trimestre Cuarto, folios 159 al 161.
3. En cuanto a los hechos: Aproximadamente para el año 2007, el ciudadano JUAN CARLOS ARAQUE RONDÓN (hermano menor de los accionantes), comenzó una relación amorosa con la ciudadana KARLA DANIELA MENDOZA MORENO.
4. Un día la ciudadana KARLA DANIELA MENDOZA MORENO, se presentó en la casa objeto del presente juicio, alegando que la madre la había sacado de la casa y no tenía donde ir, fue así que su hermano menor ciudadano JUAN CARLOS ARAQUE RONDÓN, la ingresó a convivir con él en su propiedad, y es así para el año 2012 nació un hijo de dicha relación.
5. Que dicha pareja convivía con otro de sus hermanos (DANIELA RONDÓN), ya que los hermanos restantes por circunstancias de haberse casado y de trabajo, no convivían en dicha casa.
6. Que en el año 2013, comenzaron los problemas, ya que la ciudadana KARLA DANIELA MENDOZA MORENO, un día fingiendo hechos punibles, formuló una denuncia contra el ciudadano DANIEL RONDÓN, por violencia física, por lo cual fue detenido por más de 72 horas y procesado judicialmente, siendo absuelto y concediéndosele la libertad plena pues no había ninguna evidencia ni prueba de dicha violencia (expediente LP02-S-2013-001192).
7. Posterior a dicha situación, se comenzó a deteriorar la relación de pareja entre ambos ciudadanos KARLA DANIELA MENDOZA MORENO y DANIEL RONDÓN, así como los conflictos de pareja entre ellos y decidieron terminar dicha relación, allí comenzaron una serie de denuncias entre la pareja tanto por convivencia y por temas de manutención del niño.
8. Que el hermano de los accionantes en reiteradas oportunidades le solicitó que abandonará dicha propiedad, pero la demandada alegó que no tiene para donde ir y se ampara en el menor de edad, su hermano le ofreció pagar el alquiler de una vivienda, sin embargo, ella se negó a aceptar dicha propuesta.
9. Así comenzó una serie de desacuerdos entre ellos, denuncias de ambas partes, las de ella por manutención y violencia, y las de él, por agresiones físicas, maltrato y violencia en contra del niño y para que se vaya de la casa y le permita a él y a su hermano vivir en paz en su propiedad.
10. Que el día 25/AGOSTO/2015, se procedió a iniciar un proceso administrativo contra la ciudadana KARLA DANIELA MENDOZA MORENO, en la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI), Expediente Administrativo número OC-244/15, pero en vista que no se ha llegado a ningún acuerdo puesto que la demandada solicitaba dos (2) años para desalojar el inmueble en cuestión y los accionantes propusieron ocho (8) meses para que abandonara la casa, SUNAVI propuso activar la vía judicial, consignó copia simple de la providencia administrativa donde declara activa la vía judicial marcada con la letra “C”.
11. Asimismo, consignó la notificación de la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI) y la publicación del cartel prensa regional de dicha notificación por cuanto la ciudadana KARLA DANIELA MENDOZA MORENO, se negó a darse por notificada, marcada con la letra “D”, no obstante, han pasado ocho (8) años y la demandada insiste en seguir viviendo en la referida casa.
12. Que es así como para el año 2018, el ciudadano JUAN CARLOS en vista del infierno que vivía en su propia casa al convivir con su expareja y la situación económica decidió emigrar del país buscando una mejor estabilidad económica y esperando que dicha ciudadana abandone su propiedad.
13. Que al quedar en compañía únicamente con el ciudadano DANIEL RONDÓN, comenzó su ataque sobre él, apoderándose la demandada de toda la casa, amenazando constantemente al hermano de los accionantes de denunciarlo por violencia de género y/o acoso sexual, psicológico, etc., y así logró hacinarlo a una habitación, donde él sólo podía salir si ella no estaba presente en los lugares comunes de la casa.
14. En el año 2021, volvió a denunciar al ciudadano DANIEL RONDÓN por violencia, donde la Policía Nacional (FAES) ingresó a su propiedad con pistolas enfundadas, entran a su habitación y lo sacaron esposado, llevándolo al comando, donde no se pudo comprobar nada por lo cual fue acusado, y fue dejado en libertad. Sin embargo, dicha Policía regresó al día siguiente y lo volvió a detener indicando que era una orden de Fiscalía, y de manera coactiva lo hacen firmar una orden de alejamiento porque si no la demandada cada vez que quisiera lo iba a denunciar y a detener, que en vista de la situación, el mencionado ciudadano decidió alejarse por esos días de su propiedad, quedando la accionada con su hijo en casa.
15. Que la demandada comenzó a hacer escándalos en el inmueble objeto del juicio (existen denuncias por Consejo Comunal y Prefectura de Montalbán Ejido).
16. Que el ciudadano DANIEL RONDÓN, introdujo una nueva denuncia (MP-80339-2021 asignada a la Fiscalía Segunda), la cual la Fiscal a cargo de la misma alegó que no podía hacer nada y que la única manera era que se vendiera la propiedad algo totalmente ilógico ya que en todo caso el hijo de su hermano tendría derechos de una cuota parte una vez que su hermano JUAN CARLOS llegase a fallecer, lo cual no es el caso.
17. En la actualidad la ciudadana KARLA DANIELA MENDOZA, persiste en no entregar la casa de la cual son propietarios, alegando que no tiene para donde irse cuando es totalmente falso dado que la madre de la demandada tiene su vivienda cerca de la casa de la parte actora en la misma urbanización, de lo cual puede dar fe el consejo comunal de la zona, anexó carta aval del consejo comunal marcado con la letra “E”, violentando el derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se anexó documento de propiedad de la casa de la madre de la ciudadana KARLA DANIELA MENDOZA MORENO, marcada con la letra “F”, como fe de que si tiene a donde vivir.
18. Fundamentó la demanda en el artículo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 548 del CC.
19. Citó criterio doctrinario con respecto a la acción reivindicatoria, por parte de los autores Kummerow, Gert (Bienes y Derechos Reales), y, Aguilar Gorrondona (Cosa, Bienes y Derechos Reales).
20. Citó criterio jurisprudencial del TSJ, Sala de Casación Civil, sentencia número 427, de fecha 07/OCTUBRE/2022, en referencia a la acción reivindicatoria y el decreto contra desalojo de vivienda; y, sentencia número 532 dictada por la Sala Constitucional del TSJ, de fecha 11/AGOSTO/2022, donde ratificó la procedencia de la acción reivindicatoria cuando se demuestre que el demandante sea el propietario; que el demandado esté en posesión de la cosa que se pretende reivindicar; la falta de derecho de poseer de la demandada; y que la cosa a reivindicar sea la misma cosa que posee el demandado.
21. Que al establecerse claramente la titularidad de la propiedad de la parte actora del inmueble constituido por una casa para habitación ubicada en la jurisdicción del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, distinguida con el número 23, de la vereda 14 de la Urbanización El Salado de la ciudad de Ejido, tal como consta en el documento debidamente registrado en la oficina de registro Publico del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 30/DICIEMBRE/1991, bajo el número 36, Tomo 12, Protocolo Primero, Trimestre Cuarto, folios 159 al 161, no ha sido posible que la parte demandada, restituya el inmueble que ha ocupado de una manera ilegal, por lo que demandó a la ciudadana KARLA DANIELA MENDOZA MORENO, para que convenga o en su defecto sea declarado y condenado en lo siguiente:

• Para que convenga o así sea declarado por el Tribunal que los accionantes VICTORIANA RONDÓN DE ZERPA, CECILIA RONDÓN, DANIEL RONDÓN, ALEXI IRIDES RONDÓN, son los propietarios legítimos únicos y exclusivos del inmueble (tipo casa para habitación), ubicada en la jurisdicción del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, distinguida con el número 23, de la vereda 14 de la Urbanización El Salado de la ciudad de Ejido, y que está suficientemente identificada en el libelo.
• Para que convenga o así sea declarado por el Tribunal que la accionada ha ocupado indebidamente desde comienzo del año 2013, el inmueble propiedad de la parte actora, la cual la ocupación ilegal se dio una vez terminada la relación amorosa con el hermano menor de los accionantes.
• Para que convenga o así sea declarado por el Tribunal que la ciudadana KARLA DANIELA MENDOZA MORENO, no tiene ningún derecho sobre el inmueble plenamente identificado y que ocupa de manera ilegal, causándole a los accionantes daños psicológicos, morales y económicos por cuanto han tenido que vivir en casa de familiares, por no poder hacer uso de la propiedad de la cual son legítimos propietarios.
• Para que convenga o así sea declarado por el Tribunal en que la demandada no tiene ningún derecho sobre el inmueble antes identificado y que ocupa de manera ilegal, apropiándose del mobiliario y equipo. Asimismo, para que restituya y entregue a la parte actora sin plazo alguno, el inmueble ocupado por la demandada.

22. Que se reservan la acción de indemnización de daños y perjuicios y que intentara separada y posteriormente, la acción penal correspondiente.
23. Solicitó medida cautelar de conformidad con el parágrafo primero del artículo 588 del CPC.
24. Estimó la demanda en la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 720.000,oo) y cuyo equivalente en moneda extranjera DÓLAR AMERICANO, es la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES AMERICANOS ($20.000,00), conforme a sentencia número 1.112, expediente 2011-1298, de fecha 09-04-2018, en la cual la Sala Político Administrativa del TSJ, ordenó la implementación del decreto sobre cirptomoneda y cripto activos, a los fines de proteger el valor de los montos a pagar, representando el valor del inmueble objeto de juicio.
25. Indicó la dirección para practicar la citación de la parte demandada.
26. Señaló su domicilio procesal.

Riela del folio 7 al 27, anexos documentales acompañados al escrito libelar.

Mediante diligencia de fecha 07/DICIEMBRE/2023 (folio 30), suscrita por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS BARROETA RIVAS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en virtud de la cual consignó los emolumentos para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada.
En fecha 13/DICIEMBRE/2023 (folio 31), se acordó librar los recaudos de citación de la parte demandada, ciudadana KARLA DANIELA MENDOZA MORENO, y se comisionó al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida

Obra del folio 33 al 53, resulta de la práctica de citación cumplida con respecto a la demandada, ciudadana KARLA DANIELA MENDOZA MORENO, realizada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

Obra al folio 57, diligencia de fecha 22/MARZO/2024, suscrita por los ciudadanos VICTRIANA RONDÓN DE ZERPA, CECILIA RONDÓN, DANIEL RONDÓN y ALEXI IRIDES RONDÓN en su condición de parte actora, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Dr. JUAN CARLOS BARROETA RIVAS, mediante el cual otorgaron poder apud acta al mencionado profesional del derecho.

Se evidencia al folio 67, escrito de contestación a la demanda, suscrito por la ciudadana KARLA DANIELA MENDOZA MORENO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio EDGARDO DE JESUS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.648.083, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 89.096 y jurídicamente hábil, mediante el cual argumentó lo siguiente:
1. Negó y rechazo la demanda, por cuanto la misma está fundada en hechos falsos.
2. Negó que haya tomado posesión arbitraria del inmueble, pues habitó sólo una habitación de dicho inmueble, debido a que en el año 2007 comenzó a convivir como pareja estale del ciudadano JUAN CARLOS ARAQUE RONDÓN, quien es hijo de la señora Dominga y hermano de los demandantes, quienes injustamente y basados en hechos falsos, la han llevado ante diferentes organismos, en donde siempre le han concedido la razón.
3. Que su pareja JUAN CARLOS ARAQUE RONDÓN, nunca ha actuado en su contra, pues él se vio en la obligación de irse del País en busca de un mejor futuro y brindarle una mejor calidad de vida a su hijo menor, marchándose de Venezuela, dejándole como vivienda la habitación que ocupa junto con su hijo (KEYNER MOISES ARAQUE MENDOZA), de quien consignó copia certificada de partida de nacimiento a los fines que quede establecido el parentesco entre el niño y sus padres (JUAN CARLOS ARAQUE RONDÓN y KARLA DANIELA MENDOZA MORENO).
4. Por otra parte es de resaltar que siendo tanto los demandantes como el padre de su hijo (JUAN CARLOS ARAQUE RONDÓN), herederos de la ciudadana DOMINGA, de quien era el inmueble cuya habitación posee en ningún momento han realizado la declaración sucesoral de dicho inmueble, por lo que aún no son titulares del respectivo bien.
5. Es de resaltar que nunca ha sido su intención apropiarse de la habitación que ocupa en el inmueble objeto del juicio, pues sabe, que si alguien tiene una cuota parte de la propiedad del bien es el padre de su hijo a quien ha acudido en múltiples oportunidades exigiéndole solución al conflicto que en su contra han empleado sus hermanos, quienes por ningún respecto han dejado de atacarla, aún cuando atacan también a su sobrino que es la única persona que vive con ella.

Se lee al folio 70, constancia secretarial de fecha 16/MAYO/2024, mediante la cual se dejó constancia que compareció la ciudadana KARLA DANIELA MENDOZA MORENO, en su condición de parte demandada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio EDGARDO DE JESÚS GONZÁLEZ, a consignar escrito de contestación a la demanda.

Se evidencia del folio 73 al 75, escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS BARROETA RIVAS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora.

Obra al folio 92, escrito de promoción de pruebas suscrito por la ciudadana KARLA DANIELA MENDOZA MORENO, en su condición de parte demandada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio EDGARDO DE JESÚS GONZÁLEZ.

Mediante auto de fecha 11/JUNIO/2024, se agregaron las pruebas promovidas por las partes.

Por auto dictado por este Tribunal de fecha 19/JUNIO/2024, (folio 108 al 109), se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes.

Se infiere al folio 110, diligencia de fecha 27/JUNIO/2024, suscrita por el ciudadano ALEXI IRIDES RONDÓN, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Dr. JUAN CARLOS BARROETA RIVAS, mediante el cual otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio Dr. ISRAEL PRIETO.
Corre del folio 117 al 123, escrito de informes suscrito por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS BARROETA RIVAS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 01/OCTUBRE/2024, este Tribunal fijó la causa para observaciones.

Mediante auto dictado por este Tribunal de fecha 15/OCTUBRE/2024 (folio 126), entró en términos para decidir la presente causa.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora promovió las siguientes pruebas:

1. Valor y mérito jurídico de todas y cada una de las actuaciones que consten en autos, en cuanto las mismas sean favorables a la parte actora.

Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19/NOVIEMBRE/1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte actora, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Y así se decide.

2. Valor y mérito jurídico de los siguientes documentos públicos:

a. Copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda de acción reivindicatoria, de fecha 30/DICIEMBRE/1991, bajo el número 36, Tomo 12, Protocolo Primero, Trimestre Cuarto, folios 159 al 161, otorgado por el Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.

Riela del folio 76 al 79, copia certificada del documento público protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, de fecha de fecha 30/DICIEMBRE/1991, inscrito bajo el número 36, folios 159 al 161, Protocolo Primero, Tomo 12, Trimestre Cuarto del referido año; mediante el cual la ciudadana ROSA MARGARITA LOBO LACRUZ, en su condición de apoderada del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), dio en venta a plazo a la ciudadana DOMINGA DEL CARMEN RONDÓN DE ARAQUE (fallecida), un inmueble de su propiedad constituido por una casa para habitación ubicada en jurisdicción del Municipio Campo Elías del estado Mérida, distinguida con el número 23 de la Vereda 14 de la Urbanización “El Salado” de la ciudad de Ejido, construida sobre un lote de terreno propiedad de dicho instituto, el cual no se incluye en esta venta, quedando el mismo en calidad de comodato, con los siguientes linderos y medidas: FRENTE: En una extensión de veinticuatro metros con treinta centímetros (24,30 mts.) con la vereda 14; FONDO: En igual extensión que el anterior lindero, con la casa número 23 de la vereda 12; POR UN COSTADO: En una extensión de nueve metros con treinta centímetros (9,30 mts.), con la casa número 22 de la vereda 14, y, POR EL OTRO COSTADO: En igual extensión que el anterior lindero, con zona verde. Con el otorgamiento del presente documento, se realizó la tradición legal del inmueble, libre de gravamen, con todos sus usos, costumbres y servidumbres que le corresponden o puedan corresponderle por Ley u otros títulos anteriores, obligándose dicho instituto al saneamiento legal en caso de evicción, a los beneficiaros del Fondo de Garantía y herederos directos de la causante CECILIA RONDÓN, VICTORIANA RONDON, DANIEL RONDÓN, ALEXIS IRIDES RONDÓN y JUAN CARLOS ARAQUE RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-9.473.545, V-9.479.798, V-9.472.980, 9.472980 y V-11.957.939.

Al anterior documento público, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del CC, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del CPC, en concordancia con el artículo 1.380 del CC.

De la anterior prueba se evidencia que los ciudadanos CECILIA RONDÓN, VICTORIANA RONDON, DANIEL RONDÓN, ALEXIS IRIDES RONDÓN y JUAN CARLOS ARAQUE RONDÓN, que son los beneficiaros del Fondo de Garantía y herederos directos de la causante DOMINGA DEL CARMEN RONDÓN DE ARAQUE, con relación al bien inmueble objeto del juicio. Y así se decide.

b. Copia certificada de la providencia administrativa emanada por la Superintendencia Nacional de la Vivienda SUNAVI, expediente administrativo Nro.OC-244/15, de fecha 10/AGOSTO/2022 (sic), suscrito por la funcionaria Instructora Herminia Contreras Moreno.

Consta del folio 14 al 18 copia simple y del folio 80 al 84, copia certificada de providencia administrativa número 244/15, de fecha 22/OCTUBRE/2015, accionante CECILIA RONDÓN; accionada KARLA DANIELA MENDOZA MORENO, abogado asistente HARLAND ROBERT GONZÁLEZ GARRIDO; motivo PROCEDIMIENTO PREVIO A LA DEMANDA DE DESALOJO, emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, mediante la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, se habilitó la vía judicial, a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes para tal fin, con relación al inmueble ubicado en la Urbanización El Salado, ahora Urbanización Alfredo Lara, vereda 14, casa número 23, Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.

c. Copia certificada de la notificación de la Superintendencia Nacional de la Vivienda SUNAVI, de fecha 13/ABRIL/2023 suscrito por el coordinador Estatal Lcdo. Leonardo Alberto Angulo por vía de publicación de carteles en la cual se notifica a la ciudadana demandada de la decisión de activar la vía judicial por cuanto no se llegó a un acuerdo amistoso y se negó a recibir la notificación del ente antes mencionado.

Obra al folio 19, copia simple de diligencia de fecha 03/ABRIL/2023 presentada por la ciudadana CECILIA RONDÓN, en su condición de copropietaria del inmueble objeto del juicio, firmada por la funcionaria instructor YUSMARYS QUINTERO DE BARRIOS, mediante la cual indicó que en el procedimiento previo a la demanda signado bajo el número OC. 244/15, señaló que realizó las gestiones necesarias para lograr la notificación personal de la accionada, resultando infructuosa la misma, en virtud de lo expuesto, y en atención a lo dispuesto en el artículo 39 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se ordenó practicar la notificación mediante cartel, en el entendido que se librará el referido cartel, una vez que conste en el expediente que la parte accionante así lo solicitó, para su posterior publicación en el diario de mayor circulación del estado Mérida.

Se infiere al folio 85, copia certificada de cartel de notificación de fecha 13/ABRIL/2023, expediente número OC-244/15, firmado por el Coordinador Estadal (E) Lcdo. Leonardo Alberto Angulo, librado a la ciudadana KARLA DANIELA MENDOZA MORENO, que ante esta Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, cursa providencia administrativa de fecha 22/OCTUBRE/2015, número OC-244/15, Expediente Administrativo N° OC-244/185, en la cual se habilitó la vía judicial, a los fines de que las partes pueden dirimir su conflicto ante los Tribunales de la República, componentes para tal fin, todo según lo consagrado en el artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

d. Original de la carta aval del Consejo Comunal de la zona dando fe que la demandada posee otra casa donde se puede mudar que pertenece a la madre de la ciudadana KARLA DANIELA MENDOZA.

Este Tribunal observa a los folios 21 y 22, copia simple y a los folios 86 y 87, original aval comunal expedida por los voceros y voceras del Concejo Comunal “Dr. Alfredo Lara”, ubicado en la Urbanización Dr. Alfredo Lara, Municipio Campo Elías, Parroquia Montalbán, Ejido, estado Bolivariano de Mérida, Rif: J-299619442, de fecha 20/SEPTIEMBRE/2023, mediante el cual exponen y hacen constar: “Los propietarios de una casa ubicada en nuestra urbanización Alfredo Lara, vereda 14, casa 23, son según lo estipula el título de propiedad, la sucesión de los hermanos Cecilia Rondón, Daniel Rondón, Victoriana Rondón, Alexi Irides Rondón y Juan Carlos Araque Rondón, titulares de las cedulas V-9.473.545, V-9.472.980, V.9.479.798, V-11.957.939 y V-17.455.527 respectivamente., y que hasta hace dos años, el copropietario Daniel Rondón habitaba dicho inmueble y el copropietario Juan Carlos Araque Rondón la habitó hasta el 2018 y recientemente el año pasado al venir por un periodo de dos meses, ya que labora fuera del estado Mérida. Igual damos fe de que dichos copropietarios tuvieron que dejar de vivir allí o venir esporádicamente ya que en dicha casa, existe una ocupante, quien fuera pareja de uno de los copropietarios, de nombre Karla Daniela Mendoza Moreno, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.851.007 quien de manera reiterativa amparada en la Ley de La Violencia contra la mujer, los ha denunciado en varias ocasiones, trayendo como consecuencia la detención de Daniel Rondón en dos o tres ocasiones, de la cual en una de ellas, estuvo detenido por más de 72 horas y llevado a tribunales donde se determinó su sobreseimiento por cuanto la supuesta víctima simulo un hecho punible y en las otras el copropietario, fue liberado por no haber pruebas y las declaraciones de la supuesta víctima eran contradictorias. Al igual sobre el otro copropietario Juan Carlos Araque Rondón (ex pareja de la ciudadana), existen denuncias entre ambas partes por violencia, que en el caso de las interpuestas por la ciudadana Karla Daniela Mendoza Moreno nunca han procedido. Igual existe un amedrentamiento constante de dicha ciudadana sobre los copropietarios amparándose en la Ley de la Violencia contra la mujer. Por otro lado, otra de las copropietarias, Cecilia Rondón en par de ocasiones no le ha permitido la entrada a la propiedad, en una de ellas la saco violentamente y en la otra se suscitó una riña entre ambas, acotando que la copropietaria es una persona de tercera edad y la ocupante una mujer mucho más joven. Por últimos damos fe que la Ciudadana Karla Daniela Mendoza Moreno no cumple con las normas de convivencia, ética y moral establecidas por este consejo comunal y ha sido citada en varias ocasiones por nuestro organismo y ante la Prefectura de la Parroquia Montalbán por lo anteriormente descrito, además damos fe que en la misma urbanización, la mamá de dicha ciudadana posee un inmueble, cuya dirección es vereda Nro. 5, casa Nro. 12 y posiblemente también sea propietaria de la casa adjunta a ésta, ubicada en la misma vereda y signada con el Nro. 14, pues es quien tiene acceso a la misma. Es por todo lo anteriormente expuesto que ofrecemos todo nuestro apoyo a los copropietarios (Hermanos Rondón), quienes siempre han demostrado buen comportamiento, y apego a las normas y a la sana convivencia. Por cuanto le han pedido en varias ocasiones a la ocupante retire sus pertenencias de dicho inmueble y entregue las Ilaves de acceso al mismo, pero la ciudadana en cuestión se niega a tal petición, argumentando que uno de los copropietarios es el padre de su hijo y tiene el deber de darle una vivienda propia.”

Ahora bien, este Tribunal observa que las pruebas anteriormente señaladas marcadas con las letras b, c y d, entran en la especialidad del documento administrativo, que lo configura como una tercera categoría de prueba documental. En efecto, esta especial clase de documento escrito, no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del CC, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a éste último, sin embargo, su carácter de auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Sin embargo, este Tribunal considera que dichas pruebas se tratan de documentos públicos administrativos que se valoran como tal, en ese orden de ideas, señala este Tribunal, que la Sala de Casación Social del TSJ, en sentencia número 0499, de fecha 20/MARZO/2007, contenida en el expediente número AA60-S-2006-001870, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, al valorar el documento público administrativo, señaló:

“…Partiendo del contenido del acto en cuestión y del órgano del cual emanan, la Sala estima que tales documentos deben reputarse como documentos públicos administrativos, que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario.
La Sala Constitucional, al referirse a los documentos públicos administrativos en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente Nº 02-1728, ratificada en sentencia Nº 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-0465, y que hizo suya esta Sala en sentencia Nº 1015 de fecha 13 de junio de 2006, señalo lo siguiente:
… El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político – Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige …
Por su parte la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 00209 de fecha 16 de mayo de 2003, señaló que:
… Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos
(concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.”

Por lo que se valoran como ciertos, por estar revestidos del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, por haber sido realizados por funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones y por no existir en los autos prueba en contrario, además por no tratarse de una certificación de mera relación, y de los indicados documentos se demuestra que se habilitó la vía judicial a los fines de resolver sobre el desalojo del bien inmueble objeto del juicio. Y así se decide.

e. Copia certificada del documento de propiedad de un inmueble perteneciente a la señora NEIDA COROMOTO MORENO, madre de la ciudadana KARLA DANIELA MENDOZA MORENO, la cual se encuentra en la zona de la casa de los accionantes, registrado bajo el número 40, Tomo 02, Protocolo 1ro, Trimestre 3ro, de fecha 19/JULIO/1994, del Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.

Riela del folio 23 al 26, copia simple de documento público protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, de fecha 19/JULIO/1994, inscrito bajo el número 40, Tomo Segundo, Protocolo Primero, Trimestre Tercero del referido año; mediante el cual la ciudadana NORA LUZ CADENAS VILLANUEVA, en su condición de apoderada del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, dio en venta a la ciudadana NEIDA COROMOTO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.202.645, domiciliada en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, un inmueble de su propiedad constituido por una casa para habitación ubicada en jurisdicción del Municipio Campo Elías del estado Mérida, distinguida con el número 12 de la Vereda 05 de la Urbanización “El Salado” de la ciudad de Ejido, construida sobre un lote de terreno propiedad de dicho instituto, el cual no se incluye en esta venta, quedando el mismo en calidad de comodato, con los siguientes linderos y medidas: FRENTE: En una extensión de ocho metros con veinte centímetros (08,20 mts), con la vereda 05; FONDO: En igual extensión que el anterior lindero, con la casa número 11; POR UN COSTADO: En una extensión de nueve metros con cuarenta centímetros (9,40 mts.), con la casa número 10 de la vereda 05, y, POR EL OTRO COSTADO: En igual extensión que el anterior lindero con la casa número 14 de la misma vereda 05. Con el otorgamiento del presente documento, se realizó la tradición legal del inmueble, libre de gravamen, con todos sus usos, costumbres y servidumbres que le corresponden o puedan corresponderle por Ley u otros títulos anteriores, obligándose dicho instituto al saneamiento legal en caso de evicción. Asimismo, en fecha Ejido 22/OCTUBRE/2007, por documento número 12, Tomo 04, INAVI vendió a la ciudadana NEIDA COROMOTO MORENO, un lote de terreno en la Urbanización Alfredo Lara (El Salado), con un área de 82,65 Mts2.

En tal sentido, a la referida copia fotostática se le tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del CPC, en concordancia con el artículo 1.359 del CC, por ser un instrumento que hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros. Y así se decide.

f. Copia certificada del acta compromiso que firmaron ante la Prefectura de Montalbán Municipio Campo Elías, de fecha 3/NOVIEMBRE/2014, suscrita por la Prefecta Abogada Ana Josefina Briceños de Rodríguez, en la cual el ciudadano Juan Carlos Araque Rondón denuncia a la ciudadana Karla Daniela Mendoza por violencia y en la cual pactaron a los fines de garantizar la convivencia, la paz ciudadana, y la no agresión entre las partes.

Obra del folio 88 al 90, copia certificada de actas de denuncias expedidas por la Prefecta del Poder Popular Parroquia Montalbán, Municipio Camp Elías del estado Mérida. En cuanto al acta de denuncia número 121, folio 203, de fecha 03/NOVIEMBRE/2014, se encontraban presentes el ciudadano JUAN CARLOS ARAQUE RONDÓN, parte denunciante, y la ciudadana KARLA DANIELA MENDOZA MORENO, para denunciada, para dirimir un problema y luego de escuchadas las partes se les propuso a los fines de garantizar la convivencia, la paz ciudadana y el orden público que suscriban un compromiso mutuo de no agresión. Las partes antes identificadas se comprometieron a no agredirse verbal, moral, psicológicamente, ni de forma física directamente o por intermedio de terceras personas. También se dejó constancia que el ciudadano JUAN CARLOS ARAQUE RONDÓN, buscará un lugar donde vivir la ciudadana KARLA DANIELA MENDOZA MORENO. Asimismo se dejó constancia que la ciudadana NEIDA COROMTO MORENO, no asistió a dicha actuación.
Igualmente se dejó constancia que la ciudadana KARLA DANIELA MENDOZA MORENO, en el momento de leer el acta NO manifestó no estar de acuerdo con dicho compromiso y al momento de firmar se negó.

Asimismo, en la denuncia número 194, folio 44, de fecha 20/OCTUBRE/2014, se indicó que el ciudadano JUAN CARLOS ARAQUE RONDÓN, solicitó sean citadas las ciudadanas NEIDA COROMOTO MORENO y KARLA DANIELA MENDOZA MORENO, por motivos de la primera agresiones verbales y que va a su residencia a difamar y la segunda por agresiones verbales.

Ahora bien, este Tribunal observa que el indicado documento no fue impugnado por la parte demandada, y es un documento administrativo emanado de la Administración Pública y este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo. Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contendido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. Y así se decide.

g. Copia certificada de Resolución Fiscal Nro. de expediente MP-260260-2014, en la cual la demandada ciudadana KARLA DANIELA MENDOZA, denuncia ante la Fiscalía Vigésima con Competencia en Materia de Violencia Contra La Mujer, al ciudadano JUAN CARLOS ARAQUE RONDÓN --hoy ex pareja- y en donde la Fiscal Abg. Leyda Albarrán Duque le impuso medidas de protección y de seguridad en la cual se le prohíbe al ciudadano Juan Carlos Araque Rondón, por si mismo o por terceras, realizar algún tipo de acoso amenaza, violencia física o psicológica para con la víctima, así como actos de persecución o intimidación.

Riela al folio 91, original Resolución Fiscal Nro. de expediente MP-260260-2014, suscrita por la Fiscalía Vigésima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con Competencia en Materia de Violencia Contra La Mujer, Abg. LEYDA ALBARRÁN DUGARTE, referida a denuncia formulada por la ciudadana KARLA DANIELA MENDOZA, en contra del ciudadano JUAN CARLOS ARAQUE RONDÓN, se impuso MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la mencionada ciudadana; en consecuencia, por tratarse de documento administrativo emanado de funcionario público, se valora como cierto, por estar revestidos del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, por haber sido realizado por funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones y por no existir en los autos prueba en contrario, además por no tratarse de una certificación de mera relación. Y así se decide.

h. Prueba testifical: La parte actora promovió como testigos a los ciudadanos SOCORRO DEL CARMEN DIAZ DE FERRER, TRIANA VESTALIA ANGULO MOLINA y GYGLIA MARIANA MORÁN URDANETA, venezolanas, mayores de edad, titular de la cédula de identidad números 3.764.874, 2.520.974 y 11.295.797, en su orden, domiciliadas en la ciudad de Ejido, estado Bolivariano de Mérida, a fin de que testifiquen en la presente causa.

El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

…Omissis…
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA SOCORRO DEL CARMEN DIAZ DE FERRER. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por esta testigo corre agregada al folio 111. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: Dígale a este tribunal si conoce de vista trato y comunicación a los demandantes. CONTESTÓ: si los conozco de vista trato y comunicación. SEGUNDA PREGUNTA: conoce de vista, trato y comunicación a la señora demandada Karla Daniela. CONTESTÓ: si, lo conozco de vista, trato y comunicación. TERCERA PREGUNTA: Dígale a este tribunal si conoce porque esta e día de hoy aquí declarando. CONTESTÓ: bueno porque soy vecina delos dueños de la casa, me pidieron que si podía servir de testigo en el presente acto y yo por supuesto acepte de buena fe, venir a declarar. CUARTA PREGUNTA: indíquele a este tribunal quienes son los propietarios de la vivienda objeto de las presente demanda de acción reivindicatoria. CONTESTÓ: Alexis Rondón, Cecilia Rondón, Juan Carlos Rondón, Victoriana Rondón, Daniel Rondón, porque ese es un inmueble que al morir su mama, la señora Domingas Rondón, por supuesto los únicos herederos son sus hijos, como se puede confirmar en documento existente. QUINTA PREGUNTA: conoce usted, la relación de la señora Karla Daniela con el señor Juan Carlos. CONTESTÓ: si, este como vivimos en la misma comunidad era notorio la relación la relación que existía en ellos, luego me entere que estaban conviviendo, y posteriormente, ella salió embarazada, y en el 2012 nació el bebe, pero en el 2014, el señor Juan Carlos tuvo que irse de la casa, siendo su propia casa, puesto que existía muchísimos problemas, era lo que comentaba Juan Carlos, no sin antes, haberle hecho un aserie de denuncias ante la fiscalía y la prefectura por maltrato tanto físico sino verbal, no solamente a el sino a su pequeño hijo, tanto que una oportunidad encerró al niño en una habitación por un día porque su padres regreso a verlo. SEXTA PREGUNTA: Dígale a este Tribunal quienes, en la actualidad viven en la casa objeto de la demanda. CONTESTO: En este momento quien vivie esa vivienda, es la señora Karla Mendoza Moreno, con su hijo, porque, al igual que le hizo la vida imposible, para que se fuera de esa casa, y fue cuando tuvo que irse del país, asimismo se lo hizo a Cecilia, a Alexi y a Daniel, acusándolos constantemente de agresión y llevándolos inclusos que cayera presos en una oportunidad, en otra oportunidad, a Daniel acusándolo de violencia de genero, cosa que no existía, con estos abusos que ha aprovechado de la justicia, ha hecho que ellos no puedan entrar mas, siendo su propia casa, incluso habiendo una acción por la fiscalía, que los aleja de allí a todos, para ella vivir sola en la vivienda. SEPTIMA PREGUNTA: Indíquele a este tribunal, si tiene algún interés en las resultas de este caso. CONTESTÓ: no, no tengo ningún interés personal sobre las resultas de este juicio, solamente, que me parece injusto que esta señora Karla, pretenda quedarse con esa vivienda, es de los herederos, habiendo dos que la necesitan con urgencia, por edad.”

Observa este Juzgador que la señalada testigo tiene conocimiento de las situaciones que trata de probar la parte demandante, con relación a que el inmueble es de su propiedad y se encuentra ocupado por la ciudadana KARLA DANIELA MENDOZA MORENO, por lo que al referido testimonio se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del CPC. Así se decide.

DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA GYGLIA MARIANA MORÁN URDANETA. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por esta testigo obra agregada al folio 112. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: Dígale a este tribunal si conoce de vista trato y comunicación a los demandantes. CONTESTÓ: yo tengo una particularidad, que soy la líder de la comunidad del clap, por lo tanto dentro del censo debo recoger la información pertinente de cada grupo familiar y cada vivienda que me corresponde, esto ha permitido que conozca a la familia Rondón, quienes son los propietarios de la casa Nº 23, de la vereda 14. SEGUNDA PREGUNTA: conoce de vista, trato y comunicación a la señora demandada Karla Daniela. CONTESTÓ: en las mismas circunstancias, como parte del censo de familias, al CLAP de que pertenezco, tengo su información personal de su grupo familiar dada a esas circunstancias. TERCERA PREGUNTA: Dígale a este tribunal si conoce porque esta e día de hoy aquí declarando. CONTESTÓ: si, la señora Karla Mendoza, es quien habita en la casa Nº 23, bajo circunstancias forzadas, ya que ella no es la propietaria, y porque considero, que es injusto que la ciudadana ocupe esa casa cuando sus propietarios no pueden entrar. CUARTA PREGUNTA: indíquele a este tribunal quienes son los propietarios de la vivienda objeto de la presente demanda de acción reivindicatoria. CONTESTÓ: la Familia Rondón, la señora Victoriana, el señor Irides Alexi, el señor Juan Carlos, el señor Daniel y la señora Cecilia. QUINTA PREGUNTA: conoce usted, la relación de la señora Karla Daniela con el señor Juan Carlos. CONTESTÓ: no, porque ese señor tiene muchos que no vive en la urbanización y si tuvo una relación, fue hace muchos años, alguien me comento, que ellos tuvieron una relación pero actualmente no eso es falso. SEXTA PREGUNTA: Dígale a este Tribunal quienes, en la actualidad viven en la casa objeto de la demanda. CONTESTO: la señora Karla con el niño. SEPTIMA PREGUNTA: Indíquele a este tribunal, si tiene algún interés en las resultas de este caso. CONTESTÓ: no tengo interés personal, solo que se haga justicia con la familia Rondón.”

Este Tribunal le otorga valor probatorio a la declaración de la mencionada testigo, de conformidad con el artículo 508 del CPC, por cuanto tiene conocimiento de los señalamientos indicados por la parte demandante en su escrito libelar, con respecto a que el inmueble es de su propiedad y se encuentra ocupado por la ciudadana KARLA DANIELA MENDOZA MORENO. Así se decide.

DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA TRIANA VESTALIA ANGULO MOLINA: El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por esta testigo rielan insertas al folio 113. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: Dígale a este tribunal si conoce de vista trato y comunicación a los demandantes. CONTESTÓ: si, los conozco a los señores Daniel Rondón Alexi Rondón y Juan Carlos Rondón, propietarios de la vivienda. SEGUNDA PREGUNTA: conoce de vista, trato y comunicación a la señora demandada Karla Daniela. CONTESTÓ: la conozco de vista se que es una vecina, se que vive con sus hermanos antes de estar indebidamente en la vivienda de los Rondón, no la conozco personalmente, se que es una señora bastante conflictiva. TERCERA PREGUNTA: Dígale a este tribunal si conoce porque esta aquí el día de hoy aquí declarando. CONTESTÓ: si eso es un caso conocido por todos los vecinos de la urbanización, que la señora Karla vive en la vivienda antes mencionados de manera arbitraria, ya que sostuvo una relación hace tiempo con el señor Juan Carlos, pero esta relación hace varios años que termino, y los verdaderos propietarios se vieron obligados por ella de forma ilegal abandonar la casa donde siempre habían vivido, de hecho uno de ellos el señor Alexi, vive se puede decir arrimado en la casa de una vecina. CUARTA PREGUNTA: indíquele a este tribunal quienes son los propietarios de la vivienda objeto de la presente demanda de acción reivindicatoria. CONTESTÓ: los propietarios son, el señor Daniel Rondón, el señor Alexi Rondón, el señor Juan Carlos Rondón, y sus dos hermanas. QUINTA PREGUNTA: conoce usted, la relación de la señora Karla Daniela con el señor Juan Carlos. CONTESTÓ: si, se que tuvieron una relación, hace años, fueron pareja tiene un hijo menor, pero también se que fue una relación bastante disfuncional, ya que vivían constantemente peleando y de hecho el señor Juan Carlos, en diferentes ocasiones tuvo que salir de su vivienda, y hospedarse en otras viviendas de otros vecinos, pero esa relación hace varios años se termino. SEXTA PREGUNTA: Dígale a este Tribunal quienes, en la actualidad viven en la casa objeto de la demanda. CONTESTO: se que vive la señora Karla con su hijo, ya que ella ha manipulado la realidad, valiéndose de algunas instituciones, para desalojar los verdaderos propietarios, los cuales como ya le dije anteriormente viven en casa ajenas a su propiedad. SEPTIMA PREGUNTA: Indíquele a este tribunal, si tiene algún interés en las resultas de este caso. CONTESTÓ: no, yo no tengo ningún interés, simplemente soy un apersona respetuosa de las leyes y de los derechos de los ciudadanos, y no es justo que los verdaderos propietarios de la vivienda en cuestión hayan sido desalojados con falsos testimonios, y la señora Karla, este habitando la vivienda de forma irregular, ¿porque estoy aquí? porque el día de mañana en un futuro, podría ser yo, la afectada y vivir una situación semejante, a la que están viviendo los verdaderos propietarios, las personas honestas, debemos apoyarnos, para defender nuestros derechos y hacer que se nos respete.”

Este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del CPC, valora el testimonio de la mencionada testigo, quien no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en reticencia o falsedad, y quien declaró con respecto a los hechos relacionados con situaciones jurídicas planteadas en la litis, por lo que su testimonio se valora a favor de la parte actora. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte accionada promovió las siguientes pruebas:
• Prueba testimonial de los ciudadanos DIVEANA SÁNCHEZ QUINTERO, BEATRIZ ALEXANDRA CAMACHO BRICEÑO y WILMER ALEXANDER ARANGUREN ALTUVE, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad números 23.717.224, 23.499.373 y 18.965.235, en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles.

Ahora bien, observa este Tribunal que los mencionados testigos no realizaron su respectiva declaración en su oportunidad legal, razón por la cual se declara inexistente la referida prueba. Y así se decide.

• Valor y mérito jurídico de la copia certificada de causa penal por perturbación a la posesión pacifica, como prueba documental, número de una nueva denuncia llevada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público MP135420-2023, por el delito de apropiación indebida.

Se evidencia del folio 93 al 100, copia certificada del acta de audiencia de presentación de detenido (flagrancia), asunto principal LP01P-2022-001789, de fecha 08/NOVIEMBRE/2022, realizada por el Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se declaró la presunta comisión del delito de perturbación de la posesión pacífica en contra de la demandada.

Del folio 101 al 103, copia certificada de acta policial de fecha Ejido 06/NOVIEMBRE/2022, realizada en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Campo Elías, estado Bolivariano de Mérida, donde se realizaron las actuaciones con respecto al desalojo arbitrario sufrido por la demandada, ciudadana KARLA DANIELA MENDOZA MORENO.

Al folio 104, copia certificada de denuncia R/D- 076-11-2022, fechada Ejido 03/NOVIEMBRE/2022, mediante la cual la ciudadana KARLA DANIELA MENDOZA MORENO, rindió entrevista con relación a su desalojo arbitrario.

Al folio 105, copia certificada de entrevista, fechada Ejido 06/NOVIEMBRE/2022, realizada por el ciudadano PEDRO MENDOZA, en cuanto al desalojo arbitrario sufrido por la ciudadana KARLA DANIELA MENDOZA MORENO.

Consta al folio 106, copia certificada del auto acordando el sobreseimiento de la causa ASUNTO PRINCIPAL LP01-P-2022-001789, dictado por el Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 05/JUNIO/2023, mediante la cual se decretó el SOBRESEIMIENTO de la referida causa a favor de los ciudadanos YOELVIOS DÁVILA LACRUZ, GIOVANNY JOSÉ DÁVILA RONDÓN y DANIEL RONDÓN, de conformidad con el primer supuesto del artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento aquí decretado tiene autoridad de cosa juzgada e impide toda nueva persecución penal en contra del imputado por los mismos hechos, sin imposición de medida de coerción personal alguna, conforme a lo previsto a los artículos 301 del Código de Procedimiento Civil y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto a las referidas copias certificadas del expediente penal signado con el número ASUNTO PRINCIPAL LP01-P-2022-001789, expedidas por el Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, como prueba trasladada, el Tribunal le asigna eficacia probatoria, por tratarse de hechos relacionados con la contestación de la demanda y además, por cuanto las partes que intervienen, son las mismas que litigan en el presente juicio. Sobre éste tipo de prueba, el Tribunal considera conveniente para una mayor claridad de la situación jurídica planteada en este expediente traer a colación; en primer lugar, un criterio jurisprudencial citado por el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Tomo III, página 341 y siguientes de su obra “Código de Procedimiento Civil”, de una sentencia de fecha 6 de octubre de 1.964, Gaceta Forense número 46, Segunda Etapa, página 329, que señala:

“ Las pruebas simples, practicadas en un juicio son admisibles en otro, habido entre las mismas partes, por la razón justificadora de la Ley, pues el carácter de la verdad de las pruebas, entre las partes que la contravierten, se derivan de las formalidades procesalmente cumplidas; por lo que de no constar la inobservancia de esas formalidades, bien pueden apreciarse en un juicio distinto; sin que tenga mayor trascendencia que la acción ejercida en el juicio donde las pruebas fueron apreciadas sea diferente a la ejercida en el otro, ya que las pruebas practicadas formalmente entre las mismas partes, lo buscado es el esclarecimiento de la verdad en el nuevo proceso...”

De igual manera, considera este Tribunal, transcribir el criterio sostenido por el antes mencionado autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, quien por su parte enseña:

“ La prueba trasladada, sea a través de una inspección judicial, sea por medio de copias certificadas, no está sujeta a las reglas de preclusión de los distintos medios probatorios porque se trata de pruebas ya evacuadas. Como las actas originales contenidas de esas pruebas son documentos públicos (cfr comentario al Art. 105), al igual que su certificación por parte del Juez de origen o el acta de inspección judicial extra lítem, el traslado de prueba debe ser calificado como instrumento público y goza del carácter de prueba privilegiada a los fines de su promoción...”

Este Juzgado comparte el criterio sustentado por el precitado y eminente procesalista venezolano, en el sentido, tratándose de una prueba trasladada, (en que este caso particular está referida a la copia certificada del expediente en cuestión), se está en presencia de un documento público y en consecuencia se valora y se le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se decide.

CONCLUSIVA

Este Tribunal observa que la pretensión propuesta por la parte actora, ciudadanos VICTORIANA RONDÓN DE ZERPA, CECILIA RONDÓN, DANIEL RONDÓN y ALEXI IRIDES RONDÓN, es la reivindicación consagrada en el artículo 548 del CC, que establece:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes”.

En tal virtud, la parte actora en el escrito libelar solicitó que la demandada, ciudadana KARLA DANIELA MENDOZA MORENO, restituya el inmueble constituido por una casa de habitación distinguido con el número 23, de la vereda 14 de la Urbanización El Salado de la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, por cuanto los ciudadanos CECILIA RONDÓN, VICTORIANA RONDON, DANIEL RONDÓN, ALEXIS IRIDES RONDÓN y JUAN CARLOS ARAQUE RONDÓN, son los beneficiaros del Fondo de Garantía y herederos directos de la causante DOMINGA DEL CARMEN RONDÓN DE ARAQUE, con relación al bien inmueble objeto del juicio, mediante documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, de fecha de fecha 30/DICIEMBRE/1991, inscrito bajo el número 36, folios 159 al 161, Protocolo Primero, Tomo 12, Trimestre Cuarto del referido año; y que dicho inmueble es poseído por la demandada quien alega que no tiene a donde irse a vivir.

Por otra parte, la demandada ciudadana KARLA DANIELA MENDOZA MORENO, negó que haya tomado posesión arbitraria del inmueble objeto del juicio, pues habita sólo una habitación de dicho inmueble, debido a que en el año 2007 comenzó a convivir como pareja estable del ciudadano JUAN CARLOS ARAQUE RONDÓN, quien es hijo de la señora Dominga y hermano de los demandantes, quienes injustamente y basados en hechos falsos, la han llevado ante diferentes organismos, en donde siempre le han concedido la razón. Asimismo, indicó que tanto los demandantes como el padre de su hijo (JUAN CARLOS ARAQUE RONDÓN), herederos de la ciudadana DOMINGA, de quien era el inmueble cuya habitación posee en ningún momento han realizado la declaración sucesoral de dicho inmueble, por lo que aún no son titulares del respectivo bien, por lo que nunca ha sido su intención apropiarse de la habitación que ocupa en el inmueble objeto del juicio, pues sabe, que si alguien tiene una cuota parte de la propiedad del bien es el padre de su hijo a quien ha acudido en múltiples oportunidades exigiéndole solución al conflicto que en su contra han empleado sus hermanos, quienes por ningún respecto han dejado de atacarla, aún cuando atacan también a su sobrino que es la única persona que vive con ella.

En este orden de ideas, es importante señalar, que todo demandado en acción reivindicatoria, tiene como defensas posibles:
1) Contradecir la propiedad que invoca el actor, mediante documento público o privado;
2) Probar que no es poseedor de la cosa o que el bien que posee no es el mismo que pertenece al demandante;
3) Que tiene derecho a poseer el bien a título de propietario, comodatario, donatario, legatario, heredero, depositario judicial o como enfiteuta o por cualquier tipo de documento público o privado, en el que el propietario le permite la posesión absoluta o precaria que le garantiza la posesión de la cosa.

En este orden de ideas, en materia reivindicatoria, la acción sólo puede ser ejercida por el propietario, lo que se debe invocar en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso, y en el caso que nos ocupa, no existe duda alguna que el inmueble objeto de la referida acción reivindicatoria, es decir, el inmueble ya identificado es propiedad exclusiva de los ciudadanos CECILIA RONDÓN, VICTORIANA RONDON, DANIEL RONDÓN, ALEXIS IRIDES RONDÓN y JUAN CARLOS ARAQUE RONDÓN, como beneficiaros del Fondo de Garantía y herederos directos de la causante DOMINGA DEL CARMEN RONDÓN DE ARAQUE, propietaria del bien inmueble objeto del juicio, propiedad que acreditó conjuntamente con el libelo de la demanda, ya que dicho título de propiedad fue anexado a la demanda del folio 76 al 79 y que en el escrito de promoción de pruebas, lo invocó y lo promovió en el numeral segunda del referido escrito, por lo que la legitimación activa está debidamente comprobada. Y así se decide.

Asimismo, en materia reivindicatoria, la acción sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador activo de la cosa y en el caso bajo análisis está demostrada la condición de poseedora del inmueble por parte de la demandada, ciudadana KARLA DANIELA MENDOZA MORENO, quien no demostró que tenga derecho a poseer la casa que se pretende reivindicar, por lo que es concluyente que la detentación ejercida por ella sobre dicho bien es indebida, por cuanto carece de título alguno que la justifique. Y así se decide.

Igualmente, en lo que respecta al bien reivindicado, se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca la parte actora, ciudadanos VICTORIANA RONDÓN DE ZERPA, CECILIA RONDÓN, DANIEL RONDÓN y ALEXI IRIDES RONDÓN, y la que posee o detenta la demandada, ciudadana KARLA DANIELA MENDOZA MORENO, en efecto, el bien objeto de la acción reivindicatoria consiste en un inmueble constituido por una casa de habitación distinguido con el número 23, de la vereda 14 de la Urbanización El Salado de la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, adquirido por documento registrado que obra agregados a los autos (folio 76 al 79) y además la parte accionada indicó que es el mismo bien inmueble que ella ocupa, en tal sentido, se comprobó la identidad del bien reivindicado. Y así se decide.

Por lo tanto no existe duda para el Tribunal, que el bien que se identificó en el libelo de la demanda, es propiedad de los ciudadanos CECILIA RONDÓN, VICTORIANA RONDON, DANIEL RONDÓN, ALEXIS IRIDES RONDÓN y JUAN CARLOS ARAQUE RONDÓN, como beneficiaros del Fondo de Garantía y herederos directos de la causante DOMINGA DEL CARMEN RONDÓN DE ARAQUE, propietaria del bien inmueble objeto del juicio, que es el mismo que ocupa como poseedora la demandada, ciudadana KARLA DANIELA MENDOZA MORENO, todo lo cual se deriva del documento público protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, de fecha de fecha 30/DICIEMBRE/1991, inscrito bajo el número 36, folios 159 al 161, Protocolo Primero, Tomo 12, Trimestre Cuarto del referido año. Y así se decide.

Con base en todo lo anteriormente indicado, observa este Tribunal que la parte actora, demostró los requisitos de procedencia de la pretensión reivindicatoria deducida en la presente causa, razón por la cual la demanda propuesta debe ser declarada con lugar. Y así será decidido.

IV
PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Con lugar la demanda de ACCION REIVINDICARORIA interpuesta por los ciudadanos VICTORIANA RONDÓN DE ZERPA, CECILIA RONDÓN, DANIEL RONDÓN y ALEXI IRIDES RONDÓN, en contra de la ciudadana KARLA DANIELA MENDOZA MORENO.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se le ordena a la ciudadana KARLA DANIELA MENDOZA MORENO, hacer entrega a los ciudadanos VICTORIANA RONDÓN DE ZERPA, CECILIA RONDÓN, DANIEL RONDÓN y ALEXI IRIDES RONDÓN, el inmueble objeto de la acción de reivindicación, constituido por una casa para habitación distinguida con el número 23 de la Vereda 14 de la Urbanización “El Salado” de la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, construida sobre un lote de terreno propiedad de dicho instituto, con los siguientes linderos y medidas: FRENTE: En una extensión de veinticuatro metros con treinta centímetros (24,30 mts.) con la vereda 14; FONDO: En igual extensión que el anterior lindero, con la casa número 23 de la vereda 12; POR UN COSTADO: En una extensión de nueve metros con treinta centímetros (9,30 mts.), con la casa número 22 de la vereda 14, y, POR EL OTRO COSTADO: En igual extensión que el anterior lindero, con zona verde. Se deja constancia que los beneficiaros del Fondo de Garantía y herederos directos de la causante DOMINGA DEL CARMEN RONDÓN DE ARAQUE, son los ciudadanos CECILIA RONDÓN, VICTORIANA RONDON, DANIEL RONDÓN, ALEXIS IRIDES RONDÓN y JUAN CARLOS ARAQUE RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-9.473.545, V-9.479.798, V-9.472.980, V-9.472980 y V-11.957.939. Dicho inmueble es propiedad de la parte actora, por haberlo adquirido conforme a documento público protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, de fecha 30/DICIEMBRE/1991, inscrito bajo el número 36, folios 159 al 161, Protocolo Primero, Tomo 12, Trimestre Cuarto del referido año.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del CPC.

CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del CPC, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 del CPC, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem.

QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
V
Publíquese, Notifíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,




MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS

EL SECRETARIO TEMPORAL,




Abg. ANTONIO PEÑALOZA

En la misma fecha conforme a lo ordenado se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las diez y veinticinco minutos de la mañana (10:25 a.m.) y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL,




Abg. ANTONIO PEÑALOZA


Exp. Nº 11.693.
MAMR/AP/ymr.