REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

214º y 165º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.697
PARTE DEMANDANTE: BETTY COROMOTO PEÑA y MARIA BALBINA PEÑA VERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 9.477.206 y 10.713.114, domiciliadas en la ciudad de Ejido, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LOURDES RUMBOS DE ANGEL, IVAL EYILDA ROLDÁN RONDÓN y ESEQUIEL ANGEL MARTINEZ, venezolanos, mayores edad, titulares de la cédula de identidad números 11.851.200, 10.425.297 y 7.286.394 en su orden, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 70.186, 72.230 y 83.695, domiciliados en Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.
PARTE DEMANDADA: AURELIO ROJAS y MARIA FILOMENA JUARES DE ROJAS, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.039.682 y 3.499.631 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Ejido, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YAJAIRA COROMOTO ANGARITA ALONZO y HOROSMAN ROJAS PEREZ, venezolanos, mayores edad, titular de la cédula de identidad números 8.024.560 y 11.954.885, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 100.312 y 132.334 en su orden, domiciliados en Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante auto de fecha 13 de AGOSTO de 2.024, (folio 43), se admitió la presente demanda incoada por FRAUDE PROCESAL, interpuesta por las ciudadanas BETTY COROMOTO PEÑA y MARIA BALBINA PEÑA VERA, en contra de los ciudadanos AURELIO ROJAS y MARIA FILOMENA JUARES DE ROJAS, con motivo del INTERDICTO DE PERTURBACIÓN interpuesto mediante (JUICIO PRINCIPAL).
En el escrito libelar consignado, la parte actora narró entre otros hechos los siguientes:
1. Denunciaron FRAUDE PROCESAL fraguado por los querellantes ciudadanos AURELIO ROJAS y MARÍA FILOMENA JUAREZ DE ROJAS, en contra de los herederos de las Sucesiones de José del Carmen Peña Rojas y de María Esperanza Vera de Peña, padres legítimos de sus representadas MARÍA BALBINA PEÑA VERA y BETTY COROMOTO PEÑA VERA.
2. Señalaron que se crearon actos y hechos inexistentes y de apariencia legal, con el fin de distorsionar la realidad, dado que los querellantes (en el juicio principal) se han valido de varias instituciones, como la Alcaldía del Municipio Campo Elías, el Registro Público del Municipio Campo Elías y del Tribunal Primero de los Municipios Campo Ellas y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para configurar una situación de hecho y de derecho que no se corresponde a la verdad verdadera, ni a la legalidad y menos aún a la realidad que tienen en su propiedad.
3. Indicaron que en el mes de marzo del año 2011, el co-querellante, ciudadano AURELIO ROJAS, realizó a sus propias expensas, un levantamiento topográfico, suscrito por el Topógrafo RAFAEL ALTAMIRANDA, titular de la cédula de identidad V.- 3.495.225, S.V.T.1831, en el cual hace la unificación de dos lotes de terreno de su propiedad, ubicados en el sitio conocido como La Hoyada, de la ciudad de Ejido, parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Mérida, el cual fue recibido y sellado en la Alcaldía del Municipio Campo Elías del estado Mérida, el 02 de mayo de 2011.
4. Que los referidos terrenos fueron adquiridos, uno, por los padres de las querelladas, los causantes, José del Carmen Peña Rojas y María Esperanza Vera de Peña, por documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Campo Elías del estado Mérida, de fecha 29 de diciembre de 1993, inscrito bajo el N° 43, Protocolo 1º, Tomo 15, Trimestre 4º del referido año. Y el otro lote de terreno, lo adquirió por compra a la tía de las querelladas, la causante Rosa Félida Vera Gavidia de Rojas, por documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, de fecha 29 de diciembre 1993, bajo el 44, Tomo 15, Protocolo 1º, Trimestre 4º. (letras "D" y "E").
5. Que en el levantamiento topográfico señalado, se incluye o se incorpora un paso de servidumbre, que no está establecido con anterioridad en la cadena titulativa, por el lindero COSTADO DERECHO (Sur) (creado y denominado así en el levantamiento topográfico de marras), así como también señala por ese mismo lindero, como única colindante a la causante María Esperanza Vera de Peña, madre de las querelladas.
6. Que este levantamiento topográfico, fue realizado con total desconocimiento de la tradición legal de los terrenos propiedad de las querelladas; situación que al ser omitida, trajo como consecuencia la unificación de terrenos ajenos por parte de los querellantes, en virtud que, en la realidad, por ese denominado Costado Derecho (Sur), la propiedad de los querellantes, colinda por una parte, con terrenos de la Sucesión de José del Carmen Peña Rojas, padre de las querelladas, en ocho metros (8 mts) y, el resto, con terreno de la Sucesión de María Esperanza Vera de Peña, madre de las querelladas, en cuarenta y nueve metros con setenta y ocho centímetros (49,78 mts).
7. Que posteriormente, en fecha 20 de mayo del 2011, el co-querellante, ciudadano AURELIO ROJAS, avalado con el levantamiento topográfico anterior, registró un documento de unificación de sus dos lotes de terreno, ubicados en el sitio conocido como La Hoyada, de la ciudad de Ejido, parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del Estado Mérida, por ante el Registro Público del municipio Campo Elias del estado Mérida, bajo el número 23, folio 136, Tomo 8, Protocolo de Transcripción del año 2011, donde señala que por el COSTADO DERECHO (Sur): "Desde el Punto 22 al Punto 1: En extensión de CINCUENTA METROS CON SIETE CENTÍMETROS (50,07 mts), colinda con servidumbre de paso que separa terrenos propiedad de María Esperanza Vera de Peña", documento que riela a los folios 30 al 36 del presente expediente. Lo cual no es cierto, ya que los límites reales de los terrenos de los querellantes, por ese costado, según la cadena titulativa, colinda, repetimos, con terrenos propiedad de la Sucesión de José del Carmen Peña Rojas, en parte, en extensión de ocho metros (08 mts), y, el resto del terreno, hasta la acequia La Hoyada, con propiedad de la Sucesión de María Esperanza Vera de Peña. No existiendo establecida servidumbre alguna.
8. Que la situación en mención, no fue tomada en cuenta ni por la Alcaldía del Municipio Campo Elías, ni por el Registro Público del Municipio Campo Elías, instituciones que deben velar por la correcta aplicación de las normas que resguardan el derecho de propiedad.
9. Que los documentos anteriores, relacionados con el levantamiento topográfico y el documento registrado de unificación de los lotes de terreno de los querellantes, eran totalmente desconocidos para nuestras representadas, hasta que, en el mes de abril del año 2023, fallece la madre de estas, la causante, María Esperanza Vera de Peña y como co-herederas, se propusieron unificar los dos lotes de terreno de su propiedad, contratando al Topógrafo TEODORO VERA, titular de la cédula de identidad número V.- 3.038.503, S.V.T.1306, para que les hiciera el levantamiento topográfico, el cual debían llevar a la Alcaldía del Municipio Campo Elías, a la oficina de Catastro, para ser sellado y unificar las fichas catastrales de ambos, oportunidad en la que los funcionarios de la oficina de catastro de la mencionada Alcaldía, les negaron ese derecho, alegando que existía un levantamiento topográfico del hoy querellante, AURELIO ROJAS, donde se estableció una servidumbre, desde el año 2011, sin haber mostrado documento alguno y sin existir manifestación de la causante María Esperanza Vera de Peña, quien vivía para ese entonces, ni mucho menos constar la aprobación de los coherederos de la Sucesión de José del Carmen Peña Rojas, padre de las querelladas, solo basándose dichas instituciones en el levantamiento topográfico hecho a expensas del ciudadano AURELIO ROJAS, co-querellante de autos.
10. Que los querellantes habían interpuesto denuncia ante la Alcaldía del Municipio Campo Elías, cuando las querelladas empezaron a delimitar sus terrenos para la unificación de sus dos lotes, cuando les ordenaron paralizar una obra que no existía, sólo era la delimitación de sus terrenos, y aun así, los querellantes instauraron procedimiento de inspección judicial extralitem y también la demanda de querella interdictal, lo cual demuestra que la presente demanda es temeraria y más aún, la constitución de las maquinaciones para configurar un fraude procesal. Que tal paralización se efectuó mediante documento administrativo Orden de Paralización, de fecha 21 de julio del 2023, emitido por la Gerencia de Infraestructura y ordenamiento Territorial y Vialidad de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del estado Mérida, que obra anexo marcado con la letra "H".
11. Que posteriormente, en fecha 27 de julio de 2023, se presentó en los terrenos propiedad de las querelladas, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a solicitud del co-querellante, AURELIO ROJAS, a los fines de realizar Inspección Judicial Extralitem, la cual, señalan las querelladas, fue practicada de manera arbitraria, SIN CONSENTIMIENTO de ellas, ya que el Juez del prenombrado Tribunal Primero de Municipio, pasando por encima de su negativa y de la acreditación que hicieron como copropietarias de los terrenos y sabiendo el Tribunal, siendo que la inspección judicial extralitem, es un procedimiento de jurisdicción voluntaria, hicieron caso omiso a lo establecido para este tipo de actuaciones judiciales, constituyéndose en la propiedad de sus representadas, no permitiendo que se dejara constancia en el acta de la negativa a la práctica de dicha inspección, acta que riela a los folios 46 al 49 del presente expediente.
12. Que es con la citada Inspección Judicial Extralitem, identificada con el número 4535, de la nomenclatura del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, que los querellantes interponen la presente demanda de INTERDICTO DE PERTURBACIÓN.
13. Que una vez admitida dicha demanda en el Tribunal Segundo de Primera Instancia y librado el correspondiente despacho Interdictal, para su cumplimiento al Tribunal Comisionado, que por efecto del mecanismo de la distribución correspondiera entre los tribunales con sede en la ciudad de Ejido, estado Mérida, el mismo recayó nuevamente y por "casualidad" al tan mencionado Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el cual, una vez fijada la oportunidad de la práctica de la medida, se presentó, al igual que en la anteriormente citada inspección judicial extralitem, de manera atropellante de los derechos de las querelladas, llegando al punto inclusive, de excederse en los límites que comprendía la orden contenida en el texto de la comisión, al dejar constancia de hechos para lo cual no había sido comisionado; expresando argumentos que solo correspondía en ese momento a la defensa técnica de los querellantes de autos y cuando solo tenía que limitarse a notificar a las querelladas del cese de la presunta perturbación, tal y como estaba ordenado por el Tribunal de la Causa.
14. Que si bien, la orden del Tribunal Comitente consistía en "notificar a las querelladas del cese de la perturbación", no menos cierto es que, no estaba establecido el alcance de dicha orden, pues, no se le indicaba a las querelladas cuál era la "obligación de hacer", no se les indicó cuál era la actuación o actividades específicas de la presunta perturbación y las cuales tenían que cesar de manera inmediata, para que de esta manera pudieran dar cumplimiento a la orden del Tribunal. Que tal situación, fue avisada al Tribunal Comisionado por la defensa de las querelladas, pero una vez más hizo caso omiso, vulnerando el deber sagrado de un Órgano Jurisdiccional de velar por las garantías constitucionales del derecho a la defensa y debido proceso, aún y cuando actúe por comisión, al ser éste el único responsable de la correcta ejecución de las medidas u órdenes que se les asignan. Que todas y cada una de las aseveraciones son perfectamente comprobables por el honorable Tribunal de Causa, con el debido análisis del acta levantada con ocasión a la desafortunada actuación antes descrita y que obra agregada a los autos, en el cuaderno del Despacho Interdictal, a los folios 22 al 27.
15. Que aunado a los hechos anteriormente planteados, en la ejecución del Despacho Interdictal, las querelladas, estando en el uso de la palabra, solicitaron al Tribunal Comisionado, la correspondiente autorización para efectuar reseña fotográfica que apoyarían las diferentes alegaciones y una vez más, el Tribunal Comisionado, a pesar de haber acordado la solicitud de la parte querellada, en la toma de imágenes fotográficas, advirtió que serían a cinco (05) tomas fotográficas, pero además, fueron elegidas, determinadas y fijadas por el órgano comisionado.
16. Que toda esta situación, deja claramente en evidencia que pudiésemos estar en presencia de la existencia de un FRAUDE PROCESAL, contra la administración de justicia, comprometiendo el orden público, el cual denunciamos en este acto, de conformidad con lo establecido en los artículos 17, 18 y parágrafo único del articulo 170 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de diciembre de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, Exp. N° 02-2666, sentencia número 3337, la cual citó: "...utilizar las instituciones jurídicas-contratos de compraventa para posteriormente simular una controversia cuya finalidad no es la de resolver un verdadero conflicto, sino obtener la posesión de un inmueble que no pudo ser lograda antes de otras instancias, no sólo es desvirtuar la naturaleza del proceso, sino que demuestra a esta Sala, el quebrantamiento de los principios de lealtad, probidad y buena fe procesal...(...) a fin de evitar que el proceso se convierta en un fraude contra la administración justicia..." .
17. Dispone la Sala Constitucional, en el extracto de la sentencia up supra citada, que constituye fraude contra la administración de justicia, utilizar instituciones jurídicas como contratos, para luego establecer un conflicto y lograr la posesión de un inmueble que no puede ser lograda por otros medios, es lo que ocurre en el presente caso, ya que con un levantamiento topográfico, en el que los querellantes, desde el año 2011, a motus propio, pasando por encima de la cadena titulativa de propiedad tanto de las querelladas, como de la propiedad de los querellantes, ya que tienen la misma raíz, desde el año 1962, constituyen una servidumbre de paso y unifican los dos terrenos propiedad de nuestras representadas, sin tener su consentimiento, como co- propietarios vecinos colindantes, tal como lo establece la norma adjetiva civil vigente, siendo apoyados por instituciones públicas, como la Alcaldía del Municipio Campo Elías, el Registro Público del Municipio Campo Elías y el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, es querer inducir a este Tribunal, a emitir actos o decisiones procesales, que van a impedir la eficaz administración de justicia.
18. Que no cabe duda alguna, que en el presente caso, se está presentando un fraude procesal, porque mediante la maquinación y artificios realizados desde antes del curso del presente proceso, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de sus representadas, como sujetos pasivos procesales y en perjuicio además, de terceros, que son los hermanos de las querelladas, quienes también son coherederos de los dos terrenos donde se presenta la situación.
19. Que los intentan acción de interdicto de perturbación, sobre un camino de paso que no está destinado para el uso de ellos, sino que fue creado sólo para uso interno de los terrenos propiedad de las querelladas y, mediante la apariencia procedimental, pretenden lograr o conseguir de manera solapada un efecto determinado, que es, que, el tribunal admita o declare la existencia de una servidumbre de paso, bajo la apariencia de una perturbación que no existe y que nunca existió, ya que la alegada perturbación jamás se llevó a cabo por parte de las querelladas de autos. De allí que no fueron establecidos fehacientemente en el texto de la querella, limitándose únicamente los querellantes a hablar en términos generales de actos perturbatorios.
20. Trajeron a colación sentencias números 909 del 4 de agosto de 2000, caso: "Hans Gotterried Ehvert Dreger"; 1.085, del 22 de junio de 2001, caso: "Estacionamiento Ochuna C.A."; 2.749 del 27 de diciembre de 2001, caso: "Urbanizadora Colinas de Cerro Verde C.A."; 652 del 4 de abril de 2003, caso: "Ottoniel Javitt Villalón y otros"; 307 del 16 de marzo de 2005, caso: "Eudocio Herrera"; 2.577 del 12 de agosto de 2005, caso: "Reencauchadora Larense, C.A. (RELACA)"; 509 del 22 de marzo de 2007, caso: "Guido José Bello y otros".
21. De igual manera, hicieron referencia a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, advirtiendo que se ha pronunciado en sentencia 1042 del 18 del mes de julio de 2012, por la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño; en decisión 19 de junio de 2008, caso Javier Ernesto Colmenares Calderón, contra Rafael Asdrúbal Pérez Ramírez y Otro Expediente N° 2006-000811, en fecha 08 de octubre de 2009, Magistrada Isbelia Pérez Velázquez, expediente 2008-000183, partes José Alves Viera, contra José Joaquín Cabrera Baute y Vicente Janilo Aguiar Vieira, al explicar que cuando "...el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudicadas pueden atacarlo dentro del proceso, y no es necesario ni siquiera acudir al amparo constitucional, ya que el dolo o el fraude van a surtir efectos en la sentencia definitiva y antes que ella se dicte dentro del proceso, pueden repelerse sus efectos perjudiciales". (Negritas propias).
22. Fundamentaron su acción en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
23. Señalaron que, se sustancie el presente Fraude Procesal, y sea declarado con lugar, y, en consecuencia, se declare nulo e inexistente el presente juicio (sic)
Se infiere al folio 72 y folio 73, escrito de contestación de la demanda interpuesta por FRAUDE PROCESAL; mediante el referido escrito, fueron argumentados principalmente los siguientes hechos:
- Que en el aludido fraude procesal, están involucradas terceras personas que no forman parte en el presente juicio, como son los órganos jurisdiccional del Tribunal y Alcaldía, que debían actuar por vía incidental para que se integraran a todos los involucrados y no como se hizo en forma autónoma.
- Solicitó dejar sin efecto el fraude procesal planteado con la realidad de los hechos y continuar resolviendo inserto en la causa principal.
Obra del folio 76 al folio 78, escrito de pruebas promovidas por la parte demandada.
Consta del 79 al folio 84, escrito de pruebas producido por la parte demandante.
Se infiere al folio 100, auto de admisión de pruebas.
Riela al folio 102, auto emitido por esta instancia judicial mediante la cual advierte, que la presente causa entro en términos para decidir.
Para decidir la presente acción, este Tribunal considera necesario hacer las siguientes consideraciones.

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
PRIMERA: De la narrativa planteada por las partes, el Tribunal constató que la demanda incoada por FRAUDE PROCESAL interpuesta por las ciudadanas, BETTY COROMOTO PEÑA y MARIA BALBINA PEÑA VERA, debidamente representadas por sus coapoderados judiciales LOURDES RUMBOS DE ANGEL y ESEQUIEL ANGEL MARTINEZ supra identificados; no hace constar identificación de demandado/a alguno; situación de orden publico que debe considerarse antes de tocar el fondo de la controversia, y la cual se denomina PRESUPUESTOS PROCESALES o requisitos legales que deben cumplirse para iniciar un proceso judicial. A este respecto se precisa examinar la consecuencia de tales requisitos, de la siguiente manera:
La denominación de los PRESUPUESTOS PROCESALES se debe originariamente al jurista alemán Oskar Von Bulow, creador de la teoría de la relación jurídica, expuesta para explicar la naturaleza jurídica del proceso.
Bulow expresa que la exposición sobre una relación jurídica debe dar, ante todo, una respuesta a la cuestión relacionada a los requisitos a que se sujeta el nacimiento de aquella. Agrega que se precisa saber entre qué personas puede tener lugar, a qué objeto se refiere, qué hecho o acto es necesario para realizar tal acto.
En cuanto a su denominación, Bulow la propuso para referirse a las prescripciones que deben fijar los requisitos de admisibilidad y las condiciones previas para la tramitación de toda la relación procesal, es decir, las que precisan entre qué personas, sobre qué materia, por medio de qué actos y en qué momento se puede dar existencia a un proceso. Además, este autor agrega que un defecto en cualquiera de las relaciones indicadas impediría el surgimiento del proceso. En suma, en estos principios están contenidos los elementos constitutivos de la relación jurídica procesal.
Entre los autores germanos que ha admitido la existencia de los denominados presupuestos procesales, aunque con algunos justificables reparos. Así, Adolfo Schonke ha concretado con claridad su pensamiento sobre el tema en consideración, procurando una ajustada definición. Después de recordar la noción de Bulow, en cuanto los considera requisitos o supuestos previos para el nacimiento de la relación jurídica procesal, y que faltando esos elementos el proceso constituiría un hecho aparente, pero agrega que se ha propuesto por ello sustituir la designación de presupuestos procesales por otra, como por ejemplo “presupuestos procesales de la demanda”, “presupuestos para que se constituya el pleito”, o “presupuestos para una sentencia sobre el fondo”.
También ha sido observada la denominación de presupuestos procesales por otro destacado procesalista alemán como es Kisch, quien manifiesta que sin razón alguna se la emplea, pues si el Tribunal tiene que examinar si tales requisitos se han cumplido y ese examen forma parte del proceso mal pueden ellos mismos ser presupuestos de éste.
Por su parte Rosenberg se pronuncia afirmativamente acerca de la existencia de los llamados Presupuestos Procesales, haciendo una distinción entre éstos y los que califica de impedimentos de esa índole, así como también respecto de la forma y oportunidad de su declaración judicial. Sin embargo, no es dado colegir, interpretando su pensamiento, la dualidad existente entre requisitos de admisibilidad (verdaderos presupuestos procesales) y los que se refieren a la fundabilidad, vinculados al mérito de la causa.
Entre los procesalistas italianos, no obstante los reparos que también se han formulado respecto de la denominación que nos ocupa, proponiéndose, entre, otras, las de “presupuestos del conocimiento del mérito”, “extremos exigidos para decidir el fondo de la cuestión”, o ”condiciones para la sentencia de mérito”, lo cierto es que se ha preferido mantener la expresión empleada por Bulow y también por Chiovenda, quien los definió como las condiciones para que se consiga un pronunciamiento cualquiera, favorable o desfavorable, sobre la demanda.
Por su parte para el jurista Monroy Gálvez, indica que la falta o defecto de un presupuesto procesal no significa que no hay actividad procesal, sino que la ejecución de ésta se encuentra viciada, y esto es tan cierto –dice el autor- que sólo se detecta la falta o defecto de un Presupuesto Procesal al interior de un proceso, es decir, durante su desarrollo. Monroy agrega que conviene precisar que si bien un proceso está viciado, si se inicia con ausencia o defecto de un presupuesto procesal, puede presentarse el caso que se inicia válidamente, sin embargo, bastará que en cualquier momento desaparezca un presupuesto procesal para que la relación jurídica procesal que empezó bien se torne viciada desde ese momento en adelante.
No es suficiente que el actor presente su demanda ante un organismo jurisdiccional para que el proceso se constituya y desarrolle válidamente, sino que es imprescindible que se cumpla con determinados requisitos mínimos para que una relación jurídica procesal nazca válidamente. Ya hemos dicho que tales requisitos Bulow los denominó Presupuestos Procesales, denominación que prácticamente ha sido acogida en forma unánime por la doctrina.
En efecto –indica Guasp- que dichos requisitos o condiciones que ha de reunir el proceso para considerarlos válidos, refiriéndose en términos generales y no a los actos aislados del proceso.
Siguiendo los lineamientos previamente esbozados, corresponde conceptualizar la definición de parte Carnelutti afirma que la palabra parte tiene un doble significado: para evitar confusión, al sujeto de la litis se le denomina parte en sentido material, y al sujeto del proceso se le llama parte en sentido procesal.
Expuesto lo anterior, se ha ensayado una definición que dice que los presupuestos procesales son aquellos necesarios para que pueda nacer la obligación del Juez de dictar sentencia de mérito sobre las pretensiones ante él alegadas, ya que dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites, sin sacrificar la justicia por omisión de formalidades no esenciales.
SEGUNDA: DE LA NOCIÓN DE PARTE CON RESPECTO A LOS PRESUPUESTOS PROCESALES: La noción de parte, dentro de la moderna ciencia procesal, posee básicamente dos enfoques que buscan definirla a plenitud. El primero, para el cual la parte puede coincidir o no con el sujeto de la relación jurídica sustantiva, objeto del proceso, siendo para esta postura un concepto puramente procesal. Y el segundo, que considera que parte no es sólo el sujeto del proceso, sino también el sujeto de la relación jurídica sustancial objeto de este último, constituyendo para este criterio un concepto no sólo procesal, sino también material.
El concepto de parte – dice Marco Tulio Zanzucci- es un concepto exclusivamente procesal: deriva del concepto de relación jurídica procesal. Parte es quien precisamente, en nombre propio, actúa o contradice en el proceso, o en cuyo nombre se actúa o se contradice.
Agrega este autor que parte son los sujetos activos y pasivos de la demanda judicial, o sea los sujetos que provocan a aquellos frente a los cuales es provocada la constitución de la relación jurídica procesal.
Sin embargo, siguiendo la doctrina, son plenamente diferenciables la capacidad para ser parte y la capacidad para estar en juicio, es decir la capacidad procesal, resultando distintos ambos conceptos.
La capacidad para ser parte se refiere a la aptitud para ser titular de los derechos, cargas y obligaciones que se derivan de la realidad jurídica que es el proceso. Estamos aquí ante el correlativo de la capacidad jurídica, la cual corresponde a todo aquel a quien el ordenamiento le reconoce o le otorga personalidad jurídica, capacidad para ser titular de derechos y obligaciones.
Podría quedar fijado el concepto de capacidad para ser parte como aquella capacidad que se le reconoce a todo el que posee capacidad jurídica o lo que es lo mismo la capacidad de goce, pudiendo ser por ello sujeto de una relación jurídica procesal y con ello titular de los derechos, cargas y obligaciones que se derivan del proceso, correspondiéndole tal aptitud a las personas naturales y jurídicas, así como a ciertos grupos organizados y patrimonios autónomos.
Podemos continuar, afirmando que si la capacidad para ser parte es el correlativo de la capacidad jurídica, la denominada capacidad procesal (o capacidad para comparecer en juicio, capacidad para obrar procesal, capacidad de actuación procesal) es el correlativo de la capacidad de ejercicio. En este orden de equivalencia –no de identidad--, esta segunda capacidad alude a la aptitud para realizar válidamente actos procesales, pues la sola capacidad para ser parte no basta para tener plena aptitud como parte en un proceso.
Como no todos los que poseen capacidad jurídica tienen también capacidad de obrar, vale decir, de ejercer sus propios derechos, así también no todos los que poseen la capacidad para ser parte tienen también la capacidad de estar en juicio, es decir de promover el proceso o de defenderse en este, de cumplir actos procesales válidos.
Por su parte Goldschmidt indica que capacidad procesal es la capacidad para realizar actos procesales, es decir la capacidad para llevar un proceso como parte, por sí mismo o por medio del apoderado procesal a quien se le haya encomendado.
Para Monroy Gálvez la capacidad procesal es la aptitud para ejecutar actos procesales válidos por parte de los elementos activos de la relación jurídica procesal (el Juez, las partes, los terceros legitimados y los órganos de auxilio judicial).
Este reconocido procesalista peruano, agrega que se le identifica con la capacidad civil de ejercicio. La capacidad procesal es decidida y delimitada por la propia norma procesal en atención a la existencia y necesidad de una determinada vía procedimental, así una madre menor puede demandar alimentos para su hijo, aun cuando sea incapaz absoluta, desde una perspectiva civil.
En conclusión, podemos decir que la capacidad procesal es la aptitud de realizar activa o pasivamente actos jurídicos procesales con eficacia, en nombre propio o por cuenta ajena, que poseen las personas que tienen el libre ejercicio de los derechos que en el proceso se hacen valer, siendo este concepto el reflejo procesal de la capacidad de obrar en el derecho civil y, por ende, necesaria la remisión a este último para conocer en el caso concreto sus alcances. Sin embargo esta correspondencia no es absoluta, puesto que se admiten algunas excepciones.
La capacidad procesal implica el ejercicio de tres derechos: comparecer ante el Juez por su propio derecho, comparecer ante el Juez en nombre de otro y hacerse representar voluntariamente.
La demanda es el acto procesal que da inicio al proceso. Para la mayoría de los autores, es la forma o modo cómo se ejercita el derecho de acción, por lo tanto, entre acción y demanda existe una relación de derecho al ejercicio del mismo. Agregándose que, con la sola presentación de la demanda tiene lugar el inicio de la relación jurídica procesal, pues la presentación importa el ejercicio de un derecho procesal por parte del demandante.
La demanda es de naturaleza compleja, pues es a la vez: acto iniciador del proceso, ejercicio inicial del derecho de acción, apertura la instancia, es el acto principal del actor, es un acto de petición y postulación; sin embargo, como todo acto procesal, la demanda no puede ser una manifestación del “estilo personal”, sino que debe cumplir con los requisitos que señala la ley.
Monroy Gálvez explica que, quien ejercita su derecho de acción y lo viabiliza a través de su demanda, debe cumplir con un conjunto de requisitos al momento de su interposición. Algunos de estos requisitos son de forma y regularmente consisten en la obligación de acompañar anexos a la demanda o acompañar a ésta de algunas formalidades que la hagan viable. Por otro lado, hay algunos requisitos llamados de fondo, porque son intrínsecos, es decir, están ligados a la esencia de la demanda como acto jurídico procesal. El incumplimiento de los requisitos legales origina el rechazo de la demanda.
En el juicio de procedibilidad, lo que el Juez principalmente analiza y verifica es que la pretensión propuesta por el actor, se hace valer en un proceso en donde concurren los tres presupuestos procesales, además que la acción tenga las dos condiciones. Asimismo, se colige que, el juicio negativo de procedibilidad impide pasar, ulteriormente al juicio de fundabilidad.
Dada la naturaleza de las causas de improcedencia, todas ellas referidas a requisitos de fondo, según lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y suscribir el escrito libelar es indispensable. Hay por lo tanto, condiciones de procesabilidad de fondo, que no son subsanables, por lo que la acción judicial debe ser rechazada, sin plazo. Pero es necesario aclarar que cuando el Juez emite juicio de procedibilidad no juzga la justicia de la pretensión, es decir que no declara si el actor es o no titular del derecho que alega en su demanda, sino que simplemente examina si a la pretensión propuesta le falta uno de sus requisitos intrínsecos, carencia o defecto que precisamente va a impedir un pronunciamiento de mérito.
Doctrinariamente, el examen de los presupuestos procesales, como que se ligan íntimamente a la constitución regular de la relación jurídica procesal, debe verificarse en una etapa preliminar. Según lo enseña Calamandrei, en todo proceso se contiene una fase preliminar en la que el objeto de la indagación del juez no es la acción, sino que es el proceso: un verdadero y propio proceso.
En ese orden de ideas Fairén Guillén, postula también para la legislación española, la fijación de una audiencia preliminar, en la que el juez, de oficio, resolverá –entre otras cuestiones- respecto de la concurrencia de los Presupuestos Procesales.
La doctrina germana designa con el nombre de impedimentos procesales a aquellas circunstancias que obstan a la marcha del proceso, diferenciándolos de los presupuestos procesales en cuanto a la forma o modo de su declaración: si se efectúa de oficio, nos encontramos en presencia de los denominados presupuestos procesales; es así como los presupuestos procesales son los elementos básicos para la existencia de una relación jurídica procesal válida, hay otros elementos trascendentes para el decurso normal del proceso, que son las denominadas condiciones de acción.
Es necesario precisar que, mientras que la existencia de los presupuestos procesales permite que la relación jurídica nazca y se desarrolle válidamente; las condiciones de la acción son los requisitos procesales mínimos o imprescindibles que permiten al juez expedir un pronunciamiento válido sobre el fondo del litigio. Si una condición de la acción fuera omitida o se encontrara, pero de manera imperfecta, el juez no podrá expedir sentencia refiriéndose a la pretensión discutida, por lo menos válidamente, debido a que hay un defecto procesal que se lo impide.
Es así como se explica que no hay que confundir estas condiciones procesales –nos referimos a los presupuestos procesales- necesarias para la existencia del proceso con las condiciones procesales para obtener una sentencia de mérito.
Por ello, se establece, como norma general, que el juez primero examina la concurrencia de los presupuestos procesales y después las condiciones de la acción. Esto significa que el juzgador no puede examinar las condiciones de la acción si previamente no ha constatado que el proceso que está examinado es válido.
Bulow propuso la denominación de presupuestos procesales para referirse a los requisitos que deberían presentarse para el nacimiento de una relación jurídica procesal válida; es decir, para fijar las condiciones de admisibilidad y las cuestiones previas para la tramitación de todo proceso. Los Presupuestos Procesales son los requisitos indispensables para que la relación jurídica procesal nazca y se desarrolle válida o eficazmente; sin embargo, la falta o defecto de alguno de ellos no obsta para que se desarrolle la actividad procesal; pero ésta se hallará viciada, pues la falta o defecto de un presupuesto procesal se detecta, incluso, durante el desarrollo del proceso. El juez no puede entrar al examen de mérito sin que previamente se verifique la existencia y validez de los presupuestos procesales.
TERCERA: CRITERIO JURISPRUDENCIAL SOBRE EL PRINCIPIO DE LA CONDUCCIÓN JUDICIAL DEL PROCESO Y LOS PRESUPUESTOS PROCESALES:
Mediante sentencia de fecha 10 de abril de 2.002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la misma Sala Constitucional precisó como excepción al principio del impulso procesal, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil permite al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de la buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes, en los siguientes términos:
“…la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales (…) no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causam no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”.
Los presupuestos procesales han sido definidos tanto por la doctrina patria como por la extranjera como los requisitos indispensables que deben cumplirse para el nacimiento válido del proceso, su desenvolvimiento y su normal culminación con la sentencia, “…sin que ésta deba decidir necesariamente en el fondo sobre la procedencia o fortuna de la pretensión y mucho menos que deba ser favorable de otra clase de presupuestos: los materiales o sustanciales… por lo que los presupuestos procesales tienen la características de ser revisables y exigibles de oficio por el Juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso…” (Compendio de Derecho Procesal Tomo I Hernando Devis Echendía, pág, 273).

Dentro de los presupuestos procesales comprendidos como requisitos necesarios, entre otros, se encuentra la capacidad jurídica y la capacidad procesal o “legitimatio ad processum” del demandante y del demandado, es este último el que interesa por el caso bajo análisis, entendiéndose por capacidad la idoneidad para ser titular de derechos y obligaciones. La capacidad jurídica o capacidad civil como es denominada por algunos doctrinarios es la aptitud de una persona de ser titular de derechos y deberes mientras que la capacidad procesal es la facultad de realizar con eficacia actos procesales de parte.
El Código de Procedimiento Civil en el artículo 136 consagra la capacidad procesal o “legitimatio ad processum” y el artículo 137 ejusdem, consagra la representación de los incapaces, en los siguientes términos:

“Artículo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derecho, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley.”
“Artículo 137.- Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad.”.

De las normas anteriormente transcritas se concluye que solo son capaces de obrar en juicio quienes tengan el libre ejercicio de sus derechos y en principio toda persona humana, salvo las excepciones establecidas en la ley, son titulares de derechos y obligaciones desde el momento en que nacen y esta titularidad cesa de forma ordinaria con la muerte.
En consecuencia cesaron con su desaparición física todos los derechos y obligaciones que iban unidos a él. El doctrinario italiano, Roberto Ruggiero señala que: “…Luego de la muerte no puede hablarse ya de persona y de sujeto y no puede hablarse de tutela jurídica de la memoria del difunto…”. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).
Aplicado el anterior criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al caso bajo examen, efectivamente se infiere que todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta, ya sólo son capaces de obrar en juicio quienes tengan el libre ejercicio de sus derechos y en principio toda persona humana, salvo las excepciones establecidas en la ley, son titulares de derechos y obligaciones lo que debe comprobarse ante el Tribunal con el documento fundamental de la demanda.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta.
Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no satisfacen los presupuestos procesales no nace como ya se indicó, la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
Lo antes indicado no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
De tal manera que dentro de los presupuestos procesales comprendidos como requisitos necesarios, entre otros, se encuentra la capacidad jurídica y la capacidad procesal o “legitimatio ad processum” del demandante y del demandado, es este último el que interesa por el caso bajo análisis, entendiéndose por capacidad la idoneidad para ser titular de derechos y obligaciones.
CUARTA: LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL CON RESPECTO A LOS PRESUPUESTOS PROCESALES: En efecto, para que un órgano jurisdiccional pueda resolver el conflicto intersubjetivo de intereses (o litigio) que le ha sido sometido a su consideración, es absolutamente necesario que se haya constituido válidamente la “relación jurídica procesal” presentándose el título del cual nace la acción jurídica demandada. Así las cosas, tenemos que, el sujeto activo, esto es, el actor, debe satisfacer una doble carga si aspira que su derecho subjetivo le sea reconocido formalmente por el sentenciador: la primera de ellas es instaurar una relación procesal que sea jurídicamente válida, de modo tal que el órgano jurisdiccional se encuentre habilitado para entrar a resolver el litigio que le ha sido planteado y, la segunda, demostrar durante el proceso, en la etapa dispuesta a tales fines, la existencia del derecho subjetivo del cual se afirma titular y su incumplimiento.
Para satisfacer la primera carga es necesario que se cumplan, a cabalidad, los requisitos constitutivos de la relación procesal, o lo que es igual decir: “los presupuestos procesales”, mientras que, para satisfacer la segunda, es impretermitible que se verifiquen los requisitos constitutivos de una sentencia favorable a la pretensión del actor.
Ahora bien, resulta que, en virtud de que están vinculados a la validez del proceso, los presupuestos procesales, en general, tienen la característica de ser revisables y exigibles de oficio por el Juez.
Recuérdese aquí que la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil dispone que: “... al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional, entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia, lo que justifica el aumento de los poderes del juez para la dirección del proceso”.
Explanada como fue, la doctrina propuesta, es menester señalar que, en el caso bajo estudio, del escrito libelar interpuesto no se desprende de manera “expresa” a quien o quienes se “demandó”, siendo este requisito sine quo nom indispensable para que una relación jurídica procesal nazca y se desarrolle válida o eficazmente. En este sentido, siendo evidente la falta de tal presupuesto procesal; es forzoso para este Sentenciador determinar la improcedencia de la acción incoada por FRAUDE PROCESAL, el cual debe ser declarado inadmisible. ASÍ DEBE DECIDIRSE.
DISPOSITIVO
En mérito de los fundamentos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE FRAUDE PROCESAL intentado por las ciudadanas BETTY COROMOTO PEÑA y MARIA BALBINA PEÑA VERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 10.713.114 y 9.477.206, domiciliadas en la ciudad de Ejido, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, representadas por sus coapoderados judiciales LOURDES RUMBOS DE ANGEL y ESEQUIEL ANGEL MARTINEZ, venezolanos, mayores edad, titulares de la cédula de identidad números 11.851.200 y 7.286.394 respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 70.186 y 83.695 y domiciliados en Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes de la presente sentencia, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal de la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
V
Notifíquese, publíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2.025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
MIGUEL ANGEL MONSALVE -RIVAS.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. ANTONIO PEÑALOZA.
En la misma fecha conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede siendo la nueve de la mañana (9:00 a.m.) y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. ANTONIO PEÑALOZA.
Exp. Nº 11.697
.MAM/AP/jvm.-