REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
213º y 165º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.717
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana NANCY GRANADOS CAMARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 11.111.431, domiciliada al final de la Avenida Bolívar, Residencias Campo Real, segundo piso, apartamento 11, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Mérida, número telefónico 046-9781038 y 0274 245511, dirección electrónica: granados cnancy39@gmail.com y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos EDMANUEL ELIEXER ANGULO GRANADOS y MARIA KATERIN DE LOS ANGELES ANGULO GRANADOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 27.781.582 y 30.963.460 respectivamente, solteros, el primero de ellos domiciliado en la República del Ecuador, número telefónico +59 3964151903, dirección electrónica: edmanuel89eli@gmail.com, y la segunda domiciliada en el estado Mérida y civilmente hábiles.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOAQUIN ALFONSO RIVAS PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 8.043.918, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 244.704, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Ingresa la acción de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA según nota de Secretaría de fecha 01/FEBRERO/2024 (folio 06).
Mediante auto de fecha 02/FEBRERO/2024, se le dio entrada y admitió la demanda, se ordenó librar edicto y no se libraron los recaudos de citación por falta de fotostatos (f. 27 y vuelto).
Mediante diligencia de fecha 22/FEBRERO/2024, la demandante de autos la ciudadana Nancy Granados Camargo asistida por el abogado en ejercicio Argenis Manjarrez, solicita se libre el edicto a los fines legales correspondiente (f.28). Solicitud acordada mediante auto de fecha 27/FEBRERO/2024, ordenado al Alguacil fijar en la cartelera de este tribunal un ejemplar del edicto librado (f.29).
La demandante de autos la ciudadana Nancy Granados Camargo asistida por el abogado en ejercicio Argenis Manjarrez en diligencia de fecha 07/MARZO/2024 retiró el edicto para su publicación (f.30). Consignando su publicación en diligencia de fecha 12/MARZO/2024 y agregado por este Tribunal esta misma fecha (f.31 al 33)
Mediante diligencia de fecha 11/ABRIL/2024 la ciudadana María Katerin de los Ángeles Angulo Granados asistida por el abogado en ejercicio Joaquín Alfonso Rivas, se da por citada e indica que está conforme con todos y cada uno de los términos de la presente demanda (f.34).
En fecha 11/ABRIL/2024 la ciudadana Nancy Granados Camargo, demandante de autos asistida por el abogado en ejercicio Argenis Manjarrez, solicita la citación por medios electrónicos del ciudadano Edmanuel Eliexer Angulo Contreras, el cual se encuentra en la Republica de Ecuador. (f.35). Solicitud acordada mediante auto del 13/MAYO/2024 (f.38).
En fecha 28/MAYO/2024 la ciudadana Nancy Granados Camargo, demandante de autos, asistida por el abogado en ejercicio Argenis Manjarrez, solicita se fije audiencia telemática para la citación del codemandado Edmanuel Eliexer Angulo
Contreras (f.39). Solicitud acordada mediante auto del 05/JUNIO/2024 (f.41).
Al folio 44 y su vuelto corre acta de audiencia telemática de fecha 20/JUNIO/2024 con el ciudadano Edmanuel Eliexer Angulo Granados, quien se da por citado y otorga poder apud acta al abogado JOAQUIN ALFONSO RIVAS PINO.
Por diligencia de fecha 03/JULIO/2024 el abogado JOAQUIN ALFONSO RIVAS PINO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EDMANUEL ELIEXER ANGULO GRANADOS y MARIA KATERIN DE LOS ANGELES ANGULO GRANADOS, en nombre de sus representados declara estar conforme en cada uno de los términos de la presente demanda y solicita que la misma sea declarada con lugar (f.45).
Al folio 46, mediante nota de Secretaria de fecha 25/JULIO/2024, se hace constar vencido el lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda, y que el apoderado de dichos accionados en fecha 03/JULIO/2024, diligencio declarando estar conforme con cada uno de los términos del libelo de la presente demanda.
Por nota de Secretaria de fecha 17/SEPTIEMBRE/2024, se dejó constancia que no se agrega escrito alguno, por cuanto ninguna de las partes promovió pruebas dentro del lapso (f.47).
Por auto de fecha 25/SEPTIEMBRE/2024, este Juzgado deja constancia expresa que no admite prueba alguna por cuanto ninguna de las partes consignaron escritos de pruebas dentro del lapso (f.48).
Mediante nota de Secretaria de fecha 19/DICIEMBRE/2024, se dejó constancia que no se presentó la parte actora, ni la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderados judiciales a consignar escrito de informes (f.49). Razón por la cual por auto de la misma fecha, el Tribunal entró en términos para decidir la presente causa (f.49).
Expuesta la antecedencia de la presente causa, el Tribunal para motivar la decisión previamente aprecia:
SOBRE LA CONTROVERSIA PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA:
En el libelo de la demanda, señaló entre otros hechos los siguientes:
Que a partir del 01/FEBRERO/2001 inicio una RELACION CONCUBINARIA DE MANERA PUBLICA, ESTABLE, ININTERRUMPIDA Y CONTINUA con el ciudadano JAIRO ELIEXER ANGULO QUINTERO, quien fuera venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V 3.960.745.
Que dicha relación concubinaria permaneció hasta el 07/JULIO/2023, fecha en la cual falleció ab intestato su concubino, según se verifica en acta de Parroquia Domingo Peña del estado Mérida.
Que su unión concubinaria estuvo vigente durante un periodo de tiempo de veintidós años cinco meses y seis días, lo cual se puede corroborar con Constancia de Concubinato de fecha 04/AGOSTO/2005 emanada de la Prefectura del Municipio Junín del Estado Táchira.
Que durante su unión concubinaria procrearon dos hijos de nombre EDMANUEL ELIEXER ANGULO GRANADOS y MARIA KATERIN DE LOS ANGELES ANGULO GRANADOS, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad número 27.781.582 y 30.963,460 en su orden.
Que en el transcurso de su unión concubinaria obtuvieron un bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en Avenida Bolívar, Residencias Campo Real, segundo piso, apartamento N°11, Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.
Que desde el inicio de su relación concubinaria hasta la fecha del fallecimiento de su concubino, siempre vivieron bajo un mismo techo, manteniendo un trato de marido y mujer, en una unión estable de hecho pública y notoria, caracterizada por ser permanente, ante sus familiares, sus amistades y la comunidad en general, existiendo entre ellos un trato cordial, respetuoso y amoroso, como auténticos esposos, prodigándose fidelidad, asistencia y auxilio mutuo, y, brindándose apoyo en todas sus necesidades, hechos que son propios como elementos y base fundamental del matrimonio.
Promueve como testigos a los ciudadanos MILDRED COROMOTO CAÑIZALES MENDEZ y HERNANDEZ QUIJANO DIOSTIN EDUARDO, titulares de la cedula de identidad número 10.719.709 y 8.009. 195.
Que es cierto que durante el tiempo que duro su relación concubinaria, con el esfuerzo en conjunto de ambos pudieron sufragar el mantenimiento económico de su hogar.
Que fallecido su concubino ha visto con preocupación su situación jurídica, debido a que él era parte importante en el sostenimiento del hogar, en condición de personal jubilado adscrito a la Dirección de Educación del Estado Mérida, situación por la cual ha realizado los trámites necesarios con la pensión de sobreviviente, pero el hecho de no contar en la actualidad con una declaración judicial que acredite su condición de concubina con el ciudadano JAIRO ELIEXER ANGULO QUINTERO, anteriormente identificado, no le es posible acceder a la pensión de sobreviviente, con la cual se ve impedida de poder recurrir al ejercicio de los trámites necesarios para que se le reconozca por derecho y su cualidad; para acceder a tales beneficios de ley, esto tomando en cuenta que es de escasos recursos y tener serios padecimientos de salud.
Cita sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/JULIO/2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.
Fundamenta la presente demanda en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), artículos 77 y 767 del Código Civil (CC) y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
Que se encuentra en estado de incertidumbre debido a la ausencia de una declaración judicial de concubinato, emitida por un Tribunal competente. En tal sentido le es imprescindible que este Tribuna emita a través de decisión judicial constatación de los hechos alegados, y en consecuencia lograr la declaración de la existencia del concubinato que hubo entre su persona y el ciudadano JAIRO ELIEXER ANGULO QUINTERO.
Cita nuevamente sentencia del 15/JULIO/2005.
Enumera e identifica los medios probatorios anexados al libelo de demanda
Petitorio: demanda ACCION MERO DECLARATIVA CONCUBINATO, o acción de mera certeza, de conformidad con el artículo 16 Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 761 Código Civil Venezolano, y con el artículo 77 de la Constitución Nacional República Bolivariana de Venezuela, a los efectos de obtener de este órgano jurisdiccional la declaración de un derecho de la situación de concubinato que con el ciudadano JAIRO ELIEXER ANGULO QUINTERO, anteriormente descrito. Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuesta, ocurre respetuosamente a su competente autoridad a los efectos de DEMANDAR, por Acción Mero Declarativa, como en efecto lo hago a los herederos desconocidos causante JAIRO ELIEXER ANGULO QUINTERO, anteriormente descrito a los efectos que convengan o así lo decrete este honorable Tribunal por Reconocimiento de Unión Estable de Hecho de mi persona NANCY GRANADOS CAMARGO. Con el ciudadano JAIRO ELIEXER ANGULO QUINTERO, anteriormente descrito.
No estima la cuantía, visto que la presente causa versa sobre una acción mero declarativa de una relación estable de hecho, el cual es un procedimiento especial contencioso sobre el estado y capacidad de las personas, que conforme a lo establecido en el artículo 39 del CPC, se encuentra exento del cumplimiento d estimación de la cuantía.
Sera aplicable la competencia a los Tribunales de Municipio, para conocer de la presente causa, no es menos cierto que vista la naturaleza de la misma esta es de carácter contencioso, y la doctrina así lo ha dejado claro, como el autor Humberto Cuenca: "La Acción Declarativa, es la legitimación de una pretensión sustancia sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de un derecho subjetivo, es decir es de naturaleza contenciosa., siendo competentes los Juzgados de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial que corresponda, visto que la presente acción no es de jurisdicción voluntaria sino de jurisdicción contenciosa, en virtud de que la misma trae consigo una serie de efectos jurídicos que van más allá del mero reconocimiento de una situación de hecho, pues equipararía la relación concubinaria a una unión matrimonial, con los mismo efectos que le son inherentes a esta última, circunstancia, en consecuencia, hace presumible que los intereses de terceros en la presente causa podrían resultar afectados, y todo ello conlleva a la realización tal y como le corresponde de un procedimiento ordinario.
Señala su domicilio procesal.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Antes de analizar las bases para decidir, es importante destacar el protagonismo del juez ante cualquier proceso, el artículo 15 del CPC le atribuye la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias, ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, el respeto al proceso debido, legal y justo, en afirmación del Dr. Eduardo Couture, consiste, en que: “al demandado se le haya dado noticia expresa o implícita de la demanda propuesta en su contra; en que se le haya brindado razonable oportunidad para comparecer a estrados a fin de plantear su defensa y plantear sus pruebas…”.
Ahora bien, atendiendo el tema de estudio, procede este jurisdicente a verificar la existencia o no de la unión estable de hecho entre los ciudadanos JAIRO ELIEXER ANGULO QUINTERO y NANCY GRANADOS CAMARGO, tomando en cuenta los requisitos establecidos por la ley, jurisprudencias y doctrinas para que prospere la misma. En este sentido, el artículo 77 de la CRBV establece que, las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
Apreciadas las consideraciones que anteceden y la estimación de nuestra legislación en la institución del matrimonio, ha sido la única fuente perfecta de la familia ya que por sí sólo crea relaciones jurídicas entre los padres y entre estos y sus hijos, motivo suficiente para la jurisdicción tal valoración a los efectos de dictar sentencia conforme a derecho en la presente causa. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15/JULIO/2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“…omissis… El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…omissis”. (Subrayado del Juez).
Con base a la doctrina indicada y al artículo 767 del CC, este Juzgado estima los requisitos consagrados para que se decrete la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer; requisitos que deben ser examinados en la presunción de unión concubinaria.
La presunción de unión concubinaria, surge en apreciación de los hechos que hayan ocurrido y que den indicio a creer que un hombre y una mujer tienen o tuvieron una relación concubinaria por un lapso determinado. En base a esa presunción, se debe demostrar la relación concubinaria a través de pruebas que puedan demostrar tal hecho, como lo es la permanencia o estabilidad en el tiempo, la posesión de estado de concubina reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, que la pareja sea formada por dos personas de estado civil soltero o una solería generada por divorcio o fallecimiento del cónyuge anterior (viudo), entre otros.
Ahora bien, observa este Jurisdicente que la parte actora acompañó su solicitud con constancia de residencia de ella y del ciudadano JAIRO ELIEXER ANGULO QUINTERO, constancia de concubinato y partidas de nacimiento sus dos hijos en común, ciudadanos EDMANUEL ELIEXER ANGULO GRANADOS y MARIA KATERIN DE LOS ANGELES ANGULO GRANADOS. Aunado a ello, la parte demandada, manifiesta como cierto el hecho que entre los mencionados ciudadanos existió una unión estable de hecho.
Continuando con el esclarecimiento de los hechos, si bien por los elementos antes mencionados se reconoce la Unión Estable de Hecho, queda claro a partir en qué fecha comenzó, pues la parte actora manifiesta que tal unión inició el 01 de febrero de 2001.
Corresponde a este Juzgador determinar la fecha en que comenzó la unión estable de hecho entre los ciudadanos JAIRO ELIEXER ANGULO QUINTERO y NANCY GRANADOS CAMARGO; visto que la finalización de la misma no tiene discusión. Pues, ambas partes coinciden que la unión estable de hecho se llevó a cabo durante un periodo de más de veintidós (22) años, a partir del año 2001 hasta el 07/JULIO/2023, fecha en que falleció el ciudadano JAIRO ELIEXER ANGULO QUINTERO.
Resulta oportuno resaltar, que se puede enmarcar la situación de hecho en el presupuesto de la norma constitucional y legal, por cuanto se demostró la unión estable de hecho, la cual por mandato constitucional y jurisprudencial recibe los efectos del matrimonio. Considerada esta estimación, en acatamiento a lo establecido en la Ley Orgánica del Registro Civil, en su artículo 119, se ordena inscribir la sentencia en los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y así mismo en los libros del Registro Principal Civil del estado Bolivariano de Mérida, una vez quede firme la misma. Y ASI SE DECLARA.
Para concluir la producción de la resolución de la jurisdicción, se tiene que de las circunstancias fácticas narradas en el instrumento libelar y la fundamentación aquí plasmada, bajo el amparo en los artículos 26, 49 ordinal 1º y 77 constitucionales, en concordancia con los artículos 507, 767 del CC y atendiendo al cumplimiento del procedimiento correspondiente de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del CPC, luego de las apreciaciones desarrolladas es imperioso concluir, que en el presente caso están demostrados los requerimientos mínimos de procedencia del reconocimiento de unión concubinaria.
Después de todo lo expuesto, considera este Jurisdicente, que la presente causa se encuentra suficientemente fundamentada y argumentada en apoyo de los medios probatorios contenidos en la misma y la admisión de hechos de los codemandados. Conforme a la garantía genérica de la tutela judicial efectiva, la norma, los criterios doctrinarios y la jurisprudencia debe declararse CON LUGAR la unión estable de hecho entre los ciudadanos JAIRO ELIEXER ANGULO QUINTERO y NANCY GRANADOS CAMARGO, desde el día 01 de febrero de 2001 hasta el día 07 de julio de 2023, fecha en que falleció el ciudadano JAIRO ELIEXER ANGULO QUINTERO. Y visto que no hubo vencimiento total de la parte demandada no se condena en costas de conformidad con el artículo 274 del CPC, tal y como será establecido en dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y de Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana NANCY GRANADOS CAMARGO, contra los ciudadanos EDMANUEL ELIEXER ANGULO GRANADOS y MARIA KATERIN DE LOS ANGELES ANGULO GRANADOS de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y jurisprudencias citadas.
SEGUNDO: Queda reconocido que el lapso estipulado de la referida unión concubinaria, entre JAIRO ELIEXER ANGULO QUINTERO y NANCY GRANADOS CAMARGO, se circunscribe a partir del 01/FEBRERO/2001 hasta el 07/JULIO/2023, fecha en que fallece el ciudadano JAIRO ELIEXER ANGULO QUINTERO, tal como consta en el Registro de Defunción Nº 1068, emanado de la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso no se requiere la notificación de las partes.
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. ANTONIO PEÑALOZA
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las tres post meridiem (03:00 p.m.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. ANTONIO PEÑALOZA
MAMR/Ap/mgr
Exp.11.717
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