REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
214º y 165º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.818
PARTE DEMANDANTE: HEBERTO ROQUE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° V-7.844.136, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.078, domiciliado en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil, quien actúa en su propio nombre y en defensa de sus derechos.
PARTE DEMANDADA: RAMON ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.103.561, domiciliado en el Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: COBRO DE BOLÌVARES POR INTIMACION (Cuaderno de Medida de Embargo)
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante auto que riela al folio 06 del expediente principal, se admitió la demanda de cobro de bolívares por intimación, interpuesta por el abogado HEBERTO ROQUE RAMIREZ, en su carácter de parte actora, contra el ciudadano RAMON ALBORNOZ.
Mediante diligencia de fecha 17/DICIEMBRE/2024, que corre inserta al folio 11 del presente cuaderno de medida de embargo, el abogado HEBERTO ROQUE RAMIREZ, ratifica la medida de embargo preventivo solicitada en el libelo de la demanda.
Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
PRIMERA: Dentro del procedimiento referente a las medidas preventivas siempre se apertura un cuaderno separado en orden a lo consagrado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, cuaderno éste que se encuentra totalmente vinculado al juicio principal que le dio origen, aun cuando el mismo tiene una autonomía relativa, pues se desprende del proceso que se encuentra en curso.
SEGUNDA: Para pronunciarse sobre la medida, este Tribunal debe escudriñar la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas, que como bien lo enseña el maestro FRANCESCO CARNELLUTTI, en su obra: Instituciones del Proceso Civil, sirven para garantizar las resultas del proceso, “Constituyen una cautela”, para el buen fin de otro proceso (Definitivo), y, dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor PIERO CALAMANDREI, proveen a eliminar el peligro mediante la constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento práctico de la futura providencia principal.
Al respecto, advierte este Juzgado que las medidas cautelares son parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.
En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.
En lo que respecta a ésta presunción del buen derecho, la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demandada, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, ello “es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el Juez, por más que lo intente, -si se atiende a los breves plazos legales-, solo podrá alcanzar una fuerte presunción”. Tal apreciación del fumus boni iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante.
Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Es la definición de Poithier y de Domat; el primero dijo, que era “el juicio que la Ley o el hombre efectuaba acerca de la verdad de una cosa mediante la consecuencia deducida de otra”, y el segundo, que: “era la consecuencia que se deduce de un hecho conocido para poder conocer la verdad de uno incierto de que se busca la prueba”.
Pero el Código de Procedimiento Civil, en el caso en estudio, califica la presunción, la requiere de mucha entidad e importancia probatoria, por eso la exige grave. Al decir nuestra Ley que la presunción debe ser grave quiso, sin duda, referirse a la presumtio violenta, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que trata de deducir o inducir, la Ley ha querido, pues, que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y el demostrado exista “un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano”.
El carácter de gravedad de la presunción por cuanto, como lo señala la doctrina italiana, es materia mejor sentible que definible, corresponde a la soberana apreciación del Juzgador. Una jurisprudencia italiana ha considerado graves, las presunciones “capaces de hacer impresión sobre una persona razonable”, pero, a nuestro ver, la gravedad estriba en que la presunción tenga tal grado de probabilidad que lleve al ánimo del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento, está probado el derecho que se reclama en el proceso. La Ley, pues, solo exige un mínimum de probanza, por lo que huelga todo comentario cuando la obligación demandada o “el derecho que se reclame” esté plenamente probado.
TERCERA: La jurisprudencia ha señalado que: “el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de un lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia”. De manera, que se encuentra acreditada fehacientemente, la posibilidad de enajenar el inmueble por parte de la accionada, lo cual genera la presunción del buen derecho y existe el periculum in mora, con la notoria tardanza de los procesos ordinarios, por todo lo cual, este Tribunal encuentra completos estos dos presupuestos para el decreto de la cautelar solicitada.
Vale decir, no debe el Juez de Instancia buscar elementos distintos del fumus boni iuris y el periculum in mora, para cada medida cautelar que se decrete, pues basta la existencia de tales elementos para que el Juez de la causa decrete las medidas cautelares necesarias, para cumplir con el objeto de tal Institución procesal, siendo que para el maestro CARNELLUTTI, tal objeto consiste en la garantía del desarrollo o resultado de otros procesos; para CALAMANDREI, es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional; para COUTURE, la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica del litigio, con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia; para GUASP, la finalidad es que no se disipe la eficacia de una eventual resolución judicial; por lo que basta que el Juzgador encuentre los elementos de la presunción grave del derecho que se reclama y del peligro en la demora, para decretar cualquier otra medida típica, de las establecidas en el Código de Procedimiento Civil, de manera tal que habiéndose establecido los presupuestos procesales up supra señalados, y por estar la presente demanda fundada en una letra de cambio de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que está suficientemente fundamentado el decreto de la medida de embargo preventivo, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En orden a lo antes expuesto este Juzgado Segundo de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA EMBARGO PREVENTIVO, solicitada por la parte actora en la presente causa, sobre bienes muebles pertenecientes a la parte demandada ciudadano RAMON ALBORNOZ, hasta por la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES ($ 6.400), que representa el doble de la suma de dinero liquida, exigible y de plazo vencido, monto que convertido en bolívares para el momento de la interposición de la demanda, al cambio oficial de 42,85 Bs., arroja la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 274.240,oo), más la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS DOLARES ESTADOUNIDENSES ($ 152) o su equivalente en bolívares la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS TRECE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 6.513,20), a la tasa del Banco Central de Venezuela (42,85), por concepto de intereses, más la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE DOLARES ESTADOUNIDENSES CON CINCUENTA CENTAVOS DE DOLAR ($ 837,50) o su equivalente en bolívares la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 35.886,87), a la tasa del Banco Central de Venezuela (42,85), por concepto de honorarios profesionales calculados prudencialmente por este Tribunal, con la advertencia de que si el embargo recayere sobre cantidad líquida de dinero, éste sólo se ejecutará hasta por la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES ($ 3.200), monto que convertido en bolívares para el momento de la interposición de la demanda, es la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 137.120,00) según la tasa del Banco Central de Venezuela (42,85), más la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS DOLARES ESTADOUNIDENSES ($ 152) o su equivalente en bolívares la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS TRECE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 6.513,20), a la tasa del Banco Central de Venezuela (42,85), por concepto de intereses, más la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE DOLARES ESTADOUNIDENSES CON CINCUENTA CENTAVOS DE DOLAR ($ 837,50) o su equivalente en bolívares la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 35.886,87), a la tasa del Banco Central de Venezuela (42,85), por concepto de honorarios profesionales calculados prudencialmente por este Tribunal.
SEGUNDO: No hay pronunciamiento en costas por la naturaleza especial del fallo.
TERCERO: Para la práctica de la medida de embargo se comisiona al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. Fórmese el despacho, désele salida y remítase con oficio al Juzgado comisionado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 08 de enero de 2025.
EL JUEZ PROVISORIO,
MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. ANTONIO PEÑALOZA.
En la misma fecha se dictó la sentencia que antecede, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) y en la misma fecha se libró la comisión y se remitió al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con oficio N° 009-2.025. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. ANTONIO PEÑALOZA.
MAMR/AP/dsf.-
Exp. 11.818.-
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