JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTILY DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, nueve (09) de enero de dos mil veinticinco (2025).-
214° Y 165°
Visto tanto el escrito de fecha 09/DICIEMBRE/2024 (F. 105) como el escrito de fecha 19/DICIEMBRE/2024 (F.107), suscrita por el abogado HECTOR YOVANY MEJIAS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano ALMEIDY COLMENARES RODRIGUEZ, por medio del cual expone: “…desisto del presente procedimiento y de la acción, así mismo solicito la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar…”, Así como la diligencia de fecha 19/DICIEMBRE/2024 (F106), suscrita por el abogado YORFREDDY PLAZA TORREJANO en su carácter de defensor judicial de la parte demandada en la cual expone: “ …convengo en el desistimiento solicitado por la parte actora…” el Tribunal al respecto observa:

PRIMERO: Que el abogado HECTOR YOVANY MEJIAS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, goza de facultad expresa para “desistir”, en el presente juicio de nulidad de venta, y así se declara.
SEGUNDO: Que de acuerdo a la doctrina imperante en la materia, encontramos que el desistimiento, se define como la declaración unilateral de voluntad del actor, por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión, según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso, no se admitirá el desistimiento tácito.
TERCERO: El artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria””.

CUARTO: Que nuestro legislador, con respecto al desistimiento del procedimiento, en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
Así las cosas, se requiere para considerar válido el desistimiento de la acción y del procedimiento, en primer término, que éste sea manifestado por la parte actora, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda, y en segundo término, quien desiste deberá tener facultad expresa para ello sin que ésta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, pues, esta capacidad de disposición se exige cuando se desiste de la demanda ya que en este caso queda resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada.
En el caso bajo examen, considera quien aquí decide, que el desistimiento efectuado por el por el abogado HECTOR YOVANY MEJIAS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano ALMEIDY COLMENARES RODRIGUEZ, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, su voluntad de abandonar la acción y el procedimiento, a través de la cual pretendía la nulidad de venta, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el desistimiento que ocupa al Tribunal. Y así será lo decidido.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Mérida y por autoridad de la ley HOMOLOGA el DESISTIMIENTO DE LA ACCION Y DEL PROCEDIMIENTO, efectuado tanto por el abogado HECTOR YOVANY MEJIAS en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano ALMEIDY COLMENARES RODRIGUEZ como por el abogado YORFREDDY PLAZA TORREJANO en su carácter de defensor judicial de la parte demandada. En consecuencia se ordena archivar el presente expediente y se suspenderá la medida de prohibición de enajenar y gravar una vez quede firme la presente decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
EL JUEZ PROVISORIO,

MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,




Abg. MARIANA QUINTERO PEÑA
MAMR/MQP/dbsa.-