REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 07 de Febrero de 2025
213º y 164º, 24
CASO PRINCIPAL : LP11-D-2016-000096
CASO : LP11-D-2016-000096
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Código Orgánico Procesal Penal; revisada las actuaciones que componen el presente caso, se observa que en fecha 28-03-2016, se dio inicio a la presente causa donde funge como acusado Anyelo Segundo Villasmil Pirela, a quien en fecha 29-03-2015 en audiencia de presentación de flagrancia se le otorgó medida cautelar, la cual no fue cumplida por el efebo y transcurrido el lapso legal el Ministerio Público presentó acusación, siendo fijada audiencia preliminar para lo cual dentro del lapso legal se fijó audiencia preliminar siendo notificado de la presente audiencia el acusado arriba mencionado, para lo cual no se presentó y verificado el sistema se observó que el acusado no había cumplido con la medida cautelar acordada en su oportunidad y al no presentarse al llamado del tribunal se observa que el mismo se encuentra evadido del sistema penal, en consecuencia esta vindicta pasa a decir y, declara el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 300 numeral 3, y 49 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal.
Quien decide previamente observa:
De la revisión de la presente causa se observa que la Fiscal Decima Octava del Ministerio Público señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los cuales se fundamenta la presentación del citado acto conclusivo, consiste en los hechos que ocurrieron el día 28-03-2016, tal y como se observa en el Acta Policial de fecha (28-03-2016), suscrita por funcionarios Oficial Agregado (PE) José Mendez y Oficial (PE) Yohelin Serrano, adscrito a la Estación de Seguridad Policial Nueva Bolivia, perteneciente al Centro de Coordinación Policial N° 10 Nueva Bolivia N° 0050-16, donde exponen “…siendo las 09:00 horas, encontrándose en labores de investigaciones, se recibió llamada del Jefe de los Servicios, donde les informaban que según llamada anónima recibida, presuntamente en el sector Bolívar 2000, se había producido un Hurto en una residencia en casa de la ciudadana Maritza Vera, trasladándose hasta el sitio, entrevistándose con la referida ciudadana, propietaria de la residencia, quien les manifestó que un joven de sexo masculino, contextura delgada, piel blanca y vestido al momento con un short color gris, franelilla blanca y gorra color naranja, a quien apodan “EL BEBÉ”, se había introducido en su residencia hurtándose una cadena con un dige en color plateado y dorado, elaborado en acero inoxidable, también la cantidad de dos mil bolívares, esta ciudadana lo observó saltarse el portón del frente de su residencia donde cayó al suelo, se levantó y se fue, ella lo siguió hasta la primera calle del sector Bolívar 2000, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida, procediendo los funcionarios a realizar un recorrido minucioso por el sector, logrando visualizar a un ciudadano de sexo masculino, quien contaba con las características aportadas por la propietaria, quien al observar la presencia policial, tomó actitud evasiva, dándosele la voz de alto, identificándose como ANYELO SEGUNDO VILLASMIL PIRELA, a quien al serle practicada la respectiva inspección personal, le fue incautado entre sus prendas de vestir interior una (01) cadena de color plata y dorado, elaborada en material acero inoxidable, un (01) dige de color plata y dorado elaborado en material acero inoxidable alusivo a unas flores y la cantidad de dieciocho (18) billetes de cincuenta bolívares; razón por la cual es detenido siendo las 10:40 horas y puesto a la orden de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público. Es todo.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana Maritza Vera Arcaya. Ahora bien, a los fines de determinar el lapso de prescripción se debe determinar la pena a aplicar, atendiendo las previsiones del artículos 37 del Código Penal, según el cual, se debe aplicar el término medio de la pena. Así las cosas, tenemos que el delito se encuentra sancionado con arresto de cuatro (04) años a ocho (08) años, siendo su término medio, seis (06) años, por lo que el lapso de prescripción de la pena conforme al artículo 108 ordinal 3° eiusdem, “por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos”, y el articulo 109 ibídem establece que la prescripción para los hechos punibles consumados comenzara desde el día de la perpetración. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 28-03-2016, y hasta el día de 07-02-2025, fecha en que el tribunal revisa la causa, no ha ocurrido circunstancia alguna que interrumpa la prescripción (Art. 110 del Código Penal), habiendo transcurrido un superior al estipulado en la Ley (han transcurrido ocho (08) años, diez (10) meses, y; diez (10) días, por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Pues, la prescripción de la acción penal es materia de orden público, obra de pleno derecho y constituye una causa de extinción de la acción penal que se consuma por el transcurso del tiempo, previsto y de acuerdo a lo establecido en la Ley Sustantiva Penal.
La Sala de Casación Penal respecto a la prescripción ha señalado que "La denominada prescripción de la acción penal es una figura jurídica sustentada en la garantía que debe otorgar todo Estado a sus conciudadanos, de que la persecución de los delitos, facultad fundamentada en el derecho punitivo del Estado (ius puniendi), deberá ser ejercida dentro de los lapsos determinados por la ley, y a su vez se sustenta en la garantía de que dicha persecución debe extinguirse por el transcurso del tiempo, prolongando los lapsos establecidos más la mitad, por causas imputables al Estado, y sin culpa del procesado" (Cfr. Sentencia SCP N° 240 del 17 de mayo de 2007).
En consecuencia lo que resulta procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento. Y siendo que conforme a lo establecido en el artículo 301 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de los efectos del sobreseimiento: “Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.” (Resaltado del Tribunal). Se considera procedente y ajustado a derecho decretar el cese de todas las medidas dictadas en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del imputado ANYELO SEGUNDO VILLASMIL PIRELA, venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V- 31.663.929, soltero, de 18 años de edad, nacido en fecha 09/09/1999, de ocupación comerciante, con primer grado de instrucción, hijo de Milicsa Pirela (v) y Carlos Alberto Villasmil (v), domiciliado en el Sector Buena Vista, calle 06 ciega, casa si número, cerca del caño, Santa Bárbara Municipio Colón del Estado Zulia, aporta número móvil de su hermana Yorgelis 0424-7334792 y del esposo de Yorgelis, de nombre Endry 0424-7583032, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana Maritza Vera Arcaya. SEGUNDO: EL CESE DE TODAS LAS MEDIDAS dictadas en la presente causa, con fundamento en el artículo 301 de la Ley Adjetiva Penal. TERCERO: Notifíquese a la Fiscalía Decima Octava del Ministerio Público, a la Defensa Pública Abg. Eliezer Zerpa, a la víctima ciudadana Maritza Vera Arcaya, y; al imputado Anyelo Segundo Villasmil Pirela, si no es posible la notificación personal procédase de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Decreto-Ley. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
Dios y Federación.-
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
ABG. LINA YUDITH GUTIERREZ ESTREMOR
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA JOSEFINA SANCHEZ
En fecha ___________________ se libraron Boletas Nos. ___________________. Sria.