REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado
Bolivariano de Mérida
Mérida, lunes tres (3) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
214º y 165º
ASUNTO: LP21-L-2024-0000115
SENTENCIA DEFINITIVA
(Admisión de los Hechos)
DEMANDANTE: JAVIER ANTONIO PAREDES MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.934.014.
ABOGADOS DE LA DEMANDANTE: LEONEL JOSE ALTUVE LOBO y LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.-8.036.315 y V-26.371.492 respectivamente, e inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.262 y 306.673 en su orden.
DEMANDADOS: Sociedad Mercantil ESTUDIANTES DE MÉRIDA FÚTBOL CLUB C.A debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 22 de diciembre de 2010, bajo el N° 7, Tomo 232-A R1MÉRIDA, modificados sus estatutos en fecha 15 de junio de 2018, bajo el N° 5, Tomo 250- AR1MÉRIDA contenida en el Expediente Mercantil N° 379-7802, RIF J-307858788 representada por el ciudadano RAUL CARREÑO ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.310.092, y solidariamente contra el ciudadano RAUL CARREÑO ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.310.092.
MOTIVO: SALARIOS RETENIDOS, PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.
En el juicio por Cobro de Salarios Retenidos, Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales, que instauró el ciudadano JAVIER ANTONIO PAREDES MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.934.014, asistido judicialmente por los abogados LEONEL JOSE ALTUVE LOBO y LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.-8.036.315 y V-26.371.492 respectivamente, e inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.262 y 306.673 en su orden, en contra de la Sociedad Mercantil ESTUDIANTES DE MÉRIDA FÚTBOL CLUB C.A debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 22 de diciembre de 2010, bajo el N° 7, Tomo 232-A R1MÉRIDA, modificados sus estatutos en fecha 15 de junio de 2018, bajo el N° 5, Tomo 250- AR1MÉRIDA contenida en el Expediente Mercantil N° 379-7802, RIF J-307858788 representada por el ciudadano RAUL CARREÑO ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.310.092, y solidariamente contra el ciudadano RAUL CARREÑO ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.310.092, llegado el día del inicio de la audiencia preliminar (F 21 y Vto), viernes veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025), siendo las once de la mañana (11:00 am) día y hora fijado para que tenga lugar la apertura de la Audiencia Preliminar, compareció a la misma el extrabajador debidamente asistido por sus abogados, y en representación de la persona jurídica y natural demandadas compareció el abogado en ejercicio ASDRUBAL JOSÉ SANCHEZ URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.009.945 e inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 72.256, quien consigna dos (2) poderes en original y copias, a fin de ser certificado por Secretaría, una vez verificado los poderes se observa que los mismos son poderes otorgados para surtir plenos efectos en la causa LP21-L-2023-000038, que cursaba ante el Tribunal segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, no para la presente causa identificada con el alfanumérico LP21-L- 2024-000115, por lo que el despacho dejó constancia de la siguiente manera:
Se deja constancia que una vez verificado los poderes se evidencia que los (sic)podres otorgados tanto por la persona natural como jurídica son para sostener y defender los derechos, intereses y acciones en los asuntos y negocios judiciales y extrajudiciales que afecten el patrimonio, especialmente en el juicio que se sigue por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, según consta en el expediente signado con la nomenclatura Nº LP21-L-2023-00038. Ante esta situación este tribunal al constatarse que no existe en la legislación laboral la representación sin poder, al no existir un poder previo para representar a las partes de mandadas en el presente asunto por lo tanto al no comparecer las partes demandadas ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno legalmente constituido y debidamente acreditado, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procederá a verificar la procedencia (sic) ó no de la admisión de los hechos, siempre y cuando los pedimentos alegados por el demandante sean ajustados a derecho y no sean contrarios al derecho mismo y/o al orden público
Ahora bien, visto que el presente fallo se difirió en un lapso de (5) días hábiles siguientes al día del inicio de la Audiencia Preliminar en aplicación extensiva del artículo 158 ejusdem y con base en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem, a fin de poder verificar el derecho peticionado, en función de ello se procede a dictar el siguiente fallo y publicar el texto íntegro que motiva la presente decisión en los siguientes términos:
Alegó en su libelo, la parte actora los siguientes hechos:
1) Que en fecha primero (1º) de Julio de 2016, fue contratado por la firma mercantil ESTUDIANTES DE MERIDA FUTBOL CLUB, C.A. representada por su ex presidente CHRISTIAN GERARDO TONI PEÑA, quien lo incluyó en la nómina para esa fecha.
2) Que desempeñaba funciones de LOCUTOR DE PLANTA, en los juegos que el equipo realizara en la ciudad de Mérida, elaboraba las promociones radiales y de redes sociales, siendo identificado como la voz del equipo durante la realización de los encuentros deportivos en programas y promociones de radio, televisión y redes sociales, tanto nacionales como internacionales.
3) Que su salario mensual fue establecido en la cantidad de ciento veinte dólares americanos (USD 120).
4) Que el día treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticuatro 2024, se presentó en el estadio metropolitano de Mérida, ubicado en la meseta de Zumba, donde tiene su sede deportiva, para laborar, como lo venía haciendo habitualmente y sin explicación alguna no se le permitió el acceso a la cabina de audio interno para hacer su trabajo, hasta que pudo hablar con la Secretaria de la Junta Directiva, quien le manifestó que ya no laboraba con la empresa.
5) Que el tiempo de Servicios fue de siete (7) años y nueve (9) meses, desde el 01-07-2016 al 31-03-2024.
6) Que a partir de enero del año 2022, le comenzaron a cancelar mensualmente la cantidad de ciento veinte (120) dólares en divisas americanas en efectivo, siendo que para la fecha de su despido (31-03-2024) la tasa de cambio del dólar oficial del Banco Central de Venezuela era de 36,28 bolívares por lo que su salario equivalente en bolívares era la cantidad de 4.353,60, devengando un salario de tipo fijo.
7) Que por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, demanda el monto que le resulta más favorable, de acuerdo a los cálculos que realiza, siendo el más beneficio el del literal c del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo que hace un monto de TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 39.763,20).
8) Por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, reclama la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 3.547,71).
9) Que por concepto de VACACIONES NO PAGADAS desde el 2016 al 2024, calculadas en razón de un salario de 145,12 diarios por 141 días, lo que arroja un monto de VEINTE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 20.461,92).
10) Por concepto de BONO VACACIONAL NO PAGADOS desde el 2016 al 2024, calculadas en razón de un salario de 145,12 diarios por 141 días, lo que arroja un monto de VEINTE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 20.461,92).
11) Que por concepto de UTILIDADES NO PAGADAS 2016-2024 de conformidad con el artículo 131 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, reclama 232,5 días, a razón de 30 días por año, más la facción del año 2024, correspondiente a 7,5 días, calculados a razón de 145,12 días, lo que arroja un monto por este concepto de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 33.740,40).
12) De conformidad al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras reclama la cantidad de TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 33.456,00), por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO.
13) Que se le adeuda la segunda (2da) quincena del mes de noviembre del año 2024, por la cantidad de bolívares equivalente a sesenta (60) dólares americanos (USD), y las quincenas de los meses de diciembre de 2023, enero, febrero y marzo de 2024, cada uno por la cantidad equivalente en bolívares de ciento veinte (120) dólares americanos (USD), por lo que en total se le adeuda por SALARIOS RETENIDOS la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA DOLARES AMERICANOS (USD 540), lo que equivale a la cantidad de diecinueve mil quinientos noventa y un bolívares con veinte céntimos (Bs. 19.591,20).
14) Que TODOS LOS CONCEPTOS DEMANDADOS suman la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 177.329,55).
En relación a la conducta que debe asumir la parte demandada en la audiencia preliminar, se reitera el carácter personalísimo que tiene la misma, revestida de una obligatoriedad que hace imperioso que las partes asistan personalmente; asistidas por profesional de derecho o por medio de sus apoderados, quienes deben estar facultados mediante poder autentico que debe cursar en el asunto donde debaten sus intereses, presentarlo previamente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su debida certificación por Secretaría o presentarlos al momento de la audiencia para demostrar no solamente la cualidad con la que actúan, sino también las facultades que se le han otorgado para hacer uso de los medios alternos de solución de conflictos y así dar por resuelto la situación litigiosa.
Pero no basta solamente tener el poder autentico, tal como ocurrió en el caso de marras, es necesario que ese poder sea idóneo y conducente para sostener la representación del demandado en el juicio, es decir, ese mandato debe reflejar sin lugar a dudas la capacidad o potestad del sujeto, para actuar en un asunto, con la posibilidad de asumir las cargas procesales que puedan devenir en el proceso.
Bajo ese premisa se analizó el poder con el que se presentó al inicio de la Audiencia Preliminar el presunto apoderado de las partes demandadas profesional del derecho ASDRUBAL JOSÉ SANCHEZ URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.009.945 e inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 72.256, quien asistió subrogándose la cualidad de apoderado judicial de Sociedad Mercantil ESTUDIANTES DE MÉRIDA FÚTBOL CLUB C.A y del ciudadano RAUL CARREÑO ESCOBAR, quien el presente asunto es demandado en solidaridad. Es en el mismo acto de inicio que el tribunal observa las deficiencias de los poderes a través del siguiente señalamiento:
“Se deja constancia que una vez verificado los poderes se evidencia que los (sic) podres otorgados tanto por la persona natural como jurídica son para sostener y defender los derechos, intereses y acciones en los asuntos y negocios judiciales y extrajudiciales que afecten el patrimonio, especialmente en el juicio que se sigue por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, según consta en el expediente signado con la nomenclatura Nº LP21-L-2023-00038”(destacado del tribunal).
En este orden, de los poderes que rielan a los folios del 22 al 27, del presente asunto se evidencia que fueron otorgados ante la Notaria Pública Tercera el 16 de noviembre de 2023, por el ciudadano RAUL CARREÑO ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.310.092, quien actuó en representación de Sociedad Mercantil ESTUDIANTES DE MÉRIDA FÚTBOL CLUB C.A y en nombre propio, para que sostuvieran y defendieran sus intereses “en el juicio que se sigue por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, según consta en el expediente signado con la nomenclatura Nº LP21-L-2023-00038 (destacado del tribunal).
En este sentido, observa este juzgado que aunque se trata de poderes auténticos, los mismos son inconducentes para que el apoderado allí constituido defienda y sostenga los intereses de las personas otorgantes, de allí que sea forzoso para este tribunal ratificar la declaratoria de incomparecencia de los demandados al inicio de la audiencia preliminar. Así se establece.
En relación a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, la Sala de Casación Social ha expresado lo siguiente:
Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto, por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.).
En sentencia N° 629 del 8 de mayo de 2008, ratificada entre otras, en la decisión N° 1.148 del 14 de julio de 2009, la Sala ha explanado al detal el efecto que adquiere la admisión de los hechos cuando se produce con carácter absoluto. En dicha oportunidad se manifestó lo siguiente:
(…) la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea por incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
De tal manera, si la incomparecencia del demandado es a la primigenia audiencia preliminar, se produce una admisión de los hechos de carácter absoluto (presunción juris et de jure) que no admite prueba en contrario, sin que el contumaz cuente con la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la pretensión bajo la afirmación de que es contraria a derecho, en cuyo caso el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe decidir inmediatamente en forma oral en cuanto la petición no sea contraria a derecho, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
También ha señalado la Sala, en sentencia Nº 415 de fecha 14 de agosto de 2024, lo siguiente:
… En conexión con lo anterior, es importante recordar que las normas sustantivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público, tal como lo señala el artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como las normas adjetivas, y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, de tal manera que el desconocimiento de las misma representa una flagrante violación al orden público.
En el presente caso, la no comparecencia del demandado a la audiencia preliminar, da lugar a la aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tal forma que deben presumirse admitidos los hechos alegados por la parte actora en su libelo, no obstante, es necesario tener pleno conocimiento de los límites y alcances de tal presunción, a fin de no desvirtuarla y producir situaciones que conduzcan a interpretaciones injustas.
En ese sentido, tal presunción se asimila a una confesión ficta, por lo que deben considerarse como ciertos los hechos que alegó la parte accionante, sin embargo, ello no quiere decir que la admisión de los hechos -como en el caso sub iudice-, se extienda a situaciones que se escapen de lo que generalmente es aceptado, de lo que nuestro sentido común nos indica como coherente y racional de acuerdo con las máximas de experiencia, en un momento y espacio social específico, en una determinada realidad histórica, o de lo que legalmente establezca la ley. En consecuencia, la referida presunción, no debe entenderse como una admisión de hechos pura y simple, sin mediar un examen previo de cada uno de los hechos afirmados por la parte accionante, so pena de incurrir en una violación de otros bienes jurídicos tutelados por la legislación patria .
Así, el referido artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que el juez debe examinar que la acción no sea contraria a derecho se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Quien aquí juzga, considera, que de acuerdo a la conducta procesal asumida por las partes demandas en el presente asunto Sociedad Mercantil ESTUDIANTES DE MÉRIDA FÚTBOL CLUB C.A debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 22 de diciembre de 2010, bajo el N° 7, Tomo 232-A R1MÉRIDA, modificados sus estatutos en fecha 15 de junio de 2018, bajo el N° 5, Tomo 250- AR1MÉRIDA contenida en el Expediente Mercantil N° 379-7802, RIF J-307858788 representada por el ciudadano RAUL CARREÑO ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.310.092, y solidariamente contra el ciudadano RAUL CARREÑO ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.310.092 y de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han quedado admitidos los siguientes hechos:
1) Que el extrabajador JAVIER ANTONIO PAREDES MEJÍAS, plenamente identificado en actas comenzó la relación de trabajo en fecha primero (1º) de Julio de 2016, siendo contratado por la firma mercantil ESTUDIANTES DE MERIDA FUTBOL CLUB, C.A. representada por su ex presidente CHRISTIAN GERARDO TONI PEÑA, quien lo incluyó en la nómina para esa fecha, admitido este hecho por este juzgador, se da certeza de la existencia de la vinculación laboral, máximo cuando fue consignado y riela al folio 29 prueba documental que trata de una CONSTANCIA DE TRABAJO expedida a la parte actora donde se demuestra que para el 24 de febrero de 2021, pertenecía al departamento administrativo de Estudiantes de Mérida F.C. con un jornada de lunes a viernes y un horario de 7:00 am a 6:00 pm. Al ser una documental debidamente promovida y al estar suscrita y sellada por el Gerente General, da certeza de la existencia del vínculo laboral. Así se establece.
2) Que desempeñaba funciones de LOCUTOR DE PLANTA, en los juegos que el equipo realizara en la ciudad de Mérida, elaboraba las promociones radiales y de redes sociales, siendo identificado como la voz del equipo durante la realización de los encuentros deportivos en programas y promociones de radio, televisión y redes sociales, tanto nacionales como internacionales, admitido este hecho por este juzgador, se da certeza de las funciones que desempeñaba para parte demanda lo cual se evidencia del folio 30 y 31, el primero de ello conformado por una documental en copia simple del personal administrativo de Estudiantes de Mérida F.C., en cual se evidencia que el Nº 12 del listado se lee los nombres y apellidos del extrabajador demandante, su cédula de identidad, la función que desempeña como periodista y su fecha de nacimiento; también se observa una firma del gerente General y el sello de Estudiantes de Mérida F.C., esta prueba al ser adminiculada con la que riela al folio 31, conformada por credencial emitida por Estudiantes de Mérida F.C. C.A al ciudadano JAVIER PAREDES, titular de la cédula de identidad 16.934.014, en la cual lo acredita como la Voz Oficial, tal como lo ha manifestado en su libelo de demanda, aunado a que al reverso de la credencial, se establece las políticas de la empresa para el uso de la credencial, deben ser acatadas por sus empleados, por lo que el carácter de trabajador es un hecho que queda plenamente comprobado. Así se establece.
3) Que su salario mensual fue establecido en la cantidad de CIENTO VEINTE DÓLARES AMERICANOS (USD 120), este hecho a pesar que riela a los folios del 32 al 36 estados de cuentas de la parte actora, con los que se pretende establecer las transferencia que por concepto de salario le realizaban a la parte actora, este juzgador las desecha, por cuanto no se observa de las mismas, ese hecho en particular (salario), no obstante, al quedar establecida la existencia de la relación de trabajo, al no ser contrario al orden público y no ser un concepto exorbitante, por cuanto el Estado Venezolano, solamente fija un mínimo nacional, se tiene por cierto y demostrado el salario establecido por el extrabajador en su libelo de demanda. Así se establece.
4) Que el día treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticuatro 2024, se presentó en el estadio metropolitano de Mérida, ubicado en la meseta de Zumba, donde tiene su sede deportiva, para laborar, como lo venía haciendo habitualmente y sin explicación alguna no se le permitió el acceso a la cabina de audio interno para hacer su trabajo, hasta que pudo hablar con la Secretaria de la Junta Directiva, quien le manifestó que ya no laboraba con la empresa. Este Tribunal en cuanto al punto del despido alegado en el libelo de la demanda, encuentra que la petición del demandante no es contraria a derecho, por tratarse de un hecho regulado en la Ley Sustantiva Laboral en protección de los trabajadores y trabajadoras, por lo que resulta forzoso decidir la admisión del hecho alegado, de conformidad a la falta de comparecencia de la demandada a la referida audiencia preliminar, estando debidamente notificada. Así se establece.
5) Que el tiempo de Servicios fue de siete (7) años y nueve (9) meses, desde el 01-07-2016 al 31-03-2024. Este Tribunal en cuanto al punto de la duración de la relación de trabajo alegado en el libelo de la demanda, encuentra que la petición del demandante no es contraria a derecho, por lo que resulta forzoso decidir la admisión del hecho alegado, de conformidad a la falta de comparecencia de la demandada a la referida audiencia preliminar, estando debidamente notificada. Así se establece.
6) Que a partir de enero del año 2022, le comenzaron a cancelar mensualmente la cantidad de ciento veinte (120) dólares en divisas americanas en efectivo, siendo que para la fecha de su despido (31-03-2024) la tasa de cambio del dólar oficial del Banco Central de Venezuela era de 36,28 bolívares por lo que su salario equivalente en bolívares era la cantidad de 4.353,60, devengando un salario de tipo fijo. Este Tribunal en cuanto al punto de la forma de pago alegada en el libelo de la demanda, encuentra que se trata de un hecho que no es contrario al orden público, en virtud, que conforme al Decreto 2179 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela (Gaceta Oficial Extraordinaria 6211), en su artículo 128 sumado al Acuerdo Bancario Nº 1º vigente en Venezuela y aplicable para las obligaciones contraídas en moneda extranjeras resulta forzoso decidir la admisión del hecho alegado, sobre la forma como le era cancelado su salario, además que dicha forma de pago tal como lo señala la jurisprudencia es una forma de pago generalmente aceptada, de lo que el sentido común indica como coherente y racional de acuerdo con las máximas de experiencia, en un momento y espacio social específico, en una determinada realidad histórica, o de lo que legalmente establezca la ley. Así se establece.
7) Que por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, demanda el monto que le resulta más favorable, de acuerdo a los cálculos que realiza, siendo el más beneficio el del literal c del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo que hace un monto de TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 39.763,20). Este Tribunal en cuanto al concepto reclamado y alegado en el libelo de la demanda, encuentra que la petición del demandante no es contraria a derecho, por lo que resulta forzoso decidir la admisión del hecho alegado, de conformidad a la presunción de laboralidad y a la falta de comparecencia de la demandada a la referida audiencia preliminar, estando debidamente notificada. Así se establece.
8) Por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, reclama la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 3.547,71). Este Tribunal en cuanto al concepto reclamado y alegado en el libelo de la demanda, encuentra que la petición del demandante no es contraria a derecho, por lo que resulta forzoso decidir la admisión del hecho alegado, de conformidad a la presunción de laboralidad y a la falta de comparecencia de la demandada a la referida audiencia preliminar, estando debidamente notificada. Así se establece.
9) Que por concepto de VACACIONES NO PAGADAS desde el 2016 al 2024, calculadas en razón de un salario de 145,12 diarios por 141 días, lo que arroja un monto de VEINTE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 20.461,92). Este Tribunal en cuanto al concepto reclamado y alegado en el libelo de la demanda, encuentra que la petición del demandante no es contraria a derecho, por lo que resulta forzoso decidir la admisión del hecho alegado, de conformidad a la presunción de laboralidad y a la falta de comparecencia de la demandada a la referida audiencia preliminar, estando debidamente notificada. Así se establece.
10) Por concepto de BONO VACACIONAL NO PAGADOS desde el 2016 al 2024, calculadas en razón de un salario de 145,12 diarios por 141 días, lo que arroja un monto de VEINTE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 20.461,92). Este Tribunal en cuanto al concepto reclamado y alegado en el libelo de la demanda, encuentra que la petición del demandante no es contraria a derecho, por lo que resulta forzoso decidir la admisión del hecho alegado, de conformidad a la presunción de laboralidad y a la falta de comparecencia de la demandada a la referida audiencia preliminar, estando debidamente notificada. Así se establece.
11) Que por concepto de UTILIDADES NO PAGADAS 2016-2024 de conformidad con el artículo 131 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, reclama 232,5 días, a razón de 30 días por año, más la facción del año 2024, correspondiente a 7,5 días, calculados a razón de 145,12 días, lo que arroja un monto por este concepto de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 33.740,40). Este Tribunal en cuanto al concepto reclamado y alegado en el libelo de la demanda, encuentra que la petición del demandante no es contraria a derecho, por lo que resulta forzoso decidir la admisión del hecho alegado, de conformidad a la presunción de laboralidad y a la falta de comparecencia de la demandada a la referida audiencia preliminar, estando debidamente notificada. Así se establece.
12) De conformidad al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras reclama la cantidad de TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 33.456,00), por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO. Este Tribunal en cuanto al concepto reclamado y alegado en el libelo de la demanda, encuentra que la petición del demandante no es contraria a derecho, por lo que resulta forzoso decidir la admisión del hecho alegado, de conformidad a la presunción de laboralidad y a la falta de comparecencia de la demandada a la referida audiencia preliminar, estando debidamente notificada. Así se establece.
13) Que se le adeuda la segunda (2da) quincena del mes de noviembre del año 2024, por la cantidad de bolívares equivalente a sesenta (60) dólares americanos (USD), y las quincenas de los meses de diciembre de 2023, enero, febrero y marzo de 2024, cada uno por la cantidad equivalente en bolívares de ciento veinte (120) dólares americanos (USD), por lo que en total se le adeuda por SALARIOS RETENIDOS la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA DOLARES AMERICANOS (USD 540), lo que equivale a la cantidad de diecinueve mil quinientos noventa y un bolívares con veinte céntimos (Bs. 19.591,20). Este Tribunal en cuanto al concepto reclamado y alegado en el libelo de la demanda, encuentra que la petición del demandante no es contraria a derecho, por lo que resulta forzoso decidir la admisión del hecho alegado, de conformidad a la presunción de laboralidad y a la falta de comparecencia de la demandada a la referida audiencia preliminar, estando debidamente notificada. Así se establece.
14) Que TODOS LOS CONCEPTOS DEMANDADOS suman la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 177.329,55). Este Tribunal en cuanto al concepto reclamado y alegado en el libelo de la demanda, encuentra que la petición del demandante no es contraria a derecho, por lo que resulta forzoso decidir la admisión del hecho alegado, de conformidad a la presunción de laboralidad y a la falta de comparecencia de la demandada a la referida audiencia preliminar, estando debidamente notificada. Así se establece.
Ahora bien, una vez revisada por este Juzgador la procedencia en derecho de los precitados conceptos reclamados, y visto que no se trata de conceptos cuyos montos sean exorbitantes, se establece lo siguiente:
PRIMERO: En lo que respecta al tiempo de prestación de servicios a considerar, para calcular el concepto de PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con lo señalado en el artículo 142 de la LOTTT , en sus literales a), b), c) y d), se tiene que el mismo comprende; desde el 01-07-2016 al 31-03-2024. Así se establece.-
Ahora bien, a los fines de la aplicación del referido literal d), este juzgador parte del hecho admitido conforme al libelo de la demanda que el cálculo que resulta más favorecedor es el conforme a los parámetros del literal c). Así se establece.
En este orden, conforme a la siguiente tabla se acuerda el monto a cancelar por concepto de prestaciones sociales conforme al literal c) del artículo 142 de la LOTTT, es por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 39.763,20), conforme a la siguiente tabla.
SEGUNDO: En consecuencia, en virtud de la admisión de los hechos, este Juzgador acuerda el monto por concepto de INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES, las cuales se encuentran cuantificados en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 3.547,71), reflejados en la tabla que riela al folio 3 y su Vto. Del presente asunto. Así se establece.
TERCERO: Se declara procedente en virtud de la admisión de los hechos, el pago por concepto de VACACIONES NO PAGADAS, VACACIONES FRACCIONADA, BONO VACACIONAL NO PAGADO Y FRACCIÓN DEL BONO VACACIONAL de conformidad con lo previsto en los artículos190, 191, 192, 194, 195 y 196 de la LOTTT en base a las siguientes tablas:
En consecuencia, por estos conceptos corresponde a la parte actora la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 45.857,92). Así se establece.
CUARTO: Se declara procedente el pago por concepto de UTILIDADES (BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO) NO PAGADAS Y FRACCIÓN DE UTILIDADES, de conformidad con lo prevista en el artículo 131 de la LOTTT , de conformidad a las siguientes tablas:
En consecuencia, debe ser cancelada por concepto de utilidades (BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO), la cantidad de es la de TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 36.715,36), por lo que se condena a la demandada a pagar al actor dicha cantidad. Así se establece.-
QUINTO: Admitido como quedó el hecho del DESPIDO JUSTIFICADO, se declara procedente el pago por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO JUSTIFICADO, correspondiéndole al actor conforme artículo 92 de la Ley sustantiva laboral , de TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 39.763,20). Así se establece.
SEXTO: Admitido como fuera el hecho de los salarios retenidos, se ordena cancelar a la parte actora la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (19.591,20). Así se establece.
OCTAVO: El TOTAL DE LO ACORDADO por este juzgador, que deben cancelar las partes demandadas, a la parte actora en el presente asunto, en consideración de lo antes expuesto, es por la cantidad total de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 185.238,59), resumidos en el siguiente cuadro:
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 13, 131, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO MERIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción que en el juicio que por Cobro de Salarios Retenidos, Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales, instauró el ciudadano JAVIER ANTONIO PAREDES MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.934.014, asistido judicialmente por los abogados LEONEL JOSE ALTUVE LOBO y LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.-8.036.315 y V-26.371.492 respectivamente, e inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.262 y 306.673 en su orden, en contra de la Sociedad Mercantil ESTUDIANTES DE MÉRIDA FÚTBOL CLUB C.A debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 22 de diciembre de 2010, bajo el N° 7, Tomo 232-A R1MÉRIDA, modificados sus estatutos en fecha 15 de junio de 2018, bajo el N° 5, Tomo 250- AR1MÉRIDA contenida en el Expediente Mercantil N° 379-7802, RIF J-307858788 representada por el ciudadano RAUL CARREÑO ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.310.092, y solidariamente contra el ciudadano RAUL CARREÑO ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.310.092, sin representación en juicio por no haberse declarado los efectos de la incomparecencia por sí o por medio de representante judicial alguno a la audiencia preliminar pautada para el día, viernes veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025), a las 11:00 a.m., tal como quedó establecido en la motiva del presente fallo, quienes deberán cancelar a la parte demandante la cantidades establecidas y condenadas en el presente fallo, es decir, la suma de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 185.238,59), en los términos y por todos los conceptos señalados en la motiva del presente fallo, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada por los conceptos ut supra.
SEGUNDO: Se ordena el pago de intereses de mora de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aplicación al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), sobre las cantidades condenadas a pagar por concepto de: prestaciones sociales; intereses vacaciones no pagadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional no pagado, bono vacacional fraccionado; utilidades (bonificación de fin de año) no pagadas y fraccionadas, indemnización por despido injustificado y salarios retenidos, los que deberán ser calculados de la siguiente forma: Mediante dos experticias complementarias del fallo, que deberán ser practicadas por un solo perito designado por el tribunal, en base a los siguientes parámetros: La Primera de las experticias: De conformidad con el criterio establecido en la Sentencia Nro. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, criterio que es compartido y acogido por quien acá Juzga y apegada al contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, que deberán ser calculados en base a los siguientes parámetros: Para el concepto de antigüedad desde el momento de la finalización de la relación laboral es decir el día 31-03-2024 hasta la fecha de la realización de la experticia, y para los demás conceptos se calcularan desde la notificación de la demandada esto es desde el día 09 de enero de 2025, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, excluyendo de dichos cálculos los periodos de vacaciones o recesos judiciales. Para la Segunda de las experticias: En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia en apego al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procederá al cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria que deberá ser calculados en experticia complementaria del fallo, en base a los siguientes parámetros: Para calcular la indexación debe tenerse como base los índices de precio al consumidor, publicados también por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 (infine) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Para calcular los intereses de mora se tomará en cuenta el promedio entre las tasa activa de los seis principales bancos comerciales del país, publicados por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 (infine) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
TERCERO: Siendo un deber del Juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional o cualquier otro acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes, advierte al abogado en ejercicio ASDRUBAL JOSÉ SANCHEZ URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.009.945 e inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 72.256, que este tribunal observa con cierta preocupación la conducta que como profesional ha asumido en el presente asunto, lo cual no puede volver a ocurrir, so pena que se le imponga la multa a la que hace referencia el artículo 48 de la Ley orgánica procesal del Trabajo. Así se establece.
CUARTO: Se condena en costas debido a que existe vencimiento total. Así se establece.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los tres (3) días del mes de febrero de 2025. Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Méridahttp://merida.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE
El Juez
Abg. Juan Carlos De Arco Solarte
La Secretaria
Abg. Ambar Angely Amaro Cadenas
En igual fecha y siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Copiador de Sentencias Digitalizado en PDF por parte del ciudadano Juez, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el Índice del Copiador de sentencias publicadas en este mes.
La Secretaria
Abg. Ambar Angely Amaro Cadenas
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