REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º

ASUNTO: LP21-L-2025-000022

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA


PARTE DEMANDANTE: JESÚS ANTONIO VEGA DUGARTE Y JHONNY DUGARTE PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 8.039.801 y V- 12.349.646, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano Mérida.

APODERADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: UNWIN YIORAXIS MATTIE D`JESUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.032.799, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 183.954

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “ESTUDIANTES DE MÉRIDA F.C.”, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del estado Mérida, en fecha 25 de mayo de 1.971, bajo el Nº 85, Protocolo Primero, tomo Cuarto, hoy en día denominada Sociedad Mercantil “ESTUDIANTES DE MÉRIDA FUTBOL CLUB C.A.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN
Visto que en fecha diez (10) de febrero de 2025, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral, oficio Nro. 061-2025, de fecha 06 de febrero de 2025 (fl.46) proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual remite adjunto expediente signado con el alfa numérico 11.847 (nomenclatura del Tribunal de origen), en virtud del COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, interpuesto por los ciudadanos: JESÚS ANTONIO VEGA DUGARTE Y JHONNY DUGARTE PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 8.039.801 y V- 12.349.646, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL “ESTUDIANTES DE MÉRIDA F.C.”, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del estado Mérida, en fecha 25 de mayo de 1.971, bajo el Nº 85, Protocolo Primero, tomo Cuarto, hoy en día denominada Sociedad Mercantil “ESTUDIANTES DE MÉRIDA FUTBOL CLUB C.A., siendo recibido por este Tribunal en data 12 de febrero de 2025, por distribución del sistema JURIS 2000, a fin de su revisión y pronunciamiento sobre su admisión, para lo cual esta Juzgadora trae a colación de forma previa las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 27 de enero de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante sentencia inserta a los folio 42 al 44 y vueltos, se declaró INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA para conocer del presente asunto, en consecuencia DECLINO la competencia para conocer de la demanda incoada por los ciudadanos por los ciudadanos: JESÚS ANTONIO VEGA DUGARTE Y JHONNY DUGARTE PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 8.039.801 y V- 12.349.646, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL “ESTUDIANTES DE MÉRIDA F.C.”, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del estado Mérida, en fecha 25 de mayo de 1.971, bajo el Nº 85, Protocolo Primero, tomo Cuarto, hoy en día denominada Sociedad Mercantil “ESTUDIANTES DE MÉRIDA FUTBOL CLUB C.A., en virtud de considerar que a quien corresponde conocer y decidir la acción pretendida son los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

II
DE LA COMPETENCIA

Analizadas las actas procesales que integran la presente causa se hace necesario mencionar el contenido del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.”
De la norma trascrita se evidencia que el criterio para poder determinar la competencia material depende de la causa de pedir o de su objeto es decir de su naturaleza y el derecho sustancial el cual es no es otra cosa que las disposiciones legales que regulan la cuestión debatida.

En este sentido la Sala Plena y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, han sostenido que:

“…para poder hallar la naturaleza de la cuestión debatida no sólo se debe analizar el petitum de la demanda, es decir, el objeto mediato de la pretensión, el bien jurídico que se reclama, sino que es necesario coordinarla con la causa petendi o título; esto es, con la relación jurídica sustancial que le sirve de fundamento. Por ello, se hace imprescindible investigar la naturaleza del bien jurídico pretendido, así como la naturaleza de la Ley Sustantiva que la rige, para determinar si el conocimiento de la pretensión pueda corresponder a un juez civil o a un juez mercantil o laboral, etc.…”. (Vid. Sala Constitucional, sentencia número 3061 de fecha 14/12/2004 y Sala Plena, sentencia número 81 de fecha 22/09/2009)…”.

En el caso bajo estudio se observa que el co demandante de autos ciudadano JESÚS ANTONIO VEGA DUGARTE supra identificado, en su escrito libelar expresó que: “…Fue contratado para prestar el servicio de los traslados vía terrestre en su vehículo personal y particular al personal directivo, cuerpo técnico y jugadores tanto de manera interna en la ciudad de Mérida y otras ciudades del país[…], que llevado (sic) anotados los traslados que les hacía a la Sociedad Mercantil Estudiantes de Mérida F.C., en una agenda personal de manera muy empírica […], estos traslados y transporte personales…”.(subrayado del Tribunal).

Así mismo, el ciudadano JHONNY DUGARTE PARRA, supra identificado, co demandante de autos, señala en el escrito cabeza de autos que: “… fue contratado como personal del cuerpo técnico en calidad de chofer de transporte de utilería en su vehículo personal y particular en la ciudad de Mérida y otras ciudades del país, le cancelaban sus servicios personales como prestación de servicio de acuerdo a facturas legales…”.(subrayado y negrita del Tribunal).

En tal sentido, es oportuno señalar el contenido del artículo 1º, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

“La presente Ley garantizará la protección de los trabajadores en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, así como el funcionamiento para trabajadores y empleadores de una jurisdicción laboral autónoma y especializada”.
Del mismo modo, el artículo 29, de la precitada Ley Adjetiva establece:
Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral, consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.

De la norma trascrita se desprende que la precitada ley adjetiva regula las competencias de los tribunales laborales donde claramente no está plasmado en su competencia conocer de los contratos de naturaleza civil o mercantil, solo es competente para conocer de los contratos con ocasión de una relación laboral como hecho social, de lo convenido en el contrato de trabajo y lo correspondiente a la seguridad social.
En consecuencia, de lo expuesto es evidente que el caso de marras no se ajusta a ninguno de los supuestos contenido en el artículo apuntado que regula la competencia en materia laboral.
Ahondando un poco más en el tema, la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras conceptualiza el contrato de trabajo como aquel mediante el cual se regulan las condiciones en la que una persona presta su servicio en el proceso social trabajo bajo dependencia, obteniendo una remuneración económica según lo dispuesto en la Constitución Nacional.
Por su parte el artículo 53 de la Ley sustantiva laboral, regula la presunción de la relación de trabajo al señalar:

“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuaran aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a la sociedad o a instituciones sin fines de lucro, con propósito distintos a los planteados en la relación laboral”.

De la norma trascrita se desprende que se presume que existe una relación laboral entre dos partes cuando una preste un servicio y otra sea quien lo reciba, no obstante a los fines de determinar la naturaleza de un contrato donde una de las partes presta un servicio a otra se debe analizar las circunstancias de hecho a objeto de garantizar el trabajo como un hecho social y poderla distinguir de aquellos contratos de naturaleza civil, mercantil entre otros.
En este orden de ideas, la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 292, fecha 8 de agosto de 2019 bajo la ponencia de la Magistrada Dra. MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA señala:
(omissis)
Adicionalmente, resulta imperativo enfatizar que insistentemente esta Sala de Casación Social ha sostenido que en la labor de calificar una determinada prestación de servicios, los jurisdicentes deben considerar la ajenidad como elemento característico del vínculo laboral y de vital importancia para diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras, en virtud de las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de las mismas.
Respecto a la ajenidad, en sentencia N° 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: Francisco Juvenal Quevedo Pineda contra Cervecería Regional C.A.), la Sala estableció:
Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro. (Destacado de la Sala).
Por tanto, existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal, se hace parte del sistema de producción añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto -ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida -remuneración-; por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos.(negritas de este tribunal)
Lo anteriormente descrito, implica que cuando el operador de justicia encuentre acreditados en autos, los elementos característicos de este tipo de relaciones -ajenidad, dependencia y remuneración-, debe valorar la situación fáctica -prestación de servicio- de conformidad con la calificación jurídica establecida en el artículo comentado.

Del criterio de la sala se desprende que al momento de clarificar la naturaleza de un servicio prestado se debe considerar la ajenidad como un elemento que caracteriza una relación laboral la cual permite diferenciar aquellas prestaciones de servicios realizadas en el marco laboral de aquellas que se ejecutan de forma distintas.
Bajo este contexto se entiende que existe ajenidad cuando aquel que presta un servicio personal se hace parte del sistema de producción otorgando valor al producto que resulte de ese sistema que pertenece a otra persona, estando obligado a recibir a retribuir la prestación recibida.

Por las consideraciones anteriores, es evidente que lo pactado entre los codemandantes y la demandada de autos, fue un contrato bilateral comercial para prestación de servicio de traslados vía terrestre en su vehículo personal y particular, por ende versa sobre materia civil, no sobre materia laboral como erradamente lo considera el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por lo que no puede resolverse de conformidad a lo dispuesto por la materia sustantiva laboral.

Del análisis efectuado a las actas procesales que conforman el presente expediente y de la Jurisprudencia citada, se evidencia que se trata de una relación de naturaleza civil regida por el Código de Procedimiento Civil, y por ende, sujeto a la aplicación de los Tribunales Civiles, en virtud de lo cual este Juzgado resulta incompetente para conocer del presente asunto, por lo que es forzoso plantear el Conflicto Negativo de Competencia, en virtud de lo contemplado por el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en esta materia, para el supuesto en que un Juez se declare incompetente por la materia o por el territorio para conocer determinada causa, y luego la remita a otro juez que declare igualmente su incompetencia, correspondiendo entonces a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, tomar la decisión sobre cuál tribunal resultará competente para conocer el caso concreto, salvo que los tribunales en conflicto tengan un juzgado superior común a ambos por la materia en la misma circunscripción judicial, supuesto que aquí no es viable, en virtud que entre el Tribunal remitente y éste no existe un Tribunal común, para conocer y dirimir el conflicto de competencia planteado, tal como lo señala el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en esta materia, por lo que se hace imperioso remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a fin que se determine el Tribunal competente para conocer del fondo del asunto planteado. Así se decide.-

III
DECISIÓN

Con base a las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA, efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 27 de enero de 2025, para conocer la demanda por concepto de Cobro de Bolívares por intimación, interpuesta por los ciudadanos JESÚS ANTONIO VEGA DUGARTE y JHONNY DUGARTE PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 8.039.801 y V- 12.349.646, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL “ESTUDIANTES DE MÉRIDA F.C.”, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del estado Mérida, en fecha 25 de mayo de 1.971, bajo el Nº 85, Protocolo Primero, tomo Cuarto, hoy en día denominada Sociedad Mercantil “ESTUDIANTES DE MÉRIDA FUTBOL CLUB C.A., todo con base en los fundamentos legales y jurisprudenciales desarrollados en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando la inmediata remisión, mediante oficio, de la totalidad del expediente respectivo.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente original a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2.025).

Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la decisión se encuentra registrada en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que es el Libro Diario digital que lleva el Tribunal, el cual no permite modificación en su contenido. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo, en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”, insertándose –digitalmente- las firmas de la Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente así como a la que corre insertada en el Sistema Juris 2000. No se deja copia certificada en virtud que la Coordinación no dispone de insumos para el servicio de fotocopiadora para la impresión de la presente sentencia. No obstante, la misma queda registrada de manera digitalizada en el copiador digital para efectos de información a la Inspectoría General de Tribunales.


La Juez,



Abg. Ramona del Carmen Ramírez M.


La Secretaria,



Abg. Ambar Angely Amaro Cadenas.