REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º
ASUNTO: LP21-L-2023-000014
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
PERENCION
PARTE ACTORA: Ciudadanos ARGEL ALEJANDRO RIVAS FERNÁNDEZ, LEANDRO JOSUE RUÍZ RIVAS, JESÚS EDUARDO HERNÁNDEZ ZAMBRANO, MILAGROS LEONELA MARTÍNEZ MUÑOZ, ANTHONY CRISTIAN MALDONADO PEREZ y NESTOR LEONARDO DUGARTE RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-26.128.475, V-30.034.504, V-27.310.816, V-25.278.905, V-26.558.928 y V-19.995.087, en su orden, con domicilio en el estado Bolivariano de Mérida.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO L, y YURAIMA ITHAMAR CONTRERAS, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 8.088.808 y V-10.718.929 en su orden, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.133 y 76.414, respectivamente, (folios 82 y 83).
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DE SERVICIOS INTEGRALES DE ATENCIÓN TELEFÓNICA, TURICOIN,C.A. (RIF-J-41087255-1), inscrita en fecha 19 de diciembre de 2017, ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, bajo el Nro. 8, año 2017, Tomo 602-A RM1 MÉRIDA y solidariamente los ciudadanos: RICARDO ÁNGEL RIVAS DUGARTE y DOUGLAS ALEXANDER ROOS DIDENCU, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-13.967.475 y V-20.431.497; por ser accionistas con una participación 50-50 de la mencionada Sociedad Mercantil.
APODERADO DEL CIUDADANO DOUGLAS ALEXANDER ROOS DIDENCU, el abogado ALVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.712.904 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 62.524, según poder que consta a los folios 103 y 104.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (SALARIOS RETENIDOS E INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO).
Vistas las actas que conforman el presente asunto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (SALARIOS RETENIDOS E INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO), demanda incoada por los ciudadanos ARGEL ALEJANDRO RIVAS FERNÁNDEZ, LEANDRO JOSUE RUÍZ RIVAS, JESÚS EDUARDO HERNÁNDEZ ZAMBRANO, MILAGROS LEONELA MARTÍNEZ MUÑOZ, ANTHONY CRISTIAN MALDONADO PEREZ y NESTOR LEONARDO DUGARTE RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-26.128.475, V-30.034.504, V-27.310.816, V-25.278.905, V-26.558.928 y V-19.995.087, en su orden, con domicilio en el estado Bolivariano de Mérida, representados por los profesionales del derecho los abogados JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO L, y YURAIMA ITHAMAR CONTRERAS, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 8.088.808 y V-10.718.929 en su orden, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.133 y 76.414, respectivamente, según poder que riela a los folios 82 y 83 de la única pieza del expediente, en contra de la Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DE SERVICIOS INTEGRALES DE ATENCIÓN TELEFÓNICA, TURICOIN,C.A. (RIF-J-41087255-1), inscrita en fecha 19 de diciembre de 2017, ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, bajo el Nro. 8, año 2017, Tomo 602-A RM1 MÉRIDA y solidariamente a los ciudadanos: RICARDO ÁNGEL RIVAS DUGARTE y DOUGLAS ALEXANDER ROOS DIDENCU, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-13.967.475 y V-20.431.497; por ser accionistas con una participación 50-50 de la mencionada Sociedad Mercantil; para decidir sobre la perención de la instancia, esta Juzgadora observa:
Por cuanto, de los autos que conforman el presente expediente se puede constatar que la última actuación realizada por la parte actora, que es la interesada en impulsar la presente causa, se realizó en fecha primero (1º) de febrero de 2024 (fl.198), mediante diligencia solicitando 1) “… que se notifique a la sociedad mercantil BANTECOM RIF J-403165912; CONATAR 2.0 C.A. RIF J-501364478; INVERSIONES CONATAR 3991 C.A. RIF J-401040993., a los fines de embargar las cantidades de dinero necesarias que ingresan por concepto de venta de saldo y otras mercancías, correspondientes a la PLATAFORMA de ventas on line identificada como NEVACOM, que es dirigida y administrada por el ciudadano Douglas Alexander Roos Didencu, codemandadado de autos, quien está haciendo uso del login y dirección ip, de la plataforma TURICOIN…”. 2) “… solicito, se sirva notificar a las sociedades mercantiles antes señaladas, a través de una llamada en video conferencia con los representantes legales de las mismas, ciudadana MARIA JOSEFINA SATURNA DE CHINEA, titular de la cédula de identidad número V-12.881.572, y/o con el ciudadano MANUEL ISMAEL CHINEA LEÓN, titular de la cédula de identidad número V- 12.625.709…”. 3) “… solicito […] se oficie a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (SUDEBAN) a los fines de que esa superintendencia se sirva ordenar el bloqueo de la plataforma de servicios TURICOIN NEVACOM, hasta tanto, los responsables de la misma, se presenten ante el Tribunal Tercero (SIC) en funciones de Ejecución y cumplan con el pago ordenado, y/o se proceda a embargar dicha plataforma de servicios…”, a lo cual este Tribunal le dio respuesta en la oportunidad legal indicándole que en cuanto a la solicitud plasmada en el particular primero, se le hizo saber a la representación judicial de la parte actora, que del contenido de las actas procésales del caso de marras, no se evidencia que haya relación entre las sociedades mercantiles BANTECOM RIF J-403165912; CONATAR 2.0 C.A. RIF J-501364478; INVERSIONES CONATAR 3991 C.A. RIF J-401040993 y los codemandados de autos, por lo cual se negó lo peticionado por la representación judicial de la parte actora. En relación al segundo acápite, en el cual se solicitaba que se practicara la notificación a las sociedades mercantiles, antes señaladas, a través de una llamada en video conferencia con los representantes legales de las mismas, ciudadana MARIA JOSEFINA SATURNA DE CHINEA, titular de la cédula de identidad número V-12.881.572, y/o con el ciudadano MANUEL ISMAEL CHINEA LEÓN, titular de la cédula de identidad número V- 12.625.709. Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, no se evidencia relación entre los ciudadanos supra señalados y los co demandados de autos, no teniendo elementos que les relacionen o vinculen en el presente asunto, es por lo que esta Juzgadora negó lo peticionado. Seguido, en virtud de lo explanado por la representación judicial de la parte actora, en cuanto a la solicitud de oficiar a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), a fin que esa Superintendencia se sirva ordenar el bloqueo de la plataforma de servicios TURICOIM NEVACOM, este Juzgado negó lo peticionado, por cuanto no se acompañaron elementos suficientes que soportaran la relación entre ambas entidades, por lo que era improcedente tal pedimento. Y visto que desde el primero (1º) de febrero de 2024, hasta la presente fecha ha trascurrido un (01) año y diecisiete (17) días, lapso esté superior al establecido para declarar la perención de la instancia (un año) según lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, éste último deberá declarar la perención.
Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...
Por lo anteriormente expuesto, debe entenderse que existe la falta de interés en darle impulso procesal a la presente causa por la parte actora, por lo que de oficio quien Juzga acá, necesariamente debe aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y por aplicación supletoria de los mismos de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se debe declarar la PERENCIÓN de la instancia en el presente juicio. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de oficio la PERENCION de la instancia y extinguido el proceso en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (SALARIOS RETENIDOS E INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO), incoaran los ciudadanos ARGEL ALEJANDRO RIVAS FERNÁNDEZ, LEANDRO JOSUE RUÍZ RIVAS, JESÚS EDUARDO HERNÁNDEZ ZAMBRANO, MILAGROS LEONELA MARTÍNEZ MUÑOZ, ANTHONY CRISTIAN MALDONADO PEREZ y NESTOR LEONARDO DUGARTE RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-26.128.475, V-30.034.504, V-27.310.816, V-25.278.905, V-26.558.928 y V-19.995.087, en su orden, con domicilio en el estado Bolivariano de Mérida, en contra de la Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DE SERVICIOS INTEGRALES DE ATENCIÓN TELEFÓNICA, TURICOIN,C.A. (RIF-J-41087255-1), inscrita en fecha 19 de diciembre de 2017, ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, bajo el Nro. 8, año 2017, Tomo 602-A RM1 MÉRIDA y solidariamente a los ciudadanos: RICARDO ÁNGEL RIVAS DUGARTE y DOUGLAS ALEXANDER ROOS DIDENCU, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-13.967.475 y V-20.431.497; por ser accionistas con una participación 50-50 de la mencionada Sociedad Mercantil. Publíquese la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la Ciudad de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Se ordena agregar la presente sentencia a las actas procesales y proceder a su publicación en la página Web del Poder Judicial, se ordena registrar el contenido de la decisión de forma digitalizada en formato PDF y debidamente diarizada en el Libro Diario digital llevado por este Tribunal, así como también se ordena a la ciudadana secretaria registrar los datos del presente fallo en el Índice de los Copiadores de Sentencias y proceder a la conversión del documento Word, de la presente sentencia a formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”. La Secretaria deberá certificar que ese contenido en formato PDF es una reproducción digital del texto de la sentencia publicada en el expediente y cristalizada en el copiador digital de sentencias. Se hace la salvedad, que se está ordenando la creación del archivo PDF de esta manera, por cuanto el Tribunal no posee los equipos ni insumos necesarios para emanar una copia certificada digitalizada de la sentencia debidamente firmada y sellada, ni una copia fotostática certificada conforme a los numerales 3ero y 6to del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez,
Abg. Ramona del Carmen Ramírez M.
La Secretaria,
Abg. Ambar Angely Amaro Cadenas.
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