REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, tres (03) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º

ASUNTO: LP21-L-2025-000007


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ALFONSO HERNÁNDEZ OTALVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.397.619, con domicilio en la ciudad de Ejido, Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.

PARTE DEMANDADA: PANIFICADORA TITTOS`S PAN C.A., con Registro de Información Fiscal RIF Nro. J-41226930-5, la cual se encuentra debidamente registrada por ante la oficina de Registro Mercantil Primero del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 10 de diciembre del año dos mil dieciocho (2018), quedando registrada bajo el Nro. 3; Tomo 446-A RM1MERIDA y signado con el número de expediente Nro. 379-39357.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Vistas las actas que conforman el presente asunto por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, presentado por el ciudadano JOSÉ ALFONSO HERNÁNDEZ OTALVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.397.619, debidamente asistido por el profesional el derecho NELSON ENRIQUE ZERPA CAÑIZALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.463.694, e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.173.815, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 20 de enero de 2025, y recibido por este Juzgado en data 21 de enero de 2025, en contra de la Entidad de Trabajo “PANIFICADORA TITTOS`S PAN C.A.”, con Registro de Información Fiscal RIF Nro. J-41226930-5, la cual se encuentra debidamente registrada por ante la oficina de Registro Mercantil Primero del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 10 de diciembre del año dos mil dieciocho (2018), quedando registrada bajo el Nro. 3; Tomo 446-A RM1MERIDA y signado con el número de expediente Nro. 379-39357 y domiciliada en la zona Industrial Román Eduardo Sandia, del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; este Tribunal, para decidir sobre su admisión observa:

Que por auto de fecha 23 de enero de 2025, este Juzgado ordenó a la parte demandante, apercibida de perención, subsanar el libelo de demanda en los siguientes términos:

“…PRIMERO: Señale con claridad dónde se celebró el contrato de trabajo y la forma como se realizó. SEGUNDO: Debe establecer de manera inequívoca cuál era el modo o método de pago de los salarios, verbigracia: transferencia, efectivo, entre otros. TERCERO: Debe proporcionar todos los salarios devengados durante la vigencia de la relación laboral (mes a mes), indicando el salario básico, normal e integral del demandante y su método de cálculo, así como las alícuotas que lo componen. CUARTO: Debe aclarar al tribunal, los conceptos que demanda con ocasión de la presente acción, es decir, discriminar prolijamente cada uno de ellos y la forma de cálculo que utiliza para estimar su demanda. QUINTO: debe realizar una narrativa de los hechos por los que reclama el concepto de Indemnización por Despido Injustificado. SEXTO: Debe establecer, en el escrito de demanda, los cálculos señalados en los literales “a”, “b” y “c”, de conformidad al artículo 142 literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), señalando de manera clara y precisa el método de cálculo que más beneficie al trabajador. SÉPTIMO: De utilizar solo tablas para el cálculo de los conceptos peticionados, debe desarrollar la leyenda o explicación de cada tabla y las mismas deben ser impresas con el contenido completo dentro del libelo. OCTAVO: Debe realizar las operaciones matemáticas con las que obtiene los montos reclamados, debiendo estar ajustadas a la legislación laboral nacional. NOVENO: se exhorta a señalar la dirección correo electrónico de la parte demandada, a los fines legales consiguientes. DÉCIMO: se le recuerda a la parte actora, que el libelo debe bastarse por sí solo, sin necesidad de anexos o experticia, dado que debe contener la pretensión en su totalidad…”

Revisado el escrito de subsanación presentado por el ciudadano JOSÉ ALFONSO HERNÁNDEZ OTALVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.397.619, debidamente asistido por el profesional el derecho NELSON ENRIQUE ZERPA CAÑIZALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.463.694, e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 173.815, el cual fue presentado en fecha 29 de enero de 2025, mediante el cual procedió a subsanar el libelo de demanda.

Ahora bien, de la revisión del referido escrito de subsanación, se constata que la parte accionante, anteriormente identificado, procedió a dar respuesta a lo ordenado por este Tribunal de la siguiente forma:

• Con respecto al numeral primero ordenando en el Despacho Saneador, en cuanto a qué debía señalar con claridad dónde se celebró el contrato de trabajo y la forma como se realizó, a lo que la parte se limitó a señalar: “… desde la fecha cierta hasta el día de mi despido nunca no firme un contrato de trabajo, a lo que la norma establece que los contratos de trabajo pueden ser escritos u orales…”. En todo caso no habiéndose acatado la orden, es por lo que se tiene por no subsanado este numeral.
• Con respecto al numeral segundo ordenando en el Despacho Saneador, en cuanto a establecer de manera inequívoca cuál era el modo o método de pago de los salarios, verbigracia: transferencia, efectivo, entre otros. Punto que fue debidamente especificado y subsanado por la parte accionante conforme a lo solicitado, es por lo que se tiene por subsanado este numeral.
• Con respecto al numeral tercero ordenando en el Despacho Saneador, en cuanto a proporcionar todos los salarios devengados durante la vigencia de la relación laboral (mes a mes), indicando el salario básico, normal e integral del demandante y su método de cálculo, así como las alícuotas que lo componen. Punto que fue debidamente especificado y subsanado por la parte accionante conforme a lo solicitado, es por lo que se tiene por subsanado este numeral.
• Con respecto al numeral cuarto ordenando en el Despacho Saneador, en cuanto a aclarar al tribunal, los conceptos que demanda con ocasión de la presente acción, es decir, discriminar prolijamente cada uno de ellos y la forma de cálculo que utiliza para estimar su demanda. Punto que no fue debidamente especificado y subsanado por la parte accionante conforme a lo solicitado, ya que de la lectura del escrito libelar así como del escrito de subsanación se observa que el salario estaba compuesto por “comisiones”, en tal sentido, la forma para el cálculo de los conceptos reclamados, debe tomar en consideración este elemento, en razón de ser necesario tener certeza, ya que este cálculo es el que va a generar el monto que corresponde por los concepto peticionados en el presente proceso. En todo caso no habiéndose acatado la orden, es por lo que se tiene por no subsanado este numeral.
• Con respecto al numeral quinto, en cuanto a que debía realizar una narrativa de los hechos por los que reclama el concepto de Indemnización por Despido Injustificado. Punto que fue debidamente especificado y subsanado por la parte accionante conforme a lo solicitado, es por lo que se tiene por subsanado este numeral.
• Con respecto al numeral sexto, en cuanto a establecer, en el escrito de demanda, los cálculos señalados en los literales “a”, “b” y “c”, de conformidad al artículo 142 literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), señalando de manera clara y precisa el método de cálculo que más beneficie al trabajador. En cuanto a este particular se observa del escrito de subsanación que se hace una mescolanza entre las formas de cálculo “b” y “c”, establecidas en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, (folio 37), lo cual no da certeza acerca del concepto peticionado, por cuanto no se corresponde con lo establecido en la precitada ley, lo que dificulta a esta juzgadora poder realizar y verificar el cálculo correspondiente por prestación de antigüedad. En todo caso no habiéndose acatado la orden, es por lo que se tiene por no subsanado este numeral.
• Con respecto al numeral séptimo, en el cual se señala que de utilizar solo tablas para el cálculo de los conceptos peticionados, debe desarrollar la leyenda o explicación de cada tabla y las mismas deben ser impresas con el contenido completo dentro del libelo; no precisando cuales eran las incidencias que conformaban el salario normal, ni claridad en los cálculos de los salarios devengados mes a mes, y siendo que de las mismas no se desprende información certera de los salarios utilizados para dichos cálculos, por cuanto no se encuentran adminiculadas con cálculos aritméticos, es por lo que no se tiene certeza del origen de los mismos. No habiendo sido acatada la orden de este tribunal, es por lo que se tiene por no subsanado lo ordenado.
• Con respecto al numeral octavo: En cuanto a que debía realizar las operaciones matemáticas con las que obtiene los montos reclamados, debiendo estar ajustadas a la legislación laboral nacional. En todo caso no habiéndose acatado la orden, es por lo que se tiene por no subsanado este numeral.
• Con respecto al numeral noveno, en el cual se exhorto a señalar la dirección correo electrónico de la parte demandada. Punto que fue debidamente especificado y subsanado por la parte accionante conforme a lo solicitado, es por lo que se tiene por subsanado este numeral.

En consecuencia, los hechos en que se apoya la demanda no se encuentran determinados con claridad y precisión, debiendo ésta ser clara y expresa; a tenor de esta observación se hace preciso establecer que la demanda debe bastarse así misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones o instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla.
Por lo anteriormente expuesto, advierte esta Juzgadora que, en el caso bajo estudio no se dio cumplimiento con el despacho saneador ordenado a través de auto, por lo que a fin de garantizar del debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad procesal y por ende de la tutela judicial efectiva, en el entendido que el despacho saneador es una facultad jurisdiccional de obligatorio cumplimiento para el demandante y visto el incumplimiento del mandato dado por este Tribunal, debe tenerse como no llenos los extremos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que necesariamente debe aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 ejusdem.
Sin embargo, ante tal situación es preciso para este Juzgado hacer referencia sobre la institución procesal del Despacho Saneador. En este sentido la doctrina define al Despacho Saneador como una institución de derecho procesal, que persigue la depuración del proceso de vicios, obstáculos, errores, trabas y cual otra irregularidad que enturbien el iter procedimental, sin necesidad de aperturar incidencia alguna, desde el recibo del libelo por parte del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a través del artículo 5 contempla el poder inquisitivo del Juez del Trabajo, y el cual faculta al Juez de Primera Instancia en fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aplicar el Despacho Saneador, el cual refiere a la facultad revisora del juez antes de admitir la demanda que tiene por objeto verificar que la misma cumpla con los requisitos exigidos por la ley para su interposición, el cual debe dictarse por una sola vez antes de la admisión de la demanda, y mediante éste puede exigirse al actor la corrección, incluso, de errores aritméticos o de cálculo.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido el Despacho Saneador, como una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por cuanto depura tanto a la demanda como los actos relativos al proceso, de vicios que van en contra de los presupuestos procesales y de los requisitos del derecho de acción, asegurando y permitiendo al Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia apegada al derecho y por consiguiente a la justicia, sin ocuparse de declaratorias de nulidad y reposiciones.

Por lo anteriormente expuesto, debe tenerse como no subsanado lo ordenado por este Tribunal y por ende no se dio cumplimiento a lo exigido, por lo que necesariamente debe aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se debe declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA INTENTADA, por el ciudadano JOSÉ ALFONSO HERNÁNDEZ OTALVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.397.619 en contra de la Entidad de Trabajo “PANIFICADORA TITTOS`S PAN C.A.”, con Registro de Información Fiscal RIF Nro. J-41226930-5, la cual se encuentra debidamente registrada por ante la oficina de Registro Mercantil Primero del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 10 de diciembre del año dos mil dieciocho (2018), quedando registrada bajo el Nro. 3; Tomo 446-A RM1MERIDA y signado con el número de expediente Nro. 379-39357 y domiciliada en la zona Industrial Román Eduardo Sandia, del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Publíquese la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la Ciudad de Mérida, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Se ordena agregar la presente sentencia a las actas procesales y proceder a su publicación en la página Web del Poder Judicial, se ordena registrar el contenido de la decisión de forma digitalizada en formato PDF y debidamente diarizada en el Libro Diario digital llevado por este Tribunal, así como también se ordena a la ciudadana secretaria registrar los datos del presente fallo en el Índice de los Copiadores de Sentencias y proceder a la conversión del documento Word, de la presente sentencia a formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”. La Secretaria deberá certificar que ese contenido en formato PDF es una reproducción digital del texto de la sentencia publicada en el expediente y cristalizada en el copiador digital de sentencias. Se hace la salvedad, que se está ordenando la creación del archivo PDF de esta manera, por cuanto el Tribunal no posee los equipos ni insumos necesarios para emanar una copia certificada digitalizada de la sentencia debidamente firmada y sellada, ni una copia fotostática certificada conforme a los numerales 3ero y 6to del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez,


Abg. Ramona del C. Ramírez M.

La Secretaria,

Abg. Ambar Angely Amaro Cadenas.