REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veintiuno de febrero de dos mil veinticinco
214º y 166º
ASUNTO: LP21-N-2022-000003
SENTENCIA Nº 3
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
RECURRENTE: Anibal Hidalgo Rivas Sosa, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.462.283, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida.
APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: Jean Carlos Ramírez Parra, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.416.199, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.712, domiciliado en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (Consta instrumento poder a los folios 109-110).
RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo.
ABOGADOS DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA: Thayrin Patricia Díaz Díaz, Danelys el Carmen Hernández Hernández, Carmen Valarino Uriola, Rayzeth Carolina Rincón Martínez, Solangel de Jesús Martínez González, Roselys Rodríguez Riera, Karly Rebeca Ovalles Gómez, Yoamileth Sánchez Ocando, Emily Mariana Cavallo Curbelo, Gregorio Antonio Vargas Alzurus y Darwin Balohi Ramírez Lobo, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros V-16.203.961, V-17.773.530, V-3.628.442, V-17.313.207, V-8.418.180, V-14.442.232, V-15.444.573, V-16.385.375, V-19.063.280, V-16.866.037,y V-12.352.950, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros131.787, 147.408,76.701, 184.799, 73.586, 126.530, 131.440, 133.203, 204.590, 161.469, y 98.688 respectivamente (fs: 181-182).
TERCERO INTERESADO: Gobernación del estado Bolivariano de Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA: José Leoncio Sánchez, Diomira Vielma Puentes, Alexander Peñaranda, Iraima Elizabeth Linares Paredes, Blacmaire Joniray Ramos Rojas, Anny Corina Pino Alvares, Tatiana del Carmen Viloria Morón, Carmen Morayma García Zambrano, Gregorio Alberto Arias, Luis Florencio Fuentes Pineda, Julio Cèsar Porras Figueroa, Nitzaida Herminia Rivas De León, Albimel Eldamar Contreras Angulo, Gabriel Alberto Briceño Fernández, Gladys Inmaculada Cañas Nava, Katiuska Elena Pérez Toro, Hugo Alfonso Carmona y Leonardo Enrique Delgado Linares, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros V-12.220.509; V-12.556.309; V-9.189.379: V-9.477.471; V-12.348.124; V-16.201.493; V-12.353.804; V-8.047.454; V-8.000.490; V-8.713.266; V-7.013.683; V-13.524.952; V-11.954.116; V-5.780.179; V-11.462.466; V-17.894.695; V-11.953.109; V-9.316.880; respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 78.141; 77.451; 58.310; 60.776; 70.670; 111.066; 77.462; 59.740; 28.269; 66.004; 37.557; 96.548; 105.670; 102.878; 88.629; 69.832 y 66.722 en su orden
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el “Auto de fecha 31 de mayo de 2022” dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida en el expediente administrativo identificado con el Nº 046-2022-01-00228.
-II-
SÍNTESIS PROCESAL
ACTAS PROCESALES
En fecha 3 de octubre de 2022, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por el ciudadano Aníbal Hidalgo Rivas Sosa, asistido por el profesional del derecho Jean Carlos Ramírez Parra, “Escrito y sus anexos” del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra el “Auto” de fecha 31 de mayo de 2022, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, en el Expediente Administrativo identificado con el Nº 046-2022-01-000228 (fs: 1 al 93).
Posteriormente la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) remitió el expediente a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; en tal sentido, mediante auto de fecha 4 de octubre de 2022, se procedió a la recepción del expediente, ordenándose la revisión de la causa a los fines del pronunciamiento sobre su admisión de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (fs: 94 al 95).
En data 6 de octubre de 2022, se ordena a la parte recurrente la corrección del escrito de demanda. Por efecto, se libró su notificación, siendo practicada de manera positiva y debidamente certificada por órgano de Secretaría (fs: 96 al 103).
El 17 de octubre de 2022, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) “Escrito de subsanación” presentado por el ciudadano Aníbal Hidalgo Rivas Sosa, asistido por el abogado Jean Carlos Ramírez Parra. En la misma data el recurrente otorgó “Poder Apud Acta” al prenombrado abogado (fs: 104 al 110).
Mediante “Auto” publicado el 24 de octubre de 2022, se admitió la demanda conforme la norma 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, observadas las causales de inadmisibilidad señaladas en el artículo 35 eiusdem. En la misma fecha, se instó a la parte recurrente a consignar las copias, necesarias para realizar las notificaciones ordenadas en la admisión del recurso de nulidad. Así mismo, se publicó el pronunciamiento en relación a la solicitud de “Medida Cautelar Innominada Excepcional” declarándose “Improcedente” quedando firme la referida decisión (fs: 111 al 119).
La parte recurrente consignó las copias solicitadas. En efecto, constan las actuaciones mediante las cuales se providencian la emisión de los actos comunicacionales ordenados en virtud de la admisión de la demanda de nulidad, efectuándose la remisión al Coordinador Judicial del Trabajo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de las notificaciones del Procurador General de la República, Fiscal General de la República, Ministro del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo para su práctica en la ciudad de Caracas. Y las del Procurador General del estado Bolivariano de Mérida, el Inspector Jefe de la Inspectoría de Trabajo del estado Bolivariano de Mérida y el Jefe de Departamento de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Mérida, fueron practicas por el Servicio de Alguacilazgo, Unidad de Actos de Comunicación (UAC) adscrito a la Coordinación del Trabajo (fs: 120 al 142).
En fecha 17 de noviembre de 2022, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), oficio identificado con el Nº 00235-2022 de fecha 15 de noviembre de 2022, suscrito por el abogado Lenis Ardila en su condición de Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Mérida mediante el cual, informa que “(…) NO cuenta con el servicio de fotocopiadora operativa, por lo que es imposible remitir dicha información de manera Expedita (…)”. Por consiguiente, mediante auto se instó a la parte recurrente a fin que se dirigiera ante la oficina administrativa laboral a realizar los trámites pertinentes y necesarios. En tal sentido, la parte recurrente presentó diligencia indicando que consta en autos el expediente administrativo (fs: 143 al 147).
A los folios 148 al 176 del expediente judicial consta la práctica positiva de las notificaciones remitidas al Coordinador Judicial del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, con ocasión a la admisión de la demanda. Por efecto, la Secretaria adscrita al Pool de Secretarios de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, certificó las actuaciones realizadas por los Alguaciles encargados de la práctica de esos actos comunicacionales, comenzando a transcurrir los lapsos legales correspondientes (fs: 148 al 178).
Se publicó auto, mediante el cual se fija la celebración de la audiencia de juicio conforme lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (f: 179).
En data 9 de mayo de 2023, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), diligencia suscrita por el abogado Darwin Balohi Ramírez Lobo, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.866.037 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 98.688, actuando en su condición de abogado de la Procuraduría General de la República en representación de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual solicita se desglose y verifique los lapsos para fijar la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, tomando en consideración, entre otras cosas, el término de la distancia (fs: 180 al 182).
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), “Escrito” suscrito por la profesional del derecho Carmen Morayma García Zambrano, en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Bolivariano de Mérida, con facultades expresas para representar a la Entidad Federal Mérida y la Gobernación del estado Bolivariano de Mérida, como tercero interesado (fs: 183 al 191).
Mediante “Auto” publicado en fecha 10 de mayo de 2023, se suspendió la celebración de la audiencia oral y pública de juicio fijada de conformidad con el artículo 82 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso, en virtud de la solicitud efectuada por el abogado de la Procuraduría General de la República. Advirtiéndose a las partes que por actuación separada el Tribunal de Juicio providenciara lo conducente (fs: 192 y 193).
Es así, que a los folios 194 al 198 del expediente judicial consta “Sentencia Interlocutoria” en la que se declaró: “(…) SE REPONE LA CAUSA (…), a los fines de otorgar el término de distancia conforme la ley adjetiva civil y se respeten los privilegios y prerrogativas procesales que le asisten a la República, (…)”. Por efecto, se ordenó la notificación del “Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela y de la Procuraduría General de Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 16 de mayo de 2023, se providenciaron las notificaciones ordenadas en la sentencia interlocutoria, siendo remitidas al Coordinador Judicial del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las libradas al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, y la Procuraduría General de Estado Bolivariano de Mérida fue notificada el 17 de mayo de 2023 (fs: 199 al 207).
A los folios 208 al 227, constan las actuaciones mediante las cuales se refleja la práctica positiva de las notificaciones libradas Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela; por efecto, la Secretaria adscrita al Pool de Secretarios de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial certificó las actuaciones realizadas por los Alguaciles encargados de la práctica de las mismas, por consiguiente, comenzó a transcurrir el lapso para la interposición de recurso pertinente, no habiendo hecho uso del mismo las partes, se declaró firme la sentencia interlocutoria dictada.
En cumplimiento a lo ordenado en la sentencia interlocutoria de fecha 12 de mayo de 2023, se providenciaron las actuaciones correspondientes de admisión a los fines de otorgar el término de distancia conforme la ley adjetiva civil y se respeten los privilegios y prerrogativas procesales que le asisten a la República, instándose al recurrente a consignar las copias necesarias para las notificaciones de ley. En efecto, fueron consignadas las copias simples requeridas para su certificación, emitiéndose las notificaciones conforme lo dispone la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y remitidas para su práctica al Servicio de Alguacilazgo (fs: 228 al 252).
Conforme lo previsto en el Manual de Normas y Procedimientos para la Formación y Organización de los Expedientes de la Jurisdicción Laboral, se ordenó cerrar la primera pieza y en consecuencia, se acuerda abrir una (01) nueva pieza, que se denomina segunda pieza (fs: 253-254).
En fecha 24 de abril de 2024, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), oficio identificado con el Nº 777/2024 proveniente del Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remite las notificaciones enviadas al Procurador General de la República, al Fiscal General de la República y al Ministro del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo. Por efecto, la Secretaria adscrita al Pool de Secretarios de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, certificó las actuaciones realizadas por los Alguaciles encargados de la práctica de esas notificaciones ordenadas (fs: 255 al 273).
Se publicó “Auto” mediante el cual se deja sin efecto la orden de certificación anterior, en virtud del error del cómputo de Secretaría, por ello, se ordenó una nueva certificación de las notificaciones. En efecto, se efectuó la certificación por órgano de Secretaría, comenzando a transcurrir el lapso que se concedió como término de distancia (f: 275).
Se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el decimo octavo (18º) día hábil de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m) (f: 276).
El 8 de agosto de 2022 a las 10:00 de la mañana, día y hora fijados por el Tribunal, se celebró la audiencia de juicio, consignado el recurrente asistido de abogado escrito de promoción de pruebas. Advirtiéndose, que tanto, la parte recurrida, como el tercero interesado, así como la representación del Procurador General de la Republica, de la Fiscalía General de la República, del Ministro del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo y del Procurador General del estado Bolivariano de Mérida, no asistieron al acto judicial, ni por si. ni por intermedio de representantes o apoderados judiciales algunos, a pesar de haber sido legalmente notificados (fs: 277 al 283).
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), diligencia mediante la cual la abogada Carmen Morayma García Zambrano, consigna copia de Poder Autenticado, a Effectum Videndi para su certificación. En la misma fecha, la mencionada profesional del derecho presentó escrito (fs: 284 al 294).
En actuaciones de fecha 16 de septiembre de 2024, se dejó constancia que las partes no ejercieron su derecho de expresar si convenían en algún hecho o se oponían a las pruebas que consideraran manifiestamente ilegales o impertinentes. En tal sentido, en esa actuación se advirtió a las partes que a partir del día de despacho hábil siguiente a esa fecha, comenzaría a discurrir el lapso de tres (03) días hábiles de despacho, para el pronunciamiento del Tribunal sobre las pruebas promovidas conforme a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (fs: 295).
El 23 de septiembre de 2024, este Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas librándose la actuación correspondiente. En consecuencia, se inicia el lapso para la evacuación de las mismas conforme a la ley de la materia (fs: 296-297).
El Alguacil José Roberto Barrios Rodríguez, consignó el 24 de septiembre de 2024, actuación en la cual deja constancia de la práctica positiva de la notificación ordenada en el auto de admisión de pruebas. Siendo recibida las resultas de la prueba de informes solicitada a la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida (fs: 298 al 302).
El 15 de octubre de 2024, se publicó “Auto” en el cual se dejó constancia que había transcurrido íntegramente el lapso para la evacuación de las pruebas promovidas. Asimismo, se advirtió a las partes que a partir del día hábil de despacho siguiente a la referida data (exclusive) comenzaría a discurrir el lapso para la presentación de los informes (f: 303).
Consta actuación mediante la cual se deja constancia del fenecimiento del lapso para la presentación de los informes sin que las partes ejercieran tal derecho, advirtiéndose del inicio del lapso para publicar sentencia conforme lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Siendo diferida la publicación de la sentencia por permitirlo la ley especial (fs: 304 y 305).
Así las cosas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, actuando en sede Contencioso Administrativo, pasa a decidir en los términos que siguen:
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO LIBELAR.
En el escrito de demanda y su corrección que rielan a los folios 1 al 7 y 104 al 107 del expediente judicial, el recurrente expone los hechos y los vicios que en su opinión incurre el órgano administrativo laboral, siendo los que a continuación se transcriben:
“[omissis]
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha 30 de marzo de 2005, comencé a prestar mis servicios personales para la ENTIDAD FEDERAL DE MÉRIDA (GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA) (…), prestando mis servicios personales con el cargo de VIGILANTE por un periodo [d]e [d]iecisiete (17) años, siendo asignado como vigilante a varias instituciones educativas dependientes de la Gobernación del Estado Bolivariano de Mérida, con una jornada interdiaria rotativa de 10:00 p.m. a 06:00 a.m, devengando como ultima contraprestación la cantidad de Ciento Treinta y Ocho Bolívares, con 66/100 (Bs136,66) mensuales.
En este mismo orden de ideas, en fecha 11 de Mayo de 2020, mientras me dirigía camino a la Unidad Educativa en la cual estaba asignado para desempeñar mis actividades laborales fui objeto de una detención policial, privándome de mi libertad desde esa misma fecha y hasta la fecha 06 de Abril de 2022, fecha última está en la cual se otorga una Medida Cautelar menos gravosa (Régimen de Presentación ante los Tribunales Penales), operando a mi favor una suspensión de la relación laboral por un lapso de Un (01) año, Diez (10) meses y Veintiséis (26) días, (…).
Siendo que ya me encontraba en libertad me presente en fecha 11 de Abril de los corrientes a mi puesto de trabajo en la Unidad Educativa E,B.E “Teresa Manrique”, donde se me informa que me encontraba a las ordenes de la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Mérida, situación por la cual me dirigí a dicha dependencia, en donde se me informa que por situaciones internas de administración mi caso estaba en estudio y debía esperar respuesta para la reincorporación a mi puesto de trabajo, situación esta que se mantuvo por transcurso de tres (03) semanas sosteniendo conversaciones con la Jefe de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado, pero para mi sorpresa en fecha 11 de mayo de 2022 se me informa que yo había sido objeto de la apertura de un procedimiento de Calificación de Faltas para mi despido por ante la Inspectoría del Estado Mérida, y que debía presentarme ante esa sede administrativa, adicionalmente se me informa que ya no me encontraba en nómina, que estaba separado del cargo, sin pagos de salarios y que había excluido de la nomina de la Gobernación; por lo que me dirigí a ese ente administrativo a solicitar información y me doy por enterado que en fecha 26 de febrero de 2020 fui objeto de un Procedimiento de Calificación de faltas para mí Despido interpuesto por la Parte Patronal por ante la Inspectoría del Trabajo de Mérida, por supuesta falta cometida por mi persona en fecha 13 de Febrero de 2020 en mi puesto de trabajo. Es por lo que inmediatamente me doy por notificado del Procedimiento Administrativo signado con el Nº 046-2020-01-00073 (…) y procedí a nombrar mi defensor privado a los fines de ejerciera mi defensa ante el mencionado procedimiento.
De este mismo modo ejercí mi defensa mediante acto de contestación al Procedimiento de Calificación de Faltas en fecha 13 de mayo de 2022 (…), por lo que solicito se decida in limine litis el reenganche y el pago de salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir por el trabajador así como solicito se suspenda el presente procedimiento hasta tanto no se verifique el reenganche solicitado (…).
Peticiones estas a lo cual; la Inspectoría del [T]rabajo no realiz[ó] apreciación ni pronunciamiento alguno en ese mismo acto, evidenciándose un silencio administrativo, toda vez que era en esa oportunidad que debió emitir pronunciamiento sobre lo solicitado, pero para mi mayor sorpresa, es en fecha 18 de mayo de 2022 (…) luego de haberse presentado y vencido el lapso de promoción de prueba, que la [I]nspectoría del [T]rabajo emite auto con esta misma fecha y en donde estableció textualmente:
(…) “En cuanto despido durante el Procedimiento de Calificación alegado por la parte accionada cabe destacar que se realiz[ó] una exhaustiva revisión de los Procedimientos de Reenganche que cursan por ante la Unidad de Tramite y Archivo de esta Inspectoría del Trabajo, evidenciándose QUE NO EXISTE SOLICITUD ALGUNA DE REENGANCHE (…) interpuesta por el trabajador, en tal sentido mal podría este Ente Rector ordenar el Reenganche inmediato del trabajador ya que existen canales regulares que no fueron realizados por la parte interesada que sería en este caso el Trabajador. (…).
Pero para efectos de ser yo diligente en cuanto a mi defensa en procura de la defensa de mis derechos, es por lo que en fecha 27 de Mayo de 2022, estando dentro del lapso legal, introduje una Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y Beneficios dejados por Percibir, buscando con este tipo de solicitud la Restitución de mis derechos violentados por ante la Inspectoría del Trabajo de Mérida, asignándole Nº de Expediente 04-2021-01-00228, promoviendo junto a mi escrito de solicitud las documentales necesarias, legales y pertinentes y estableciendo las razones de hecho y derecho a través de la cuales yo podía demostrar el Despido injustificado del cual había sido objeto, resaltando que las pruebas todas se encuentran agregadas y forman parte del Expediente Administrativo Nº 046-2020-01-00073 (…) en fecha 31 de Mayo de 2022 emite AUTO en el cual establece textualmente:
(…) luego de una revisión a la solicitud presentada observa que la misma se encuentra fuera del lapso legal correspondiente, (…) establecido en el Articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, es por lo que este Inspectoría del Trabajo lo declara extemporáneo e inadmisible la presente solicitud. (…)”.
VICIO DE INMOTIVACION POR SILENCIO DE PRUEBA.
Es el caso ciudadana(o) Juez(a), que quien decidió en vía administrativa a través del Auto Administrativo de fecha 31 de Mayo de 2022, que consigno en Copia simple constante de Un (01) folio útil, marcada con la letra “B” y que forma parte del Expediente Administrativo Nº 046-2022-01-00228, no se pronunció con respecto a los elementos de prueba (Documentales que consigne junto al, escrito libelar y que corren agregadas al folio, 03, 04, 05 y vto, 06 y vto, 07 y vto, 08 y vto, 09 y 10 del Expediente Nº 046-2022-01-00228) toda vez que por mandato del Articulo 425 de la LOTTT en su encabezado, Numerales 1 y 2 establece que el escrito libelar se hará acompañar de la documentación necesaria, así como; el lapso para examinar la denuncia y el mandato de declararla admisible si cumple con los requisitos establecidos en el Numeral 1, lo cual; considero si cumplí con los requisitos previstos en la norma en comento y, que por lo tanto; la Inspectora del Trabajo debió declarar admisible mi solicitud y ordenar mi reenganche, pago de salarios caídos y la restitución a mi situación laboral anterior al despido.
Pero por el contrario; la Ciudadana Inspectora del Trabajo no se pronunci[ó] con respecto a las documentales que acompañaban el escrito libelar, de cuyo contenido se desprende las razones de hecho y derecho alegadas por mí en la solicitud, como fueron:
a) Carta Poder administrativa que consigne en original marcada con la letra “A”, corre agregada a los folio 04 del expediente Nº 046-2022-01-00228.
b) Acta oficio que consigno marcado con las letras “B” y “C”, que consigne en copias y corre agregada a los folios 03 y 10 del Expediente Nº 046-2022-01-00228.
c) Libelo de solicitud de Calificación de Faltas para mi despido, consignado en copias simples marcado con la letra “D” y corre agregada a los folio 05, 06 y 07 y sus vueltos del expediente Nº 046-2022-01-00228.
d) Acta consigno en original marcado con la letra “E”, que consigne en copias y corre agregada a los folio 08 y vto y 09 del Expediente Nº 046-2022-01-00228.
Siendo así establecido por la Sentencia Nº 263 e fecha 21 de Marzo de 2011, Sala Casación Social, SILENCIO DE PRUEBA con ponencia de la Magistrada DRA CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, SILENCIO DE PRUEBA … en todo caso para que sea declarado con lugar el vicio in comento, las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en la oportunidad legal correspondiente y silenciadas total o parcialmente en la sentencia recurrida, debe ser relevantes para la resolución de la controversia, ello en aplicación del principio finalista de casación,…
Igualmente en sentencia Nº 17 de fecha 27 de enero de 2011, Sala Casación social, con ponencia del Magistrado DR JUAN RAFAEL PERDOMO; SILENCIO DE PRUEBA: ha sido reiterada la jurisprudencia de esta sala en señalar que se presenta el vicio de inmotivación del fallo por silencio de prueba cuando el juez (Inspector del Trabajo) omite toda mención de la existencia de un acta probatoria o cuando, aun señalando su existencia se abstiene de analizarla y señalar el valor probatorio que le asigna.
Ciudadano(a) Juez (a), como todo procedimiento que tiene una normativa a la cual debe ceñirse, se dieron en parte fases del proceso: presentación del Escrito Libelar junto a las documentales que considere necesarias y finalmente la decisión Auto administrativo de fecha 31 de Mayo de 2022, siendo ésta ultima el objeto del presente recurso que al efecto interpongo, por cuanto adolece de vicios de nulidad una vez que al analizar exhaustivamente la decisión y muy específicamente la valoración de las pruebas acompañadas por mí, se observa que quien decidió en vía administrativa no hace [m]ención de las pruebas acompañadas, pues sobre su contenido no señala nada al respecto, su supuesto análisis por demás inmotivado, si pudiera calificarse así, no expresa ni siquiera en forma resumida el contenido de dichas pruebas, pues no se sabe a ciencia cierta qué las conforman, vale decir en qué consisten, lo cual obviamente determina su inconducencia dentro de la limitada óptica en que fue decidida la solicitud.
Lo que nos permite concluir en este punto que quien decide en vía administrativa le correspondía valorar y ponderar las pruebas presentadas y aportadas por mí junto al escrito libelar, no haciéndolo de ninguna manera incurriendo en el VICIO DE INMOTIVACION POR SILENCIO DE PRUEBAS.
VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA
En el Auto Administrativo de fecha 31 de Mao de 2022 (folio 12 del Expediente Nº 046-2022-01-00228), la ciudadana Inspectora del Trabajo de Mérida declara SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y Beneficios dejados de Percibir incoado por mi persona en contra de la Entidad de Trabajo ENTIDAD FEDERAL DE MERIDA (GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA), estableciendo e su decisión textualmente lo siguiente.
[...]
Cercenado y mutilado de forma maliciosa partes de mi dicho en los alegatos de hecho y derecho por mi realizados en la solicitud (folio 01 y vto del Expediente Nº 046-2022-01-00228 llevado por la Inspectoría del Trabajo de Mérida), ya que; si bien es cierto que en parte dije lo transcrito por la Inspectora del Trabajo en el referido auto, también es muy cierto que en mi escrito libelar establecí textualmente lo siguiente:
[...]
Configurándose de esta forma el VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA, el cual lo define nuestra jurisprudencia patria como aquella que se patentiza en el caso de que el sentenciador no tome en consideración argumentos facticos o de derecho que sustenten la demandada del actos o las excepciones o defensas del Accionado. SENTENCIA Nº 534, DEFECHA 12/05/2011, SALA DE CASACION SOCIAL,CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA DRA CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto en vista que; la Ciudadana Inspectora no toma en cuenta el alcance general de los alegatos antes transcritos para entrar a decidir sobre la admisión o no de mi solicitud, sino que la cercena y le amputa partes, haciendo solo usos de unas pocas palabras por mi dichas en el libelo, a su conveniencia y de forma acomodaticia para sustentar su decisión de extemporaneidad e inadmisibilidad declarada; aunado a la no revisión de los medios de prueba que se consignaron junto al escrito de solicitud, es decir que incurrió en el vicio de INCONGRUENCIA NEGATIVA al no atenerse a todo lo alegado y probado en autos. SENTENCIA Nº 1189, DE FECHA 29/10/201, SALA DE CASACION SOCIAL, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO DR JUAN RAFAEL PERDOMO.
Y para mayor abundamiento del vicio delatado, la Inspectora del Trabajo no basa su decisión dentro de los términos que fue establecido el Escrito de solicitud, es decir; sin tomar en cuenta lo totalmente LOS HECHOS alegados por mí en el Escrito de libelar, toda vez que alegue que en fecha 11 de Mayo del presente año me informan verbalmente los Apoderados de la Gobernación que yo era objeto de un Procedimiento de Calificación de Faltas para mi Despido, situación por la cual debía apersonarme a la Inspectoría del Trabajo de Mérida y darme por notificado del referido procedimiento, del mismo modo, y para mayor abundamiento se me informa en ese instante que ya no me encontraba en nomina por estar desincorporado sin pago de salarios y separado de mi cargo. Situación esta que es determinante para decidir sobre la temporaneidad y admisibilidad de la Solicitud de Reenganche por mi solicitada, debiendo pronunciarse la Inspectora del Trabajo de Mérida al momento de decidir mi pretensión con respecto a todos mis alegatos, así como estudiar los medios de prueba que consigne junto al escrito libelar y que se encuentran ene l expediente, tal como lo establece el Artículo 425 de la LOTTT en sus Numerales 1 y 2 en concordancia con la Jurisprudencia patria pacifica y reiterada de nuestro máximo tribunal patrio, lo cual; no se realizó vulnerándome de esta forma mi derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y la garantía del debido proceso.
[...]
VICIO DE FALSO SUPUESTO.
En este punto quien decidió en vía administrativa tergiversó los hechos por mi alegados en el escrito libelar de Reenganche, visto que decide en base a solo unas expresiones establecidas por mí, sin la secuencia de los hechos por mi narrados a los efectos de establecer a ciencia cierta de donde se suscitaron los hechos que dieron lugar a mi despido injustificado, por lo que la Inspectora del Trabajo sin analizar el contenido total, detallado y autentico del escrito libelar por mi presentado sustrae solo una pequeñísima parte de lo expuesto, malformado, mutilando el contenido y realizando un análisis distorsionado de los hechos por mi narrados, lo cual se puede verificar de la cita textual que hago a continuación, tanto de lo establecido por la Inspectora del Trabajo de Mérida en el Auto de fecha 31 de Mayo de 2022 (folio 11 y su vuelto de Expediente 046-2022-01-00228) y lo expresado por mí en el escrito libelar (folios01 y vuelto y 02 del Expediente 046-2022-01-00228), siendo estos contenidos diferenciados los que a continuación transcribo:
[…]
Realizándose por mi parte una explicación lacónica, clara y en exacta de cómo ocurrieron los hechos que dieron lugar a mi despido injustificado, en contraposición de lo decidido por la Inspectoría del Trabajo de Mérida quien mutila, cambia, distorsiona y tergiversa de forma maliciosa mis dichos y cuya consecuencia es declarar SIN LUGAR a mi solicitud de Reenganche por Despido Injustificado, pago de Salarios Caídos y Demás Beneficios Laborales y Restitución de Derechos Laborales.
Siendo así las cosas se configura el VICIO DE FALSO SUPUESTO que se verifica cuando existe distorsión en la interpretación en los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal y como ocurrieron, y da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.
Vicio este delatado configurado cuando la Inspectora del Trabajo establece como fecha del despido el 11 de Abril de 2022, cuando fui puesto a las órdenes de la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación de Mérida, siendo la verdadera fecha de mi despido el 11 de Mayo de 2022 cuando se me informa de forma verbal por parte de los Apoderados de la Pare Patronal que ya no me encontraba en nomina por estar desincorporado sin pago de salarios y separado de mi cargo, tal y como expuse en el escrito libelar de reenganche aunado a los demás hechos narrados y elementos de prueba que consigne junto al escrito libelar y de los cuales la Inspectoría del Trabajo no se pronunci[ó] ni analizó
[…]
Ya que si quien juzgó en vía administrativa, se hubiere ajustado a los alegatos y pruebas por mi establecidos y consignados en tiempo útil lo correcto debió ser el declarar CON LUGAR la solicitud de Reenganche por mi incoada por estar dentro del lapso legal y así debe ser declarado por esta instancia judicial.
[…]
VICIO DE INDEFENSION
En este estado la Inspectora del Trabajo de Mérida en su decisión establecida en el Auto de fecha 31 de mayo de 2022 que es objeto del presente recurso, NO ESTABLECIO LA NOTIFICACION DE LA DECISION hacia mi persona, así mismo; NO ESTABLECIO LOS RECURSOS LEGALES que podía yo ejercer en tiempo útil violentando de esta manera lo previsto en el Articulo 73 de la LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Gaceta oficial Nº 2.818 Extraordinaria de 01º de julio de 1981, que textualmente establece:
[…]
Acción esta realizada por quien decidió en vía administrativa, que gener[ó] en mi persona un estado de indefensión toda vez que no estableció los recursos legales procedentes para mi defensa en caso de estar en desacuerdo con la decisión, y por el contrario da por terminado y cerrado el expediente administrativo, lo que a toda luz me dej[ó] en inminente estado de indefensión, vulnerando así el principio del derecho a la defensa consagrado en normas de carácter constitucional y legal. Este estado de indefensión queda plenamente demostrado en el Auto que se recurre en esta instancia cuando se establece en el texto de forma textual lo siguiente:
[…]
Dándose así por cerrado el expediente y su respectivo archivo, dejándome en total indefensión. (…).
[…]
CAPITULO III
DEL PETITORIO
Por todo lo antes expuesto es que acudo a su competente autoridad para demandar y solicitar como en efecto lo hago formalmente lo siguiente:
a) Solicito declare con lugar la NULIDAD DE LA ACTA DE FECHA 31 DE MAYO DE 2022 QUE FORMA PARTE DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2022-01-00228, EMITIDA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MERIDA.
b) Solicito se ordene a la ENTIDAD FEDERAL DE MERIDA (GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA ) el reenganche en mi puesto de trabajo como VIGILANTE, en la Unidad Educativa E:B:E “Teresa Manrique”, con la restitución de mis derechos en las mismas condiciones en la que laboraba para el momento en que se produjo mi despido injustificado.
c) Solicito se ordene el pago de mis salarios caídos y demás conceptos laborales dejados de percibir y que por ley me corresponden desde el momento en que se materializó la orden para mi despido por la parte patronal hasta la fecha en que quede firme la sentencia que así lo decrete .igualmente solicito se ordene el cálculo de la indexación y el pago de los intereses de mora.
d) Solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA EXCEPCIONAL donde se ordene la Inspectoría del Trabajo del Trabajo del Estado Mérida la suspensión del Procedimiento administrativo Nº 046-2020-01-00073 llevado por ese despacho, hasta tanto no se verifique mi reenganche al puesto de trabajo en las condiciones que imperaban al momento de mi despido, ya que el mismo se encuentra actualmente en fase de decisión por parte del Inspector del Trabajo. (Negrillas propias de la cita, subrayado y agregado de quien decide).
[omissis]”
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA:
La Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, no se hizo presente en la audiencia de juicio, ni por medio de su representante, ni a través de apoderado judicial alguno; por efecto, no presentó argumentos ni elementos probatorios, a pesar de estar válidamente notificada como consta a los folios 242 y 243 de la primera pieza del expediente. En consecuencia, no existen argumentos que este Tribunal deba considerar. Así se establece.
ALEGATOS DE LA PARTE TERCERA INTERESADA.
En fecha 9 de mayo de 2023, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (UDDD), escrito presentando por la representación judicial de la Entidad Federal Mérida, que riela a los folios 183 al 191 de la primera pieza del expediente, que esta sentenciadora considera en atención a los artículos 18.4, 63 y 105 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Mérida, en el cual, entre otras cosas manifestó:
“[omissis]
ANTECEDENTES
[…]
En tal sentido, como bien lo expone el accionante en la solicitud de reenganche de pago de salarios caídos, interpuesta el 27 de mayo de 2022, expediente 046-2022-01-00228, y así lo refiere el Inspector del Trabajo del estado Mérida, en el acto recurrido y sometido a control jurisdiccional, que a partir del 11 de abril de 2022, tuvo conocimiento de su despido, en consecuencia, era a partir de ese momento que debía interponer la solicitud de reenganche con el pago de salarios caídos y no el 27 de mayo de 2022, ya que, había fenecido el lapso de caducidad, deviniendo inadmisible la misma, como lo resolvió el órgano administrativo, y al determinar la extemporaneidad he dicho reclamo resulta innecesario para quien decidió (a tenor del artículo 425 L.O.T.T.T.) tener que agotar actividad administrativa –procedimental para analizar los supuestos de hechos del reclamo y sus alegatos, pues ello no cambia el elemento de temporalidad expreso en la norma, el cual el reclamante no cumplió.
-.Por lo cual, actuó ajustado a la legalidad la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, al haber declarado inadmisible la solicitud de reenganche interpuesta en fecha 27 de mayo de 2022, según Expediente Administrativo Nº 046-2022-01-00228, en consecuencia, deviene sin lugar el recurso de anulación contra el acto administrativo de fecha 31 de mayo de 2022, emanado del órgano desconcentrado Inspectoría del Trabajo, adscrito al Ministerio del Poder Popular del Trabajo y la Seguridad Social.
Por tanto, procedo a rechazar, negar y contradecir el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano Anibal Hidalgo Rivas contra el Acto Administrativo de fecha 31 de mayo de 2022, emitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado bolivariano de Mérida en el expediente administrativo 046-2022-01-00228, por lo cual se procede a señalar lo siguiente:
Primero: En este sentido, es necesario acotar que el Acto Administrativo del 31 de mayo 2022 que declaró inadmisible por extemporánea la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del Expediente 046-2022-01-00228, se apegó a la institución jurídica de la caducidad de la acción, por lo cual no existen ninguno de los vicios denunciados contra el acto administrativo en análisis.
[…]
En consecuencia, es jurisprudencia pacifica y reiterada que la caducidad de la acción es una institución de orden público de carácter fatal, que produce la pérdida de un derecho conforme a la ley por un lapso inaplazable para hacerlo valer; tiempo que no puede ser relajado en atención al principio de la legalidad procesal.
Para el caso de marras, el lapso de caducidad empezó desde el momento en que acudió inicialmente a la unidad educativa y la Dirección de Talento Humano de la Gobernación del estado Bolivariano de Mérida el mismo día y no fue reincorporado, hechos que ocurrieron el día 11 de abril de 2022, igualmente, es contraria a la lógica y a la máxima de experiencia previstas en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que el día 13 de abril de 2022 la Jefa del Departamento de Personal Obrero y el Jefe de Consultoría Jurídica de dicha Dirección no le hayan informado que estaba separado de nomina y se encontraba despedido, máximo cuando son los que tienen conocimiento directo de los hechos y de la situación administrativa del recurrente del acto administrativo.
[…]
Segundo: El recurrente de autos en el Recurso de Nulidad, dentro de sus alegatos y exposiciones plantea la presencia de Vicios de Nulidad en el Acto Administrativo de fecha 31 de mayo de 2022 en el siguiente orden: “VICIO DE INMOTIVACION POR SILENCIO DE PRUEBA …”; “VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA …”; “VICIO DE FALSO SUPUESTO…”; VICIO DE INDEFENSION…”.
Acto seguido se rechaza que exista el vicio de inmotivacion por silencio de prueba, puesto que la Inspectora del Trabajo Jefe en el Estado Bolivariano de Mérida en aplicación de la norma legal correspondiente, vale decir artículo 425 de la L.O.T.T.T., haciendo un uso cuidadoso de la norma, procedió en principio a la verificación de temporalidad para ejercer la acción ya ampliamente expuesta, y en vista de que la misma nace en fecha 11 de abril de 2022 se encontraba extemporánea la solicitud de reenganche, por lo tanto las actuaciones que el orden legal expresa en el ordinal 2 del referido artículo 425 L.O.T.T.T. están sujetas a su admisibilidad si cumple con los requisitos establecidos, pues al no ser admitido no existe y no tiene nada que discutirse ni probarse, no hubo debate porque no se va al fondo de la cuestión en virtud de la caducidad ocurrida.
De las actas procesales se evidencia que no hay inmotivacion por silencio de prueba en lo que respecta a las documentales alegadas por el reclamante en su escrito, siendo que: sobre la letra a) respecto a la carta poder es irrelevante en virtud de que no se discute la legitimación administrativa de representación; en cuanto a las actuaciones penales expuestas en la letra b) el lapso de caducidad se computa a partir del 11 de abril de 2022, fecha está en la que el accionante ya tenía una medida cautelar sustitutiva de libertad, no procediendo ninguna lesión; en cuanto a las actuaciones de la solicitud de calificación de faltas expuestas en la letra c) y d) las misma son objeto de controversia en el presente recurso de nulidad, pues corresponden a otro procedimiento que no está bajo la revisión de un recurso contencioso de nulidad, y en todo caso el lapso de caducidad se inicia el 11 de abril de 2022, fecha en la cual se presentó a la institución y no se reincorporó.
Tampoco existe en vicio de incongruencia negativa, toda vez que la Inspectoría del Trabajo para determinar la inadmisibilidad de la solicitud tomó como fecha la misma señalada por el accionante el 11 de abril de 2022, fecha está a partir de la cual se inicia el lapso de caducidad, el cual no se suspende ni se prórroga, mas aun cuando la solicitud de reenganche la interpone con ocasión del auto de fecha 18 de mayo 2022, en el expediente Nº 046-2020-01-00073; pues luego de inexplicables citas de extractos del acto administrativo del 31 de mayo del 2022 y de partes de su escrito de solicitud de reenganche según expediente Nº 046-2022-01-00228, alega la configuración del referido vicio, involucra de nuevo lo expuesto en su punto sobre el vicio de silencio de prueba, a sabiendas de la inadmisibilidad por extemporaneidad declarada en el Acto Administrativo del 31 de mayo de 2022, además por el hecho como se acaba de referir, que la fecha de inicio para la caducidad es el 11 de abril de 2022, en virtud de ser un lapso preclusivo para el ejercicio de la acción en desde administrativa, y no otra fecha distinta a la señalada.
Mal puede expresarse que existe vicio de falso supuesto, cuando de igual manera realiza una inexplicable consecución de citas del acto administrativo del 31 de mayo de 2022 y de partes de su escrito de solicitud de reenganche según el referido expediente Nº 046-2022-01-00228, para luego dar una breve explicación de la doctrina en qué consiste y como se verifica este vicio. (…).
En este sentido, cabe indicar que el órgano administrativo no podía declarar “sin lugar” el reenganche en dicho expediente pues no hubo controversia que ventilar a fondo del mismo, ya su derecho había fenecido en razón de la caducidad, y no haber debate sobre el fondo de la propuesta de reenganche, entonces, mal puede el recurrente pretender que la Inspectoría se pronuncie al fondo de la pretensión cuando se está en un supuesto de inadmisibilidad por caducidad.
Y finalmente, tampoco se está en presencia de vicio de indefensión, sobre este punto es pertinente acotar que no es causal de nulidad el hecho que en el acto administrativo de efectos particulares emanado de la Inspectoría del trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, no se le haya señalado que recursos tenia contra el mismo en aplicación del artículo 73 de la LOPA, en todo caso, su efecto es que en cualquier momento podía interponer el mismo, como en efecto lo hizo, ante el tribunal laboral, y dentro del lapso de los ciento ochenta días continuos, y por medio del recurso de nulidad respectivo, y es que el artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece como consecuencia negativa, la posibilidad de interponer el recurso de nulidad aun cuando hayan transcurrido el lapso de ley, que es una interpretación restrictiva, que se da como consecuencia de la notificación defectuosa, que en ningún momento anula el acto contrario a lo que pretende el Recurrente de autos.
Además, en aplicación del principio del “logro del fin” se puede comprobar que el interesado tuvo conocimiento del contenido del acto administrativo recurrido, tal es así que se verifica la existencia del presente procedimiento en el que se está actuando. En consecuencia, sin lugar la delación.
PETITORIO
Por las consideraciones antes expuestas se solicita se declare sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo, de fecha 31 de mayo de 2022, inserto en el Expediente Administrativo Nº 046-2022-01-00228 emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en consecuencia se confirme el acto recurrido. (Negrillas propias de la cita, subrayado de quien decide).
[omissis]”
Estos argumentos de defensa fueron ratificados en fecha 14 de agosto de 2024, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (UDDD), que consta a los folios 290 al 294 de la pieza 2 del expediente judicial, destacándose, lo referido al argumento de caducidad, en los siguientes términos:
“[omissis]
Para el caso de marras, el lapso de caducidad empezó desde el momento en que acudió inicialmente a la unidad educativa y la Dirección de Talento Humano de la Gobernación del estado Bolivariano de Mérida el mismo día y no fue reincorporado, hechos que ocurrieron el día 11 de abril de 2022, igualmente, es contraria a la lógica y a la máxima de experiencia previstas en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que el día 13 de abril de 2022 la Jefa del Departamento de Personal Obrero y el Jefe de Consultoría Jurídica de dicha Dirección no le hayan informado que estaba separado de nomina y se encontraba despedido, máximo cuando son los que tienen conocimiento directo de los hechos y de la situación administrativa del recurrente del acto administrativo.
Por tanto en atención a lo que dice la jurisprudencia, el plazo de caducidad comenzó en fecha 11 de abril de 2022, es decir,”…omisis… la caducidad no puede ser interrumpida, ni prorrogada y en tal sentido, tampoco puede ser suspendida…” Por tanto, no puede argüirse fechas distintas con el fin de postergar el lapso de caducidad, cuando indefectiblemente se inicio el 11 de abril de 2022. (Negrillas y subrayado juntos propios de la cita, doble subrayado de quien decide).
[omissis]”
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Ministerio Público no presentó opinión fiscal en la presente causa. En consecuencia, no existe argumento que considerar. Así se establece.
INFORMES DE LAS PARTES:
Las partes no presentaron escrito de informes, conforme lo dispone el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como consta al vuelto del folio 304 de la segunda pieza del expediente. Así se establece.
-IV-
DE LAS PRUEBAS
Este Tribunal procede a la apreciación de las pruebas que fueron providenciadas y admitidas mediante auto que riela al folio 296 de las actuaciones judiciales, siendo las siguientes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE:
PRIMERO: Marcada con la letra “A”, Expediente Administrativo Nº 046-2020-01-00073 llevado por la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, que corre en copias certificadas a los folios 8 al 74 de la primera pieza.
En relación a este medio probatorio, este Tribunal de Juicio observa que se trata de copias certificadas del expediente administrativo signado con el Nº 046-2020-01-00073, mediante el cual se tramita el procedimiento administrativo accionado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, con ocasión de la solicitud de Calificación de Faltas y Autorización para el Despido, interpuesto por los abogados de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Mérida, en representación de la Entidad Federal Mérida, en contra del ciudadano Anibal Hidalgo Rivas Sosa; del mismo se observa que consta hasta la etapa de informes o conclusiones (60 al 70). Se trata de un documento administrativo que posee fe pública, por cuanto emana de un funcionario facultado para su emisión; en consecuencia, este Tribunal, le confiere valor probatorio solo como demostrativo de la existencia del procedimiento administrativo de Calificación de Faltas y Autorización para el Despido. Así se establece.
SEGUNDO: Marcada con la letra “B”, Auto de fecha 31 de mayo de 2022, que forma parte del Expediente Nº 046-01-2022-00228, llevado por la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, constan a los folios 75-76.
En relación a este medio probatorio, esta instancia judicial, observa que se trata de copia simple de “Auto de inadmisibilidad” impugnado, el cual, es parte integrante de expediente administrativo Nº 046-01-2022-00228, valorándose en tal sentido. Así se establece.
TERCERO: Marcada con la letra “C”, Expediente Administrativo Nº 046-2022-01-00228, llevado por la Inspectoría del Trabajo de Mérida, consta en copia fotostática certificada a los folio 77 al 92.
En relación a este medio probatorio, esta instancia judicial observa que se trata de copia certificada del Expediente Administrativo Nº 046-2022-01-00228, sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, con ocasión de la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos y Beneficios dejados de percibir, interpuesta en fecha 27 de mayo de 2022, por el ciudadano Anibal Hidalgo Rivas Sosa –hoy recurrente- en contra de la Gobernación del Estado Bolivariano de Mérida; por lo que, en atención al criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1612, de fecha 24 de noviembre de 2011, que señala: “…Respecto a los referidos documentos, esta Sala en su jurisprudencia ha establecido que tales instrumentos pertenecen a la categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. sentencias N° 1748 del 11 de julio de 2006, caso: Multiservicios Disroca, C.A. y Nº 01492 del 14 de agosto de 2007, caso: Andamios Anderson de Venezuela, C.A.)”; se le confiere valor probatorio como demostrativo de la interposición ante el órgano administrativo laboral, por parte del hoy recurrente, del procedimiento administrativo establecido artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), contra de la Gobernación del Estado Bolivariano de Mérida. Así se establece.
PRUEBA DE INFORME:
Solicitó informativa al Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de Mérida, a fin que informará sobre los siguientes particulares: a) Si consta en los archivos de dicho Despacho expediente signado con el Nº 046-2020-01-00073. b) De ser positiva la anterior, se sirva informar la identidad detallada de las partes accionante y accionada. c) Se sirva informar el tipo, motivo y objeto del referido procedimiento administrativo laboral. d) Se sirva informar si la parte accionada o Trabajador accionado en el transcurso del procedimiento de calificación de faltas para el despido, es decir; si en la fase de contestación, promoción y evacuación de pruebas y /o Informes llegó a denunciar el Despido Injustificado del que fue objeto y se tomó alguna decisión administrativa al respecto. e) Se sirva informar el estatus actual del procedimiento Administrativo llevado bajo el expediente signado con el Nº 046-2020-01-00073.
En fecha 27 de septiembre de 2024, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), oficio N° 00353-2024 suscrito por el abogado Lenis Humberto Ardila Sanabria, en su condición de condición Inspector del Trabajo Jefe (E) en el estado Mérida, mediante el cual, remite la información solicitada a través del oficio N° J2-148-2024, referida a los particulares descritos en el acápite anterior. La información remitida se trata del procedimiento administrativo de Calificación de Faltas y Autorización para el Despido interpuesto por la representación judicial de la Gobernación del estado Bolivariano de Mérida, contra el ciudadano Anibal Hidalgo Rivas Sosa –hoy recurrente-, el cual se encuentra en estado de decisión. El mismo no aporta nada al presente asunto; en tal sentido, este Tribunal no le otorga valor probatorio y lo desecha del proceso. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA:
La Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, no promovió medios probatorios. En consecuencia, no existen medios probatorios sobre los cuales, este Tribunal deba emitir pronunciamiento. Así se establece.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de resolver el presente asunto, de manera preliminar, es imperativo para este Tribunal, advertir lo siguiente:
En el caso de marras se demanda la nulidad del “Auto” dictado en fecha 31 de mayo de 2022, en el Expediente Administrativo signado con el Nº 046-2022-01-00228, por la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, en el que se declaró “(…) extemporáneo e inadmisible (…)”; lo que implica, que esa actuación administrativa no se trata de un acto definitivo, que sería el acto administrativo recurrible a través del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
Bajo esa tesitura, es necesario traer a colación la sentencia N° 1255, proferida por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de julio de 2007, bajo la ponencia del Magistrado: Dr. Hadel Mostafá Paolini, en la que se asentó:
“[omissis]
(…) los medios de impugnación de los actos administrativos sólo proceden contra los actos definitivos, a menos que los actos de mero trámite o no definitivos, imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen como definitivos con relación al asunto que se trate (…).” (Resaltado de quien decide).
[omissis]”
Del criterio citado, es palmario que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, como medio de impugnación, sólo procede contra los actos administrativos de carácter “definitivos” así como, contra los “actos de mero trámite o no definitivos” que pongan fin o impidan la continuidad del proceso, causen indefensión o prejuzguen como definitivos con relación al asunto que se trate.
En ese tenor, es necesario analizar el “Auto” impugnado con la intención de determinar si se trata de un acto definitivo o se trata de un acto de mero trámite no definitivo, que cause uno de los efectos que lo hace impugnable a través del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; esto es, que imposibilite la continuación del procedimiento, cause indefensión o prejuzgue como definitivos con relación al asunto tratado en el caso en concreto.
Así pues, del contenido del “Auto” impugnado (folios: 88-89 de la pieza 1) quien decide observa: Que, la Inspectora del Trabajo Jefe en el estado Bolivariano de Mérida –para aquel momento- en el “AUTO” de fecha 31 de mayo de 2022, declaró que la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos y Beneficios dejados de percibir, interpuesta en fecha 27 de mayo de 2022 por el ciudadano Anibal Hidalgo Rivas Sosa –hoy recurrente- en contra de la Gobernación del estado Bolivariano de Mérida “(…) se encuentra fuera del lapso legal correspondiente, previamente establecido en el Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, es por lo que este Inspectoría del Trabajo lo declara extemporáneo e inadmisible la presente solicitud.(…)”; lo que implica, que al emitir un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del procedimiento administrativo por extemporáneo, imposibilitó que el solicitante Anibal Hidalgo Rivas Sosa –hoy recurrente- continuara con su procedimiento de Reenganche y Pago de los salarios caídos y beneficios dejados de percibir.
Por lo anterior, este Tribunal de Juicio encuentra que el “AUTO” dictado en fecha 31 de mayo de 2022, por la abogada Yesenia Elizabeth Hernández Flores, en su condición Inspectora del Trabajo Jefe en el estado Bolivariano de Mérida –para aquel momento-, en el cual dictaminó “(…) extemporáneo e inadmisible (…)” la
la solicitud interpuesta por el ciudadano Anibal Hidalgo Rivas Sosa –hoy recurrente- prevista en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), debe considerarse como un acto no definitivo que imposibilitó la continuación del procedimiento; en consecuencia, es susceptible de ser impugnado a través del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se establece.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a resolver el caso particular, así:
En primer lugar, debe este Tribunal de Juicio actuando en sede Contencioso Administrativo, resolver “la caducidad” del procedimiento administrativo (art. 425 LOTTT) interpuesto en fecha 27 de mayo de 2022, por el ciudadano Anibal Hidalgo Rivas Sosa, en contra de la Gobernación del estado Bolivariano de Mérida (tercero interesado), alegada por la representación judicial de la Entidad Federal Mérida, quien actúa en defensa de los intereses del tercero interesado Gobernación del estado Bolivariano de Mérida.
Así pues, al folio 185 de la primera pieza del expediente judicial, entre otras cosas, se lee:
“Primero: En este sentido, es necesario acotar que el Acto Administrativo del 31 de mayo de 2022 que declaró inadmisible por extemporánea la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del Expediente 046-2022-01-00228, se apegó a la institución de la caducidad de la acción, por lo cual no existen ninguno de los vicios denunciados contra el acto administrativo en análisis.
[…]
Para el caso de marras, el lapso de caducidad empezó desde el momento en que acudió inicialmente a la unidad educativa y la Dirección de Talento Humano de la Gobernación del estado Bolivariano de Mérida el mismo día y no fue reincorporado, hechos que ocurrieron el día 11 de abril de 2022, igualmente es contraria a la lógica y a la máxima de experiencia (…) que el día 13 de abril del 2022 la Jefa del Departamento del Personal Obrero y el Jefe de Consultoría Jurídica de dicha Dirección no le hayan informado que estaba separado de nómina y se encontraba despedido, máximo cuando son los que tienen conocimiento directo de los hechos y de la situación administrativa del recurrente del acto administrativo.
Por tanto como dice la jurisprudencia el plazo de caducidad comenzó en fecha 11 de abril de 2022, (…). Por tanto no puede argüirse fechas distintas con el fin de pretender postergar el lapso de caducidad, cuando indefectiblemente se inició el 11 de abril de 2022.”
Así mismo, al vuelto del folio 292 y folio 293 de la segunda pieza del expediente, entre otras cosas, se lee:
“[omissis]
Para el caso de marras, el lapso de caducidad empezó desde el momento en que acudió inicialmente a la unidad educativa y la Dirección de Talento Humano de la Gobernación del estado Bolivariano de Mérida el mismo día y no fue reincorporado, hechos que ocurrieron el día 11 de abril de 2022, igualmente, es contraria a la lógica y a la máxima de experiencia previstas en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que el día 13 de abril de 2022 la Jefa del Departamento de Personal Obrero y el Jefe de Consultoría Jurídica de dicha Dirección no le hayan informado que estaba separado de nomina y se encontraba despedido, máximo cuando son los que tienen conocimiento directo de los hechos y de la situación administrativa del recurrente del acto administrativo.
Por tanto en atención a lo que dice la jurisprudencia, el plazo de caducidad comenzó en fecha 11 de abril de 2022, es decir,”…omisis… la caducidad no puede ser interrumpida, ni prorrogada y en tal sentido, tampoco puede ser suspendida…” Por tanto, no puede argüirse fechas distintas con el fin de postergar el lapso de caducidad, cuando indefectiblemente se inicio el 11 de abril de 2022. (Negrillas y subrayado juntos propios de la cita, doble subrayado de quien decide).
[omissis]”
De ahí que, resulta imprescindible hacer referencia a las actuaciones que rielan a los folios 77 al 92 de las actas procesales, siendo copias certificadas del expediente administrativo Nº 046-2022-01-00228 llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, siendo las siguientes:
1. A los folios 78 y 79 de la primera pieza del expediente riela “ESCRITO” presentado en fecha 27 de mayo de 2022 por ante la Inspectoría del Trabajo sede Mérida, por el profesional del derecho Jean Carlos Ramírez Parra, en su condición de apoderado Judicial de ciudadano Aníbal Hidalgo Rivas Sosa, mediante el cual, interpone la solicitud del procedimiento administrativo para el Reenganche y restitución de derechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
2. Copia simple de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, de la cual se lee: “(…) Único: acuerda la medida de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa a los ciudadanos (…) y Aníbal Hidalgo Rivas Sosa (…). En tal sentido, se acuerda librar las correspondientes boletas de traslado a fin de imponerlos (…) decisión y librar las respectivas boletas de libertad.”. Al pie de la documental se observa la fecha 04/04/2022 (f: 80, pieza 1).
3. Al folio 81 consta Carta Poder otorgada por el ciudadano Aníbal Hidalgo Rivas Sosa en la persona del profesional del derecho Jean Carlos Ramírez Parra, donde se lee: “quien podrá ejercer mi representación con las más amplias facultades que a bien tenga ejercer para la mayor defensa de mis derechos, (…)” en el expediente N° 046-2022-01-00228.
4. Consta a los folios 82 al 84 copia del Escrito interpuesto por la representación judicial de la Gobernación del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual activan el procedimiento administrativo de Calificación de Falta y Autorización para el Despido, contra el ciudadano Anibal Hidalgo Rivas Sosa –hoy recurrente- (art. 422 LOTTT), en el expediente Nº 046-2020-01-00073.
5. Riela a los folios 85 y 86 “Acta” de declaración de testigo evacuada en el expediente administrativo Nº 046-2020-01-00073.
6. Folio 87 ilegible su contenido.
7. A los folio 88 y 89 consta “AUTO” publicado en 31 de mayo de 2022, expediente N° 046-2022-01-00228, suscrito por la abogada Yesenia Elizabeth Hernández Flores, en su condición Inspectora del Trabajo Jefe en el estado Bolivariano de Mérida –para aquel momento- del cual se lee:
“[omissis]
Expediente Nº:046-2022-01-00228
Mérida, 31 de Mayo de 2022
AUTO
Visto la denuncia presentada en la Sala Laboral de la Unidad de Tramite y Archivo en fecha veintisiete (27) de Mayo de 2022, contentivo de Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS Y DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR, incoado por el ciudadano ANI(B)AL HIDALGO RIVAS (…) quien manifiesta que empezó a laborar en la entidad de trabajo GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA en fecha 30/06/2005, ocupando el cargo de VIGILANTE, y siendo que en fecha 11/04/2022, donde se le informa que esta puesto a la orden de la oficina de Recursos Humanos de la Gobernación….” Este Órgano Inspector ventilada el escrito cabeza de autos de la presente lo narrado por la parte laboral accionante donde manifiesta “en fecha 11/04/2022 donde se le informa que está puesto a la orden de la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación, debiendo el trabajador acudir ante esta Inspectoría del trabajo e interponer solicitud para el reenganche y restitución de los derechos en un periodo de treinta (30) días es decir hasta el 11/05/2022, todo de conformidad con el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores las trabajadoras (LOTTT), (…). Este Despacho luego de una revisión a la solicitud presentada observa que la misma se encuentra fuera de lapso legal correspondiente, previamente establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras es por lo que este Inspectoría del Trabajo lo declara extemporáneo e inadmisible la presente solicitud. De este mismo modo se ordena el archivo del expediente se registra bajo la nomenclatura: 046-2022-01-00228. Es todo.” (Negrillas de quien decide).
[omissis]”
De las actuaciones descritas, este Tribunal tiene certeza: 1) Que, el ciudadano Aníbal Hidalgo Rivas Sosa, en fecha 27 de mayo de 2022, interpuso ante el órgano administrativo laboral, la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y demás Beneficios dejados de percibir; 2) Que, mediante “Auto” dictado en fecha 31 de mayo de 2022, en el Expediente Administrativo signado con el Nº 046-2022-01-00228, se declaró “(…) extemporáneo e inadmisible (…)” el procedimiento para el reenganche y restitución de derechos interpuesto por el hoy recurrente; 3) Que, la inadmisibilidad deviene en virtud de haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Bajo esta tesitura, es imperativo traer a colación de manera parcial el contenido del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que prevé Procedimiento para el reenganche y restitución de Derechos, siendo lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
1. El trabajador o trabajadora o su representante presentará escrito que debe contener: la identificación y domicilio del trabajador o de la trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero o inamovilidad laboral que invoca, acompañado de la documentación necesaria.
[…]”
De lo transcrito, es claro, que la norma 425 de la ley sustantiva laboral faculta al trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, que fuera despedido o despedida para interponer denuncia y solicitar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos y demás Beneficios dejados de percibir ante el al Inspector del Trabajo de su jurisdicción “(…) dentro de los treinta días continuos siguientes (…)”, a la materialización del despido, trasladado, o desmejora del trabajador o trabajadora.
En relación al lapso de interposición del procedimiento administrativo establecido en el artículo 425 eiusdem, es de ratificar, que esa solicitud debe interponerse “(…) dentro de los treinta días continuos siguientes, (…)” al despido, traslado, o desmejora del trabajador o trabajadora; lo que implica: 1) Que, el trabajador o trabajadora debe interponer su denuncia y solicitud para el reenganche y restitución de derechos dentro del lapso legal establecido; 2) Que, el lapso comienza a computarse a partir del día siguiente al despido, traslado, o desmejora del trabajador o trabajadora; 3) Que, los treinta (30) días se cuenta de manera continua, vale decir, se computarán por días calendarios consecutivos; y, 4) Que, el lapso de treinta (30) días es un lapso de caducidad, vale decir, una vez transcurrido los treinta (30) días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora fue despedido, trasladado o desmejorado, no podría interponer el procedimiento para el reenganche y restitución de derechos, pues de hacerlo fuera de ese lapso legal, operaría la caducidad.
En armonía con lo anterior, es oportuno traer a colación lo que sobre el lapso de caducidad, asentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 727 publicada el 8 de abril de 2003, bajo la ponencia del Magistrado: Dr. Pedro Rafael Rondón Hazz, siendo lo siguiente:
“[omissis]
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. (…).
[omissis]” (Negrillas de quien decide).
Cabe considerar, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 771 publicada en data 16 de septiembre de 2013, bajo la ponencia del Magistrado: Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, advirtió:
“[omissis]
Ahora bien, encuentra la Sala oportuno, hacer los siguientes señalamientos en cuanto al lapso de caducidad:
El lapso de caducidad pretende evitar que las acciones judiciales puedan ser propuestas de manera indefinida en el tiempo, lo que sin lugar a dudas, incidiría negativamente en la seguridad jurídica. En consecuencia, la caducidad constituye entonces una sanción jurídica procesal, la cual supone que en el transcurso del tiempo el legitimado, no hizo uso del derecho que le correspondía para ejercer la acción.
(…) En este sentido, esta Sala en sentencia N° 1.582 del 10 de noviembre de 2005, ha hecho referencia al lapso de caducidad como aquel que “(…) concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le condecía la Ley (…)”.
Siendo ello así, comentó la Sala en la sentencia antes citada que la caducidad y la prescripción son instituciones jurídicas distintas, con una única afinidad relativa al transcurrir del tiempo, sin embargo, mientras que la prescripción puede interrumpirse, la caducidad, no.
[omissis]” (Negrillas de este Tribunal).
Abundando sobre el lapso de caducidad, conviene examinar, lo expresado por las investigadoras Roslyn Sánchez y Anna Kalkanis del Instituto de Derecho Comparado, de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Carabobo, Valencia Venezuela, en su artículo titulado “Prescripción de las acciones laborales en Venezuela como noción general en el derecho del trabajo” que fue publicado en el ANUARIO. Volumen 39, Año 2016. ISSN 1316-5852, p.p 126, leyéndose:
“[omissis]
La prescripción y la caducidad. Diferencias
La Prescripción es el medio o manera por el cual, bajo ciertas condiciones, el tiempo modifica sustancialmente la relación jurídica. Puede decirse que es el instituto jurídico en el cual inmanente esta el tiempo para crear o extinguir derechos y obligaciones. La caducidad puede ser legal o convencional. Existe caducidad cuando el ejercicio de un derecho depende que se haga dentro de un tiempo determinado establecido en una disposición legal o por convenio de los sujetos interesados. La caducidad es un modo de extinción de los derechos por no haberse cumplido dentro de un determinado tiempo la condición necesaria para su ejercicio. Esa condición puede consistir en la prestación de una demanda; reclamación o solicitud ante una autoridad competente (administrativa o judicial), o simplemente la notificación o ejercicio de un acto frente a otra persona en un tiempo determinado. (…).
Ahora bien, lo primero que se debe tomar en cuenta para diferenciar la prescripción de la caducidad es saber a qué tipo de derecho afecta, ya que, mientras la prescripción afecta a los derechos subjetivos en general, la caducidad afecta a la acción como un muy particular derecho subjetivo.
Por consiguiente la caducidad puede establecerse contractualmente, aunque en material laboral no es posible y no tendría validez; la caducidad cuando es legal debe ser declarada por el órgano competente, aunque la parte interesada no la invoque oportunamente, es decir, es de orden público, en cambio, la prescripción hay que alegarla; la caducidad no puede ser suspendida o interrumpida; la prescripción s[í]. (Negrillas propias de la cita, subrayado y agregado de quien decide).
[omissis]”
De lo anterior, es claro, que el lapso de caducidad, es un lapso que establece o concede la ley, para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de una acción, que fenece al transcurrir el lapso determinado, pues, una vez vencido el interesado pierde la posibilidad de interponer la acción o procedimiento del derecho que le interesa ejercer. Por ello, el lapso de caducidad, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión.
Con base a los señalamientos expuestos en los acápites anteriores, pasa este Tribunal de juicio actuando en sede Contencioso Administrativo Laboral, a verificar: Sí, en el Procedimiento para el Reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, interpuesto el viernes 27 de mayo de 2022, por el ciudadano Anibal Hidalgo Rivas Sosa, en contra de la Gobernación del estado Bolivariano de Mérida, opera el lapso de caducidad establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
De manera que, a fin de verificar el lapso de caducidad, resulta necesario mencionar, que el recurrente en el escrito presentado ante el órgano administrativo laboral, así como en el escrito de demanda, entre otras cosas, manifestó: Que, encontrándose en libertad, en fecha 11 de abril 2022 se presentó
a su puesto de trabajo en la Unidad Educativa E.B.E “Teresa Manrique”, donde le informaron que se encontraba a las órdenes de la oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Bolivariano de Mérida, por lo que, se dirigió [en esa misma fecha] a dicha dependencia, donde le informaron que por situaciones internas de administración su caso estaba en estudio y debía esperar respuesta para la reincorporación a su puesto de trabajo.
En este contexto, es palmario, que es el lunes, 11 de abril de 2022, cuando el ciudadano Anibal Hidalgo Rivas Sosa –recurrente- tiene conocimiento que no sería reincorporado a su puesto de trabajo; por lo que, este Tribunal tiene como fecha cierta de la no reincorporación del recurrente a su puesto de trabajo, el lunes, 11 de abril de 2022. Así se establece.
De manera que, es imprescindible para quien decide, computar los días que transcurrieron desde el lunes, 11 de abril de 2022 hasta el viernes, 27 de mayo de 2022, fecha en la cual se interpuso la solicitud del procedimiento para el reenganche y restitución de derechos; advirtiéndose, que el lapso de treinta (30) continuos siguientes que establece la norma 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se comenzará a computar, a partir del día siguiente a la fecha 11 de abril de 2022, hasta el viernes 27 de mayo de 2022, ambos inclusive; siendo los siguientes:
En el mes de abril de 2022, transcurrieron 19 días consecutivos, como son: martes 12, miércoles 13, jueves 14, viernes 15, sábado 16, domingo 17, lunes 18, martes 19, miércoles 20, jueves 21, viernes 22, sábado 23, domingo 24, lunes 25, martes 26, miércoles 27, jueves 28, viernes 29, sábado 30.
Para el mes de mayo 2022 transcurrieron 27 días consecutivos, como son: domingo 1, lunes 2, martes 3; miércoles 4, jueves 5, viernes 6, sábado 7, domingo 8, lunes 9, martes 10; miércoles 11 (feneció lapso de 30 días), jueves 12, viernes 13, sábado 14, domingo 15, lunes 16, martes 17; miércoles 18, jueves 19, viernes 20, sábado 21, domingo 22, lunes 23, martes 24, miércoles 25, jueves 26, y viernes 27, se interpuso el procedimiento para el reenganche y restitución de derechos.
De lo anterior, se verifica que: 1) Desde el 12 de abril de 2022 hasta el 27 de mayo de 2022, transcurrieron cuarenta y seis (46) días continuos; 2) Que, el lapso de treinta (30) días continuos siguientes previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, feneció el día miércoles 11 de mayo de 2022. Así se establece.
Determinado lo anterior, se precisa que la Inspectora del Trabajo Jefe en el estado Bolivariano de Mérida –para aquel momento- en el “AUTO” de fecha 31 de mayo de 2022, declaró que la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos y Beneficios dejados de percibir, interpuesta en fecha 27 de mayo de 2022 por el ciudadano Anibal Hidalgo Rivas Sosa –hoy recurrente- contra de la Gobernación del estado Bolivariano de Mérida “(…) se encuentra fuera del lapso legal correspondiente, previamente establecido en el Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, es por lo que este Inspectoría del Trabajo lo declara extemporáneo e inadmisible la presente solicitud.(…)”, decisión que esta sentenciadora comparte, en virtud, que para la fecha de la interposición del procedimiento para el reenganche y restitución de derechos (art. 425 LOTTT) había transcurrido con creces el lapso para su interposición, pues se ratifica que el recurrente tuvo conocimiento de su no reincorporación el 11 de abril de 2022. Así se establece.
Por todo lo expuesto, este Tribunal constata que el Inspectora del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida –para aquel momento- verificó de manera objetiva que la solicitud tramitada en el expediente administrativo N° 046-2022-01-00228 se interpuso extemporáneamente –fuera del lapso legal-, por lo que, lo correspondiente era decretar la inadmisibilidad del mismo, como en efecto, fue declarado.
En consecuencia, al no ejercer derecho el trabajador –recurrente- en tiempo útil, opera la caducidad de la acción en sede administrativa por haber transcurrido con creces el lapso de treinta (30) continuos siguientes previsto el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; por consiguiente, prospera la caducidad alegada por la representación judicial de la Gobernación del estado Bolivariano de Mérida. Así se establece.
Establecido lo anterior, este Tribunal advierte, que resulta innecesario pronunciarse sobre los demás vicios denunciados por el recurrente y sobre los demás argumentos de defensa expuestos por la representación judicial del tercero interesado, a saber, la Gobernación del estado Bolivariano de Mérida. Así se establece.
Por todo lo expuesto en los acápites anteriores, este Tribunal declara: Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano Aníbal Hidalgo Rivas Sosa, contra el Auto de fecha 31 de mayo de 2022, contenido en el Expediente Administrativo Nº 046-2022-01-00228, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida. Se confirma el auto recurrido. Y así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano Aníbal Hidalgo Rivas, ejercido contra el “Auto de fecha 31 de mayo de 2022” dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida en el expediente administrativo identificado con el Nº 046-2022-01-00228.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el “Auto de fecha 31 de mayo de 2022” dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida en el expediente administrativo identificado con el Nº 046-2022-01-00228.
TERCERO: Se ordena la notificación del presente fallo del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.
Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que los datos de la decisión se encuentra registrada en el Libro Diario digital de actuaciones que lleva el Tribunal y las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo en formato de documento portátil (Portable Document Format –PDF-), para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias” insertándose –digitalmente- las firmas de la Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente. Se advierte, que se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto este Tribunal no cuenta con equipo de reproducción para fotocopiar y agregar la sentencia en físico al copiador de sentencias.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
Dios y Federación
La Juez,
Abg. Katiusca del Valle Pérez Barón.
La Secretaria,
Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor.
En igual fecha y siendo las once y treinta y siete minutos de la mañana (11:37 a.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su registro en el Libro Diario digital de actuaciones por parte de la ciudadana Juez, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el Índice del copiador de sentencias publicadas.
La Secretaria,
Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor.
KVPB/kvpb.
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