REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, veinticinco de febrero de dos mil veinticinco
214º y 166º
ASUNTO: LP21-L-2024-000091
SENTENCIA Nº 4
DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Jorgen Luis Salazar González, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.538.335, domiciliado en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Nathaly Zambrano Jovito, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 153.502, actuando con el carácter de Defensora Pública Auxiliar Quinta (5º) en materia de Responsabilidad Penal Adolescente con competencia en materia Laboral, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, designada mediante oficio de ampliación de competencia de fecha 10 de septiembre de 2024.
DEMANDADO: Candelario Contreras Peña, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.958.419, domiciliado en en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: No costa en las actas procesales.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales.
.-II-
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 20 de noviembre de 2024, el ciudadano Jorgen Luis Salazar González, asistido por la abogada Nathaly Zambrano Jovito, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Quinta (5º) en materia de Responsabilidad Penal Adolescente con competencia en materia Laboral, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, designada mediante oficio de ampliación de competencia de fecha 10 de septiembre de 2024, interpuso demanda por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, en contra del ciudadano Candelario Contreras Peña en su condición de propietario de la empresa “S-10 Seguridad y Eventos Contreras.”, correspondiéndole el conocimiento por distribución del Sistema Juris 2000 al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, siendo recibida en fecha 21 de noviembre de 2024, para su revisión (fs: 1 al 15).
La demanda fue admitida el 25 de noviembre de 2024, por consiguiente, se emitió el cartel de notificación correspondiente, el cual fue practicado de manera positiva, y siendo certificada por órgano de Secretaría a fin que comenzara a transcurrir el lapso legal para la celebración de la audiencia preliminar (fs: 16 al 20).
En data 10 de diciembre de 2024, el Tribunal sustanciador publicó “Auto” mediante el cual, reprograma la celebración de la audiencia preliminar (f: 21).
Mediante “Acta de Redistribución Nº 072-2024” se dejó constancia que le correspondió conocer en fase de mediación al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (f: 22).
En fecha 12 de diciembre de 2024, se celebró el inició de la audiencia preliminar. A este acto judicial compareció el demandante acompañado de su abogada asistente y el ciudadano Candelario Contreras Peña asistido de abogado, sin llegar a un acuerdo, dándose por concluida la misma, ordenándose la incorporación de los elementos probatorios promovidos y otorgándose el lapso legal para la contestación de la demanda (fs: 23 al 33).
Mediante actuaciones de fecha 9 de enero de 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, remitió el expediente a los Tribunales de Juicio, dejando constancia que la representación judicial de la parte demandada no dio contestación a la demanda; correspondiéndole el conocimiento de la presente causa por distribución del sistema Juris 2000 a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (fs: 34 al 36).
En fecha 16 de enero de 2025, fue recibida la presente causa en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente, en la misma fecha consta auto de corrección de foliatura (fs: 37 al 38).
Mediante “Auto” de data 23 de enero de 2025, fueron providenciadas las pruebas presentadas, emitiéndose el acto de comunicación ordenado con ocasión de la admisión de la prueba de informes admitida, que fue practicado positivamente por el Servicio de Alguacilazgo. En la misma fecha se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio (fs: 39 al 44).
El día y la hora fijados por este Tribunal, para llevarse a efecto la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para la evacuación de las pruebas, se verificó la comparecencia del demandante debidamente asistido por profesional del derecho y la incomparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por intermedio de representación judicial alguna, en tal sentido, vista la incomparecencia de la parte demandada, previa síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, en cuanto a la procedencia de lo reclamado en el libelo cabeza de autos, se dictó la sentencia de manera oral, advirtiéndose que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes se publicaría el texto integro de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f: 45).
Estando en el lapso legal se pasa a reproducir de manera escrita la decisión, en los siguientes términos:
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO LIBELAR:
En el escrito de demanda que riela a los folios 1 al 9 del expediente, el demandante, expone sus alegatos, los cuales se plasman de manera resumida a continuación:
Que, en fecha 04 de mayo de 2024 inicio a prestar servicio de manera personal, subordinada e ininterrumpida para el ciudadano Candelario Contreras Peña, quien manifiesta es el propietario de la empresa S-10 SEGURIDAD Y EVENTOS CONTRERAS.
Que, prestó servicios personales en el cargo de Vigilante diurno, ejerciendo funciones de: realizar recorridos de vigilancia en las instalaciones del Centro Comercial, supervisar que las puertas de los locales se encontraran cerradas, indicar sí había una novedad en relación al tema de la seguridad dentro del Centro Comercial, funciones que desempeñaba en el Centro Comercial Alto Prado, bajo la subordinación del ciudadano Candelario Contreras Peña y del ciudadano Gregory Enrique Márquez Albornoz, quien cumple funciones de Supervisor de la entidad de trabajo.
Que, la jornada laboral de viernes a miércoles en un horario comprendido de 7:00am a 6:00pm, prestando así servicios de manera personal y directa bajo la supervisión del ciudadano Candelario Contreras Peña.
Que, el ciudadano Candelario Contreras Peña, contrata personal para trabajar como vigilante, sin embargo, no efectúa contratos de manera escrita, ya que le indicaban que la empresa S-10 SEGURIDAD Y EVENTOS CONTRERAS, no se encuentra constituida formalmente.
Que, fue contratado de manera verbal cumpliendo una jornada laboral de viernes a miércoles, en un horario comprendido de 7:00 a.m. a 6:00 p.m., prestando servicios de manera personal y directa bajo la supervisión del ciudadano Candelario Contreras Peña, teniendo solo como día de descanso los jueves de cada semana, en virtud de tener que asistir a consultas médicas.
Que, desde el inicio de la relación laboral devengó salarios convenidos con la parte patronal, cuyo monto fue siempre superior al mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, y que siempre se fijó una cantidad en divisas, que en un inicio se estableció en el equivalente a ciento treinta dólares americanos (USD 30) mensuales, los cuales eran abonados a la tasa del Banco Central de Venezuela para el día de pago.
Que, el método de pago del salario desde el inicio de la relación laboral era de forma quincenal, devengando para el momento de la finalización de la relación laboral, un salario del equivalente a: ciento treinta dólares americanos (USD 130).
Que, la forma de pago era mediante abono a cuenta en Banco Venezuela, a su nombre. Que, en ningún momento le hicieron entrega de recibos de pago de salario.
Que, las relaciones surgidas con ocasión de la prestación del servicio se desarrollaron de manera amistosa y cordial en un inicio, pero en fecha 29 de julio de 2024, fue despedido de manera injustificada por el ciudadano Gregory Enrique Márquez Albornoz, quien cumple funciones de Supervisor e la entidad de trabajo, quien le manifestó que el ciudadano Candelario Contreras Peña, le había pedido que entregara la gorra y la camisa, en virtud de no haberse quedado el día domingo 28 de julio de 2024, el turno completo (nocturno) ya que quería trabajara el domingo (día de elecciones) desde la mañana hasta el lunes a las 6:00 p.m., por lo que, debía cumplir un turno de 36 horas seguidas.
Que, laboró de manera interrumpida durante un lapso de 3 meses y 24 días, para el ciudadano Candelario Contreras Peña, en el cargo de Vigilante para la empresa la empresa S-10 SEGURIDAD Y EVENTOS CONTRERAS.
Que, en virtud de la culminación de la relación de trabajo y por cuanto de manera amistosa fue imposible obtener el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, acudió a la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, en búsqueda de asesoría y de realizar el cómputo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por lo cual, se apertura el expediente Nº 046-2024-03-00401, que concluyó en la Providencia Administrativa Nº 00217-2024 de fecha 07 de octubre de 2024, en la cual, se ordena la remisión del expediente a los tribunales competentes.
Que, durante el tiempo de la prestación de servicios, devengó su salario de manera permanente, sin embargo, nunca se le canceló lo correspondiente a Cesta Tickets Socialista.
Por todo lo anterior, demanda los siguientes conceptos:
De conformidad con lo establecido en el artículo 142 ordinales “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadoras y Las Trabajadores (LOTTT), reclama por concepto de Prestaciones Sociales, la cantidad de: Bs. 2.676,45, y por Intereses acumulados el monto de Bs. 1.268,39, para un total por los conceptos de Prestaciones Sociales más (+) Intereses sobre Prestaciones Sociales de: Bs. 3.944,84.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadoras y Las Trabajadores (LOTTT), reclama por concepto de Vacaciones fraccionadas la cantidad de: Bs. 694,67.
De conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadoras y Las Trabajadores (LOTTT), reclama por concepto de Bono Vacacional fraccionado, la cantidad de: Bs.694,67.
De conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadoras y Las Trabajadores (LOTTT), reclama por concepto de Utilidades fraccionadas, el monto de: Bs. 1.387,80.
De conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadoras y Las Trabajadores (LOTTT), reclama por concepto de Indemnización por despido injustificado, el valor de: Bs. 3.944,84.
De conformidad con lo dispuesto en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Cesta Tickets Socialista, la cantidad de Bs. 5.839,60.
Estimando la totalidad de los conceptos reclamados y demandados en la cantidad de: Bs.16.506,42, los cuales por haberse pactado el salario como moneda de pago extranjera, reclama la cantidad de USD 450,99, monto que resulta del cambio a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para la fecha del despido, es decir, el 29 de julio de 2024, por un monto de Bs. 36,60.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Al vuelto del folio 34 consta “Auto” publicado en fecha 9 de enero de 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, del que se lee: “(…) se deja constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda; (…)”, por consiguiente, no existe en las actas procesales contestación de la demanda. Así se establece.
-IV-
PRUEBAS Y VALORACIÓN
Este Tribunal, con vista a la incomparecencia de la entidad de trabajo demandada, a la audiencia de juicio, procede a la apreciación de las pruebas que fueron providenciadas y admitidas mediante auto publicado en fecha 23 de enero de 2025; por tanto emitirá pronunciamiento de los medios probatorios en los términos siguientes.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
PRIMERO: Acta levantada en fecha 24 de septiembre de 2024, con motivo a la Reclamación interpuesta por ante la Inspectoría del Trabajo, Expediente Administrativo Nº 046-2024-03-00401, marcada con la letra “A”, constante de un (01) folio útil, riela al folio 26.
La documental se trata del “Acta” levantada en el expediente administrativo identificado con el Nº 046-2024-03-0040, relacionada con la audiencia de reclamo celebrada en fecha 24 de septiembre de 2024 a fin que compareciera el representante de la entidad de trabajo “S-10 SEGURIDAD Y EVENTOS CONTRERAS”; en la misma se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos Jorgen Luis Salazar González y Candelario Contreras Peña, asistido de abogado. Así mismo de la no conciliación, por lo que, se apertura el lapso para el ciudadano Candelario Contreras Peña, consignara escrito de contestación, conforme lo dispone el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, valorándose en tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
SEGUNDO: Reposo médico de fecha 28 de julio de 2024, emitido al trabajador por médico tratante del CDI Camilo Torres, marcada con la letra “B”, constante de un (01) folio útil, riela al folio 27.
Este Tribunal observa, que la documental se presenta en original, fechada 28 de julio de 2024, de la cual se observa sello húmedo de la Misión Barrio Adentro 2, ASIC-SAUSALES-MÉRIDA, CDI “CAMILO TORRES” EMERGENCIA, así mismo, sello del médico Freddy Daboin, siendo ilegibles sus datos, mediante la cual, se indica reposo por 3 días al ciudadano Jorgen Salazar cedula de identidad 11.538.335, por diagnóstico de: Hiperplasia Prostática grado 4. Sangrante. Este Tribunal le otorga valor probatorio como demostrativa de la situación de salud padecida por el actor en fecha 28 de julio de 2024. Así se establece.
TERCERO: Registro de asistencia de los trabajadores de la entidad de trabajo, marcadas con la letra “C” constante de seis (06) folios útiles, rielan a los folios 28 al 33.
La prueba presentada se trata de copias simples, de las mismas no se observan la claramente la correlativa de la asistencia del hoy demandante; en tal sentido, no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso.
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la exhibición de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, como lo son: a) Recibos de pago de salario y demás conceptos laborales del ciudadano Jorgen Luis Salazar González; y, b) Horario de trabajo o registro de asistencia del trabajador [Jorgen Luis Salazar González].
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de Juicio, la parte demandada no compareció, por tanto no exhibió las documentales que por mandato legal debe llevar el trabajador. Ante la falta de exhibición, este Tribunal, en aplicación a la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene como cierto el salario alegado por el demandante, así mismo, que asistió de manera puntual a su puesto de trabajo, durante todos los días laborables de los meses trabajados, cumpliendo así con el horario establecido por su empleador. Así se establece.
PRUEBA DE INFORME
De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita prueba de informes al: Banco Venezuela, a los fines que remitiera los estados y/o movimientos bancarios de la cuenta Nº 0102-0458-52-0000122263, a nombre del ciudadano Jorgen Luis Salazar González, de los meses de abril, mayo, junio y julio del año 2024.
En fecha 27 de enero de 2024, se notificó a la entidad financiera sobre lo requerido, mediante oficio J2-14-2025 tal como consta a los folios 43 y 44 del expediente; no obstante, no consta en las actas procesales las resultas de la prueba informativa solicitada; por tanto, no existe instrumento probatorio sobre el cual, este Tribunal deba emitir pronunciamiento. Así se establece.
TESTIMONIALES:
De conformidad con el artículo 99 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió como testigo al ciudadano: Miguel de la Trinidad Combita Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.170.724.
Ante la incomparecencia del demandado a la audiencia de juicio, no fue posible evacuar la testimonial promovida por el demandante. En consecuencia, no existe testimonio sobre el cual este Tribunal deba emitir pronunciamiento. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Al folio 23 consta el acta levantada al inicio de la audiencia preliminar celebrada el 12 de diciembre de 2024, en la que, entre otras cosas, se dejó constancia de “(…) 2) La parte demandada no promueve escrito de pruebas ni anexos de ningún tipo. (…)”. En consecuencia, no existen pruebas sobre las cuales deba pronunciarse este Tribunal de Juicio. Así se establece
-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR
De manera preliminar, se ratifica que el demandado “(…) no dio contestación a la demanda; (…)”, por lo que, se fijó, la celebración de la audiencia de juicio a fin de evacuar las pruebas que constan en las actas procesales.
Así pues, llegado el día y la hora fijados por este Tribunal, para llevarse a efecto la celebración de la audiencia para evacuar las pruebas promovidas (en virtud de la falta de contestación); este Tribunal, verificó la comparecencia del demandante debidamente asistido de abogado y de la incomparecencia del ciudadano Candelario Contreras Peña, titular de la cédula de identidad Nº V-11.958.419, por cuanto, no acudió ni por si, ni por medio de apoderado judicial; por lo que, puede entenderse como una confesión en relación a los hechos alegados por la parte actora, siempre y cuando la pretensión no fuere contraria a derecho; en atención a la consecuencia jurídica prevista por la inasistencia de la demandada a la audiencia de juicio (art. 151 LOPTRA).
De manera que, dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, es oportuno citar de manera parcial el contenido de la sentencia Nº 10 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de enero de 2011, bajo la ponencia del Magistrado: Dr. Alfonso Rafael Valbuena Cordero, en la que asentó:
“[omissis]
Ahora bien, de la revisión de las actas del expediente se pudo verificar, que en efecto, la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, supuesto este regulado por el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalado como infringido, el cual es del siguiente tenor:
(…)
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. (…).
(…)
El citado precepto legal dispone que, ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio, debe considerársele confeso en cuanto a los hechos planteados en la demanda por el accionante, quedando el juzgador sujeto únicamente a la revisión de lo peticionado por éste, en cuanto a su procedencia en derecho. (Negrillas propias de la cita, negrillas y subrayado juntos de quien decide).
[omissis]”
Abundado, en relación a la no comparecencia la parte demandada, por sí o por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia de juicio, es de citar, el contenido de la sentencia N° 1.189 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de octubre de 2010, bajo la ponencia del Magistrado: Juan Rafael Perdomo; leyéndose:
“[omissis]
(…) respecto a la confesión por incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, esta Sala de Casación Social en el expediente 2007-1070, acogiendo el criterio de la Sala Constitucional en sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006, con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 eiusdem, estableció lo siguiente:
De acuerdo con el criterio expresado, cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el Juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos, o dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, cuando el Juez se haya acogido a la previsión prevista en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interponer los recursos a que hubiere lugar, conforme a lo manifestado por esta Sala en sentencia N° 0248 en fecha 4 de abril de 2005.
La Sala Constitucional en el mencionado fallo no hizo ninguna salvedad cuando se refirió a los argumentos y pruebas que consten autos, luego deben analizarse el libelo, la contestación a la demanda y las pruebas de las partes. (Negrillas de esta sentenciadora).
[omissis]”
Conforme a los dictámenes judiciales citados, es claro, que ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio, el juez o la juez laboral atendiendo a la confesión ficta del demandado, debe revisar que la pretensión del demandante sea procedente en derecho considerando todos los argumentos y las pruebas que hasta ese momento consten en autos.
Bajo esa tesitura, se ratifica que el ciudadano Candelario Contreras Peña, no asistió a la celebración de la audiencia de juicio; por tanto, este Tribunal, conforme a la confesión ficta del demandado, estudiará la procedencia en derecho la pretensión del demandante y los conceptos reclamados, analizando el escrito de demanda en armonía con los medios probatorios promovidos en la audiencia preliminar. Así se establece.
De manera que, del análisis efectuado al escrito de demanda y a las pruebas aportadas por la parte actora, se verificó que la pretensión del ciudadano Jorgen Luis Salazar González, no es contraria a derecho, así como, que la parte demandada no logra desvirtuar los hechos alegados por el demandante, en virtud que no consignó n medio de prueba que le favorezca. Por efecto, conforme lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo en cuenta la confesión del ciudadano Candelario Contreras Peña, titular de la cédula de identidad Nº V-11.958.419, esta sentenciadora, tiene como hechos ciertos y admitidos por el empleador-demandado, debido a su inasistencia a la audiencia de juicio, los siguientes hechos alegados por el demandante de autos: (1) Que, existió un vínculo laboral entre el ciudadano Jorgen Luis Salazar González y el ciudadano Candelario Contreras Peña como propietario de la empresa S-10 SEGURIDAD Y EVENTOS CONTRERAS“; (2) Que, la fecha de ingreso fue el 4 de abril de 2024; (3) Que, la fecha de finalización de la relación laboral fue el 28 de julio de 2024; (4) Que, el cargo desempeñado fue el de Vigilante diurno; (5) Que, su salario mensual fue el equivalente a ciento treinta dólares de los Estados Unidos de América (USD 130), mediante abono a cuenta del Banco de Venezuela; (6) Que fue despedido de manera injustificada. Así se establece.
Conforme con los hechos establecidos en el acápite anterior, este Tribunal de Juicio, pasa a determinar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados de la siguiente manera: Habiéndose establecido como un hecho cierto y admitido por el demandado, la existencia de la relación laboral, pues del contenido de la documental que riela a los folios 26 y vuelto que corresponde al Acta” levantada en el expediente administrativo identificado con el Nº 046-2024-03-0040, con ocasión de la audiencia de reclamo celebrada en fecha 24 de septiembre de 2024 se verifica la condición de extrabajador, así como, lo demás alegatos del demandante, y al no haber demostrado la parte demandada el pago liberatorio de la obligaciones inherentes al vínculo laboral aquí reclamado (no existe medio de prueba que desvirtué los hechos alegados por el demandante) este Tribunal de juicio concluye que se le adeudan al demandante los conceptos laborales reclamados. En consecuencia, resultan procedentes en derecho los conceptos laborales reclamados por el demandante, a saber: (1) Prestaciones Sociales más (+) Intereses sobre Prestaciones Sociales; (2) Vacaciones Fraccionadas; (3) Bono Vacacional Fraccionado; (4) Utilidades Fraccionadas; e, (5) Indemnización por despido injustificado. Así se establece.
(6) En relación al beneficio del Cesta Tickets Socialista, es de mencionar el marco normativo que regula este beneficio y aplicable al presente caso es el Decreto N° 4.805 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.746 Extraordinario de fecha 1 de mayo de 2023, en el cual, entre otras cosas, se estableció:
“[omissis]
Artículo 1°. Se ajusta el valor del Cestaticket Socialista a nivel nacional, para todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado, quedando fijado en la cantidad de un mil bolívares sin céntimos (Bs. 1.000,00), de conformidad con los principios y parámetros de la legislación nacional en materia de medidas económicas para la protección del Pueblo venezolano, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras.
[…]
Artículo 5°. El Ejecutivo Nacional ordenará el ajuste mensual, tomando como referencia el tipo de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela, de los montos fijados en este Decreto para el Cestaticket Socialista y el Bono contra la Guerra Económica, pudiendo ordenar su ajuste a efectos de proteger el valor del mismo y el poder adquisitivo de los trabajadores y las trabajadoras. (Negrillas de quien decide).
[omissis]”
En armonía con la normativa legal citada, es oportuno traer a colación de manera parcial el contenido de la sentencia N° 712 publicada en fecha 19 de diciembre de 2024, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado: Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio, en la que, se lee:
“[omissis]
El artículo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, establece lo siguiente:
[…]
Vale destacar del citado dispositivo legal, que el legislador señaló en esa oportunidad los términos para la cuantificación de la cesta ticket en unidades tributarias, así como la potestad del Ejecutivo Nacional de decretar variaciones en cuanto a las modalidades, términos y montos aplicables al cumplimiento del beneficio.
Por su parte, el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado el 18 de febrero de 2013, (…), indica que:
[…]
De la norma supra transcrita, se desprende que si el patrono no cumpliere con el pago del beneficio de alimentación, aun cuando la relación de trabajo culmine por cualquier causa, el cumplimiento del mismo se hará a titulo indemnizatorio en efectivo y de forma retroactiva, desde el momento en que nació el derecho con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.
En ese contexto, esta Sala considera que la intención y el propósito del legislador fue establecer una obligación para el patrono de pagar de forma retroactiva dicho beneficio por su incumplimiento, el cual reviste un carácter indemnizatorio cuando se haya dejado de cumplir el mismo al finalizar la relación laboral. De igual manera, se infiere del referido dispositivo legal, que se deberá considerar el valor vigente del beneficio de alimentación para el momento de su cumplimiento, ello como una consecuencia de la inobservancia del patrono de la referida obligación frente al trabajador.
[…]
No obstante, el referido beneficio ha sufrido variaciones aplicables a su cumplimiento decretados por el Ejecutivo Nacional en ejercicio de su potestad legal, siendo que actualmente se encuentra vigente el Decreto Presidencial número 4.805, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.746 extraordinario del 1 de mayo de 2023, mediante el cual se ajustó el valor del Cestaticket Socialista a nivel nacional, para todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado, quedando fijado en la cantidad de un mil bolívares sin céntimos (Bs. 1.000,00), de conformidad con los principios y parámetros de la legislación nacional en materia de medidas económicas para la protección del Pueblo venezolano, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras.
Ahora bien, es un hecho público y comunicacional el ajuste que realizó el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela del referido beneficio respecto al decreto arriba mencionado, a la cantidad de cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (40,00 UDS), que deberá ser convertido y pagado en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago. (Negrilla propia de la cita, subrayado de quien decide).
[omissis]”
De lo transcrito, es palmario que si el patrono no cumpliere con el pago del beneficio de alimentación, aun cuando la relación de trabajo culmine por cualquier causa, el cumplimiento del mismo se hará a titulo indemnizatorio en efectivo y de forma retroactiva, desde el momento en que nació el derecho. Además, que es un hecho público y comunicacional el ajuste que realizó el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela respecto al valor del Cestaticket Socialista a nivel nacional, vale decir, a la cantidad de cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 40), que deberá ser convertido y pagado en bolívares.
Conforme lo expuesto, quien decide observa que en las actas procesales, no existe medio de prueba que desvirtué la reclamación del beneficio social Cesta Tickets Socialista, por lo que ante el incumplimiento del pago, se declara procedente en derecho el beneficio de alimentación reclamado. Así se establece.
Analizado como fue la pretensión del demandante y el material probatorio que consta en las actas procesales, se declaró la procedencia de todos los conceptos laborales reclamados, como se estableció en el acápite precedente; en consecuencia, corresponde a este Tribunal de Juicio determinar su cuantificación.
En concordancia con lo anterior, pasa esta sentenciadora a efectuar las operaciones aritméticas correspondientes, a los fines de determinar los montos que corresponden por los conceptos laborales declarados procedentes en derecho, advirtiéndose, que se considerará como salario el alegado por el demandante al folio dos (2) del escrito de demanda, que será convertido a salario mensual en la unidad monetaria Bolívares considerando el tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central de Venezuela al último día hábil de cada mes que corresponda, en virtud, que el salario fue pactado como unidad de cuenta, como se colige de lo manifestado por el demandante al folio 2, en cuanto a la forma de pago “era mediante abono a cuenta en Banco Venezuela Nº 0102-0458-52--0000122263”, lo que implica que el salario era percibido en la unidad monetaria bolívares. Así se establece.
Fecha de Ingreso: 4/4/2024.
Fecha de Finalización de la relación laboral: 28/07/2024.
Motivo: Despido Injustificado.
Tiempo de servicio:
Para la fecha de la terminación de la relación laboral, el demandante tenía un tiempo de: 3 meses y 25 días de prestación de servicios.
Determinación del Salario Mensual: Como ya se estableció este Tribunal, considerará el salario mensual suministrado por el demandante al folio dos (2) del escrito de demanda, que será convertido a salario mensual en la unidad monetaria Bolívares, considerando el tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central de Venezuela al último día hábil de cada mes que corresponda, en virtud, que el salario fue pactado como unidad de cuenta.
Determinación del Salario Normal e Integral: Este Tribunal, considerará el salario mensual convertido en la tabla anterior a la unidad monetaria de Bolívares. Así mismo, se considera para la alícuota del bono vacacional la cantidad de 15 días y para la alícuota de utilidades se considera la cantidad de 30 días, conforme las disposiciones legales de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores.
Cálculo de Prestación de Antigüedad: En la siguiente tabla se efectúa este cálculo conforme lo establece el literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores y los correspondientes intereses que dicha prestación genere que se calculan a la tasa de interés activa establecida por el Banco Central de Venezuela para prestaciones sociales de acuerdo con lo previsto en el artículo 143 de la LOTTT.
Conforme a la tabla anterior, le corresponde al demandante, la cantidad de: Dos mil seiscientos setenta y seis bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 2.676,38) y por intereses por prestación de antigüedad la cantidad de: Ciento treinta y dos bolívares con cero tres céntimos (Bs. 132,03). Así se establece.
Este Tribunal de juicio no efectúa el cálculo establecido en el literal “c” de la norma 142 eiusdem, en virtud, que para la fecha de la finalización de la relación laboral, el demandante había laborado solo 3 meses y 25 días, lo que implica que no supera la fracción de seis (6) meses establecida en el mencionado artículo para su cálculo. Así se establece.
Cálculo de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado para el periodo 2024:
Se efectúa este cálculo conforme lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Por cuanto el demandante laboró 3 meses completos le corresponde la cantidad de 3,75 días a razón de Bs. 158,60 que es el último salario normal mensual.
Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados periodo 2024 le corresponde la cantidad de: Quinientos noventa y cuatro bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 594,75) por cada concepto. Así se establece.
Cálculo de la utilidades fraccionadas año 2024: Se efectúa este cálculo conforme lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Por cuanto el demandante laboró 3 meses completos le corresponde la cantidad de 7,5 días a razón de Bs. 158,60 que es el último salario normal mensual.
Correspondiéndole por este concepto el monto de: Un mil ciento ochenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos. (Bs. 1.189,50). Así se establece.
Indemnización por Despido Injustificado: Corresponde al demandante por este concepto, la cantidad de: Dos mil seiscientos setenta y seis bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 2.676,38). Así se establece.
Cálculo de Cesta Tickets Socialista: En lo referente a este beneficio social de carácter no remunerativo, se calcula considerando el valor de cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 40) mensuales, valor que es convertido a la unidad monetaria Bolívares, considerando el tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central de Venezuela para el día 14 de febrero de 2025 (fecha en la que se dictó decisión oral), se advierte, que para el mes de abril, le corresponde 27 días, por cuanto comenzó a laborar en fecha 4 de abril, y para el mes de julio le corresponde 29 días, en virtud la fecha de despedido fue el 29 de julio de 2024.
Correspondiéndole por este beneficio social dejado de percibir, el monto de: Nueve mil quinientos sesenta y un bolívares con cuarenta y nueve céntimos. (Bs. 9.561,49). Así se establece.
Total a pagar por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales: En la siguiente tabla se totalizan los montos arriba calculados conforme la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadores, siendo la siguiente:
Así pues, corresponde en total al demandante de autos, por los conceptos peticionados y concedidos en derecho, la cantidad de: DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 17.425,28). Y así se decide.
Finalmente, por todo lo expuesto se declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Jorge Luis Salazar González, en contra del ciudadano Candelario Contreras Peña, titular de la cédula de identidad Nº V-11.958.419, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Y así se decide.
-VI-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Jorgen Luis Salazar González, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V-11.538.335, en contra del ciudadano Candelario Contreras Peña, venezolano, titular de cédula de identidad Nro V-11.958.419.
SEGUNDO: Se condena al ciudadano Candelario Contreras Peña, venezolano, titular de cédula de identidad Nro V-11.958.419, a pagar al ciudadano Jorgen Luis Salazar González, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V-11.538.335, la cantidad de: Diecisiete mil cuatrocientos veinticinco bolívares con veintiocho céntimos (Bs.17.425,28), por los conceptos indicados en la motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena el pago de intereses de mora de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aplicación al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), sobre la cantidad condenada a pagar, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.
CUARTO: Se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la prestaciones sociales y los intereses de las prestaciones sociales; y, desde la notificación de la demanda, para los demás conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o receso judiciales.
QUINTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, la Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEXTO: Se condena en costas, por haber vencimiento total de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los 25 días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
Dios y Federación
La Juez.
Abg. Katiusca del Valle Pérez Barón.
La Secretaria,
Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor.
En igual fecha y siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (08:40 a.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su registro en el Libro Diario digital de actuaciones por parte de la ciudadana Juez, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el Índice del Copiador de sentencias publicadas en el mes de febrero.
La Secretaria,
Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor.
KVPB/kvpb.
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