REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, cuatro de febrero de dos mil veinticinco
214º y 165º
ASUNTO: LP21-L-2024-000062
SENTENCIA Nº 2
DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Marisabel Guerrero Vivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.770.723, domiciliada en el Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abdolia Lourdes Useche Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.664.786, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.473, según poder que riela a los folios 6 al 8 del expediente.
DEMANDADA: Entidad de Trabajo “Inversiones El Gran Oso de Yonder Alberto Márquez Quintero, F.P.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nro 28, Tomo 15-B, de fecha 13 de marzo de 2003, expediente Nro 379-47397, en la persona del ciudadano Yonder Alberto Márquez Quintero, titular de cédula de identidad Nro V-16.020.444 en su condición de representante legal de la firma personal.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Luis Alfredo Castillo Molina y Jesús Alberto Sosa Abreu, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-15.235.963 y V-15.175.924 e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nros 118.602 y 121.729, respectivamente, según poder que riela a los folios 26 al 28 del expediente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales
-II-
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 12 de agosto de 2024, la ciudadana Marisabel Guerrero Vivas, a través de su apoderada judicial Abdolia Lourdes Useche Rodríguez, interpuso demanda por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, en contra de la entidad de trabajo “Inversiones El Gran Oso de Yonder Alberto Márquez Quintero, F.P.,” correspondiéndole el conocimiento por distribución del Sistema Juris 2000 al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, siendo recibida en fecha 14 de agosto de 2024, para su revisión (fs: 1 al 12).
La demanda fue admitida el 17 de septiembre de 2024, ordenándose la notificación del demandado, sin embargo, mediante auto de data 23 de septiembre de 2024, el Tribunal sustanciador dejó sin efecto el cartel de notificación librado, en virtud del error delatado, ordenándose librar nuevamente la notificación del accionado, siendo practicada de manera positiva; por consiguiente certificada por órgano de Secretaria a fin que comenzará a transcurrir el lapso legal para la celebración de la audiencia preliminar (fs: 13 al 23).
Mediante “Acta de Redistribución Nº 0057-2024” se dejó constancia que le correspondió conocer en fase de mediación al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (f: 24).
En fecha 21 de octubre 2024, se celebró el inició de la audiencia preliminar, a este acto judicial, asistió la apoderada judicial de la parte demandante, así como también la representación judicial de la entidad de trabajo demandada, prolongándose en dos sesiones, dándose por concluida el 6 de noviembre de 2024, por consiguiente, la Juez de la fase de mediación, ordenó la incorporación de los elementos probatorios promovidos por las partes y se otorgó el lapso para la contestación de la demanda (fs: 25 al 46).
Mediante actuaciones de fecha 29 de noviembre de 2024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, remitió el expediente a los Tribunales de Juicio, dejando constancia que la representación judicial de la parte demandada no dio contestación a la demanda; correspondiéndole el conocimiento de la presente causa por distribución del sistema Juris 2000 a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio (fs: 47 al 49).
En fecha 5 de diciembre de 2024, fue recibida la presente causa en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente (f: 50).
Mediante auto de data 17 de diciembre de 2024, fueron providenciadas las pruebas presentadas por las partes. En la misma fecha se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio (fs: 50 al 53).
El día y hora fijados para llevarse a efecto la audiencia oral y pública de juicio, una vez constituido el Tribunal, se verificó la comparecencia de las partes a través de sus apoderados judiciales, desarrollándose la evacuación de las pruebas en virtud de la no contestación de la demanda y una vez concluido el acervo probatorio las partes expusieron sus conclusiones. Acto seguido, se instó a las partes al uso de los medios alternos de solución de conflictos de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quienes manifestaron no estar en la disposición de llegar a un acuerdo conciliatorio; por consiguiente, la Juez se retiró a su despacho para deliberar en forma privada en aplicación de lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de regreso a la sala de audiencia, dictó el dispositivo oral del fallo, informándole a las partes que a tenor de lo tipificado en el artículo 159 de la Ley Adjetiva del Trabajo, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes a esa fecha, se publicaría el texto íntegro de la sentencia (fs: 54-55).
En fecha 30 de enero de 2025 se publicó auto mediante el cual se informó a las partes que se difirió la publicación del texto íntegro de la sentencia para dentro de los dos (02) días hábiles de despacho siguientes a esa data, en virtud, que las suspensiones del servicio eléctrico por cuatro (4) horas diarias han imposibilitado el normal desempeño de las actividades laborales, afectando así la labor jurisdiccional (f: 57).
Estando en el lapso legal se pasa a reproducir de manera escrita la decisión, en los siguientes términos:
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO LIBELAR:
En el escrito de demanda que riela a los folios 1 al 5 del expediente, la demandante expone sus alegatos, los cuales se plasman de manera resumida a continuación:
Que, en fecha 21 de mayo de 2023 entró a trabajar de manera verbal (sin contrato escrito) y a tiempo indeterminado en la empresa “Inversiones El Gran Oso de Yonder Alberto Márquez Quintero, F.P”. Que fue contratada –empleada- vía mensaje de WhatsApp, por el ciudadano Yonder Alberto Márquez Quintero en su condición de propietario, debido a que éste se encontraba en el exterior (Londres).
Que, el cargo para el cual estuvo contratada fue el de cajera, con las funciones inherentes al mismo, tales como: atención al público, cobro de facturas a clientes, pedía mercancía, pago a los proveedores previa notificación y de acuerdo por lo ordenado por el jefe.
Que, la jornada de trabajo era diurna, con un horario establecido de martes a domingo, con un día libre, a saber: lunes; siendo el siguiente: de martes a sábado de 8:30 a.m. a 7:30 p.m. y los domingos de 8:30 a.m. hasta las 1:30 p.m. con una hora de descanso.
Que, el pago del salario se pactó por un monto mensual bajo la modalidad de pagos fraccionados semanales. Que, la forma de pago era en efectivo con moneda extranjera (dólares americanos) como moneda de pago. Que, el salario mensual pactado fue el monto doscientos dólares americanos (USD 200) fraccionados semanalmente por un monto de cincuenta dólares americanos(USD 50), siendo este el último salario devengado y que fue ratificado en el mes de diciembre de 2023 al momento de pagar la liquidación de las utilidades fraccionadas.
Que, la relación surgida con ocasión a la prestación de servicio se desarrolló siempre de forma amistosa y cordial hasta que en enero se realizó inventario presentándose problemas con la mercancía por faltante, haciéndola responsable del faltante.
Que, el 3 de enero presenta su renuncia vía mensaje por medio de la aplicación vía WhatsApp, a su jefe el ciudadano Yonder Márquez, quien ya se encontraba en el país y se presentó en el negocio, resolviendo las diferencias y no le aceptó la renuncia planteada, siguiendo laborando hasta el 8 de enero de 2024 a las 9:07 p.m., por mensaje de texto de WhatsApp le indica que ya no seguirá laborando para evitar problemas.
Que, al no obtener el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, decidió demandar el pago de dichos conceptos.
Por todo lo anterior, demanda los siguientes conceptos:
De conformidad con el artículo 142 ordinales “a” y “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadoras y Las Trabajadores (LOTTT), reclama por concepto de Prestaciones Sociales, la cantidad de: Bs. 8.997,35, y por Intereses acumulados el monto de Bs. 1.412,78, para un total por los conceptos de Prestaciones Sociales más (+) Intereses sobre Prestaciones Sociales de: Bs. 10.410,13.
De conformidad con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadoras y Las Trabajadores (LOTTT), reclama por concepto de Vacaciones fraccionadas la cantidad de: Bs. 2.095,89.
De conformidad con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadoras y Las Trabajadores (LOTTT), reclama por concepto de Bono Vacacional fraccionado el monto de: Bs.2.095,89.
De conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadoras y Las Trabajadores (LOTTT), reclama por concepto de Indemnización por despido injustificado el monto de: Bs. 8.997,35.
Estimando la totalidad de los conceptos reclamados y demandados en la cantidad de: Bs. 23.599,26.
Solicita que al momento de dictar sentencia definitiva por haberse pactado el salario como moneda de pago en dólares estadounidenses, en protección a sus derechos y a la devaluación a la que está sometida la moneda de curso legal, se ordene el pago de: Seiscientos cincuenta y seis dólares con sesenta y tres centavos de dólar de los Estado Unidos de América (USD 656,63), ya sea en moneda extranjera o la cantidad en bolívares que resulte al cambio referencial establecido por el Banco Central de Venezuela; este monto USD 656,63, resulta de la división de monto total de las prestaciones y demás conceptos laborales con la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el 9 de enero de 2024, fecha en la que culminó la relación laboral.
NO CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Al vuelto del folio 47 consta “Auto” publicado en fecha 29 de noviembre de 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, del que se lee: “(…) se deja constancia que la representación judicial de la parte demandada no dio contestación a la demanda; (…)”, por consiguiente, no existe en las actas procesales contestación de la demanda. Así se establece.
-IV-
PRUEBAS Y VALORACIÓN
Este Tribunal procede a la apreciación de las pruebas que fueron providenciadas y admitidas mediante “Auto” publicado en fecha 17 de diciembre de 2024, que riela la los folios 51 al 52 de la única pieza del expediente:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió marcada con la letra “A” el pago de utilidades fraccionadas año 2023, de fecha 20 de diciembre del año 2023, riela al folio 32.
Al momento de la evacuación y control de la documental la parte demandada no la impugnó ni la desconoció. Alegó que se trata del comprobante de la liquidación que dio el patrono y el pago de las prestaciones de diciembre de 2023.
Se trata de copia simple de documental denominada ”Calculo de Liquidación” fechada 20 de diciembre de 2023, de la cual, entre otras cosas, se lee el nombre y el número de cédula de identidad de la demandante, así como, la fecha de ingreso alegada al folio uno (1) del escrito de demanda, así como “Salario Mensual: 7.144,00 Bolívares”; “Salario Diario: 238,13 Bolívares” y “Utilidades Fraccionadas; Articulo 131 L.O.T.T 18,33” “TOTAL A PAGAR 4.364,98”. También, se visualiza la firma de la “Empleada” y el “Patrón” identificados con su nombre y número de cédula de identidad. Este Tribunal, la adminicula con la documental que riela al folio cuarenta y cinco (45); en tal sentido, le otorga valor probatorio como demostrativa del salario mensual devengado por la demandante. Así se establece.
2. De conformidad con la Ley Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, artículo 4, en concordancia con el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió: Marcadas con la letra “B”, “B1”, “B2”, y “B3”, Reproducción de Conversaciones vía WhatsApp, con el ciudadano Yonder Márquez, en el mes de mayo de 2023, constante de cuatro (4) folios útiles, rielan a los folios 33 al 36.
En la evacuación de las documentales la representación judicial de la parte demandada no impugnó ni desconoció las mismas. Este Tribunal, observa que las documentales versan sobre impresiones de captures de pantalla de las conversaciones sostenidas a través de la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp entre la demandante y su empleador Yonder, las mismas no aportan nada a los hechos controvertidos en el presente asunto; en consecuencia, este Tribunal, no les otorga valor probatorio y las desecha del proceso. Así se establece.
3. Marcadas con la letra “C”, “C1”, “C2”, y “C3”, Reproducción de Conversaciones, de capture de pantalla de las conversaciones vía WhatsApp con el ciudadano Yonder Márquez, en el mes de enero de 2024, constante de cuatro (4) folios útiles, rielan a los folios 37 al 40.
Las documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandada, al momento de su evacuación. Se observa que las documentales versan sobre impresiones de captures de pantalla de las conversaciones sostenidas a través de la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp entre la demandante y su empleador “Yonder”, las mismas no aportan nada a los hechos controvertidos en el presente asunto; en consecuencia, este Tribunal, no les otorga valor probatorio y las desecha del proceso. Así se establece.
4. Marcado con la letra “D”, Reproducción de Conversación” de capture de pantalla de las conversaciones vía WhatsApp con el ciudadano Yonder Márquez, en el mes de enero, constante de un (1) folio útil, riela al folio 41.
En la audiencia de evacuación de pruebas, la representación judicial de la parte demandada no efectuó observaciones a la misma, en ese sentido no impugnó ni desconoció la documental. Este Tribunal, observa que la documental versa sobre impresión de captura de pantalla de la conversación sostenida entre la demandante y su empleador “Yonder” a través de la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp de la que, entre otras cosas, se lee: “(…) le voy a tomar la palabra de lo q usted me dijo q trabajaba hasta el domingo (…)”, valorándose en tal sentido de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA:
TESTIMONIALES:
Los ciudadanos Yadira Mireida Nava León y Cesar Andrés Vera Quintero, que fueron promovidos como testigos por la parte demandada, no asistieron a rendir su declaración en la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas; en consecuencia, no existen testimonios sobre los cuales este Tribunal de Juicio deba emitir pronunciamiento. Así se establece.
DOCUMENTALES:
1. “Cálculo y Pago de Prestaciones Sociales” constate de un (1) folio útil, riela a folio 45.
En la celebración de la audiencia la representación judicial de la actora no desconoció ni impugnó la documental, invocando el principio de la comunidad de la prueba, por cuanto la documental promovida por el demandado es la original de la que aportó la accionante y riela al folio 32.
Este Tribunal observa que se trata de original de documental denominada “Calculo de Liquidación” fechada 20 de diciembre de 2023, observándose, entre otras cosas, el sello húmedo de la firma personal demandada, así como también, la firma autógrafa de la demandante y de su empleador. Además, se lee como “Fecha de Ingreso: 21/05/2023” y “Salario Mensual: 7.144,00 Bolívares”; “Salario Diario: 238,13 Bolívares”, valorándose en tal sentido de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
2. Promueve “Capture de mensaje de texto” que registra recibido en el teléfono de [Yonder Alberto Márquez Quintero] de la aplicación WhatsApp del teléfono abonado con el número +44 7842677531, recibido en fecha 3 de enero de 2024, constate de un (1) folio útil, riela a folio 46.
En la evacuación del medio de prueba, la parte actora no impugnó ni desconoció lo promovido por el demandado; en tal sentido, se aprecia como la conversación sostenida el 3 de enero de 2024, entre la ciudadana Marisabel Guerrero Vivas y su empleador, expresándole la demandante “Valla buscando quien le trabaje porque no voy a trabajar más…Le trabajo hasta el domingo”, valorándose en tal sentido de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
-V-
MOTIVACION
De manera preliminar es necesario hacer mención que al vuelto del folio cuarenta y siete (47) consta “Auto” publicado en fecha 29 de noviembre de 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el cual, entre otras cosas, se lee: “(…) se deja constancia que la representación judicial de la parte demandada no dio contestación a la demanda; (…)”.
En relación a la falta de contestación de la demanda, es de mencionar que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala: “(…) Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.”
Bajo esa tesitura, resulta pertinente, hacer mención al contenido de la sentencia Nº 689 publicada en fecha 8 de mayo de 2008, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado: Dr. Alfonso Valbuena Cordero, leyéndose:
“[omissis]
Ahora bien, es necesario señalar que ciertamente el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su último párrafo que si el demandado no diera contestación a la demanda, dentro del lapso indicado en dicha norma (dentro de los 5 días siguientes después de concluida la audiencia preliminar), se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, caso en el cual, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remitirá de inmediato el expediente al Juez de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los 3 días hábiles siguientes al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.
Así pues, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea la por incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.).
[…]
Tal criterio de la Sala de Casación Social fue sustentado por la Sala Constitucional de este alto Tribunal en sentencia de fecha 8 de abril del año 2006 (caso: Víctor Sánchez Leal y Renato Olavarria Álvarez), cuando al conocer sobre la nulidad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que en el ámbito laboral, la presunción de confesión por la ausencia de contestación de la demanda conlleva a la inmediata decisión de fondo por parte del Juzgado de Juicio, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no puedan valorarse para tomar la decisión de fondo. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia de la contestación de la demanda laboral, debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración. (Subrayado de la Sala)
Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas. (Subrayado propio de la cita, negrillas de quien decide)
[omissis]”
De lo transcrito es palmario que la contumacia del demandado al no dar contestación a la demandada, es sancionada con la confesión ficta en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, debiendo considerarse para la decisión los elementos de pruebas consignados por éste en la audiencia preliminar, ejerciendo el control de dichas pruebas en la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento de la admisión de los medios de prueba.
En el caso de marras se ratifica que el demandado no dio contestación a la demanda, sin embargo en la audiencia preliminar promovió pruebas (f: 25vuelto), lo que conlleva a estudiar la procedencia en derecho la pretensión de la demandante y los conceptos reclamados, analizando el escrito de demanda en armonía con los medios probatorios que fueron promovidos por las partes en la audiencia preliminar. Así se establece
Así pues, con vista a la contumacia del demandado al no dar contestación a la demandada, se tendrán por admitidos los hechos demandados que el accionado no logre desvirtuar con las pruebas aportadas en la oportunidad legal. Así se establece.
De manera que, del análisis efectuado al escrito de demanda y a las pruebas aportadas por las partes, se verificó que la pretensión de la ciudadana Marisabel Guerrero Vivas, no es contraria a derecho, así como, que los elementos de pruebas promovidos por la parte demandada no desvirtúan –por completo- los hechos alegados por la demandante; por el contrario, se resalta que de la documental aportada por el demandado que consta al folio cuarenta y cinco (45) cuya emisión es el 20 de diciembre de 2023, se verifica que el salario mensual señalado en la documental, vale decir, el monto de: Siete mil ciento cuarenta y cuatro bolívares exactos (Bs. 7.144,00) se corresponde con el equivalente de la cantidad de: Doscientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 200), aplicando el tipo de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela para el día 20 de diciembre de 2023, siendo el valor de: Treinta y cinco bolívares con setenta y un céntimo (Bs. 35,71), utilizando la siguiente fórmula: salario en bolívares/valor dólar establecido por el BCV= cantidad de dólares (Bs. 7.144,00/ Bs. 35,71= 200); por lo que se comprueba el salario alegado por la demandante. De la documental, también se demuestra que la fecha de ingreso corresponde al 21 de mayo de 2023. Y el pago efectuado por parte del demandado a la aquí accionante, por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2023 (concepto no demandado). Así se establece.
En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio jurisprudencial citado que esta sentenciadora comparte, considerando que el propietario del fondo de comercio “Inversiones El Gran Oso de Yonder Alberto Márquez Quintero, F.P.”, no dio contestación de la demanda, esta sentenciadora, tiene como ciertos y admitidos por el demandado, los siguientes hechos alegados por la demandante de autos: (1) Que, existió un vínculo laboral entre la ciudadana Marisabel Guerrero Vivas y el fondo de comercio “Inversiones El Gran Oso de Yonder Alberto Márquez Quintero, F.P”.; (2) Que, la fecha de ingreso fue el 21 de mayo de 2023; (3) Que, el cargo desempeñado fue el de Cajera; (4) Que su jornada era diurna; (5) Que, su salario fue pactado en doscientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica mensuales (USD 200), pagados de manera fraccionada semanalmente la cantidad de: cincuenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 50); advirtiendo este Tribunal, que considerará el dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, como moneda de cuenta y no como moneda de pago, en virtud de no existir pacto escrito al respecto. Así se establece.
Conforme con los hechos establecidos en el acápite anterior, este Tribunal de Juicio, pasa a determinar la procedencia en derecho de los conceptos laborales reclamados, de la siguiente manera:
Habiéndose establecido como un hecho cierto, la existencia de la relación laboral, se ratifica que del contenido de la documental que riela al folio cuarenta y cinco (45) del expediente, se comprueba que la demandante fue empleada del ciudadano Yonder Alberto Márquez Quintero, que su fecha de ingreso fue el 21 de mayo de 2023, así como el salario alegado en el escrito de demanda, advirtiéndose que se considerará el dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, como moneda de cuenta y no como moneda de pago, en virtud de no existir pacto escrito en lo referente a la moneda de pago y al no haber demostrado la parte demandada el pago liberatorio de la obligaciones inherentes al vinculo laboral aquí reclamado, debido a que no promovió un medio de de prueba que desvirtué los hechos alegados por la demandante, este Tribunal de juicio concluye que se le adeudan a la demandante los conceptos laborales reclamados. En consecuencia, resultan procedentes los conceptos laborales reclamados por la demandante, referidos a: (1) Prestación de Antigüedad; (2) Intereses sobre prestación de antigüedad; (3) Vacaciones Fraccionadas 2023-2024; (4) Bono Vacacional fraccionado 2023-2024. Así se establece.
(5) En cuanto a la reclamación por Indemnización por Despido Injustificado, resulta significativo destacar, que folio cuarenta y cinco (45) riela conversación sostenida el 3 de enero de 2024, entre la ciudadana Marisabel Guerrero Vivas y su empleador, de la cual se evidencia que la demandante le manifestó “Valla buscando quien le trabaje porque no voy a trabajar más…Le trabajo hasta el domingo”, manifestación de voluntad que al adminicularse con la documental promovida por la actora (f: 41) de la cual se extrae que el empleador a través de la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp señaló “(…) le voy a tomar la palabra de lo q usted me dijo q trabajaba hasta el domingo (…)”, y con el alegato expuesto al vuelto del folio uno (1) referido a que presentó su renuncia el 3 de enero de 2024; en tal sentido, este Tribunal tiene por cierto y comprobado por el demandado que la ciudadana Marisabel Guerrero Vivas renunció a su puesto de trabajo. En consecuencia se declara que no prospera en derecho la reclamación por indemnización por despido injustificado. Así se establece.
Analizado como fue la pretensión de la demandante y el material probatorio que consta en las actas procesales, se declaró la procedencia de: (1) Prestación de Antigüedad; (2) Intereses sobre prestación de antigüedad; (3) Vacaciones Fraccionadas 2023-2024; (4) Bono Vacacional fraccionado 2023-2024; en consecuencia, corresponde a este Tribunal de Juicio determinar su cuantificación.
Así pues, establecido lo anterior, pasa esta sentenciadora a efectuar las operaciones aritméticas correspondientes, a los fines de determinar los montos que corresponden por los conceptos laborales declarados procedentes en derecho.
Fecha de Ingreso: 21/05/2023.
Fecha de Finalización de la relación laboral: 08/01/2024.
Tiempo de servicio:
Para la fecha de la terminación de la relación laboral, la demandante tenía un tiempo de: 7 meses y 17 días de prestación de servicios.
Determinación del Salario Mensual: Este Tribunal considerará el salario mensual suministrado por la demandante al vuelto del folio uno (1) del escrito de demanda, en virtud, de haberse comprobado el salario mensual de la documental que consta al folio cuarenta y cinco (45), siendo el equivalente en moneda de curso legal (bolívares) a la cantidad mensual de: Doscientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 200), vale decir, como moneda de cuenta -como ya se estableció- considerando el valor de cambio de referencia publicado por el Banco Central de Venezuela al último día hábil del mes que corresponda, y para el mes de enero de 2024 se aplica el valor de cambio de referencia publicado por el Banco Central de Venezuela para el 8 de enero de 2024. Así se establece.
Determinación del Salario Normal e Integral: Este Tribunal, considerará el salario mensual convertido en la tabla anterior a la unidad monetaria de bolívares. Así mismo, se considera para la alícuota del bono vacacional la cantidad de 15 días y para la alícuota de utilidades se considera la cantidad de 30 días.
Cálculo de Prestación de Antigüedad: Se efectúa este cálculo conforme lo establece el literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores y los correspondientes intereses que dicha prestación genere que se calculan a la tasa de interés activa establecida por el Banco Central de Venezuela para prestaciones sociales de acuerdo con lo previsto en el artículo 143 de la LOTTT.
Conforme a la tabla anterior en la cual se efectúa el cálculo la prestación de antigüedad previsto en el literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores, le corresponde a la demandante, la cantidad de: Once mil seiscientos noventa y ocho bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 11.698,88) y por intereses por prestación de antigüedad la cantidad de: Mil setecientos noventa y tres bolívares con quince céntimos (Bs. 1.793,15).
A los fines de cumplir con lo dispuesto en el artículo 142 literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se pasa efectuar el cálculo establecido en el literal “c” eiusdem, considerando como base del salario, el último salario normal devengado por la trabajadora, vale decir, el percibido para el mes de enero de 2024, siendo la cantidad mensual de Bs. 7.200,00 y diario el monto de Bs. 270,00; correspondiéndole la cantidad de treinta (30) días para el cálculo, por los siete (7) meses y diecisiete (17) días de prestación de servicios.
Conforme el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores, corresponde a la demandante por prestaciones sociales, la cantidad de: Ocho mil cien bolívares exactos (Bs. 8.100,00).
De manera que, a la demandante le beneficia el cálculo efectuado conforme al literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores, pues el monto que arroja es el que resulta mayor entre el total de la garantía de acuerdo a lo establecido en el literales “a” y el cálculo efectuado al término del vinculo laboral conforme lo establecido en el literal “c” del artículo 142 LOTTT; siendo, que le corresponde la cantidad de: Once mil seiscientos noventa y ocho bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 11.698,88). Así se establece.
Cálculo de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados 2023-2024:
Se efectúa este cálculo conforme lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Por cuanto la demandante laboró 7 meses completos le corresponde la cantidad de 8,75 días a razón de Bs. 240,00 que es el último salario normal mensual.
Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados periodo 2023-2024 le corresponde la cantidad de: Dos mil cien bolívares exactos (Bs. 2.100,00) por cada concepto, para un total de: Cuatro mil doscientos bolívares exactos. Así se establece.
Total a pagar por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales: En la siguiente tabla se totalizan los montos arriba calculados conforme la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadores, siendo la siguiente:
Así pues corresponde en total a la demandante de autos, por los conceptos reclamados y concedidos en derecho, la cantidad de: DIECISIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO TRES CENTIMOS (Bs. 17.692,03); por los conceptos arriba indicados. Así se decide.
Finalmente, por todo lo expuesto se declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana Marisabel Guerrero Vivas en contra de “Inversiones El Gran Oso de Yonder Alberto Márquez Quintero, F.P.”, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVO.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Marisabel Guerrero Vivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-17.770.723, en contra de “Inversiones El Gran Oso de Yonder Alberto Márquez Quintero, F.P.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nro 28, Tomo 15-B, de fecha 13 de marzo de 2003, expediente Nro 379-47397, en la persona del ciudadano Yonder Alberto Márquez Quintero, titular de cédula de identidad Nro V-16.020.444 en su condición de representante legal de la firma personal.
SEGUNDO: Se condena a “Inversiones El Gran Oso de Yonder Alberto Márquez Quintero” F.P., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nro 28, Tomo 15-B, de fecha 13 de marzo de 2003, expediente Nro 379-47397, en la persona del ciudadano Yonder Alberto Márquez Quintero, titular de cédula de identidad Nro V-16.020.444 en su condición de representante legal de la firma personal, a pagar a la ciudadana Marisabel Guerrero Vivas, titular de la cédula de identidad Nro V-17.770.723, la cantidad de: Diecisiete mil seiscientos noventa y dos bolívares con cero tres céntimos (Bs.17.692,03), por los conceptos indicados en la motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena el pago de intereses de mora de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aplicación al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), sobre la cantidad condenada a pagar, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.
CUARTO: Se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la prestaciones sociales y los intereses de las prestaciones sociales; y, desde la notificación de la demanda, para los demás conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o receso judiciales.
QUINTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, la Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEXTO: No se condena en costas, por no haber vencimiento total.
Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que los datos de la decisión se encuentra registrada en el Libro Diario digital de actuaciones que lleva el Tribunal y las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo en formato de documento portátil (Portable Document Format –PDF-), para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias” insertándose –digitalmente- las firmas de la Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente. Se advierte, que se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto este Tribunal no cuenta con equipo de reproducción para fotocopiar y agregar la sentencia en físico al copiador de sentencias.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los cuatro (4) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Dios y Federación
La Juez,
Abg. Katiusca del Valle Pérez Barón.
La Secretaria,
Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor.
En igual fecha y siendo las nueve y tres minutos de la mañana (09:03 a.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su registro en el Libro Diario digital de actuaciones por parte de la ciudadana Juez, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el Índice del Copiador de sentencias publicadas.
La Secretaria,
Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor.
KVPB/kvpb.
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