REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º



ASUNTO: LP21-L-2024-000058

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: DANNI DANIEL QUINTERO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.022.593, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO y JUAN CARLOS SARACHE BALZA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.088.808 y V-11.467.463 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 48.133 y 129.009 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida. (Folios 34 y 35).

PARTE DEMANDADA: Fondo de Comercio MULTIGUAYAS, de JOSE VICENTE CHACON PABON, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nro. 24, Tomo B-3 RM2MERIDA de fecha 21 de noviembre del año 2003, con domicilio fiscal en la Avenida 1, Barrio Sur América, inmueble número 3-56, local 2-B, carretera Panamericana, frente al depósito de empresas Polar, El Vigía estado Bolivariano de Mérida, responsabilidad del ciudadano JOSE VICENTE CHACON PABON, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.263.423 y solidariamente al ciudadano FRANKLIN DE JESUS CHACON, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.124.684, encargado del fondo de comercio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO GARCIA VILLASMIL, SANDY JOSUE GARCIA VERA y JOSE LUIS VASQUEZ NAVARRO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.086.766, V-13.577.547 y V-6.853.929 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 41.344, 82.414 y 66.372 en su orden, domiciliados en Mérida estado Bolivariano de Mérida. (Folios 46 al 63 y 101 de la primera pieza).


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.





-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
A tal efecto, se desprende del escrito de demanda y de Subsanación lo siguiente:

“El demandante de autos, DANNI DANIEL QUINTERO MARQUEZ, ya identificado, comienza a prestar servicio mediante contrato verbal para el fondo de comercio demandado, el 15 de junio de 2016, para cumplir funciones en la FABRICACION, MANTENIMIENTO, MONTAJE Y DESMONTAJE, de guayas para uso automotrices, industriales y en general, haciendo uso para ello, de tornos y maquinaria especializada propiedad del fondo de comercio demandado. En este orden de ideas, cumple:
1. Desmontaje de guayas automotrices y/o industriales.
2. Elaboración de guayas para uso automotriz y/o industrial.
3. Mantenimiento preventivo y/o correctivo de guayas para uso automotriz y/o industrial.
4. Montaje de guayas para uso automotriz y/o industrial.
HORARIO DE TRABAJO
Desde el inicio de la relación laboral, trabaje de lunes a viernes, en horario comprendido de 8 am 12 m y 2 pm a 6 pm. Y los días sábados, de 8 am a 12m.
SALARIO
Durante la relación laboral, desde el inicio hasta la fecha de la renuncia, el salario se convino en pagar semanalmente y en Dólares Americanos, por cuanto la materia prima con que se trabaja, igualmente se paga en esa divisa. En efecto, se convino en pagarme semanalmente la cantidad de Cuarenta Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 40,00), más la cantidad de Diez Dólares Americanos (USD. 10,00) por cada desmontaje e instalación de guaya que hiciese, dado el valor del repuesto que se estaba montando. En este orden de ideas, a pesar de haber realizado, a pesar de haber realizado al menos una instalación diaria, para estimar el salario normal semanal, se tomó en cuenta, haber realizado al menos 5 instalaciones al mes, de manera que el salario mensual se promedia en la cantidad de Doscientos Diez Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD. 210,00)
FINALIZACION DE LA RELACION LABORAL
La relación laboral culmina el 10 de junio del año 2023, por renuncia verbal del trabajador, razón por la cual agota la instancia conciliatoria ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Mérida, Sub inspectoría con sede en la ciudad de el Vigía, a cuya cita no se presentó el representante del fondo de comercio en forma personal, ni por intermedio de apoderado para tal fin.
En consecuencia, el tiempo de servicio para el fondo de comercio demandado es de SEIS (6) AÑOS ONCE (11) MESES, iniciando en junio 2016 y culminando el mayo 2023, por renuncia al puesto de trabajo.
En razón a ello, demando al fondo de comercio antes identificado (firma personal) denominado MULTIGUAYAS, de JOSE VICENTE CHACON PABON, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nro. 24, Tomo B-3 RM2MERIDA de fecha 21 de noviembre del año 2003, Nombre comercial con que se desarrolla la actividad productiva, para la cual preste servicios personales, bajo supervisión del ciudadano FRANKLIN de JESUS CHACON, hijo del propietario del fondo de comercio y actual encargado del mismo, por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES e INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES DOLARES CON CATORCE CENTAVOS DE DÓLAR (US $ 4893,14) más el pago de CESTA TICKET SOCIALISTA por la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 38.200,18)…omisis…
ESTIMACIÓN GENERAL DE LA DEMANDA
Estimo la presente demanda, en la cantidad de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 216.457,27) valor que representan LAS Prestaciones Sociales más los intereses sobre prestaciones sociales prudencialmente calculados, más el pago del CESTA TICKET socialista, impagos objeto de la presente controversia de carácter laboral”.
Sin embargo, en fecha 15 de mayo del año 2024, la parte demandante presentó Escrito de Subsanación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía (URDD), que dice textualmente:
“….omisis….
SEXTO: El monto reclamado por concepto de Prestaciones sociales más intereses sobre prestaciones sociales es por la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS DIEZ DÓLARES CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS (US $ 4910,53) equivalentes a CIENTO TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS. (Bs. 132.682,52) a la tasa de cambio de 27,02 bs/$ establecida por el Banco Central de Venezuela para el 13 de junio de 2023, correspondientes al cálculo elaborado en base a los literales A y B del articulo 142 LOTTT, por ser el que más le favorece.
Adicionalmente, se reclama el pago del Cesta Ticket Socialista, por la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 38.200,18) equivalentes a UN MIL CUARENTA Y TRES DOLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS (US $ 1043,43)
En este orden de ideas, la demanda se estima por la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES DOLARES CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS (US $ 5953,96) equivalentes a CIENTO SESENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 160.875,99) a la tasa de cambio de 27,02 bs/$ establecida por el Banco Central de Venezuela para el 13 de junio de 2023…”


CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Este Tribunal observa que del Folio 98 al 99 de la primera pieza del expediente que la parte demandada presento Escrito de Contestación de la Demanda, en los siguientes términos:

1) Negó, rechazo y contradijo que el ciudadano Danni Daniel Quintero Márquez haya devengado la cantidad de 40$ semanal y 10$ por desmontaje e instalación de cada guaya es decir 50$ semanal, por cuanto su salario y remuneración fue en Bolívares y el pago era a Salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Negó, rechazo y contradijo que se le adeude la cantidad de $ 4.910,33 lo que equivale a Bs. 132.682,52 por prestaciones sociales, porque su pago no era en dólares de los estados unidos de Norteamérica sino en bolívares.

2) Negó, rechazo y contradijo que se le deba la cantidad de Bs 38.200,18 equivalente a $ 1.043,43 por el concepto de cesta ticket, que debe ser cancelado es en bolívares y no en dólares.


3) Negó, rechazo y contradijo que la estimación de la presente demanda fuera por la cantidad de ($ 5.953,96) que a la tasa de cambio para el momento de interponer la demanda era de 27,02 lo que arroja la cantidad de (BS. 160.875,99) ya que su remuneración fue en bolívares a salario mínimo y que en el año 2016 no habría podido ganar en dólares por cuanto para ese momento no había manejo de la moneda extranjera.

4) Y finalmente Negó, rechazo y contradijo que exista en la presente demanda solidaridad con el ciudadano Franklin de Jesús Chacón, por cuanto él es administrador del fondo de comercio, es decir otro trabajador más, y el demandante laboro fue para la Firma Personal MULTIGUAYAS de José Vicente Chacón Pabón.
Por último solicito a este Tribunal muy respetuosamente que el presente escrito de contestación sea agregado a los autos debidamente sustanciadas conforme a Derecho y apreciadas en la sentencia definitiva Declarar la presente SIN LUGAR.

-III-
PRUEBAS Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
PRUEBAS DOCUMENTALES

1. Promueve copia certificada de la Providencia Administrativa Nro. 00065-2023, de fecha 01 de septiembre de 2023, marcada con la letra "A", que corre inserta a los folios 77 al 79.

En tal sentido, esta Operadora de Justicia en acatamiento a lo señalado por la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido con respecto a las Providencias Administrativas, lo siguiente:

“…omisis… que la providencia administrativa fue sustanciada por un reclamo por condiciones de trabajo, lo cual no puede surtir los efectos ordenados, vale decir, el pago de las prestaciones sociales, toda vez que de conformidad con el artículo 29 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a los Tribunales del Trabajo sustanciar y decidir los asuntos contenciosos que se susciten con ocasión del hecho social trabajo…omisis…”. (Vid. Sentencia Nro. 0558 proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente 18-105, de fecha 13/07/2018, ponencia del Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo).

Por consiguiente, del criterio jurisprudencial transcrito ut supra el cual comparte esta Juzgadora, resulta evidente que la providencia administrativa, no constituye prueba para aseverar los elementos que conforman la relación laboral, en este caso la apreciación del salario, por lo que no se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE EXHIBICIÓN:

1. De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la exhibición de los recibos de pago firmados por el trabajador, desde el comienzo de la relación laboral, desde el mes de junio del año 2016, hasta el mes de mayo del año 2023, semana a semana.

En tal sentido, este Tribunal en la prolongación de la audiencia oral y pública de juicio efectuada en fecha 05 de febrero de 2025, dejo constancia de la no exhibición de los recibos de pago solicitados, como se evidencia del acta y de la grabación audio visual; siendo que la parte promovente solicito a este Juzgado la aplicación del efecto y/o consecuencia legal de la norma 82 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, que establece:

“La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El Tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio”. (Negritas y subrayado del Tribunal).

No obstante, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1245 de fecha 12 de junio del año 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, dejo establecido lo siguiente:

“(…) Así tenemos que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admiti8da, por ilegal. Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado…”

De allí, que esta Operadora de Justicia visto que lo solicitado por la parte promovente recae sobre los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador (recibos de pago), bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, sin embargo para poder aplicar la consecuencia jurídica que establece la norma 82 de la Ley Adjetiva Laboral, indica la jurisprudencia aquí citada y la doctrina pacífica y reiterada que la parte promovente debe expresar en su escrito de promoción de pruebas, “la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento”. Por tanto, verificamos al vuelto del folio 75 del expediente y observamos que la parte promovente, textualmente dice:

“3-De conformidad con el artículo 82 de las Ley Orgánica Procesal del trabajo, solicito la exhibición de los recibos de pago firmados por mí, desde el comienzo de la relación laboral, desde el mes de junio del año 2016, hasta el mes de mayo del año 2023, semana a semana y que nunca la empresa me entrego el físico correspondiente y los mismos se encuentran en su poder”.

Por consiguiente, no consta los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, correspondiendo a esta Juzgadora, en esta oportunidad de valorar esta prueba, desecharla en la definitiva, pues efectivamente carece de pertinencia en su promoción, y como lo señalo la contraparte en la prolongación de la audiencia oral y pública de juicio, no puede presumirse hechos o circunstancias que no constan al momento de la promoción. Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS TESTIFICALES:
De conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovieron las testimoniales de los siguientes ciudadanos: 1) MAY GREGORY REVEROL HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.529.647 y 2) DAVID ANTONIO CAÑIZALES B. venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.239.002.

Siendo que el día de la audiencia oral y pública de juicio, es decir 28 de enero de 2025, (folios 172 y su vuelto de la primera pieza del expediente) la parte promovente no presentó la testimonial del ciudadano DAVID ANTONIO CAÑIZALES B., ya identificado. En consecuencia, no existe testimonio sobre el cual este Tribunal deba emitir pronunciamiento. Así se establece.

Con respecto al ciudadano MAY GREGORY REVEROL HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 14.529.647, es necesario advertir que esta operadora de justicia efectuó de manera íntegra el estudio y análisis de la deposición rendida por el testigo, la cual fue examinada a través de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que reposa en el Departamento Técnico Audiovisual de la Coordinación Laboral de esta Circunscripción Judicial; por tal razón, no se efectuará la transcripción íntegra del contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, en atención a la sentencia Nº 26 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de febrero de 2000, bajo la ponencia del Magistrado: Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, en la que se asentó: “(…) esta Sala de Casación Social, (…) considera que al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por la cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad (…)”.

De tal manera, que una de las preguntas formuladas al testigo fue: ¿Diga el testigo si sabe y le consta cuanto ganaba el ciudadano Danni Daniel Quintero Márquez semanalmente para el fondo de comercio Multiguayas de José Vicente Chacón Pabón? A lo que respondió: Como 40 semanal. Siendo que de las repreguntas formuladas por la contraparte se tiene la siguiente: ¿Si por favor puede indicar como obtuvo el conocimiento de cómo se manejaba el pago o el salario de esos trabajadores? A lo que respondió: Como uno llega y hace una amistad con ciertas personas que trabajan, uno pregunta por el pago, o que uno se quiere buscar un trabajo, llegando al sitio pues uno le pregunta.

Pues bien, esta Operadora de Justicia de conformidad a las máximas de experiencia y la sana crítica, no le otorga valor probatorio, por cuanto de sus respuestas no existe la certeza del salario percibido por el demandante, lo cual es de vital importancia para el caso de marras, visto que la Litis se traba en la determinación del salario y quedó demostrado que al testigo no le consta el manejo interno del personal del Fondo de Comercio Multiguayas, pues se trata de un testigo referencial que no trabaja ni trabajo en el fondo de comercio demandado, aunado de que un testigo no constituye prueba. Y ASI SE DECIDE.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
PRUEBAS DOCUMENTALES:

1. Promueve recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales correspondiente al año 2020, firmado por el Ciudadano, DANNI DANIEL QUINTERO MARQUEZ, identificado en autos, donde consta que este ciudadano, recibió la cantidad de (Bs 5.076.000.oo) que corre inserto al folio 86.
Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio a la presente documental de carácter privado, por no haber sido desconocida o impugnada por la parte a la que se le opone. Y ASI SE DECIDE.
2.Promueve recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales correspondiente al año 2020, firmado por el Ciudadano, DANNI DANIEL QUINTERO MARQUEZ, identificado en autos, donde consta que este ciudadano, recibió la cantidad de (Bs 577.57), que corre inserto al folio 87.
Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio a la presente documental de carácter privado, por no haber sido desconocida o impugnada por la parte a la que se le opone. Y ASI SE DECIDE.
3.Promueve en recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales correspondiente al año 2019, firmado por el Ciudadano, FRANKLIN JESUS CHACON OMAÑA, identificado en autos, donde consta que este ciudadano, recibió la cantidad de (Bs 755.915.62), corre inserto al folio 88.
Este Tribunal observa que se trata de documento privado, que no emana de la parte demandante a quien se le opone, por tanto lo impugna y desconoce de conformidad artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
4. Promueve recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales correspondiente al año 2020, firmado por el Ciudadano, FRANKLIN JESUS CHACON OMAÑA, identificado en autos, donde consta que este ciudadano, recibió la cantidad de (Bs 6.116.230.oo), que corre inserto al folio 89.
Este Tribunal observa que se trata de documento privado, que no emana de la parte demandante a quien se le opone, por tanto lo impugna y desconoce de conformidad artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
5. Promueve planilla de Reclamo en original, firmada por el Ciudadano, DANNI DANIEL QUINTERO MARQUEZ, que corre inserto al folio 90 al 93.
Este Tribunal en acatamiento a la Sentencia Nro. 0558, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente 18-105, de fecha 13/07/2018, ponencia del Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo, no le otorga valor probatorio a la documental en referencia por cuanto no constituye prueba para aseverar los elementos que conforman la relación laboral, aunado a ello de conformidad con el artículo 29 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a los Tribunales del Trabajo sustanciar y decidir los asuntos contenciosos que se susciten con ocasión del hecho social trabajo. Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS TESTIFICALES:

Solicitaron al tribunal respectivo, se sirva recibir los testimonios de los ciudadanos: 1) JHONATHAN ANDRES CELIS BODERO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-20.571.640. 2) GABRIELA JOSEFINA GAVIDIA UZCATEGUI venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-18.208.803. 3) LUIS FELIPE MORENO MOLINA venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-14.250.568 y 4) ALIDA VALERO venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-11.216.782.

A lo que este Tribunal verifica que el día de la audiencia oral y pública de juicio, es decir 28 de enero de 2025, (folios 172 y su vuelto de la primera pieza del expediente) la parte promovente no presentó las testimoniales ya identificadas. En consecuencia, no existe testimonio sobre el cual este Tribunal deba emitir pronunciamiento. Y ASI SE DECIDE.


-IV-
MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

Se trata de Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales interpuesta por el Ciudadano Danni Daniel Quintero Márquez, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.022.593, en contra del Fondo de Comercio MULTIGUAYAS de José Vicente Chacón Pabón y solidariamente al ciudadano Franklin de Jesús Chacón, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.124.684.

Arguye la parte demandante en su escrito de demanda, que ingreso a laborar para el Fondo de Comercio MULTIGUAYAS de José Vicente Chacón Pabón, en fecha 15 de junio del año 2016 desempeñando las funciones de fabricación, mantenimiento, montaje y desmontaje de guayas para uso automotrices, industriales y en general, haciendo uso para ello, de tornos y maquinaria especializada propiedad del fondo de comercio. Siendo que desde el inicio hasta la fecha de su renuncia, el salario se convino en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica y la forma de pago era semanalmente la cantidad de Cuarenta Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD. 40) más Diez Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD. 10) por cada desmontaje e instalación de guayas que se realizara. Por tanto, su salario mensual era de Doscientos Diez Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD. 210).

La relación Laboral culminó en fecha 10 de junio del año 2023 por renuncia verbal voluntaria, es decir que el tiempo que duró la relación laboral fue de 6 años y 11 meses. Por lo que se demanda las Prestaciones Sociales e Intereses sobre prestaciones sociales por la cantidad de: Cuatro Mil Novecientos Diez Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Cincuenta y Tres Centavos de Dólar (USD. 4.910,53) que para el momento de la interposición de la demanda a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela era Ciento Treinta y Dos Mil Seiscientos Ochenta y Dos Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 132.682,52), así como el concepto de Cesta Ticket no percibida por el tiempo que duro la relación laboral en la cantidad de Treinta y Ocho Mil Doscientos Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 38.200,18) equivalente a Un Mil Cuarenta y Tres Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Cuarenta y Tres Centavos de Dólar (USD. 1.043,43). Con una estimación de la demanda por la cantidad de Cinco Mil Novecientos Cincuenta y Tres Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Noventa y Seis Centavos de Dólar (USD. 5.953,96) que a la tasa de cambio para el momento de interponer la demanda era de 27,02 lo que arroja la cantidad de Ciento Sesenta Mil Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 160.875).

Pues bien, visto el escrito de contestación de la demanda se pudo observar que la parte demandada de autos, negó, rechazo y contradijo que el ciudadano Danni Daniel Quintero Márquez ya plenamente identificado, haya devengado la cantidad de Cuarenta Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD. 40) semanal y Diez Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD. 10) por desmontaje e instalación de cada guaya, es decir Cincuenta Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD. 50) semanal, por cuanto su salario y remuneración fue en Bolívares y el pago era a Salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. De la misma manera, negó, rechazo y contradijo que se le adeude la cantidad de Cuatro Mil Novecientos Diez Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Treinta y Tres Centavos de Dólar (USD. 4.910,33) lo que equivale a Ciento Treinta y Dos Mil Seiscientos Ochenta y Dos Bolívares con Cincuenta y Dos Centavos de Dólar (Bs. 132.682,52) por prestaciones sociales, porque su pago no era en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, sino en bolívares. Aunado a lo que antecede, negó, rechazo y contradijo que se le deba la cantidad de Treinta y Ocho Mil Doscientos Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs 38.200,18) equivalentes a Un Mil Cuarenta y Tres Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Cuarenta y Tres Centavos de Dólar (USD. 1.043,43) por el concepto de cesta ticket, que debe ser cancelado es en bolívares y no en dólares. Así mismo, negó, rechazo y contradijo que la estimación de la presente demanda fuera por la cantidad de Cinco Mil Novecientos Cincuenta y Tres Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Noventa y Seis Centavos de Dólar (USD. 5.953,96) que a la tasa de cambio para el momento de interponer la demanda era de 27,02 lo que arroja la cantidad de Ciento Sesenta Mil Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 160.875,99) ya que su remuneración fue en bolívares a salario mínimo y que en el año 2016 no habría podido ganar en dólares por cuanto para ese momento no había manejo de la moneda extranjera. Y finalmente negó, rechazo y contradijo que exista en la presente demanda solidaridad con el ciudadano Franklin de Jesús Chacón, por cuanto él es administrador del fondo de comercio, es decir otro trabajador más, y el demandante laboro fue para la Firma Personal MULTIGUAYAS de José Vicente Chacón Pabón.

Conforme a los dichos emanados de la parte actora y los fundamentos expresados por la demandada, y trabada como quedo la litis, considera esta Jurisdicente, que la controversia se circunscribe en determinar el salario real devengado por el demandante durante el tiempo que duro la relación laboral, para de esta manera verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados y en ese caso ordenar el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales. De lo cual, resulta importante traer a colación que la parte demandante, en su escrito de demanda expresa que devengo un salario en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, desde el inicio de la relación laboral, es decir desde el 15 de junio del año 2016.

De allí, que para este Tribunal es fundamental establecer la carga de la prueba del salario en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica; siendo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 219, de fecha 19 de junio del año 2024, Expediente N° 23-434, ponencia del Magistrado Doctor Edgar Gavidia Rodríguez, ha establecido lo siguiente:

“La carga de la prueba para demostrar el Salario devengado le corresponde al trabajador, cuando el patrono ha negado las cantidades demandadas por este concepto”.

De igual manera, la Sentencia N° 204, Expediente N° 23-398, de fecha 12 de junio del año 2024, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Carlos Alexis Castillo Ascanio, con respecto al salario en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, reitera el criterio que ha mantenido la Sala de la siguiente manera:

“ (…) En ese sentido, cuando el demandante alegue que devengó salario en dólares americanos durante su prestación de servicios, la carga de demostrar dicha acreencia, le corresponde a éste, ya que tal y como lo ha establecido esta Sala de Casación Social de forma reiterada, específicamente en sentencia número 0794 de fecha 31 de octubre de 2018 (caso: Jesús Gilberto Yeoshen Moreno contra Lubvenca Oriente, C.A.), dicha acreencia es considerada como exorbitante, lo cual fue determinado de la manera siguiente:
(…) Del extracto de sentencia supra transcrito observa esta Sala, que el juez de la recurrida en relación con el alegato formulado por el actor en su recurso de apelación, referido a la supuesta extra petita en la que incurrió el juez a quo indicó que, en el presente caso si bien quedó evidenciada la existencia de una relación laboral entre el demandante y la entidad laboral accionada, el trabajador no cumplió con su carga alegatoria de demostrar, que el salario devengado era pagado en dólares americanos lo cual le correspondía evidenciar a éste, en virtud de que operó la inversión de la carga de la prueba al haber alegado el actor un hecho exorbitante o extraordinario, como lo es, que el salario era devengado en moneda extranjera (dólares americanos) por lo que declaró la improcedencia del vicio delatado.
Pues bien, en relación a la carga de la prueba en el proceso laboral, esta Sala de Casación Social ha sostenido, que la misma se determina según cómo el demandado dé contestación a la demanda, dado que si no niega o admite la relación de trabajo, se invierte la carga de la prueba, y es el demandado quien deberá comprobar en el proceso todo lo relacionado con la prestación de servicios, y todo lo que le sirve para contradecir la pretensión del demandante, mientras que en caso contrario, corresponderá al actor demostrar los hechos que acrediten su reclamación; y en relación con los hechos exorbitantes o en exceso de lo legalmente establecido, deberán ser demostrados por quien los alega, por lo que se concluye, que en el caso bajo estudio correspondía al demandante evidenciar el pago del salario en dólares americanos lo cual no demostró”.

De la jurisprudencia aquí citada por esta Operadora de Justicia, se infiere que la carga de la prueba para demostrar que el salario se devengaba en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, le corresponde a la parte demandante por ser un hecho exorbitante o extraordinario y que verificando el escrito libelar (folios 01 al 09) y el escrito de subsanación de la demanda (folios 20 al 30) la parte demandante no expresó como se convino el pago de las divisas si en moneda de cuenta o moneda de pago; esta distinción tiene relevancia en el presente asunto, por cuanto de conformidad con el Convenio Cambiario N° 1, se estableció la posibilidad de pactar obligaciones en moneda extranjera, pero manteniendo el pago en bolívares “al tipo de cambio vigente para la fecha del pago”.

Asimismo, el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, establece que “Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal (…)”. Esto implica hacer uso del Dólar como “moneda de cuenta”, es decir, como referencia para establecer un valor, pero cumpliendo con el pago de la obligación mediante su equivalente en bolívares. De tal manera, que el dólar como moneda de cuenta y de pago de las obligaciones en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, según el Impacto del Convenio Cambiario N° 1, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.405. Extraordinario de fecha 07/09/2018; por lo que en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 14 de diciembre de 2017 en el caso Médicos Unidos Los Jabillos, C.A. estableció que:

“(…) De acuerdo a la norma y a los criterios jurisprudenciales transcritos ut supra, cuando el pago de cualquier tipo de obligación haya sido pactado mediante convención especial, en moneda extranjera, antes de la entrada en vigencia del régimen de control de cambio, es solo a través del pago en dicha moneda pactada como se cumple con la obligación adquirida.
Si por el contrario la obligación en moneda extranjera fue pactada después de la entrada en vigencia del régimen de control de cambio, el pago se deberá realizar en bolívares al tipo de cambio vigente para el momento del pago y no para cuando la obligación fue causada (…)”.

Del anterior criterio se verifica que el uso del Dólar como moneda de cuenta o como moneda de pago, va a depender principalmente de lo pactado por las partes, siendo también que para la fecha en la cual nace la obligación tendría relevancia para conocer si ésta nació durante el período de control cambiario. Si la obligación nació previo al establecimiento del control de cambio y las partes pactaron el cumplimiento únicamente en moneda extranjera, solo se podría cumplir con el pago en moneda extranjera, y ello implicaría el uso de las divisas como moneda de pago. Ahora bien, cuando las partes acuerden fijar el valor de la obligación en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, podrán liberarse de la misma mediante el pago en Bolívares al tipo de cambio vigente para la fecha del pago (y no a la tasa de la fecha en la cual nació la obligación), y esto implica utilizar las divisas como moneda de cuenta.
También establece esta sentencia que, cuando se pacte una obligación en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, luego de iniciado el control cambiario, el cumplimiento de esta se podrá extinguir con el pago equivalente en bolívares también al tipo de cambio vigente para la fecha del pago. Sin embargo, este punto quedó superado con el Convenio Cambiario N° 1 vigente antes mencionado, el cual, al establecer la libre convertibilidad de la moneda en todo el territorio nacional, concatenado con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, permite el cumplimiento de una obligación en moneda extranjera cuando así fuese pactado por las partes aún y cuando dicha obligación haya nacido durante el control cambiario.
Por consiguiente, en el caso de marras la parte demandante expreso que desde el inicio de la relación laboral, es decir en fecha 15 de junio de 2016 devengaba salario en divisas, por lo que claramente se observa que este hecho, es anterior al establecimiento del Control Cambiario N° 1, lo que a todas luces demuestra que debía probar a este Tribunal que efectivamente ganaba un salario en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, así como el convenio o pacto expreso que así lo acordara, y estas circunstancias no fueron aportadas al acervo probatorio de la parte demandante, por lo que este Tribunal no puede condenar el pago del salario en divisas, sino por el contrario en bolívares, por cuanto sí quedó demostrado de las liquidaciones de prestaciones sociales de los años 2020 y 2022, que el salario mensual era el mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y en moneda de curso legal, es decir en Bolívares, recibiendo anticipo por el concepto de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones.
Tal es el caso, que en el año 2020 recibió la cantidad de Ciento Treinta y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 135,00) y de intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Veinticinco Bolívares (Bs. 25,00) y en el año 2022 de prestaciones sociales la cantidad de Ciento Cuarenta y Seis Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 146,40) y de intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Ochenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs.84,37) (Folios 86 y 87), siendo que las cantidades aquí reflejadas ya tienen su reconversión monetaria, que deben ser considerados al momento de realizar el respectivo cálculo de estos conceptos. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto al pago de la Cesta Ticket aquí demandada, este Tribunal en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas de despido y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo…omisis” (Negritas y subrayado del Tribunal).

Por lo anterior, la carga de la prueba del pago liberatorio de tal concepto le corresponde a la parte demandada, no existiendo en autos prueba alguna que así demuestre el efectivo pago del beneficio social de alimentación, por lo que este Tribunal condena este concepto por el tiempo que duro la relación laboral, es decir 15 de junio del año 2016 hasta el 10 de junio del año 2023, el cual debe ser calculado y cancelado en Bolívares (Vid. Sentencia N° 327 de fecha 23/02/2006 proferida por la Sala de Casación Social). Y ASÍ SE DECIDE.

Y con respecto, a la solidaridad del ciudadano Franklin de Jesús Chacón, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.124.684, encargado del Fondo de Comercio, este Tribunal no observa cuales fueron los motivos por los cuales la parte demandante considera que existe una solidaridad ni demuestra en el acervo probatorio tales aseveraciones, siendo que quedó evidenciado y reconocido en las actas procesales que la relación laboral fue exclusivamente con la Firma Personal MULTIGUAYAS de José Vicente Chacón Pabón; aunado a ello, lo que si consta es el Poder General de Disposición y Administración que le otorgara el ciudadano José Vicente Chacón Pabón al ciudadano Franklin de Jesús Chacón (folio 47 al 62) con el acta constitutiva de la Firma Personal, de donde se demuestra que las cargas o deudas generadas por el fondo de comercio recaen sobre el patrimonio de su propietario José Vicente Chacón Pabón, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.263.423, como persona natural.

Por ende, la doctrina pacífica y reiterada ha sostenido que las firmas personales, son utilizadas por personas naturales (comerciantes) que, de forma individual, es decir sin socios, actúan en el área mercantil y por tanto su nombre es el del comerciante, así como el patrimonio que aporta es el del mismo. Es decir, que la responsabilidad recae sobre el propio comerciante que registra su firma. En consecuencia, este Tribunal verifica que no existe solidaridad. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todas las razones de hecho y de derecho aquí esgrimidas, es por lo que este Tribunal condena al pago de los conceptos laborales aquí demandados en razón del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional durante el tiempo que duro la relación laboral y en moneda de curso legal, es decir en bolívares, así como el beneficio de Cesta Ticket. En consecuencia pasa este Juzgado analizar los conceptos laborales aquí reclamados. Y ASÍ SE DECIDE.

DANNI DANIEL QUINTERO MARQUEZ.

Fecha de Ingreso: 15/06/2016
Fecha de Egreso: 10/06/2023
Tiempo de Servicio: 6 años, 11 meses
Salario Mensual: Bs. 130,00
Salario Diario: Bs. 4,33
Salario Integral Diario: Bs. 4,95










Cálculo de Prestaciones Sociales literal "c" del art. 142 de la LOTTT
Años de servicio Días por año Días de Ant. Salario integral diario TOTAL
7 30 210 4,95 1.039,50

1) Se puede apreciar que del Cálculo de Prestaciones Sociales literales A y B del artículo 142 de la Ley Sustantiva, la Antigüedad Acumulada arroja la cantidad de CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 415,39).

Mientras que del Cálculo de Prestaciones Sociales literal "C" del artículo 142 de la Ley Sustantiva, se tiene la cantidad de UN MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.039,50).


De tal manera que de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras literal d), el cálculo y monto de las Prestaciones Sociales que favorecen a la parte demandante. Arroja un total de UN MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.039,50).

2) Con respecto a los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES tenemos la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 199,09).

3) Con respecto a la CESTA TICKET correspondiente al periodo 15/06/2016 hasta el 10/06/2023, tenemos el siguiente cálculo:


Mes y Año Valor Cesta Ticket Mensual (Bs.) Reconversiones (Bs.)
Junio 2016 18.585,00 18,59
Julio 2016 18.585,00 18,59
Agosto 2016 18.585,00 18,59
Septiembre 2016 42.480,00 42,48
Octubre 2016 42.480,00 42,48
Noviembre 2016 63.720,00 63,72
Diciembre 2016 63.720,00 63,72
Enero 2017 63.720,00 63,72
Febrero 2017 108.000,00 108,00
Marzo 2017 108.000,00 108,00
Abril 2017 108.000,00 108,00
Mayo 2017 135.000,00 135,00
Junio 2017 135.000,00 135,00
Julio 2017 153.000,00 153,00
Agosto 2017 153.000,00 153,00
Septiembre 2017 189.000,00 189,00
Octubre 2017 189.000,00 189,00
Noviembre 2017 279.000,00 279,00
Diciembre 2017 279.000,00 279,00
Enero 2018 549.000,00 549,00
Febrero 2018 549.000,00 549,00
Marzo 2018 915.000,00 915,00
Abril 2018 915.000,00 915,00
Mayo 2018 1.555.500,00 1.555,50
Junio 2018 2.196.000,00 2.196,00
Julio 2018 2.196.000,00 2.196,00
Agosto 2018 2.196.000,00 2.196,00
Septiembre 2018 180,00 180,00
Octubre 2018 180,00 180,00
Noviembre 2018 180,00 180,00
Diciembre 2018 450,00 450,00
Enero 2019 1.800,00 1,80
Febrero 2019 1.800,00 1,80
Marzo 2019 1.800,00 1,80
Abril 2019 25.000,00 25,00
Mayo 2019 25.000,00 25,00
Junio 2019 25.000,00 25,00
Julio 2019 25.000,00 25,00
Agosto 2019 25.000,00 25,00
Septiembre 2019 25.000,00 25,00
Octubre 2019 150.000,00 150,00
Noviembre 2019 150.000,00 150,00
Diciembre 2019 150.000,00 150,00
Enero 2020 200.000,00 200,00
Febrero 2020 200.000,00 200,00
Marzo 2020 200.000,00 200,00
Abril 2020 200.000,00 200,00
Mayo 2020 400.000,00 400,00
Junio 2020 400.000,00 400,00
Julio 2020 400.000,00 400,00
Agosto 2020 400.000,00 400,00
Septiembre 2020 400.000,00 400,00
Octubre 2020 400.000,00 400,00
Noviembre 2020 400.000,00 400,00
Diciembre 2020 400.000,00 400,00
Enero 2021 400.000,00 400,00
Febrero 2021 400.000,00 400,00
Marzo 2021 400.000,00 400,00
Abril 2021 400.000,00 400,00
Mayo 2021 3.000.000,00 3.000,00
Junio 2021 3.000.000,00 3.000,00
Julio 2021 3.000.000,00 3.000,00
Agosto 2021 3.000.000,00 3.000,00
Septiembre 2021 3.000.000,00 3.000,00
Octubre 2021 3.000.000,00 3,00
Noviembre 2021 3.000.000,00 3,00
Diciembre 2021 3.000.000,00 3,00
Enero 2022 3.000.000,00 3,00
Febrero 2022 3.000.000,00 3,00
Marzo 2022 45,00 45,00
Abril 2022 45,00 45,00
Mayo 2022 45,00 45,00
Junio 2022 45,00 45,00
Julio 2022 45,00 45,00
Agosto 2022 45,00 45,00
Septiembre 2022 45,00 45,00
Octubre 2022 45,00 45,00
Noviembre 2022 45,00 45,00
Diciembre 2022 45,00 45,00
Enero 2023 45,00 45,00
Febrero 2023 45,00 45,00
Marzo 2023 45,00 45,00
Abril 2023 45,00 45,00
Mayo 2023 1.000,00 1.000,00
Junio 2023 1.120,40 1.120,40
TOTAL Bs. 38.200,18

En consecuencia, por todos los conceptos peticionados por el demandante le corresponden los siguientes totales:

CONCEPTOS Monto
Anticipos MONTO TOTAL (Bs.)
PRESTACIONES SOCIALES 1.039,50
281,40
758,10
INTERESES SOBRE PRESTACIONES 199,09 109,37 89,72
CESTA TICKET 38.200,18 0 38.200,18
TOTAL 39.048,00

Ahora bien, la cantidad a pagar da un total: TREINTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 39.048,00).



-V-

DISPOSITIVO



Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales interpuso el ciudadano DANNI DANIEL QUINTERO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.022.593, en contra del Fondo de Comercio MULTIGUAYAS de JOSE VICENTE CHACON PABON.

Segundo: Se condena al Fondo de Comercio MULTIGUAYAS de JOSE VICENTE CHACON PABON a pagar la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 39.048,00) al Ciudadano DANNI DANIEL QUINTERO MARQUEZ, por los conceptos indicados en la motiva del presente fallo.

Tercero: Se condena al pago de Intereses de Mora sobre la cantidad condenada a pagar, por Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el día 10/06/2023 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación; para lo cual deberá nombrarse un experto, que debe tomar en cuenta los siguientes parámetros antes mencionados. En caso de no cumplimiento voluntario, se irá actualizando los montos correspondientes (artículo 185 LOPT). En tal sentido, la Sala de Casación Social en Sentencia N° 1841, Expediente N° 07-2328, Caso José Surita contra Maldifassi & CIA C.A., con ponencia del Magistrado Doctor Luis Eduardo Franceschi en fecha 11/11/2008, Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunos parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de la Sala y puntualiza lo siguiente:
“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
….Omisis….
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor…”.

Cuarto: Se ordena el pago de la Corrección Monetaria desde la fecha de la notificación (tómese 20 de mayo del año 2024, (folio 43) hasta la fecha del pago efectivo, para lo cual debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor y las que se sigan generando. El cual será realizado por el mismo experto. En caso de no cumplimiento voluntario, de igual forma se deberá ir actualizando.

Quinto: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, la Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, Sede Alterna El Vigía, competente para aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sexto: No se condena en costas por no haber vencimiento total.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida a los diecinueve (19) días del mes de Febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

La Juez.

Abg. Analy Coromoto Méndez.


La Secretaria

Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor

En la misma fecha, siendo las once y cincuenta y siete minutos de la mañana (11:57 a.m.). Se ordena publicar en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrarse los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose las observaciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

La Secretaria



Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor

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