REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, dieciocho (18) de febrero de 2025
214º y 165º
SENTENCIA Nº 004
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2024-000079
ASUNTO: LP21-R-2024-000037
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ALVEIRO DÍAZ MERCADO y JAIRO ENRIQUE URDANETA ATENCIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 16.039.418 y V-9.029.601, respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: JOSÉ TITO LÓPEZ JAIME, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.478.511, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.394, con domicilio en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
DEMANDADA: Entidad de Trabajo “FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES COMPAÑIA ANONIMA” (FILACA) (RIFJ-07004783-6), Sociedad Mercantil inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 7 de julio de 1964, el cual fue registrado bajo el Nº 76, folios 6 al 12 del Libro de Registro Mercantil Adicional Nº 1. Posteriormente, se inscribió ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de septiembre de 1991, quedando registrado bajo el Nº 32, Tomo 17-A, Expediente Nro. 25.620; y, por último, cambiando su domicilio a la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 1 de agosto de 2014, registrado bajo el Nº 5, Tomo 122-A, Expediente Nº 224-24390, RIF J-07004783-6; representada por los ciudadanos ALFREDO ANTONIO GARCÍA PARRA y DAVID JOSÉ GARCÍA CARDONA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.243.950 y V-12.716.091, con la condición de Gerente de Operaciones y de Gerente de Administración y Talento Humano, respectivamente, (f. 1).
MOTIVO: COBRO DE OTROS CONCEPTOS LABORALES (Recurso de Apelación).
-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA
En fecha 19 de diciembre de 2024, mediante auto inserto al folio 39, se le da entrada a las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, constante de una (1) pieza de treinta y siete (37) folios útiles, junto al Listado de Distribución y el oficio distinguido con el N° SME3-331-2024, de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2024 (f. 37).
El envío deviene por el recurso de apelación que interpuso el profesional del derecho JOSÉ TITO LÓPEZ JAIME, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Entidad de Trabajo “FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES COMPAÑIA ANÓNIMA” (FILACA), contra la Sentencia Definitiva, publicada por el mencionado juzgado, en fecha 4 de diciembre de 2024 (fs .28 al 33, con sus respectivos vueltos).
La sentencia recurrida, declara: “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda de los ciudadanos ALVEIRO DIAZ MERCADO y JAIRO ENRIQUE URDANETA ATENCIO, representado por el abogado JOSÉ TITO LÓPEZ JAIME, en contra de la Entidad de Trabajo FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES COMPAÑIA ANÓNIMA (FILACA), en la causa principal signada con la nomenclatura N° LP21-L-2024-000079, una vez que aplicó el efecto jurídico de la presunción de la admisión de los hechos, previsto en al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo1, a causa de la inasistencia de la empresa accionada, por intermedio de representante legal o de apoderado judicial debidamente acreditado en las actas procesales.
En el auto de recepción publicado por este Tribunal Ad quem, se sustanció el asunto aplicando el procedimiento ordinario de segunda instancia, previsto en el artículo 163 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el apelante es el demandante y su inconformidad es con el mérito de lo decidido por el Tribunal A quo, lo que implica que el supuesto de hecho no es el indicado en el artículo 131 eiusdem (inasistencia del demandado). En consecuencia, se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del décimo cuarto (14°) día hábil de despacho siguiente, contados a partir del día hábil de despacho siguiente al mencionado auto, exclusive (f. 40).
Luego, en data 30 de enero de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del abogado JOSÉ TITO LÓPEZ JAIME, actuando con el carácter de apoderado judicial de los demandantes, diligencia donde expone los argumentos del recurso de apelación (fs. 41-43).
El día lunes, tres (3) de febrero del año que discurre, a las 9:00 a.m., se anunció la audiencia oral y pública de apelación, constituyéndose el Tribunal con la presencia de los demandantes-recurrentes ALVEIRO DÍAZ MERCADO y JAIRO ENRIQUE URDANETA ATENCIO, acompañados de su apoderado judicial el Abg. JOSÉ TITO LÓPEZ JAIME. En el acto judicial, la representación de la parte actora-recurrente, expuso los argumentos del recurso y, una vez concluida su intervención, la Juez Titular que decide, se retiró de la Sala de Audiencia, retornando en el tiempo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se constituyéndose nuevamente el Tribunal Primero Superior del Trabajo y la Juez procedió de forma inmediata a dictar la decisión oral, previa motivación de los hechos y el derecho, declarando: “SIN LUGAR” el recurso de apelación, en efecto, se confirma la sentencia recurrida y no se condena en costas a los apelantes (fs. 50 y 51).
En fecha 10 de febrero del año en curso, se publica el auto que se encuentra inserto al folio 52, donde se le informa a las partes que se difiere la publicación del texto de la sentencia para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía de acuerdo con la norma 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No existiendo otra actuación por parte de este Tribunal Primero Superior del Trabajo que se deba mencionar y, estado dentro del lapso legal, procede esta Jurisdicente a publicar el texto íntegro de la sentencia, con los fundamentos de hecho y de derecho que se presentan en el orden siguiente:
-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Primeramente, este Tribunal Superior advierte que, los principios de inmediación y oralidad son pilares fundamentales del derecho laboral, por ello, cuando se conocen las circunstancias fácticas de un asunto, se debe aplicar el derecho, observado estos principios, lo que permite resaltar que no es necesario realizar una transcripción íntegra de la exposición, pero si hacer un resumen de la intervención del apoderado judicial de la parte accionante-recurrente, parafraseando los argumentos que fueron presentados en contra de la sentencia recurrida, pues -quien aquí sentencia- fue quien presenció y presidió la audiencia oral y pública de apelación, además, la exposición completa del recurrente, consta en la reproducción audiovisual que se realizó el día del acto, conforme lo prevé el artículo 166 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
[1] Fundamentos del recurso de apelación ejercido por los demandantes:
El apoderado judicial de los demandantes-recurrentes, en la audiencia Oral y Pública de Apelación, expone lo siguiente:
[1] Que, la disconformidad con la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, consiste en el hecho de que el tribunal A quo negó el pago de la Cláusula 68 de la Convención Colectiva, del periodo 2017-2020, la cual se encuentra vigente, correspondiéndole a cada trabajador la cantidad de Bs. 20,00 diarios, como complemento del pago de cesta ticket.
[2] Ratifica el contenido del escrito presentado en fecha 30 de enero de 2024, que consta inserto a los folios 42 y 43 del expediente.
[3] Que, el Tribunal A quo violó el principio de exhaustividad, el cual contempla que el juez debe pronunciarse con base a lo alegado y probado en autos por las partes. En ese sentido, en el Acta de admisión de hechos levantada por el Tribunal A quo en la audiencia, se dejó constancia de la inasistencia de la parte demandada Frigorífico Industrial Los Andes Compañía Anónima (FILACA). No obstante, el Juez a quo en la sentencia apelada, dice que efectivamente procede lo del libelo de la demanda, al vuelto del folio 1 y en el folio 2. Pero a la vez, termina con que es cero (0) el monto.
[4] Que, en anterior demanda consta que los demandantes, solicitaron los mismos conceptos laborales, por un periodo totalmente diferente, es decir, desde el 1 de mayo 2023 al 31 de enero de 2024. Que, en la demanda anterior, la Juez Suplente que se encontraba en ese momento en el Tribunal A quo, dictó la sentencia a favor de los trabajadores, vista la admisión de los hechos. Y en este asunto, se reconoce el conoce el concepto reclamado, pero se indica que no le corresponde pago, en virtud de las devaluaciones de la moneda, dando Bs. 0,000.
[5] Que, los demandantes no están de acuerdo con tal decisión, porque existe una decisión previa del mismo Tribunal, con los mismos trabajadores, donde la empresa reconoció y pagó los conceptos reclamados en su totalidad. Por ello, el Juez A quo incurrió en el vicio de incongruencia positiva, al decidir más de lo que se le peticionó; en consecuencia, de conformidad con el artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita se declare la nulidad de la sentencia apelada.
[6] También, el Juez del tribunal A quo violó el principio de confianza legítima y debida, debido a que los trabajadores tienen el derecho que se le sentencie de la misma forma, como se hizo en el otro juicio, donde se declaró con lugar la demanda por los mismos conceptos laborales.
[7] Insisten que, el Juez erró en la sentencia, al no reconocerles el derecho de la Cláusula 68 de la Convención Colectiva y el pago de los Bs. 20,00, habiendo sido advertido por ellos mismos en la audiencia de mediación de que ya había sentencia a favor, incluso le indicaron el número del expediente, por esta razón, el juez incurrió en el vicio de confianza legítima y debida.
[8] Como último argumento denuncian que, el Juez violó el principio de la seguridad jurídica, porque actuó violando de manera grosera, de conformidad con el último aparte del artículo 1.185 del Código Civil, sobre el uso y abuso del derecho; porque el Juez tiene una atribución, una autoridad de Administrar Justicia de forma objetiva, que en este caso es en mediación, y el Juez con el abuso de su posición de autoridad y dictó una sentencia en perjuicio de los trabajadores.
[9] Que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, fijó que el elemento principal que permite la determinación del abuso del derecho es la realización de una conducta ilegítima dentro de los parámetros objetivos de una facultad.
[10] Con los argumentos anteriores, se solicita que se revoque la sentencia recurrida, al considerar la parte apelante que el Juez se extralimitó en la decisión apelada. Por ende, consignan el auto de abocamiento del juez, donde conoció del expediente anterior, signado con la nomenclatura LP21-L-2024-000012, y las copias fotostáticas de pago que realizó la empresa demandada por concepto del Cesta Tickets Socialista y el pago de los Bs. 20,00, de acuerdo con la Cláusula 68 de la Convención Colectiva, que fue reconocido por el ente patronal.
[11] Por último, adicionalmente expone que, el día de la audiencia preliminar el Juez fue informado que los representante del ente patronal, habían llegado con quince (15) minutos de retraso a la audiencia. Que, el Juez les consulta que sí tenían la disposición de mediar y manifestaron que sí. En efecto, se le permitió al ente patronal el acceso y actuando de manera muy grosera, manifestaron que no pagaría los Bs. 20,00, de la convención colectiva. Por su parte, el Juez indicó que no correspondía tal pago, por ende, ya sabían cómo sería la decisión del tribunal A quo.
Es importante mencionar que, los argumentos de apelación expuestos por el apoderado judicial de los demandantes-recurrentes, así como todo lo acontecido en el desarrollo de la audiencia oral y pública de apelación, se encuentran de manera íntegra en la reproducción audiovisual que se realizó el día de la audiencia, conforme a lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, forma parte de las actas procesales. Así se establece.
-IV-
THEMA DECIDENDUM
Conocidos los argumentos del recurso de apelación y la inconformidad con la recurrida, es claro que la pretensión se circunscribe en: Determinar si es procedente o no el pago de los Bs. 20,00 diarios (con la reexpresión monetaria), estipulado en la Cláusula 68 de la Convención Colectiva del periodo 2017-2020, suscrita entre las entidades de trabajo Frigorífico Industrial Los Andes, C.A (FILACA); SUBPROVENCA, Inversiones y Servicios Lara, C.A (INSERLACA); Filaca Express C.A, y el Sindicato Único de Trabajadores del Frigorífico Industrial Los Andes (SINTRAFILACA).
Con lo anterior, concluir si el Juez de la primera instancia incurrió: (1) En el vicio de incongruencia positiva y error de juzgamiento, al decidir sobre alegatos que no expuestos en el libelo de demanda y violando de esta manera el principio de exhaustividad y actuando en contra de Cláusula 68 de la Convención Colectiva. (2) Violación al principio de la confianza legítima y debida al no aplicar el principio de la cosa juzgada, porque existe un pronunciamiento por parte del Tribunal A quo, con relación a los mismos trabajadores y los mismos conceptos reclamados, por ende, no debió aplicar a la Cláusula 68 de la Convención Colectiva la reconvención monetaria y determinar que, por ese concepto, no le corresponde ninguna cantidad de dinero a los demandantes; y, (3) Violación al principio de seguridad Jurídica, al actuar con el uso y abuso del derecho, dictando una sentencia que no le favorece a los trabajadores.
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
LA APELACIÓN
[1] SOBRE LA CONVENCIÓN COLECTIVA PARA EL PERIODO 2017-2020 (FILACA).
Vistos y analizados los argumentos de apelación que fueron expuestos por el apoderado judicial de los accionantes y observando los puntos a decidir, se considera pertinente citar las cláusulas de la Convención Colectiva, periodo 2017-2020, suscrita entre las entidades de trabajo Frigorífico Industrial Los Andes, C.A (FILACA); SUBPROVENCA, Inversiones y Servicios Lara, C.A (INSERLACA); Filaca Express y el Sindicato Único de Trabajadores del Frigorífico Industrial Los Andes (SINTRAFILACA), relacionadas con la cuestión que se decide en apelación.
Preliminarmente, es fundamental que se anote en la presente resolución, lo siguiente:
(a) La Convención Colectiva de Trabajo, 2017-2020, se encuentra suscrita entre las entidades de trabajo FRIGORÍFICO INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A (FILACA); SUBPROVENCA, INVERSIONES Y SERVICIOS LARA, C.A (INSERLACA); FILACA EXPRESS, C.A, y el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL FRIGORÍFICO INDUSTRIAL LOS ANDES (SINTRAFILACA).
(b) La Convención Colectiva de Trabajo, 2017-2020, fue homologada en la ciudad de Mérida, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en data 27 de septiembre de 2017, en el Expediente Nº: 046-2017-04-00002.
(c) Sobre la temporalidad de vigencia, en el “CAPITULO VII”, titulado: “SOBRE EL CONTRATO”, en la Cláusula Nº 91, referido a la “DURACIÓN DE LA CONVENCIÓN”, se lee:
“Cláusula Nº 91: DURACIÓN DE LA CONVENCIÓN
Las Entidades de Trabajo FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A, (F.I.L.A.C.A.), SUBPROVENCA, INVERSIONES Y SERVICIOS LARA, C.A. (INSERLACA) y FILACA EXPRESS, C.A. acuerdan que la presente Convención Colectiva tendrá una duración de TRES (03) AÑOS contados a partir de que se produzca su firma y homologación legal por parte de la Inspectoría del Trabajo. SINTRAFILACA presentará el nuevo proyecto de convención colectiva con una anticipación de NOVENTA (90) DÍAS continuos antes del vencimiento de la vigente convención colectiva, para ser discutido con las empresas, quienes una vez notificadas por la Inspectoría del Trabajo se comprometen a dar inicio se comprometen a dar inicio al procedimiento correspondiente”. (Subrayado de este Tribunal Superior del Trabajo).
(d) En lo que respeta a la aplicación de la “Cláusula N° 68: CESTA TICKET”, establece:
Cláusula N° 68: CESTA TICKET
Las Entidades de Trabajo convienen en dar cumplimiento al beneficio de alimentación de conformidad con lo establecido en la Ley y su Reglamento.
Adicionalmente garantizara a los Trabajadores y Trabajadoras el equivalente a VEINTE (Bs. 20,00), diarios con el objeto de incrementar este beneficio.
Como se puede evidenciar, la Convención Colectiva de Trabajo, 2017-2020, posee una temporalidad de vigencia, la cual comenzó el 27 de septiembre de 2017, fecha del acto de homologación por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida. En consecuencia, es evidente que los tres (3) años se cumplieron el 27 de septiembre de 2020, también, es obvio que los veinte bolívares (Bs. 20,00) indicados en la Cláusula N° 68, correspondían al llamado Bolívar Fuerte, vigente para el momento de la discusión, aprobación, depósito y homologación del mencionado contrato colectivo, pues era la moneda nacional que circuló desde el 1 de enero del año 2008 hasta el 20 de agosto de 2018.
Por otra parte, es de mencionar que al cumplirse la temporalidad de la vigencia de la Convención Colectiva y no existe un nuevo contrato colectivo, se debe aplicar el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que establece:
Duración de la convención
Artículo 435.
La convención colectiva de trabajo tendrá una duración que no podrá ser mayor de tres años ni menor de dos años, sin perjuicio que la convención prevea cláusulas revisables en períodos menores.
Vencido el período de una convención colectiva de trabajo, las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores y las trabajadoras, continuarán vigentes hasta tanto se celebre otra que la sustituya. Las partes podrán, mediante Acta Convenio, prorrogar la duración de la convención colectiva por un límite que no excederá de la mitad del período para el cual fue pactada. (Resaltado de este Tribunal Superior del Trabajo).
De la norma jurídica citada, se observa que al encontrarse vencido el periodo de la Convención Colectiva 2017-2020, las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores y las trabajadoras, continuarán vigentes hasta tanto se celebre otra que la sustituya. No obstante, esta extensión de la vigencia del contrato colectivo, no debe ser entendida como supletoria al nuevo contrato colectivo, donde los sujetos de la relación laboral asumieron obligaciones y se comprometieron a discutir una nueva convención colectiva de trabajo. Tampoco, se pueden crear derechos de manera unilateral, ni modificar de forma unilateral los valores de la moneda por las reexpresiones que ha sufrido el Bolívar.
En este caso, existen dos (2) reconversiones monetarias, siendo lo correcto que se discuta un convenio colectivo, conforme lo estipularon en la Cláusula Nº 93 del Convención Colectiva del periodo 2017-2018, pues no es posible que las acciones vinculadas con el Derecho Colectivo, como son discutir, aprobar, depositar y homologar un nuevo Contrato Colectivo con mejores condiciones, sean sustituidos a través de decisiones judiciales, porque se estaría alterando el fin o espíritu del Derecho del Trabajo, siendo las propias partes involucradas, quienes activen y hagan uso de los derechos que el ordenamiento jurídico prevé a su favor a través de los procedimientos administrativos, ya que son los que conocen la realidad de los hechos y pueden progresivamente establecer mejoras y compromisos factibles de cumplir sin lesionar el proceso social trabajo dentro de la entidad laboral.
En el caso bajo estudio, es evidente que el contenido de la Cláusula 68 de la Convención Colectiva 2017-2020, donde se estipula los beneficios sociales para los Trabajadores de veinte bolívares (Bs. 20,00) diarios, adicionales al beneficio del Cesta Ticket, no es viable que se cumpla como lo pretenden los demandantes, debido a las reconversiones monetarias acontecidas en los años: (1) Año 2018, Decreto Nº 3.548, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 41.446, de fecha 25 de julio de 2018, señalándose que entraba en vigencia a partir del 20 de agosto de 2018, donde se eliminó cinco (5) ceros; y, (2) Año 2021, declarada en el Decreto N° 4.553, publicado en la Gaceta Oficial Nº 42.185, de data 6 de agosto de 2021. En el mencionado Decreto Nº 4.553, el Ejecutivo Nacional decretó la nueva expresión monetaria. En esta reconversión se eliminó seis (6) ceros.
Entonces, en aquél momento, la cantidad de veinte bolívares estaban expresadas en la unidad del sistema monetario vigente, como era el “Bolívar Fuerte” (Bs.F 20,00), y aplicándose las operaciones de reconversión, sería: 20,00 dividido entre 100.000 (para el año 2018) = 0,0002. Posteriormente, la cantidad de 0,0002 dividido en 1.000.000 (para la reconversión del año 2021) = 0,0000000002. En efecto, es evidente que el monto convenido en la Cláusula 68, en la actualidad es una cantidad que arroja cero (0) bolívares. Así se establece.
En consecuencia, si bien es cierto que la Cláusula Nº 68 Convención Colectiva 2017-2020 que se encuentra vigente de acuerdo al artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores, no menos cierto es, que su valor a la fecha es cero (0) bolívares, por ese motivo, no causa ningún efecto a favor de los trabajadores y las trabajadoras, lo que conlleva la necesidad que sean los trabajadores y las trabajadoras, junto a sus organizaciones sindicales, quienes tengan la iniciativa de presentar un nuevo contrato colectivo donde se actualicen sus reivindicaciones y se adapten a la realidad social y económica contemporánea y del país; insistiéndose que la acción y vía no puede ser suplida para crear derechos colectivos a través de resoluciones judiciales, solamente corresponde conceder obligaciones de dar o hacer, cuando se incumple con el contrato colectivo. Así se establece.
[2] SOBRE LOS VICIOS DELATADOS EN CONTRA DE LA RECURRIDA.
Precisado lo que antecede, se pasa analizar los vicios que fueron alegados en contra de la sentencia recurrida, en los términos siguientes:
(1) Sobre el vicio de incongruencia positiva y error de juzgamiento, se indica que el juez al momento de decidir los alegatos, asumen cuestiones que no fueron expuestas, extendiéndose en su pronunciamiento sobre alegatos no formulados en el proceso y decidiendo más de lo que fue solicitado; violando de esta manera, el principio de exhaustividad y actuando en contra de Cláusula 68 de la Convención Colectiva. No observó que el ente patronal demandado no asistió a la audiencia de mediación, por ende, se le aplica la consecuencia jurídica del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es la admisión de los hechos. Por ello, el Juez no tenía ningún elemento de convicción para decidir en contra de la Cláusula 68 de la Convención Colectiva para el periodo 2017-2020, la cual se encuentra vigente actualmente, por tanto, debió otorgarle los Bs. 20,00, acordados en la referida Cláusula.
Siguiendo el argumento de apelación, sobre el vicio de incongruencia positiva, se precisa que se incurre en este vicio cuando el juez o jueza en su sentencia concede más de lo pedido. La jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 021, de fecha 9 de marzo de 2022, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, reiteró:
“[…] En consonancia con lo apuntado, la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, exige que toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado en la demanda y sólo lo alegado, pues al decidir lo no peticionado incurre en incongruencia positiva y si no resuelve lo pedido en el vicio de incongruencia negativa (Sentencia n° 1176 del 11 de diciembre de 2015 de esta Sala, caso: Edgar Alí Salcedo García contra Corporación Crisón 2010, C.A. y otra). […]”. (Resaltado de este Tribunal Superior).
Ahora bien, es menester verificar como fue demandado el concepto peticionado conforme con la Cláusula 68 de la Convención Colectiva, a los fines de constatar la existencia o no del vicio de incongruencia positiva, por falta de exhaustividad, en la sentencia recurrida.
A los folios 1 al 5 con sus vueltos, consta el escrito de demanda. En el texto se puede leer que los demandantes solicitan el pago de:
1) Diferencia de pago de la Cesta Ticket Socialista, correspondiente a los meses, febrero, marzo, abril, mayo y junio 2024, por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 60/100 (Bs. 4.554, 60).
2) Conforme con la Cláusula Nº 68 de la Convención Colectiva para el periodo 2017-2020, el pago del equivalente de VEINTE BOLIVARES (Bs. 20,00), diarios, para los meses: febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre de 2024.
3) Del mismo modo, requieren el pago del Bono Familiar, conforme al Acta convenio de fechas 27 de marzo de 2020, indicando que es el equivalente o el valor de ciento veinte dólares estadounidenses (USD 120,00), pagados de manera fraccionada o dividido en dos quincenas al mes (los días 10 y 25 de cada mes). Demandando la cantidad CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 5.629,00) para cada trabajador.
De lo peticionado, se lee que los tres (3) conceptos pretendidos fueron concedidos; sin embargo, en el punto relacionado con la Cláusula Nº 68 de la Convención Colectiva para el periodo 2017-2020, se lee en el vuelto 31 y folio 32, lo siguiente:
“[…] Al respecto, de la revisión de la cláusula 68 ejusdem, advierte este Juzgador que la naturaleza de este concepto comparte la esencia del beneficio de cesta ticket, no obstante, al igual que el anterior concepto, el mismo fue condenado en el expediente cuya demanda interpusieron los hoy reclamantes, dando la demandada cumplimiento a dicha condenatoria, por lo que, atendiendo a la admisión de los hechos como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar, prima facie dicho concepto procede para cada trabajador demandante de autos, sin embargo, a pesar de que le referida convención colectiva se mantiene vigente, las cantidades en ella reflejadas deben ser sometidas a las distintas reconversiones, por lo que se ordena ajustar dicho concepto a partir del mes de febrero 2024 hasta la fecha de interposición de la demanda, en los siguientes términos:
Cláusula 68 Colectiva
Periodo Días laborados por mes valor diario total mensual
feb-24 19 Bs.S20,00 Bs.S380,00
mar-24 19 Bs.S20,00 Bs.S380,00
abr-24 21 Bs.S20,00 Bs.S420,00
may-24 22 Bs.S20,00 Bs.S440,00
jun-24 19 Bs.S20,00 Bs.S380,00
jul-24 21 Bs.S20,00 Bs.S420,00
ago-24 22 Bs.S20,00 Bs.S440,00
sept-24 21 Bs.S20,00 Bs.S420,00
oct-24 23 Bs.S20,00 Bs.S460,00
Bs.S3.740,00
Ahora bien, al monto computado y condenado supra debe aplicársele las reconversiones monetarias impuestas por el Gobierno Nacional posteriores a la convención colectiva, a saber; la reconversión que tuvo lugar en el año 2018 (establecida mediante Decreto No. 3.548 publicado en la Gaceta Oficial Nro. 41.446 del 25 de julio de 2018), en la cual se eliminó cinco ceros a la moneda, quedando en un monto de TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS, (Bs. 7,13). Posteriormente en el año 2021, se produjo una nueva reconversión monetaria, establecida según Decreto No. 4.553, publicado en la Gaceta Oficial No. 42.185 del 6 de agosto de 2021, suprimiéndose en dicha oportunidad seis ceros a la moneda, resultando un monto de cero bolívares (0,00). Así se decide. […]”. (Negritas y doble subrayado de este Tribunal Superior del Trabajo).
Leyéndose la recurrida se puede observar que, al comparar lo peticionado con lo otorgado por el Juez en la sentencia apelada, se constata que el Tribunal A quo concedió los conceptos reclamados, tomando en consideración la presunción de la admisión de los hechos, debido a la inasistencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, como efecto jurídico previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este punto, se destaca que la inasistencia de la parte accionada causa un efecto, como es presumir la admisión de los hechos alegados por el demandante, y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante (Vid. artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).
Como se observa, la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, no implica que obligatoriamente le corresponda al demandante todo lo que se pretende en el escrito de demanda, porque el deber del Juez del Trabajo es revisar y sentenciar lo que es procedente, siempre y cuando lo demandado no sea contrario a derecho, y dictaminar lo que corresponda conforme a la ley.
En el caso de marras, alegan los recurrentes que el Juez no les concedió el beneficio de la Cláusula 68 de la Convención Colectiva para los años 2017-2020, incurriendo en el vicio de incongruencia positiva, al decidir con argumentos no expuestos en el escrito de demanda. No obstante, se verifica que el Juez aplicó el efecto de la inasistencia de la parte demandada a la audiencia preliminar (artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), por ende, calculó lo que le correspondía a cada trabajador demandante por este concepto, pero también, observó las reconversiones por el tiempo de vigencia, junto a la data de depósito y homologación de la Convención Colectiva; siendo procedente aplicar a la cantidad total que obtuvo las operaciones aritméticas (de las reconversiones), arrojando cero bolívares (Bs. 0,00).
De ahí es, se determina que la actuación del Juez está ajustada a derecho, como se explicó ut supra, pues no puede darle –de forma retroactiva- una reexpresión o valor distinto a la moneda vigente para la época de la aprobación, depósito y homologación de la convención colectiva. Considerar lo contrario, sería generar inseguridad e incertidumbre jurídica en los actos de ley celebrados entre las partes.
Por tales motivos, se concluye que el vicio de incongruencia positiva no existe en la sentencia recurrida, ni el Juez se extralimitó al aplicar la reconversión monetaria al concepto analizado, por ende, no prospera este punto de apelación. Así se decide.
(2) Violación al principio de la confianza legítima y debida al no aplicar el principio de la cosa juzgada. Los recurrentes manifiestan el Juez del Tribunal A quo, tenía conocimiento de la causa signada con la nomenclatura LP21-L-2024-000012, donde los demandantes son los mismos trabajadores, y en esa causa se le otorgó el pago de los veinte bolívares (Bs. 20,00), conforme con la Cláusula 68 de la Convención Colectiva del periodo 2017-2020, por ende, no debió aplicar las reconversiones monetarias a este concepto, violando así el principio de confianza legítima y debida al no aplicar el principio de cosa juzgada.
En la sentencia recurrida, específicamente al folio 31 y su vuelto, el Juez de la causa expone que:
“[…] se verifica en este Juzgado la existencia de un procedimiento con ocasión a la demanda signada bajo la nomenclatura LP21-L-2024-000012, en el que ciertamente los hoy accionantes reclamaron el ajuste […].
[… omissis…]
[…] no obstante, al igual que el anterior concepto, el mismo fue condenado en el expediente cuya demanda interpusieron los hoy reclamantes, dando la demandada cumplimiento a dicha condenatoria, por lo que, atendiendo a la admisión de los hechos como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar, prima facie dicho concepto procede para cada trabajador demandante de autos, sin embargo, a pesar de que le referida convención colectiva se mantiene vigente, las cantidades en ella reflejadas deben ser sometidas a las distintas reconversiones, por lo que se ordena ajustar dicho concepto a partir del mes de febrero 2024 hasta la fecha de interposición de la demanda, en los siguientes términos: […].
Así la cosas, observa este Tribunal Superior que, si bien es cierto existe la causa signada con la nomenclatura LP21-L-2024-000012, donde se concedió el beneficio estipulado en la Cláusula 68 de la Convención Colectiva 2017-2020, con el valor de veinte bolívares (Bs. 20,00), al no aplicar –la Juez Suplente- las reconversiones monetarias, también es cierto, que esa condena solamente recayó en los meses: desde el 1 de mayo de 2023 hasta el 31 de enero de 2024; observándose, que lo que aquí se demanda es otro periodo: desde el mes de febrero a octubre de 2024, además, la decisión publicada en el mencionado asunto laboral, es la resolución de una admisión de hecho que fue causada por la inasistencia de la demandada a la audiencia preliminar, declarándose firme por no haber sido recurrida. Lo que implicaba que la accionada tenía la obligación de cumplir con lo sentenciado y así lo hizo. Sin embargo, el hecho de que la demandada hubiese cumplido con la condena, no puede considerarse que es un derecho adquirido para los demandantes, ni que existe cosa juzgada para continuar con el error de juzgamiento que se pudo cometer en aquél asunto.
Por tales motivos, la cosa juzgada que se solicita sea aplicada en este juicio, es inexistente, en efecto, es improcedente este punto de apelación. Así se decide.
(3) Violación al principio de seguridad Jurídica, al actuar con el uso y abuso del derecho, dictando una sentencia que no le favorece a los trabajadores.
En este particular, los recurrentes arguyen que el Juez de la primera instancia, dictó una sentencia que no les favorecía al aplicar la reconversión monetaria a los veinte bolívares (Bs. 20,00) de la Cláusula 68 de la Convención Colectiva del periodo 2017-2020, cuando existe otra decisión con los mismos trabajadores y en el expediente consta el pago por parte del ente demandado.
La seguridad jurídica se trata de un principio del Derecho. Se fundamenta en la “certeza del derecho”, que consiste en la previsibilidad que el ciudadano y la ciudadana poseen sobre las consecuencias jurídicas infalibles de sus propios actos y de sus acciones; significa la firmeza de que se conoce o puede conocerse, como prohibido, ordenado o permitido. En efecto, la seguridad jurídica da certeza que cualquier persona es igual ante la ley, sin importar sus características.
También, se contempla que la seguridad jurídica es la garantía proporcionada a las personas por el Estado; garantizando que su persona, sus bienes y sus derechos no serán quebrantados o que, si esto último llegara a producirse, le serán asegurados por la sociedad, la protección y reparación de la lesión causada.
En síntesis, la seguridad jurídica es la certeza del derecho que tiene la persona de que su situación jurídica, no será modificada más que por procedimientos regulares y conductos legales, previa y debidamente establecidos.
Cuando se menciona el uso y abuso del derecho, se parte del principio que nadie puede extralimitarse en el ejercicio de un derecho, menos para afectar los derechos de otras personas. Los requisitos para que se configure tal abuso, son: 1) Que exista un acto u omisión; 2) Que se produzca un perjuicio a otra persona o tercero; y, 3) Que la extralimitación del derecho quede completamente manifiesta, es decir, que se materialice el uso u omisión de un facultad subjetiva contrario al principio general de buena fe y al fin que persigue el otorgamiento del derecho.
Ahora bien, en el presente asunto, quedó claro que la Cláusula 68 de la Convención Colectiva del periodo 2017-2020, no produce el efecto que pretenden los demandantes de autos, al aplicarse las reconversiones decretadas por el Ejecutivo Nacional en los años 2018 y 2021, pues el producto final es cero (0). Entonces, lo correcto y aplicando –el principio de la seguridad jurídica-, es que las partes cumplan con la Cláusula Nº 93: DISCUSIÓN PRÓXIMO CONVENIO COLECTIVO, que fue lo que pactaron para actualizar los beneficios convencionales con las reivindicaciones de sus derechos laborales. Así se establece.
En resumen, es claro que en el presente asunto el Juez si actuó apegado al derecho, atendiendo a la presunción de la admisión de los hechos, incurrida por la parte demandada al no asistir a la audiencia preliminar y de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, concedió cada uno de los conceptos que fueron reclamados por los trabajadores demandantes; y, de igual forma, ajustó las cantidades de dinero del concepto producto de la Cláusula 68 de la Convención Colectiva del periodo 2017-2020, a las reconversiones monetarias del Bolívar, lo que permite concluir que no hubo uso y abuso del derecho, sino que garantizó la seguridad jurídica y certeza legítima, con la igualdad que merecen ambas partes (demandante-demandado). Así se decide.
Por las razones anteriores, al no verificarse la existencia de los vicios delatados, es por lo que el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado “SIN LUGAR”, en consecuencia, se confirma la decisión publicada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha cuatro (4) de diciembre de 2024. Así se decide.
-VIII-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el abogado JOSÉ TITO LÓPEZ JAIME, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.478.511, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.394, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, los ciudadanos: ALVEIRO DIAZ MERCADO y JAIRO ENRIQUE URDANETA ATENCIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-16.039.418 y V-9.029.601 respectivamente, en contra de la Sentencia Definitiva, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 4 de diciembre de 2024 (fs. 28 al 33 con sus respectivos vueltos), en la causa signada con la nomenclatura Nº LP21-L-2024-000079.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia recurrida en la que se declaró:
“ […]
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos ALVEIRO DÍAZ MERCADO y JAIRO ENRIQUE URDANETA, titulares de la cédula de identidad Nros. V-16.039.418 y V-9.029.601 en su orden. Representado por su Apoderado Judicial JOSÉ TITO LÓPEZ JAIME, titular de la cédula de identidad Nro.V-9.478.511, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.394, en contra de la Entidad de Trabajo FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES COMPAÑIA ANONIMA (FILACA) (RIFJ-07004783-6), Sociedad Mercantil inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevo el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 7 de julio de 1964, quedando registrado bajo el Nro.76, folios 6 al 12 del Libro de Registro Mercantil Adicional Nro.1; posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de septiembre de 1991, quedando registrado bajo el Nro. 32, Tomo 17-A, Expediente 25620 y por último cambiando su domicilio a la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 1 de agosto de 2014, quedando registrado bajo el Nro.5 Tomo 122-A, Expediente 224-24390. En la persona de los representantes patronales Ciudadano Alfredo Antonio García Parra, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.243.950 en su condición de Gerente de Operaciones O David José García Cardona, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.716.091 en su condición de Gerente de Talento Humano. En consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de los conceptos discriminados en la parte motiva del presente fallo. ASI SE RESUELVE.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas. […]”.
TERCERO: No se condena en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.
Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la presente decisión se encuentra registrada en Sistema Juris 2000, donde se lleva el expediente informativo y el Libro Diario del Tribunal Primero Superior, junto a las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo, en formato de documento portátil o sus siglas en inglés PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”, insertándose –el escaneo- de las firmas de la Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Titular del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. Glasbel del Carmen Belandria Pernía
La Secretaria,
Abg. Ambar Angely Amaro Cadenas.
En igual fecha y siendo las nueve y cuarenta y ocho minutos de la mañana (09:48 a.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria
Abg. Ambar Angely Amaro Cadenas.
1. Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.504, de fecha 13-08-2002.
2. Decreto N° 8.938 con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012). Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 de fecha 07-05-2012.
GCBP/rtmv.
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