REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veinticuatro (24) de febrero de 2025
214º y 166º
SENTENCIA Nº 005
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2024-000063
ASUNTO: LP21-R-2024-000029
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: GUSTAVO MARQUEZ, venezolano, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.174.000, con domicilio en la ciudad de Mérida capital del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
ABOGADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YENY COROMOTO LOBO RIVERA y JORGE LUIS ABZUETA STURLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-14.588.704 y V-13.098.077, en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 165.107 y 110.777, respectivamente. Consta Podera los folios 26 al 28, Pieza 1 del expediente.
DEMANDADAS: IRMA PEREIRA DE BONILLA, RAMÓN GERARDO BONILLA PEREIRA y RONY JAVIER BONILLA PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 4.701.657, V- 13.967.645 y V-13.966.779, respectivamente, accionados en su condición de herederos ad intestato y universales del ciudadano JOSÉ RAMÓN BONILLA, quien falleció en fecha 21 de julio del año 2021, y en vida fue el propietario y representante legal del fondo de comercio “ABASTOS Y CARNICERIA LA AVENIDA DE JOSÉ RAMÓN BONILLA”, con Registro de Información Fiscal RIF. N° V-03496980-5 (f. 1).
APODERADO JUDICIAL DE EMPRESA DEMANDADA: Abogado ELISEO ANTONIO MORENO ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.097.729, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.416, como se evidencia del Poder Apud Acta, inserto a los folios 93 y 94, Pieza 1 del expediente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (Recurso de Apelación).
-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA
En fecha 7 de febrero de 2025, mediante auto inserto al folio 415, se le da entrada a las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, constante de dos (2) piezas de cuatrocientos trece (413) folios útiles, junto al Listado de Distribución y el oficio distinguido con el N° J1-17-2025, de fecha treinta (30) de enero de 2025 (f. 413).
El envío deviene por el recurso de apelación que interpuso la profesional del derecho YENI COROMOTO LOBO RIVERA, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano GUSTAVO MARQUEZ, parte demandante en el asunto, contra el “ACTA DE INICIO DE AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO”de fecha 22 de enero de 2025, en la cual se deja constancia de la declaratoria:
“[…]
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO interpuesto por el ciudadano Gustavo Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.174.000, en contra de los ciudadanos: IRMA PEREIRA DE BONILLA, RAMÓN GERARDO BONILLA PEREIRA y RONY JAVIER BONILLA PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 4.701.657, V- 13.967.645 y V-13.966.779 respectivamente en su condición de herederos ad intestato y Universales del ciudadano JOSÉ RAMÓN BONILLA, quien falleció en fecha 21 de julio del año 2021, quien en vida, fuera Propietario y Representante legal del fondo de Comercio ABASTOS Y CARNICERIA LA AVENIDA DE JOSÉ RAMÓN BONILLA, identificado con el RIF. V-03496980-5.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no se condena en costas.
Se advierte a las partes, que de conformidad con el artículo 151 que dice “…Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el Juez de Juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndola en una acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…”. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a veintidós (22) días del mes de enero del año 2025. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación. Se da por terminado el presente acto. Es todo, terminó se leyó y conformes siendo las 11:06 a.m”.
El acta apelada, se encuentra inserta al folio 409 del expediente de la pieza 2, con su respectivo vuelto. Visto que se aplicó el efecto jurídico previsto en al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo1, a causa de la inasistencia de la parte demandante, ya fuese por intermedio de su representante legal o de apoderado judicial debidamente acreditado en las actas procesales a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio; es por lo que, en el auto de recepción publicado por este Tribunal Ad quem, se sustanció el asunto aplicando el artículo 151 eiusdem. En consecuencia, se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del cuarto (4to) día hábil de despacho siguiente, contados a partir del día hábil de despacho siguiente al mencionado auto, exclusive (f. 415).
El día lunes, diecisiete (17) de febrero de 2025, a las 9:00 a.m., se anunció la audiencia oral y pública de apelación, constituyéndose el Tribunal Superior, con la presencia de la apoderada judicial de la parte demandante-recurrente y el representante judicial del fondo de comercio demandado. Acto seguido, se les informó a los abogados, las reglas con la que se desarrollaría la audiencia oral y pública de apelación, concediéndole a cada uno de los apoderados de las partes litigantes, el tiempo de diez (10) minutos para que expusieran los argumentos de hecho y derecho de su defensa. La primera que intervino, fue la abogada del demandante-recurrente para exponer los motivos de la apelación y, luego, se le concedió igual tiempo a la contraparte para que ejerciera la respectiva réplica.
Concluidas las intervenciones de los abogados, la Juez Titular del Tribunal procedió a de dictar la sentencia oral de conformidad con el artículo 165 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En ese acto, se explicó los motivos de hecho y derecho que conllevaron a declarar: LA NULIDAD del “ACTA DE INICIO DE AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO” elaborada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en fecha 22 de enero del año dos mil veinticinco (2025). En consecuencia, se repone la causa al estado de fijar de manera inmediata la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y no se condena en costas dada la naturaleza del fallo (fs. 416 y 417, pieza 2).
No existiendo otra actuación por parte de este Tribunal Primero Superior del Trabajo que se deba mencionar y, estando dentro del lapso legal, procede esta Jurisdicente a publicar el texto íntegro de la sentencia, con los fundamentos de hecho y de derecho que se presentan a seguidas.
-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Previamente, este Tribunal Superior advierte que, conocidas las circunstancias fácticas del caso, el derecho que se debe aplicar a esos hechos y con vista a los postulados de inmediación y oralidad que son pilares fundamentales del proceso laboral, es por lo que esta Jurisdicente considera que es necesario hacer un resumen de las intervenciones de los apoderados judiciales de las partes, parafraseando los argumentos del recurso y la defensa de la contraparte, pues -quien aquí sentencia- fue quien presenció y presidió la audiencia oral y pública de apelación, y las alegaciones completas de las partes presentes en la audiencia, constan en la reproducción audiovisual que se realizó el día del acto, conforme el artículo 166 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
[1] Fundamentos del recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial del demandante-recurrente:
La mandataria del demandante-recurrente en la audiencia Oral y Pública de Apelación, expuso lo siguiente:
(1) Que, ejerce el recurso de apelación en representación del ciudadano Gustavo Márquez de acuerdo al criterio y mandato de su representado, en virtud de la decisión emanada del Tribunal de Juicio que declaró el desistimiento del procedimiento.
(2) Arguye que, amparados con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitan la apelación como un mecanismo de defensa para salvaguardar el derecho del trabajador.
(3) Que, si bien es cierto, el abogado Jorge Luis Abzueta Sturla, coapoderado de su representando, estaba designado para asistir a la audiencia de juicio, el mismo por razones de diferencias con el demandante, decidió no asistir a la audiencia, situación está que se puede constatar en el expediente, en la actuación de fecha 21 de enero de 2025, donde el abogado desiste de la acción judicial, dejando de esta manera indefensa a su representado.
(4) Que, aun y cuando en su condición de coapoderada judicial, el día de la celebración de la audiencia de juicio, se encontraba con su hijo, pues el mismo había sufrido un accidente de tránsito y se encontraba bajo el cuidado de [ella].
(5) Insiste que, amparados en el artículo 151 de la LOPTRA, apelan de la decisión de juicio ya que su representado quedó en estado de indefensión y de conformidad con el artículo 49 de la Constitución, que establece el debido proceso y el derecho a la defensa, así como también, la jurisprudencia N° 465 del año 2002, solicitan que se reponga la causa al estado que se encontraba antes de la celebración de la audiencia de juicio.
[2] Argumentos de réplica a la apelación de parte del abogado de los demandados:
Posteriormente, el representante judicial de los demandados, manifestó en el ejercicio del derecho a la defensa lo siguiente:
(1) Que, objetan los hechos narrados por su contraparte, toda vez que existe un desistimiento de la acción como lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no comparecer cualquiera de los dos representantes de la parte apelante a la audiencia de juicio.
(2) Que, en las actas procesales no existe un medio de prueba que permita demostrar las razones de hecho esgrimidas por la representación de la parte laboral en la audiencia de apelación.
(3) Que, sin bien es cierto, en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se establece la irrenunciabilidad de los derechos laborales, no es menos cierto que, también establece sanciones que deben ser cumplidas a cabalidad por ser de orden público y unas de las consecuencias jurídicas de la incomparecencia a la audiencia de juicio, es el desistimiento de la demanda.
(4) Que, la parte demandante no demostró un motivo de caso fortuito o fuerza mayor que le impidió asistir a la audiencia de juicio, por ello, solicitan se declare sin lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, se confirme el desistimiento de la acción declarado por el Tribunal de Juicio.
Es importante mencionar que, los argumentos de apelación expuestos por la apoderada judicial del demandante y la defensa realizada por la representación judicial de los demandados, así como todo lo acontecido en el desarrollo de la audiencia oral y pública de apelación, se encuentran de manera íntegra en la reproducción audiovisual que se realizó el día de la audiencia, conforme a lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, forma parte de las actas procesales. Así se establece.
-IV-
THEMA DECIDENDUM
Conocida la inconformidad y los argumentos del recurso de apelación, se establece que el punto de apelación se circunscribe en determinar: PUNTO ÚNICO DE APELACIÓN: Si existe o no el caso fortuito o la causa de fuerza mayor, los cuales deben ser demostrados, como hecho no previsible y es el que imposibilitó al demandante o a sus apoderados la asistencia a la audiencia de juicio, alegando la apoderada judicial del demandante que el abogado Jorge Luis Abzueta Sturla, coapoderado de su representando, estaba designado para asistir a la audiencia de juicio, sin embargo, por diferencias con el demandante no asistió y, por otra parte, el día de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la abogada (también apoderada del demandante) se encontraba asistiendo a su hijo, quien había sufrido un accidente de tránsito.
-V-
SOBRE LOS MEDIOS DE PRUEBA
En la audiencia oral y pública de apelación, la representación judicial del recurrente no consignó elemento probatorio que permita determinar el hecho alegado como motivo justificado (caso fortuito o la causa de fuerza mayor o quehacer humano) de inasistencia del demandante a la audiencia oral y pública de juicio, por ende, no existen pruebas que valorar por parte de este Tribunal Superior. Así se establece.
-VI-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
LA APELACIÓN
Analizados los hechos planteados por la apoderada judicial de la parte demandante-recurrente y sin que conste medio probatorio alguno en el expediente, pasa este Tribunal Superior a motivar el punto de la apelación, con los fundamentos siguientes:
El artículo 151 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo establece:
Artículo 151.
En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal. (Negritas y resaltado este Tribunal Superior)
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto. (Negritas y resaltado este Tribunal Superior).
Siguiendo el contenido de la norma citada, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1.515 de fecha 18 de diciembre de 2012, cuyas partes son: David Campo contra Pepsi-Cola C.A. Magistrado Ponente Dr. Alfredo Mora Díaz, precisó:
“[…] En este orden de ideas, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 151, regula lo concerniente al efecto procesal que se produce ante la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio, tal y como se ha mencionado en acápites anteriores, asimismo, faculta al Juez Superior del Trabajo, para comprobar que la incomparecencia de las partes a la audiencia de juicio, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, responda a una causa extraña no imputable.
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario, según la norma ut supra mencionada, se corresponden con el caso fortuito y la fuerza mayor, sin embargo ante tal categorización rigurosa, la Sala ha considerado en reiteradas oportunidades flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable, no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que impongan cargas complejas o irregulares que obliguen a las partes a no cumplir con sus obligaciones, siendo que esta extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a las audiencias sobre vienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio de quien juzga. […]”, (Negritas y resaltado este Tribunal Superior).
De la norma procesal y la jurisprudencia parcialmente citada, la cual esta juzgadora comparte plenamente, se desprende la obligación (carga) que tienen las partes (demandante-demandado) de asistir a la audiencia oral y pública de juicio, el no cumplimiento de esta norma acarrea las consecuencias jurídicas, en el caso de la inasistencia del accionante, es el desistimiento del procedimientoy del accionado, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante.
Asimismo, el artículo procesal en comento, establece que el Juez o la Jueza del Trabajo tiene el deber de reducir en el acta, a publicarse en la misma fecha, la constancia de la no presentación de la parte y, posteriormente, en concordancia con el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe publicar el texto íntegro de la sentencia, cuyo lapso es dentro de los cinco (5) días siguientes de despacho de dictado el desistimiento o la confesión, según sea el caso. No obstante, en estos supuestos, la norma da la oportunidad a la parte que no compareció de demostrar las circunstancias (hecho fortuito o fuerza mayor o quehacer humano) que no le permitió asistir o llegar a tiempo a ese acto procesal, a través de la figura de la apelación, pudiendo promover las pruebas que den certeza que el hecho invocado no era previsible y aun siendo imprevisible era inevitable, por ende, le impidió cumplir con su deber de comparecer a la audiencia como parte interesada.
Por ello, los hechos alegados deben centrarse en una situación que sea intempestiva que no sea previsible y, en el caso de ser imprevisible, no la pueda evitar el obligado, ya sea por un hecho de la naturaleza (deslizamiento, terremoto, entre otros) o del ser o quehacer humano que lo liberen de la carga de asistir a los actos, por cuanto, se entiende justificada su conducta omitiva.
En el caso de marras, se evidencia que la parte recurrente no alegó una situación que se enmarque dentro de la categoría de causa de fuerza mayor o caso fortuito o del quehacer humano, ni aportó prueba para demostrar el caso fortuito y la fuerza mayor, como causa justificada de la incomparecencia a la audiencia oral y pública de juicio de la parte demandante. Por estos motivos, este particular de apelación no es procedente. Así se decide.
-VII-
DE LA VIOLACIÓN AL
ORDEN PÚBLICO PROCESAL
No obstante, al pronunciamiento que antecede, este Tribunal Primero Superior del Trabajo, de manera ex officio alerta sobre la violación al orden público en el presente caso, lo que conduce a la revisión para ordenar el proceso conforme con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con los argumentos siguientes:
(1) Al folio 407 de la pieza 2, consta el manuscrito que el abogado Jorge Luis Abzueta Sturla, presentado a las 3:25 p.m. (antes del cierre del despacho) del día martes, 21 de enero de 2025, un día antes de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, que había sido fijada para las once de la mañana (11:00 a.m.) del día miércoles 22 de enero de 2025, leyéndose:
“Ciudadana Jueza, visto que mi representado el ciudadano Gustavo Márquez y mi persona han surgido malestares en cuanto a que, este garantice los recursos mínimos en los lapsos y tiempos que se le han solicitado, tales como, [v]iáticos para asistir al tribunal entre otros, así como burlándose de los tiempos y horarios para proveer a los testigos promovidos pretendiendo que los mismos sean preparados para rendir declaración un día antes, cuando le fue solicitado en semana anterior, existiendo malestar e incomodidad para continuar representándole; tomando en consideración que la presente causa pudiera eventualmente llegar hasta la Sala de Casación Social del TSJ; es por lo que, he decidido de manera contundente desistir de la presente acción judicial de cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales contra la sucesión Ramón Bonilla, en virtud de los motivos ya explicados los cuales representan al ejercicio profesional del derecho.
[…omissis…]
Así mismo pido la celebración de la audiencia para el día de mañana”. (Negrillas y doble subrayado de este Tribunal Superior).
Seguidamente, al folio 408 de la pieza 2, consta auto publicado por el Tribunal de Juicio, el 22 de enero de 2025 (antes del anuncio de la audiencia de juicio), donde niega la solicitud de la forma siguiente:
“[…]advierte al abogado JORGE LUIS ABZUETA STURLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.098.077, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 110.777, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante que la solicitud planteada en fecha 21 de enero del año 2025, no es procedente, en tal sentido, quien aquí suscribe, se abstiene a homologar el desistimiento presentado. Del mismo modo, con respeto a la solicitud que reza textualmente: “Así mismo pido la suspensión de la audiencia para el día de mañana” Esta Jurisdicente hace de su conocimiento que para suspender la audiencia es a solicitud de las partes, en consecuencia, se indica que la audiencia se llevará a efecto el día de hoy miércoles 22 de enero de 2025, a las 11:00am, tal como está fijada en las actas procesales.” (Negritas y subrayado del texto original).
De las actuaciones citadas, se puede evidenciar que el coapoderado judicial del demandante, abogado Jorge Luis Abzueta Sturla, en fecha 21 de enero de 2025 (un día antes y a última hora, 5 minutos antes del cierre del despacho), presentó un escrito donde desiste de la acción, por problemas personales con el trabajador demandante; entendiéndose a su vez, que renuncia de la asistencia jurídica y solicita (al final del escrito) la suspensión de la audiencia de juicio.
La respuesta del tribunal de la causa, fue negando la solicitud ese mismo día de la audiencia oral y pública de juicio (fijada a las 11:00 a.m. del día 22 de enero de 2025), lo que implica que, si bien pudo existir una táctica dilatoria de parte del profesional del derecho, no es menos cierto que la Juez de Juicio, debió garantizar el ejercicio de los derechos constitucionales del demandante de autos (a la tutela judicial efectiva, la defensa y al debido proceso), debido a que es obvio que existía el riesgo o la posibilidad que la parte actora no asistiera al acto judicial, como en efecto aconteció.
La Juez incurrió en falta al no tener presente los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues la ley indica que el Juez en el desempeño de sus funciones, tendrá por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como tutela de los mismos; por ello, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuada, en conformidad con la naturaleza especial e los derechos protegidos (Véase: Artículo 5 eiusdem).
Por tal motivo, la acción no era suspender el proceso porque no hay norma expresa que así lo establezca ni es una solicitud de las partes –de forma conjunta-, sino una reprogramación de la audiencia para el día siguiente que le permitiera tener el tiempo suficiente, a los fines de informar al trabajador demandante, con el uso de los medios de comunicación o mensajería instantánea, de la reprogramación y su motivo, indicándole su carga de estar presente en el acto judicial por el efecto que prevé el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conducta que corresponde a la actuación garantista prevista en el artículo 5 eiusdem.
También, la Juez laboral pudo considerar que el abogado estaba usando una táctica dilatoria en el procesal, entonces, debió garantizar el derecho de la defensa del demandante, y en todo caso, sancionar al profesional del derecho conforme lo establece el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es deber del Juez del Trabajo tomar de oficio todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir y sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la Justicia y al respeto que se deben los litigantes.
Es importante insistir, en el correcto proceder de los abogados, debido que en esta área del Derecho, es especializada, porque se protegen los derechos de los trabajadores en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes. Es un área humana y social, porque están involucrados los alimentos, la salud, educación, vivienda y vestido de los trabajadores y trabajadoras, que no pueden bajo ninguna circunstancia ser relajada y no protegida proactivamente. De ahí es que, el Juez laboral debe ser un operador de justicia proactivo en el ejercicio de sus atribuciones.
Asimismo, los profesionales del derecho deben actuar conforme lo establece la Ley de Abogados y el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, deben observar sus deberes y derechos, manteniendo el equilibrio y la conciencia de sus acciones, con el impacto o los efectos que puede producir a raíz de sus actuaciones y en contra de su defendido. Por tal razón, es de mencionar el artículo 15 de la Ley de Abogados, prevé:
Artículo 15. El abogado tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad, colaborando con el Juez, en el triunfo de la Justicia.
También, los artículos 20, 35 y 38 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, establece:
Artículo 15. La conducta del abogado deberá caracterizarse siempre por la honradez y la franqueza. No deberá aconsejar ni ejecutar actos que puedan calificarse de dolorosos, hacer aseveraciones o negaciones falsas, citas inexactas, incompletas o maliciosas, ni realizar acto alguno que pueda entorpecer una eficaz y rápida administración de la justicia.
Artículo 35. Una vez que el abogado acepte el patrocinio de su asunto, deberá atenderlo con diligencia hasta su conclusión, salvo causas justificadas supervinientes, en especial cuando se vea afectado en su dignidad, reputación o conciencia; o cuando el patrocinado incumpla con las obligaciones morales o materiales a las que está obligado para con el abogado.
Artículo 38. Si en el concurso de un asunto el abogado cree que debe cesar la prestación de sus servicios a su patrocinado, deberá prevenirlo a tiempo para que se provea de otro profesional, si lo creyere conveniente a sus intereses y procurará que no quede indefenso.
Como se lee en las normas citadas del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, existen obligaciones y derechos del Abogado, pero su actuación debe ser siempre procurando que su poderdante no quede desasistido en juicio y si ejerce el derecho a renunciar o cesar en la prestación de sus servicios (por causas justificadas) debe informarlo con tiempo y tomar las medidas de prevenir que –su decisión- no afecte los derechos del trabajador.
Al no cumplir con sus deberes profesionales, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en el artículo 48, lo siguiente:
Artículo 48.
El Juez del Trabajo deberá tomar, de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la Justicia y al respeto que se deben los litigantes. A tal efecto, el Juez podrá extraer elementos de convicción de la conducta procesal de las partes, de sus apoderados o de los terceros y deberá oficiar lo conducente a los organismos jurisdiccionales competentes, a fin de que se establezcan las responsabilidades legales a que haya lugar.
Parágrafo Primero: Las partes, sus apoderados o los terceros, que actúen en el proceso con temeridad o mala fe, son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que las partes, sus apoderados o los terceros, han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1. Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2. Alteren u omitan hechos esenciales a la causa, maliciosamente;
3. Obstaculicen, de una manera ostensible y reiterada, el desenvolvimiento normal del proceso.
Parágrafo Segundo: En los supuestos anteriormente expuestos, el Juez podrá, motivadamente, imponer a las partes, sus apoderados o los terceros, una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.), como mínimo y de sesenta unidades tributarias (60 U.T.), como máximo, dependiendo de la gravedad de la falta. La multa se pagará en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la resolución del Tribunal, por ante cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales, para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si la parte o las partes, sus apoderados o los terceros no pagare la multa en el lapso establecido, sufrirá un arresto domiciliario de hasta ocho (8) días a criterio del Juez. En todo caso, el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago correspondiente.
Contra la decisión judicial que imponga las sanciones a que se refiere este artículo no se admitirá recurso alguno. (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior del Trabajo).
En el caso de marras, no quedó claro sí el abogado está renunciando a la defensa o es como lo expresa en el escrito “desistir de la presente acción judicial de cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales…”, actuación que se presentó a las 3:25 p.m, del 21 de enero de 2025 (el día anterior) a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio (22 de enero de 2025, a las 11:00 a.m.), causando un efecto en contra de su mandante (el trabajador), como es el desistimiento del procedimiento por la inasistencia del demandante, al no advertir al demandante de la decisión de renunciar a su defensa, pero además, expone que desiste de la acción, actuación que es contraria al deber del Abogado a defender de manera adecuada los derechos sociales de su representado.
Por esas razones, este Tribunal Superior, con el propósito de prevenir la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesionalo cualquier otro acto contrario a la majestad de la Justicia, le impone al abogado JORGE LUIS ABZUETA STURLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.098.077, e inscrito en el Inpreabogado bajo N° 110.777, la multa de SESENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (60 UT) de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
(2) Por otra parte, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, advertir que, de la revisión de las actas procesales que integran el expediente, se observa otra situación que quebranta el orden público procesal y sustancial, que es la no publicación del texto íntegro de la sentencia.
Al folio 409 de la pieza 2, consta el acta titulada: “ACTA DE INICIO DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO”, pero luego de esta actuación no consta el texto de la sentencia, como lo prevé el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se aplica en armonía con el artículo 151 eiusdem.
En la mencionada acta, se dejó constancia de la parte dispositiva de la sentencia, en los terminos siguientes:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO interpuesto por el ciudadano Gustavo Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.174.000, en contra de los ciudadanos: IRMA PEREIRA DE BONILLA, RAMÓN GERARDO BONILLA PEREIRA y RONY JAVIER BONILLA PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 4.701.657, V- 13.967.645 y V-13.966.779 respectivamente en su condición de herederos ad intestato y Universales del ciudadano JOSÉ RAMÓN BONILLA, quien falleció en fecha 21 de julio del año 2021, quien en vida, fuera Propietario y Representante legal del fondo de Comercio ABASTOS Y CARNICERIA LA AVENIDA DE JOSÉ RAMÓN BONILLA, identificado con el RIF. V-03496980-5.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no se condena en costas.
Se advierte a las partes, que de conformidad con el artículo 151 que dice “…Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el Juez de Juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndola en una acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes[…]”.
Posteriormente, en fecha 29 de febrero de 2025, apoderada judicial del demandante ciudadana YENY COROMOTO LOBO RIVERA, presenta diligencia donde apela en ambos efectos de la decisión proferida, en fecha 22 de enero de 2025, que riela al folio 409 (Vid. f. 411).
Bajo lo explanado, es necesario mencionar que el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que indica lo siguiente:
Artículo 159.
Dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el Juez deberá, en su publicación reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia, el Secretario, del día y hora de la consignación. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal. (Resaltado de este Tribunal Superior).
Como se evidencia de la norma transcrita, el procedimiento laboral establece y se diferencia la sentencia oral (que es la motivación dada el día de la audiencia oral y pública de juicio, cuya parte dispositiva se reproduce en el acta) y la sentencia escrita (es el texto completo de motivos de hechos y derechos de la decisión) conforme lo ordena el artículo 159 eiusdem. Es claro que el Juez tiene el deber de desarrollar el texto íntegro de la sentencia, con todas sus partes, siendo este un elemento indispensable dentro del proceso anclado a derechos fundamentales de las partes litigantes, pues esto es lo que permite garantizar la seguridad e igualdad jurídica entre los mismos.
Sobre esta situación de no publicar el fallo, sino suplirse con una “acta” (que no debe considerarse que es la sentencia), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 717 de fecha 27 de junio de 2005, Partes: Elena Lugo Del Moral contra AvónCosmetics de Venezuela, C.A; bajo ponencia del Magistrado Dr. Alfonzo Rafael Valbuena Cordero, precisó:
“[...] Así pues, al constar en el expediente, únicamente las actas de las audiencias orales, es decir, la primera donde se expone los alegatos de las partes conjuntamente con el diferimiento sentencia y la otra relativa al pronunciamiento del fallo en donde sólo consta la parte dispositiva del mismo, y al no haberse inmediata o posteriormente reproducido la sentencia con los motivos de hecho y de derecho de la decisión, es evidente que esta Sala se encuentre impedida de ejercer el control de legalidad sobre la situación planteada.
Dicha forma de actuar del Tribunal Superior, en violación a disposiciones de orden público, sin lugar a dudas, debe ser censurada por este alto Tribunal, en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario de todo juicio, pues no le es dable a las partes ni a los jueces subvertir las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.
Ahora bien, ciertamente las normas señaladas como infringidas, de manera general, establecen que la sentencia debe ser reproducida de forma lacónica, sucinta y precisa, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente, es decir, sin formalismos innecesarios, empero, lo que no puede ni debe permitirse, es que en virtud de una interpretación tan escasa de dichas normas, los jueces, con la simple publicación del acta de la audiencia, relajen actos indispensables del proceso, como es, la reproducción motivada de la sentencia que con anterioridad fue dictada en forma oral.
Obviamente, la intención del legislador en ordenar la reproducción de la sentencia, fue la de procurarle a las partes seguridad jurídica, pues al ser éste un acto indispensable dentro del proceso, conlleva a su vez un elemento esencial del fallo como es la motivación. Efectivamente, la argumentación realizada en la motivación de las sentencias es un mecanismo de seguridad que debe seguir el juez para que la sociedad pueda fiscalizar el convencimiento judicial. De esta forma, se da lo que algún autor ha denominado momento social de la formación de la convicción o principio del carácter social del convencimiento.
En este sentido, si a la sentencia se llega a través de un diálogo, en el que se han mantenido, ideológica y polémicamente dos actitudes opuestas o diversas, indudablemente, dicha decisión debe razonarse, luego, el derecho a la seguridad jurídica, exige a su vez las explicaciones y razonamientos de la motivación jurídica.
La motivación en principio, se dirige al Estado, cuya voluntad expresa en la sentencia; se dirige a su vez a todos los tribunales, cuando estos existen por razón de grado jerárquico, ordenando por consiguiente revocar o casar la sentencia cuando consideren inadecuada la motivación; se dirige igualmente al abogado, como colaborador técnico en la realización de la justicia; en fin se dirige a la sociedad en general, porque ella es y debe ser titular efectiva de la soberanía y por ello fuente última generadora del Derecho, y le interesa, por lo tanto, conocer cuáles son los criterios de su aplicación. La sentencia motivada, es un acto que ennoblece y dignifica la función judicial, al mismo tiempo que revela su valor intelectual y moral.
El propósito de la motivación del fallo, como lo señala el autor Márquez Ánez es, además, de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, la de permitir el control de la legalidad, en caso de error. Y es precisamente la legalidad del dispositivo de la sentencia lo que se persigue verificar a través de la exposición de los motivos, no sólo para el conocimiento y convencimiento de las partes a quienes va dirigido, sino como condición y presupuesto para el control del pronunciamiento por medio de los recursos de apelación y de casación.
La motivación de las resoluciones puede ser analizada desde dos perspectivas que, si bien son diferentes, responden a una misma realidad apoyada en el principio de legalidad. En este sentido, se afirma que la motivación tiene una finalidad endoprocesal y otra de carácter extraprocesal como garantía de publicidad. La primera sirve, por un lado, para convencer a las partes de la corrección de la sentencia logrando así una mayor confianza del ciudadano en la administración de justicia derivada, precisamente, de una constatación detenida del caso particular. En relación a este punto, no hay que olvidar que la motivación no sólo asume una función primordial respecto al mismo Tribunal Supremo ya que sirve de guía a la evolución del derecho sino que, además, supone una actividad de autocontrol a través de la cual se evitan posibles errores judiciales. La motivación permite a los órganos jurisdiccionales descubrir defectos o errores en su razonamiento que pueden haberle pasado desapercibidos. Por último, también se entiende que facilita el derecho de defensa en máxima manifestación pues, permite utilizar todos los recursos que la ley otorga contra una sentencia definitiva. Pues bien, a la concepción endoprocesal de la motivación se opone una construcción basada en el fenómeno extraprocesal o como garantía de publicidad. Como quiera que la justicia emana del pueblo el ciudadano tiene el derecho a conocer la motivación de las sentencias con objeto de contrastar su racionalidad. De esta manera, el ciudadano se configura como controlador de las resoluciones. Así puede considerarse que la mejor de las justificaciones es la que presenta un mayor consenso entre la mayoría de la comunidad. Es entonces cuando se habla de un acercamiento de la justicia al ciudadano. El pueblo no comprende cómo puede perderse un proceso por requisitos formalistas, no entiende el lenguaje jurídico complicado; pero todo ello es secundario frente a una sentencia que no permita conocer adecuadamente las razones de la decisión. En definitiva, la motivación de las resoluciones es para el justiciable una de las más preciosas garantías. Le protege contra la arbitrariedad, le suministra la prueba de que su acción ha sido examinada racionalmente y, al mismo tiempo, sirve de obstáculo a que el juez pueda sustraer su decisión al control de la casación. De esta manera, se garantiza la naturaleza cognoscitiva del juicio, vinculándolo en derecho a la legalidad y de hecho a la prueba. (El hecho y El Derecho En la Casación Civil. Sergi Guasch Fernández. Barcelona. España).
En este mismo orden de ideas, la doctrina casacional patria ha señalado que la obligación de expresar en el fallo los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta, tiene dos propósitos esenciales; uno político, que consiste en permitir a las partes y a la comunidad entender las razones de la decisión de manera tal que la sentencia cumpla no sólo por el peso de la autoridad de la cual emana, sino también porque convenza con la fuerza de la razón; y otro procesal, determinante para el examen de casación, que consiste en permitir que la casación controle la legalidad. (La Casación Civil. Alirio Abreu Burelli y Luis Aquiles Mejía Arnal). […]”. (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior).
Ahora bien, de todo lo precedentemente expuesto y dado el carácter de orden público que tiene la estricta observancia de las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios laborales y al evidenciar en el presente caso, que existió un flagrante quebrantamiento procesal atribuible al Tribunal de Juicio, el cual conllevó al incumplimiento del deber previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia, con el artículo 160 eiusdem, así como de los artículos 49 numeral 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es por lo que, este Tribunal Superior considera que la Juez de Juicio impidió el control de la legalidad tanto procesal y sustancial de su decisión, más al advertirse la actuación del abogado donde debió explicar cuáles fueron los motivos que conllevaron a la declaración del desistimiento del procedimiento cuando existía la potencial posibilidad de la incomparencia del demandante. Por este quebramiento y al no publicar el texto del fallo, se declara la nulidad del acta. Así se decide.
Siguiendo el orden y a los fines de precisar el efecto que ha causado la nulidad declarada, se procede a citar el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
Artículo 26 Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Resaltado de este Tribunal Superior).
En resumen, es claro que, ante la infracción detectada en contra de normas que afectan el debido proceso y el derecho a la defensa, junto al conocimiento de que en el ejercicio de las funciones, el Juez tiene la obligación de ordenar el proceso y cuando sea necesario a través de la reposición de la causa, en aplicación del orden público, para reorganizar el procedimiento y reparar la situación jurídica infringida, debe asumir el principio de rectoría del proceso y garantizar el ejercicio de los derechos constitucionales y legales de las partes litigantes, considerando para tal fin que la reposición sea útil y necesaria, de conformidad con el artículo 26 constitucional. Por tal razón, es que en el presente caso, se ordena la reposición de la causa al estado de fijar de manera inmediata la Audiencia Oral y Pública de Juicio para dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del expediente en el Tribunal de origen, por ser una reposición útil y necesaria a los fines de la justicia. Se advierte que no es necesariola notificación de las partes, por encontrarse a derecho y acatando el principio de la notificación única, establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, se declara la nulidad del Acta de fecha 22 de enero de 2025. Así se decide.
-VIII-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA NULIDAD del “ACTA DE INICIO DE AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO” dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en fecha 22 de enero del año dos mil veinticinco (2025). En consecuencia, se repone la causa al estado de fijar de manera inmediata la Audiencia Oral y Pública de Juicio para dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del expediente en el Tribunal, sin necesidad de notificar a las partes, por encontrarse a derecho, y acatando el principio único de notificación establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Se le impone al abogado JORGE LUIS ABZUETA STURLA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad V-13.098.077, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.777, la multa equivalente a sesenta unidades tributarias (60 U.T.), las cuales deberá pagar en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la Resolución de este Tribunal, ante cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales, para su ingreso a la Tesorería Nacional. Si el abogado sancionado, no pagare la multa en el lapso establecido podrá sufrir un arresto domiciliario de hasta ocho (8) días, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Notifíquese al abogado de la imposición de la presente multa, a través del correo electrónico: Jorgeabzueta@gmail.com, y al número telefónico 0416-1508890, para que cumpla con el pago de la misma.
TERCERO: Se le exhorta a la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Dra. Analy Coromoto Méndez, a no incurrir nuevamente en el error constatado, en efecto, cumplir con la obligación de publicar los extensos de las sentencias que dicte en las Audiencias Orales y Públicas de Juicio, acatando lo que establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: No se condena en costas por la naturaleza del fallo.
Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la presente decisión se encuentra
registrada en Sistema Juris 2000, donde se lleva el expediente informativo y el Libro Diario del Tribunal Primero Superior, junto a las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo, en formato de documento portátil o sus siglas en inglés PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”, insertándose –el escaneo- de las firmas de la Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Titular del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. Glasbel del Carmen Belandria Pernía
La Secretaria,
Abg. AmbarAngely Amaro Cadenas.
En igual fecha y siendo las nueve y cuarenta y cuatro minutos de la mañana (09:44 a.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria
AmbarAngely Amaro Cadenas.
GCBP/rtmv.
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