REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, tres (3) de febrero de 2025
214º y 165º
SENTENCIA Nº 002
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2025-000001
ASUNTO: LP21-O-2025-000001
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PRESUNTOS AGRAVIADOS: EIGAR GREGORIO VARGAS VERGARA, LUIS JAVIER FERNANDEZ SCIOSCIA, REINALDO JOSE MEZA QUINTERO, YEAN CARLOS MEZA QUINTERO, DAVID JOSE VARGAS VERGARA y MIGUEL ANGEL LANDAETA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casado el primero y solteros los que siguen, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.352.597; V-18.798.179; V-17.895.895; V-15.031.182; V-14.699.294 y V-15.921.874, en su orden, todos con domicilio en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariana de Mérida.
Apoderado Judicial de los Presuntos Agraviados: Abogado SERGIO GUERRERO VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.675.578, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 71.631, con domicilio en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariana de Mérida.
PRESUNTA AGRAVIANTE: La Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida.
MOTIVO: Recurso de Amparo Constitucional contra la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
-II-
SÍNTESIS PROCESAL
En fecha 9 de enero de 2025, a las 2:12 p.m, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral, con sede en la ciudad de Mérida, el escrito del Recurso de Amparo Constitucional, presentado por el profesional del derecho SERGIO GUERRERO VILLASMIL, actuando como presunto apoderado judicial de los ciudadanos: EIGAR GREGORIO VARGAS VERGARA, LUIS JAVIER FERNÁNDEZ SCIOSCIA, REINALDO JOSÉ MEZA QUINTERO, YEAN CARLOS MEZA QUINTERO, DAVID JOSÉ VARGAS VERGARA Y MIGUEL ÁNGEL LANDAETA PEÑA, ya identificados, en contra de la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida.
Seguidamente, este Tribunal Primero Superior del Trabajo, actuando en sede constitucional, recibe el escrito del Recurso de Amparo Constitucional, el 10 de enero de 2025, se hicieron las anotaciones administrativas que corresponden, y se informó que mediante actuación separada se resolvería lo conducente (f. 7).
Inmediatamente y previa revisión del escrito, en data 10 de enero de 2025, se pública el auto que se encuentra inserto a los folios 8 y 9 del expediente. El mismo corresponde al Despacho Saneador aplicado al escrito del Recurso de Amparo Constitucional, conforme con el artículo 19 de la la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 18 eiusdem. En efecto, se ordena a la parte presuntamente agraviada subsanar dentro del lapso de las cuarenta y ocho (48) horas, vale decir, dos (2) días siguientes a su notificación, a excepción de los días sábados, domingos y feriados,los puntos siguientes:
“[…]
Primero: Al folio 1, se lee que el profesional del derecho SERGIO GUERRERO VILLASMIL, ya identificado, hace referencia que actúa en nombre y representación de sus mandantes indicando que la “[…] personería jurídica […] se acredita según consta poder que […] fuera otorgado por ante Notaria P[ú]blica cuyos demás datos de protocolo se dan aquí ampliamente reproducido, los cuales consta en original del expediente de este mismo circuito LP21-L-2014-00000202 que se encuentra en fase de ejecución […]”, (Cursivas y corchetes agregados por este Tribunal Superior del Trabajo); sin embargo, en las actuaciones no consta copias ni datos del instrumento poder que menciona el Abogado en el escrito de amparo, ni consta otro que le acredite o permita verificar la cualidad o el carácter con el que actúa o se atribuye en nombre de los presuntamente agraviados. Por este motivo, es que la parte presuntamente agraviada debe subsanar e indicar: Los datos de la parte presuntamente agraviada; y, en caso de actuar a través de apoderado judicial, debe aportar los datos detallados de la protocolización del instrumento poder que le fuese conferido ante Notaría Pública; asimismo, consignar el original o la copia fotostática del mandato que dice poseer. Requerimiento que se efectúa de conformidad con el numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Segundo: Debe señalar la residencia, lugar y domicilio de los presuntos agraviados de conformidad con el numeral 2 del artículo 18 eiusdem.
Tercero: Precisar la modalidad de amparo constitucional y el presunto agraviante, y señalar inequívocamente si la acción es en contra de alguna actuación judicial o es contra del órgano judicial o es en contra de la Juez Provisoria del Tribunal. Subsanación que se realiza de acuerdo con lo establecido en el numeral 3 del artículo 18 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Cuarto: Determinar claramente la situación jurídica infringida, describiendo el hecho, acto u omisión y demás circunstancias que motivan la solicitud de amparo constitucional. Y precisar el derecho o la garantía constitucional violado o amenazado de violación, conforme a los numerales 4 y 5 del artículo 18 ídem.
Quinto: Exponer claramente la fecha de envió al Archivo Judicial del expediente que es mencionado en el escrito de Recurso de Amparo Constitucional, e indicar el motivo de envío, es decir, si fue por archivo definitivo o por guarda y custodia del mismo. Asimismo, los presuntamente agraviados deben explicar si efectuaron alguna actuación –como parte interesada- ante el órgano administrativo (Coordinación) o ante el Tribunal de la causa laboral, ya sea por parte de los presuntos agraviados o del abogado que los representa, a los fines de que se recabara el expediente para continuar con la fase de ejecución; consignado el escrito o la diligencia donde conste tal petición y el propósito de impulsar la ejecución de la sentencia laboral. Asimismo, si hubo respuesta del órgano a quien le hizo la solicitud, presentar la misma o la exposición de cuál fue la respuesta. Requerimiento que realiza este Tribunal Superior del Trabajo como una explicación complementaria; advirtiendo que la parte presuntamente agraviada puede ampliar la explicación a los fines de ilustrar el criterio del Tribunal, de conformidad con el numeral 6 del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sexto: Visto que el anexo marcado con la letra “A”, no fue acompañado de manera completa, la parte presuntamente agraviada debe consignar de forma íntegra las copias fotostáticas o el original de la denuncia que presentó al Inspector de Tribunales.[…]”. (Vid. fs. 8 y 9, con sus respectivos vueltos).
Ese mismo día (viernes, 10 de enero de 2025), se libró la Boleta de Notificación (f. 10). Seguidamente, consta al folio 11, el auto publicado por este Tribunal Superior, en data 13 de enero de 2025, donde se ordena la corrección de la foliatura, al observarse que existe una alteración en la foliatura, específicamente en el folio siete (7), inclusive.
Luego, se encuentra por parte del alguacil MIGUEL JOSÉ RAMÍREZ DA SILVA, la consignación de la Notificación, donde expone:
“En fecha 13 de enero de 2025, siendo las 9:45 a.m., procedí a salir de Sede Judicial a los fines de cumplir con la Notificación mediante Boleta dirigida al ciudadano: Sergio Guerrero Villasmil, […], en cualquiera de las direcciones que señala la misma Boleta, vale decir: Calle 21, Avenida 3, Centro Comercial “Edificio Mérida” Piso 2, Oficina 1, de la ciudad de Mérida y Edificio Mucuchachí, apartamento C-13, Santa Juana de la ciudad de Mérida, ambos en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Informo a este Tribunal que en la primera dirección siendo las 10:10 a.m., encontré la oficina cerrada y en estado de abandono, por lo que le pregunté a un ciudadano que se identificó como: Gerardo Antonio Prieto, cédula de identidad Nº V-4.242.338, y quien tiene una oficina al lado sobre el Abg. Sergio Guerrero, indicándome que desde hace mucho tiempo no se presenta en ese lugar; minutos más tarde me apersono en la segunda dirección anteriormente indicada en la parte inicial de mi declaratoria siendo las 10:40 a.m. en el lugar, no encontré a nadie, llame y llame a la puerta del edificio y nadie me atendió. Es importante recalcar que camino a las instalaciones del Circuito Judicial me encontré al Abogado Sergio Guerrero en la planta baja Edificio Hermes, siendo las 11:40 a.m. como se refleja en el acuse de recibido suscrito por el prenombrado abogado y que consigno en un (01) folio útil Boleta de Notificación”.(fs. 12).
Al folio 13, se está agregada la Boleta de Notificación, debidamente firmada por el Abog. Sergio Guerrero Villasmil. Luego, ese mismo día lunes, 13 de enero de 2025, la Secretaria del Tribunal Superior, certifica y deja constancia que la actuación realizada por el Alguacil encargado de la práctica de la notificación al abogado SERGIO GUERRERO VILLASMIL, quien hace referencia que actúa en nombre y representación de los presuntamente agraviados, se efectuó conforme a derecho y cumpliendo los requisitos de ley. También, advirtió que debían comparecer ante el Tribunal a corregir el libelo en los términos indicados en el auto de fecha 10 de enero del corriente año, dentro del lapso de las cuarenta y ocho (48) horas, vale decir, dos (2) días siguientes a la fecha, conforme con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a excepción de los días sábados, domingos y feriados (f. 14).
El día martes, 14 de enero de 2025, comparecen ante la sede del Tribunal los ciudadanos EIGAR GREGORIO VARGAS VERGARA, LUIS JAVIER FERNÁNDEZ SCIOSCIA, REINALDO JOSÉ MEZA QUINTEROY MIGUEL ÁNGEL LANDAETA PEÑA, asistidos por el abogado SERGIO GUERRERO VILLASMIL, quienes presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), diligencia donde ratifican el escrito del recurso de amparo constitucional, e insisten en “el pedimento de la acción de amparo constitucional” (se cita completo ut infra). Asimismo, proceden a subsanar lo solicitado por este Tribunal en el Despacho Saneador (fs. 15 al 18).
En fecha 15 de enero de 2025, este Tribunal Superior, actuando en sede Constitucional, al observar que la diligencia (presentada de manera manuscrita) no aporta la claridad sobre la modalidad del amparo constitucional, la situación jurídica infringida y, en específico, sobre los derechos y garantías constitucionales que se hayan violado o estén siendo vulnerados o estén en amenaza de vulneración y sean de rango constitucional, al considerar esta Juez de Amparo que antes de emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de amparo constitucional, aplicar las amplias facultades de tutela en materia constitucional y ex officio, a pesar que la carga es de la parte actora.
En consecuencia, se dictó Auto para mejor proveer aplicando el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ende, se ordenó oficiar a la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que remitiera a este Despacho y a la brevedad posible, el expediente signado con el alfanumérico LP21-L-2014-000202 (f. 20). En esa misma fecha, se libró el oficio N°TST-2025-005, el cual fue entregado en el área de Alguacilazgo para que cumpliera con el envío de la correspondencia al Tribunal de primera instancia.
Al folio 22, consta la declaración de la alguacil María Laura Villamizar Pacheco, realizada en data 16 de enero de 2025, mediante la cual consigna el oficio debidamente recibido ante la URDD del Circuito Judicial Laboral, donde tiene la sede el Tribunal de primera instancia.
En data 17 de enero de 2025, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, el oficio N° SME2-016-2025, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, donde da respuesta al este Despacho sobre lo requerido y adjunto remite el Expediente N° LP21-L-2014-000202, constante de ocho (8) piezas, con dos mil once (2.011) folios útiles (fs. 24 y 25).
Seguidamente, se publica auto en fecha 17 de enero del corriente año, donde se da ingreso al mencionado expediente (f. 26).
Luego, consta al folio 27 el Comprobante de Recepción y, al folio 28, la diligencia presentada por el abogado SERGIO GUERRERO VILLASMIL, en data 21 de enero del corriente año, donde solicita la admisión del recurso de amparo y manifiesta:
“[…] “Primero. Solicito al Tribunal se pronuncie para corregir dudas en cuanto a la admisión que indefectiblemente debe ser “Admitido”. Toda vez que en fecha 15 de enero de 2025 por “auto de mejor proveer” que riela al folio 20 de los autos, una actividad complementaria establecida en el artículo 514 del CPC, con lo cual es un auto posterior al haber iniciado el proceso, con lo cual no debe haber confusión de que es un auto que solo esta dado taxativamente después de haber admisión y culminado la sustanciación del proceso, sin que un auto posterior sea aplicado de manera anterior. En este sentido igualmente igualmente expreso al despacho que han pasado varios días sin pronunciamiento de la admisión. Segundo: Indico al despacho que a pesar de estar en sede del Circuito no se puede ver el expediente objeto de Amparo por la situación jurídicamente infringida, toda vez, que amén que la remisión inconsulta del expediente LP21-L-00000202 [sic] por no haber notificación a la parte, se hace imponiendo una carga que no corresponde, ya que es fase de ejecución no esta dada a la parte nombrar experto, fijar oportunidad para consignación de informe del experto o recibir juramentación y, es ahí que el tribunal no actuó conforme a lo dispuesto en el artículo 5 y 6 LOPTRA, inclusive no existe en modo alguno la figura de “Guarda y Custodia” de un expediente activo y se desprende por no tener espacio físico en el archivo, siendo infundado tal aseveración y obstaculiza la ejecución pero por la actividad del Tribunal. Pido que el referido expediente sea permitido. No expuso más. Es todo […]”. (f. 28).
Posteriormente, en esa misma fecha (17 de enero de 2025), se publicó auto donde se le da respuesta judicial al pedimento del abogado de los quejosos, indicándosele al abogado lo siguiente:
“Vista la diligencia que consta al folio 28, la cual fue presentada, hoy 21 de enero de 2025, por el abogado Sergio Guerrero Villasmil, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.675.578, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.631, con domicilio en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, donde en el punto “Segundo”, se lee:
“Segundo: Indico al despacho que a pesar de estar en sede del Circuito no se puede ver el expediente objeto de amparo por la situación jurídica infringida, […]”.
Sobre este particular, se ratifica al abogado diligenciante lo que -verbalmente se le explicó- sobre el expediente que se encuentra en este Tribunal Superior del Trabajo a causa del requerimiento que se hizo a la Juez del Tribunal de primera instancia, a los fines del presente amparo (ver folios 20 y 21).
En consecuencia, el abogado no puede diligenciar en la causa identificada con el Nº LP21-L-2014-0000202, para que continúe la ejecución, debido a que en este momento se encuentra en este Tribunal de Alzada, concretamente, ingresó el día viernes 17 de Enero de 2025 (ver folios 25 y 26), debido al Amparo Constitucional que interpuso y lo procedente es cumplir con diligenciar ante el Tribunal de la causa, cuando se devuelva el expediente. Pues, es fundamental que el Abogado acate y cumpla con los trámites legales y los procedimiento administrativos existentes. En efecto, realizar su petición (de continuar con la ejecución) ante el Tribunal de Primera Instancia que lleva esa fase del procedimiento laboral, por ser el juzgado natural del asunto para que proceda con el trámite correspondiente y reactive el expediente, pero no lo puede hacer en esta instancia judicial, lo cual no debe entenderse como una negativa de préstamo al expediente o de acceso al mismo”.
No existiendo otra actuación que mencionar y estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del escrito de amparo constitucional, pasa esta Administradora de Justicia, actuando en sede constitucional, a pronunciarse sobre la competencia y la admisibilidad del recurso de amparo constitucional y su correspondiente procedente o no (in limine litis) en los apartados que siguen.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Antes de examinar la admisibilidad de la solicitud de amparo constitucional presentada, es necesario que este Tribunal Primero Superior del Trabajo, actuando en sede constitucional, establezca su competencia para conocer del presente Recurso de Amparo Constitucional que fue interpuesto por el profesional del derecho Sergio Guerrero Villasmil, actuando como representante judicial de los ciudadanos Eigar Gregorio Vargas Vergara, Luis Javier Fernández Scioscia, Reinaldo José Meza Quintero, Yean Carlos Meza Quintero, David José Vargas Vergara y Miguel Ángel Landaeta, en contra de la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, abogada Ramona del Carmen Ramírez Marquina, denunciando que la situación jurídica infringida es el acto de enviar la causa identificada con el alfanumérico LP21-L-2014-000202, al Archivo Judicial, a pesar de estar el asunto en la fase de ejecución de la sentencia.
En armonía con lo anterior, es menester aludir, por una parte, que los quejosos en el amparo constitucional, manifiestan en el folio 17 (perteneciente a la diligencia de subsanación, particular “tercero”) que ejercen el Recurso de Amparo Constitucional, conforme con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En esta norma jurídica, se establece:
Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva. (Destacado de este Tribunal Superior).
Conforme al artículo trascrito, el amparo constitucional se enmarca en la modalidad denominada “amparo contra sentencia o actuación judicial”. Esta modalidad de amparo constitucional, no solamente se interpone contra sentencias judiciales, también, puede accionarse contra cualquier acto o actuación emanado de algún Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela (órgano jurisdiccional), cuando actuando fuera de su competencia –en sentido constitucional-, vulnere o amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional. Lo que conduce que la competencia para conocer de esta modalidad de amparo constitucional, corresponda al Tribunal Superior de aquél que hubiese dictado la decisión o cualquier acto que lesione o amenace con quebrantar derechos fundamentales.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada y pacífica ha sostenido desde la Sentencia Nº 001, de fecha 20 de enero de 2000, Expediente Nº 00-02, Caso: Emery Mata Millán, el criterio sobre la cuestión relacionada con la competencia y, para estos casos, es el siguiente:
“[…] Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales […]”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal Superior del Trabajo).
Así las cosas, visto que los quejosos en el recurso de amparo constitucional, exponen que es en contra de la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Mérida, debido al envío al Archivo Judicial de la causa laboral N° LP21-L-2014-000202, sin consultarle a la parte y estando en la fase de ejecución. Con esta supuesta situación jurídica infringida, denuncian los quejosos, le están lesionando sus derechos, manifestando que el “[...] expediente no está y el experto contable no se pudo juramentar, amén que es una experticia larga que amerita estudio. No se debía deshacer del expediente así como así. No se sabe más nada de su ubicación y es el Juez quien debe activar esta fase de acuerdo al articulo [sic] 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No corresponde a esta parte nombrar experto al que se encomienda de la experticia a recibir juramento o decidir impugnación […]”. (Cita del escrito de subsanación, vuelto del folio 17 y folio 18, negritas y subrayado de este Tribunal Superior del Trabajo).
Entonces, al evidenciarse cuál es la pretensión constitucional, la competencia para conocer y decidir el presente Recurso de Amparo Constitucional, es de este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, al estar dentro del supuesto de hecho de la norma citada y siendo la situación jurídica infringida, presuntamente causada por la actuación de la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, quien supuestamente está lesionando los derechos y las garantías constitucionales de los quejosos, es por lo que la competencia funcional, material y territorial, conforme a la estructura organizativa del Poder Judicial, corresponde a este Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por vía constitucional, por ser el Juzgado jerárquico superior a aquél Tribunal. Así se decide.
-IV-
OBSERVACIONES PREVIAS
Con el propósito de emitir la decisión que corresponde al presente Recurso de Amparo Constitucional, es menester citar los pasajes del escrito de amparo constitucional, así:
“[…] Quien suscribe, SERGIO GUERRERO VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V.-11.675.578, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número de matrícula 71.631, domiciliado a los efectos del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la calle 21, avenida 3, Centro Profesional y Comercial "Edificio Mérida", piso 2, oficina 1, en esta ciudad de Mérida, Municipio Autónomo Libertador, Estado Mérida, dirección esta que se establece para los efectos de cualquier notificación, […], actuando para la presente en nombre y representación en mi carácter de apoderado de mis mandantes, ciudadanos EIGAR GREGORIO VARGAS VERGARA, LUIS JAVIER FERNANDEZ SCIOSCIA, REINALDO JOSE MEZA QUINTERO, YEAN CARLOS MEZA QUINTERO, DAVID JOSE VARGAS VERGARA y, MIGUEL ANGEL LANDAETA PEÑA, […] y domiciliados todos en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida personería jurídica la mía que se acredita según consta de instrumentos poder que me fueran otorgado por ante Notaría Publica cuyos demás datos de protocolo se dan aquí ampliamente por reproducido, los cuales consta en original del expediente de este mismo circuito LP21-L-2014-00000202 que se encuentra en fase de ejecución, ante su competente autoridad con el debido respeto, ocurro para exponer:
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA
Siendo el régimen de tutela constitucional venezolano muy displicente de las exceptivas y rigores formales, donde se concurren verdaderas oportunidades de accesibilidad, a tenor no solo de la jurisprudencia, sino de lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales con un atemperamiento interpretativo flexible a la luz de la corriente que perfila el reclamo de los derechos constitucionales de manera más asertiva para los justiciables, en atención a ello y en acatamiento del escalafón subsiguiente inmediato superior del doble grado de jurisdicción acogido por la República desde el tratado del "Pacto de San José", siendo por descarte esta instancia competente toda vez que el tenor que los hechos violatorios cometidos por la titular del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA en el expediente LP21-L-2014-00000202 que se encuentra en fase de ejecución, ya que la Jueza encargada del Tribunal en cuestión Abogada Ramona Ramírez retiro el físico de tal expediente de la sede física del archivo de este circuito, con lo cual se violan derechos como justiciables de mis mandantes, apartando el mismo expediente del acceso a la pronta ejecución, con lo cual pido la declaratoria de competencia positiva a tener de los señalado en el artículo 8 de LA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, siendo el este Tribunal Superior correspondiente como la alzada ideal y formal.
CAPITULO II
DE LA ADMISION
Es relevante a los efectos de ilustrar la admisión de la presente Acción de Amparo Constitucional que se finca en el criterio de viabilidad establecido en sentencia N° 0691, de fecha 14 de octubre de 2022, expediente 21-0341 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, que en situación jurídica fácticamente idéntica instituyó la procedencia correlativa de admisibilidad, para lo cual pido la admisión de la presente acción de AMAPARO CONTITUCIONAL. Todo esto en consonancia con los artículos 1, 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Pido la admisión inclusive en base a lo anterior de la presente ACCIÓN DE AMPARO, todo ello de conformidad con ¡o establecido en artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales así como el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores- y Trabajadores, siendo que han sido relajados excesos procesales, formalismo retóricos, donde los familiares de quejosos sin asistencia jurídica son escuchados en sede Constitucional, donde atañe más el contenido de la petición sobre la nominación conceptual de la pretensión, sin que hay por el contrario una informalidad, sino una verdadera cultura de cara al panorama real actual.
CAPITULO III
PETITORIO DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Vengo ante esta instancia judicial formalmente actuando en sede constitucional a interponer formalmente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la actividad judicial atentatoria a los principios tutelados en la Constitución de la República, ya quela Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ya gue el expediente de nomenclatura interna Ip21-1-2014-202 fue sacado de la sede física del circuito judicial a pesar de que el mismo se encuentran en fase de ejecución, limitando así la prosecución de la culminación de la causa, este ocultamiento del expediente a pesar de no haber sido terminado el juicio aun cuando que para la desincorporación de la sede física debió haber culminado la causa, remitiendo en forma absurda e inconsulta al archivo judicial, violando los artículos 1, 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que es el deber del Juez impulsar el juicio hasta su culminación, que a la luz de los valores constitucionales del artículo 1 de tal ley mencionada es contradictorio, el ocultamiento del expediente, infringe por ilegal su actividad, yaciendo por tal circunstancia una actividad totalmente anticonstitucional contra los derechos que como justiciables tienen mis representados, todo esto a pesar de haberse solicitado en el archivo y pedir que ubique el físico de tal causa, por cuanto en el archivo no está el expediente, que habiendo un experto contable designado no se pudo juramentar para la experticia completaría ordenada en la sentencia N° 1.247-2018 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que ordenó tal experticia y que dicho expediente fue sacado de forma inconsulta sin tener conocimiento esta representación de la legítima ubicación, todo esto violentando el artículo 26 constitucional del derecho al acceso a la justicia que materialmente lo limita esta ciudadana Jueza, por cuánto no permite ni su revisión ni su continuación en la ejecución, es por lo que tal sentido me dirigí a la Inspectoría de Tribunales ubicada en las adyacencias de la entrada contigua al Circuito Judicial para denunciar formalmente en fecha 14 de octubre del 2024, cuya copia de tal denuncia se anexa al presente escrito marcado en letra "A", con todo esto tal situación de la actividad que hoy perjudica a los justiciables que represento limita el ejercicio del acceso a la justicia, indefectiblemente es forzoso su declaratoria HA LUGAR, ya que se está limitando la eficacia jurisdiccional al margen de ilegal y atentatoria contra el postulado de los artículos 1, 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales enuncian en el Artículo 1 de los derechos de la Constitución, artículo 5 deber del Juez de darle impulso al juicio y artículo 6 debe al impulso hasta la conclusión.
Por todo lo antes dicho ratifico el petitorio de la declaratoria Ha Lugar de la presente Acción de Amparo Constitucional contra la Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para que se remita o recabe del archivo de este circuito judicial el expediente de nomenclatura interna Ip21-1-2014-202 que fue sacado de la sede física del circuito judicial a pesar de que el mismo se encuentran en fase de ejecución.
CAPITULO IV
NOTIFICACION AL MINISTERIO PÚBLICO
Solicito con la admisión de la presente Acción de Amparo Constitucional se sirva notificar al Fiscal del Ministerio público para la comparecencia formal a la audiencia oral y pública de Amparo.
CAPITULO V
CONCLUSIONES Y PARTE FINAL
Ciudadana Jueza, vista la narrativa que antecede de los hechos y del derecho que se invoca, por ser esta una acción de causa lícita, no contraria a derecho, ni al orden público y por tener fundamento jurisprudencial, así como en los artículos precitados y a los efectos de ilustrar muy respetuosamente al sentenciador para la admisión y sustanciación en cuanto a lugar a derecho del presente recurso, cabe señalar el análisis de la subsunción de los hechos y de los elementos de la composición de la relación sustancial procesal o en otras palabras los sujetos de esta acción y el ente transgresor definido como lo es la actividad judicial inoperante señalada esta conducta en el presente escrito y que de conformidad con el artículo 94 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICABOLIVARIANA DE VENEZUELA, que dice textualmente: "EL ESTADO ESTABLECERÁ A TRAVÉS DEL ÓRGANO COMPETENTE LA RESPONSABILIDAD QUE CORRESPONDA A LOS PATRONOS O PATRONAS EN GENERAL, EN CASO DE SIMULACIÓN O FRAUDE CON EL PROPÓSITO DE DESVIRTUAR, DESCONOCER U OBSTACULIZAR LA APLICACIÓN DE LA LEGISLACIÓN LABORAL, (s.i.c.)", en donde se observa una actitud limitada de este tribunal accionado para el fiel cumplimiento de sus obligaciones en la administración de Justicia en Materia laboral, amén del artículo 257 Constitucional, es por los cual siendo competente este Juzgado, para ratificar y hacer cumplir esta responsabilidad, es por lo que pido que así sea confirmado tal responsabilidad a la obstrucción a la aplicación de justicia, declarando HA LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional.
Por último siendo criterio recurrente de este circuito la solicitud de ampliaciones en todas las peticiones, solicitudes y recursos mediante la interposición del "despacho saneador", ruego que el mismo se haga de forma expedita sin mayores dilaciones mediante notificación y mediante el alcance estructurado de la corrección de los vicios que se tenga señalar de forma oral de acuerdo a la jurisprudencia pacífica y reiterada, paro lo cual en caso de observarse alguna duda la misma sea resuelta bien como punto previo en la instalación de la audiencia oral y pública constitucional o bien por una corrección mediante acta de entrevista oral”.
Al abogado de los quejosos de amparo constitucional, se le notificó de la aplicación del Despacho Saneador al escrito de demanda, cuyos puntos fueron citados ut supra, quienes presentaron diligencia manuscrita, agregada a los folios 16 al 18, exponiendo:
“[…] “Ratificamos el escrito cabeza de autos: Insistimos en el pedimento de la Acción de Amparo Constitucional; En tal sentido visto el auto de fecha 10 de enero de 2025 estamos contestes en indicar: Primero: Los ciudadanos Eigar y David Vargas Vergara, viven en “Los Chorros de Milla” Av. Principal, “ Sector Doeka”, teléfonos de contacto […] respectivamente, casa de la familia “Vargas” N°7-37D; Luis Fernández, vive en el barrio Pueblo Nuevo, calle principal casa 91 celular 04120787309, de esta ciudad de Mérida; Reinaldo Meza Quintero y Yean Carlos Meza Quintero viven en el Sector Sta. Juana, Bloque 17, apto 00-01, celulares […] de esta ciudad de Mérida. Y Miguel Landaeta vive en el Barrio Pueblo Nuevo Sector “las Casitas” vereda 5, casa N°3, celular […] de esta ciudad; a la cual indicamos que el poder original está en el expediente LP21-L-2014-0000202 y no se puede ser solvente para pagar e impresión, copia certificada o copias simples por los “Costos del SAREN” y la habilitación, mas sin embargo señalamos que fueron otorgados los poderes en fecha 02 de junio de 2014 bajo el número 8, tomo 33 de la Notaria Segunda de Mérida y el poder de Miguel Landaeta esta protocolizado bajo N°12 Tomo 39 de fecha 26-06-2014 en la misma notaria segunda, amén que tanto el sistema interno de este circuito y la Sala de Casación Social en Sentencia 1247 de 2018 certificó mi condición de Apoderado, con lo cual pido sea subsanado tal pedimento que resuelve inclusive el pedimento segundo ya que mis actividades realizadas consten de manera electrónicas y son documentos públicos; Al particular tercero: la jurisprudencia y la sala han dicho que no importa la denominación de Amparo sino la situación jurídica infringida la que prevalece, es a criterio un Amparo de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero estamos enfrente salvo mejor criterio de un Amparo Sobrevenido por violaciones en el proceso de ejecución. Pero en realidad es un Amparo Constitucional. Al particular cuarto: la situación Jurídica Infringida es que no se puede ejecutar porque el Tribunal 2° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito de forma inconsulta retiró el expediente LP21-L-2014-000202 sin consulta y en franco desvió del alcance de la justicia, no está en el archivo del circuito y de ahí deviene el daño. Al particular Quinto: “No sé qué fecha es enviado” es la expresión quedan en el archivo, ya que solo dan legajos y es el sistema interno el que lo determina, el expediente no está y el experto contable no se pudo juramentar, amén que es una experticia larga que amerita estudio. No se deberían deshacer del expediente así como así. No se sabe más nada de la ubicación y es el Juez quien debe activar esta fase de acuerdo al artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No corresponde a la parte nombrar experto al que se encomienda de la experticia recibir y juramentar o decidir impugnación. Al particular sexto se anexa el folio faltante a la presente diligencia Marcada A”. Es todo no se expuso más termino y conformes firma […]”. (Los subrayados son propios del texto).
Luego, de analizados los alegatos contenidos en el libelo de amparo y en la diligencia de subsanación del recurso de amparo constitucional, y al no acompañarse ninguna prueba o al menos señalar los medios de prueba que desea promover, siendo una carga de la parte presuntamente agraviada (Vid. Sala Constitucional, sentencia de fecha 1 de febrero de 2000, caso: José Amado Mejías-Sánchez, Expediente N° 00-001; Ratificada en la Sentencia N° 341 de data 22 de marzo de 2001. Caso: Viernes de Entretenimiento, C.A); es por lo que, este Tribunal Superior del Trabajo, actuando en sede constitucional, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso propuesto, desplegó la iniciativa de dictar ex oficcio un Auto para mejor proveer, a los fines de obtener la certeza de lo pretendido en sede constitucional por la parte presuntamente agraviada y así, esclarecer los hechos dudosos que han sido expuestos por los recurrentes, lo que solo era posible observar en las actas procesales del expediente signado con la nomenclatura N° LP21-L-2014-0000202, y poder constatar qué es lo que aconteció en la fase de ejecución de ese asunto y verificar lo que están tratando de exponer los recurrentes en el presente Recurso de Amparo Constitucional, y así emitir un pronunciamiento apegado a la tutela constitucional, como se lee en el Auto emitido en data 15 de enero de 2025, inserto al folio 20.
Es así que, se libró oficio dirigido a la Juez presuntamente agraviante para que remitiera a este Despacho el expediente signado con el N° LP21-L-2014-000202. Recibiéndose el asunto laboral, en fecha 17 de enero de 2025, como consta en el auto agregado al folio 26.
Así las cosas, con vista en las actuaciones judiciales insertas en el Expediente N° LP21-L-2014-000202, el cual consta de ocho (8) Piezas, contentivos de dos mil once (2.011) folios; este Tribunal pasa a revisar y detallar las actuaciones, concernientes a la fase de ejecución, precisando las realizadas por la Juez abogada Ramona del Carmen Ramírez Marquina, para corroborar lo acontecido en esa fase de ejecución de ese asunto laboral. En ese expediente se pudo verificar lo que sigue:
(1) A los folios 1.912 al 1.962, pieza 8 del expediente, consta la Sentencia N° 1.247, de la Sala de Casación Social, publicada en fecha 13 de diciembre de 2017.
(2) Al folio 1.963 de la pieza 8, se encuentra inserto el Oficio N° 232, de data 5 de febrero de 2018, dirigido a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, donde participa que la Sala dictó la mencionada decisión y de la declaratoria de “Con Lugar” el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, con los demás pronunciamientos.
(3) Seguidamente, se encuentra agregado auto publicado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, fechado 27 de febrero de 2018, mediante el cual recibe el expediente e inmediatamente lo remite al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, consta al folio 1.963 de la pieza 8. Al vuelto de ese folio, se halla copia del Oficio de remisión.
(4) Luego, consta auto de fecha 05 de marzo de 2018, al folio 1.966 de la pieza 8, donde el Juez Suplente Abog. Edison José Briceño Monsalve, le da entrada al expediente, se aboca de oficio al conocimiento. No ordena la notificación, por estar las partes a derecho y aplicando el principio de notificación única (artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Además, concede tres (3) días hábiles de despacho para que las partes puedan ejercer el derecho de recusar, si hay causal tipificada en el artículo 31 eiusdem; advirtiendo, que vencido ese lapso sin que las partes hayan hecho uso de tal derecho, la causa se reanurá en el estado en que se encontraba.
(5) Al folio 1.967 de la pieza 8, consta auto de fecha 9 de marzo de 2018, mediante el cual se ordena certificar los días de despacho transcurridos, con vista del Libro Diario, desde el auto de data 5 de marzo de 2018, exclusive, hasta la fecha (8 de marzo de 2018), inclusive, fecha en la cual precluyó el referido lapso.
(6) Al vuelto del folio 1.967 de la pieza 8, se encuentra auto de data 9 de marzo de 2018, donde dejan constancia que feneció el lapso para que las partes ejercieran el derecho de recusar al Juez Suplente; reanudando la causa en el estado en que se encontraba. Igualmente, señala está pendiente la realización de la experticia complementaria del fallo que fue dictado por la Sala de Casación Social, en fecha 13 de diciembre de 2017, y por estar en fase de ejecución, designa como experto al Licenciado en Contaduría Pública, ciudadano JOSÉ RAMIREZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.495.703, de este domicilio y hábil, para que realice la experticia complementaria del fallo. Asimismo, ordenó la notificación del experto a los fines de que comparezca por ante el Tribunal dentro de los tres (3) días siguientes a aquél en que conste en autos la consignación del alguacil de la práctica de la notificación, para que manifieste su aceptación o excusa y, en el primero de los casos, preste el juramento de ley. Librándose la Boleta de Notificación, la cual consta al folio 1.968 y cumpliéndose con la practica como se lee, al folio 1.969, donde el alguacil presenta la declaración de haberla practicado y la devuelve debidamente firmada por el Lic. José Ramírez Barrios, a quien notificó personalmente en fecha 23 de marzo de 2018 a las 10:00 a.m. (Vid. fs. 1.969 y 1.970, pieza 8).
(7) Seguidamente se encuentra el Acta de Juramentación de Experto Contable, levantada en data seis (6) de abril de 2018, agregada al folio 1.971. En el acta consta que el Experto compareció ese día viernes 6 de abril de 2018, ante la sede del Tribunal, quien manifestó su aceptación y, en efecto, fue juramentado.
(8) El 13 de abril de 2018, el Licenciado en Contaduría Pública, ciudadano JOSÉ RAMIREZ BARRIOS, comparece ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) y presenta la diligencia que se encuentra inserta al folio 1.973 (folio 1.972, Comprobante de Recepción), donde expone:
“Consta en autos mi designación como EXPERTO CONTABLE en esta Causa y consumada como fue la aceptación y juramento de Ley; participo al Tribunal y a las partes que, vista la complejidad del trabajo a realizar y la cantidad de demandantes, estimo mis honorarios profesionales, por la práctica de la experticia acordada en el fallo, en la cantidad de Tres millones quinientos mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 3.500.000,oo), más el impuesto al Valor Agregado (IVA), los cuales, una vez conste en autos su pago y conforme a lo señalado en el acta de juramentación, será presentado el informe correspondiente en el término allí establecido”, (Cursivas y destacado de este Tribunal Superior del Trabajo).
(9) Al folio 1.974 de la pieza 8 del expediente, se encuentra inserto el auto de fecha 26 de abril del año 2022. En esta actuación la Abog. Ramona del Carmen Ramírez Marquina, como Juez Suplente y es contra la que se ejerce el presente Recurso de Amparo Constitucional; asume el conocimiento de la causa (en estado de ejecución), en consecuencia, se aboca de oficio, ordenando librar las notificaciones de las partes, es decir, de los demandante (aquí recurrentes de amparo) y de los demandados, a los fines de enterarlos del abocamiento. También, indicó que la causa se encontraba paralizada. Del mismo modo, señala que:
“[…] es por lo que esta Juzgadora, con fundamento a las facultades y rectoría atribuida a los Jueces Laborales de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 6 de la Ley Adjetiva Laboral en concordancia con la Constitución Patria y en aras de garantizar los principios de tutela judicial efectiva, derecho al debido proceso, celeridad procesal e inmediatez en los procesos laborales, INSTA a la parte actora-ejecutante a manifestar a la brevedad posible, si mantiene interés en el presente juicio, y de ser afirmativo impulse la realización de la experticia contable. Dicho lo anterior, por cuanto el espacio físico del archivo de esta sede judicial es muy reducido para el resguardo de estas causas que se encuentran en estado el estado de ejecución, es por lo que al sexto (6) día hábil, contando a partir de la fecha de su reanudación, sin que las partes hayan manifestado su interés en continuar con el presente juicio, se ordena remitir el presente expediente en original junto con oficio al Coordinador Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de su remisión al Archivo Judicial para su guarda y custodia, haciéndose la salvedad que en aras de no vulnerar la tutela judicial efectiva que le asiste al demandante, con el fin de materializar la ejecución del fallo proferido en el presente juicio , se le advierte que el expediente, podrá ser recabado previa solicitud de la parte interesada, por cuanto se requiere su para su prosecución el impulso de la parte actora-ejecutante […]”. (Cursivas, negrillas y doble subrayado de este Tribunal Superior para destacar lo que es importante para la presente sentencia).
(10) A los folios 1.976 y 1.977, consta la Boleta de Notificación librada a los ciudadanos: EIGAR GREGORIO VARGAS VERGARA, LUIS JAVIER FERNANDEZ SCIOSCIA, REINALDO JOSE MEZA QUINTERO, YEAN CARLOS MEZA QUINTERO, DAVID JOSE VARGAS VERGARA y MIGUEL ANGEL LANDAETA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casado el primero y solteros los que siguen, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.352.597; V-18.798.179; V-17.895.895; V-15.031.182; V-14.699.294 y V-15.921.874, en su orden, o a su apoderado judicial SERGIO GUERRERO VILLASMIL, ya identificado. Con domicilio procesal indicado en el libelo de demanda: Calle 21, avenida 3, Centro Profesional y Comercial “Edificio Mérida”, piso 2, oficina 1, en esta ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.
(11) Al folio 1.987 de la pieza 8, se halla la declaración del alguacil JOSÉ ROBERTO BARRIOS RODRIGUEZ, donde deja constancia que “[…] en fechas: 28-04-2022, 29-04-2022 y 03-05-2022, me traslade a la dirección: Avenida 3, calle 21, Centro Profesional y Comercial Edificio Mérida, piso 2, oficina 1 de esta ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de notificar a la parte actora, […]. Informo a este Tribunal que en las fechas ya señaladas nadie contesto a mi llamado, el inmueble se encontraba cerrado. En virtud de ello y por la cantidad de visitas en distintas fechas es por lo que procedo a devolver en cuatro (4) folios útiles Boleta de Notificación sin ningún tipo de resultas a los fines legales subsiguientes […]”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal Superior del Trabajo, actuando en sede constitucional).
(12) A los folios 1.978, 1979 y 1.980 del expediente, se encuentran agregadas las Boletas de Notificación de las demandadas: Sociedad Mercantil GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA C.A (f. 1.978); sociedad mercantil SATÉLITES MÉRIDA, C.A (f. 1.979); al ciudadano ALEJANDRO JOSÉ CAÑIZALES SÁNCHEZ (f. 1.980).
(13) Al folio 1.981 de la pieza 8, se halla la declaración del alguacil MIGUEL JOSÉ RAMIREZ DA SILVA, dejando constancia que la ciudadana YCLOLINA SAAVEDRA, administradora del Centro Comercial Glorias Patria, quien informó que la sociedad mercantil SATÉLITES MÉRIDA, C.A no existe desde el año 2014. Por esa razón, devuelve las Boletas de Notificación, insertas a los folios 1.982 y 1.983. Seguidamente, a los folios 1.984 y 1.985, consta auto de fecha 4 de mayo de 2022, donde ordena librar Boleta de Notificación para fijarse en la Cartelera del Tribunal, de conformidad con la parte in fine del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, que aplica por analogía de acuerdo con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se libró la Boleta, la cual consta al folio 1.986. Y al folio 1.995, se halla la declaración del alguacil, fechada 5 de mayo de 2022, donde informa que esa misma fecha, a las 9:00 a.m, fijó la Boleta de Notificación en la Cartelera Externa del Circuito Judicial Laboral de la ciudad de Mérida, donde tiene su sede del Tribunal.
(14) Al folio 1.992 de la pieza 8, se encuentra la declaración de fecha 5 de mayo de 2022, dada por el alguacil JESÚS ENRIQUE RAMIREZ AVENDAÑO, donde deja constancia que el día 4 de mayo de 2022, se trasladó a la dirección del domicilio procesal de la Sociedad Mercantil GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA C.A, verificando que los locales del Centro Comercial Milenium que correspondían a la empresa a notificar, se encontraban cerrados y con señal clara de inactividad, por lo cual se dirigió al Condominio del Centro Comercial, siendo atendido por la ciudadana GABRIELA CASTRO, en su condición de Gerente General, quien le “[…] confirmo que efectivamente la mencionada entidad de trabajo, hace aproximadamente tres (3) años abandonó el Centro Comercial, por lo tanto no hay manera de hacer efectiva la entrega de la notificación […]”. En efecto, devolvió las Boletas de Notificación, las cuales están agregadas a los folios 1.993 y 1.994.
(15) Al folio 1.996 de la pieza 8, se encuentra la declaración del alguacil JESÚS ENRIQUE RAMIREZ AVENDAÑO, de fecha 23 de mayo de 2022, donde deja constancia que el día 17 de mayo de 2022, se trasladó a la dirección indicada por el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ CAÑIZALES SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.022.075, como domicilio procesal; que verificó que en la quinta “El Rocio” se encontraba cerrada y señal clara que estaba inhabitada, por tanto, solicitó información al personal de vigilancia de la urbanización, atendiéndolo el ciudadano Olivo Maldonado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.046.133, en su condición de Vigilante, y luego de informar el motivo de la visita, confirmó que el señor Alejandro Cañizales, tenía aproximadamente ocho (8) meses que no había vuelto a la mencionada dirección; confirmando las visitas previas realizadas: 28/04/2022 y 11/04/2022, a las 10:30 a.m y 08:10 a.m, respectivamente, para cumplir con la notificación. En efecto, devolvió las Boletas de Notificación, las cuales están insertas a los folios 1.997 y 1.998.
(16) Seguidamente, consta al folio 1.999, Auto publicado en fecha 24 de mayo de 2022, donde con vista a las devoluciones (por practica negativa) de las Boletas de Notificación que fueron libradas a: 1) Los demandantes EIGAR GREGORIO VARGAS VERGARA, LUIS JAVIER FERNANDEZ SCIOSCIA, REINALDO JOSE MEZA QUINTERO, YEAN CARLOS MEZA QUINTERO, DAVID JOSE VARGAS VERGARA y MIGUEL ANGEL LANDAETA PEÑA, o a su apoderado judicial SERGIO GUERRERO VILLASMIL, ya identificados; 2) A la sociedad mercantil, GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA C.A (demandada); y, 3) Al ciudadano ALEJANDRO JOSÉ CAÑIZALES SÁNCHEZ (co-demandado); es por lo que la Juez, con fundamento en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en aras de garantizar los principios de tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el debido proceso, justicia oportuna, celeridad procesal e inmediatez en los procesos laborales, de conformidad con el artículo 65 eiusdem, mediante el impulso de oficio, ordenó librar Boletas de Notificación a la parte demandante y a los codemandados que se mencionan en este párrafo, en los términos que se establecieron el auto de fecha 26 de abril de 2022 (fs. 1.974 y 1.975; donde se aboca al conocimiento de la causa), ordenando fijarse en la Cartelera del Tribunal de conformidad con la parte in fine del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil (Vid. fs. 1.999 y 2000). Luego, constan a los folios 2.001, 2.002 y 2.003, las Boletas de Notificación (Cartelera) que fueron libradas a los demandantes y a los codemandados que se nombran en este apartado de la sentencia.
(17) Siguiendo las actas del proceso laboral, constan las declaraciones del alguacil MIGUEL JOSÉ RAMÍREZ DA SILVA, realizadas en data 25 de mayo de 2022, donde informa al Tribunal que fijó la Boleta de Notificación en la Cartelera externa de la sede judicial, a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado en el auto inserto a los folios 1.999 y 2.000. Constan las declaraciones que corresponden a: 1) Ciudadano ALEJANDRO JOSÉ CAÑIZALES SÁNCHEZ (co-demandado), al folio 2.004; 2) La sociedad mercantil, GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA C.A (co-demandada), al folio 2.005; y, 3) Los demandantes EIGAR GREGORIO VARGAS VERGARA, LUIS JAVIER FERNANDEZ SCIOSCIA, REINALDO JOSE MEZA QUINTERO, YEAN CARLOS MEZA QUINTERO, DAVID JOSE VARGAS VERGARA y MIGUEL ANGEL LANDAETA PEÑA, o a su apoderado judicial SERGIO GUERRERO VILLASMIL, ya identificados, al folio 2.006 de la pieza 8.
(18) Al folio 2.007, se encuentra la certificación realizada en fecha 26 de mayo de 2022, por Secretario, abogado NEPTALI JOSÉ VILLALOBOS PARRA, donde expone que todas notificaciones libradas y realizadas en la Cartelera a los demandantes: EIGAR GREGORIO VARGAS VERGARA, LUIS JAVIER FERNANDEZ SCIOSCIA, REINALDO JOSE MEZA QUINTERO, YEAN CARLOS MEZA QUINTERO, DAVID JOSE VARGAS VERGARA y MIGUEL ANGEL LANDAETA PEÑA; así como a los codemandados: Sociedad mercantil GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA C.A; sociedad mercantil SATÉLITES MÉRIDA, C.A y el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ CAÑIZALES SÁNCHEZ, se efectuaron ajustadas a derecho cumpliendo con todos los requisitos de Ley, advirtiéndoles los lapsos a transcurrir 30 días hábiles de despacho para tenerlos notificados; y una vez fenecido ese lapso comenzarían a discurrir los demás fijados en el auto de abocamiento.
(19) Al folio 2.008, se encuentra la constancia de la secretaría de fecha 18 de julio de 2022, realizada por la abogada CARMEN ZALADY AGUDELO CORREDOR, donde certifica que las notificaciones se realizaron conforme a la ley y se tienen las misma “positivas”. Advierte que, a partir del día hábil siguiente a la fecha comenzaría a transcurrir diez (10) días hábiles de despacho conforme a lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y una vez transcurrido el mismo, comenzaría a discurrir el lapso de tres (3) días hábiles de despacho para que las partes hagan uso del derecho que les confiere el artículo 90 ejusdem, aplicados por analogía, y vencidos ambos lapsos sin que las partes hayan hecho uso de tal derecho, la causa se reanuda en el estado en que se encontraba.
(20) En fecha 10 de agosto de 2022, se publica auto donde se deja constancia que vencieron los lapsos establecidos en el Auto de Abocamiento dictado en fecha 26 de abril de 2022, en efecto, REANUDA la causa en el estado que se encontraba (consta al f. 2.009 pieza 8 del Expediente LP21-L-2014-000202).
(21) En fecha 21 de septiembre de 2022, se publica el auto que se encuentra agregado al folio 2.010, donde se lee:
“Por cuanto de la revisión de las actas procesales, se evidencia que ha trascurrido el lapso de seis (6) días, otorgado en el auto de fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil veintidós (2022) (fl. 1974 y 1975), sin que conste en autos que la parte actora ejecutante haya impulsado la elaboración de la experticia contable del fallo, y tomando en cuenta que el espacio físico del archivo de esta sede judicial es muy reducido para el resguardo de estas causas que se encuentran en estado de ejecución, quien aquí suscribe, en acatamiento al auto de abocamiento; considera pertinente remitir el presente expediente en original junto con oficio al Coordinador Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de su remisión al Archivo Judicial para su guarda y custodia, haciéndose la salvedad que en aras de no vulnerar la tutela judicial efectiva que le asiste al demandante, con el fin de materializar la ejecución del fallo proferido en el presente juicio, se le advierte que el expediente, podrá ser recabado previa solicitud de la parte interesada, por cuanto se requiere para su prosecución el impulso de la parte actora-ejecutante. Así se establece”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal Superior del Trabajo).
(22) Seguido, al folio 2.011, consta Oficio Nº SME2-388-2022, dirigido al Abog. Freddy Monsalve, Coordinador Judicial del Circuito, para remitirle el expediente a los fines de su envío al Archivo Judicial en guarda y custodia, haciéndose la salvedad que en aras de no vulnerar la tutela judicial efectiva que le asiste al demandante, con el fin de materializar la ejecución del fallo proferido en el presente juicio, se le advierte que el expediente, podrá ser recabado previa solicitud de la parte interesada, por cuanto se requiere su para su prosecución el impulso de la parte actora-ejecutante.
No existe otra actuación que mencionar en el expediente LP21-L-2014-000202, que corresponde a la fase de ejecución. Así se establece.
-V-
DE LA ADMISIBILIDAD
Este Tribunal Superior del Trabajo actuando en sede constitucional, al estudiar el presente Recurso de Amparo Constitucional a los fines de la admisibilidad, acota que en la figura del amparo constitucional se debe abordar los temas sobre los requisitos para su admisión y procedencia.
En primer lugar, sobre los requisitos de admisibilidad, se precisa que se tratan de las cuestiones que debe acatar la parte accionante para la tramitabilidad del asunto constitucional, cuyos presupuestos son de orden público y se centran en los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem. En segundo lugar, en relación a las precisiones para la procedencia o no de una acción constitucional, es una revisión que el Juez de Amparo debe realizar y se encuentran relacionadas con el mérito de la causa, pues de oficio y sin que se considere un perjuicio, el Juez Constitucional puede de manera previa o bajo la modalidad de in limine litis, declarar la improcedencia cuando es evidente tal situación, y estén relacionados con los supuestos que se refieren los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Entonces, en cuanto a la admisibilidad, esta operadora de justicia confirma que la solicitud cumple con los requisitos del artículo 18 ídem, y no está incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 ibídem; razón que le permite dictaminar que esta pretensión de amparo constitucional es admisible, salvo las consideraciones que se realizan en el capítulo siguiente, sobre la procedencia. Así se decide.
-VI-
DE LA IMPROCEDENCIA IN LIMINE LITIS
Sobre improcedencia in limine litis, se produce en los casos donde el trámite resulta inoficioso, a raíz que de antemano se sabe que el resultado final será una declaratoria de “sin lugar”, conllevando a que se fundamente porqué la querella constitucional no es procedente, pues –si se tramitara- vulneraría los principios de celeridad y economía procesal, implicando que la declaratoria se adelante (in limine litis).
Sobre esa premisa, esta operadora de justicia pasa a motivar la presente decisión, precisando algunos conceptos que son necesarios, de la manera que sigue:
PUNTOS PRELIMINARES
Visto el escrito del Recuso de Amparo Constitucional y el de Subsanación, esta Jurisdicente considera que es indispensable precisar algunos conceptos sobre el amparo constitucional, porque es lo que permitirá determinar la procedencia o no del “recurso” de amparo constitucional, interpuesto en contra de la actuación de la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, concretamente señalándose que la situación jurídica infringida es el envío del expediente LP21-L-2014-000202 al Archivo Judicial en guarda y custodia, encontrándose en fase de ejecución.
Primero: Naturaleza del Amparo Constitucional.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada y pacífica ha señalado que se trata de una “acción” de carácter “extraordinaria” y su procedencia está restringida sólo a casos en los que se ha quebrantado a los solicitantes sus “derechos subjetivos” que deben ser de rango constitucional o previsto en instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
La queja de violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales debe ser directa, inmediata y flagrante con los derechos y garantías previstos la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .
De la naturaleza de la acción de amparo y por lo que tutela, es que se cimienta que el procedimiento de amparo sea breve, sumario, rápido y eficaz, cuyo propósito final es restablecer la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella, siendo necesario que para ese restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 80, de data 09 de marzo de 2000, con ponencia de Dr. José Manuel Delgado Ocando).
Es claro que, quien intenta una acción de amparo constitucional lo que pretende es enervar la amenaza o lesión ya existente, a su situación jurídica, producto de la infracción de derechos o garantías constitucionales causada por personas jurídicas o naturales, grupos u organizaciones privadas o por los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal o Tribunales de la República o actos administrativos, como lo establece los artículos 2, 3, 4, 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es fundamental tener presente que la acción de amparo solamente es procedente contra cualquier hecho, acto u omisión donde el agraviante haya violado, viole o amenace violar cualquiera de las garantías o derechos amparados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, ha definido que la situación jurídica “[…] es un estado fáctico en que se encuentra una persona debido a los derechos subjetivos o intereses jurídicos que considera tiene. Dicha situación es por ello subjetiva y se alega sin que exista declaración judicial previa alguna que la reconozca, pudiendo perderse tal situación jurídica sí por las vías ordinarias se la discute, ya que quien la alega en el amparo, podría no tener el derecho o el interés en que funda la situación […]”, (Vid. Sentencia Nº 522 de la Sala Constitucional, de fecha 08 de junio de 2000, Expediente N° 00-0275; Partes: Iván Santander Garrido contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 1998, emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; bajo la ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero).
También, la Sala Constitucional asentó que el amparo constitucional es una “garantía o medio” mediante el cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución le reconoce a las personas, siendo su propósito central el derecho de establecer los derechos lesionados o amenazados de lesión, constituyéndose en un medio extraordinario para garantizar el goce, ejercicio y disfrute de los derechos y garantías de la persona, y evitar la materialización o permanencia del hecho lesivo y de sus efectos (Vid. Sentencias: Nº 18 de fecha 24 de enero de 2001, caso: Paúl Vizcaya Ojeda; y, Nº 95 de data 15 de marzo de 2000, caso: Isaías Rojas Arena).
Entonces, es claro que la acción de amparo constitucional es concebida como una “protección de derechos y garantías constitucionales”, pues su objetivo es tutelar los derechos constitucionales violados o amenazados de vulneración, como medio de garantía de restablecer el goce y ejercicio del derecho constitucional quebrantado y evitar la materialización o permanencia del hecho lesivo y de sus efectos.
Es así que, al señalarse que es de un “derecho constitucional”, en sentido amplio puede conceptualizarse que es el “derecho subjetivo” previsto directamente en la Constitución y desarrollado en el orden legal a los fines de su goce y efectivo ejercicio, que puede ser reclamado (derecho facultad) ante la autoridad competente para que se dé cumplimiento con el deber jurídico que ha contraído otra persona.
Segundo: Requisitos de procedencia de la acción de amparo constitucional.
Es evidente que, el procedimiento de amparo constitucional por su naturaleza es breve, sumario, rápido y eficaz; en consecuencia, una vez que es admitida la acción de amparo constitucional, previamente verificado los requisitos de admisibilidad (artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales), en concordancia con las causales de inadmisibilidad (artículo 6 eiusdem), el trámite constitucional debe seguir, sin ningún tipo de incidencia (artículos 10 y 12 ídem) hasta su conclusión definitiva.
El Juez constitucional debe analizar la pretensión, ya sea a instancia de parte o de oficio y el acatamiento de los requisitos de procedencia de la acción de amparo constitucional que es lo que le permitirá dictaminar si existe o no la violación o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales, para poder emitir el mandato u orden de restitución de la situación jurídica infringida o la que más se le asemeje.
Ante tal situación, la acción de amparo constitucional es procedente cuando:
(1) Se produce un acto, hecho u omisiones que generan la lesión o amenaza de violar derechos constitucionales, en efecto, sería una acción que persigue la protección al solicitante ante el quebrantamiento o amenaza de lesión de derechos constitucionales, no legales ni contractuales.
(2) Que exista de manera cierta, posible, determinada, directa e inmediata la vulneración o amenaza de violación de los derechos constitucionales que han sido denunciados en la acción de amparo constitucional.
(3) Que la parte quejosa en amparo, tengan cualidad o legitimación ad cáusame interés actual, legítimo y directo para sostener la acción de amparo constitucional.
(4) Que, no existan vías ordinarias preestablecidas a los fines de restablecer la situación jurídica infringida que ha sido denunciada en el amparo, o que aun existiendo y no habiéndose agotado, estas no sean expeditas, breve e idónea para obtener el restablecimiento de la situación jurídica quebrantada o la que más se le asemeje.
Es así que, una vez que se constata los requisitos de procedencia y se verifica que existe el quebrantamiento o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales cuyo amparo se solicita o de otros derechos que, aunque no sean denunciados, haya verificado el o la Juez Constitucional fueron violados o existe amenaza de vulneración, procederá a reconocer el derecho constitucional con la correspondiente orden de que se restablezca de manera inmediata la situación jurídica infringida o la que más se le asemeje. En efecto, librará el respectivo mandamiento de amparo que debe ser acatado por todos los intervinientes, en especial por el agraviante y las correspondientes autoridades, según sea el caso.
Tercero: Requisitos exigidos por la doctrina de la Sala Constitucional sobre las pruebas.
Dentro de las exigencias asentadas por la Sala Constitucional, se encuentra la necesidad de que la parte accionante de amparo aporte junto a la solicitud de amparo, de manera preclusiva, todos los medios de prueba que disponga para el momento de la presentación del escrito de amparo que sean demostrativos de la situación jurídica infringida. Asimismo, que proponga todos los elementos de prueba que pretende utilizar en el decurso del proceso constitucional, sin lo cual no se le podrán admitir después. Por esta razón, en materia de amparo constitucional, la oportunidad procesal que dispone el querellante para producir sus pruebas es junto al escrito de la acción de amparo constitucional, salvo que no disponga de los mismos al momento de la presentación de la querella de amparo.
En el presente asunto, la parte accionante en amparo acompañó marcada con la letra “A” un (1) folio útil (Ver. f. 4), la denuncia que realizó ante el Inspector de Tribunales de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el cual no aportaba nada sobre el expediente LP21-L-2014-000202. En consecuencia, en el despacho saneador, en el punto “sexto”, se le ordenó consignar de forma íntegra las copias fotostáticas o el original de la denuncia. En consecuencia, consigna un (1) folio útil, que corresponde a la segunda página del mencionado escrito de denuncia (Vid. f. 19), donde se lee:
[…] En este orden de ideas, donde se evidencia la desproporción real, por un tema igualmente de atropellos es el exceso que patenta mi absoluta incomodidad, esta evidenciado en el expediente LP21-L-2014-202 [sic] lo remite de forma inconsulta en fase de ejecución de manera arbitraria al archivo judicial, siendo que este expediente está activo lo remite y se deshace de la causa, todo esto produciendo un grave perjuicio y a pesar de que se le solicitó no lo han devuelto a la sede física del Circuito Judicial del Trabajo, con lo cual ciudadano inspector pido que se tomen en consideración de estos hechos para que la misma sea un precedente y se establezcan las responsabilidades concernientes básicamente por desconocimiento de figuras legales y la conducta inexcusable en la actividad judicial y el craso error que de manera concurrente ha cometido en mi contra y de mis patrocinados, donde inclusive verbalmente me ha manifestado su molestia contra mí, por cuánto no le obedece a los criterios legales, sino criterios por ella establecido.
Amén que existen otras referencias judiciales de esta misma Juez en mi contra, que serán objeto mediante otros recursos e instancias de la respectiva denuncia desde el punto de vista procedimental en las instancias correspondiente y ofrece tal situación más que una actividad totalmente infundada y excesiva en contra del ejercicio legal de mi profesión. […]. (f. 19).
Visto el contenido de la denuncia, se evidencia que la misma se enfoca en el mismo hecho que se delata como situación jurídica infringida; por tal motivo, al no existir otro medio de prueba que acompañe la solicitud de amparo, es por lo que se dictó un auto para mejor proveer a los fines de requerir a la Juez de la causa laborar que remitiera el expediente LP21-L-2014-000202, el cual se encuentra en fase de ejecución, con el propósito de revisar detenidamente las actuaciones y poder constar, sí la cuestión constitucional que ha sido denunciada en este recurso es o no existente, pues la parte quejosa en amparo, no había aportado elementos de prueba suficientes que permitieran determinar o precisar la situación jurídica infringida, como se explicó en el mencionado auto (f. 20).
Una vez revisadas las actuaciones, las cuales fueron detalladas ut supra, este Tribunal Superior del Trabajo, actuando en sede constitucional, pasa a exponer los motivos por los cuales no es procedente el presente recurso de amparo constitucional, tomando como base los argumentos que se han venidos explanado en el extenso de esta sentencia.
MOTIVOS DE IMPROCEDENCIA
DEL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Analizados los hechos narrados por los quejosos en la solicitud de amparo constitucional, en conjunto con el escrito de subsanación y las actuaciones del expediente LP21-L-2014-000202, se verifica:
Sobre la situación jurídica que se denuncia como infringida por parte de la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, se precisa que es el envío del expediente LP21-L-2014-000202 al Archivo Judicial –en guarda y custodia- estando en la fase de ejecución; señalando los quejosos que, no puede ejecutar porque el Tribunal 2° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito de forma inconsulta retiró el expediente LP21-L-2014-000202 sin consulta y en franco desvió del alcance de la justicia, no está en el archivo del circuito y de ahí deviene el daño, que el experto contable no se pudo juramentar (Vid. vuelto del folio 17).
También, se corrobora en las actas del Expediente LP21-L-2014-000202, que:
(1) Desde el ingreso al Tribunal del expediente (28 de febrero de 2018), proveniente de la Sala de Casación Social una vez dictada la sentencia en fecha 13 de diciembre de 2017, hasta el auto de 21 de septiembre de 2022, que es la última actuación de la Juez del Tribunal Laboral, donde se ordena remitir el expediente al Archivo Judicial, con la condición de –guarda y custodia- a causa de la necesidad de espacio físico y inactividad de la parte demandante en impulsar la ejecución de la sentencia.
Se verifica que había transcurrido cuatro (4) años, seis (6) meses, veinticuatro (24) días, sin ninguna actuación de parte de los quejosos o el apoderado judicial de los mismos.
(2) Al folio 1.966 de la pieza 8, consta auto de fecha 05 de marzo de 2018, donde el Juez Suplente Abog. Edison José Briceño Monsalve, se aboca de oficio al conocimiento. Siguiendo el auto, que se encuentra al vuelto del folio 1.967 de la pieza 8, de data 9 de marzo de 2018, donde designa como experto al Licenciado en Contaduría Pública, ciudadano JOSÉ RAMIREZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.495.703, de este domicilio y hábil, para que realice la experticia complementaria del fallo. Ordenando la notificación del experto y librando la Notificación que fue practicada correctamente.
(3) Luego, se encuentra el Acta de Juramentación de Experto Contable de fecha seis (6) de abril de 2018, agregada al folio 1.971. En el acta se corrobora que el Experto compareció ese día viernes 6 de abril de 2018, ante la sede del Tribunal, quien manifestó su aceptación y, en efecto, fue juramentado.
(4) El 13 de abril de 2018, el Licenciado en Contaduría Pública, ciudadano JOSÉ RAMIREZ BARRIOS, comparece ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) y presenta la diligencia que se encuentra inserta al folio 1.973 (folio 1.972, Comprobante de Recepción), exponiendo que, “consumada como fue la aceptación y juramento de Ley; participa al Tribunal y a las partes que, vista la complejidad del trabajo a realizar y la cantidad de demandantes, estimo mis honorarios profesionales, por la práctica de la experticia acordada en el fallo, en la cantidad de Tres millones quinientos mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 3.500.000,oo), más el impuesto al Valor Agregado (IVA), los cuales, una vez conste en autos su pago y conforme a lo señalado en el acta de juramentación, será presentado el informe correspondiente en el término allí establecido”, (Cursivas, negrillas y subrayado de este Tribunal).
(5) Luego, al folio 1.974 de la pieza 8 del expediente, se encuentra el auto de fecha 26 de abril del año 2022. En esta actuación la ABOG. RAMONA DEL CARMEN RAMÍREZ MARQUINA, como Juez Suplente y es contra la que se ejerce el presente Recurso de Amparo Constitucional, asume el conocimiento de la causa (en estado de ejecución), abocándose de oficio y ordenando librar las notificaciones de las partes (los demandantes aquí recurrentes de amparo y a los demandados, a los fines de enterarlos del abocamiento. También, indicó que la causa se encuentra paralizada.
(6) También se verifica que, la Juez de la causa si impulsó el asunto. Esto se evidencia en las actuaciones del Expediente LP21-L-2014-000202, observándose que sí libró las notificaciones dirigidas a las partes, y en específico a la parte demandante, aquí presuntamente agraviada, la cual fue ordenada a practicar en la misma dirección que fijó como domicilio procesal en este amparo constitucional, es decir, en: Calle 21, Avenida 3, Centro Comercial “Edificio Mérida”, piso 2, oficina 1, de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Sobre esa dirección, esta Juez de Amparo debe mencionar y destacar que es la misma que consta en el Expediente LP21-L-2014000202.
Se resalta que, en el asunto constitucional, concretamente al folio 12 del expediente de amparo, consta la declaración del alguacil MIGUEL JOSÉ RAMÍREZ DA SILVA (de fecha 13 de Enero de 2025) donde expone que: “encontr[ó] la oficina cerrada y en estado de abandono, por lo que le pregunté a un ciudadano que se identificó como: Gerardo Antonio Prieto, cédula de identidad Nº V-4.242.338, y quien tiene una oficina al lado sobre el Abg. Sergio Guerrero, indicándome que desde hace mucho tiempo no se presenta en ese lugar […]. (Negrillas, subrayado y cursivas de este Tribunal Superior).
Y al folio 1.987 del Expediente LP21-L-2014-000202, consta la declaración del alguacil JOSÉ ROBERTO BARRIOS RODRÍGUEZ (de fecha 04 de mayo de 2022), donde declara que: “[…] en fechas: 28-04-2022, 29-04-2022 y 03-05-2022, [s]e traslad[ó] a la dirección: Avenida 3, calle 21, Centro Profesional y Comercial Edificio Mérida, piso 2, oficina 1 de esta ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de notificar a la parte actora, […]. Informo a este Tribunal que en las fechas ya señaladas nadie contest[ó] a mi llamado, el inmueble se encontraba cerrado. […]”, (Negrillas, subrayado y cursivas de este Tribunal Superior).
Lo anterior se suma al conocimiento que posee esta Administradora de Justicia en otros casos, donde el abogado aportó la misma dirección y las declaraciones de los alguaciles son con los mismos resultados (Boletas que se devuelven con declaraciones negativas de práctica, por estar el local cerrado o abandonado). Al tenerse certeza que ese domicilio procesal no está operativo, como oficina del abogado SERGIO GUERRERO VILLASMIL, es por lo que se le indica al profesional del derecho SERGIO GUERRERO VILLASMIL, su deber ético y moral de precisar –sin vicios, evasiones o con propósito de retardar la actuación judicial- en los expedientes donde actúa, pues las direcciones de las personas que representa en juicio, debe ser indicada junto con el domicilio procesal que permita una positiva notificación, cuando lo ordenen los tribunales laborales y, en caso de cambio o no estar operativa (por encontrarse cerrada y abandonada), debe participar diligentemente al tribunal la nueva sede o dirección para evitar este tipo de denuncia –infundada- (“que no lo consultaron”), donde señala la falta de notificación de sus representados. Pues, al no estar actualizadas las direcciones de los sujetos procesales y/o el domicilio procesal, como lo establece el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente a los casos laborales por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tendrá como dirección, la sede del Tribunal. Esto fue lo que aplicó la Juez contra la que se dirige la presente acción de amparo constitucional, siendo correcta la actuación de la administradora de justicia aquí se cuestiona. Así se establece.
(7) Continuando con la denuncia constitucional de los quejosos y visto el Expediente LP21-L-2014-000202, se precisa que en fecha 10 de agosto de 2022, se REANUDÓ la causa en el estado que se encontraba (consta al f. 2.009 pieza 8 del Expediente LP21-L-2014-000202). Y en data 21 de septiembre de 2022, se publica el auto que se halla al folio 2.010, donde se deja constancia “que ha trascurrido el lapso de seis (6) días, otorgado en el auto de fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil veintidós (2022) (fl. 1974 y 1975), sin que conste en autos que la parte actora ejecutante haya impulsado la elaboración de la experticia contable del fallo, y tomando en cuenta que el espacio físico del archivo de esta sede judicial es muy reducido para el resguardo de estas causas que se encuentran en estado de ejecución, […], en acatamiento al auto de abocamiento; considera pertinente remitir el presente expediente en original junto con oficio al Coordinador Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de su remisión al Archivo Judicial para su guarda y custodia, haciéndose la salvedad que en aras de no vulnerar la tutela judicial efectiva que le asiste al demandante, con el fin de materializar la ejecución del fallo proferido en el presente juicio, se le advierte que el expediente, podrá ser recabado previa solicitud de la parte interesada, por cuanto se requiere para su prosecución el impulso de la parte actora-ejecutante. Así se establece”. (Cursivas, subrayado y negrillas de este Tribunal Superior del Trabajo).
(8) Seguido, al folio 2.011, consta Oficio Nº SME2-388-2022, dirigido al Abog. Freddy Monsalve, Coordinador Judicial del Circuito, para remitirle el expediente a los fines de su envío al Archivo Judicial en guarda y custodia, haciéndose la salvedad que en aras de no vulnerar la tutela judicial efectiva que le asiste al demandante, con el fin de materializar la ejecución del fallo proferido en el presente juicio, se le advierte que el expediente, podrá ser recabado previa solicitud de la parte interesada, por cuanto se requiere su para su prosecución el impulso de la parte actora-ejecutante.
Como se verifica en las actas del Expediente LP21-L-2014-000202, donde se denuncia que el mencionado asunto se encuentra Archivo Judicial en guarda y custodia, dado que la parte demandante –no ha impulsado la ejecución-; es por lo que este Tribunal Superior, actuando en sede constitucional, debe fijar que no son ciertos los dichos de los quejosos, pues señalan que el Experto no se había juramentado, que no ha podido consignar la experticia, que desconocen donde está el expediente, que ellos no lo pueden designar; cuando lo cierto es que la última actuación (antes del abocamiento de la Juez cuestionada en amparo), es la diligencia del Experto fijando sus honorarios profesionales, diligencia que fue presentada en fecha 13 de abril de 2018 (f. 1.973), no existiendo más actuaciones y es seguida por el auto de abocamiento de la Juez en data 26 de abril del año 2022 (fs. 1.94 y 1.975). Lo que implica que había transcurrido cuatro (4) y trece (13), sin que la parte interesada en la ejecución realizara alguna actuación de impulso, no siendo posible que esta actuación de parte interesada sea suplida por la Juez de la causa como lo pretenden los quejosos en la querella de amparo.
Se ratifica que el abogado SERGIO GUERRERO VILLASMIL, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EIGAR GREGORIO VARGAS VERGARA, LUIS JAVIER FERNANDEZ SCIOSCIA, REINALDO JOSE MEZA QUINTERO, YEAN CARLOS MEZA QUINTERO, DAVID JOSE VARGAS VERGARA y MIGUEL ANGEL LANDAETA PEÑA, o estos ciudadanos, pueden tener acceso y solicitar la ejecución de la sentencia que les favorece, pero deben ser diligentes y no imputar la inactividad a la Juez presuntamente agraviante.
Con las razones que antecede y visto que la presente acción de amparo constitucional ha sido intentada con base en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
La citada norma prevé que la procedencia de la acción de amparo constitucional es viable cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, y esto no ha acontecido en este asunto. Así se decide.
Abundando, es evidente que no existe una actuación de parte de la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, fuera de su competencia. Tampoco, el hecho de enviar el Expediente al Archivo Judicial –en guarda y custodia- constituye un daño a la parte quejosa, porque lo que debe hacer el abogado o los querellantes es solicitar –por escrito- ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), que se recabe el expediente a los fines de impulsar la ejecución de la sentencia, observándose que está en la etapa de pagar los honorarios del experto o si la parte demandante no posee recursos económicos, exponerlo para que el tribunal le designe un experto –funcionario- para que elabore la experticia faltante (Ver. artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).
Se insiste que el envío del expediente al Archivo Judicial en la condición de guarda y custodia por estar la causa inactiva o paralizada por más de 4 años, a causa de que los quejosos en amparo no han actuado ni existe diligencia solicitando recabar el expediente y continuar con la ejecución, además, el envío de esos asuntos (inactivos por años) al Archivo Judicial en guarda y custodia, es una forma de resolver el poco espacio físico que posee el Archivo Sede, debido a que es muy reducido, es muy pequeño para mantener los expedientes inactivos (por falta de impulso de la parte interesada en la ejecución de sentencia durante años), junto a los expedientes en trámites y/o activos que se encuentran en los inventarios de los seis (6) tribunales laborales. Se ratifica que no es vulneradora de algún derecho o garantía constitucional.
Por otra parte, existen los lineamientos administrativos que se deben acatar, porque son aplicados como una solución a las situaciones que se presentan en las sedes judiciales y en pro del buen funcionamiento del Circuito que no afectan derechos ni garantías constitucionales, como ocurre en este caso. Se insiste que, el poco espacio del Archivo Sede, conduce a que administrativamente se busquen formas de resolver y obtener o abrir áreas para la colocación o guarda de los nuevos expedientes y los activos, por ende, es el envío al Archivo Judicial –en guarda y custodia- de los asuntos –en ejecución-, donde no existe acción o diligencia de la parte interesada y entran en estado de inactividad por años. Por este motivo, no se está en presencia de una situación jurídica que infrinja algún derecho o garantía constitucional. Así se establece.
Por el contrario, corresponde al apoderado judicial de los quejosos, ciudadano SERGIO GUERRERO VILLASMIL, plenamente identificado, acatar lo indicado en el auto (ut supra transcrito), en efecto, debe presentar la solicitud ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) donde requiera el expediente e impulsar diligentemente el caso que se encuentra en fase de ejecución. Esta actuación de parte interesada, no puede ni debe ser suplida por la Juez de la causa, ni el amparo constitucional es la vía para lograr tal fin. Así se establece.
Lo verificado por esta Juez, le permite concluir que este Recurso de Amparo Constitucional es manifiestamente infundado y temerario, porque se observa que los hechos expuestos en la denuncia constitucional, como daños, son falsos, pues se expone en el escrito de amparo y de subsanación que el Experto no fue juramentado, que no ha podido presentar la experticia, que no los notificaron o pidieron opinión a los quejosos; cuando en la realidad procesal, se evidencia que se designó al Experto, que sí se juramentó, que la parte quejosa no ha impulsado el asunto desde que se recibió en la sede judicial al reingresar por el envío de la Sala de Casación Social (27 de febrero de 2018), que la Juez si le dio el impulso de manera oficiosa, que si fueron a notificarlos en la dirección procesal que consta en las actas, pero esa sede o local del Abogado siempre está cerrada e inoperativa, por ello, debe informar y suministrar una dirección válida, donde se pueda practicar las notificaciones de manera positiva, lo que implica que existe poca diligencia de la parte quejosa y esto no es imputable al Tribunal cuestionado. Así se establece.
Con tal actuación del abogado, puede concluir este Tribunal Superior, que actúa en sede constitucional, que la conducta del abogado quejoso es antiética, al imputarle a la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, la responsabilidad de la falta de impulso por parte del propio abogado SERGIO GUERRERO VILLASMIL; debido a que la Juez sí realizó –procesalmente- lo que correspondía, quedando a petición de parte interesada el impulso para ejecutar una sentencia que le favorece, más cuando no ha tenido presencia en las actas procesales y cuando hay actuaciones que le corresponde solamente a la parte quejosa, como es el pago de los honorarios profesionales del Experto, ratificándose la aplicabilidad del artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si no poseen recursos económicos. Así se decide.
Es claro que en este asunto no se ha violentando el derecho al acceso a la justicia material (ejecución de sentencia) de los quejosos del amparo, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo, actuando en sede constitucional, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la pretensión de amparo constitucional interpuesta, por cuanto la misma no cumple con presupuestos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS el Recurso de Amparo Constitucional presentado por el profesional del derecho SERGIO GUERRERO VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.675.578, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 71.631, actuando como apoderado de los presuntos agraviados, los ciudadanos EIGAR GREGORIO VARGAS VERGARA, LUIS JAVIER FERNANDEZ SCIOSCIA, REINALDO JOSE MEZA QUINTERO, YEAN CARLOS MEZA QUINTERO, DAVID JOSE VARGAS VERGARA y MIGUEL ANGEL LANDAETA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.352.597; V-18.798.179; V-17.895.895; V-15.031.182; V-14.699.294 y V-15.921.874, en su orden, contra la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la causa identificada con el alfanumérico LP21-L-2014-000202, por enviar el expediente al Archivo Judicial –en guarda y custodia-, estando en la fase de ejecución, debido a que no cumple el presupuesto de procedencia indicado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Segundo: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.
Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la presente decisión se encuentra registrada en Sistema Juris 2000, donde se lleva el expediente informativo y el Libro Diario del Tribunal Primero Superior, junto a las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo, en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”, insertándose –digitalmente- las firmas de la Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente. Se advierte, que se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar la sentencia al copiador que se llevaba en físico.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los tres (3) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. Glasbel del Carmen BelandríaPernía
La Secretaria,
Carmen Zalady Agudelo Corredor.
En igual fecha y siendo las diez y cuarenta y ocho minutos de la mañana (10:48 a.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su anotación en el Libro Diario Juris 2000 y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el índice del copiador de sentencias publicadas en este mes. Se cumplió con todo lo ordenado.
La Secretaria,
Carmen Zalady Agudelo Corredor.
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