REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, cuatro (4) febrero de 2025
214º y 165º


ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2024-000019
ASUNTO: LP21-R-2024-000034

SENTENCIA Nº 003

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: WILSON ALBERT MARTÍNEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.963.050, con domicilio en el Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: LUIS EMIRO ZAMBRANO SULBARAN, FRANCISCO JOSÉ SÁNCHEZ GÓMEZ, JHOR ÁNGEL FAJARDO MEDINA, YOANNA YOCONDA VIVAS GONZÁLEZ y ROSIMAR JOSEFINA BONILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-10.104.605, V-14.020.681; V-14.529.518, V-11.953.136 y V-23.210.461, en su orden e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 109.925, 128.031, 103.174, 123.970 y 320.293, respectivamente (Consta Poder Autenticado a los folios 44 al 46).

DEMANDADA: Sociedad Mercantil “FERREAGRO LA TOMA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 04 de junio de 2015, bajo el Nº 1, Tomo 224-A RM1Mérida, expediente Nº 379-24975, en la persona de los ciudadanos ALEXANDER BAUTISTA GARCÍA y HUGO ALIRIO BAUTISTA GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.353.540 y V-15.923.350 respectivamente, el primero en su condición de Presidente y, el segundo, en su condición de Vicepresidente de la empresa accionada, con domicilio en la carretera en la Carretera Transandina, Sector la Toma, Galpón S/N, Mucuchies Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida (f. 1).

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ANDERSON DAVID BAUTISTA SÁNCHEZ, RAMÓN ELÍAS RODRÍGUEZ ANDRADE, YULIANA DAMISEL QUINTERO SUÁREZ y BREITNER ALEXANDER MERCADO MONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-26.587.805y, V-14.589.468, V-15.920.293 y V-12.349.045, en su ordene, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nros. 312.932, 115.345, 322.627 y 141.484 respectivamente, (Consta Instrumento Poder en los folios 73 al 78; 147 y 148 de la Pieza 1 del Expediente).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES (recurso de apelación).

-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA

En data 9 de diciembre de 2024, mediante auto inserto al folio 267 pieza 1 del expediente, se recibieron las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, constante de una (1) pieza de doscientos sesenta y cinco (265) folios útiles, con su respectivo Listado de Distribución, acompañado con el oficio signado con el Nº J2-192-2024.

El envío deviene por el recurso de apelación que interpusieron los abogados: 1) YULIANA DAMISEL QUINTERO SUAREZ, actuando con el carácter de coapoderada judicial de la parte demandada (f. 252, pieza 1); y, 2) LUIS EMIRO ZAMBRANO SULBARÁN, interviniendo como representación judicial de la parte demandante (f. 258, pieza 1); ambos recursos son en contra de la Sentencia Definitiva dictada por el mencionado juzgado, en data 21 de noviembre de 2024, donde declara:

[…]
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Wilson Albert Martínez Rojas, en contra de la Sociedad Mercantil “FERREAGRO LA TOMA C.A,”, (ambas partes identificadas en actas procesales).

SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil “FERREAGRO LA TOMA C.A.”, a pagar al ciudadano Wilson Albert Martínez Rojas, las cantidades determinadas por los conceptos condenados en la motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ordena el pago de intereses de mora y la indexación conforme los parámetros indicados en la motiva del presente fallo.

CUARTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: No se condena en costas, por no haber vencimiento total. […].

La sentencia recurrida, fue publicada en la causa principal signada con la nomenclatura N° LP21-L-2024-000019, encontrándose inserta a los folios 233 al 247 de la pieza 1 del expediente.

En el auto de recepción dictado por este Tribunal Superior, se sustanció el asunto aplicando el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo1, advirtiéndole a las partes que al quinto (5to) día hábil de despacho siguiente a la fecha del auto (exclusive), se procedería a fijar la audiencia oral y pública de apelación (f. 267).

Al folio 268 del expediente, consta auto mediante el cual, este Tribunal Superior ordenó la apertura de una segunda pieza, en virtud que la primera pieza excedía los folios establecidos en el Manual de Normas y Procedimientos para la Formación y Organización de los expedientes de esta Jurisdicción Laboral, cerrando la Primera Pieza en el folio 268 e iniciando la Segunda Pieza con el folio 269.

En fecha18 de diciembre de 2024, se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del décimo segundo (12°) día hábil de despacho siguiente a la fecha del correspondiente auto (f. 270, pieza 2).

El día lunes 20 de enero de 2025, a las 9:00 a.m., se anunció la audiencia oral y pública de apelación, constituyéndose el Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con la presencia de los abogados LUIS EMIRO ZAMBRANO SULBARÁN, FRANCISCO JOSÉ SÁNCHEZ GÓMEZ y ROSIMAR JOSEFINA BONILLA, en representación de la parte demandante. También, se dejó constancia, de la asistencia del ciudadano ALEXANDER BAUTISTA GARCÍA, en su condición de Presidente de la empresa demandada, acompañado de sus apoderados judiciales los abogados RAMÓN ELÍAS RODRÍGUEZ ANDRADE y YULIANA DAMISEL QUINTERO SUÁREZ. Acto seguido, se procedió a escuchar los argumentos de las apelaciones y una vez terminadas las exposiciones, la Juez los instó a la utilización de los medios alternativos de solución de conflictos, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, se prolongó la audiencia oral y pública de apelación para las nueve de la mañana (9:00 a.m) del quinto (5to) día hábil de despacho siguiente a la fecha del acta, con el propósito de que las partes dialogaran y pudiesen alcanzar un acuerdo conciliatorio. (fs. 271 al 273).

Posteriormente, lunes 27 de enero de 2025, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), quinto (5to) día hábil de despacho siguiente, se reanudó la audiencia que había sido prolongada a los fines de un acuerdo entre las partes, en efecto, se constituyó el Tribunal Primero Superior del Trabajo, con la presencia de las partes: 1) Demandante: Representado por sus apoderados judiciales LUIS EMIRO ZAMBRANO SULBARAN y ROSIMAR JOSEFINA BONILLA; y, 2) La Demandada: Sociedad Mercantil “FERREAGRO LA TOMA, C.A.”, con la presencia del ciudadano ALEXANDER BAUTISTA GARCÍA, en su condición de Presidente, acompañado de los abogados RAMÓN ELÍAS RODRÍGUEZ ANDRADE y YULIANA DAMISEL QUINTERO SUÁREZ. Una vez que fue verificada la presencia de las partes, la titular del Despacho preguntó sí fue posible la conciliación, quienes le entregaron una propuesta para ser revisada por el Tribunal, a los fines de tutelar los derechos del trabajador. Luego, la parte demandada solicitó una reunión privada entre ellos, el cual fue concedida, quienes conversaron y regresaron a la sala.

Después, se continuó con el acto judicial, concediéndole el derecho de palabra, en primer lugar a la representación de la empresa demandada, y seguidamente al apoderado judicial del demandante, dejándose constancia en el Acta de lo siguiente:

“[…] que desean resolver el presente litigio con la aplicación de los medios alternativos de resolución de conflictos, como es la conciliación. En efecto, el demandado propone pagar el total de OCHO MIL DOLARES AMERICANOS (USD $ 8.000,00), como moneda de pago la mencionada divisa, cantidad que será pagada en dos cuotas, de la siguiente manera: 1) El día lunes tres (03) de febrero de 2025, la cantidad de CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS (USD $ 4.000,00); y, 2) El día jueves seis (06) de marzo de 2025, la cantidad de CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS (USD $ 4.000,00), cuyo pago se realizará en la sede del Tribunal, comprometiéndose las partes dejar constancias en las actas procesales del cumplimiento de la obligación asumida por la parte demandada; con la advertencia que esa cantidad generará intereses de mora en el supuesto de hecho que no se cumpla con el pago en las fecha establecidas. Visto lo anterior la representación judicial del trabajador, manifestó estar plenamente conforme con el ofrecimiento de la accionada, con el lugar y los plazos de pago. Escuchadas las intervenciones de las partes litigantes y vista la conciliación entre ellos, así como el monto y las fechas pactadas para pagarle al trabajador; este Tribunal Superior del Trabajo, advierte que, mediante actuación separada se pronunciará sobre la homologación de la conciliación, en consecuencia, se tienen como desistidas las apelaciones interpuestas por el demandante y demandado a través de sus apoderados judiciales. No existiendo condena en costa por la naturaleza del fallo. Es todo […]” (fs. 274 y 275).

De lo expuesto, es claro que lo debatido se resolvió con la utilización de los medios alternativos de solución de conflictos, es decir, a través de la conciliación; por ende, las apelaciones ejercidas por las partes (demandante-demandando) contra la sentencia de primera instancia, se consideran desistidas por la evidente pérdida de interés en la consecución de las impugnaciones efectuadas contra el fallo dictado por el juzgado a quo.

Por ello, la presente decisión se circunscribe en la homologación de lo conciliado y la declaratoria del desistimiento de los recursos de apelaciones interpuestos tanto por el demandante como el demandado de autos.

Previamente, es fundamental advertir que lo expuesto por las partes al inicio de la audiencia oral y pública de juicio y en la conciliación, están debidamente filmados en la reproducción audiovisual que se realizó los días correspondientes de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ello, forma parte de las actas procesales.

-III-
MOTIVACIÓN
SOBRE LA CONCILIACIÓN Y EL
DESISTIMIENTO DE LAS APELACIONES

Preliminarmente, se precisa que los jueces para solucionar los litigios laborales, deben observar el ordenamiento jurídico cuyas normas son de aplicabilidad inmediata, considerando de manera especial las que rigen la materia laboral, tomando en consideración aquellos principios que son pilares fundamentales y que inspiran esta área del Derecho y los criterios jurisprudenciales asentados por el máximo Tribunal de la República, porque son el fundamento y el soporte teórico o la guía que le permite al Juez o Jueza resolver y motivar la decisión.

Ahora bien, para la dilucidar el tema objeto de esta decisión, es oportuno mencionar que los medios alternativos de resolución de conflictos poseen como objetivo lograr resolver un litigio con el acuerdo de los sujetos procesales; es una forma de administrar justicia pero con la participación activa y consensuada de las partes, quienes proponen un acuerdo satisfactorio, cuya resolución goza del carácter legal.

En este orden de ideas, los medios alternativos de resolución de conflictos tienen su fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela2, específicamente en el artículo 258, que establece:

Artículo 258: La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los Jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta conforme a la ley. La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos. (Subrayado y resaltado de este Tribunal Superior).

El artículo 6 de le Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé:

Artículo 6. El juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Los jueces que han pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de la cuales obtienen su convencimiento.

Parágrafo único: El juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando estos hayan sido, discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezcan que estas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que hayan sido pagadas. (Subrayado y resaltado de este Tribunal Superior).

De las normas citadas, es evidente que el ordenamiento jurídico contempla la utilización de los medios alternativos de solución de conflictos, donde la ley adjetiva laboral le atribuye al Juez como Rector del Proceso, la posibilidad de promover el uso de los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje.

Destacando que, esta iniciativa puede nacer del Juez, en cualquier etapa o grado del proceso judicial, siempre y cuando se garantice el goce de los derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores y las trabajadoras, así como el carácter tutelar de las mismas, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos (artículos 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

En este sentido, la conciliación laboral es un acuerdo llevado a cabo entre el trabajador y el patrono con el propósito de finalizar un litigio o evitar que siga el conflicto en el futuro, respecto a los derechos laborales discutidos. En otras palabras, la conciliación es un medio alternativo de solución de conflictos donde las partes, por sí o representadas por sus abogados, intentan resolver el conflicto de manera definitiva con la ayuda prudente del o la Juez Superior (si se encuentra en segunda instancia como ocurre en este asunto), pues en caso de no ser posible la conciliación, el o la Juez tendría el deber de dictar la sentencia correspondiente.

En ese contexto, los y las Jueces de Trabajo en la fase de juicio, como primera instancia o los de segunda instancia (en apelación), aplicando el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pueden instar a las partes litigantes a la conciliación.

En el caso de marras, se evidencia que en fecha 20 de enero de 2025 y durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de apelación, y escuchadas las intervenciones (demandante-demandado), la Juez Titular del Tribunal Primero Superior del Trabajo, de conformidad con el artículo 258 de la República Bolivariana de Venezuela y en correspondencia con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los instó a la utilización de los medios alternativos de solución de conflictos, puntualmente a la conciliación, propuesta que fue aceptada por las partes recurrentes; en consecuencia, se les concedió cinco (5) días hábiles a los fines de que pudieran dialogar y así conciliar sus posiciones, para un ganar y ganar de ambos contrincantes.

Posteriormente, ambas partes (demandante-demandado) representados por sus respectivos apoderados judiciales, acudieron a la prolongación de la audiencia oral y pública de apelación, presentando sus propuestas y conciliando los puntos debatidos. Por ello, de manera inequívoca manifestaron libremente su voluntad de utilizar uno de los medios alternativos de solución de conflictos, como es la conciliación. Lo que implica que, al resolver el asunto debatido con la conciliación entre ellos, existe una pérdida de interés de continuar con las apelaciones interpuestas lo que tiene como consecuencia el desistimiento de las mismas.

Por lo anterior, es pertinente mencionar, sobre la figura del desistimiento de la apelación, es una acción propia de quien apela de una decisión judicial, la cual consiste en declarar voluntariamente su deseo de no proseguir con el recurso interpuesto.

Es de anotar que, en la ley adjetiva laboral no se prevé el desistimiento, retiro o renuncia de los actos de juicio como una situación que se deba plasmar de manera expresa (por escrito), sino sencillamente la circunstancia de la no comparecencia a la audiencia fijada para escuchar los argumentos de apelación, produce ese efecto jurídico (ver artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Tampoco, se prohíbe que la parte apelante que de manera libre pueda expresar su voluntad de desistir de un recurso sobre el cual cesó el interés.

Del mismo modo, no existe obstáculo para que las partes que gozan del derecho a recurrir contra un fallo desfavorable a sus intereses, puedan utilizar los medios de resolución de conflictos en la segunda instancia, como es la conciliación. Por ende, se genera una pérdida de interés en la prosecución del procedimiento en segunda instancia por la propia resolución del asunto concertada por los mismos litigantes. Lo que implica que, no tiene sentido lógico que un tercero (juez) dicte una decisión sobre unos puntos de apelación, cuando ya existe una arreglo entre los interesados en el juicio y han manifestado libremente su voluntad de desistir de la apelación.

Así es que, si bien es cierto, las normas procesales laborales no prevé literalmente el desistimiento o renuncia expresa de la apelación, por motivo de una conciliación entre los apelantes, no menos cierto es, que esa voluntad no se encuentra prohibida y tal acción debe ser entendida como una manifestación de resolver libremente el conflicto judicial con la aplicación de los medios alternativos de resolución de conflictos.

De ahí que, el desistimiento de la apelación realizado de manera expresa o por motivo de que las partes llegaron a conciliación, es una renuncia o retiro del derecho a recurrir del fallo que afecta al apelante; destacándose, el ejercicio de este derecho se materializa cuando las partes intervinientes de buena fe y por voluntad propia, concilian. Tal acción tiene como resultado el desistimiento de la apelación, aunque no lo expresen, pues una vez que las partes exponen de forman inequívoca su deseo de conciliar el asunto debatido, como efecto accesorio es el desistimiento de la apelación.

En el caso bajo estudio, las partes acordaron la aplicación de los medios alternativos de solución de conflictos, específicamente la conciliación y en presencia de la Juez Titular del Tribunal Superior, el demandado propuso pagar al demandante “[…] el total de OCHO MIL DOLARES AMERICANOS (USD $ 8.000,00), como moneda de pago la mencionada divisa, cantidad que será pagada en dos cuotas, de la siguiente manera: 1) El día lunes tres (03) de febrero de 2025, la cantidad de CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS (USD $ 4.000,00); y, 2) El día jueves seis (06) de marzo de 2025,la cantidad de CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS (USD $ 4.000,00), cuyo pago se realizará en la sede del Tribunal […]”, propuesta que fue aceptada por la representación judicial del demandante. Esta cantidad de divisas representa el equivalente en moneda nacional al día de publicación de esta sentencia, con la tasa oficial del Banco Central de Venezuela (Bs. 58,54), el monto de: CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 468.320,00), cumpliendo de esta manera con el artículo 130 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela.

En conclusión, este Tribunal con los razonamientos expuestos considera que es inoficioso continuar con el procedimiento en segunda instancia, siendo lo procedente homologar el acuerdo conciliatorio y declarar el desistimiento de las apelaciones interpuestas por las partes. Así se establece.


-IV-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: La HOMOLOGACIÓN del acuerdo conciliatorio logrado entre las partes intervinientes en el presente juicio, con el carácter de autoridad de cosa juzgada, siendo la cantidad a pagar: OCHO MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $ 8.000,00), como moneda de pago, cuyo monto será pagado en dos (2) cuotas como se indica en el texto de esta sentencia, en los días y en el lugar acordado. Esta cantidad de divisas representa el equivalente en moneda nacional al día de la publicación de esta sentencia, con la tasa oficial del Banco Central de Venezuela (Bs. 58,54), el monto de: CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 468.320,00), cumpliendo de esta manera con el artículo 130 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela.

SEGUNDO: En caso de no cumplirse en el acuerdo, se advierte que la cantidad acordada de OCHO MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $ 8.000,00), o la cuota que no sea pagada, generará intereses de mora de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: DESISTIDAS las apelaciones que fueron interpuestas por las partes: 1) YULIANA DAMISEL QUINTERO SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.920.293, e inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N°322.627, actuando con el carácter de coapoderada de sociedad mercantil demandada. 2) LUIS EMIRO ZAMBRANO SULBARÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-10.104.605 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.925, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ambos recursos en contra la Sentencia Definitiva publicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en fecha 21 de noviembre de 2024, en la causa principal signada con la nomenclatura N° LP21-L-2024-000019.

CUARTO: En la segunda instancia no se condena en costa a las partes apelantes por la naturaleza del fallo.

Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la presente decisión se encuentra registrada en Sistema Juris 2000, donde se lleva el expediente informativo y el Libro Diario del Tribunal Primero Superior, junto a las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo, en formato de documento portátil o sus siglas en inglés PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”, insertándose –el escaneo- de las firmas de la Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los cuatro (4) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

La Juez Titular,


Dra. Glasbel del Carmen Belandria Pernia


La Secretaria,


Carmen Zalady Agudelo Corredor.

En igual fecha y siendo las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 a.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su anotación en el Libro Diario Juris 2000 y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el índice del copiador de sentencias publicadas en este mes. Se cumplió con todo lo ordenado.


La Secretaria,























1. Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.504, de fecha 13-8-2002.
2. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.453, de fecha 24 de marzo de 2000.

GBP/ZCAC/rtmv.