JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, once (11) de febrero del año dos mil veinticinco (2.025).-
214º y 165º
I
DE LAS PARTES:
DEMANDANTE:BOTELLO ALCALA GUSTAVO EDUARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.696.834, de este domicilio.
DEMANDADO:RONDÓN DI ZEO GUIOMAR CLAUDETHY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.203.322, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.-
SENTENCIA:ACLARATORIA DE SENTENCIA (Interlocutoria).
EXPEDIENTE:Nº 21.242.-
II
DE LA ACLARATORIA SOLICITADA
En el escrito consignado en fecha 16 de diciembre del año 2.024, folio 24del presente expediente, suscrito por la ciudadana,GUIOMAR CLAUDETHY RONDÓN DI ZEO asistida por la abogada CLARYBELLA GUADALUPE RONDÓN DEZEO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.961,parte demandada en la presente causa, señaló:
“(…omisis)
SOLICITO ACLARATORIA DEL APELLIDO MATERNO por cuanto reposa de manera errónea el apellido materno en la Sentencia de Divorcio 181-A, Expediente Nº 21424, fecha 03 de de octubre de 1993, Legajo 294, Oficio 0830-684. Pag. 1. Es el caso, Ciudadano Juez, que por solicitudde Rectificación de Partida de Nacimiento, Providencia Administrativa Nº 027-2023, de fecha 27 de Enero de 2.023, quedo rectificado el apellido materno del acta de nacimiento Nº626, folio Nº 000330, del año 1.960, tomo 02, que reposa en la Unidad de Registro Civil de la Parroquia El Llano y Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiente a la ciudadana: GUIOMAR CLAUDETHY RONDÓN DEZEO; por cuanto en el momento de asentar el Acta de Apellido de la progenitora de la titular acta erróneamente; siendo lo correcto ANA SOCOROO DI ZEO, y no como aparece en dicha acta: ANA SOCORRO DEZEO. En fecha 01 de julio de 2024, fue rectificada el Acta de Matrimonio, Nº 12, del año 1.977, según Providencia Administrativa Nº 027.2023, de fecha 27 de enero de 2023, que reposa en la Unidadde Registro Principal de la Parroquia el Llano y Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, quedando registrado el 01 de Julio de 2024, estampado en la Unidad de Registro Civil de Mucuruba correspondiente a los ciudadanos: GUSTAVO EDUARDO BOTELLO ALCALA y GUIOMAR CLAUDETHY RONDÓN DEZEO: por cuanto en el momento de asentar el Acta de Matrimonio se incurrió en el error material involuntario de transcribir el primer apellido de la Progenitora de la titular acta erróneamente, cambiando la letra “I”por la letra “E” Siendo lo correcto GUIOMAR CLAUDETHY RONDÓN DI ZEO, y no como aparece en dicha acta: GUIMAR CLAUDETHY RONDÓN DEZEO. A los fines de que se pueda constatar la veracidad de lo antes descrito. Solicito a este honorable Tribunal como en efecto solicito ACLARATORIA del Apellido Materno de la Ciudadana GUIOMAR CLAUDETHY RONDÓN DI ZEO, a los fines de que pueda tramitar la Nacionalidad Italiana por el lusSanguinis con son su apellido materno, soportados en la Rectificación de su Partida de Nacimiento y acta de matrimonio pudiéndose demostrar con los mismos a subsanar la Sentencia de Divorcio ya que se requiere Aclaratoria del Apellido Materno en la Sentencia, por cuanto aparece en la Sentencia de Divorcio la solicitante con el apellido Materno errado y lo correcto es que aparezca GUIOMAR CLAUDETHY RONDÓN DI ZEO.
POR LO EXPUESTO, RESPETUOSAMENTE SOLICITO A ESTE HONORABLE Juzgado se sirva:
• Tener por presentada esta solicitud y los documentos que la acompañan.
• Admitir a trámite la presente solicitud.
• Ordenar la rectificación de la sentencia de divorcio dictada en el expediente número 21.242, a fin de que consigne correctamente mi nombre completo como GUIOMAR CLAUDETHY RONDÓN DI ZEO.
• Una vez dictada la sentencia que resuelve la presente solicitud, librar las copias certificadas correspondientes a mi favor.
• Ordenar la remisión de la sentencia al Registro Principal del estado a fin de que se estampe la nota marginal correspondiente, haciendo constar la rectificación realizada... (Omisis)…”.
Previo estudio de la sentencia cuya corrección se requiere y de la solicitud formulada, este Tribunal pasa a pronunciarse previo a las siguientes consideraciones:
En atención a lo solicitado, este Tribunal observa el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil que textualmente establece que:
“Declarada con lugar la rectificación o el cambio, la sentencia ejecutoriada se insertará en los Registros del estado civil, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota a que se refiere el artículo 502 del Código Civil.
En los casos de rectificación de un acta del estado civil, de la cual se hayan derivado errores en actas posteriores que dependan de ella, será suficiente para la corrección de estos últimos, la notificación que haga el Juez al funcionario respectivo a fin de que estampe la nota marginal que prevé el artículo 502 del Código Civil.”
PRIMERO
Del contenido de dicha disposición legal, se desprende que los errores que se hayan originado a raíz de la respectiva rectificación de un acto de estado civil, será suficiente para la corrección de estos últimos, y la notificación que haga el Juez al funcionario respectivo, debiendo este mismo colocar la nota marginal correspondiente al artículo 502 del Código Civil, y en virtud de la rectificación en el acta de nacimiento de la ciudadana GuiomarClaudethy Rondón Di Zeo, donde según providencia administrativa Nro. 027-2023, de fecha 27 de enero del 2023, sobre su acta de nacimientoNro. 626, se corrigió el apellido de su progenitora ciudadana Ana Socorro Di Zeo, y de acuerdo a lo establecido en la norma up supra transcrita, como se puede demostrar en la copia certificada consignada por la solicitante que corre agregada a los folios 25 y 26, y copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 12 de fecha 16 de junio de 1977, folios 27, 28 y 29, la misma que fue de fundamento al presente juicio, y este Tribunal a las notas marginales le concede pleno valor probatorio como instrumento público a tenor de lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil,en consecuencia, estando ajustado a derecho la solicitud hecha por la ciudadana GuiomarClaudethy Rondón Di Zeo, debidamente asistida por la abogadaClarybella Guadalupe Rondón Dezeo, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara procedente realizar la rectificación del apellido Di Zeo a la ciudadana GuiomarClaudethy, en la sentencia y actuaciones procesales para dictar sentencia en la presente causa.
SEGUNDO
Con respecto a la solicitud de la corrección de la sentencia dictada por el extinto JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOMÉRIDA,en fecha treinta (30) de noviembre de del año mil novecientos noventa y tres (1.993), (folios 14 al 15 y vtos.), y que este juzgado observa de oficio el error involuntario de la transcripción del nombre de la ciudadana GuiomarClaudetty, siendo lo correcto GuiomarClaudethy, y el apellido materno de lasmisma ciudadana, previa rectificación realizada up supra y autorizada en el capitulo anterior, se identificó RONDÓN DEZEO,siendo lo correcto GUIOMAR CLAUDETHY RONDÓN DI ZEO,debiendo este Tribunal tomar las medidas correspondientes para aclarar la sentencia con respecto a describir correctamente los datos en el nombre de la parte demandada, GUIOMAR CLAUDETHYRONDÓN DI ZEO; y por cuanto la señalada solicitud fue interpuesta extemporáneamente en fecha 16 de diciembre del año 2.024, este Tribunal observa, que está fuera del lapso que se le otorga a las partes, conforme a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dilucidándose que:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, ó dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Subrayado del Tribunal).
Conforme a lo señalado, en virtud que la sentencia a cuya corrección solicita el ciudadanaGUIOMAR CLAUDETHY RONDÓN DI ZEO, asistida por la abogadaCLARYBELLA GUADALUPE RONDÓN DEZEO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.961, parte demandada en la presente causa, fue publicada en fecha treinta (30) de noviembre del año mil novecientos noventa y tres (1.993), y que consta en el expediente que la solicitud de corrección no fue formulada ni el día de publicación de la sentencia ni en el siguiente, por lo tanto la misma resultaría inadmisible, de conformidad con la disposición procesal citada.
Ahora bienla Sala Constitucional en la sentencia de fecha 20 de junio de 2.000, con relación a la extemporaneidad de las solicitudes de aclaratorias de sentencia, estableció:
“..., por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza”.
Tal decisión, que constituye un precedente judicial por emanar de la Sala Constitucional, resulta vinculante para este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo tanto, este Juzgado acoge el criterio precedentemente citado y lo hace suyo en orden a la disposición constitucional indicada para ser aplicados a casos análogos o semejantes como el sometido a análisis, y así se decide.
La lectura de los artículos 26, 49, 257 y el encabezamiento del artículo 334 de la vigente Constitución Nacional, revelan la intención de garantizar el acceso a la justicia, con un sistema judicial en el cual los jueces no sean sólo portavoces de la Ley, sino defensores de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Esta es la finalidad perseguida y la que se pretende obtener, con toda la reforma judicial que se adelanta, cuyo propósito es hacer desaparecer las diferencias que existen entre el sistema judicial que poseemos actualmente y el ordenado en el texto constitucional.
Ahora bien, el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución Nacional venezolana, comprende también el derecho a una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas.
Como se expresó con anterioridad, la tutela del derecho del acceso a la justicia y al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir los errores cometidos en losjuzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento.
Conforme a los señalamientos que anteceden, este Tribunal observa que en el caso que nos ocupa, en virtud de la Providencia Administrativa Nro 27-2023, de fecha 27 de enero del 2023, sobre el acta de nacimiento Nro. 626 de la ciudadana GuiomarClaudethy Rondón Di Zeo, conforme a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, y del error material observado de oficio por este juzgador, donde se identificó a la misma ciudadana GuiomarClaudetty, siendo lo correcto GuiomarClaudethy, errores suscitados en el escrito libelar y demás actos subsiguientes, y cuyas correcciones se realizan de seguidas; y que la sentencia cuya corrección solicita la exponente fue proferida por el ex Juzgado Primero De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajode la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, este Tribunal puede resolver lo conducente por estar investido de la competencia funcional requerida para ello. Así se decide
III
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, y los precedentes jurisprudenciales descritos en el contenido del presente fallo, que este juzgador adopta conforme al artículo 321 ejusdem, CORRIGE la sentencia de fechatreinta (30) de noviembre del año mil novecientos noventa y tres (1.993), dictada por el extinto JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA,en la que se declaró con lugar la solicitud de divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A Código Civil Venezolano, entre los ciudadanos BOTELLO ALCALA GUSTAVO EDUARDO y la ciudadana RONDÓN DI ZEO GUIOMAR CLAUDETHY,en los términos expuestos en dicha sentencia, por cuanto la presente corrección no altera el verdadero y evidente sentido del fondo del juicio cuya corrección se realiza,este Juzgado deja claro y establecido que la identificación de la co solicitante del presente juicio de divorcio es ciudadana GuiomarClaudethy Rondón Di Zeo, para toda las actuaciones que contiene el presente expediente.Así se decide.
Téngase el presente fallo como parte integrante de la sentencia dictada por el extinto JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA,en fecha treinta (30) de noviembre del año mil novecientos noventa y tres (1.993), agregada a los folios 14 y 15 con sus respectivos vueltos del presente expediente.
En virtud de lo antes expuesto se ordena cambiar la caratula del presente expediente.
Cópiese, publíquese y expídanse copias certificadas conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.En Mérida, a losonce (11) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2.025).
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZALEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CARDENAS.-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las DIEZ Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 A.M.), se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Consta en Mérida, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2.025).-

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CARDENAS.-


EXPEDIENTE Nº 21.242.-
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