JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 12 de febrero del año 2025.
214º y 165º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
DEMANDANTE: VÍCTOR SANTOS ABREU FIGUERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-9.975.663, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSÉ RAFAEL MAICAN SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.705.529, debidamente inscrito en INPREABOGADO bajo la matricula Nº 142.400, con domicilio procesal en Avenida Urdaneta con calle 41, casa s/n, Municipio Libertador de la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida (apud acta al folio 203).
DEMANDADOS: NICOLÁS BELLORIN PATIÑO y NORIS MARGARITA ESTABA de BELLORIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.487.163 y 2.867.120 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI y MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros 14.267.045 y 11.959.604 respectivamente, inscritas en el INPREABOGADO bajo el Nros. 98.347 y 96.976 en su orden, con domicilio procesal Calle 22, entre avenidas 3 y 4, Edificio Sábado, piso 1, oficina 1, en Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles (apud acta al folio 102).
MOTIVO DEL JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCIÓN COMPRA VENTA.
II
SÍNTESIS PRELIMINAR
Efectuada la distribución en fecha 29 de septiembre de 2017, por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, le correspondió a este Juzgado conocer la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA , interpuesta por el ciudadano VÍCTOR SANTOS ABREU FIGUERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-9.975.663, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, asistido por los abogados, YOLANDA MARGARITA RINCÓN SÁNCHEZ y ORLANDO RINCÓN SÁNCHEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N º V-5.200.946 y V-8.019.563, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo la matricula Nº 21.390 y 39.136, domiciliados en la avenida 4 Bolívar, entre calles 24 y 25, edificio Oficentro, piso 5, oficina 56, de esta ciudad de Mérida, contra el ciudadano, NICOLÁS BELLORIN PATIÑO, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, profesor universitario, titular de la cédula de identidad Nº 3.487.163 domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 02 de octubre de 2017, se le dio entrada, se formó expediente bajo el Nº 29.360, y el curso de ley correspondiente, admitiéndose dicha demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a las buenas costumbres y al orden público, emplazándose al ciudadano VICTOR SANTOS ABREU FIGUERAS, anteriormente identificado en autos, para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquél en que constara las resultas de su citación, a fin de que dieran contestación a la demanda, para lo cual se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida; igualmente el Tribunal ordenó formar cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar. No se libraron los recaudos de citación, ni se formó el cuaderno separado de medidas ordenado por falta de los fotostatos (folio. 44).
Mediante diligencia de fecha 05 de octubre de 2017, la abogada YOLANDA RINCÓN SÁNCHEZ, ya identificada manifiesta que consigna los emolumentos necesarios para expedir las copias certificadas a los documentos que fundamentan la medida cautelar solicitada a los fines de que este Tribunal forme el respectivo cuaderno de medidas, de igual manera fueron entregados los emolumentos necesarios para que se expidan los recaudos de citación de la parte demandada. (folio 45).
Mediante auto de fecha 10 de octubre del 2017, este juzgado ordenó abrir cuaderno de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitado por la parte demandante en su escrito libelar, y admitido su proceso en el auto de admisión (folio 46).
Al folio 47, en la misma fecha del 10 de octubre del 2017, corre inserto auto mediante el cual, este Tribunal acuerda librar recaudos de citación de la parte demandada en autos, todo en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2018, el Alguacil Titular de este Tribunal, manifiesta que devuelve recibo de citación, junto a la compulsa y la orden de comparecencia, sin firmar por el demandado en virtud que se trasladó en tres (3) oportunidades a fin de citarlo en la dirección aportada por la parte demandante y no lo localizó (folios 49 al 62).
Mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2018, el abogado ORLANDO RINCÓN SÁNCHEZ, solicitó que ha transcurrido un tiempo prudencial para la citación personal del demandado de autos NICOLÁS BELLORIN PATIÑO, ya identificado en autos, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado bolivariano de Mérida; habiéndose trasladado el alguacil titular de este Tribunal y fue imposible la citación del demandado, y devuelto como ha sido el recibo de citación según diligencia consignada por el alguacil en el presente expediente; respetuosamente solicita al tribunal en fundamento al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil venezolano, se libre el correspondiente cartel de citación para ser publicado en un periódico regional (folio 63).
Por auto de fecha 21 de marzo del 2018, se ordenó librar cartel de citación para ser publicado en un periódico de circulación regional, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, haciéndose saber al demandado que debe comparecer por ante el DESPACHO de este Tribunal dentro de los QUINCE (15) DÍAS CONTINUOS, en cualquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla de este Juzgado, a darse por citado, con la advertencia que si no comparece el termino señalado se le nombrara DEFENSOR JUDICIAL con quien se entenderá la citación (folio 64).
Mediante diligencia de fecha 22 de marzo del año 2018, el abogado libre en ejercicio ORLANDO RINCÓN SÁNCHEZ, manifiesta que recibe cartel de citación del demandado NICOLÁS BELLORIN PATIÑO, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida; para ser publicados por un periódico de la localidad, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil venezolano (folio 65).
Mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2018, el abogado libre ejercicio ORLANDO RINCÓN SÁNCHEZ, consignó carteles de citación contra el demandado NICOLÁS BELLORIN PATIÑO, publicados en los periódicos DIARIO PICO BOLÍVAR, del día sábado 24 de marzo del año 2018, 12/ N° 4772, Deposito Legal PP200401ME674, Pagina SUCESOS/15, DIARIO PICO BOLÍVAR, del día martes 27 de marzo del año 201812/ N° 4772, Deposito legal PP200401ME674, pagina AL DÍA/11; y periódico FRONTERA del día viernes 06 de abril del año 2018, año XXXVIII, N° 15.514, Deposito Legal PP197801ME1406 Pagina 14 PUBLICIDAD, FRONTERA del día 09 de abril del año 2018 , año XXXVIII N° 15.516, Deposito Legal PP197801ME1406, Pagina 14 PUBLICIDAD; para que surta sus efectos legales. En esta misma fecha el Tribunal procedió a dejar constancia que se realizó desglose de la página donde aparecen dichos Carteles publicados por razones de comodidad y técnica de archivo (folios 66 al 71).
En fecha 20 de julio del 2018, la secretaria Titular del este tribunal dejó constancia que en fecha 16 de julio de 2018, se trasladó al domicilio del ciudadano NICOLÁS BELLORIN PATIÑO, en su carácter parte demandada, en el presente juicio, en la siguiente dirección: Urbanización la Linda, calle “B”, sector la pedregosa baja, quinta KRISTINNE, casa S/N, Municipio Libertador de la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, en donde se procedió a fijar el cartel de citación, cumpliendo con la conformidad del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil( folio 72)
Mediante diligencia de fecha primero de octubre de 2018, el ciudadano VICTOR SANTOS ABREU FIGUERAS, identificado en autos, asistido por el abogado GUSTAVO UZCÁTEGUI CAMACHO, titular de la cedula de identidad N° 4.492.913, inscrito en el Inpreabogado N° 39.147, mediante la cual solicita se proceda al nombramiento de defensor ad-litem por parte de este Juzgado (folio 73).
Por auto de fecha 4 de octubre de 2018, este juzgado prevenido de haberse cumplido con las formalidades de ley, designó como defensor judicial del ciudadano NICOLÁS BELLORIN PATIÑO, al abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.206.797 e inscrito en el Inpreabogado N° 73.648, ordenándose notificar para que manifiesta si acepta el cargo o se excusa, y en caso afirmativo se le tomará el juramento de ley (folio 74).
Mediante escrito consignado en fecha 16 de octubre de 2018, los apoderados judiciales de la parte actora, abogados YOLANDA MARGARITA RINCÓN SÁNCHEZ y ORLANDO RINCÓN SÁNCHEZ, procedieron a reformar la demanda intentada en los términos allí señalados (folios 75 al 81).
Por auto de fecha 24 de octubre del 2018, visto el escrito de reforma de demanda, que fuera consignado en fecha 16 de octubre del año 2018, obrante en los folios 75 al 81, por los abogados en ejercicio, YOLANDA MARGARITA RINCÓN SÁNCHEZ y ORLANDO RINCÓN SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 5.200.946 y V- 8.019.563, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo la matricula Nº 21.390 y 39.136, actuando en su condición de co-apoderados judiciales, de la parte demandante, ciudadano VÍCTOR SANTOS ABREU FIGUERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-9.975.663, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, contra: los ciudadanos NICOLAS BELLORIN PATIÑO y NORIS MARGARITA ESTABA DE BELLORIN, venezolanos, mayores de edad, conyugues entre sí, profesor universitario el primero, titulares de la cedulas de identidad Nº V-3.487.163 y Nº V-2.868.120 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida. Este Tribunal, de conformidad con el artículo 341, 342 y 343 del Código de Procedimiento Civil, Administrativo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE: la reforma de demanda interpuesta por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley (folio 82 y 83).
Por auto de fecha 30 octubre del año 2018, el ciudadano VÍCTOR SANTOS ABREU FIGUERAS, asistido por el abogado SIXTO HUGO DÍAZ MEJÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.187.199, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo la matricula N° 73.306, domiciliado en la ciudad de Mérida, ocurre para consignar los emolumentos necesarios para expedir los fotostatos necesarios para la certificación del libelo de reforma de demanda, a los fines que el alguacil del despacho practique la citación de los demandados (folio 84).
Por auto de fecha 2 de noviembre del 2018, vista la consignación de los emolumentos necesarios para los fotostátos, se libraron los recibos de citaciones de la parte demandada ya identificada, anexándolas a los mismos, copias certificadas del libelo de la demanda, auto de admisión de la demanda, y orden de comparecencia al pie en los mismos términos al auto de admisión de la demanda en fecha dos (2) de octubre del 2017, del escrito de reforma de demanda y auto de admisión de reforma de la demanda de fecha veinticuatro (24) de octubre del año 2018 (folios 85 al 88).
En la misma fecha 02 de noviembre del 2018, vista la diligencia de fecha 30 de noviembre de 2018, del ciudadano VÍCTOR SANTOS ABREU FIGUERAS, parte actora de la presente causa, debidamente asistido por el abogado SIXTO HUGO DÍAZ MEJÍA, mediante el cual solicito copias certificadas de la reforma de la demanda y admisión de la reforma de la demandada, se le expidieron las mismas (folio 89).
Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2018, el ciudadano VÍCTOR SANTOS ABREU FIGUERAS, plenamente identificado en autos y asistido por el abogado SIXTO HUGO DÍAZ MEJÍA, deja constancia que recibió copias certificadas solicitadas en fecha 30 de octubre de 2018 (folio 90).
Mediante diligencia de fecha 07 de diciembre de 2018, el Alguacil del Tribunal devuelve Boleta de Citación dirigida a la ciudadana Noris Margarita Esteban de Bellorín, sin firmar, en virtud que dicha ciudadana se negó a firmar la respetiva Boleta (folios 91 y 92).
En la misma fecha 07 de diciembre de 2018, el Alguacil del Tribunal devuelve Boleta de Citación dirigida al ciudadano Nicolás Bellorin Patiño, sin firmar, en virtud que dicho ciudadano se negó a firmar la respetiva Boleta (folios 93 y 94).
Por auto de fecha 13 de diciembre del 2018, este juzgado ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folios 95 y 96).
En fecha 30 de enero del 2019, se dictó auto ordenándose corregir la foliatura en los folios 84 a este auto (folio 97).
En la misma fecha 30 de enero del 2019, la secretaria titular de este despacho dejó constancia que devuelve las boletas de notificación libradas en fecha 13 de diciembre del 2018, por cuanto la parte demandante no ha proporcionado los medios ni los recursos necesarios para lograr la notificación de las partes (folio 98).
En fecha 06 de febrero de 2019, diligenció el ciudadano VÍCTOR SANTOS ABREU FIGUERAS, plenamente identificado en autos y asistido por el abogado SIXTO HUGO DÍAZ MEJÍA, manifestando que pone a disposición del Tribunal su vehículo particular para cumplir con la carga procesal de trasladar a la secretaria del Tribunal a fijar las boletas de notificación a la parte demandada para cumplir con la formalidad que establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 99).
En diligencia de fecha 11 de febrero de 2019, se hizo el desglose de las boletas de notificación (folio 100).
Mediante nota de secretaria de fecha 19 de febrero del 2019, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que en fecha 15 de febrero del mismo año, hizo entrega de las boletas de notificación de los ciudadanos NORIS MARGARITA ESTABA DE BELLORIN y NICOLÁS BELLORIN PATIÑO co-demandados en la presente causa, al ciudadano SIXTO BELLORIN, quien se identificó con la cedula de identidad N° V- 16.656.317, constancia que se expide en conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 101).
Mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2019, los ciudadanos NICOLÁS BELLORIN PATIÑO y NORIS MARGARITA ESTABA DE BELLORIN, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N° V- 3.487.163 y 2.867.120 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles, confirieron poder apud acta a las abogadas en ejercicio MARLY G. ALTUVE UZCÁTEGUI y MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, para que conjuntan o separadamente los representen, sostengan y defiendan los derechos e intereses en donde quiera que sea necesaria la presencia judicial o extrajudicial, con todas las facultades previstas en el artículo 154 de Código de Procedimiento Civil (folio 102).
En fecha 25 de abril del año 2019, las abogadas Marvis del Carmen Albornóz Zambrano, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito de oposición de cuestiones previas y contestación a la demanda constante de tres (3) folios útiles y trece (13) folios anexos (folios 103 al 118).
En fecha 25 de abril de 2019, se dejó constancia que siendo el último día para que la parte demandada contestara la demanda, en la misma fecha la abogada Marvis del Carmen Albornóz, coapoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda (folio 119).
Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2019, visto que la parte demandada interpuso cuestiones previas acumuladas con el escrito de contestación al fondo de la demanda, este Tribunal conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge el criterio jurisprudencial señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, desestimó y se tienen como no opuestas, las cuestiones previas promovidas por la abogada MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, antes identificada, escrito inserto a los folios 103 y 105 del presente expediente, tomándose solo en cuenta, la contestación al fondo a la demanda en el presente juicio (folio 120 al 122).
En diligencia de fecha 21 de mayo 2019, la abogada Marly Atuve, titular de la cedula de identidad N° 14.267.045, con el carácter de acreditado en autos, interpone recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 13 de mayo del 2019 (folio 123).
Mediante auto de fecha de 22 de mayo de 2019, previo computo efectuado por secretaría, se advirtió a las partes que la presente causa se encuentra en estado de promoción de pruebas conforme a lo establecido en el artículo 392 en concordancia con el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil (folio 124 y 125).
En la misma fecha 22 de mayo del 2019, se ordenó realizar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 13 de mayo del año 2019 (exclusive) hasta el 21 de mayo del año 2019 (inclusive), demostrando que transcurrieron en este Tribunal cinco (5) días de despacho (folio 126).
Previo cómputo realizado por secretaría, se admitió dicha apelación efectuada por la abogada Marly Altuve, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, y por cuanto se hizo en tiempo útil este Tribunal la oyó a un solo efecto, cuanto ha lugar en derecho de conformidad con el articulo 295 del Código de Procedimiento Civil (folio 127).
En fecha 27 de mayo del 2019, siendo el último día para que las partes promovieran pruebas en la presente causa, el Tribunal dejó constancia que ni la parte demandante ni la parte demandada promovieron pruebas, ni por sí ni por medio de apoderado judicial de su confianza (folio 128).
En fecha 10 de junio del 2019, diligenció el demandante ciudadano Victor Santos Abreu Figueras, debidamente asistido por el abogado Nestor José Sambrano Linares, inscrito en INPREABOGADO bajo número 50.934, confiriendo poder apud acta al prenombrado abogado (folio 129).
En fecha 15 de julio del 2019, diligenció el abogado Nestor José Sambrano, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consigna de conformidad con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, copia certificada del expediente Oferta Real de Pago que cursa ante el Juzgado Quinto de Municipio Libertador y Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, signado con el número 0544-2017, accionado por su poderdante contra el mismo demandado del presente procedimiento y surta sus efectos probatorios indicados en el escrito libelar, constante de cuarenta y dos (42) folios anexos (folios 130 al 172).
Mediante auto de fecha 18 de julio del 2019, en virtud de lo expuesto la parte demandante en diligencia consignada en fecha 15 de julio, se hizo saber a las partes que las pruebas documentales serán analizadas y valoradas al momento de dictarse decisión al fondo de la presente causa (folio 173).
Mediante auto de fecha 22 de julio de 2019, se ordenó por secretaria un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 27 de mayo de 2019 (exclusive), fecha en que consta en autos nota de secretaria del último día de consignar escrito de pruebas, hasta la fecha 22 de julio de 2019 (inclusive), arrojando que transcurrieron treinta (30) días de despacho (folio 174).
Por auto de la misma fecha 22 de julio del 2019, en virtud que se encuentra vencido el lapso de evacuación de pruebas, se fijó la causa para la consignación de informes para el décimo quinto día de despacho siguiente, conforme a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil (vuelto del folio 174).
En fecha 19 de septiembre de 2019, el Tribunal dejó constancia que la parte demandada presentó escrito de informes en el presente juicio de conforme con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, y la parte demandante no los presentó (folio 177).
En la misma fecha 19 de septiembre del 2019, por auto se fijó la causa para la presentación de las observaciones escritas a los informes de la contraparte (vuelto del folio 177).
En fecha 02 de octubre del 2019, siendo el último día para la consignación de las observaciones a los informes de la contra parte en el presente juicio, previsto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, se dejó constancia que ni la parte demandante ni la parte demandada consignó escrito de observaciones (folio 178).
En virtud que venció el lapso para la consignación de las observaciones a los informes, este tribunal entra en término para dictar sentencia definitiva en esta instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil (vuelto del folio 178).
Mediante auto de fecha dos (2) de diciembre de 2019, este Tribunal dejó constancia que venció el lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, y no ha podido dictar la correspondiente sentencia, por lo tanto, difiere la publicación para el trigésimo día calendario continuo siguiente a la fecha indicada conforme al artículo 251 ejusdem (folio 179).
En fecha 06 de diciembre de 2019, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Néstor José Sambrano Linares, solicitó que se dicte el correspondiente fallo en la presente causa (folio 180).
Mediante auto de fecha 10 de diciembre del 2019, este Juzgado manifestó que no ha podido dictar sentencia en la presente causa por confrontar exceso de trabajo, y tomará las medidas necesarias para dictar el correspondiente fallo y una vez publicado se notificarán a las partes (folio 181).
En fecha 09 de diciembre del año 2020, el abogado Nestor José Sambrano Linares, apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito en un (1) folio útil, facilitando los números de teléfono, correo electrónico y confirmando su domicilio procesal, en virtud del estado de alarma nacional producto de COVID19 (folio 182).
En virtud del escrito descrito en el párrafo anterior, este juzgado por auto de fecha 10 de diciembre del 2020, manifestó que tomará las medidas para dictar la correspondiente sentencia y que serán cumplidos las instrucciones de la Resolución Nro. 05-2020, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de octubre del 2020 (folio 183).
En fecha 16 de agosto de 2021, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Néstor José Sambrano Linares, solicitó que se dicte el correspondiente fallo en la presente causa (folio 184).
Mediante auto de fecha 30 de agosto del 2021, este Juzgado manifestó que no ha podido dictar sentencia en la presente causa por confrontar exceso de trabajo, y tomará las medidas necesarias para dictar el correspondiente fallo y una vez publicado se notificarán a las partes (folio 185).
En fecha 06 de diciembre del 2021, diligenció el abogado Nestor José Sambrano, apoderado judicial de la parte demandante, alegatos en un (1) folio útil y en quince (15) folios anexos copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual declaró válida la oferta real de pago y depósito intentada por su poderdante, y surta sus efectos legales en la presente causa (folios 186 al 201).
Mediante auto de fecha 8 de diciembre del 2021, este juzgado manifestó que los planteamientos expuestos por la parte demandante en su escrito de fecha 06 de diciembre del mismo año, serán resueltos al momento de emitir el debido pronunciamiento en la sentencia definitiva (folio 202).
En fecha 09 de noviembre del 2023, diligenció el demandante ciudadano Victor Santos Abreu Figueras, debidamente asistido por el abogado José Rafael Maican Salazar, inscrito en INPREABOGADO bajo número 142.400, otorgando poder apud acta al prenombrado profesional de Derecho (folio 203).
En diligencia separada del mismo día 09 de noviembre del 2023, el apoderado judicial de la parte demandante indica el domicilio procesal y correo electrónico para que surta sus efectos en las debidas notificaciones subsiguientes al presente juicio (folio 204).
En fecha 15 de enero del 2024, diligenció la abogada Marly Altuve, coapoderada judicial de la parte demandada, solicitando al tribunal dictar sentencia en la presente causa (folio 205).
Mediante diligencia de fecha 07 de marzo del año 2024, diligenció el codemandado ciudadano Nicolas Bellorín Patiño, asistido por su coapoderada judicial abogada Marly Altuve, solicitando se dicta sentencia en la presente causa (folio 206).
Mediante auto de fecha 22 de marzo del 2024, este Juzgado manifestó que no ha podido dictar sentencia en la presente causa por confrontar exceso de trabajo, y tomará las medidas necesarias para dictar el correspondiente fallo y una vez publicado se notificarán a las partes (folio 207).
Mediante diligencia de fecha 11 de julio del año 2024, diligenció la abogada Marly Altuve, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, ratificando diligencias donde solicita se dicta sentencia en la presente causa (folio 208).
Mediante auto de fecha 17 de julio del 2024, este Juzgado manifestó que no ha podido dictar sentencia en la presente causa por confrontar exceso de trabajo, y tomará las medidas necesarias para dictar el correspondiente fallo y una vez publicado se notificarán a las partes (folio 209).
Mediante diligencia de fecha 24 de septiembre del año 2024, diligenció el abogado José Rafael Maican Salazar, apoderado judicial de la parte demandante, solicitando se dicta sentencia en la presente causa (folio 210).
Mediante auto de fecha 2 de octubre del 2024, este Juzgado manifestó que no ha podido dictar sentencia en la presente causa por confrontar exceso de trabajo, y tomará las medidas necesarias para dictar el correspondiente fallo y una vez publicado se notificarán a las partes (folio 211).
Este es el historial de las actuaciones que contiene la presente causa y este Tribunal para decidir observa:
III
PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE
LIBELO DE DEMANDA:
Mediante formal libelo de demanda el ciudadano VÍCTOR SANTOS ABREU FIGUERAS, asistido por los abogados, YOLANDA MARGARITA RINCÓN SÁNCHEZ y ORLANDO RINCÓN SÁNCHEZ, en el escrito libelar expresó entre otras cosas lo siguiente:
“[Omissis]
LOS HECHOS
En fecha 20 de febrero del año 2016, los ciudadanos NICOLAS BELLORIN PATIÑO, venezolano, mayor de edad, casado, profesor universitario, titular de la cedula de identidad Nº 3.487.163 domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, y el ciudadano VICTOR SANTOS ABREU FIGUERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-9.975.663, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, celebran un CONTRATO DE OPINIÓN DE COMPRA VENTA, por ante la Oficina Publica Notarial Primera de la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, anotado bajo el Nº 8, Tomo 15, folios 25 al 29, de los libros de autenticaciones llevados en esa notaria en ese año, sobre un apartamento propiedad del primero mencionado, ubicado en sector de la Pedregosa Baja al lado del Club Demócrata, Jurisdicción del Municipio Libertador de la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, Edificio RESIDENCIAS LOS ÁNGELES, Quinto piso, distinguido con el Nº 5-D, el cual tiene superficie aproximada de CIENTO TRES METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (103,25 mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con el apartamento 5-E; SUR: Con fachada Sur del Edificio; ESTE: Con pasillo de Circulación del Nivel 5; OESTE: Con fachado Oeste del edificio; POR ABAJO: Con el apartamento 4-D; POR ARRIBA: Con apartamento PH-C. Adquirido según documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador de la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, en fecha nueve (9) de mayo de 2002 registrado bajo el Nº 41, folios 229 al 236, Protocolo Primero, Tomo décimo segundo, segundo Trimestre del año 2022. Dicho Contrato de Opción de Compra Venta se acompaña en Copia Certificada como instrumento fundamental de la presente causa.
El precio del apartamento convenido por ambas partes en el referido contrato de OPCIÓN DE COMPRAVENTA, se estableció en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) pagaderos de la siguiente manera:
1. UN PRIMER PAGO por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), con fecha de vencimiento el 15 de febrero del año 2016.
2. UN SEGUNDO PAGO por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES(Bs. 3.000.000, 00), con fecha de vencimiento para el día 15 de agosto del año 2016.
3. UN TERCER PAGO por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES ( Bs. 3.000.000, 00) con fecha de vencimiento para el 15 de febrero del año 2017.
4. UN CUARTO PAGO por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) con fecha de vencimiento para el 15 de agosto del año 2017.
Es el caso que, nuestro representado VÍCTOR SANTOS ABREU FIGUERAS pago CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) en fecha del 15 de Febrero de 2016 y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) en fecha del 15 de Agosto de 2016, cantidades establecidas para realizar el pago parcial en tales fechas tal y como fue convenido en el referido CContrato de Opción de compra venta.
Posteriormente nuestro representado VÍCTOR SANTOS ABREU FIGUERAS en fecha de 15 de febrero del año 201, se presenta a pagar la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) como fue convenido en el referido Contrato de Opción de compra venta y el ciudadano NICOLÁS BELLORIN PATIÑO se niega a recibir el pago de la referida cantidad.
Así las cosas, y después de inútiles e infructuosas diligencias realizadas para que NICOLAS BELLORIN PATIÑO recibiera la cantidad de dinero antes convenida y que era adeudada, con especial fundamento en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento civil en concordancia con los artículos 1.296, 1.307, 1.308 y 1.309 del Código Civil Venezolano nuestro presentado procede a iniciar por ante el Tribunal Ordinario de Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, el procedimiento de Oferta Real de pago por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (3.000.000,00), cantidad que fue depositada a favor de NICOLAS BELLORIN PATIÑO conforme al procedimiento de Oferta real de Pago. Dicha actuación puede comprobarse de copia de libelo de Oferta Real de pago recibida en fecha 15 de febrero de 2017, por el Tribunal Distribuidor Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que se acompaña en original como instrumento fundamental en la presente causa
El referido procedimiento cursa actualmente por ante el Tribunal Quinto y Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en expediente signado con le Nº 0544-2017 de la nomenclatura interna llevada por ese despacho y se encuentra en estado de sentencia definitiva.
Ciudadano Juez en fecha 15 de agosto del año 2017, nuestro representado VÍCTOR SANTOS ABREU FIGUERA realizo todas las diligencias necesarias para pagar la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) cuarta y última y cuota del precio del inmueble fijada en el Contrato de Opción de Compra Venta, y resultando inútiles y nugatorias de las mismas.
Ante tales conocimientos, nuestro representado VÍCTOR SANTOS ABREU FIGUERAS comienza a recabar los documentos necesarios para iniciar acciones jurisdiccionales en contra el referido NICOLÁS BELLORIN PATIÑO y a tal fin se traslada a la Oficina de Registro inmobiliario a los fines de obtener una copia de documento de adquisición del inmueble, siendo su mayor sorpresa que se constata que en fecha 11 de julio de 2017, el inmueble objeto de la Opción de Compra Venta, había sido hipotecado en Primer y único Grado a la Caja de Ahorros del Profesorado de la Universidad de los Andes, hasta la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.450.000,00), mediante documento registrado en fecha 11 de julio del año 2017, bajo el Nº 2013.3706, Asiendo Registral Nº 2 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.10.785 y posteriormente dicha Hipoteca de Primer Grado fue ampliada en fecha de dos (02) de agosto del año 2017, hasta la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 6.325.000,00) mediante documento registrado bajo el Nº 2013.3706, Asiento registral Nº 3 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.10.785; todo lo cual se evidencia de copias simples de los documentos de Préstamo con garantía de Hipotecaria que se acompaña al presente libelo a los fines de probar el periculum in mora.
DEL DERECHO
SITUACIÓN JURÍDICA PLANTEADA
Se ha señalado ampliamente en el capítulo del escrito libelar en el que se narran los hechos ocurridos, que NICOLAS BELLORIN PATIÑO se ha negado de manera manifiesta injustificada a recibir el pago del precio inmueble en la fechas 15 de Febrero y Agosto de 2017, lo cual constituye la mora credenti, es decir la injustificada negativa del acreedor a recibir el pago, que comienza con la negativa de recibir la cantidad adecuada para la fecha 15 de febrero de 2017, lo cual origina el procedimiento de Oferta Real de Pago que solicitó nuestro representado VICTOR SANTOS ABREU FIGUERAS por ante el tribunal competente, conducta en la que reincide dolosamente NICOLAS BELLORIN PATIÑO al negarse a recibir el pago, de la cantidad a adeudada en fecha 15 de Agosto de 2017.
La mora del creador en la negativa injustificada a recibir el pago o a poner de su parte para recibir el pago, lo cual trae como consecuencia que la imposibilidad de pagar las cantidades adeudadas le es imputable, así como también las consecuencias jurídicas que de tal negativa se derivan.
Aunque el ofrecimiento del pago y la negativa del acreedor a recibirlo faculta al deudor VICTOR SANTOS ABREU FIGUERA a realizar la consignación y quedar liberado y extinguida la obligación es de dar, no resulto viable realizar dicho ofrecimiento de forma pura y simple pues acreedor debía cumplir con su obligación de hacer, es decir otorgar el documento de compraventa en la fecha del pago correspondiente al 15 d agosto de 2017; motivo por el cual ante la negativa de recibir el pago, los riesgos de la perdida de la cosa debida o en general de cualquier imposibilidad de la prestación se desplazan a él y se compensa con la mora del deudor pues ya está incurso en la misma.
Por otra parte, como se evidencia del contrato de Opción de Compra Venta NICOLAS BELLORIN PATIÑO le otorgó a VICTOR SANTOS ABREU FIGUERAS, de manera voluntaria el derecho para adquirir en compra con toda preferencia el inmueble objeto de la negociación celebrada.
Consta de igual manera que ambas partes establecieron la forma y plazos de pago del precio del inmueble objeto de la opción de compra venta.
En tal sentido, conociendo que efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento; entendiéndose por cumplimiento de una obligación la correcta materialización de su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor a quien no le es potestativo cumplir y no cumplir, si no que siempre se deja ejecutar la obligación contraída, como imperativamente le impone el artículo 1.264 del Código Civil, nos encontramos ante un típico caso en el que nuestro representado VICTOR SANTOS ABREU FIGUERAS queda facultado para ejercer la Opción de Compra Venta presente demanda judicial de cumplimiento de contrato, para que se otorgue el correspondiente documento contentivo del negocio ya perfeccionado.
A tal fin, siguiendo los lineamientos sobre estos Contratos que han diferenciado a la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, Nº 878, de fecha 20 de Julio de 2015 expediente Nº 2014-0662, seguidamente procedemos a analizar los elementos características y demás consideraciones que conforman el Contrato de Opción de Compraventa que es instrumento fundamental de la presente acción.
La promesa es un verdadero contrato que consagra a favor del beneficiario de la opción VICTOR SANTOS ABREU FIGUERAS por defecto de su única manifestación unilateral de voluntad de manera posterior, a través de ejercicio de la opción.
Siendo que la expresión de tal manifestación de voluntad fue convenida para la fecha de 15 de agosto de 2017, paralelamente a la materialización del último pago de precio de venta, queda facultado nuestro representado para ejercer la Opción de Compra Venta mediante la presente demanda judicial del cumplimiento de contrato, a los fines que se otorgue el correspondiente documento contentivo del negocio ya perfeccionado.
Ciertamente, las opciones a compra venta, son contratos típicos y nominados por el cual una de las partes (o ambas) se obliga dentro de cierto lapso, sea por el vencimiento de un plazo o el cumplimiento de una condición, a celebrar un contrato futuro determinado. Este contrato puede ser unilateral o bilateral.
En las promesas unilaterales u opciones, estas contienen la expresión de consentimiento de las partes, porque se trata de negocios jurídicos bilaterales, pero quedando una sola obligada de manera irrevocable, porque el contrato final (como el de venta) se forma con la aceptación de la promesa, la cual es conocida como ejercicio de la opción por parte del beneficiario de la promesa, con lo cual esa promesa se convierte en contrato firme y definitivo.
Cuando se ejerce la opción o se acepta la oferta a través de otra manifestación de voluntad, se producen los efectos del contrato definitivo, que en los casos de oferta de venta del bien, es la venta del mismo. Por lo tanto, el consentimiento originario otorgado en cuanto a la cosa y el precio, no implica el acuerdo en cuanto a la formación del contrato definitivo, ya que ese consentimiento reciproco sobre el contrato definitivo existe o coexiste cuando el optante decide ejercer la opción de compra venta, oportunidad en que se materializa la aceptación de la promesa de venta.
Ante los hechos narrados, que indican que NICOLAS BELLORIN PATIÑO, se ha negado a recibir el pago y otorgar el documento de venta en la fecha señalada, podemos observar que de cualquier manera, su promesa de venta fue otorgada de manera irrevocable en el Contrato de Opción de Compra Venta, ya que la obligación de vender fue manifestada de manera expresa y al pagar nuestro representado el precio de compraventa y ejercer la opción coexiste su voluntad de aceptar la compraventa en los términos y condiciones expresados originalmente y se perfecciona el Contrato de Compra venta.
A tal fin, cuando se ejerce la opción al tratarse de un derecho potestativo para nuestro representado, jurídicamente se perfecciona la compraventa.
El promitente NICOLAS BELLORIN PATIÑO, al obligarse expresamente en la oportunidad de haber celebrado la Opción de Compra Venta no puede retractarse ya que su manifestación de su voluntad en este tipo de contratos es irrevocable, salvo que contractualmente se establezca una cláusula que lo establezca una cláusula que lo establezca. El obligado no puede retractarse de su voluntad o eximirse unilateralmente de la obligación salvo que nuestro representado VICTOR SANTOS ABREU FIGUERAS que es el beneficiario hubiere renunciado a ejercer la opción.
Por lo tanto, la promesa es un verdadero contrato que consagra a favor del beneficiario de la opción (optante u oferido) un derecho potestativo que consiste en la facultad de adquirir la cosa por efecto de su única manifestación unilateral de voluntad de manera posterior, a través del ejercicio de la opción. Se trata de in derecho potestativo que le confiere el contrato de opción del beneficiario VICTOR SANTOS ABREU FIGUERAS de la oferta irrevocable en el contenido.
Los efectos sustantivos que se dan, están en que no se produce efectos reales, ni traslativos de propiedad, solamente se da el beneficiario el derecho de aceptar la oferta contenida en el contrato ya que fue a quien se le dio opción de pagar y aceptar la compraventa.
En este sentido, este tipo de contrato se perfecciona en el momento en que ocurre el ejercicio de la opción y tan solo en ese momento ocurre el efecto traslativo de la propiedad, como consecuencia de la manifestación de la voluntad del optante y haya cumplido a su vez con sus obligaciones en los términos establecidos. Por ello no se requiere que el beneficiario pida ejecución forzosa en especie mediante una demanda que procure el cumplimiento de contratar, que perfeccionaría la compraventa si no que ya la venta se ha perfeccionado y solo necesita pedir el cumplimiento de las obligaciones de contrato ya perfeccionado. Solamente cuando el promitente se niegue a suscribir el instrumento en el cual ha de constatar el contrato formado, hará falta la sentencia declaratoria que documente el negocio jurídico, tratándose de una sentencia declarativa que constata que el contrato y ya perfecciono y no se condena al promitente a contratar.
El premio que se establece en la promesa unilateral, no son las arras que se colocan en el contrato preliminar, ni el precio del bien. Por ello no cabe pactar arras, ya que se trata de una promesa unilateral en la que solo una parte se obliga a vender, y si se estableciera, el oferido estaría casi obligado a aceptar la oferta para evitar la pérdida patrimonial, con lo cual renunciaría su libertad de aceptar o no la misma, y ello sería lo contrario a la naturaleza misma del contrato.
El contrato de opción es firme, por cuanto tiende a la formación del contrato, que puede formarse o no (contrato eventual), de ejercerse la opción.
En el presente caso, como quiera que nuestro representado está ejerciendo la opción debe materializarse en la sentencia que haya de recaer la compraventa celebrada y por lo tanto la tradición legal del inmueble.
Respecto al Contrato de Opción de Compraventa unilateral, nos conseguimos con las siguientes características o rasgos comunes, que permiten calificarlo como tal:
Solo se obliga al que vende.
Efectivamente, el único obligado en el presente caso es el prominente vendedor, NICOLAS BELLORIN PATIÑO, ya que el pago del precio por partidas es solo un elemento del contrato de cumplirse con el misma por parte de nuestro representado, produce la consecuencia inmediata de materializar la obligación de hacer es decir, el documento definitivo de venta.
Contiene la expresión de la voluntad de las partes porque indudablemente es un negocio jurídico bilateral.
No se obliga al que compra.
No cabe pactar arras.
No hay consentimiento reciproco por tanto no se puede equiparar a una venta definitiva.
Con la aceptación de la oferta el contrato muta a un contrato bilateral y se equipara a una venta.
La aceptación de la oferta se realiza en otro acto mediante la demanda judicial de cumplimiento de contrato.
Solamente se da al beneficiario el derecho de aceptar la oferta contenida en el contrato.
El prominente al obligarse no puede retractase, ya que la manifestación de su voluntad en este tipo de contratos es irrevocable, salvo que contractualmente se establezca una cláusula que lo establezca.
El obligado no puede retractarse de su voluntad o eximirse unilateralmente de la obligación, salvo que el beneficiario renuncie a ejercer la opción.
La sentencia que pudiera producirse en un juicio de cumplimiento de contrato es constructiva por lo cual otorga título de propiedad.
Puede conducir a cualquier otro tipo de contrato diferente a una venta.
CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE PAGO
DE LA ÚLTIMA CUOTA ADECUADA
Una vez establecidas las anteriores consideraciones, nuestro representado VICTOR SANTOS ABREU FIGUERAS, acude a su digna investidura para ejercer la Opción de Compra Venta mediante la presente demanda judicial del cumplimiento de contrato a los fines de que se otorgue el correspondiente documento contentivo del negocio ya perfeccionado.
Como quiera la demanda de cumplimiento persigue ejecutar el Contrato de Opción de Compra Venta, está claramente consiente nuestro representado que para que la sentencia surta sus efectos debe existir constancia de cumplimiento del pago de la última cuota adeudada que se corresponde con el pecio de venta.
Ahora bien, como sea señalado con antelación, la fecha del pago de la referida o cuota partida que asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) se fijó para la fecha 15 de Agosto de 2017, fecha en la que igualmente el prominente vendedor debió otorgar el documento de compraventa.
De igual manera se señaló que en la referida fecha del prominente vendedor NICOLAS BELLORIN PATIÑO, se negó al recibir el pago y menos aún a otorgar el documento de venta. Son estas rezones un alegato preliminar que fundamenta la solicitud a este digno tribunal que una vez sea admitida la demanda, siendo que el cumplimiento del pago de esta obligación no es un presupuesto procesal de admisión de esta demanda, la misma puede realizarse durante el transcurso de juicio, se proceda a fijar día y hora para que nuestro representado proceda a realizar el pago judicial de la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) que en el Contrato de Opción de Compra Venta fue fijado para la fecha de 15 de Agosto de 2015, expediente Nº 2014-0662, “Cuando el actor sea el promitente comprador y el contrato preliminar contemple la obligación de pagar el precio en el momento de la celebración del contrato definitivo, el pago del precio debe ocurrir antes que se produzca la sentencia”.

PETICION

Ciudadano Juez, una vez señalados los aspectos facticos que dan lugar a la presente acción, así como realizado el análisis y razonamiento jurídico del fundamento legal que enmarca esta situación de hecho, acudimos a su noble oficio a los fines de ejercer la Opción de Compra Venta y por tales razones a demandar como efecto se demanda a NICOLAS BELLORIN PATIÑO, venezolano, mayor de edad, casado, profesor Universitario, titular de la cédula de identidad Nº V-3.487.163, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida , par que convenga o en su defecto sea condenado al cumplimiento de contrato de Opción de Compra Venta celebrado por ante la Oficina Publica Notarial Primera de la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 24 de febrero del año 2016, anotado bajo el Nº 8, Tomo 15, folios 25 al 29, de los libros autenticaciones llevados en esa notaria en ese año, cuya copia certificada se acompaña al presente libelo de demanda y se le opone al demandado, y en caso de que se niegue a dicho cumplimiento solicitamos al tribunal de la causa :
Se declare con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de Opción ce Compraventa celebrado por ante la oficina Pública Notarial Primera de la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 24 de febrero del año 2016, anotado bajo el Nº 8, Tomo15, folios 25 al 29, de los libros de autenticaciones llevados en esa notaria en ese año, sobre un apartamento propiedad del primero mencionado, ubicado en el sector de la pedregosa baja al lado del Club Demócrata, Jurisdicción del Municipio Libertador de la Ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Metida, Edificio RESIDENCIA LOS ANGELES Quinto piso, distinguido con el Nº 5-D, el cual tiene una superficie aproximada de CIENTOTRES METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO CENTIMETROS CUADRADOS (103,25 MTS 2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con el apartamento 5-E; SUR: Con fachada sur del edificio ; ESTE: Con pasillo de Circulación del Nivel 5; OESTE: Con fachada Oeste del edificio; POR ABAJO: Con el apartamento 4-D; POR ARRIBA: Con el apartamento PH-C.Adquirido según documento Protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Libertador de la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, en fecha nueve (9)de mayo del año 2002, Registrado bajo el Nº 41, folios 229 al 236, Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo, Segundo Trimestre del año 2002.
Se declare la sentencia constitutiva título suficiente respecto al negocio jurídico que fuera celebrado a los fines de que produzca directamente los efectos del contrato no concluido.
Se condene en costas al demandado NICOLAS BELLORIN PATIÑO.
Pedimos al Tribunal que ordene la indexación de las costas procesales a la fecha que se ordene la ejecución del fallo.
Estimamos la presente demanda en la cantidad de DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 19.500.000,00), equivalente a SESENTA Y CINCO MIL (65.000 UT) UNIDADES TRIBUTARIAS, calculadas al valor de TRESIENTOS BOLIVARES CADA UNIDAD TRIBUTARIA, (Bs. 300 c/u. U.T), según Gaceta Oficial Nº 6.287 de fecha 24 de febrero del año 2017.
[Omissis]”.

DE LA REFORMA DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 16 de octubre de 2018, los abogados YOLANDA MARGARITA RINCÓN SÁNCHEZ y ORLANDO RINCÓN SÁNCHEZ, en su carácter de apoderado judicial, procedió a reformar la demanda en los términos siguientes:
“[Omissis]
LOS HECHOS
En fecha 20 de febrero del año 2016, los ciudadanos NICOLAS BELLORIN PATIÑO, venezolano, mayor de edad, casado, profesor universitario, titular de la cedula de identidad Nº V-3.487.163, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, actuando en condición de propietario, debidamente autorizado y con la conformidad de su conyugue NORIS MARGARITA ESTABA DE BELLORIN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-2.868.120, domiciliada en la ciudad de Mérida , estado Bolivariano de Mérida, y el ciudadano VÍCTOR SANTOS ABREU FIGUERAS, Venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-9.975.663, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, celebraron un CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA por ante la Oficina Pública Notarial Primera de la ciudad de Mérida estado Bolivariano Mérida, anotado bajo el Nº 8, Tomo 15, folios 25 al 29, de los libros de autenticaciones llevados en esa notaria en ese año, sobre un apartamento propiedad del primero mencionado, ubicado en el sector la Pedregosa Baja al lado del Club Demócrata, Jurisdicción de Municipio Libertador Mérida Estado Bolivariano de Mérida, Edificio RESIDENCIAS LOS ÁNGELES, Quinto Piso, distinguido con el Nº 5-D, el cual tiene una superficie aproximada de CIENTO TRES METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (103,25 mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con el apartamento 5-E; SUR: Con fachada sur del edificio; POR ABAJO: Con el Apartamento 4-D; POR ARRIBA: Con el apartamento PH-C. Adquirido según documento Protocolizado por Ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador de la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, en fecha nueve (9) de mayo del año 2002, registrado bajo el Nº 41, folios 229 al 236, Protocolo Primero, Tomo décimo segundo, Segundo Trimestre del año 2002, Dicho Contrato de Opción de Compra Venta se acompaña en copia certificada como instrumento fundamental de la presente causa.
El precio del apartamento convenido por ambas partes en el referido contrato de OPCIÓN DE COMPRAVENTA, se estableció en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) pagaderos de la siguiente manera:
1. UN PRIMER PAGO por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), con fecha de vencimiento el 15 de febrero del año 2016.
2. UN SEGUNDO PAGO por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES(Bs. 3.000.000, 00), con fecha de vencimiento para el día 15 de agosto del año 2016.
3. UN TERCER PAGO por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES ( Bs. 3.000.000, 00)con fecha de vencimiento para el 15 de febrero del año 201.
4. UN CUARTO PAGO por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) con fecha de vencimiento para el 15 de agosto del año 2017.
Es el caso que, nuestro representado VÍCTOR SANTOS ABREU FIGUERAS pago CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) en fecha de 15 de Febrero de 2016, cantidades establecidas para realizar el pago parcial en tales fechas tal y como fue convenido en el referido contrato de Opción de Compra.
Posteriormente nuestro representado VÍCTOR SANTOS ABREU FIGUERAS en fecha de 15 de febrero del año 2016, se presenta a pagar la cantidad descrita en particular anterior correspondiente al TERCER PAGO, la cual asciende a la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) tal y como fue convenido en el referido Contrato de Opción de compra venta, siendo el caso que ciudadano NICOLÁS BELLORIN PATIÑO se negó de manera rotunda a recibir el pago de la referida cantidad.
Así las cosas, y después de inútiles e infructuosas diligencias realizadas para que NICOLAS BELLORIN PATIÑO, recibiera la cantidad de dinero antes convenida y que era adeudada, nuestro representado procede a iniciar por ante el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el Procedimiento de Oferta Real de Pago por la Cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), cantidad que fue depositada a favor de NICOLAS BELLORIN PATIÑO conforme al procedimiento de Oferta Real de Pago, con especial fundamento en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.296, 1.306, 1.307, 1.308, y 1.309 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Dicha actuación puede comprobarse de copia del libelo de Oferta Real de Pago recibida en fecha 15 de febrero de 2017, por el Tribunal Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado de Mérida, que se acompaña en original como instrumento fundamental en la presente causa.
El referido procedimiento cursa actualmente por Ante el Tribunal Quinto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Maquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el expediente signado con el Nº 0544-2017, de la nomenclatura interna llevada por el despacho y se encuentra en el estado de dictar sentencia definitiva.
Ciudadano Juez, en fecha 15 de agosto de 2017, nuestro representado VICTOR SANTOS ABREU FIGUERAS realizo todas diligencias necesarias para pagar la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,) cuarta y última cuota del precio del inmueble fijada en el Contrato de Opción de Compra Venta, resultando inútiles y nugatorias de las mismas.
Ante tales circunstancias, nuestro representado VICTOR SANTOS ABREU FIGUERAS comienza a recabar los documentos necesarios para iniciar acciones jurisdiccionales en contra del referido NICOLAS BELLORIN PATIÑO y a tal fin se traslada a la Oficina de Registro Inmobiliario a los fines de obtener una copia del documento de adquisición del inmueble, siendo su mayor sorpresa que se constata que en fecha 11 de Julio de 2017, el inmueble objeto de la Opción de Compra Venta, había sido hipotecado en Primer y Único Grado de la Caja de Ahorros del Profesorado de la Universidad de los Andes, hasta por la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000.00), mediante documento Registrado en fecha 11 de julio del año 2017 bajo el Nº 2013.3706, Asiento Registral Nº 2 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.10.785 y posteriormente dicha Hipoteca de Primer Grado fue ampliada en fecha (2) de agosto del año 2017, hasta por la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 6.325.000,00), mediante documento registrado bajo el N° 2013.3706. Asiento Registral N° 3 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.10.785; todo lo cual se evidencia de copias simples de los documentos de Préstamo con garantía Hipotecaria que se acompaña al presente libelo a los fines de probar el periculum in mora.
DEL DERECHO
SITUACIÓN JURÍDICA PLANTEADA
Se ha señalado ampliamente en el capítulo del escrito libelar en el que se narran los hechos ocurridos, que NICOLAS BELLORIN PATIÑO se ha negado de manera manifiesta e injustificada a recibir el pago del precio del inmueble en las fechas 15 de febrero y agosto de 2017, lo cual constituye la mora credenti, es decir, a la injustificada negativa del acreditador a recibir el pago, que comienza con la negativa de recibir la cantidad adeudada para la fecha 15 de febrero de 2017, lo cual origina el procedimiento de Oferta Real de Pago que solicito nuestro representado VICTOR SANTOS ABREU FIGUERAS por ante el Tribunal competente, conducta está en la en la que reincide dolorosamente NICOLAS BELLORIN PATIÑO al negarse a recibir el pago de la cantidad a adeudada que se corresponde a la fecha 15 de Agosto de 2017.
La mora del acreedor consiste en la negativa injustificada del acreedor a recibir el pago, lo cual trae como consecuencia que la imposibilidad de pagar las cantidades adeudadas le es imputable, así como también las consecuencias jurídicas que de tal negativa se derivan.
Aunque el ofrecimiento de pago y la negativa del acreedor a recibirlo faculta al deudor VICTOR SANTOS ABREU FIGUERAS a realizar la consignación y quedar liberado y extinguida la obligación ya que su obligación es de dar, no resulto viable realizar dicho ofrecimiento de forma pura y simple pies el acreedor debía cumplir con su obligación de hacer, es decir otorgar el documento de compraventa en la fecha del pago correspondiente al 15 de agosto del año 2017; motivo por el cual ante la negativa de recibir el pago, los riesgos de la perdida de la casa debida o en general de cualquier imposibilidad de la prestación se desplazan a él y se compensa con la mora del deudor pues está incurso en la misma.
Por otra parte, como se evidencia del Contrato de Opción de compraventa que NICOLAS BELLORIN PATIÑO debidamente autorizado por su conyugue NORIS MARGARITA ESTABA DE BELLORIN , ambos identificados, le otorgó a VÍCTOR SANTOS ABREU FIGUERAS, de manera voluntaria el derecho para adquirir en compra con toda preferencia el inmueble objeto de la negociación celebrada.
Consta de igual manera que ambas partes establecieron la forma y plazos de pago del precio del inmueble objeto de la opción de compra venta.
En tal sentido, conociendo que el efecto normal, ordinario y típico en una obligación es originar su cumplimiento; entendiéndose por cumplimiento de una obligación la correcta materialización de su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, si no que siempre debe ejecutar la obligación contraída, como imperativamente le impone el artículo 1.264 del Código Civil, no encontramos ante un típico caso en el que nuestro representado VICTOR SANTOS ABREU FIGUERAS queda facultado para ejercer la Opción de Compra Venta mediante la presente demanda judicial de cumplimiento de contrato, para que se otorgue al correspondiente documento contentivo del negocio ya perfeccionado.
A tal fin, siguiendo los lineamientos sobre los contratos que ha diferenciado la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 878, de fecha 20 de julio de 2015, expediente N° 2014-0662, seguidamente procedemos a analizar los elementos, venta que es instrumento fundamental de la presente acción.
La promesa es un verdadero contrato que consagra a favor del beneficiario de la opción VICTOR SANTOS ABREU FIGUERAS por efecto de su única manifestación unilateral de voluntad de manera posterior, a través del ejercicio de la opción.
Siendo que la expresión de tal manifestación de voluntad fue convenida para la fecha 15 de agosto de 2017, paralelamente a la materialización del último pago del precio de venta, queda facultado nuestro representado para ejercer la opción de compra venta mediante la presente demanda judicial de cumplimiento de contrato a los fines que otorgue el correspondiente documento contentivo del negocio ya perfeccionado.
Ciertamente las opciones de compra venta, son contratos típicos y nominados por el cual una de las partes (o ambas) se obliga dentro de cierto lapso, sea por el vencimiento de un plazo o cumplimiento de una condición, a celebrar un contrato futuro determinado. Este contrato puede ser unilateral o bilateral.
En las promesas unilaterales u opciones, estas contienen la expresión del consentimiento de las partes, porque se trata de negocios jurídicos bilaterales, pero quedando una sola obligada de manera irrevocable, porque el contrato final (como el de venta) se forma con la aceptación de la promesa, la cual es conocida como ejercicio de la opción por parte del beneficiario de la promesa, con lo cual esa promesa se convierte en contrato firme y definitivo.
Cuando se ejerce la opción o se acepta la oferta a través de la manifestación de voluntad, se producen los efectos del contrato definitivo, que en los casos de oferta de venta del bien, es la venta del mismo. Por lo tanto, el consentimiento originario otorgado en cuanto a la cosa y el precio, no implica el acuerdo en cuanto a la formación del contrato definitivo ya que ese consentimiento reciproco sobre el contrato definitivo existe o coexiste cuanto el optante decide ejercer la opción de compraventa, oportunidad en que se materializa la aceptación de la promesa de venta.
Antes los hechos narrados, que indican que NICOLÁS BELLORIN PATIÑO, se ha negado recibir el pago y a otorgar el documento de venta en la fecha señalada, podemos observar que de cualquier manera irrevocable en el contrato de Opción de Compra Venta. Ya que la obligación de vender fue manifestada de manera expresa y al pagar nuestro representado el precio de compraventa y ejercer la opción coexiste su voluntad de aceptar la compraventa en los términos y condiciones expresados originariamente y se perfecciona el Contrato de Compra Venta.
A tal fin, cuando se ejerce la opción al tratarse de un derecho potestativo para nuestro representado, jurídicamente se perfecciona la compraventa.
El promitente NICOLÁS BELLORIN PATIÑO, al obligarse expresamente en la oportunidad de haber celebrado la Opción de Compra Venta no puede retractarse ya que su manifestación de su voluntad en este tipo de contratos es irrevocable salvo que contractualmente se establezca una cláusula que lo establezca. El obligado no puede retractarse de su voluntad o eximirse unilateralmente de la obligación salvo que nuestro representado VICTOR SANTOS ABREU FIGUERAS que es el beneficiario hubiera renunciado a ejercer la opción.
Por lo tanto la promesa es un verdadero contrato que consagra a favor del beneficiario de la opción (optante u oferido) un derecho potestativo que consiste en la facultad de adquirir la cosa por efecto de la única manifestación unilateral de voluntad de manera posterior, a través del ejercicio de la opción. Se trata de un derecho potestativo que le confiere al contrato de opción al beneficiario VÍCTOR SANTOS ABREU FIGUERAS de la oferta irrevocable en la contenida.
Los efectos sustantivos que se dan, están en que no se producen efectos reales, ni traslativos de propiedad, solamente se da al beneficiario el derecho de aceptar la oferta contenida en el contrato ya que a este a quien se lo dio la opción de pagar y aceptar la compraventa.
En este sentido, este tipo de contrato se perfecciona en el momento en que se ocurre en ejercicio de la opción y tan solo en ese momento ocurre el efecto traslativo de la propiedad como consecuencia de la manifestación de la voluntad de optante y haya cumplido a su vez con sus obligaciones en los términos establecidos. Por ello, no se requiere que el beneficiario pida la ejecución forzosa en especie mediante una demanda que procure el cumplimiento de contratar, que perfeccionaría la compraventa, sino que a la venta se ha perfeccionado y solo necesita pedir el cumplimiento de las obligaciones del contrato ya perfeccionado. Solamente cuando el promitente se niegue a suscribir el instrumento en el cual ha de constar el contrato formado, hará falta la sentencia que documento el negocio jurídico, tratándose de una sentencia declarativa que constata que el contrato ya se perfecciono y no se condena al promitente a contratar.
El premio que se establece en la promesa unilateral, no son las arras que se colocan en el contrato preliminar, ni el precio del bien. Por ello no cabe pactar arras que se colocan en el contrato preliminar en la que solo una parte se obliga a vender, y si se estableciera, el oferido estaría casi obligado a aceptar la oferta para evitar la pérdida patrimonial, con lo cual renunciaría a su libertad de aceptar o no la misma, y ello sería lo contario a la naturaleza misma del contrato.
El contrato de opción es firme, por cuanto tiende a la formación del contrato que puede formarse o no (contrato eventual), ejercer la opción.
En el presente caso, como quiera que nuestro representado VÍCTOR SANTOS ABREU FIGUERAS, está ejerciendo la opción, debe materializarse en la sentencia que haya de recaer la compraventa celebrada y por lo tanto la tradición legal del inmueble.
Respecto al contrato de Opción de Compra Venta unilateral nos conseguimos con las siguientes características o rasgos comunes, que permiten calificarlo como tal:
Solo se obliga al que se vende.
Efectivamente el único obligado en el presente caso es el promitente vendedor, NICOLAS BELLORIN PATIÑON ya que el pago del precio por partidas es solo un elemento del contrato que de cumplirse con el mismo del por parte de nuestro representado VICTOR SANTOS ABREU FIGUERAS, produce la consecuencia inmediata de materializar la obligación de hacer, es decir, el otorgamiento del documento definitivo de venta.
Contiene la expresión de la voluntad de las partes por que indudablemente es un negocio jurídico bilateral.
No se obliga al que compra.
No cabe pactar arras.
No hay consentimiento reciproco por tanto no se puede equiparar a una venta definitiva.
Con la aceptación de la oferta del contrato de la oferta el contrato muta a un contrato bilateral y se equipara a una venta.
La aceptación de la oferta se realiza en otro acto o mediante la demanda judicial de cumplimiento de contrato.
Solamente se da al beneficiario el derecho de aceptar la oferta contenida en el contrato.
El promitente al obligarse no puede retractarse, ya que la manifestación de su voluntad en este tipo de contratos irrevocables, salvo que contractualmente se establezca una cláusula que lo establezca.
El obligado no puede retractarse de su voluntad o eximirse unilateralmente de la obligación, salvo que el beneficiario renuncie a ejercer la opción.
La sentencia que pudiera producirse en un juicio de cumplimiento de contrato es constitutiva por lo cual otorga título de propiedad.
Puede conducir a cualquier otro tipo diferente a la venta.
CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE PAGO
DE LA ÚLTIMA CUOTA ADEUDADA
Una vez establecidas las anteriores consideraciones, nuestro representado VICTOR SANTOS ABREU FIGUERAS, acude a su digna investidura para ejercer la Opción de Compraventa mediante la presente demanda judicial de cumplimiento de contrato, a los fines que se otorgue el correspondiente documento contentivo del negocio ya perfeccionado.
Como quiera que la demanda de cumplimiento persigue ejecutar el Contrato de Opción de Compra Venta, está claramente consiente nuestro representado que para que la sentencia surta sus efectos debe existir constancia del cumplimiento de pago de la última cuota adeudada que se corresponde con el precio de venta.
Ahora bien como se ha señalado con antelación, la fecha de pago de la referencia cuota o partida que asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) se fijó para la fecha 15 de Agosto de 2017, fecha en la que igualmente el promitente vendedor debió otorgar el documento de compraventa.
De igual manera se señaló que en la referida fecha el prominente vendedor BELLORIN PATIÑO, se negó a recibir el pago y menos aún a otorga r el documento de venta.
Son estas razones un alegato preliminar que fundamenta la solicitud a este digno tribunal que una vez sea admitida la demanda, siendo que el cumplimiento de pago de esta obligación no es un presupuesto procesal de admisión de esta demanda, la misma puede realizarse durante el transcurso del juicio, se proceda a fijar día y hora para que nuestro representado proceda a realizar el pago de la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (4.000.000,00) que el contrato de opción de compra Venta fue fijado para la fecha del 15 de Agosto de 2017, siendo lo que en tal sentido h señalado la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 2014-.662, “Cuando el actor sea promitente comprador y el contrato preliminar contemple la obligación de pagar el precio en el momento de la celebración del contrato definitivo, el pago del precio debe ocurrir antes de que se produzca la sentencia.
PETICIÓN
Ciudadano Juez, una vez señalados los aspectos facticos que den lugar a la presente acción, así como realizado el análisis y razonamiento jurídico fundamento legal que enmarca esta situación de hecho, acudimos a su noble oficio a los fines de ejercer la opción de Compra venta y por tales razones a demandar como en efecto se demanda a NICOLAS BELLORIN PATIÑO, venezolano, mayor de edad, casado, profesor universitario, titular de la cedula de identidad Nº 3.487.163 domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, quien es propietario del inmueble y celebro el Contrato de Opción de Compraventa, así como también su conyugue NORIS MARGARITA ESTABA DE BELLORIN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 2.868.120, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, para que convengan o a su defecto sean condenados al cumplimiento de contrato de Opción de Compraventa celebrado por ante la Oficina Publica Notarial Primera de la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de herida, en fecha 24 de febrero del año 2016, anotado bajo el N° 8, Tomo 15, folios 25 al 29, de los libros de autenticaciones llevados en esa notaria en ese año, cuya copia certificada se acompaña al presente libelo de demanda y se opone al demandado, y en caso de que se niegue a dicho cumplimiento solicitamos al Tribunal de la causa:
Se declare con lugar la demanda cumplimiento de contrato Opción de Compra Venta celebrado por ante la Oficina Publica Notarial Primera de la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, de fecha 24 de febrero del año 2016, anotado bajo el N° 8, Tomo 15, folios 25 al 29, de los libros de autenticaciones llevados en esa notaria en ese año, sobre un apartamento propiedad del primero mencionado, ubicado en el sector de la Pedregosa Baja al lado del Club Demócrata, Jurisdicción del Municipio Libertador de la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, Edificio RESIDENCIAS LOS ÁNGELES, Quinto piso, distinguido con el Nº 5-D, el cual tiene superficie aproximada de CIENTO TRES METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS CUADRADOS(103,25 mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con el apartamento 5-E; SUR: Con fachada Sur del Edificio; ESTE: Con pasillo de Circulación del Nivel 5; OESTE: Con fachado Oeste del edificio; POR ABAJO: Con el apartamento 4-D; POR ARRIBA: Con apartamento PH-C. Adquirido según documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador de la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, en fecha nueve (9) de mayo de 2002 registrado bajo el Nº 41, folios 229 al 236, Protocolo Primero, Tomo décimo segundo, segundo Trimestre del año 2022 y por lo tanto se ejecute las consecuencias del mismo.
Que la sentencia produzca los efectos del Contrato no cumplido y que como Sentencia constitutiva título suficiente respecto al negocio jurídico que fuera celebrado a los fines que produzca directamente los efectos del contrato no concluido, conformidad con el artículo 531 del Código ejusdem.
Que se condene en costas a los demandados NICOLAS BELLORIN PATIÑO y a su conyugue NORIS MARGARITA ESTABA DE BELLORIN.
Pedimos al Tribunal que ordene a la indexación de las costas procesales a la fecha que se ordene la ejecución del fallo.
Estimamos la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 200.000,00), equivalente a DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SIETE (16.666,7) UNIDADES TRIBUTARIAS, calculadas al valor de DOCE BOLÍVARES CADA UNIDAD TRIBUTARIA, (Bs. 12 c /u. U.T) según Gaceta Oficial N° 6.287 de fecha 24 de febrero del año 2017. [Omissis]” (sic).

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

En fecha 25 de abril de 2019, la abogada MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ, actuando en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito constante de tres (3) folios útiles, mediante el cual procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
“[Omissis]
A todo evento y efecto legal proceso a contestar al fondo, rechazando tanto los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de nuestro representados: Pedregosa Baja, Residencias Los Ángeles, piso 05, apartamento 5-D, del municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según consta en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 09-05-2.002, bajo el N° 41, Protocolo 1º, Tomo 12, Trimestre 2 del año 2.002, cuyos linderos y medidas particulares constan suficientemente en el referido documento.
Es falso que haya firmado en fecha de 20 de febrero del año 2016, por Ante Notaria Publica Primera del Estado Bolivariano de Mérida CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, pues lo cierto es que se fue en fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2016, quedo anotado bajo los libros de Autenticaciones de la Notaria Primera de Mérida estado Mérida, bajo el N° 8, Tomo 15, CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, se fijó el precio del inmueble por una cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTMS (Bs. 15.000.000,00), los cuales debían pagar oferido (accionante) de la siguiente manera: primer pago por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) para la época, los cuales nuestros representados recibió por medio de cheque a su nombre; un segundo pago en fecha: 15 de agosto del 2016, que debía pagar el oferido en dinero efectivo por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES ( Bs. 3.000.000,00); un tercer pago: que debía ser el 15 de febrero del año 2017, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES ( Bs. 3.000.000,00), y por ultimo un último y cuarto pago debía ser realizado el oferente a mis representados el día 15 de agosto del 2017, por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES ( Bs. 4.000.000,00); además fue pactado el en referido contrato de la cláusula QUINTA a lo siguiente, copio:… “QUINTA: Ambas partes estipulan como clausula penal el cinco por ciento (5%) del monto del precio total del inmueble que deberá cancelar la parte que incumpliera a la otra como justa indemnización, bien porque manifestare su voluntad de no efectuar la compraventa pactada o por no llenar o consignar a tiempo oportuno toda la documentación recaudos o cantidades de dinero que fueren necesarias para que proceda la protocolización del documento definitivo de compraventa, o por cualquier otra causa imputable a ellas.
Rechazo, niego y contradigo que el accionante haya realizado inútiles e infructuosas diligencias para que nuestro representante: NICOLAS BELLORIN PATIÑO, recibiera la cantidad de dinero convenida y adeudada por el aquí accionante; y por lo tanto procedió a iniciar por ante el Tribunal Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial de Estado Bolivariano de Mérida, el procedimiento de Oferta Real de pago por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), es cierto que por ante el Tribunal Quinto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida bajo el N° 0544-2.01, pero lo que no es cierto, que este en estado de Dictar Sentencia Definitiva, pues ya como fue señalado anteriormente el Tribunal que conoce la causa declino para primera instancia, además señalo que fue ejercido recurso de apelación al auto de Admisión de las Pruebas a favor de mi mandatario, todo ello virtud que el Tribunal que conoció en un principio (Tribunal Primero Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida) negó la admisión de las mismas violentando con ello el derecho a la defensa y el debido proceso.
También es falso y a todo evento rechazo, niego y contradigo que el ciudadano VICTOR SANTOS ABREU FIGUERAS, el quince (15) de Agosto de 2017, realizo todas las diligencias necesarias para pagar la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) que correspondía a la cuarta y última cuota del precio del inmueble fijada en el contrato de opción de compra venta, resultando inútiles y nugatorias de las misma; igualmente rechazamos, negamos y contradecimos por ser falso que el accionante antes tales circunstancias comenzara a recabar los documentos necesarios para iniciar las acciones jurisdiccionales.
En falso que nuestro representado NICOLAS BELLORIN PATIÑO, se haya negado de manera manifiesta e injusta al recibir el pago del precio del inmueble en las fechas 15 de Febrero y Agosto de 2017, que lo mismo constituya la mora credendi, es decir a la injustificada negativa del acreedor a recibir el pago que comienza con la negativa de recibir la cantidad adeudada para la fecha del 15 de Febrero del 2017, lo cual origina el procedimiento de Oferta Real de Pago que solicito el accionante a nuestro mandante no le es imputable la falsa negatividad injustificada negativa recibir el pago del inmueble objeto de esta acción. Ahora bien ciudadano Juez, en la cláusula QUINTA del contrato de OPCIÓN DE COMPRA VENTA se establece copio: “QUINTA: Ambas partes estipulan como clausula penal el cinco por ciento (5%) del monto del precio total del inmueble que deberá cancelar la parte que incumpliere a la otra como justa indemnización…” tal como se evidencia en contrato de OPCIÓN A COMPRA que acompaño marcado “B”, pues existe en contra de mi mandante otra acción en la cual los derechos arrendaticios que son irrenunciables establecidos a la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de vivienda que deben ser protegidos por el Estado ya que es del conocimiento del ciudadano: VICTOR SANTOS ABREU FIGUERAS, que el inmueble en cuestión se encontraba alquilado tiempo antes del insistirle a mi legatario en querer comprarlo, y así se le hizo su conocimiento en la oposición formal a la oferta y el deposito efectuado por las razones y alegatos, contra la validez de la misma, tal y como será demostrado en la oportunidad de Ley correspondiente, consecuencialmente en nombre y representación de mis poderdantes señalo una vez más rechazo, niego y contradigo en todas y cada de sus partes la presente demanda incoada en su contra, por ser falsos sus alegatos de hecho y de derecho en la que se fundamenta.
Niego, rechazo y contradigo que mis mandantes deban cumplir y ejecutarse el contrato objeto de esta acción que además sea otorgado al accionante documento contentivo del negocio ya perfeccionado, puesto que las razones pormenorizadas que consta en el expediente 0544-2017 que cursa por ante el Tribunal Quinto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida se plasmó los motivos por los cuales no se podría cumplir con el mismo, así mismo señalo muy respetuosamente al este Honorable Tribunal que se estaría violando el debido proceso y se fijara día y hora para el “pago judicial” ante este Tribunal, rechazo, niego y contradigo que mis representados deban convenir o ser condenados al cumplimiento del contrato de opción a compra objeto de la presente acción, igualmente rechazo y niego y contradigo que se sentencie no cumplido y sean condenado en costas.
Por los razonamientos antes expuestos, niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda, solicitando se declare SIN LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley. Téngase este escrito como contestación al fondo de la demanda, ordénese sea agregado a los autos sustanciado conforme al derecho.
[Omissis]” (sic).

FUNDAMENTO PARA DECIDIR

Delimitada como ha sido la cuestión de fondo a juzgar en esta sentencia, debe este Tribunal emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual procede a hacer sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación:
Del contenido del libelo y su petitum, cuyo resumen se hizo en la parte narrativa de esta sentencia, observa el Juzgador que la pretensión que en él se deduce es la de cumplimiento de un contrato de promesa bilateral de compra-venta. A tales efectos, es menester traer a colación la opinión del tratadista venezolano Dr. Eloy Maduro Luyando, relativa al cumplimiento de los contratos, contenida en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES. DERECHO CIVIL III”, Caracas-Venezuela, págs. 541, 544 y 545, en la cual establece lo siguiente:

“[omissis]
El cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.
[omissis]
El contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes (art. 1159); esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento (riesgo del contrato, incumplimiento en contratos bilaterales, acción resolutoria, excepción non adimpleti contractus, daños y perjuicios contractuales).
Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo de Derecho, su origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más reciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena que ‘las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas’ (art. 1264); lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma muy acentuada.
[omissis]” (sic).

El Código Civil establece la acción de cumplimiento de contrato en su artículo 1.167, el cual dispone:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello” (sic).

En este orden de ideas, y siendo que la naturaleza del contrato cuyo cumplimiento se reclama, en el caso sub iudice, es la de un contrato de opción de compra-venta, también conocido como promesa bilateral de compra-venta, el cual la doctrina venezolana ha definido como un contrato consensual, en el cual se encuentra involucrada la libre voluntad de las partes contratantes, promitente vendedor y promitente comprador, quienes se obligan a celebrar una futura compra-venta, así, el primero de ellos se obliga a vender determinado bien al segundo y éste se obliga a adquirirlo; es un contrato atípico, pues no está expresamente regulado en el Código Civil, sino por vía jurisprudencial.
Con relación a la materia que nos ocupa, es menester citar los extractos pertinentes de la sentencia n° RC-760, proferida el 21 de febrero de 2014, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente n° 14-417, bajo la ponencia de la magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, la que estableció:

“Precisado lo anterior, el formalizante manifiesta la infracción del artículo 1.167 del Código de Civil por falsa aplicación por cuanto la alzada desacertadamente declaró con lugar la demanda, cuando a su entender lo procedente era ejecutar la cláusula octava que establece una indemnización pecuniaria, en caso de incumplimiento.
Ahora bien, el artículo 1.167 del Código Civil, que fue denunciado señala lo siguiente:
[omissis]
El artículo procedentemente transcrito establece opciones a los contratantes en caso de que una de las partes no ejecuta la obligación, pues la otra, a su elección, podrá reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo.
Respecto a la promesa bilateral de compra-venta, esta Sala la ha definido como un contrato sui generis mediante el cual dos o más personas, naturales o jurídicas, constituyen obligaciones recíprocas a través de las cuales se obligan unos a vender y otros a comprar un determinado bien. (Ver Sentencia de fecha 18-12-2006, caso: Inversiones PP001 C.A.).
Consecutivamente, la Sala señaló en fecha 9 de julio de 2009, caso: Ada Preste de Suárez y Santiago Suárez Ferreyro contra Desarrollos 20699, C.A., que estos contratos de promesa bilateral de compraventa ‘son contratos preparatorios o preliminares, en el sentido de que sólo producen el efecto de obligar a las partes a celebrar entre sí un futuro contrato’.
Así, el presente juicio constituye un promesa bilateral de compra venta que soporta una formación progresiva del contrato, donde el acto jurídico persigue su formación para alcanzar el definitivo, por tanto el contratante afectado por incumplimiento, rebeldía o renuencia del otro en materializar el referido acto definitivo podrá ante el órgano jurisdiccional reclamar la prosecución del mismo para lograr su otorgamiento mediante la ejecución forzada, lo cual resulta aplicable el artículo 1.167 del Código Civil.
Ahora bien la Sala constata que el juzgador de alzada señaló lo siguiente:
[omissis]
De la transcripción parcial de la sentencia recurrida la Sala constata que la alzada no incurrió en falsa aplicación del artículo 1.167 del Código Civil, por cuanto estableció que ‘la actora demostró con el referido Contrato de opción de compra venta o promesa bilateral de Compra Venta, la existencia de la obligación contractual de ambas partes, cuestión no desvirtuada por la parte demandada’.
Asimismo, determinó que el vendedor ‘incumplió con su principal obligación que era dar en venta el inmueble objeto del presente Juicio, otorgando el documento definitivo y traslativo de la propiedad ante el Registrador correspondiente’, en tanto que la demandada ‘no aportó a los autos, prueba alguna que desvirtué lo alegado por el accionante’ y en razón de ello, declaró procedente el referido Cumplimiento de Contrato.
Así, la Sala debe dejar sentado que el juzgador de alzada no incurrió en la falsa aplicación del artículo 1.167 del Código Civil, al contrario considera acertada la apreciación del juzgador ya que la misma es la norma rectora para resolver las situaciones donde se discuten contratos que obligan a las partes de manera reciproca, lo cual ocurre en el caso particular por cuanto el juzgador determinó la existencia de un contrato de promesa bilateral de compra venta, en cual hubo un acuerdo de voluntades de ambas partes contratantes quienes se comprometieron a celebrar el contrato futuro, por lo cual resulta forzoso declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.
[omissis]” (sic) (las cursivas son propias del texto copiado y las negrillas fueron añadidas por esta alzada).

Asimismo, en decisión n° RC-299, proferida por la prenombrada Sala, en fecha 2 de junio de 2015, expediente 14-657, bajo la ponencia del magistrado Guillermo Blanco Vásquez, se dejó sentado:

“[omissis]
Sostiene el formalizante que la recurrida aplicó un criterio que fue establecido por esta Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 22 de marzo de 2013, que es posterior al inicio del presente juicio es decir el 11 de marzo de 2013, doctrina que para el momento de la interposición de la demanda no estaba vigente.
Que el criterio en comento, aplicado por el Juez de Alzada, sostiene que los contratos de opción de compra–venta son un verdadero contrato de compra-venta, cuando el criterio que imperaba para el momento de la interposición de la demanda (11 de marzo de 2013) era el que establecía que estas opciones de compra venta son meros contratos preparatorios para el contrato final, aun cuando se cumplan los requisitos de consentimiento, objeto y precio, de manera que según sus dichos le fue aplicado tal criterio de forma retroactiva violándole de esta manera el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
La sentencia impugnada, en referencia a lo delatado, señaló lo siguiente:
[omissis]
Se colige de la precedente transcripción, que el juez de la recurrida al momento de establecer su decisión lo hizo interpretando que el contrato de ‘opción de compra–venta de inmueble’ contiene los tres elementos fundamentales ‘consentimiento, objeto y causa’ para ser considerado por su naturaleza un contrato de venta, y que por lo tanto ‘tienen fuerza de ley entre las partes’ y ‘los mismos deben ejecutarse de buena fe, en donde el vendedor se obliga a transferir la propiedad y el comprador a pagar el precio’.
Del mismo modo se observa, que la recurrida en su análisis, toma como referente una sentencia de la Sala de fecha 22 de marzo de 2013, que no se encontraba vigente al momento de la presentación de dicha querella 11 de marzo del mismo año.
La doctrina de esta Máxima Jurisdicción ha establecido que los jueces de mérito gozan de libertad para interpretar los contratos y otórgale [sic] la naturaleza cierta del negocio jurídico planteado.
A fin de verificar la interpretación de la recurrida del denominado contrato de ‘opción de compra venta’ autenticado en fecha 26 de julio de 2012, y si tal interpretación podría constituir una violación constitucional por aplicación retroactiva de la doctrina, debe examinarse la recurrida, en el particular de la interpretación del contrato, en la cual señaló lo siguiente:
[omissis]

De la transcripción anterior de la recurrida donde analiza el contrato denominado como ‘opción de compra venta’, se colige que el juez superior, determinó que en el [sic], confluye los tres elementos por ello el juez superior concluyó, por vía de interpretación, que al estar presentes en el documento denominado opción de compra venta, todos los supuestos necesarios para que se perfeccionara la venta, vale decir, consentimiento, objeto y precio, debía estimarse que se estaba en presencia de una verdadera venta, quien luego de realizar el análisis del documento fundamento de la presente acción por cumplimiento de contrato, lo llevó a decidir que éste constituía una perfecta venta, pues mediante su suscripción se manifestó el consentimiento de los vendedores, se determinó el objeto de la negociación, se fijó y pagó parte del precio.
En cuanto a la aplicación de la jurisprudencia de forma retroactiva, se concluye que el juez de alzada lo que hizo fue interpretar la naturaleza del negocio jurídico que le fue sometido a su arbitrio, analizando y concluyendo de manera coherente la situación de hecho planteada, y el derecho que debía aplicar, tomando en cuenta los elementos necesarios previstos en el Código Civil, para que una negociación sea considerada como venta, llegando a la conclusión que el documento mal llamado opción de compra venta, es una venta pura y simple por contener como ya se señaló los tres elementos esenciales para ser considerado un verdadero contrato de compra venta, lo cual no constituye una violación a los derechos constitucionales, pues por el principio iura novit curia, el Juez conoce el derecho y debe aplicarlo.
El demandante, desarrolló su pretensión procesal de acuerdo a lo que estimaba correcto desde el punto de vista de derecho y ese razonamiento y fundamento jurídico, fue avalado y reconocido posteriormente por la Sala de Casación Civil, y el juez superior concluyó por decidir con el criterio de derecho correcto, a tono con la doctrina moderna. No hubo indefensión para el demandado, sólo un procedimiento adverso. Así se decide.
[omissis]” (sic) (las cursivas son propias del texto copiado y las negrillas fueron añadidas por esta alzada).

Este Tribunal, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge como argumento de autoridad, la doctrina jurisprudencial vertida en los fallos supra transcritos parcialmente y, a la luz de sus postulados, concluye que quien suscribe goza de libertad para interpretar los contratos y otorgarle la naturaleza cierta del negocio jurídico planteado por las partes contratantes, y en determinados casos, se observa que la promesa bilateral de compra-venta, soporta una formación progresiva del contrato, que persigue alcanzar el definitivo de venta, por tanto el contratante afectado por incumplimiento, rebeldía o renuencia del otro, en materializar el referido acto definitivo, podrá ante el órgano jurisdiccional reclamar la prosecución del mismo para lograr su otorgamiento mediante la ejecución forzada, resultando en dichos casos, aplicable el artículo 1.167 del Código Civil. Así se establece.

Del mismo modo, dado que en virtud del principio iura novit curia, el Juez es quien conoce el derecho y debe aplicarlo, en concordancia con la doctrina de casación citada parcialmente supra, se determina que si examinada la libre voluntad de las partes contratantes, se observa que al estar presentes en el documento denominado, bien sea promesa bilateral de compra-venta, u opción de compra, todos los supuestos necesarios para que se perfeccionare la venta, vale decir, consentimiento, objeto y precio, debe estimarse que se trata de una verdadera venta, y así se considera.
Pasa el Tribunal a analizar los elementos probatorios que obran en los autos, empezando por una relación sucinta de los que cada una de las partes promovió, lo cual hace en los términos siguientes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
La parte actora promovió las siguientes pruebas:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada de contrato de opción de compra venta celebrada por el ciudadano VICTOR SANTOS ABREU FIGUERAS con el ciudadano NICOLÁS BELLORIN PATIÑO.
Este documento de carácter público no fue impugnado por la parte demandada, por lo que este Tribunal le da valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En él se contiene las estipulaciones en las cuales se basaron las partes contratantes para el cumplimiento de la promesa bilateral de Compra-Venta, sobre un apartamento, ubicado en el sector de la Pedregosa Baja al lado del Club Demócrata, Jurisdicción del Municipio Libertador de la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, Edificio Residencias Los Ángeles, Quinto piso, distinguido con el Nº 5-D, cuyas especificaciones, medidas, linderos y demás características aparecen ampliamente reseñadas en la cláusula primera del documento que se dan por conocidos. Cuyo precio final debidamente aceptado de entonces QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), pagaderos en la forma allí especificada.
SEGUNDO: Copia simple de documento de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda, constituido por un apartamento, ubicado en el sector de la Pedregosa Baja al lado del Club Demócrata, Jurisdicción del Municipio Libertador de la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, Edificio Residencias Los Ángeles, Quinto piso, distinguido con el Nº 5-D, adquirido por el ciudadano Nicolás Bellorín Patiño, según documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 9 de mayo de 2002 (folios 20 al 29).
TERCERO: Copia simple del documento de préstamo con garantía de hipoteca en primer y único grado a la Caja de Ahorros del Profesorado de la Universidad de los Andes, hasta por la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.450.000,00), mediante documento registrado en fecha 11 de julio del año 2017 bajo el N° 2013.3706, Asiento Registral N° 2 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.10.785 (folios 34 al 38), y la posterior ampliación de Hipoteca de fecha dos (2) de agosto del año 2017, hasta por la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 6.325.000,00), mediante documento registrado bajo el N° 373.12.8.10.785 (folio 30 al 33).
El presente documento tiene valor probatorio de instrumento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por comprobado que los demandados de autos, adquirieron el préstamo ante la Caja de Ahorros del Profesorado de la Universidad de Los Andes, con el interés de ser propietarios del inmueble objeto de la presente demanda.
CUARTO: Copia simple del escrito libelar del procedimiento de Oferta Real de Pago, en la consta el sello húmedo y firma autógrafa del funcionario judicial del Tribunal distribuidor.
Este documento que obra a los folios 39 al 41 del presente expediente tiene valor probatorio del instrumento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue desconocido por la parte contraria en la presente causa, en los lapsos expresamente establecidos en la norma señalada. De su lectura se evidencia que la parte actora intentó una acción de oferta real y depósito con el objeto de dar cumplimiento a la obligación como optante comprador del inmueble objeto de litigio, por cuanto la parte demandada, se negaba a recibirle el pago de la obligación, dicho procedimiento fue declarado con lugar por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante decisión de fecha 24 de noviembre de 2021 (copia certificada a los folios 187 al 201), con lo cual quedó demostrado la intención del comprador de dar cumplimiento con la cláusula segunda del contrato, referente al pago de la tercera cuota, que correspondía a la cantidad de entonces TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00).
Del exhaustivo examen de los elementos probatorios que obran en autos, el Tribunal ha llegado a las conclusiones siguientes:
El negocio jurídico contenido en el contrato in examine, el cual no sólo debe ejecutarse de buena fe, sino que tiene fuerza de ley entre las partes, soporta una formación progresiva del contrato, donde el acto jurídico persigue su formación para alcanzar el definitivo de venta, en el que examinada la libre voluntad de las partes contratantes, se verifica que las mismas establecieron todos los supuestos necesarios para que se perfeccionara la venta, vale decir, consentimiento, objeto, causa lícita y precio, con lo cual en concordancia con los criterios jurisprudenciales citados ut retro, debe estimarse que se está en presencia de una verdadera venta, pues mediante su suscripción se manifestó el consentimiento de los vendedores, se determinó el objeto de la negociación, como lo es un bien inmueble constituido por un apartamento cuya identificación, linderos y medidas se encuentran suficientemente identificados en actas, se fijó y pagó parte del precio, y se puso en posesión a la compradora del mismo. Así se declara.
Bajo esta perspectiva, conforme así lo dispone el supra citado artículo 1.167 del Código Civil, el contratante afectado por incumplimiento, rebeldía o renuencia del otro en materializar el referido acto definitivo de venta, está legitimado para reclamar por ante el órgano jurisdiccional, la prosecución del mismo, con el objeto de lograr su otorgamiento mediante la ejecución forzada. Así se decide.
Tal como lo enseña la doctrina y lo confirma la jurisprudencia, para que sea procedente la acción de cumplimiento de contrato consagrada en el precitado artículo 1.167 del Código Civil, es menester la concurrencia de los requisitos siguientes: Que se trate de un contrato bilateral; que el demandado haya incumplido las obligaciones adquiridas en el contrato; y, que el actor haya cumplido u ofrezca cumplir con las que recíprocamente le correspondían. La falta de comprobación de uno cualquiera de los requisitos antes enunciados, por ser concurrentes, originaría la improcedencia de la acción deducida.
De seguidas, procede este juzgador a verificar si en la presente causa se encuentran o no cumplidos los mencionados requisitos, a cuyo efecto observa:
En cuanto al primer presupuesto enunciado se encuentra cumplido, por cuanto quedó demostrada y reconocida la existencia de una relación contractual entre los ciudadanos NICOLÁS BELLORIN PATIÑO y NORIS MARGARITA ESTABA DE BELLORIN, como vendedores, y el ciudadano VÍCTOR SANTOS ABREU FIGUERAS, como comprador, de apartamento, ubicado en el sector de la Pedregosa Baja al lado del Club Demócrata, Jurisdicción del Municipio Libertador de la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, Edificio Residencias Los Ángeles, Quinto piso, distinguido con el Nº 5-D, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con el apartamento 5-E; SUR: Con fachada Sur del Edificio; ESTE: Con pasillo de Circulación del Nivel 5; OESTE: Con fachado Oeste del edificio; POR ABAJO: Con el apartamento 4-D; POR ARRIBA: Con apartamento PH-C. Adquirido según documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador de la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, en fecha nueve (9) de mayo de 2002 registrado bajo el Nº 41, folios 229 al 236, Protocolo Primero, Tomo décimo segundo, segundo Trimestre del año 2022 y por lo tanto se ejecute las consecuencias del mismo. Todo ello en atención a lo dispuesto en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil venezolano vigente. Así se declara.
En cuanto al segundo presupuesto, relativo a que los demandados hayan incumplido las obligaciones adquiridas en el contrato, se encuentra asimismo configurado, por cuanto se negaron a recibir el pago correspondiente a la tercera cuota y otorgar el documento definitivo de venta. Así se declara.
El tercer y último requisito, relacionado con que la parte actora haya cumplido u ofrezca cumplir con las obligaciones que recíprocamente le correspondían, quedó del mismo modo configurado en autos, por cuanto la misma ofreció y puso a disposición de los demandados, mediante un procedimiento de oferta real de pago, un cheque de gerencia n° 12954328, librado en fecha 25 de enero de 2017, por el Banco BANCARIBE, Banco Universal, a favor del ciudadano NICOLÁS BELLORÍN PATIÑO, por la cantidad de entonces TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo), cuya copia fotostática simple fue consignada de forma anexa a escrito libelar de la oferta real de pago, cantidad ésta que constituye el saldo de la cuota tercera, del precio de venta del bien inmueble en referencia, acordado por las partes contratantes en el numeral 3) de su cláusula segunda. Así se declara.
Asimismo, quedó demostrado que el demandante realizó todos los trámites y gestiones para dar cumplimiento a la negociación, para lo cual intentó un procedimiento de oferta real de pago, la cual fue declarada con lugar, dado el hecho que se negaron a aceptar el pago, en contravención con lo dispuesto en los artículos 1.264 del Código Civil.
En virtud de las consideraciones que anteceden, considera el suscrito jurisdiccional que al haberse configurado de forma concurrente los presupuestos de procedencia previamente establecidos, debe concluirse que la acción (rectius: pretensión) de cumplimiento de contrato de promesa bilateral de compra-venta, es procedente en derecho a la parte actora, en los términos demandados en el escrito libelar, debiendo los contratantes renuentes en materializar el referido acto definitivo de venta, ser conminados a la prosecución del mismo, para lograr su otorgamiento, tal y como así se hará de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo, declarándose CON LUGAR la demanda intentada. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano VÍCTOR SANTOS ABREU FIGUERAS, titular de la cédula de identidad número 9.975.663, contra los ciudadanos NICOLAS BELLORIN PATIÑO y NORIS MARGARITA ESTABA DE PATIÑO, identificados con las cédulas de identidad números 3.487.163 y 2.868.120 respectivamente, interpuesta por cumplimiento de contrato opción a compra venta, por haberse demostrado la concurrencia de los requisitos establecidos en la doctrina y lo confirma la jurisprudencia señalada en este fallo, para que sea procedente la presente acción conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil.
SEGUNDO: En virtud de la validez del tercer pago o cuota mediante el juicio de Oferta Real de Pago, ORDENA A LA PARTE ACTORA, pagar a la parte demandada ciudadanos Nicolas Bellorin Patiño y Noris Margarita Estaba de Patiño, la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.4.000.000,00), correspondiente a la cuarta cuota del precio estipulado de la venta, a cancelarse en fecha 15 de agosto del año 2017, para lo cual se debe realizar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, de conformidad con la parte in fine del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del tiempo que ha transcurrido desde la interposición de la presente demanda, conforme a la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2018, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Exp. AA20-C-2017-000619, a los fines de la indexación de la cantidad de dinero, como efecto de las reconversiones monetarias dictadas en agosto 2018 y octubre 2021, por el Ejecutivo Nacional.
TERCERO: Una vez que conste en autos el último pago o recibido el saldo restante del precio de la venta, deben otorgar los demandados la tradición del inmueble que dieron en venta, el cual consiste en un apartamento ubicado en el sector de la Pedregosa Baja al lado del Club Demócrata, Jurisdicción del Municipio Libertador de la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, Edificio RESIDENCIAS LOS ÁNGELES, Quinto piso, distinguido con el Nº 5-D, el cual tiene superficie aproximada de CIENTO TRES METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (103,25 mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con el apartamento 5-E; SUR: Con fachada Sur del Edificio; ESTE: Con pasillo de Circulación del Nivel 5; OESTE: Con fachado Oeste del edificio; POR ABAJO: Con el apartamento 4-D; POR ARRIBA: Con apartamento PH-C., que fuera adquirido según documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador de la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, en fecha nueve (9) de mayo de 2002, registrado bajo el Nº 41, folios 229 al 236, Protocolo Primero, Tomo décimo segundo, segundo Trimestre del año 2002; negocio establecido por la cantidad para la fecha de venta QUINCE MILLONES BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), mediante el otorgamiento de la escritura correspondiente por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
CUARTO: Declarada firme la presente decisión, y en caso que la parte demandada no de cumplimiento voluntariamente a lo aquí dispuesto, la sentencia misma servirá de título de propiedad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, siempre y cuando conste en autos el último pago del saldo restante del precio de la venta.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la litis.
Por cuanto la presente decisión se publicó fuera del lapso legal establecido en el artículo 515 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese las respectivas boletas de notificación.
PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los 12 días del mes de febrero del año 2025. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. CARLOS ARTURO CALDÉRON GONZALEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m). Se dejó copia certificada en formato digital para el control estadístico del Tribunal. Se libraron las boletas correspondientes y se entregó al Alguacil para hacerlas efectivas. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. GIANNA A. PIVA CÁRDENAS.

Exp. N° 29360
CACG/GAPC