JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diecisiete (17) de febrero del año dos mil veinticinco (2.025).-
214º y 165º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: MICHEL JABBOUR CHEDIAK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.028.713 abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.891, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ÁLVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, titular de la cédula de identidad N° 10.712.904 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.524 de este domicilio.
DEMANDADO: RUBÉN DARÍO CARRASQUEL JEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V- 10.108.117, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LEONARDO HUMBERTO CARRERO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 4.468.678 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.856.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
SENTENCIA DEFINITIVA. -
EXPEDIENTE: N° 29.832.-
II
NARRATIVA
Se inició la presente controversia, mediante escrito libelar presentado en fecha 31 de mayo del año 2.023, por ante este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, realizando la función de receptor para la distribución de demandas, quedando sorteado en la misma fecha a este mismo Tribunal para conocer la causa, constante de tres (3) folios útiles y tres (3) anexos, en cinco (5) folios útiles. Folio 09.
A través de auto de fecha 01 de junio del año 2.023, folio 11, se admitió la demanda, ordenándose emplazar al ciudadano RUBÉN DARÍO CARRASQUEL JEREZ, para que comparezca ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a fin de que dé contestación a la demanda, igualmente se ordenó formar cuaderno de medida de secuestro, ordenando a la parte actora a consignar a través de diligencia los emolumentos necesarios para formar los cuaderno y librar los recaudos de citación. Folio 11 y su vuelto.
Mediante diligencia de fecha 09 de junio del año 2.023, folio 12, el ciudadano MICHEL JABBOUR CHEDIAK, asistido con el abogado ÁLVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, parte actora, manifestó que consignó los emolumentos para librar los recaudos de citación del demandado.
Mediante auto de fecha 12 de junio del año 2.023, folio 14 y 15, este Tribunal procedió a librar los recaudos de citación al demandado ciudadano RUBÉN DARÍO CARRASQUEL JEREZ, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 01 de junio del año 2.023.-
A los folios 16 y 17 de la presente causa, consta diligencia de fecha 15 de junio del año 2.023, suscrita por el Alguacil Titular de este Tribunal, mediante la cual devuelve boleta de citación de fecha 12 de junio del año 2.023, debidamente firmada por el ciudadano RUBÉN DARÍO CARRASQUEL JEREZ, parte demandada en la presente causa. -
Al folio 21 riela nota de secretaria de fecha 20 de julio del año 2.023, mediante la cual se dejó constancia que siendo el último día para que la parte demandada diera contestación a la demanda, compareció el ciudadano RUBÉN DARIO CARRASQUEL JEREZ, asistido por el abogado LEONARDO HUMBERTO CARRERO CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.856, parte demandada y consignó escrito de cuestiones previas constante de 01 folio.
Al folio 24 consta nota de secretaria de fecha 31 de julio del año 2.023, se dejó constancia que siendo el último día para que la parte actora convenga o contradiga las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, el abogado ÁLVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano MICHEL JABBOUR CHEDIAK, consignó escrito de contradicción de las cuestiones previas opuestas constante de un folio.
A través de auto de fecha 11 de agosto del año 2.023, folio 30, se dejó constancia que siendo el último día para que las partes promuevan pruebas en la incidencia de cuestiones previas, de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código Procedimiento Civil, la parte actora consignó escrito de pruebas que corre agregado al folio 25 de la presente causa y se dejó constancia que la parte demandada no consignó prueba alguna, admitiéndose en este mismo auto las pruebas documentales consignadas por la parte actora, cuanto ha lugar en derecho, por considerarlas que es legal y pertinente, salvo su apreciación en la sentencia. Y vencido el lapso probatorio en la incidencia entró en términos para dictar sentencia a partir del primer día de despacho siguiente al de hoy.
A los folios 32 al 37 con sus respectivos vueltos, consta sentencia de fecha 08 de noviembre del año 2.023, en la cual se declaró sin lugar la cuestión previa en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó a la parte demandada contestar a la demanda en el lapso señalado en el ordinal 4º del artículo 358 ejusdem, una vez que conste en autos la última notificación de las partes.
A los folios 40 y 42 riela diligencias de fecha 21 de noviembre del año 2.023, suscrita por el alguacil titular de este Tribunal, en la cual devolvió boleta de notificación de fecha 08 de noviembre del año 2.023, debidamente firmada por la parte actora (folio 41) y dejó constancia que fijó en la cartelera de este Juzgado, boleta de notificación librada a la parte demandada.
En diligencia de fecha 27 de noviembre del año 2.023, folio 43, el ciudadano RUBEN DARIO CARRASQUEL JÉREZ, asistido por el abogado Leonardo Humberto carrero contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.856, apeló de la sentencia de fecha 08 de noviembre del año 2.023.
En auto de fecha 05 de diciembre del año 2.023, folio 44, previó computo efectuado por secretaria se admitió la apelación en un solo efecto, se instó a la parte a que indique las actas a remitir al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Transito Mérida, a los fines que conozca la apelación interpuesta.
A través de nota de secretaria de fecha 14 de diciembre del año 2.023, folio 54, se dejó constancia que siendo el último día para que la parte diera contestación a la demanda, el ciudadano RUBEN DARIO CARRASQUEL JEREZ, asistido por el abogado LEONARDO HUMBERTO CARRERO CONTRERAS, consignado punto previo concerniente a la inadmisibilidad de la demanda, contestación de la demanda y reconvención, constante de 06 folios, que corren agregados a los folios 46 al 53, de conformidad al ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En auto de fecha 19 de diciembre del año 2.023, folio 56, se admitió la reconvención de conformidad a lo establecido en el artículo 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se le hizo saber a la parte actora – reconvenida ciudadano MICHEL JABBOUR CHEDIAK, que deberá dar contestación a la demandada en el quinto día de despacho, igualmente se acordó suspender el juicio principal por el lapso señalado.
Al folio 60 consta nota de secretaria de fecha 10 de enero del año 2.024, mediante la cual se dejó constancia que la parte actora – reconvenida, consignó escrito de contestación a la reconvención constante de tres folios, el cual corre agregada a los folios 57 al 59, se entendió abierta a pruebas de conformidad a lo establecido en el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil.
En auto de fecha 15 de enero del año 2.024, folio 61, se ofició bajo el Nº 014-2.024 al Juzgado Superior (distribuidor) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, las copias certificadas de la apelación interpuesta en fecha 27 de noviembre del año 2.023.-
Al folio 65, consta auto de fecha 21 de febrero del año 2.024, en la cual se dejó constancia que siendo el último día para que las partes promovieran pruebas, en fecha 24 de enero del año 2.024, la parte actora a través de su apoderado judicial abogado ÁLVARO JAVIER CHACÓN, consignó escrito de pruebas, y en fecha 21 de febrero del año 2.024, el ciudadano RUBÉN DARÍO CARRASQUEL asistido por el abogado LEONARDO HUMBERTO CARRERO, consignó escrito de pruebas.
En auto de fecha 22 de febrero del año 2.024, folio 66 se ordenó agregar las pruebas de ambas partes, las cuales corren agregadas a los folios 67 al 110 y del folio 112 al 125 respectivamente.
Al folio 124, riela diligencia de fecha 28 de febrero del año 2.024, suscrita por el abogado ÁLVARO JAVIER CHACÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.524 en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano MICHEL JABBOUR CHEDIAK, impugnando las copias que corren insertas a los folios 114 al 123.
En auto de fecha 29 de febrero del año 2.024, folios 125 se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora. En auto de esta misma fecha folios 126 y su vuelto, en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada: A la prueba documental numeral 1 y 2, se desestimó; Se admitió la prueba de Informe numeral 3,oficiando bajo el N.º071-2024 a la oficina del Banco de Venezuela sobre los particulares; En cuanto a la prueba documental promovido junto con la contestación a la demanda y reconvención marcado con la letra “A” se admitió; En cuanto al documento de compraventa agregado por la parte actora a los folios 4 al 6 se admitió ordenando oficiar bajo el Nº 072-2024, al Registrador Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida sobre los particulares; En cuanto a las pruebas de los captures de los mensajes enviados y recibidos se admitieron; En cuanto a la solicitud de informe a la compañía telefónica movistar no se admitió dicha prueba; En cuanto a las pruebas testificales se admitió y se fijó para el tercer día de despacho siguientes para la evacuación de los testigos ciudadanos GLENDY RAQUEL ARROYO MORALES, JESUS ANGEL SANCHEZ VILLALOBOS y DORIS COROMOTO FLORES GUERRERO; En cuanto a las pruebas de posiciones juradas se admitió librando la boleta de citación a la parte actora de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se ofició y se libró la boleta de citación a la parte actora. (Folios 127 y 128 con sus vueltos).
Al folio 223 se agregó comisión Nº 05402, procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Bolivariano de Mérida, constante de 31 folios, los cuales corren agregados a los folios 191 al 222, contentivo de resultas de apelación.
En auto de fecha 22 de abril del año 2.024, folio 224, por cuanto en fecha 09 de abril del año 2.024, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dictó decisión declararon sin lugar la apelación interpuesta en fecha 27 de febrero del año 2.023, por la parte demandada, contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 08 de noviembre del año 2.023, es por lo que, se declaró firme la referida sentencia dictada por este Despacho.
Al vuelto del folio 237, riela auto de fecha 30 de mayo del año 2.024, en la cual se ordenó reponer la causa al estado de consignar informes, de conformidad a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, ordenando notificar a las partes, folios 238 y su vuelto.
A los folios 239 y 241, consta diligencias de fecha 21 de junio del año 2.024, suscrita por el Alguacil Titular de este Tribunal, mediante la cual devuelve boletas de notificación de fecha 30 de mayo del año 2.024, debidamente firmadas por la parte actora y demandada.
A los folios 243 y 244, riela escrito de recusación, de fecha 22 de julio del año 2.024, suscrito por el abogado LEONARDO HUMBERTO CARRERO CONTRERAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.
A los folios 245 al 252, consta escrito de informes presentado por el abogado ÁLVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, apoderado judicial de la parte demandada.
A través de nota de secretaria de fecha 23 de julio del año 2.024, folio 259, se agregó oficio Nº 7170-297-2024 con sus anexos, de fecha 16 de julio del año 2.024, procedente del Registro Público suplente de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, el cual corre agregado a los folios 253 al 258.
A los folios 260 y 261 con sus respetivos vueltos, consta escrito de informes presentado por el abogado LEONARDO HUMBERTO CARRERO CONTRERAS, apoderado judicial de la parte demandada.
En auto de fecha 23 de julio del año 2.024, folio 263, se aperturó una segunda pieza.
Al folio 265 y su vuelto, consta auto de fecha 23 de julio del año 2.024, mediante la cual se levantó Informe de Recusación.
En auto de fecha 01 de agosto del año 2.024, folio 266, se fijó la causa para observaciones de conformidad a lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordenó a través de auto de fecha 01 de agosto del año 2.024, folio 267 y su vuelto, remitir copias certificadas de la recusación planteada, bajo oficio Nº 294-2024 al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la CircunscripciónJudicial del Estado Bolivariano de Mérida. Y en auto de esta misma fecha, se ordenó remitir expediente al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, bajo oficio Nº 295-2024 y salida Nº 132, a los fines que siga conociendo de la presente causa, folio 268 y su vuelto.
Al folio 285 se recibió el presente expediente, procedente del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, bajo oficio N.º 447-2.024, de fecha 05-11-2.024.
Al folio 304, se recibió comisión N.º 05471, procedente del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, constante de 16 folios, bajo oficio Nº 0482-2.024 de fecha 11 de octubre del año 2.024, relacionado con las resultas de la recusación, los cuales corren agregados a los folios 286 al 303.-
A través de auto de fecha 22 de noviembre del año 2.024, folio 305 y su vuelto, se ofició bajo el Nº 471-2.024, al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, solicitando un cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal desde el día 25 de octubre hasta el día 05 de noviembre del año 2.024, ambas fechas inclusive.
Al folio 307 se dejó constancia por secretaria que se recibió oficio Nº 509-2.024, de fecha 27 de noviembre del año 2.024, procedente del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, el cual corre agregado al folio 306 del presente expediente.
En auto de fecha 03 de diciembre del año 2.024, folio 308, en virtud de la respuesta otorgada en oficio Nº 509-2024 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual participó que transcurrieron en ese Tribunal ocho días de despacho evidenciando que transcurrió el lapso para la consignación de observaciones, se entró en términos para dictar sentencia de conformidad a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Este es en resumen, el historial de la presente causa.
III
PRETENSIÓNDEL DEMANDANTE:
El ciudadano MICHEL JABBOUR CHEDIAK, asistido por el abogado ÁLVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, titular de la cédula de identidad N° 10.712.904 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.524, en su escrito libelar realizó los siguientes señalamientos:
Omisis… “CAPÍTULO I DE LOS HECHOS. En fecha siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno (2021) adquirí mediante un Contrato de Compra Venta a los ciudadanos RUBEN DARIO CARRASQUEL JEREZ Y DALIA MARIA CARRERO DE CARRASQUEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10108117 y 14.447.804, respectivamente de este domicilio y hábiles, un inmueble constituido por un (01) apartamento destinado a la vivienda, distinguido con el Nro. F/7-26, piso 7, integrante del Edificio “F” ISABEL del CONJUNTO RESIDENCIAL LAS MARIAS, segunda etapa y su correspondiente puesto de estacionamiento marcado con el número 35 y un maletero, inmueble que está ubicado entre la Avenida Las Américas y Los Próceres, sector Humboldt, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida. El apartamento posee una superficie de NOVENTA Y DOS METROS CON SESENTA CENTIMETROS CUADRADOS (92,60 Mts2), el cual consta de las siguientes dependencias: Tres (03) habitaciones, dos (02) baños, salón comedor, cocina, área de servicios con una correspondiente batea para lavar, citófono, y un puesto de estacionamiento con un área aproximada de DOCE METROS CUADRADOS (12 Mts2) aproximadamente comprendido dentro los siguientes linderos: NORTE: Con Fachada del Edificio; SUR: Con apartamento Nro. F/27; ESTE: con fachada del edificio, y OESTE: con escaleras de circulación y vista al apartamento Nro. . F/25; POR ARRIBA: Con el apartamento F/622 y salón de fiesta, además le correspondiente un porcentaje de condominio del 0,0282% de los derechos y obligaciones del Conjunto, dichas especificaciones están señaladas en el Documento de Condominio, el cual está debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 09 de septiembre del año 2.008, quedando inscrita bajo el Nº 3, folio 16 al 48, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Segundo, Tercer Trimestre del referido año. Además, dicho inmueble está identificado con el Código Catastral Nro. 02-24-09-04-27 de la nomenclatura llevada por la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida. En tal sentido, conforme a dicho documento traspasaron a mi favor la plena propiedad, posesión y dominio del referido inmueble con todos sus usos, costumbres y servidumbres que por ley o por títulos anteriores le correspondían, libre de todo gravamen para lo cual lo vendedores se obligaron al saneamiento conforme a la Ley, dicha venta quedó registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador en fecha 07 de Diciembre de 2021, quedando inscrito bajo el número, 202122633, Asiento registral 2 del Inmueble matriculado con el Nro. 373.12.8.13.1151 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, el cual anexo a la presente marcado con la letra “A”.
Ahora bien, al proceder a efectuar la venta del inmueble ya descrito, los vendedores RUBEN DARIO CARRASQUEL JEREZ y DALIA MARIA CARRERO DE CARRASQUEL procedieron a entregarme las llaves del apartamento, las cuales conservo en mi poder, me traslade hasta el inmueble y pude observar que todavía habían algunos objeto propiedad de los vendedores, a quienes llamarlos por vía telefónica para que retirara dichos objetos me manifestaron que no cabían en el camión de mudanza y que en breve tiempo los retirarían. Así mismo, me comunique con la Junta de Condominio, quienes me informaron los números de cuenta bancarias para que transfiriera el dinero correspondiente a la cuota de Condominio, el cual he venido pagando puntualmente hasta la presente fecha, me reservo el derecho de consignar dichos recibos en la etapa probatoria correspondiente.
Sin embargo, en el mes de febrero de 2022 me informaron que el ciudadano RUBEN DARIO CARRASQUEL JEREZ irrumpió en el inmueble, pues, al parecer todavía tenía un duplicado de las llaves de la puerta de acceso y actualmente está ocupando el inmueble de mi propiedad sin mi autorización, sin ningún título, por lo cual el referido inmueble objeto de la presente acción está siendo detentado de forma arbitraria por el referido ciudadano sin mi consentimiento.
Con su conducta, el ciudadano RUBEN DARIO CARRASQUEL JEREZ, me está privando del derecho que tengo de usar, gozar, disfrutar y disponer del bien inmueble antes descrito que es de mi propiedad, en ningún momento ha sido autorizado para que lo use, tampoco paga suma de dinero alguna lo cual se explica por cuanto no se trata de un Arrendamiento, tampoco tiene la cualidad de COMODATARIO pues nunca le fue dado en préstamo; en otras palabras, no existe entre el referido ciudadano y mi persona contrato alguno de comodato, arrendamiento, deposito, mandato, etc., que justifique el uso del bien, no puede el prenombrado ciudadano ocupar un inmueble que no es de su propiedad y utilizarlo a su antojo, pretendiendo tener derechos que Por ley no le corresponden, es evidente y queda plenamente demostrado con el documento que agregamos marcado con la letra “A”, que soy el único y exclusivo propietario del referido inmueble, y por lo tanto de conformidad con el artículo 548 del Código Civil Venezolano me otorga el derecho para ejercitar la presente Acción.
CAPITULO II
PETITORIO
Ciudadano Juez (a) que el ciudadano RUBEN DARIO CARRASQUEL JEREZ, plenamente identificado, se niega a reconocerme como propietario del inmueble al que he hecho referencia y que es objeto de la presente demanda, negándose, a pesar de las múltiples gestiones amistosas practicadas, a desocuparlo de las cosas que allí tiene y entregármelo, es por esta razón que acudo a su noble y competencia autoridad, actuando con el carácter de propietario, para demandar como en efecto formalmente demando con fundamento en lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, por ACCION REIVINDICATORIA al ciudadano RUBEN DARIO CARRASQUEL JEREZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. VAO.108.117, de este domicilio hábil, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En reconocer que el ciudadano M1CHEL JABBOUR CHEDIAK, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercjCj0 titular de la cédula de identidad N° V- 8.028.713, debidamente inscrito en el instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 62.891 domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, teléfono O4147452171 , correo: micheI1abbourhotmaiI.com, es el único y exclusivo propietario del inmueble objeto de la presente demanda, constituido por un (01) apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nro. F17-26, piso 7, integrante del Edificio “F” ISABEL del CONJUNTO RESIDENCIAL LAS MARIAS, segunda etapa y su correspondiente puesto de estacionamiento marcado con el número 35 y un maletero, está ubicado entre la Avenida Las Américas y Los Próceres, sector Humboldt, Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida.
SEGUNDO: Que el ciudadano RUBEN DARIO CARRASQUEL JEREZ devuelva, restituya y entregue sin plazo alguno al ciudadano MICHEL JABBOUR CHEDIAK ya identificado, el inmueble objeto de la presente demanda, constituido por un (01 ) apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nro. F17-26, piso 7, integrante del Edificio “F ISABEL del CONJUNTO RESIDENCIAL LAS MARIAS, segunda etapa y su correspondiente puesto de estacionamiento marcado con el número 35 y un maletero, está ubicado entre la Avenida Las Américas y Los Próceres, sector Humboldt, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, totalmente desocupado de personas y de cosas.
CAPITULO III
FUNDAMENTO DE DERECHO
Fundamentamos la presente acción en los artículos 115 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil venezolano vigente.
El Artículo 115 de nuestra Carta Magna señala: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes...”.
El Artículo 545 del Código Civil indica: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones establecidas por la Ley.”
El Artículo 547 del Código Civil señala: “Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad, ni a permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa. Las reglas relativas a la expropiación por causa de utilidad pública o Social se determinan por leyes especiales”.
El Artículo 548 del Código Civil establece: El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecida por las leyes.”
En tal sentido, la presente acción es eminentemente civil y no existe procedimiento especial para su tramitación, por ende se regirá por los trámites del Procedimiento Ordinario previsto e nuestra Ley Adjetiva Civil, invocando a mi favor el contenido del precitado Artículo 548 del Código Civil que consagra la ACCION REIVINDICATORIA que es aquella acción en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho a ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa, a la define nuestra mejor Doctrina representada por el Ilustre Profesor José Luis Aguilar Gorrondona, que en su libro denominado “Cosas, Bienes y Derechos Reales”, quien la define en los términos antes expuestos.
En definición de PUIG BRUTAN: “es la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión”; y para PAGE: “La reivindicación es la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario.
En ese orden de ideas, considerando la interpretación del mencionado artículo 548 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 469 de fecha 13 de agosto de 2009, en el caso: ANTONIO MARÍA CÁRDENAS OMAÑA contra ANTONIO MANUEL CÁRDENAS SILVA y ALVARO JOSÉ CÁRDENAS SILVA, dejó sentado lo siguiente:
“...Reconoce la norma descrita la garantía que tiene el titular del derecho de propiedad… sobre un bien, a recuperarlo de cualquier poseedor o detentador. Es decir, la hipótesis inicial contenida en la norma, permite suponer que el derecho de propiedad puede ser recuperado a través de la acción reivindicatoria y que dicha acción es el instrumento fundamental en defensa del derecho de propiedad.”
Ahora bien, de precedente jurisprudencial se desprende que de la citada norma se evidencian dos hipótesis, la inicial permite suponer que el derecho de propiedad puede ser recuperado a través de la acción reivindicatoria y que dicha acción es el instrumento fundamental en defensa del derecho de propiedad; y la segunda, referida a que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicaría de cualquier poseedor o detentador, queda claro que el fundamento de esta acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo.
Considera esta Representación que están llenos los requisitos sustantivos de procedencia de la pretensión reivindicatoria, que deben verificarse de modo concurrente, los cuales son:
1 - Condición relativa al actor (legitimación activa): La acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario,
2.- Condición relativa al demandado (legitimación pasiva): La acción reivindicatoria solo puede intentarse contra el poseedor o detentado actual de la cosa y
3.- Condiciones relativas a la cosa: Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
Para el autor Gert Kummerow, señala en su libro denominado “Bienes y Derechos Reales Derecho Civil II”, un requisito indispensable para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, saber, “.La falta de derecho a poseer del demandado,..”. En este mismo orden de ideas, el propio, autor señala lo siguiente: “...a pesar de estar él mismo (el demandado) en posesión de la cosa, uno de los requisitos imprescindibles para que puede prosperar la acción reivindicatoria. Se requiere que la posesión no este fundada en un título que la haga compatible con el derecho de propiedad. En el presente caso, insisto, el ciudadano RUBEN DARIO CARRASQUEL JEREZ, no posee derecho alguno de poseer el bien inmueble.
CAPITULO IV
DE LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVENTIVA SOLICITUD DE SECUESTRO
Por cuanto se desprende de lo antes narrado, que el inmueble en referencia es de dudosa posesión legítima por parte del demandado, ciudadano RUBEN DARIO CARRASQUEL JEREZ, con motivo de las actuaciones materiales, arbitrarias y de mala fe de su parte, pues lo detenta sin mi consentimiento, para pido al Tribunal de conformidad con el numeral 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar medida de secuestro del inmueble descrito, Y que una vez decretada y ejecutada la misma se me nombre como depositario toda vez que soy el único y exclusivo propietario tal y como consta en documento debidamente protocolizado cuya copia Certificada anexamos marcada con la letra “A”
CAPITULO V
ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
De conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil aplicable a la presente causa por mandato del articulo 22 eiusdem estimo el valor de la presente demanda en la cantidad de TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS ($ 30.000,00), equivalente a la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y TRE MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 783.780,00) calculados a razón de Bs. 26,163 por cada dólar, conforme a la tasa del Banco Central del día de hoy 31 de Mayo de 2023”. Omisis…
DEL DEMANDADO
Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, en fecha 14 de diciembre del año 2.023, el ciudadano RUBEN DARIO CARRASQUEL JEREZ, asistido por el abogado LEONARDO HUMBERTO CARRERO CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.856, parte demandada en la presente causa, consignó dentro del lapso legal escrito de contestación a la Demanda y Reconvención, que corre agregado a los folios 46 al 51, en los siguientes términos:
“Quien suscribe RUBEN DARÍO CARRASQUEL JEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V 10.108.117, con domicilio en el Conjunto Residencial Las Marías segunda etapa Edificio Isabel Piso 7 apartamento F/7-26 ubicado entre las avenidas las Américas y los Próceres sector Humboldt, Municipio Libertador del Estado Mérida y hábil civilmente, con teléfono celular No. 0426 573 09 10, correo electrónico pyb3h1087@gmail.com debidamente asistido por el abogado en ejercicio Leonardo Humberto Carrero Contreras, venezolano, mayor de edad, soltero, titu1ar de la Cédula de Identidad No. 4.468.678 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.18.856, con domicilio en esta ciudad de Mérida estado Mérida e igualmente hábil, teléfono celular 0414 745 87 79, correo electrónico carreroleonardo59@gmail.com. Ante usted con el debido respeto ocurro para exponer y solicitar.
CAPITULO I
DE LA OPORTUNIDAD PROCESAL LEGAL PARA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
PUNTO PREVIO.
DE LA INADMISIBLIDAD DE LA DEMANDA.
Antes de proceder a dar contestación a la demanda me voy a permitir hacer las siguientes consideraciones pertinentes sobre la admisión de la misma: Como es de principio, la inadmisibilidad de la acción desembaraza al juez (a), de todo conocimiento con vista a que rechaza la demanda por que no se adecúa a los requisitos que la ley exige para que se reciba el trámite.
La admisión de la demanda es una carga procesal del juez, quien a tenor de lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 146 del Código de Procedimiento Civil reza “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como Litis consortes a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. . .“ En el caso objeto de la pretendida demanda por acción reivindicatoria, existen dos propietarios del inmueble apartamento objeto de la pretendida acción, tal corno se evidencia en el documento que se acompañó al libelo de la demanda.
Configurándose bajo tales premisas lo que en doctrina de denomina Litis Consorcio Pasivo necesario en los supuestos a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. . “En el caso que nos ocupa los propietarios del inmueble objeto de la
pretendida acción Reivindicatoria, es la propiedad mía, Rubén Darío Carrasquel jerez y Delia María Carrero Duran de Carrasquel, para el momento en que se celebró el contrato, tal como se evidencia en el documento que se acompañó junto con el libelo de la demanda y obra agregado al presente expediente. Carencia esta que impide que la acción prospere. Así lo solicito.
Haciendo uso de la facultad que me confiere la Ley, contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal… que resulte producto de la omisión de acordar la citación de una de las partes interesadas para la continuación del juicio. En tal sentido se dejó de llamar a juicio a un litisconsorte pasivo necesario lo que conllevaría a declarar la existencia de una falta de cualidad pasiva para sostener el juicio. Así mismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de R. J.M.G. contra R. d.V.H.T. la Sala estableció que en el caso de la reivindicación es necesario que el demandante alegue ser propietario de la cosa. Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho. Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien y que solicite la devolución de dicha cosa. Así mismo señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del inmueble.
Cómo puede observarse en el libelo de la demanda el demandante no cumplió a cabalidad con las exigencias legales, contempladas en la Ley, situación está que impide que la acción prospere. Es indispensable que este título esté plenamente dotado de eficacia jurídica, para hacer indudable el derecho de propiedad que invoca el actor. La acción reivindicatoria constituye una acción útil que sólo al propietario es conferida. Messineo, al determinar lo que el reivindicante debe demostrar, se refiere a que esta demostración debe comprender ‘el fundamento del propio derecho, lo que significa que para quitar la posesión a otro, necesita demostrar la anterioridad del propio derecho al poseedor (onus petitorio); y dice también que la prueba incumbe al propietarios porque el poseedor es demandado y nada debe probar para conservar la posesión. . . mas no ha de ser suficiente para sustentar el derecho del actor la presentación de un título cualquiera, aunque esté registrado y no sea nulo por defecto de forma. Al actor le basta probar su propio dominio cuando el título de adquisición es originario; pero cuando es derivado, tiene que probar, además el dominio
de sus antecesores. Y al respecto debe recordarse lo afirmado por Planiol: ‘La carga de la prueba recae sobre el actor, quien deberá probar el derecho de propiedad que pretende le corresponde; no bastará que demuestre la carencia de derecho del demandado…‘(Perera Planas, N. 1992. Código Civil Venezolano, pp. 298 y 299).
Lo explanado anteriormente se complementa con la duplicidad de documento de compra venta, uno registrado en “fecha, 07 de diciembre de 2021, inscrito bajo el No.20212. 2633. Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 373. 1 2.8. 13.1151 y correspondiente al libro del folio Real del año 2012,” el cual se acompañó al libelo de la demanda, folio 1 obra agregado al presente expediente. Y un Documento Privado suscrito entre el demandante Michel Jabbour Chediak, ampliamente identificado, mi persona Rubén Darío Carrasquel Jerez y Delia María Carrero Duran, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.447804; de este domicilio y hábil, quienes suscriben el presente documento privado, el cual acompaño al presente escrito (demanda) marcado “A”, para que sea agregado al expediente signado con el No.29.832.
En este sentido, la doctrina señala: ‘Para adquirir la propiedad se requiere un título traslativo, a menos que se trate de la ocupación. El que quiere demostrar su propiedad —dice Colin y Capitant
“debe demostrar el hecho del cual resulte su derecho.” Ahora bien, fuera del caso de ocupación, hay dos hipótesis que distinguir: o bien el propietario deriva su derecho de la Ley, que lo hace resultar de la posesión prolongada; o bien su derecho proviene de un acto voluntario (venta, donación, permuta, etc.) que le ha transferido la propiedad. . . En el caso en que el reivindicante exhiba un título, éste deberá ser de los que los romanos y nosotros, después de ellos, llamamos un justo título, es decir, un acto traslativo’. (Universidad Central de Venezuela. 1994. Código Civil de Venezuela (ARTICULOS 545 al 553) p. 137).
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Artículos 341, 146 y 358 numeral 4° del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con los artículos 115, 26 y 49 constitucionales, (Derecho a la propiedad privada, a una tutela judicial efectiva y a la defensa).
Por las anteriores razones y fundamento legal, este tribunal debe declarar inadmisible la presente demanda por estar demostrados el incumplimiento de los presupuestos legales que deben acompañar a la pretensión interpuesta. Así lo solicito. Con su correspondiente condenatoria en costas procesales.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Encontrándome dentro de la oportunidad procesal legal para dar contestación a la presente demanda que, por ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoara en mi contra el ciudadano Michel Jabbour Chediak, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 18.028.713, asistido por el abogado en ejercicio Álvaro Javier Chacón Cadenas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.10.712.904 Inpreabogado No.62.524, con domicilio en esta ciudad de Mérida, ante usted con la venia de estilo y con fundamento en los artículos 49 constitucional en consonancia con él artículo 358 numeral 4° y siguientes del Código de Procedimiento Civil ocurro ante su competente autoridad para dar contestación a la demanda en los términos siguientes:
En tal sentido procedo a rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte actora, porser inciertos, mal intencionados, forjados, carentes de toda veracidad y credibilidad los hechos alegados y el derecho invocado en el libelo de la demanda.
1.- Niego rechazo y contradigo por ser completamente falso, lo dicho en el libelo de la demanda cito. “. . .al proceder a efectuar la venta del inmueble ya descrito los vendedores Rubén Darío Carrasquel Jerez y Dalia María Carrero de Carrasquel, procedieron a entregarme las llaves del apartamento...” En ningún momento hubo mudanza, pues desde la fecha en que se suscribióel aludido documento de compraventa, de fecha, 07 de diciembre de 202 1 quedando inscrito bajo el No. 20212.2633, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 373. 1 2.8. 1 3 1 1 5 1 y correspondiente al libro del folio real del año 20 1 2. (Esto lo dice el escrito de la parte demandante).
En cuanto a la entrega de las llaves del apartamento debo manifestar que esa fue una condición impuesta por el comprador a los fines de comenzar de darle los visos de legalidad, al supuesto documento de compraventa.
2.- En cuanto a lo referido a la comunicación sostenida con los miembros de la junta de condominio para que le informaran sobre los números de cuenta bancaria para transferir el dinero correspondiente a la cuota de condominio, me permito aclarar que tal hecho lo hizo el demandante a partir del mes de enero no obstante que yo, había pagado dicho mes, de condominio se valió del documento para comenzar a fraguar y seguir materializando su intención de darle visos o revestirla de legalidad a la venta.
3.- Rechazo niego y contradigo por ser absolutamente falso, que, en el mes de febrero de 2022, mi persona irrumpiera en el inmueble. Al respecto debo negar tal señalamiento por cuanto efectivamente tengo las llaves del apartamento, y siempre las he utilizado normalmente para entrar y salir del apartamento a la vista de vecinos y amigos. AI referirse el demandado en esos términos me informaron en forma vaga y general sin precisar quienes le informaron que Rubén Carrasquel IRRUMPIO en el inmueble, que según el diccionario de la Real Academia de la lengua española significa “presentarse violenta y repentinamente en un lugar o entrar con violencia en algún sitio. Como puede observarse ciudadano juez, sin hacer un esfuerzo mental de análisis sobre lo dicho por el demandante se va infiriendo su mala fe, malicia y ánimo de sorprenderle en su buena fe al juez.
Tal corno lo afirma el autor Federico de Castro y Bravo, al expresar que la simulación supone la confesión artificiosa de una apariencia destinada a ocultar la realidad que la contradice.
4.- Igualmente rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, lo dicho por la parte demandante de que he venido detentando de forma arbitraria y sin SU consentimiento, mal podría necesitar su consentimiento para habitar el apartamento de nuestra propiedad toda vez que, en ningún momento he dejado de habitarlo ni le hecho entrega del apartamento objeto de la presente demanda que por acción Reivindicatoria ha incoado en mi contra.
De esta manera dejo plasmada la contestación de la demanda instaurada por el ciudadano: Michel Jabbour Chediak, asistido por el abogado, Álvaro Javier Chacón Cadenas.
Por las razones anteriormente expuestas solicito respetuosamente del ciudadano juez, declarar la inadmisibilidad de la presente demanda interpuesta por el ciudadano: Michel Jabbour Chediak, asistido por el abogado en ejercicio Álvaro Javier Chacón Cadenas, admitiendo los argumentos de hecho y de derecho explanados en el presente escrito.
CAPITULO II
DE LA RECONVENCIÓN.
CIUDADANO
JUEZ TERCERO DE PRIIMERAINSTANCIAEN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LACIRCUNSCRIPCIIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
SU DESPACHO.
Quien suscribe RUBEN BARIO CARRASQUEL JEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V 10.108.117, RIF V101081172, contador público, divorciado, con domicilio en el Conjunto Residencial Las Marías segunda etapa Edificio Isabel Piso 7 apartamento F/7-26 ubicado entre las avenidas las Américas y los Próceres sector Humboldt, Municipio Libertador del Estado Mérida y hábil civilmente, con teléfono celular No. 04265730910, correo electrónico, pyb3h1O87gmai1.corn debidamente asistido por el abogado en ejercicio Leonardo Humberto Carrero Contreras, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. 4.468.678 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.18.856, con domicilio en este ciudad de Mérida estado Mérida e igualmente hábil, teléfono celular 0414 745 87 79, Correo electrónico carreroleonardo59@gmail.com. Ante usted con el debido respeto ocurro para exponer y solicitar.
LOS HECHOS:
Es el caso ciudadano juez, que, en fecha, 07 de diciembre del año 2021, mi ex esposa Delia María Carrero Durán, conjuntamente con mi persona celebramos con el ciudadano: Michel Jabbour Chediak, quien es venezolano, mayor de edad, casado, abogado, titular de la cédula de Identidad No. 18.028.71 3, con domicilio en el Edificio Monserrate ubicado en la avenida Las Américas, Municipio Libertador del Estado Mérida y hábil un contrato de préstamo de dinero en dólares estadounidenses equivalentes a la suma de DOCE MIL (12.000 $) dólares, con un interés del quince por ciento mensual (1 5%) mensual, es decir la cantidad de Un mil ochocientos dólares estadounidenses (1 800.$) mensual, por el plazo de cuatro meses, contados a partir de la fecha, arriba indicada 07 de diciembre de 202 1 . De los cuales hemos pagado al señor Michel la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS DÓLARES (9.600 $), en la forma siguiente CUATRO MIL SEISCIENTOS. DOLARES (4.600 S) por conducto del ciudadano: Héctor Ramírez, quien funge como persona de confianza del ciudadano Miche! Jabbour Chediak, y CINCO MIL DOLARES (5000 $), entregados personalmente por Delia María Carrero Duran, al referido Michel Jabbour Chediak, dicho ciudadano nos exigió como garantía para otorgarnos dicho préstamo que le diéramos en garantía un inmueble ante tal exigencia y la necesidad que teníamos del dinero accedimos a constituir dicha garantía para asegurar el pago de la obligación contraída, a tal efecto firmamos el documento exigido de un apartamento de nuestra propiedad ubicado entre las avenidas Los Próceres y Las Américas sector Humboldt, perteneciente al Conjunto Residencial Las Marías segunda etapa, distinguido con el Nro. F/7 -26 piso 7 Integrante del edificio “F” Isabel, el cual nos pertenece conforme a documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida de fecha, 3 1 de Agosto de 20 1 2, documento No.2012.2633 A.R 2 M.T. 373. 1 2. 8. 1 3. 1 1 5 1, folio vto. del 26 protocolo Primero Tomo 22 Principal Tercer Trimestre.
Ahora bien ciudadano juez, es el caso que desde el mes de, Marzo del año, 2022, no hemos podido pagar los intereses pactados, en varias oportunidades nos hemos comunicado con el señor Michel para conversar sobre cómo hacer para el pago del capital más los intereses, aduciendo la situación país y los problemas que se nos presentaron con la inversión que hicimos la cual resultó ser un rotundo fracaso para nosotros, en las distintas oportunidades en que hablamos con el señor Michel le expusimos nuestra situación alegando que ya le habíamos pagado una suma considerable equivalente a NUEVE MIL SEISCIENTOS (9600 $) dólares, en las primeras de cambio él se mostró atento y aceptó que le pagáramos en la medida en que nos fuera siendo posible, pero resulta que las cosas se han complicado de tal manera, que no necesita demostrarse por cuanto está a la vista de todos y la sufrimos y padecernos y que se nos ha imposibilitado pagar.
Sorpresa que me llevé cuando el día, miércoles, 14 de Junio en horas de la tarde se presentó en el apartamento, un ciudadano que se identificó como alguacil, y me hizo entrega de un documento y me pialo que le firmara una boleta como constancia de haber recibido a lo cual yo accedí, al leer su contenido me entero de que se trata de una demanda, el día lunes, una vez recuperado del impacto que me produjo al leer el contenido del escrito me puse en contacto con un abogado de mi confianza.
Por las razones que anteceden y como lo dejé bien claro en el escrito de contestación de la demanda que antecede es por lo que me veo en la imperiosa necesidad de proceder a RECONVENIR, al ciudadano Michel Jabbour Chediak, venezolano, mayor de edad, casado, abogado, titular de la cédula de Identidad No.18.028.713, con domicilio en la ciudad de Mérida estado Mérida y hábil como efectivamente lo hago en los términos siguientes:
CAPITULOIII.
Ciudadano juez, en el caso que nos ocupa y que constituye el objeto principal de la demanda por acción REIVINDICATORIA, que ha incoado en mi contra el ciudadano, MICHEL JABBOUR CHEDIAK, antes plenamente identificado, constituye un fraude una acción perversa mal intencionada utilizando una mala praxis jurídica de disfrazar los préstamos de dinero con ventas
simuladas de inmuebles, dejando a sus deudores en un estado total de indefensión, pues no le dejan opción que le favorezca, él nos hizo creer que el documento privado aludido fungiría como contra documento donde se aclaraba el verdadero objeto de dicho documento los prestamistas se consideran inmortales o que no les puede ocurrir una eventualidad como la incapacidad física, mental o la muerte en este caso los deudores a llorar al valle como dice el refrán popular pues los muertos no hablan y los deudores a la calle sin importar la Situación en que quede la familia.
Para arribar a esta conclusión de que se trata de una SIMULACIÓN DE VENTA DE INMUEBLE me voy a permitir hacer las siguientes consideraciones de valor, 1.- El precio que le dio al apartamento objeto de la supuesta venta cincuenta bolívares (Bs.50), que constituye un precio irrisorio, ínfimo, risible que no aguanta la más mínima forma de demostrar el precio que tiene un inmueble de la naturaleza del que pretende hacerse dueño, llama poderosamente la atención del ser humano más inocente 2.- el cheque mediante el cual se efectúa el pago del apartamento, signado con el nro. 39389156, perteneciente a la cuenta corriente No.01050092321092078959, Banco Mercantil no fue cobrado. Tal hecho puede evidenciare del estado de cuenta bancario perteneciente a la cuenta corriente 0102 – 0827- ********2584
periodo diciembre 2021, oficina tutora 0859 Mérida AV. Las Américas C.C. Cantaclaro como abono cheques otros bancos 08 0000019407480 por Bs.50, 00 y su devolución, signada control 09 0420139389156 devolución cheque 0/B 50, 00 Cámara de compensación. El cual acompaño en copia fotostática simple marcado “B”.
A los fines de verificar los pagos efectuados a favor del demandante a través del señor Héctor Ramírez y del propio Michel Jabbour Chediak, puede evidenciarse en conversaciones sostenidas vía telefónica y mensajes electrónicos vía WHAT SAPP, los cuales presentaré en su debida oportunidad de conformidad con las disposiciones contenidas en la ley.
De lo anteriormente expuesto se puede llegar a la conclusión de que la simulación supone la confesión artificiosa de una apariencia, destinada a ocultar la realidad que la contradice. Señala que el negocio simulado, está adornado de todos los requisitos internos de legalidad y seriedad en el que se han borrado con cuidado las huellas de la simulación, creándose así una apariencia de firmeza difícilmente quebrantable, pero en la actualidad con la existencia de los mecanismos de comunicación difícilmente se pueden escapar de ser descubiertos y poner en evidencia sus fechorías.
En cuanto a la naturaleza de la simulación debemos señalar que es una acción de tipo declarativa en la medida que tiende a comprobar el verdadero estado del patrimonio del deudor y es conservatoria en la medida en que tiende a restablecer el patrimonio del deudor.
Además respecto a la venta en un precio que resulta irrisorio y tan evidente su poco o escaso valor que aplicando como base un principio tan elemental, doméstico como arcaico de que “nadie se pretende mal así mismo, al menos en tanto conserve conciencia de sus actos y que por tanto, cualquier conducta auto perjudicial no obedece más que a una mera apariencia o a una contrapartida mayormente gratificante de allí, donde veamos que el contrato deviene hondamente desequilibrado sin circunstancia alguna que lo justifique, allí donde la persona consienta, renuncie o reprima acciones que habrán de serle fatales, allí donde la onerosidad no concuerde con la prodigalidad ni la agresión con resignaciones, ni sea posible explicar la generosidad de seguro que en ese negocio todo habrá de ser fingido o simulado.
En el caso de autos las condiciones del negocio efectuado evidencian que no hubo una transacción normal de acuerdo al precio que se le dio al inmueble, la operación de venta que impugno por simulada, no era conveniente en su precio para los vendedores, máxime cuando el bien aparentemente vendido por la cantidad reflejada en el documento de cincuenta bolívares (Bs.50) resulta infinitamente inferior al valor real o de mercado del bien objeto del negocio jurídico simulado, deja ver a todas luces que se trató de una venta simulada y esta circunstancia constituye uno más de los tantos indicios que demuestran que el contrato de compraventa del apartamento efectuado entre el demandante Michel Jabbour Chediak y los ciudadanos Delia María Carrero Duran y Rubén Darío Carrasquel Jerez, fue SIMULADO.
Es así como todo negocio simulado tiene un fondo patrimonial que presupone por parte de sus autores determinados condicionamientos económicos, cuyo análisis puede llevarnos a hacer múltiples y valiosas inferencias, tales como el hecho de que se les intimidara para que se le entregara un juego de llaves del apartamento el hecho de no dejar evidencias sobre el hecho de recibir cantidades de dinero por concepto de pago de intereses, pero como lo he venido ratificando en el transcurrir del presente escrito se ha pretendido revestir de legalidad y seriedad, borrando con cuidado las huellas de la simulación.
CAPITULO IV.
Fundamentos de derecho:
Artículos 370 ordinal l, 206, 6 y 15 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con los artículos 26, 49 y 115 constitucionales.
El artículo 775 del Código Civil de Venezuela consagra la máxima de experiencia cuando refiere.
En igualdad de circunstancias es mejor la posición de quien posee. Por su parte el.
El Artículo 1281 del mismo código consagra la figura de la simulación de actos jurídicos lo cual supone la existencia de un acto subjetivo intención de las partes que no es conforme con el acto objetivo exterior. Por su parte.
EI artículo 6 ejusdem, consagra el principio general que no pueden relajarse ni renunciarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres.
Como si fuera poco lo dicho anteriormente el legislador patrio ha declarado materia de Orden Publico todo lo referente a compraventa, hipoteca, créditos y demás actos que impliquen el desprendimiento de cualquier bien mueble e inmueble por parte de los particulares que afecten su patrimonio.
Por cuanto la vivienda es una garantía constitucional que forma parte de los derechos sociales y su interés social está tutelado por el orden público constitucional. A tales efectos con la venia del ciudadano juez me permito reproducir, extracto de la sentencia número 85 de fecha, 24 de enero de 2002 Expediente O1-1274 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el estado Social de derecho. Portal web del T.S.J. Vista la confesión expresa por parte del demandante prestamista, emanada del libelo de la demanda en la que admite que el inmueble objeto de la presente causa Inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nro. F/7-26 piso 7 integrante del Edificio “F” ISABEL del Conjunto Residencial Las Marías, segunda etapa y su correspondiente puesto de estacionamiento marcado con el No.35, y un maletero ubicado entre, las avenidas las Américas y Los Próceres sector Humboldt jurisdicción el Municipio Libertador del Estado Mérida, con un área de Noventa y Dos con
Sesenta metros cuadrados (92,60 MTs) con las siguientes dependencias, tres habitaciones propias para dormitorio dos baños, sala, comedor cocina, área de servicios. Y nos pertenece conforme documento Protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Libertador, en fecha, 31 de Agosto de 2012 Documento No.20122633 A.R.1 M.T. 373.12.8.13.1151 folio vto. Del 26 Protocolo Primero Tomo 22 Principal Tercer Trimestre. Está en posesión del demandado, quien lo habita en compañía de su menor hija Isabella Carrasquel Carrero, durante más de diez años, tal como puede evidenciarse en documento de compraventa de fecha, 3 1 de agosto de 2012 documento 201 2 2633 AR 1 M.T 373. 12.8. 13. 1 1 .5 1 Protocolo Primero Tomo 22 Principal Tercer Trimestre.
Y como corolario, me voy a permitir citar uno de los derechos Consagrados en nuestra carta magna referido a los derechos sociales y de las familias Me permito respetuosamente reproducir ante esa honorable Sala, extracto de la sentencia número 85 de fecha 24/1/2002, expediente 01-1274 de la Sala Constitucional sobre el Estado social de Derecho portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
Sentencia No. 85 de Sala Constitucional expediente No. 01-1274.
...sobre el concepto de Estado social de Derecho, la Sala considera que él persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación. A juicio de esta Sala, el Estado Socia! debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales. El Estado social para lograr el equilibrio interviene no sólo en el factor trabajo y seguridad social protegiendo a los asalariados afelios al poder económico o político, sino que también tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas, por lo que el sector de la Carta Magna que puede denominarse la constitución económica tiene que verse desde una perspectiva esencialmente social. El Estado social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. Fin del extracto.
CAPITULO V.
ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 22 ejusdem estimo la presente demanda en la cantidad de Treinta Mil dólares estadounidenses (30.000 $) equivalentes a la cantidad de Un millón sesenta y ocho mil novecientos Bolívares (1.068.900 Bs.) Calculados a razón de Treinta y cinco con sesenta y tres céntimos de bolívares (35,63) por dólar estadounidenses.
A los folios 57 al 59, consta escrito presentado por el abogado ÁLVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.524 en su condición de apoderado judicial del ciudadano MICHEL JABBOUR CHEDIAK, parte actora en la presente causa, en la cual estableció lo siguiente:
“Vista la RECONVENCIÓN o MUTUA PETICIÓN formulada por el ciudadano el ciudadano RUBEN DARIO CARRASQUEL JEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.108.117, de este domicilio y hábil, asistido por el profesional del derecho LEONARDO HUMBERTO CARRERO CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo cl N° 18.856, conforme a escrito presentado en fecha 14 de Diciembre de 2023, que corre inserto do los folios 46 al 51 con sus respectivos vueltos, estando dentro del lapso legal establecido para dar CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN, paso a dar formal contestación en los términos siguientes:
CAPITULO II
PUNTO PREVIO
LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA PARA SOSTENER UN JUICIO O LEGITIMACION AD CAUSAM
Podríamos decir que la cualidad es una relación de identidad entre la persona que se presente en un proceso y el derecho que se está ejercitando, en tal sentido, profundizando un poco más, la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre el demandado-reconviniente y la parte actora-reconvenida, pues debe existir una relación entre dichas partes. Es decir tal como lo señala LORETO “Se trata... de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la Ley le concede la acción
(Cualidad activa); y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”.
Ahora bien, considera quien suscribe que la falta de cualidad activa es evidente en la reconvención presentada, pues debe ser una excepción de previo y especial pronunciamiento del órgano Jurisdiccional y dada la naturaleza de la demanda principal de REIVINDICACIÓN, resulta necesario conocer primero la cualidad de las partes. En tal sentido, en regla general el examen sobre la legitimación de la causa o a cualidad será una cuestión de mérito que debe resolverse con el fondo de la controversia y es una defensa perentoria que debe alegarse en la contestación de la reconvención.
En tal sentido, en la demanda principal, la parte actora es el ciudadano MICHEL JABBOUR CHEDIAK, y la parte demandada es el ciudadano RUBEN DARIO CARRASQUEL JEREZ, por motivo de Reivindicación de un inmueble propiedad de la parte actora conforme a documento llevado registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador en fecha 07 de Diciembre de 2021, quedando inscrito bajo el número 20212.2633, Asiento registral 2 del Inmueble matriculado con el Nro. 373.1 2.8.1 3.1 1 51 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, cabe destacar en dicho documento de venta los vendedores son los ciudadanos RUBEN DARIO CARRASQUEL JEREZ y DALIA MARIA CARRERO DE
CARRASQUEL sin embargo la acción de reivindicación principal se ejercer solo en contra del ciudadano RUBEN DARIO CARRASQUEL JEREZ ello en virtud que es solo ese ciudadano quien ocupa ilegítimamente el inmueble, ya que la ciudadana DALIA MARIA CARRERO DE CARRASQUEL si cumplió el contrato de venta y no habita el inmueble, entonces, mal podría intentar la acción de reivindicación en contra de ella sino no tiene la cualidad.
Ahora bien, se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte demandada reconviniente intenta la acción de simulación de venta en contra de mi defendido de manera independiente, cuando el documento de venta que alega es simulado fue suscrita también por su ex cónyuge DALIA MARIA CARRERO DE CARRASQUEL. En ese orden de ideas, en armonía con el principio pro actione y la tutela judicial efectiva, la misma ley determina, que la acción debe proponerse conjuntamente por todos los otorgantes del documento de venta, en el presente caso, por todos los vendedores, ya que, la unidad de la relación desde el punto de vista de los sujetos, sería jurídicamente imposible concebirla existiendo por separado e Individualmente en cada uno de ellos.
Tal y como fue concebida la RECONVENCIÓN perdería toda utilidad práctica, y conduciría a una sentencia que se pronunciará inútilmente, dado que, esta figura procesal
consiste en que la acción pertenece a todos los vendedores, pues si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente, se encontraría desprovisto de cualidad activa, ya que la persona a quien. La ley concede la acción no es el actor, aisladamente considerada, sino que la persona activa lo son todos y cada uno como Un centro procesal unitario y autónomo de intereses jurídicos.
La falta de cualidad del demandado reconviniente deviene del hecho que fueron dos (02) personas quienes suscribieron el contrato de venta como vendedores, y solo uno de ellos es quien está reconviniendo la simulación de la venta, y el proceso es unitario que pudiera afectar a esa persona que no es parte en el juicio, razón por lo cual el presente punto previo debe ser declarado con lugar en la definitiva.
Por otro lado, la acción de simulación de conformidad con lo previsto en el artículo I .281 del Código Civil se le concede a “los acreedores” que pudieran ver afectados sus intereses ante ventas fraudulentas que perjudiquen su acreencia, sin embargo, en el documento de venta que se pretende sea declarado nulo por simulación, quien reconviene es uno de los vendedores, quien suscribió válida y voluntariamente el documento de venta en el Registro Público correspondiente, vale decir, al momento del otorgamiento consintió el mismo, pues dio su consentimiento, no se le obligó, ni forzó, ni constriñó a que lo firmara, sino que libremente lo firmó.
Por las razones antes expuestas, solicito respetuosamente de este Tribunal, se sirva declarar con lugar el punto previo aquí alegado como una defensa perentoria y declare in limini la inadmisibilidad de la reconvención propuesta por la parte demandada.
CAPITULO II
DE LA IMPUGNACIÓN
De conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil IMPUGNO el siguiente documental consignada por la parte demandada reconviniente en su escrito:
Impugnó el Estado de Cuenta del mes de diciembre del año 2021, que riela inserto al folio 53 del presente expediente, expedido por el Banco de Venezuela, por cuanto se trata de una de la presente copia simpley se evidencia que es un estado de cuenta del ciudadano LEONARDO HUMBERTO CARRERO CONTRERAS quien no es parte en el presente proceso.
CAPITULO III
CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA RECONVENCIÓN
.- Rechazo, Niego y Contradigo en todas y cada una de sus partes la reconvención intentada por el ciudadano RUBEN DARIO CARRASQUEL JEREZ, ya identificado, asistido por el profesional del derecho LEONARDO HUMBERTO CARRERO CONTRERAS, igualmente identificado, por Motivo de SIMULACIÓN DE VENTA DE INMUEBLE. En tal sentido considera esta representación que dicha demanda carece de todo fundamento jurídico en virtud que la parte demandada reconviniente suscribió en conjunto con su ahora ex cónyuge la venta del inmueble, ello conforme a documento debidamente protocolizado, de manera voluntaria, para lo cual invoco el artículo 1.360 del Código Civil que señala: “Ei instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae...”.
. Rechazo, Niego y Contradigo lo señalado en la reconvención que mi mandante en diciembre de 20221 haya celebrado con su ex cónyuge y él un contrato de préstamo dólares equivalente a la suma de doce mil dólares ($12.000).
- Rechazo, Niego y Contradigo lo señalado en la reconvención mencionado haya devengado un interés del quince por ciento (15%) (04) meses contados a partir de la fecha 07 de diciembre de 2021.
- Rechazo, Niego y Contradigo lo señalado en la reconvención que la parte demandada reconviniente haya pagado a mi mandante la cantidad de nueve mil seiscientos dólares ($9.600) de la forma siguiente: cuatro mil seiscientos dólares ($4.600) por conducto del ciudadano Héctor Ramírez quien funge como persona de confianza de mi mandante y cinco mil dólares ($5.000) entregados personalmente por la ciudadana Delia María Carrero Duran a mi mandante.
- Rechazo, Niego y Contradigo lo señalado en la reconvención que mi mandante haya exigido como garantía para otorgarles el préstamo una garantía para asegurar el pago de la obligación contraída. Sin embargo de tal afirmación se observa que el documento mencionado registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador en fecha 07 de diciembre de 2021, quedando inscrito bajo el N 20212.2633, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.13.1151 y correspondiente al Libro del folio Real del año 2012 es un documento de compra – venta, no un documento de préstamo, pues en el caso de haber sido un préstamo de dinero, se hubiera firmado un documento de préstamo con garantía hipotecaria, lo cual no existe, porque tal aseveración del préstamo es totalmente falso, vale la pena preguntarse ¿Por qué si se trataba de un préstamo de dinero se firmó un documento de venta? ¿Por qué no leyeron el documento?.
.- Rechazo, Niego y Contradigo lo señalado en la reconvención que desde el 2022 no hayan podido pagar los intereses pactados, así mismo niego que en varias oportunidades se hayan comunicado con mi mandante para conversar sobre la forma de pagar el capital y los intereses, aduciendo la situación del país y los problemas que se les presentaron.
.- Rechazo, Niego y Contradigo lo señalado en la reconvención que señala que la inversión del dinero resulta ser un rotundo fracaso para ellos, niego que en varias oportunidades hayan conversado con mi mandante y que haya pagado la cantidad de nueve mil seiscientos dólares (9600$) y que mi mandante les haya dicho que pagaran como pudieran, pero que por todos es conocido la difícil situación por la cual imposibilita el pago.
.- Rechazo, Niego y Contradigo lo señalado en la reconvención que la demanda de reivindicación constituye una fraude de acción perversa mal intencionada utilizando una mala praxis jurídica de disfrazar los préstamos de dinero con venta simuladas de inmuebles.
.- Rechazo, Niego y Contradigo lo señalado en la reconvención que se dejó en estado de total indefensión vendedores pues no le dejan opción que les favorezcan.
.- Rechazo, Niego y Contradigo lo señalado en la reconvención que mi mandante les hizo creer que el documento privado fungiría como contra documento donde se aclaraba el verdadero objeto de dicho documento.
. Rechazo, Niego y Contradigo lo señalado en la reconvención que el precio del documento de venta sean cincuenta bolívares (BS.50,00) pues Constituye un precio irrisorio, Ínfimo, risible que no aguanta la más mínima forma de demostrar el precio que tiene el inmueble. En tal sentido, fue la parte demandada quien manifestó a mi mandante la obligación de tener que establecer como precio de venta en el documento la cantidad de cincuenta bolívares, pues no quería pagar el impuesto del 0,5% que se exige en el Registro como pago adelantado del impuesto sobre la renta que está establecido por el SENIAT, por esa razón mi mandante para evitar cualquier inconveniente futuro hizo que los vendedores firmaran voluntariamente de su puño y letra un recibo por el monto total y real del dinero recibido producto de la venta, el cual es por la cantidad de diez y ocho mil dólares ($18.000) recibo que fue aportado por la parte demandada reconviniente en su escrito de contestación y que riela al folio 52 del presente expediente el cual es fidedigno y lo opongo como recibo de pago de la cantidad de dinero entregada y recibida por los vendedores a su cabal y entera satisfacción.
- Rechazo, Niego y Contradigo lo señalado en la reconvención que el Cheque N° 39389159 del Banco Mercantil pertenece a la cuenta corriente N° 01050092321092078959 no fue cobrado, al y como se evidencia en el estado de cuenta del mes de diciembre del año 2021 el cual fue devuelto al ser pasado por la cámara de compensación. Sin embargo cabe destacar, que dicho cheque como ya se dijo solo se hizo como requisito solicitado por el registro público y por solicitud de la parte manifestó a mi mandante la obligación de tener que establecer como precio de demandada quien venta en el documento la cantidad de cincuenta bolívares no quería pagar el (Bs.50,oo), pues no quería pagare el impuesto del 0,5% que se exige en el Registro como pago adelantado del impuesto sobre la renta que está establecido por el SENIAT; por esa razón mi mandante, para evitar cualquier inconveniente futuro hizo que los vendedores firmaran voluntariamente de su puño y letra un recibo por el monto total y real de dinero recibido producto de la venta, el cual es por la cantidad de diez y ocho mil dólares ($18.000) el cual fue aportado por la parte demandada reconviniente en su escrito de contestación y que riela al folio 52 del presente expediente, el cual es fidedigno y lo opongo como recibo de pago de la cantidad de dinero entregado por mi mandante y recibida por los vendedores a su cabal y entera satisfacción. A tales efectos impugnó el referido Estado de Cuenta.
.- Rechazo, Niego y Contradigo lo señalado en la reconvención que se trata de una venta simulada por el precio establecido en el documento, pues ya se explicó por qué se estableció ese monto y de igual manera ya demostró cual era el precio real de la venta, incluso dicha prueba la aporta la parte demandada reconviniente. AI respecto resulta ilógico pensar en los actuales momento, que una venta por el valor de un inmueble tenga ese precio, y nadie en su sano juicio firmaría la venta sin antes haber recibido el valor real de la transacción, pues sencillamente Sino pagan completo el valor solicitado, no firman y no traspasan la plena propiedad. De igual manera cabe destacar, que, Si no era el precio de venta, por qué la parte demandada reconviniente esperó tanto tiempo para demandar la simulación, pues la realidad es que estamos en presencia de un negocio jurídico perfecto, que cumplió todos los requisitos de ley y que se perfeccionó con la firma en el registro público.
.- A los efectos legales consiguientes y de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil rechazo e impugno la estimación de la presente demanda en la cantidad TREINTA MIL DOLARES ($30.000,oo) equivalente a la cantidad de un millón sesenta y ocho mil novecientos bolívares con cero céntimos (Bs.1.068.900,oo) calculados conforme a la tasa oficial del banco central de Venezuela a razón de treinta y cinco bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.35.65) por dólar, en primer lugar por considerar dicha cantidad EXAGERADA y en segundo lugar por cuanto la RESOLUCIÓN N° 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada de la Sala Plena Tribunal Supremo de Justicia, que establece la competencia de los Tribunales por la cuantía señala que los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil (3.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, en tal sentido, de la revisión de la página de internet del Banco Central de Venezuela para el día de la interposición de la reconvención (14/12/2023) se puede apreciar que el tipo de cambio de mayor denominación era el EURO, el cual se cotizaba a un valor de treinta y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 38,40) por cada euro (valor por encima del dólar) por la cual era divisa de mayor denominación, y en consecuencia la estimación debió ser realizada sobre la base del euro y no del dólar. Por otro lado, en virtud de las más recientes jurisprudencias aportadas por nuestro máximo Tribunal de Justicia, se debe determinar con fundamento la impugnación de la estimación de la demanda, considera esta representación que resulta exagerada la pretensión de la parte demandada reconviniente, pues la no existe una previsión contractual, ni legal seria que sustente que mis patrocinado haya dejado de cumplir sus obligaciones”.
IV
MOTIVA
Se inicia el proceso por demanda intentada por el ciudadano MICHEL JABBOUR CHEDIAK, en la que señala que adquirió en compra venta, en fecha 7 de diciembre de 2021, un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. F-7-26, piso 7, integrante del edificio “F” Isabel del Conjunto Residencial Las Marías, segunda etapa y su correspondiente puesto de estacionamiento marcado 35 y un maletero, ubicado entre la avenida las Américas y los próceres en jurisdicción de este Municipio Libertador, el cual le fue traspasado conforme a la ley, quedando la venta registrada en por ante el Registro Público de este Municipio en fecha 07 de diciembre de 2021, inscrito bajo el No. 20212.2633, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 373.12.8.13.11.51, correspondiente al libro de folio real del año 2012. Refiere así mismo que los vendedores le hicieron entrega de las llaves, las que conserva en su poder, y que al trasladarse al apartamento observó que aún quedaban algunos bienes propiedad de los vendedores, quienes le manifestaron telefónicamente que no cabían en el camión de la mudanza y que en breve tiempo los retirarían, y que ha venido pagando el condominio puntualmente, pero que en el mes de febrero de 2022 le informaron que el ciudadano RUBÉN DARIO CARRASQUEL JEREZ irrumpió en el inmueble porque al parecer tenía un duplicado de las llaves y está ocupando el inmueble sin su autorización, detentándolo arbitrariamente, privándolo de su derecho de propiedad, sin ninguna cualidad para ello, razón por la que conforme al artículo 548 del Código Civil, acciona en contra del mencionado ciudadano para que reconozca su condición de único propietario y le restituya el inmueble sin plazo alguno.
Fundamenta la acción, además, en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 545, 547 y 548 del Código Civil, y estimó la demanda en la cantidad de TREINTA MIL DÓLARES AMERICANOS, equivalente a la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 783.780,00).
La parte demandada al dar contestación a la demanda, luego de resueltas las cuestiones previas opuestas y decididas en esta instancia, invoca la inadmisibilidad de la demanda porque el inmueble pertenece a dos personas, por lo que existiría un litis consorcio pasivo necesario conformado por el demandado y DELIA MARÍA DURAN DE CRRASQUEL, propietarios para el momento en que se celebró el contrato, invocando la estabilidad de los juicios y la obligación del juez de corregir las faltas que puedan ocurrir, que en el caso de autos sería la falta de citación de un litisconsorte pasivo, lo que conllevaría a declarar la existencia de una falta de cualidad pasiva para sostener el juicio, citando en apoyo sentencia No. 947 de la Sala de Casación Civil relativa a las condiciones necesarias para la procedencia de la acción reivindicatoria, lo que no se habría cumplido en el libelo y que impide que la acción prospere. Se refiere igualmente a doctrina en relación a la procedencia de la acción y la carga probatoria sobre la titularidad del demandante sobre el bien; y que en el caso de autos habría duplicidad de documentos de compraventa, uno de fecha 7 de diciembre de 2021, registrado bajo el No. 20212.2633, acompañado al libelo de demanda, y un documento privado suscrito entre el actor, el demandado y Delia María Carrero Durán, que acompaña al escrito de contestación, y que según la doctrina, para adquirir la propiedad se requiere un título traslativo, a menos que se trate de la ocupación.
Como fundamento de derecho cita los artículos 341, 146 y 358,4 del Código de Procedimiento Civil, 115, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y solicita se declare inamisible la demanda por incumplimiento de los presupuestos legales que deben acompañar la pretensión.
Como defensa de fondo, rechaza la demanda por ser inciertos los argumentos alegados por el actor, malintencionados, forjados y carentes de veracidad y credibilidad. Refiriéndose específicamente a la entrega de las llaves, que en ningún momento hubo mudanza, y que la entrega de las llaves fue una condición impuesta por el comprador para darle visos de legalidad a la supuesta venta; que la comunicación con la junta de condominio para el pago de las cuotas de condominio, lo hizo el actor a partir del mes de enero, aunque ya él había pagado dicho mes y que se valió del documento para empezar a pagar para darle visos de legalidad a la venta; que en el mes de febrero irrumpiera en el apartamento y que siempre ha tenido las llaves para entrar y salir de él, y que el actor señala de forma vaga quiénes le informaron sobre la irrupción, y que haya venido detentando de manera arbitraria y sin su consentimiento, el que mal necesitaría para habitar el apartamento de su propiedad y que nunca ha dejado de habitarlo, ni ha hecho entrega del apartamento, insistiendo en la inadmisibilidad de la demanda.
Propuso reconvención señalando como nuevos hechos que el 7 de diciembre de 2021 él y su esposa celebraron con el demandante un contrato de préstamo de dinero por la cantidad de DOCE MIL DÓLARES ($ 12,000,00), con un interés del quince por ciento mensual, por el plazo de cuatro meses contados a partir de dicha fecha, habiendo pagado NUEVE MIL SEISCIENTOS DÓLARES ($ 9.600,00), señalando la forma de pago y que el actor les exigió como garantía un inmueble y ante la necesidad que tenían del dinero y así firmaron el documento exigido, pero que desde el mes de marzo de 2022 no han podido pagar los intereses pactados, habiéndose comunicado en varias oportunidades con el actor para conversar sobre el pago, quien en principio aceptó que se le pagara en la forma que les fuera posible, y que el miércoles 14 de junio se llevó la sorpresa cuando se presentó el alguacil para entregarle la citación de la demanda que en su contra se había intentado, razón por la que reconviene porque la demanda constituye un fraude al disfrazar los préstamos de dinero con ventas simuladas, dejando a los deudores en estado de indefensión, y que el actor les hizo creer que el documento privado fungiría como contradocumento donde se aclaraba el verdadero objeto y que para arribar a la conclusión que se trata de una venta simulada, señala que el precio de la venta es irrisorio; que el cheque mediante el que se efectúa el pago, no fue cobrado; que los pagos realizados constan de conversaciones telefónicas y mensajes electrónicos, pudiéndose llegar a la conclusión que la simulación supone la confesión artificiosa de una apariencia destinada a ocultar la realidad que la contradice, y que el caso de autos, las condiciones del negocio efectuado evidencian que no hubo una transacción normal de acuerdo al precio que se le dio al inmueble. Funda la mutua petición en los artículos 370.1, 206, 6 y 15 del Código de Procedimiento Civil, 779, 1281 y 6 del Código Civil y dispositivos constitucionales que protegen la vivienda, y la estima en la cantidad de TREINTA MIL DÓLARES ($ 30.000,00), equivalentes a UN MILLON SESENTA Y OCHO MIL NOVENCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.068.900,00).
El demandante al dar contestación a la reconvención, invocó la falta de cualidad activa por cuanto el negocio se realizó con dos personas y solo una de ellas intenta la mutua petición, y que si bien su demanda fue intentada contra una sola de ellas, se debe a que la otra no ocupa el inmueble y por tanto cumplió con la entrega del bien; que la acción de simulación debe ser intentada por todos los vendedores y que de intentarla uno solo, carece de cualidad activa; que la simulación a tenor de la ley, se le concede a los acreedores que puedan ver afectados sus derechos ante ventas fraudulentas.
En segundo lugar impugna el documento acompañado por la parte contraria y que riela al folio 53, referido a un estado de cuenta de un tercero y por ser una copia simple.
Finalmente rechaza la demanda punto por punto, añadiendo que el demandado suscribió junto a su cónyuge el documento registrado de manera voluntaria, el cual tiene fe pública; y sobre el pago del precio (Bs. 50,00), manifiesta que se hizo a petición de la parte vendedora porque no tenían para pagar el impuesto exigido por el SENIAT, y en virtud de ello se firmó el documento privado y en relación al cheque que fuera devuelto, refiere que el mismo sólo fue un requisito del vendedor.
Rechazó la estimación por exagerada y que además debió calcularse en base al euro, por ser la divisa de mayor valor para el día en que se intentó la reconvención.
Promovidas y evacuadas las pruebas, las partes presentaron informes que se resumen así:
La parte actora hace un recuento del petitorio de la demanda, y de las actuaciones del presente expediente, se refiere a las pruebas de la parte demandada, citando el documento de compraventa el que señala hace plena prueba sobre el acuerdo de voluntades entre vendedor y comprador, a el recibo de pago de fecha 07 de diciembre de 2021 por el cual el demandante le habría pagado al demandado y a Delia María Carrero la cantidad de DICIECHO MIL DOLARES AMERICANOS ($ 18.000) por concepto de la venta del inmueble, que debe ser valorada en relación al acuerdo de voluntades entre el comprador y el vendedor; a la testimoniales de quienes no estuvieron presente en la negociación ni tampoco en el presunto préstamo las que considera deben ser desechadas; y que en cuanto a los capture relacionados a una conversación privada entre HéctorRamírez y Leonardo Carrero, fueron impugnados por tratarse de tercera personas ajenas al juicio.
En cuanto a las pruebas de la parte actora se refiere nuevamente al documento de compra venta y al recibo de pago al que antes se hizo referencia; a transferencia bancaria de fecha 29 de diciembre de 2021, realizada por el a Rubén Carrasquero por sustitución de cheque; sus movimientos bancarios para demostrar que tenía fondos suficientes para el mes de diciembre de 2021, para cubrir el cheque encausados en la venta del inmueble; recibo de pago y transferencia que demostraría el pago de condominio.
Seguidamente se refiere a la definición de acción reivindicatoria y argumentos legales sobre la misma, acotando que la ley no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer la acción pero que el objetivo es perseguir la cosa en manos de quien se halle refiriéndose a argumentos de derecho sobre los requisitos de procedencia de la acción, afirmando que demostró las afirmaciones contenidas en el libelo de demanda y que la parte demandada no logro desvirtuar la propiedad del inmueble.
La parte demandada mediante escrito agregado al folio 260, luego de hacer un resumen del devenir del proceso, manifiesta que los testigos fueron conteste en relación a que él y Delia María Carrero estaban buscando dinero en calidad de préstamo, que nunca se han mudado del apartamento y que no han tenido conocimiento que hubiese irrumpido de forma violenta al apartamento y que no conocen al demandante; que la acción incoada con fines ilícito debe ser declarada inadmisible y que era labor del juez al decidir la cuestión previa, verificar la existencia legal de tutelar la situación jurídica planteada, el que habría actuado con ligereza para dar como cierta las contradicciones de la parte demandante sin verificar los alegatos de la parte demandada en el acto de contestación de la demanda. Se refiere al artículo 257 de la constitución en relación a los fines del proceso y al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que se urde una farsa para hacer ver unas realidad distinta a la que fue concebida inicialmente y que el artículo 1281 del Código Civil provee la figura de la simulación, la que supone la existencia de un acto subjetivo que no es conforme con el acto objetivo exterior y que arriba a conclusiones lógicas como que quien teniendo una sola vivienda la vaya a vender y que quién vende una propiedad conserve las llaves por tres años sin hacer la entrega de lo vendido; que la parte demandada ha reconocido la existencia de una deuda y que se debe defender a una persona que por influencia de otra, la induce a poner en riesgo su único patrimonio.
Ninguna de las partes presento escrito de réplica.
Habida consideración que el demandado propone como primera defensa la inadmisibilidad de la acción invocando un litis consorcio pasivo necesario, y así mismo el demandante reconvenido alega una falta de cualidad activa del demandado reconviniente, considera quien aquí juzga que para resolverlas debe en primer término analizar y valorar las pruebas traídas al juicio, a fin de determinar si las acciones propuestas o alguna de ellas está incursa en causal de inadmisibilidad. Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LAS PARTES:
DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA:
Junto con el libelo promovió el documento de compraventa, inscrito por ante la oficina de Registro Público de este municipio Libertador en fecha 7 de diciembre de 2021, inscrito bajo el No. 20212.2633, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 373.12.8.13.11.51, correspondiente al libro de folio real del año 2012, cuyo contenido no fue impugnado por la parte demandada-reconviniente. Consta en el mismo que en la citada fecha que el demandado y DELIA MARÍA CARRERO DE CARRASQUEL dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al demandante el inmuebleconstituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. F-7-26, piso 7, integrante del edificio “F” Isabel del Conjunto Residencial Las Marías por la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50.00) que los vendedores dijeron recibir mediante un cheque del banco Mercantil de la cuenta No. 0105 0092 32 1092078959, cheque No. 39389156 y en el que declaran traspasar al comprador la plena propiedad, posesión y dominio del bien, con todos sus usos, costumbres y servidumbres, documento éste que se aprecia conforme a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, sin perjuicio de las conclusiones que sobre la veracidad de su contenido pueda extraer de las restantes pruebas. Y ASÍ SE DECIDE.
En la etapa de promoción de pruebas, promovió además del documento de compraventa acompañado al libelo, el valor y mérito del denominado recibo de pago de fecha 7 de diciembre de 2021, para demostrar que el precio establecido en el documento se hizo sólo a los efectos de la protocolización, siendo el valor real 18.000,00 dólares americanos, y que los vendedores recibieron dicho dinero. Riela tal documento al folio 71, de idéntico contenido al acompañado por el demandado reconviniente junto con su escrito de contestación y que riela al folio 52. Consta en él que los ciudadanos RUBÉN DARIO CARRASQUEL JEREZ y DELIA MARÍA CARRERO DE CARRASQUEL, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.108.117 y V-14.447.804, dicen haber recibido de MICHEL JABBOUR CHEDIAK, la cantidad de dieciocho mil dólares americanos ($ 18.000,00) por concepto de venta y pura del apartamento a que se refiere el presente litigio, venta que consta en documento registrado en la misma fecha. Tal documentono fue impugnado por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales se da por reconocidoen orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del mencionado Código precitado. y así lo aprecia el Tribunal, pero las conclusiones pertinentes a lo pretendido con él por las partes serán parte de las conclusiones a que arribe este juzgador a la luz del material probatorio traído a los autos. Y ASÍ SE DECIDE.
Promovió igualmente transferencia bancaria de fecha 29 de diciembre de 2021 realizada desde su cuenta bancaria del Banco Mercantil a la del demandado, de la misma entidad bancaria, por la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00) para sustituir el cheque No. 39389156, para demostrar la transferencia del dinero, aun cuando el demandado no presentó el cheque al cobro. Se trata de una copia simple de una impresión de transferencia bancaria en la que figura como beneficiario el demandado de autos, por la cantidad de Cincuenta Bolívares (Bs. 50,00) y que riela al folio72, no impugnada por la parte contraria, y que el juzgado aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir como documento privado, como lo ha establecido pacífica doctrina de diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.
Otra prueba es copia movimiento de la cuenta del promovente en el Banco Mercantil, para demostrar que para el mes de diciembre de 2021 contaba con fondos suficientes para cubrir el monto del cheque reflejado en el documento de compraventa, el que riela a los folios 73 y 74, no impugnada por la parte contraria y en el que consta que para el día 29 del citado mes, el promovente contaba con un saldo a favor de Bs. 1.040,29. Tal documento demuestra que para el 7 de diciembre había disponibilidad de fondos para cubrir el cheque a que se refiere el documento de compraventa. Promovió igualmente original de recibos de pago y las transferencias hechas a la Junta de Condominio del edificio F, correspondientes al apartamento No. 7-26, para el pago de las cuotas de condominio. Rielan los mismos del folio 75 al 109, acotando este Tribunal que los recibos provienen de un tercero ajeno al juicio y que aun cuando no fueron impugnados, para valorarlos era necesaria su ratificación en juicio a través de la testimonial, tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil,lo que no fue promovido, igual que en el caso de la solvencia de condominio promovida y que riela al folio 110, por lo que este Tribunal no aprecia tal documental, Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:
Junto con el escrito de contestación promovió el denominado recibo de pago de fecha 7 de diciembre de 2021, el que ya fue analizado y valorado anteriormente, por lo que no es menester hacer una nueva valoración, reiterando que las conclusiones en relación a lo pretendido por las partes en su promoción, será materia de las conclusiones que sustentes la decisión del Tribunal.
En tal oportunidad promovió también una certificación expedida por el Banco de Venezuela, para demostrar que no fue cobrada la cantidad de cincuenta bolívares (Bs. 50,00), la que estaba representada en el cheque No. 39389156. Tal documental fue impugnado oportunamente por la parte actora alegando ser una copia simple y pertenecer a la cuenta de un tercero ajeno al juicio, observa este juzgador que el titular de la cuenta es el apoderado judicial del demandado no siendo parte demandada en este proceso, razón por la que este tribunal no la aprecia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
En el escrito de promoción de pruebas, promueve bajo los numerales 1 y 2 el mérito de los escritos de contestación y el de fecha 20 de julio del año 2023, referentes a argumentos y defensas propias del juicio, los que este Juzgado no puede analizar como material probatorio, sino que son parte de las defensas de parte que el Tribunal deberá considerar para motivar el fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
De igual manera promovió el valor y mérito de la certificación bancaria a que antes se hizo mención, no valorada por las razones ya expresadas.
En tercer lugar, solicitó requerir información al Banco de Venezuela para que certifique que el cheque Nro. 000019407480, por la cantidad de Cincuenta Bolívares (50,00) no fue cobrado a la cuenta Nro. 0102-0827-1000-0009-2584 a nombre de LEONARDO HUMBERTO CARRERO. No consta en autos la respuesta del banco, por lo que no hay materia que valorar.
Como prueba documental promovió el documento privado de fecha 7 de diciembre de 2021 y el de compraventa, los que ya fueron valorados, reservándose este juzgador las conclusiones pertinentes en la motivación del fallo.
Promovió además información del Registro Público de este municipio sobre la veracidad de la negociación realizada. Riela la información al folio 253 en oficio Nro. 7170-297-2024 de fecha 16 de julio de 2.024, mediante el cual la registradora remite al Tribunal copia certificada del documento de compra venta que ya fue objeto de análisis y valoración.
Promueve el mérito de los mensajes electrónicos enviados vía WhatsApp entre los ciudadanos HÉCTOR RAMÍREZ Y LEONARDO CARRERO para demostrar la existencia de un contrato de préstamo entre demandante y demandado, y solicita se pida información a la compañía telefónica MOVISTAR sobre quiénes son los titulares de las líneas indicadas. La referida empresa no respondió al requerimiento del Tribunal. Sin embargo, sobre tal prueba debe señalar este Juzgado que, si bien tal tipo de probanza es aceptada en juicio, no menos cierto es que los mensajes promovidos, agregados del folio 114 al 123 pertenecen a terceros ajenos al juicio quienes no fueron llamados a ratificarlos, pero, además, de ellos no infiere el juzgado que tengan relación con el asunto debatido, por lo que no puede apreciarlos. Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS TESTIFICALES: Al folio 188 riela la declaración de la ciudadana GLENDY RAQUEL ARROYO MOLARES, titular de la cédula de identidad No, 11.392.644, quien bajo juramento respondió al interrogatorio del promovente, manifestando conocer desde hace varios años a RUBÉN DARÍO CARRASQUEL Y DELIA MARÍA CARRERO, con quienes comparte como vecinos y que le consta que han vivido en el apartamento No. 726 del edificio Las Marías; que no sabe nada de la venta y no conoce ni ha visto al demandante; que el demandado y DELIA MARÍA CARRERO no han hecho mudanza; que le consta que los anteriores solicitaron un préstamo a el actor para hacer un negocio; que ellos viven hace varios años separados y que Rubén e Isabela vivieron allí siempre; que siempre ha vivido ahí; que sabe del préstamo porque le hicieron el comentario y que hay otro señor de testigo. Repreguntada manifestó que DELIA MARÍA CARRERO actualmente no vive en el apartamento y que no estuvo presente ni sabe la fecha en que se realizó el supuesto préstamo porque le hicieron el comentario; y que Delia vive en el piso 7 y ella vive en el piso 9.
Analizado el anterior testimonio, observa este juzgado que la testigo incurre en contradicciones en relación con la permanencia de DELIA MARÍA CARRERO en el apartamento a que se refiere el presente litigio, y en cuanto a la aseveración de constarle que el presunto préstamo le fuera hecho a el demandado por el demandante, a quien dice no conocer, resulta contradictoria tal afirmación, además que afirma conocer de tal préstamo por comentario, lo que a criterio de este Tribunal, hace contradictorio su dicho, por lo que no puede ser apreciado.
Al folio 189 riela la declaración de JESÚS ÁNGEL SÁNCHEZ VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad No. V- 12.099.401, quien bajo juramento respondió al interrogatorio del promovente conocer a RUBÉN DARÍO CARRASQUEL Y DELIA MARÍA CARRERO DURAN; que ellos han vivido en el apartamento No. 726 del edificio Isabel del conjunto Las Marías; que ese apartamento nunca ha estado en venta; que no conoce ni sabe quién es MICHELL JABBOUR; que RUBÉN DARÍO CARRASQUEL Y DELIA MARÍA CARRERO nunca han hecho una mudanza; que sabe que aquellos solicitaron un préstamo pero no sabe a quién; que en el apartamento viven Rubén e Isabella; y que en tal apartamento nunca habido violencia; que se enteró del préstamo en una conversación. Repreguntado manifestó que DELIA MARÍA CARRERO frecuenta el apartamento, pero que están separados y que estánpresentes los fines de semana por su hija y que es vecino de RUBÉN CARRASQUERO.
Dicho testigo, no incurrió en contradicciones, por lo que el Tribunal lo aprecia como un indicio de la permanencia de RUBÉN CARRASQUEL a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 190 riela la declaración de DORIS COROMOTO FLORES GUERRERO, titular de la cédula de identidad No.V- 18.964.976, quien juramentada respondió al interrogatorio del promovente que conoce a RUBÉN DARÍO CARRASQUEL Y DELIA MARÍA CARRERO desde que llegaron a vivir en el edificio, como desde el 2011; que siempre han permanecido allí, que no sabe quién es MICHELL JABBOUR; que no han hecho mudanza; que estuvieron preguntando quien prestaba dinero a varias personas; que en él vive Rubén y Delia va a compartir con ellos; que Rubén tiene sus llaves y entra normal. Que se enteró que RUBÉN DARÍO Y DELIA MARÍA habían solicitado dinero en calidad de préstamo porque habían preguntado quien prestaba dinero en la torre, que nunca le han manifestado que van o han vendido el apartamento. Repreguntada manifestó que Rubén permanece en el apartamento y Delia va los fines de semana. Que es vecina de Rubén como cualquier otro de la residencia.
Analizado dicho testimonio, observa este sentenciador que la testigo no incurrió en contradicción, pero no aporta ningún elemento que contribuya a determinar que efectivamente haya existido un contrato de préstamo entre demandante y demandado, ni que se haya materializado una venta, solo aportando a los fines del debate el que el demandado entra y sale del apartamento porque tiene llaves.
Analizadas las pruebas del juicio, este Tribunal pasa a decidir como punto previo las defensas de inadmisibilidad alegadas por las partes.
El demandado alego la falta de cualidad pasiva en razón a que la venta fue realizada por él y su cónyuge, siendo necesario traer a ésta al juicio por existir un litisconsorcio pasivo necesario, y que al no haber sido citada una de las personas firmante del contrato es inadmisible la acción. Al respecto observa este Juzgado que la acción principal está dirigida a lograr la reivindicación de un inmueble por parte de un presunto detentador ilegal, y no a las condiciones intrínseca o extrínsecas del contrato de compraventa, por lo que en tales circunstancia no se hace necesario traer al juicio a personas distintas al presunto detentador, ya que la acción reivindicatoria conforme alartículo 548 del Código Civil está dirigida específicamente contra la persona que ocupa un bien ajeno, por lo que este despacho declara sin lugar la defensa de inadmisibilidad propuesta, Y así se decide.
Por su parte el demandante reconvenido alega la falta de cualidad del demandado reconviniente, quien acciono en simulación unilateralmente, habida consideración que la venta fue suscrita por dos personas, quienes debieron accionar conjuntamente. Al respecto observa el Tribunal que, si bien es cierto que existen dos vendedores, la acción principal va dirigida contra uno solo de ellos, quien además es el cónyuge de la ciudadana DELIA MARÍA CARRERO, situación no controvertida en el proceso. De allí que independientemente de la decisión de fondo, existiendo una sociedad conyugal, cualquiera de los cónyuges tiene interés legítimo para reclamar cualquier situación legal que afecte el patrimonio conyugal y el derecho de hacer regresar el bien a tal patrimonio, por lo que igualmente se declara sin lugar tal defensa. Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior pasa el Sentenciador a decidir el fondo de la controversia.
OBSERVACIONES PARA DECIDIR:
PUNTO PREVIO
Debe decidir este Tribunal en primer término la impugnación de la estimación de la mutua petición hecha por el demandante reconvenido, por considerarla exagerada. Revisadas las actuaciones, se observa que la acción principal fue estimada en la cantidad de TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS ($ 30.000,00) igual que la estimación de la mutua petición, lo que indica que hay una coincidencia en la estimación entre la acción principal y la reconvención, lo que obliga en primer término a este juzgado a ponderar el principio de igual de las partes en el proceso previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil; pero además, según doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se impugna la cuantía por exagerada o irrisoria, es carga del impugnante demostrar tal circunstancia, lo que no ocurrió en el juicio, razón por la que debe declararse sin lugar la impugnación. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN DE FONDO
Por razones metodológicas el Juzgado debe decidir en primer término la acción de simulación materia de la reconversión pues de prosperar está el bien volvería al patrimonio de los vendedores y no tendría cabida la acción de reivindicación.
Como quedo expresado, la acción de simulación tiene su fundamento de hecho en que lo que existió verdaderamente fue un contrato de préstamo y que el documento de compraventa registrado fue una exigencia del prestamista, pero que se habría suscrito un contradocumento, y que uno de los elementos de la simulación es el precio irrisorio declarado de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00), sin alegar ningún otro elemento que haga presumir la existencia de un hecho simulado. Ahora bien, analizados el material probatorio traído a los autos, se observa que existe un documento de compraventa otorgado por ante la oficina de registro competente, cuya existencia reconocen ambas partes, documento que por mandato del artículo 1.359 Del Código Civil, hace plena fe entre las partes contratantes. Ahora bien de acuerdo a ese mismo material probatorio y especialmente el promovido por el reconviniente en simulación, lejos de probar el hecho simulado, trajo a los autos un documento consistente en un recibo suscrito por los vendedores en fecha 07 de diciembre de 2021, haciendo constar haber recibido de manos del comprador la cantidad de DIECIOCHO MIL DOLARES AMERICANOS ($ 18.000,00) por concepto del precio del inmueble vendido y cuyo documento fue protocolizado en la misma fecha, documento este también promovido por el demandante reconvenido, sin que en tal documento haya alguna lectura que haga presumir que el negocio realizado no fuera una compraventa licita. Pero además de las restantes pruebas no se aprecia de manera certera que haya existido realmente un documento de préstamo entre las partes, pues los testigos promovidos por el demandado reconviniente no aseguran ni tienen conocimiento de que tal préstamo se haya realizado, y no existiendo ningún otro argumento que haga presumir la existencia de una simulación, obliga a este juzgadoren apego a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a declarar sin lugar la reconvención propuesta. Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, pasa este Tribunal a resolver la acción de reivindicación propuesta, cuyo fundamento factico es que en fecha 07 de diciembre de 2021, se efectuó un contrato de compraventa entre el demandante, el demandado y su cónyuge, por el apartamento 7-26 del edificio “F” Isabel del Conjunto Residencial Las Marías, REGISTRADO oportunidad en que los vendedores le hicieron entrega formal de las llaves y que cuando se trasladó a el apartamento, observo que habían aun objeto propiedad de los vendedores, y que mediante llamada telefónica estos le manifestaron que no cabían en el camión de mudanza y que en breve tiempo los retirarían, y que en el mes de febrero de 2022 le informaron que el ciudadano RUBÉN DARÍO CARRASQUEL irrumpió en el inmueble porque aún tendría un duplicado de las llaves de acceso a el inmueble, el que estáocupando de manera arbitraria.
Del mismo material probatorio que cursa en autos se evidencia: 1) que los propietarios del bien transfirieron la plena propiedad, posesión y dominio del inmueble al demandante, lo que consta del documento público de compraventa que no fue tachado y que por tanto goza de plena eficacia jurídica como lo establecen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; 2) que existe un documento privado suscrito por los vendedores, traído a los autos por ambas partes, en el que se confirma la existencia de la compraventa, documento que quedo reconocido a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil por lo que surte los efectos probatorios del articulo 1.363 del Código Civil; 3) que con la suscripción del documento de compraventa, en el que el negocio no se sometió a ninguna condición, la tradición se verifico con su sola firma, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.488del Código Civil; 4) que el propio demandado reconoce haber hecho entrega de las llaves a el actor, así como habitar el inmueble de cuya propiedad se había desprendido el 07 de diciembre de 2021.
La acción de reivindicación prevista en el artículo 548 del Código Civil para su procedencia según la doctrina más calificada exige el cumplimiento de requisitos ineludibles siendo así que mediante sentencia número 532 de fecha 11 de agosto de 2022, la Sala Constitucional ratificó la procedencia de la acción reivindicatoria cuando se demuestre que el demandante sea el propietario; que el demandado esté en posesión de la cosa que se pretende reivindicar; la falta de derecho de poseer del demandado; y que la cosa a reivindicar sea la misma cosa que posee el demandado.
Ahora bien, en cuanto al primer requisito el demandante probo su derecho de propiedad del inmueble a reivindicar con el documento de compraventa registradopor ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador en fecha 07 de diciembre de 2021, quedando inscrito bajo el número, 20212-2633, Asiento registral 2 del Inmueble matriculado con el Nro. 373.12.8.13.1151 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012.Cumpliéndose con el primer requisito.
En cuanto al segundo y cuarto requisito a la posesión del inmueble demandado en reivindicación, el mismo demandado admite poseerlo por lo que no hay contención entre las partes de que es el mismo inmueble cumpliéndose así con el segundo y cuarto requisito.
Respecto al tercer requisito de las pruebas analizadas y valoradas en esta decisión así como también se declaró sin lugar la reconvención por simulación del contrato de compraventa, este juzgador concluye que el demandado carece de derecho para poseer el inmueble objeto de la demanda de reivindicación, cumpliéndose con el tercer requisito.Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expresadas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR las defensas de falta de cualidad opuestas por las partes a la demanda y a la reconvención.
SEGUNDO: Sin lugar la impugnación de la cuantía de la reconvención realizada por el demandante reconvenido, ciudadano MICHELL JABBOUR CHEDIAK, antes identificado.
TERCERO: Sin lugar la acción de simulación intentada por vía de reconvención por el ciudadano RUBÉN DARÍO CARRASQUEL JEREZ, también identificado, contra el ciudadano MICHELL JABBOUR CHEDIAK, también identificado.
CUARTO: Con lugar la acción de reivindicación intentada por el ciudadano MICHELL JABBOUR CHEDIAK contra RUBÉN DARÍO CARRASQUEL JEREZ, ambos identificado en el cuerpo de este fallo.
QUINTO: Se ordena al ciudadano RUBÉN DARÍO CARRASQUEL JEREZ hacer entrega del inmueble constituido por un (01) apartamento destinado a la vivienda, distinguido con el Nro. F/7-26, piso 7, integrante del Edificio “F” ISABEL del CONJUNTO RESIDENCIAL LAS MARIAS, segunda etapa y su correspondiente puesto de estacionamiento marcado con el número 35 y un maletero, inmueble que está ubicado entre la Avenida Las Américas y Los Próceres, sector Humboldt, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida. El apartamento posee una superficie de NOVENTA Y DOS METROS CON SESENTA CENTIMETROS CUADRADOS (92,60 Mts2), el cual consta de las siguientes dependencias: Tres (03) habitaciones, dos (02) baños, salón comedor, cocina, área de servicios con una correspondiente batea para lavar, citofono, y un puesto de estacionamiento con un área aproximada de DOCE METROS CUADRADOS (12 Mts2) aproximadamente, a su propietario ciudadano MICHELL JABBOUR CHEDIAK propiedad que consta en documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador en fecha 07 de Diciembre de 2021, quedando inscrito bajo el número, 202122633, Asiento registral 2 del Inmueble matriculado con el Nro. 373.12.8.13.1151 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012.una vez quede firme el presente fallo.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada-reconviniente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CÓPIESE, PUBLÍQUESE.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Mérida a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2.025). Años: 214 de la Independencia y 165 de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.-
Se publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), quedando su asiento en el libro diario, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.-
EXP. 29.832.-
CACG/GAPC/jp.-
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