JUZGADO DE TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.Mérida, 17 de Febrero del 2025.
214° y 165°
I
LAS PARTES
DEMANDANTE:JOSE OSWALDO RONDON RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-14.699.783
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: ABG. ENDER BLADIMIR DUGARTE ARAQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.407.
DEMANDADO:CARMEN DE LAS NIEVES CASTILLA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.719.569.
MOTIVO DEL JUICIO:DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE EMPRESA.
FECHA DE ENTRADA: 18 de Noviembre del 2024
II
NARRATIVA
En fecha doce (12) de noviembre del año 2024, fue recibido por Distribución del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial escrito de demanda, el dieciocho (18) de noviembre del año 2024, la Secretaría de este Juzgado le dio entrada e hizo las anotaciones correspondientes (folio 64 del expediente principal), posteriormente mediante auto que riela al folio 66 del expediente principal se admitió la demanda de DISOLUCION Y LIQUIDACION DE EMPRESA, interpuesta por el ciudadano JOSE OSWALDO RONDON RANGEL, asistido por el abogadoENDER BLADIMIR DUGARTE ARAQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.407, en contra dela ciudadanaCARMEN DE LAS NIEVES CASTILLA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V10.719.569.
Mediante diligencia de fecha 29 de noviembre del 2024, suscrita por la representación Judicial de la parte demandante, fueron pagados los emolumentos pertinentes para la reproducción de los fotostatos necesarios para librar los recaudos de citación de la parte demandada (folio 67 del expediente principal).
En auto de fecha 04 de diciembre del año 2024, este Juzgado libró los recaudos de citación a la parte demandada y los entregó al alguacil de este Juzgado para hacerlos efectivos (folio 68 del expediente principal). En la misma fecha, diligenció la parte actora mediante su apoderado judicial, consignando en el acto los emolumentos necesarios ante el alguacil de este Juzgado los emolumentos necesarios para la apertura de los cuadernos separados de medida (folio 70 del expediente principal).
Este Tribunal en fecha 06 de diciembre de 2024, aperturó el presente cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar (folio 71 del expediente principal)
Mediante diligencia de fecha 04 de febrero de 2025, inserta al folio 24 del presente cuaderno separado de medida, suscrita por el abogado ENDER BLADIMIR DUGARTE ARAQUE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, fue ratificada la solicitud de decreto de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre: dos bien inmuebles propiedad dela demandada, que fueron protocolizados por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
El primerode fecha 15 de noviembre del 2013, bajo el Nº 2013-3925,Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.11.985, Libro del Folio Real del año 2013. Consistente en:
“…(Omissis) un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal con todos los accesorios y anexos que le correspondan, distinguido con las letras y el número C PH-D de la Torre “C” del CONJUNTO RESIDENCIAL “TINAJEROS” ubicado en la Urbanización El Rosario, Avenida Las Américas, Municipio Libertador del Estado Mérida. El apartamento Nª C-PH-D de dos (2) niveles… (Omissis)”.
El segundo: de fecha ocho (8) de septiembre de dos mil catorce, (2.014), bajo el Nº 2014-1904, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.11.1139, Libro del Folio Real del año 2014. Consistente en:
“…(Omissis) un inmueble de (Sic.) constituido por un apartamento identificado con el número 4-4 ubicado en el piso 4 del Conjunto Residencial “LAS TERRASAS” situado en la calle Tatuy, del sector Santa Bárbara, en Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra y Olmedo, del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida. El mencionado inmueble tiene una superficie aproximada de NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTIDOS CENTIMETROS CUADRADOS (95,22 M2)… (Omissis)”.
Este Tribunal para decidir sobre la procedencia o no de la medida de prohibición de enajenar y gravar, hace previamente las siguientes consideraciones:
III
PARTE MOTIVA
PRIMERA: Para el caso de las medidas preventivas siempre se apertura un cuaderno separado en orden a lo consagrado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, cuaderno éste que se encuentra totalmente vinculado al juicio principal que le dio origen, aun cuando el mismo tiene una autonomía relativa, pues se desprende del proceso que se encuentra en curso.
SEGUNDA: Para pronunciarse sobre la medida, este Tribunal debe escudriñar la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas, que como bien lo enseña el maestro FRANCESCO CARNELLUTTI, en su obra: Instituciones del Proceso Civil, sirven para garantizar las resultas del proceso, “Constituyen una cautela”, para el buen fin de otro proceso (Definitivo), y, dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor PIERO CALAMANDREI, proveen a eliminar el peligro mediante la Constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento practico de la futura providencia principal.
Al respecto, advierte este Juzgado que las medidas cautelares son parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de Juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumusboni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.
En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.
En lo que respecta a ésta presunción del buen derecho, la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho de las demandantes y sobre las probabilidades de éxito del demandado, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, ello “es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el Juez, por más que lo intente, -si se atiende a los breves plazos legales-, solo podrá alcanzar una fuerte presunción”. Tal apreciación del fomusbonis iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante.
Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Es la definición de Poithier y de Domat; el primero dijo, que era “el juicio que la Ley o el hombre efectuaba acerca de la verdad de una cosa mediante la consecuencia deducida de otra”, y el segundo, que: “era la consecuencia que se deduce de un hecho conocido para poder conocer la verdad de uno incierto de que se busca la prueba”.
Pero el Código de Procedimiento Civil, en el caso en estudio, califica la presunción, la requiere de mucha entidad e importancia probatoria, por eso la exige grave. Al decir nuestra Ley que la presunción debe ser grave quiso, sin duda, referirse a la presumtio violenta, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que trata de deducir o inducir, la Ley ha querido, pues, que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y el demostrado exista “un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano”.
El carácter de gravedad de la presunción por cuanto, como lo señala la doctrina italiana, es materia mejor sentible que definible, corresponde a la soberana apreciación del Juzgador. Una jurisprudencia italiana ha considerado graves, las presunciones “capaces de hacer impresión sobre una persona razonable”, pero, a nuestro ver, la gravedad estriba en que la presunción tenga tal grado de probabilidad que lleve al ánimo del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento, está probado el derecho que se reclama en el proceso. La Ley, pues, solo exige un mínimum de probanza, por lo que huelga todo comentario cuando la obligación demandada o “el derecho que se reclame” estéplenamente probado.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En orden a lo antes expuesto este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,DECLARA:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte actora en la presente causa, sobre:
1) Un inmueble constituido por un apartamento, identificado con Cédula Catastral Nº 30-40-12-03-36, destinado a vivienda principal, con todos los accesorios y anexos que le correspondan, distinguido con las letras y el número C-PH-D de la Torre “C” del CONJUNTO RESIDENCIAL “TINAJEROS” ubicado en la Urbanización el Rosario, Avenida Las Américas, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas y demás determinaciones constan en el documento de condominio de la Torre “C” del referido CONJUNTO RESIDENCIAL “TINAJEROS” protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 11 de abril del 2012, bajo el número 43, folio 372, Tomo 18, Protocolo de Transcripción del año 2012. El apartamento Nº C-PH-D de dos (2) niveles, en el primer nivel consta de un (01) salón-comedor, una (01) cocina y área de lavadero, una (01) habitación principal con baño privado, un (01) estar con baño, una (01) habitación auxiliar y un (01) baño auxiliar, con una superficie aproximada de CIENTO DIECIOCHO METROS CUADRADOS (118 Mts2), y en el segundo nivel un (01) cuarto principal con baño, vestier y un (01) estar, con una superficie aproximada de CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (55,57 Mts.2) y una (01) terraza descubierta de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (78,82 Mts2), propiedad que consta según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 15 de noviembre del 2013, bajo el Nº 2013-3925, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.11.985, Libro del Folio Real del año 2013.
2) Un inmueble constituido por un apartamento identificado con el número 4-4, ubicado en el piso 4 del conjunto residencial “LAS TERRAZAS” situado en la calle Tatuy, del Sector Santa Bárbara, en la Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra y Olmedo, del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, con una superficie aproximada de NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTIDOS CENTIMETROS CUADRADOS (95,22 Mts2), cuenta con una (01) sala-comedor, una (01) cocina, un (01) área de oficios, dos (02) habitaciones sencillas, una (01) habitación con baño, y un (01) baño principal, dos (02) jardineras, y un (01) puesto de estacionamiento techado signado con el mismo numero del apartamento, situado en la planta semisótano, cuya propiedad consta según documento protocolizado por ante elLa Oficina deRegistro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha ocho (8) de septiembre de dos mil catorce, (2.014), bajo el Nº 2014-1904, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.11.1139, Libro del Folio Real del año 2014.
SEGUNDO:No hay pronunciamiento en costas por la naturaleza especial del fallo.
TERCERO:Se acuerda participar, mediante oficio de esta misma fecha, al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, del decreto dictado por este Tribunal de la presente medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes señalado, a los fines de que se estampe la nota marginal conforme al artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Ofíciese.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS A. CALDERÓN GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CARDENAS.
En la misma fecha se dictó la sentencia que antecede, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y se ofició lo conducente al Registro Público delMunicipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el número056-2025. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CARDENAS.
CACG/GAPC/cagf.
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