JUZGADO DE TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 19 de Febrero del 2025.

214° y 165°

I
LAS PARTES

DEMANDANTE:JOSE OSWALDO RONDON RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-14.699.783
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: ABG. ENDER BLADIMIR DUGARTE ARAQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.407.

DEMANDADO: CARMEN DE LAS NIEVES CASTILLA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.719.569.

MOTIVO DEL JUICIO: DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE EMPRESA.

FECHA DE ENTRADA:18 de Noviembre del 2024

( CUADERNO DE MEDIDA INNOMINADA)

II
NARRATIVA

En fecha doce (12) de noviembre del año 2024, fue recibido por Distribución del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial escrito de demanda, el dieciocho (18) de noviembre del año 2024, la Secretaría de este Juzgado le dio entrada e hizo las anotaciones correspondientes (folio 64 del expediente principal), posteriormente mediante auto que riela al folio 66 del expediente principal se admitió la demanda de DISOLUCION Y LIQUIDACION DE EMORESA, interpuesta por el ciudadano JOSE OSWALDO RONDON RANGEL, asistido por el abogado ENDER BLADIMIR DUGARTE ARAQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.407, en contra de la ciudadana CARMEN DE LAS NIEVES CASTILLA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V10.719.569.
Mediante diligencia de fecha 29 de noviembre del 2024, suscrita por la representación Judicial de la parte demandante, fueron pagados los emolumentos pertinentes para la reproducción de los fotostatos necesarios para librar los recaudos de citación de la parte demandada (folio 67 del expediente principal).
En auto de fecha 04 de diciembre del año 2024, este Juzgado libró los recaudos de citación a la parte demandada y los entregó al alguacil de este Juzgado para hacerlos efectivos (folio 68 del expediente principal). En la misma fecha, diligenció la parte actora mediante su apoderado judicial, consignando en el acto los emolumentos necesarios ante el alguacil de este Juzgado los emolumentos necesarios para la apertura de los cuadernos separados de medida (folio 70 del expediente principal).
Este Tribunal en fecha 06 de diciembre de 2024, aperturó el presente cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar (folio 72 del expediente principal)
Mediante diligencia de fecha 04 de febrero de 2025, inserta al folio 24 del presente cuaderno separado de medida, suscrita por el abogado ENDER BLADIMIR DUGARTE ARAQUE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, fue ratificada la solicitud de decreto de Medida Innominada de abstenerse de convocar reuniones para juntas directivas o asambleas de accionistas de la empresa mercantil AUTOMOTO STORE C.A.inscrita originalmente ante por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha nueve (9) de marzo del dos mil veintitrés (2023), bajo el Nº 14, tomo 137-A, expediente Nº 379-47391.
Este Tribunal para decidir sobre la procedencia o no de la medida de prohibición de enajenar y gravar, hace previamente las siguientes consideraciones:

III
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir sobre la solicitud de medida de innominada de PROHIBICION DE CONVOCATORIA Y CELEBRACION DE REUNIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA Y ASAMBLEA DE ACCIONISTAS de la empresa mercantil AUTOMOTO STORE C.A. inscrita originalmente ante por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha nueve (9) de marzo del dos mil veintitrés (2023), bajo el Nº 14, tomo 137-A, expediente Nº 379-47391, se deben revisar los requisitos de procedencia para decretarla, siendo ellos: el fumusboni iuris (la presunción del buen derecho) el periculum in mora ( el peligro en la mora), aunado a lo que se denomina periculum in damni(peligro de daño o perjuicio).
Para pronunciarse sobre la medida, este Tribunal debe analizar la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas que sirven para garantizar las resultas del proceso, las que constituyen una cautela para el buen fin de otro proceso y proveen a eliminar el peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. En este sentido las medidas cautelares son parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia, siempre y cuando se cumplan los de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, es decir, al cumplimiento concurrente de dos (02) requisitos, a saber: el primero (1º) que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar “el fumusboni iuris”; y, segundo (2º) la existencia del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo, “ el periculum in mora”; y para el caso de las medidas innominadas se incluye un tercer requisito que es el peligro de daño en el curso del proceso, en el que debe existir una presunción grave de que una parte pueda causar un daño a la otra en curso del proceso, “el periculum in damni”, estableciendo la norma que el solicitante de la medida tiene la carga de acreditarlo ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento jurídico.
La medida cautelar innominada de PROHIBICION DE CONVOCATORIA Y CELEBRACION DE REUNIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA Y ASAMBLEA DE ACCIONISTAS encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al actor lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el “mayor riesgo”, advirtiendo que las medidas innominadas constituyen dentro de nuestro ordenamiento jurídico –procesal un tipo de medida que nace del poder cautelar general del órgano jurisdiccional, quien a solicitud de parte, puede decretar y ejecutar las medidas adecuadas pertinentes para evitar cualquier lesión o daños que una de las partes amenace infringir al derecho de la otra dentro de un juicio, con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma, de lo que se infiere que las medidas cautelares innominadas, a diferencia de las medidas precautelativas típicas, van dirigidas a evitar que la conducta de las partes puedan hacer inefectivo el proceso judicial y la sentencia que allí se dicte, aunado a lo anterior, la doctrina y jurisprudencia patria, se ha encargado de definir los requisitos de procedencia a los cuales debe atenerse el Juez. De allí que conforme al contenido del Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil se requiere para su procedencia: a) el denominado “periculum in mora”, entendiéndose éste como la posibilidad potencial del peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, quede ilusorio; b) el denominado “fumusboni iuris”, que es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia; y, para el caso específico de medidas cautelares innominadas, el legislador exige además que se encuentre presente el conceptualizado “periculum in damni” o peligro inminente de daño, siendo el mismo, que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, por lo que para dictar medidas cautelares innominadas dentro de un juicio deben concurrir los siguientes supuestos: 1) Que el dispositivo del fallo, quede ilusorio; 2) Que el solicitante presente un medio de prueba idóneo que lo compruebe y 3) La existencia de una real y seria amenaza de daño al derecho de una de las partes ocasionadas por la otra.
Aplicando tal doctrina al caso de autos, y en relación a la presunción del buen derecho, se observa que la pretensión del presente proceso, es la DISOLUCION Y LIQUIDACION DE LA EMPRESA AUTOMOTO STORE C.A., previamente identificada.
Este Tribunal para decidir sobre la solicitud de medida innominada, hace previamente las siguientes consideraciones:
Ha de señalarse que debe tomarse en consideración que de no decretar la medida, es factible que se pueda producir un posible daño en el presunto patrimonio de la parte demandante que pudiera incidir en las resultas del juicio que persigue la Disolución y Liquidación de Empresa. Por ello, analizados los elementos probatorios que cursan en el expediente principal, íntimamente ligados a la medida que nos ocupa, se observa que el demandante, quien manifiesta el fundado que la conducta de la otra parte ocasione lesiones o daños de difícil reparación, lo que demuestra su interés en la cautela de sus derechos. Así mismo se observa que se está en presencia de un proceso de Disolución y Liquidación de Empresa, persiguiéndose con la medida innominada proteger el patrimonio del demandante, a fin de evitar que se de a lugar la celebración de Juntas Directivas o Asambleas de Accionistas, para prevenir eventuales consecuencias dañosascomo resultado de las decisiones tomadas en dichas Juntas o Asambleas.
En consecuencia, demostrado el inminente peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum In Mora); y de la existencia de un proceso judicial cuyas resultas este Tribunal está obligado a garantizar y la posibilidad de un riesgo manifiesto de que la parte demandada ocasione a la otra un daño en sus derechos patrimoniales, este Juzgado pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Consta en el presente cuaderno de interés a los efectos de la medida innominada que la demandada ostenta la condición de Presidente de la empresa Auto Moto Store, C.A., objeto del presente procedimiento de Disolución y Liquidación de Empresa, lo que ocasiona la grave presunción de que mediante la celebración de Juntas Directivas o Asambleas de Accionistas se le ocasione al demandante un grave perjuicio, con lo que se demuestra el buen derecho (fumusboni iuris).
Este juzgador con el objetivo de evitar un daño en la esfera patrimonial o personal del demandante, considera demostrado los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo ellos: el fumusboni iuris (la presunción del buen derecho) el periculum in mora (el peligro en la mora), aunado a lo que se denomina periculum in damni(peligro de daño o perjuicio),yaque estando en proceso la liquidación de la empresa, la parte demandada pudiese causar cualquier daño al patrimonio de la parte demandante derivado de la convocatoria de reuniones de la junta directiva o asamblea de accionistas de la empresa mercantil objeto del presente juicio, generando peligro de daño o perjuicio,por lo que este tribunal decreta medida innominada de PROHIBICION DE CONVOCATORIA Y CELEBRACION DE REUNIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA ya la que se contrae la presente decisión, de conformidad con el parágrafo único del artículo 588 del mismo Código tal y como se hará a continuación.

IV
PARTE DISPOSITIVA

En orden a lo antes expuesto este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: DECRETA MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR INNOMINADA consistente en la PROHIBICION DE CONVOCATORIA Y CELEBRACION DE REUNIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA Y ASAMBLEA DE ACCIONISTAS de la empresa mercantil AUTOMOTO STORE C.A. inscrita originalmente ante por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha nueve (9) de marzo del dos mil veintitrés (2023), bajo el Nº 14, tomo 137-A, expediente Nº 379-47391.

SEGUNDO:Se acuerda participar, mediante oficio de esta misma fecha, al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, del decreto dictado por este Tribunal de la presente medida de PROHIBICION DE CONVOCATORIA Y CELEBRACION DE REUNIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA Y ASAMBLEA DE ACCIONISTAS de la empresa mercantil AUTOMOTO STORE C.A. inscrita originalmente ante por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha nueve (9) de marzo del dos mil veintitrés (2023), bajo el Nº 14, tomo 137-A, expediente Nº 379-47391, a los fines de que se abstenga de convocar o celebrar cualquier reunión de la junta directiva o asamblea de accionistas de la mencionada empresa y estampe la nota correspondiente. Ofíciese.

TERCERO:No hay pronunciamiento en costas por la naturaleza especial del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

Mérida, diecinueve (19) de Febrero de dos mil veinticinco (2025).

EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. CARLOS A. CALDERÓN GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CARDENAS.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, librándose oficioal Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº060-2025. Asimismo, conforme a lo ordenado, se publicó la anterior decisión, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.), quedando su asiento en el libro diario, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CARDENAS
CACG/GAPC/cagf.-