4JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinticinco (25) de febrero del año dos mil veinticinco (2.025).-
214º y 166º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ELSA DIOLANDA TEIXEIRA DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.893.099, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO Y LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO, titulares de la cédula de identidad números 8.036.315 y 26.371.492, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 48.262 y 306.673 en su orden, de este domicilio.
DEMANDADA: EMPRESA MERCANTIL INVERSIONES MON COMPAÑÍA ANONIMA (INVERMONCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veintinueve (29) de julio de 2003, bajo el N° 42, Tomo A-11, domiciliada en Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, representada por el ciudadano RAFAEL RAMÓN UZCATEGUI LAMUS (+), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 660.183, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio NAYATH MARYELIN DUGARTE VIELMA, ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA y DAVID ENRIQUE CASTILLO BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V- 14.917.512, V- 12.359.217 y V-15.511.031, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 142.462, 84.459 y 129.475, en su orden.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
Expediente N° 29.732.-
II
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente controversia, mediante escrito libelar presentado en fecha 19 de julio del año 2.022, por ante este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, realizando la función de receptor para la distribución de demandas, quedando sorteado en la misma fecha a este Tribunal para conocer la causa, constante de cuatro (4) folios útiles y dos (2) anexos, en dos (2) folios útiles. Folio 05.
A través de auto de fecha 20 de julio del año 2.022, folio 09, se recibió la demanda, se le dio entrada por auto separado se resolverá sobre su admisión. En auto de esta misma fecha, folio 10, se admitió la demanda, ordenándose emplazar a la EMPRESA MERCANTIL INVERSIONES MON COMPAÑÍA ANONIMA (INVERMONCA), representada por el ciudadano RAFAEL RAMÓN UZCATEGUI LAMUS, para que comparezca ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a fin de que dé contestación a la demanda, igualmente se ordenó formar cuaderno de medida de embargo, ordenando a la parte actora a consignar a través de diligencia los emolumentos necesarios para formar los cuaderno y librar los recaudos de citación.
Mediante diligencia de fecha 01 de agosto del año 2.022, folio 11, la ciudadana ELSA DIOLANDA TEIXEIRA DE MENDOZA, asistida por el abogado LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, parte actora, manifestó que consignó los emolumentos para librar los recaudos de citación del demandado y formar cuaderno de medida ordenado.
Al folio 12 riela poder apud acta, otorgado por la ciudadana ELSA DIOLANDA TEIXEIRA DE MENDOZA, a los abogados LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO Y LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 48.262 y 306.673.
Mediante auto de fecha 08 de agosto del año 2.022, folios 13 al 15, este Tribunal procedió a librar los recaudos de citación al demandado EMPRESA MERCANTIL INVERSIONES MON COMPAÑÍA ANONIMA (INVERMONCA), representada por el ciudadano RAFAEL RAMÓN UZCATEGUI LAMUS. Y en auto de esta misma fecha, folio 13, se ordenó formar CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 20 de julio del año 2.022.-
A folio 17 de la presente causa, consta diligencia de fecha 12 de diciembre del año 2.022, suscrita por el Alguacil Titular de este Tribunal, mediante la cual devuelve boleta de citación de fecha 08 de agosto del año 2.022, sin firmar librada a la parte demandada en la presente causa, folios 19 al 25.
En diligencia de fecha 13 de diciembre del año 2.022, el abogado LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, con el carácter acreditado en autos, solicitó librar cartel a la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. A través de auto de fecha 20 de diciembre del año 2.022, folio 27 y su vuelto, se libró el cartel de citación ordenado.
En nota de secretaria de fecha 23 de mayo del año 2.023, se dejó constancia que el abogado LEONEL ALTUVE, consignó ejemplares de los Diarios Pico Bolívar y Ultimas Noticias donde aparece publicado el cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corren agregados a los folios 33 y 34 de la presente causa.
Al folio 36 riela nota de secretaria de fecha 16 de junio del año 2.023, mediante la cual la Secretaria Titular dejó constancia que se trasladó al domicilio de la parte demandada y fijó el cartel de citación librado en auto de fecha 20 de diciembre del año 2.022.
En auto de fecha 04 de julio del año 2.023, folio 37, se designó como defensor judicial de la parte demandada al abogado JUAN CARLOS ACOSTA MORA, a quien se le ordenó notificar de la designación para que comparezca en el segundo día de despacho siguiente y manifieste su aceptación o excusa al cargo recaído. En la misma fecha se libró boleta de notificación.
Al folio 38 consta diligencia de fecha 18 de julio del año 2.023, mediante la cual consignaron poder especial otorgado por el ciudadano RAFAEL RAMÓN UZCATEGUI LAMUS, parte demandada, a los abogados NAYATH MARYELIN DUGARTE VIELMA, ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA y DAVID ENRIQUE CASTILLO BLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 142.462, 84.459 y 129.475, en su orden, el cual corre agregados en copia simple en los folios 39 al 41.
En nota de secretaria de fecha 24 de octubre del año 2.023, folio 49, se dejó constancia que siendo el último día para que la parte demandada diera contestación a la demanda, comparecieron los abogados ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA y DAVID ENRIQUE CASTILLO BLANCO, y consignaron escrito de contestación a la demanda, constante de 03 folios los cuales corren agregados a los folios 46 al 48 con sus respectivos vueltos.
En auto de fecha 27 de noviembre del año 2.023, folios 53 y 56, se ordenó agregar las pruebas de ambas partes, las cuales corren agregadas a los folios 54 y 55; 57 al 68 respectivamente.
En auto de fecha 04 de diciembre del año 2.023, folio 69 y su vuelto, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, admitiendo la prueba de Informe, ordenando oficiar bajo el Nº 423-2023, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Mérida, y bajo el oficio Nº 424-2023 al Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, sobre los particulares solicitados; se admitió la Inspección Judicial fijando para el décimo octavo día para la evacuación de la pruebas, a las 12:00 del mediodía; se admitió la prueba testifical fijando el día y hora para la evacuación de los testigos ciudadanos JESÚS MANUEL ZAMBRANO MÁRQUEZ, JOSÉ GERARDO PEÑA DÍAS, JEAN CARLOS PEÑA, HENRY SALAS LÓPEZ, ARGENIS PEÑA DÁVILA, para que se someten al interrogatorio que en su oportunidad presente la parte interesada. En la misma fecha se ofició.
En auto de fecha 04 de diciembre del año 2.023, folio 71 y su vuelto, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, admitiéndose las pruebas documentales primero y segundo; la pruebas tercero de exhibición de documento; la prueba de Informe cuarto y quinto, oficiando bajo el Nº 425-2023 a la Dirección de Ordenación Territorial y la Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y bajo el Nº 426-2023 a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida sobre los particulares solicitados; se admitió la Inspección Judicial fijando para el décimo noveno y décimo octavo día para la evacuación de la pruebas a las 01:00 pm y 12:30 pm respectivamente; y se admitió la prueba testifical fijando el día y hora para la evacuación de los testigos ciudadanos TULIO MIGUEL GUDIÑO BRICEÑO, DANNY MARINA URDANTA BORJAS, GERSON YOBANY CONTRERAS, para que se someten al interrogatorio que en su oportunidad presente la parte interesada. En la misma fecha se ofició.
Al folio 119, riela nota de secretaria de fecha 15 de marzo del año 2.024, mediante la cual se dejó constancia que siendo el ultimo día para la consignación de Informes ambas partes consignaron los cuales corren agregados a los folios 108 al 118 respectivamente. En auto de esta misma fecha, vuelto del folio 119, se fijó la causa para Observaciones de conformidad a lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
En auto de fecha 05 de abril del año 2.023, folio 120, en virtud de la respuesta otorgada en oficio Nº 509-2024 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual participó que transcurrieron en ese Tribunal ocho días de despacho evidenciando que transcurrió el lapso para la consignación de observaciones, se entró en términos para dictar sentencia de conformidad a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Este es en resumen, el historial de la presente causa.
III
PRETENSIÓN
DEL DEMANDANTE:
La ciudadana ELSA DIOLANDA TEIXEIRA DE MENDOZA, asistida por el abogado LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 48.262, en su escrito libelar realizó los siguientes señalamientos:
“Que en fecha 08 de enero del año 2.015, suscribió contrato de opción a compra-venta con la empresa mercantil INVERSIONES MON COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVERMONCA), representada por el ciudadano RAFAEL JACOB UZCÁTEGUI CALANCHE, sobre un (1) inmueble, consistente en un (1) apartamento, parte integrante del edificio o torre en construcción, distinguido como H2, ubicado en la parcela Nº 7 de la Urbanización Las Marías, propiedad de la referida empresa, identificado el apartamento con el Nº 2-11, ubicado en segundo piso del edificio H2, ubicado en la Urbanización Las Marías, el cual tiene un área aproximada de construcción de ochenta metros cuadrados (80 Mts.2), cuyos linderos y demás determinaciones serán definidos en documento de condominio correspondiente; apartamento éste al cual le corresponde un puesto de estacionamiento que será asignado en el documento definitivo de compra-venta; dicho inmueble le será vendido bajo el régimen de propiedad horizontal.
Que se pactó como precio de venta, independientemente del valor de referencia que se fije en el respectivo documento de condominio, la cantidad de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,00), para la época de suscripción del contrato, cantidad esta que debía pagarse de la siguiente forma: Por concepto de opción de compra la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) a pagarse de la forma siguiente: La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) a la firma del contrato, y la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000) pagadera en diez (10) cuotas de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) mensuales, la primera cuota para el día 01 de enero del año 2.015, y la última para el día 01 de octubre del año 2.015 y una cuota especial de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) pagadera en la misma fecha de la cuota anterior, estos montos imputables a la opción de compra – venta y el monto restante el precio total del inmueble, es decir la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) para ser pagado al momento de la suscripción del documento definitivo de venta.
Continua el texto con la transcripción de las clausulas cuarto, quinta, sexta, séptima, octava, novena, décima, decima primera, decima segunda, décima tercera, decima cuarta, del contrato de opción de compra – venta suscrito por vía privada en la ciudad de Mérida el 08 de enero del año 2.015.
Expuestas las condiciones del denominado contrato de opción de compra-venta, en la ejecución del mismo como compradora de buena fe procedió a dar cumplimiento con lo pactado, y pago por completo a la empresa el monto de la opción de compra – venta del inmueble, sin que hasta la presente fecha la empresa INVERSIONES MON COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVERMONCA), haya culminado la obra y mucho menos tramitado la habitabilidad del edificio donde se encuentra el apartamento, como tampoco haberle entregado los recaudos necesarios para la elaboración y tramitación del documento definitivo de venta, y sin haberle notificado conforme a lo pactado en el contrato, circunstancias todas que constituyen la falta de cumplimiento del contrato en cuestión.
EN CUANTO A LA FALTA DE CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO:
De acuerdo a las formas y tiempos establecidos en el denominado Contrato de Opción de Compra-Venta, surgen obligaciones reciprocas, por ser los contratos de tipo consensual bilateral, de esta forma "LA VENDEDORA" se comprometió a venderle, y él en condición de "COMPRADOR" a comprarle, el inmueble descrito en el contrato, consistente en el apartamento distinguido con los Nº 2-11 ubicado en la planta o piso 2º del Edificio H2, que estaba en construcción para el momento de la firma del contrato, ubicado en la Urbanización "Las Marías"; pactándose en el contrato un inicio de la construcción del edificio del cual forma parte el apartamento objeto de la negociación, para el 28 de noviembre del año 2.011, determinándose su culminación en un lapso de 24 meses contados a partir de la fecha de inicio, es decir, debía terminarse la construcción el día 28 de noviembre del año 2.013, lapso al cual se le estableció una prórroga de pleno derecho para "LA VENDEDORA" de CIENTO VEINTE (120) DIAS adicionales para la terminación, es decir hasta el 28 de marzo del año 2014, siendo el contrato suscrito en fecha 08 de enero del año 2.015.
Que contiene la misma cláusula contractual la opción para "EL COMPRADOR" en caso de no culminarse la construcción por causas no imputables a "LA VENDEDORA", tales como las que pudieran presentarse por caso fortuito y de fuerza mayor, hechos que no se han presentado durante el lapso de construcción ni su prorroga, de solicitar la resolución del contrato o esperar a que se termine la obra. De igual manera es carga de “LA VENDEDORA" obtener la cédula o ficha catastral del Edificio para adjuntarla a los recaudos necesarios para entregarlos a "EL COMPRADOR", para que este trámite lo concerniente a la protocolización del documento definitivo de venta. Compromisos estos que hasta la presente fecha LA “VENDEDORA"" no ha querido cumplir, pues no ha terminado la construcción de la obra en el lapso de OCHO (8) AÑOS Y TRES (3) MESES después que se agotó el lapso de la prórroga establecido en el contrato, pero que en el caso que nos ocupa ya estaba vencido el tiempo al momento de firmar el contrato, es decir la construcción debió estar terminada; siendo en el lapso señalado el único hecho fortuito y de fuerza mayor ha sido el producido por la pandemia decretada con ocasión de la epidemia del virus conocido como Covid-19, decretada el día 16 de marzo del año 2.020, es decir, cinco (5) años y doce (12) días después de vencida la prórroga para la culminación de la construcción, a pesar de haber sido cancelado el monto de la opción de compra – venta del inmueble. Incumplimiento latente de “LA VENDEDORA", sin que medie ninguna causa justa de retraso ni justificación, habiendo recibido el pago establecido en la opción de compra – venta del inmueble, sin haber gestionado por ante los entes públicos con competencia los permisos necesarios para obtener la habitabilidad del edificio, su catastro y lo más resaltante sin haber presentado documento de condominio alguno para proceder posteriormente a la formalización de la venta del apartamento, haciendo imposible darle cumplimiento al pago definitivo del precio establecido para el inmueble.
DEL DERECHO:
Del análisis del contenido del denominado contrato de opción de compra-venta, se puede determinar por los términos en que fue redactado que su objeto más que una opción a compra-venta de un inmueble, contiene los elementos de una VENTA A CRÉDITO O A PLAZOS, si atienden a los compromisos que cada parte asume, constituyendo un contrato bilateral, que encuadra en la definición de venta del artículo 1.474 del Código Civil.
Que el contrato que suscribió para la adquisición del inmueble, contiene todos los requisitos de la venta y por lo tanto así tiene que ser reconocido, cuando en él, la denominada “LA VENDEDORA" adquiere las obligaciones primigenias de la venta como lo son transferir y garantizar la propiedad, a cambio del pago del precio pactado; del cual pagó aproximadamente el cuarenta por ciento (40%) del precio definitivo de venta establecido en el contrato, donde se me denomina "EL COMPRADOR", consiguiéndose así las obligaciones reciprocas que le dan carácter bilateral, oneroso, consensual, traslativo de la propiedad. Obligaciones estas que son por su naturaleza obligaciones principales; además por tratarse de lo que puede clasificarse como una promesa bilateral de venta, en el contrato que nos ocupa existe el consentimiento sobre la cosa y el precio, es decir, no es más que una venta con una modalidad en la forma de pago del precio establecido como lo es la venta a crédito o plazos, y en el caso que aquí se plantea quien no ha dado cumplimiento a sus obligaciones es “LA VENDEDORA".
PETITORIO:
Habiendo dejado sentado la naturaleza, condición y circunstancias de los hechos consecuencia del contrato ya tantas veces referido, es por lo que demanda formalmente por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la empresa mercantil INVERSIONES MON COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVERMONCA), para que proceda a terminar la obra civil que implica la construcción del Edificio H2, ubicado en la Urbanización Las Marías, en las condiciones estipuladas en el contrato; proceda a tramitar la habitabilidad del mencionado edificio; registre el documento de condominio respectivo y en fin a realizar todo trámite legal necesario requerido para la obtención de los recaudos exigidos por la Ley de Registros y Notarías para la protocolización del documento definitivo de venta del apartamento objeto de la venta que me hicieran en los términos del contrato, o a ello sea obligada por el Tribunal.
Fundamentó la presente acción de cumplimiento de contrato en los artículos 1.133, 1.134, 1.137 ap. 4º, 1.141, 1.160, 1.161, 1.166 y 1.167 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la presente demanda en la cantidad de Bolívares equivalente a la suma de CUARENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($.40.000), los que para el momento de la interposición de esta acción judicial representan la suma de Doscientos veintisiete Mil doscientos Bolívares (Bs.227.200, 00) y a Quinientas dieciséis mil trescientas sesenta y tres como sesenta y tres Unidades Tributarias (UT. 516.363,63.)”. Subrayado y negrita propia del Tribunal.-
DE LA CONTESTACIÓN
A los folios 46 al 48, consta escrito de contestación a la demanda, de fecha 10 de octubre del año 2.023, suscrito por los abogados DAVID ENRIQUE CASTILLO BLANCO Y ELEAZAR LEÓN MORÍN AGUILERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.511.031 y 12.359.217 en su orden e inscrito en los Inpreabogado bajo los Nros. 129.475 y 84.459 respectivamente, en su condición de coapoderados judiciales de la parte demandada EMPRESA MERCANTIL INVERSIONES MON COMPAÑÍA ANONIMA (INVERMONCA), que indica lo siguiente:
PRIMERO DE LA NEGACIÓN ABSOLUTA DE LOS ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA.
Negaron, rechazaron y contradijeron, categóricamente, que el ciudadano RAFAEL RAMÓN UZCATEGUI LAMUS, y la empresa (INVERMONCA) C.A., recibiera el monto total de la opción de compra-venta (privada) de fecha 08 de enero del año 2.015, de manos de la ciudadana ELSA DIOLANDA TEIXEIRA DE MENDOZA, por la lo cual forzosamente conduce al actor a probar el supuesto pago total del inmueble objeto de la demanda de cumplimiento de contrato, por cuanto es menester indicar para que el pago, produzca el efecto liberatorio de la obligación contraída; por la Optante Compradora, es indispensable que sea válido y conforme a las condiciones establecidas en el contrato, ya que de lo contrario no extingue la obligación, y el vendedor conservaría su acción contra la compradora, en otras palabras, el pago debe ser completo y debe hacerse tal cual se estipuló en el contrato.
Negaron, rechazaron y contradijeron, categóricamente, que el ciudadano RAFAEL RAMÓN UZCÁTEGUI LAMUS, y la empresa (INVERMONCA) C.A., firmaran según lo alega el actor un supuesto contrato leonino, por cuanto para su firma ambas partes dieron su consentimiento expreso y voluntario de acatar cada una de las cláusulas del contrato (privado) de opción de compra-venta de fecha 08 de enero del año 2015, contrato que es ley entre las partes.
Negaron, rechazaron y contradijeron, categóricamente, que el ciudadano RAFAEL RAMÓN UZCÁTEGUI LAMUS, y la empresa (INVERMONCA) C.A, incumplieran el contrato (privado) de opción de compra de fecha 08 de enero del año 2015, por cuanto era deber de LA COMPRADORA dar aviso por escrito al VENDEDOR de querer resolver el contrato, lo cual hubiera implicado la devolución del dinero dado hasta el momento con el respectivo interés generado.
Negaron, rechazaron y contradijeron, categóricamente, que su representado sea responsable directo del atraso en la entrega del apartamento o incumpliera el contrato de opción de compra-venta de fecha 08 de enero del año 2015, por cuanto la empresa INVERSIONES MON C.A. (IVERMONCA), es una empresa constituida que tiene décadas brindando soluciones habitacionales en el Estado Bolivariano de Mérida, (no es una empresa fantasma o de maletín), construyendo en su totalidad la obra incluido el inmueble apartamento, parte integrante del edificio o Torre H2 Residencias "MON", ubicado en la parcela siete de la Urbanización Las Marías, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, identificado con el número 2-11, no obstante, indican que la obra presentó atraso debido a diversas complicaciones como falta de materiales, inflación, impacto de las sanciones económicas al país, guarimbas (2017) y caso fortuito o fuerza mayor, lo cual demostraremos con pruebas que acreditan esa situación.
Negaron, rechazaron y contradijeron, categóricamente, que el ciudadano RAFAEL RAMÓN UZCÁTEGUI LAMUS, y la empresa (INVERMONCA) C.A., sean responsables de la no entrega y protocolización en el Registro Público del inmueble apartamento objeto de la demanda, por cuanto no se verifica el pago total del monto adeudado y para remate la misma OPTANTE ELSA DIOLANDA TEIXEIRA DE MENDOZA, por vías de hecho (tomaron justicia por propia mano), invadiendo el inmueble, causando un perjuicio a la parte demandada al no poderse tramitar el permiso de habitabilidad ante la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, por cuanto el inmueble se encuentra invadido por la ciudadana, situación esta que está siendo investigada al interponer QUERELLA PENAL ADMITIDA en fecha 21 de septiembre de 2022, por el delito de INVASIÓN y AGAVILLAMIENTO, la cual está identificada con el número de Causa LP01-P-2022-0001555, tramitada por el Tribunal en Funciones de Control N° 03 Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, hecho que está siendo investigado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público quien le asignó el número MP- 212929-2022, causando el actuar de la demandante y el de otros ciudadanos el principal obstáculo para concretar la venta definitiva del inmueble, por lo que el accionado no tiene acceso al inmueble por estar invadido.
SEGUNDO. DEL DERECHO:
Con relación al incumplimiento por alguna de las partes del contrato, citó los artículos 1.159, 1.160, 1.166, 1.167, 1.168, 1.527 del Código Civil, y los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA IMPUGNACIÓN Y RECHAZO DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA Y CUANTÍA DE LA MISMA, POR LA CANTIDAD DE CUARENTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($.40.000,00) O SU EQUIVALENTE EN BOLÍVARES:
Impugnan la estimación del valor de la demanda y cuantía estimada por la parte actora en su escrito libelar, en la cantidad de CUARENTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($.40.000,00) o su equivalente en Bolívares DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 227.200,00), en (UT- 516.363,63), en virtud, de que es un monto EXCESIVO para el tipo de inmueble, precio real y su ubicación en la ciudad de Mérida, en consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
IMPUGNACIÓN Y RECHAZO DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA
Este Tribunal antes de pronunciarse sobre el fondo de la demanda, pasa a resolver el punto previo opuesto por la parte demandada, observa este Juzgador, que los apoderados judiciales de la parte demanda, abogados DAVID ENRIQUE CASTILLO BLANCO Y ELEAZAR LEÓN MORIN AGUILERA al contestar la demanda entre otras cosas alegaron:
“Siendo la oportunidad procesal para ello, en este acto, formal y expresamente. IMPUGNAMOS, la estimación del valor de la demanda y cuantía estimada por la parte actora en su escrito libelar, en la cantidad de CUARENTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($.40.000,00) o su equivalente en bolívares DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 227.200,00), en (UT- 516.363,63), en razón, de que es un monto EXCESIVO, para el tipo de inmueble, precio real y su ubicación en la ciudad de Mérida, en consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación”.
En este sentido, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil estable:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…”
Al respecto, este Despacho considera necesario traer a colación lo establecido en Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 10 de octubre del 1.990, con Ponencia del Magistrado René Plaz Bruzual, reiterada por la misma Sala en fecha 05 de agosto de 1.997, con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, y por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2.000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, que dispuso:
“…En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, a saber: a) si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. b) Estima elactor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo… Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda. De esta manera se abandona expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido, en el sentido de fijar el interés principal del juicio tomando como elemento de cálculo factores contenidos en los documentos anexados en la demanda o querella…
…En lo sucesivo, se reitera, la Sala tomará únicamente en consideración, para la estimación del interés principal del juicio, elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda o querella interdictal…” (Subrayado de este Tribunal).
En este orden de ideas, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18/DICIEMBRE/2007, caso: Gilberto Antonio Barbera Padilla contra Pedro Jesús Castellanos Vallés, estableció:
“...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma...”. (Subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, con fundamento en los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, acogidos por este Sentenciador, para que prospere la impugnación de la estimación de la demanda la parte demandada debe probar lo alegado en la contestación, en virtud que agrega un elemento absolutamente nuevo, y en el caso de marras, se observa, en atención a las reglas de distribución de la carga de la prueba de conformidad a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que correspondía a la parte demandada probar su argumento al establecer que dicha cuantía claramente -es exagerada- y no corresponde de modo alguno con la pretensión denunciada en el libelo de la demanda, lo cual lo llevó a concluir que dicha estimación fue hecha por la actora en forma olímpica y desligada totalmente de la realidad debatida en este proceso; al respecto, considera este juzgador, que la parte demandada no demostró ese hecho en la etapa probatoria, pues del escrito de pruebas consignado no se demostró “lo exagerado de la cuantía”; Por consiguiente, al no haber probado nada que le favoreciera en cuanto a la cuantía, resulta improcedente la impugnación realizada contra dicha estimación contenida en el libelo de demanda, en tal sentido, si nada prueba el demandado respecto de esa impugnación, debe quedar firme la estimación hecha por la actora en el libelo de demanda. En consecuencia, este Tribunal debe declarar SIN LUGAR la impugnación de la estimación de la demanda por exagerada realizada por la parte demandada, tal como será establecido en la dispositiva de la presente decisión. Y ASI SE DECLARA.
Una vez resuelto el punto previo este Tribunal pasa analizar el fondo la presente acción en los siguientes términos:
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:Los abogados DAVID ENRIQUE CASTILLO BLANCO Y ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 129.475 y 84.459 en su orden, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, Sociedad Mercantil Inversiones MON Compañía Anónima (INVERMONCA), promovieron pruebas mediante escrito de fecha 15 de noviembre del año 2.023, folios 54 y 55 con sus respectivos vueltos, en los siguientes términos:
1.-EN RELACIÓN A LA PRUEBA DE INFORME: Solicitó la parte demandada, se requiera al Ministerio Público QUERELLA PENAL admitida en fecha 21 de septiembre del año 2.022, por el delito de INVASIÓN Y AGAVILLAMIENTO, la cual está identificada con el número de Causa LP01-P-2022-0001555, tramitada por el Tribunal en Funciones de Control N° 03 Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, hecho que está siendo investigado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien le asignó el número MP-212929-2022. Así como, al Tribunal Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Expediente Penal N° ASUNTO PENAL: LP11- 2021-001352 en aras de comprobar que existe una prejudicialidad en la presente causa.
Este Sentenciador observa que aun cuando fue debidamente admitidas las pruebas de informes a través de auto de fecha 04 de diciembre del año 2.023, folios 69 y su vuelto, y se libraron los oficios Nros. 423-2.023 y 424-2.023 dirigido a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y Tribunal Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, respectivamente, solo consta al folio 103 respuesta otorgada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante el cual informa que; …”hace de su conocimiento que en las investigaciones de carácter penal, se reserva la información durante la etapa de investigación tal como lo establece el artículo 121 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico”… …” es por lo que esta representación se abstiene de remitir la Querella Supra – mencionada a un tribunal distinto al de origen. En tal sentido, este Juzgador no puede emitir pronunciamiento alguno respecto a esta prueba de Informe.
2.- EN RELACIÓN A LA PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL: La parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitó INSPECCION JUDICIAL, en Residencias "MOM" Torres H1 y H2 ubicada en la Avenida Principal de la Urbanización Las Marías, Municipio Libertador estado Bolivariano de Mérida y verifique específicamente la situación del apartamento 2-11, Torre H2 donde está ubicado el inmueble objeto de la controversia.
Al folio 86 riela acta de Inspección Judicial de fecha 16 de enero del año 2.024, mediante la cual se dejó constancia de los particulares indicados por la parte demandada en el escrito de pruebas: “…1) Se deja constancia que el apartamento signado con el número 2-11 de la torre H2, para el momento de la inspección no se encontraba ninguna persona en el inmueble, pero se pudo apreciar que se encuentra amoblado, con piso de cerámica, cocina empotrada y piezas sanitarias ya instaladas”.
Tal y como fue señalado ut supra, la referida prueba de Inspección Judicial se le otorga el valor probatorio previsto en el artículo 1.359 Código de Procedimiento Civil, por lo que reviste pleno valor jurídico probatorio de documento público. Y ASÍ SE DECLARA.
3.- EN RELACIÓN A LA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:
1.- Promovió al testigo, ciudadano JESÚS MANUEL ZAMBRANO MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 18.577.782, habiendo sido admitida su promoción, se evidencia de autos que el mismo no compareció a rendir su declaración.
2.- Promovió al testigo, ciudadano JOSÉ GERARDO PEÑA DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 8.046.870, habiendo sido admitida su promoción, su testimonio fue rendido el 22 de febrero del año 2.024, (Folio 106 y su vuelto) en el cual dejó de manifiesto lo siguiente: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo que tipo de actividad u oficio desarrollo en las residencias MON Torre H1-H2 y por cuánto tiempo. RESPONDIÓ: Contratista de plomería y electricidad por 10 años. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de que hubo atrasos en la entrega de la obra por casos fortuitos o fuerzas mayores. RESPONDIÓ: No. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si tuvo conocimiento de que varios optantes en el año 2022 tomaron por la fuerza las residencias e invadieron el inmueble. RESPONDIÓ: si, fueron más de diez personas y tumbaron el portón. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de la totalidad de las personas aproximadas que tomaron por asalto las residencias. RESPONDIÓ: diez o más. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si por causa de esa invasión es que al día de hoy no se ha podido entregar la obra a los optantes que cancelaron en su totalidad el precio. RESPONDIÓ: sí. Este testigo al ser repreguntado por la parte actora, respondió de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento del contenido del contrato de opción a compra con que se negociaron los apartamentos de residencias MON. RESPONDIÓ: No, no tengo conocimiento. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de la fecha en que debían ser entregados los apartamentos de residencias MON. RESPONDIÓ: No. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento que la empresa inversiones MON C.A., haya notificado a los optantes o compradores de los apartamentos de la paralización de la obra. RESPONDIÓ: no, no tenía conocimiento.
3.- Promovió al testigo, ciudadano JEAN CARLOS PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V- 15.174.274, habiendo sido admitida su promoción, se evidencia de autos que el mismo no compareció a rendir su declaración.
4.- Promovió al testigo, ciudadano HENRY SALAS LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° E- 81.231.734, habiendo sido admitida su promoción, se evidencia de autos que el mismo no compareció a rendir su declaración.
5.- Promovió al testigo, ciudadano ARGENIS PEÑA DÁVILA, titular de la cédula de identidad N° V- 14.700.025, habiendo sido admitida su promoción, su testimonio fue rendido el 19 de febrero del año 2.024, (Folio 107 y su vuelto) en el cual dejó de manifiesto lo siguiente: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo que tipo de actividad u oficio desarrollo en las RESIDENCIAS MON torre H1-H2 y por cuánto tiempo. RESPONDIÓ: chofer siete (07) años. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de que hubo atrasos en la entrega de la obra por casos fortuitos o fuerzas mayores RESPONDIÓ: Si, una vez falta de cemento hubo que traerlo desde Colombia. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si tuvo conocimiento de que varios optantes en el año 2022 tomaron por la fuerza las residencias e invadieron el inmueble. RESPONDIÓ: Si, 8 personas. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de la totalidad de las personas aproximadas que tomaron por asalto la residencia. RESPONDIÓ: 8 personas. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si por causa de esa invasión es que al día de hoy no se ha podido entregar la obra a los optantes que cancelaron en su totalidad el precio. RESPONDIÓ: Si, el señor Carlos Villegas dijo que no quería ver ningún trabajador de la empresa, que el terminaba lo que faltaba. Este testigo al ser repreguntado por la parte actora, respondió de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento del contenido del contrato de opción a compra con que se negociaron los apartamentos de residencias MON. RESPONDIÓ: No, tenía conocimiento de eso. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de la fecha en que debían ser entregados los apartamentos de residencias MON. RESPONDIÓ: No tenía conocimiento. TERCERA REPREGUNTA: diga el testigo si tiene conocimiento que la empresa inversiones MON C.A., haya notificado a los optantes o compradores de los apartamentos de la paralización de la obra. RESPONDIÓ: no tenía conocimiento.
A los fines de valorar la citada prueba, es menester hacer referencia en que la prueba de testigos no es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados para demostrar la constitución, transmisión, modificación y extinción de cualquier negocio jurídico. No obstante, se valora como una prueba de -indicio- que deberá ser adminiculada con las demás pruebas que integran el presente expediente. Y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:Los abogados LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO Y LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO, titulares de la cédula de identidad números 8.036.315 y 26.371.492, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 48.262 y 306.673 en su orden, de este domicilio, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadana ELSA DIOLANDA TEIXEIRA DE MENDOZA, en su escrito de libelo de demanda de fecha 19 de julio del año 2.022, folios 01 al 04 con sus respectivos vueltos, indicaron lo siguiente:
1.- Marcado con la letra “A”, folios 07 y 08, valor y mérito probatorio de contrato de opción a compra privado, suscrito entre la empresa mercantil INVERSIONES MON COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVERMONCA), ya identificada, representada por el ciudadano RAFAEL JACOB UZCATEGUI CALANCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.517.250, de este mismo domicilio y hábil y, la ciudadana ELSA DIOLANDA TEIXEIRA DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.893.099, casada, Farmacéutica, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, de fecha 08 de enero del año 2.015.
Observa este juzgador, que obra agregado a los folios 7 y 8, el documento privado el cual no fue impugnado por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales se da por reconocidoen orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del mencionado Código precitado. Tal instrumento permite demostrar a este Juzgador la negociación realizada por parte de la empresa INVERSIONES MON COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVERMONCA) representada en el referido acto por el ciudadano RAFAEL JACOB UZCATEGUI CALANCHE, anteriormente identificado y la ciudadana ELSA DIOLANDA TEIXEIRA DE MENDOZA, el cual se obliga a un CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, respecto del inmueble constituido por un (1) apartamento, parte integrante de los edificios o torres en construcción, denominados H1 y H2, ubicados en las parcelas N° 6 y N° 7 de la urbanización Las Marías, apartamento signado con el N° 2-11,segundo piso del edificio H2, con un área de construcción de ochenta metros cuadrados (80 Mts.2).
En la etapa probatoria, presentaron en escrito de fecha 16 de noviembre del año 2.023, folios 57 al 59, las siguientes pruebas:
1.-Valor y Mérito Probatorio de Legajo Recibos de Pagos hechos por su representada a la demandada de autos, constante de siete (7) folios, de fechas 08 de enero 2.015; 12 de marzo de 2.015 y 31 de julio del año 2.015 y los últimos cuatro (4) de fecha 14 de diciembre del año 2.015, marcados del Nº 1 al Nº 7. Los cuales en su cara a posterior contienen copia fotostática de los instrumentos mercantiles (Cheques) con los cuales fueron pagados los montos señalados en ellos.
Evidencia el Tribunal que a los folios 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, corren efectivamente siete (07) recibos de pago, emitidos por la EMPRESA MERCANTIL INVERSIONES MON COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVERMONCA) durante el periodo comprendido del 08 de enero del año 2.015 hasta 14 de diciembre del año 2.015, a favor de la hoy demandante ciudadana ELSA DIOLANDA TEIXEIRA DE MENDOZA, optante del apartamento H2 2-11 que se describen a continuación:
FECHA DE EMISIÓN RECIBO Nº CONCEPTO MONTO (Bs.)
08-01-2015 00006 Abono opción de compra 300.000,00
12-03-2015 001037 Pago de las letras
1/10; 2/10, 3/10 y 4/10 60.000,00
31-07-2015 001103 Pago de las letras
5/10 y 6/10. 30.000,00
14-12-2015 001152 Pago de las letras
7/10 y 8/10. 30.000,00
14-12-2015 001153 Pago de la letra 9/10 15.000,00
14-12-2015 001154 Abono de la letra 10/10 10.000,00
14-12-2015 001155 Pago complemento de la letra 10/10 5.000,00
TOTAL 450.000,00
Observa este Sentenciador que los recibos de pago en cuestión totalizan la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00) que constituye el CUARENTA CON NOVENTA POR CIENTO (40,90%) del monto total del precio definido en la compra venta pactada en el contrato de fecha 08 de enero del año 2.015.
A los fines de valorar esta prueba este Sentenciador considera que, si bien, los recibos en general se prueban como una constancia escrita, emanada por el acreedor (INVERMONCA) respecto de la cual declara, haber recibido parte del pago de la obligación por parte de la deudora (ciudadana ELSA DIOLANDIA TEIXEIRA DE MENDOZA); en el caso bajo estudio, los referidos recibos promovidos por la parte actora, permiten verificar primer lugar: que la sumatoria de los montos dispuestos en cada uno de los referidos recibos, se circunscribe al 100% del monto global de la obligación contraída por la actora respecto de la demandada (opción de compra-venta)equivalentes al 40,90% del precio total del apartamento adquirido mediante contrato privado; en segundo lugar: que si bien es cierto, los recibos en cuestión, permiten justificar entre las partes y ante terceros, el cumplimiento o extinción total o parcial de una obligación; no es menos cierto que, en el caso en referencia, los mismos permiten verificar implícitamente el pago de la obligación contraída en el contrato celebrado con la demandada de autos, por lo cual, se les tiene con pleno valor jurídico probatorio. Y así se declara.
2.- De conformidad con la previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovió la PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA PRIVADO, marcada con el N° 08, suscrito entre la empresa mercantil INVERSIONES MON COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVERMONCA) y la ciudadana ELSA DIOLANDA TEIXEIRA DE MENDOZA, de fecha 08 de Enero del año 2.015, el cual en uno de sus originales se encuentra en manos y resguardo de la demandada de autos.
Obra al folio 89, Acto de fecha 18 de enero del año 2.024, de exhibición de CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA PRIVADO, mediante la cual la parte demandada no se hizo presente, por lo que la actora solicitó la conducencia del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de valorar la aludida prueba es prudente advertir que, la doctrina patria ha considerado la exhibición de documentos como un mecanismo probatorio que permite a la parte solicitar a su tenedor el instrumento a exhibir, para que lo aporte al proceso y facilitar su valoración. Tal previsión, encuentra su razón de ser en el derecho constitucional que asiste a los sujetos procesales en la búsqueda de la verdad, relacionado con los deberes de lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso con el fin de obtener una adecuada justicia, a través del órgano jurisdiccional. Como quiera que, en el presente caso, el instrumento en referencia no fuera exhibido por la parte demandada en el término requerido, se tiene como exacto el texto del documento tal y como aparece en la copia presentada por la solicitante, teniéndose como cierto los datos afirmados ésta acerca del contenido del documento.
3.- DE LA PRUEBA DE INFORME, la parte actora solicitó se oficie a la Dirección de Ordenación Territorial y Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; específicamente a la UNIDAD DE PERMISOLOGÍA E INSPECCIÓN de esa Dirección Municipal, a los fines que; Aporte información sobre si esa dependencia expidió permiso o se encuentra en trámites para obtener la habitabilidad para la obra Residencias MON, ubicada en las parcelas N° 6 y N° 7 de la urbanización Las Marías, jurisdicción de la parroquia Spinetti Dini de este municipio del Estado Bolivariano de Mérida, propiedad de la empresa INVERSIONES MON COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVERMONCA) identificada.
Al folio 99 de la presente expediente, copia simple del oficio de fecha 24 de enero del año 2.024, emanado de la Dirección de Ordenación Territorial y Urbana y Unidad de Permisología e Inspección de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, suscrito por el Ing. Félix Rivera e Ing. Saiduvis Flores, recibido en fecha 02 de febrero del año 2.024, mediante el cual se indicó que en fecha 11 de diciembre del año 2023 ingresó por esa Dirección solicitud de trámite para Constancia de Habitabilidad al Proyecto: Edificio Multifamiliar Las Marías II, Residencias MON, Torres H1 y H2, ubicado en la Avenida Las Américas, Parroquia Spinetti Dini, propiedad del ciudadano RAFAEL UZCÁTEGUI, representante de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MON C.A. (INVERMONCA) y en fecha 12 de diciembre del año 2.023, fue remitida dicha solicitud a la Unidad de Permisología e Inspección bajo la nomenclatura CH-23-087, siendo asignada para la respectiva inspección técnica a la Ingeniera Inspectora Sergi Dugarte, funcionaria adscrita a la Unidad de Permisología. Posteriormente, se constató que dicha construcción se encuentra en condiciones de HABITABILIDAD, razón por la cual se expide la correspondiente constancia de habitabilidad para que surta los efectos legales consiguientes, la cual obra en copia certificada del folio 110 al 122.
4.- DE LA PRUEBA DE INFORMES, la parte actora solicitó se oficie a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines que; aporte información sobre si esa dependencia expidió Ficha Catastral del Conjunto Residencial denominado Residencias MON, ubicado en las parcelas N° 6 y N° 7 de la urbanización Las Marías, jurisdicción de la parroquia Spinetti Dini de este municipio propiedad de la empresa INVERSIONES MON COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVERMONCA), ya identificada.
Consta folio 97, respuesta emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual informa que; “…efectivamente en el mes de diciembre de 2023, la Unidad Municipal de Catastro, expidió copia certificada de las fichas registradas con los códigos catastrales 02-24-37-02 y 02-24-37-01 correspondiente en su orden a las parcelas números 6 y 7 del Conjunto Residencial MON, ubicadas entre las avenidas Las Américas y los Próceres, en la urbanización Las Marías, jurisdicción de la parroquia Antonio Spinetti Dini, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; propiedad de la sociedad inversiones MON C.A (INVERMONCA)…”
Tal documento es un documento emanado de la Administración Pública y este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo. Sobre este particular el Juzgado aprecia que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contendido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba.
5.- DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL de acuerdo al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en la sede del Registro Público Municipal del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, solicito el traslado y constitución del Tribunal, ubicada en la Calle 42 entre avenidas Urdaneta y Gonzalo Picón de esta ciudad de Mérida, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares:
1) Si consta en los Índices de Documentos registrados a partir del último Trimestre del año 2013, hasta lo que va del último trimestre del presente año 2023, se encuentra Registrado DOCUMENTO DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL DENOMINADO LAS RESIDENCIAS MON, ubicado en las parcelas N° 6 y N° 7 de la Urbanización Las Marías, jurisdicción de la Parroquia Spinetti Dini de este municipio construido por la empresa INVERSIONES MON COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVERMONCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veintinueve (29) de julio de 2003, bajo el N° 42, Tomo A-11, domiciliada en Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida.
2) Si para el momento de la práctica de esta inspección se encuentra por ante las distintas dependencias del Registro en trámite DOCUMENTO DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL DENOMINADO LAS RESIDENCIAS MON, ubicado en las parcelas N° 6 y N° 7 de la Urbanización Las Marías, jurisdicción de la Parroquia Spinetti Dini de este municipio, construido por la empresa INVERSIONES MON COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVERMONCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veintinueve (29) de julio de 2003, bajo el N° 42, Tomo A-11, domiciliada en Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Evidencia el Tribunal que al folio 88 y su vuelto, corre la Inspección mediante la cual se dejó constancia de los siguientes hechos: que, “…de la revisión efectuada en los libros llevados por ante el Registro Público del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 04 de marzo del año 2.009, bajo el Nro.22, folio 140 al 144, Protocolo Primero, Tomo Décimo Noveno, Primer Trimestre del año 2009, no consta nota marginal alguna, que exista documento de condominio, solo aparece notas marginales relacionadas con Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, ni evidencia cierta de trámite alguno a este respecto.
Para valorar esta prueba es menester hacer referencia a lo consagrado en el artículo 1.430 del Código Civil, que advierte los jueces estimarán en su oportunidad el mérito de dicha prueba, vale decir, de la inspección judicial y es precisamente en esta sentencia, la oportunidad para apreciarla, sin confundirla con la valoración que se le da a otros medios probatorios, pero si adminiculándola a otros hechos, circunstancias, y pruebas producidas en los actos, pues se trata de una prueba de inmediación, directa, personal y formal con relación a los hechos inspeccionados, observándose entre los requisitos para su eficacia probatoria los siguientes: 1) La conducencia de este medio probatorio con relación con el hecho u hechos inspeccionados; 2) Pertinencia de lo inspeccionado; 3) Que las conclusiones sean lógicas y razonables; 4) Que no exista prueba que la desvirtúe, 5) Que el acta se elabore de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, con claridad y precisión y 6) Que el hecho inspeccionado no sea jurídicamente imposible.
En este orden de ideas, este despacho presta atención que la Inspección Judicial solicitada y practicada fue realizada en forma legal y guarda estrecha relación con los hechos narrados en la incidencia suscitada, por lo que el Tribunal la estima como una prueba que tiene eficacia jurídica probatoria a favor de la parte actora, dada la fe pública otorgada sobre los hechos jurídicos efectuados, al estar facultado para hacerlo y en donde se declaró lo que se pudo ver u observar, facultado como estaba para hacerlo constar.
Es de aclarar que en sentencia de la Sala de Casación Civil Accidental de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 14 de octubre del año 1.993, expresó en cuanto a la eficacia de la inspección judicial, que no es posible confundirla con el valor probatorio de los instrumentos públicos, estos últimos valorados conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.361 del Código Civil, mientras que la inspección judicial está regulada por el artículo 1.428 en concordancia con el artículo 1.430 ejusdem. La misma Sala de Casación Civil en posterior decisión de fecha 03 de noviembre del año 1.993, considera que la inspección judicial practicada por un juez debe considerarse como un documento público o auténtico, que hace plena fe, así entre las partes como con respecto a terceros mientras no sea declarado falso, por lo que se le otorga el valor probatorio previsto en el artículo 1.359 del referido texto sustantivo, y así lo considera este Juzgado otorgándole pleno valor vale decir de documento público.
6.-DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL, en acuerdo con el contenido del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitó el traslado y constitución del Tribunal al apartamento parte integrante de los edificios o torres en construcción, denominados H1 y H2, sobre las parcelas N° 6 y N° 7 de la Urbanización Las Marías, identificado el apartamento con el N° 2 - 11, ubicado en el segundo piso del edificio H2, en jurisdicción de la Parroquia Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de la urbanización Las Marías, el cual tiene un área de construcción de ochenta metros cuadrados (80 Mts²); a los fines de dejase constancia de los siguientes particulares.
1) Se deje constancia del estado físico en que se encuentra el apartamento al momento de la práctica de esta inspección.
2) Se deje constancia si dentro del mismo apartamento se encuentran materiales e instrumentos de construcción por cuenta de la empresa INVERSIONES MON COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVERMONCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veintinueve (29) de julio de 2003, de no ser así por cuenta de qué persona se encuentran los materiales e instrumentos de construcción.
Evidencia este Juzgado que al folio 87 y su vuelto, corre la indicada Inspección Judicial mediante la cual se dejó constancia de los siguientes hechos: que se trata de un apartamento que se encuentra amoblado, con pisos de cerámica, cocina empotrada y piezas sanitarias ya instaladas. Se dejó constancia que no se encuentran materiales de construcción. Se le otorga el valor probatorio previsto en el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, y así lo considera este Juzgado otorgándole pleno valor vale decir de documento público.
7.-EN RELACIÓN A LA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:
1.- Promovió al testigo, ciudadano TULIO MIGUEL GUDIÑO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.036.340, soltero, domiciliado en Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida, habiendo sido admitida su promoción, su testimonio fue rendido el 11 de enero del año 2.024, (Folio 80 y 81 con su respetivo vuelto) en el cual dejó de manifiesto lo siguiente: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación la ciudadana ELSA DIOLANDA TEIXEIRA DE MENDOZA,? RESPONDIÓ:si la conozco de vista, trato y comunicación. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, por el conocimiento que dice tener, si sabe y le consta que la ciudadana ELSA DIOLANDA TEIXEIRA DE MENDOZA, es compradora de un inmueble ubicado en Residencial “MON”? RESPONDIÓ: si tengo conocimiento. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento que la empresa Inversiones MON C.A. INVERMONCA haya notificado formalmente a los compradores de la paralización de la obra? RESPONDIÓ: no en ningún momento notificación. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que exista en el Registro Público Civil del Municipio Libertador del estado Mérida documento de condominio de las Residencias MON formalmente registrado?. RESPONDIÓ: tengo conocimiento de que no existe documento alguno. Este testigo al ser repreguntado por la parte demandada, respondió de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: en atención a su respuesta dada en cuento a la primera pregunta formulada en cuanto al conocimiento que posee respecto a la ciudadana ELSA DIOLANDA TEIXEIRA DE MENDOZA, puede informar al Tribunal si en función de tal respuesta posee alguna clase de interés en las resultas del presente proceso civil. RESPONDIÓ: no, no tengo ningún interés. SEGUNDA REPREGUNTA: posee usted alguna clase de legitimidad como demandante o denunciante en contra de la sociedad mercantil Invermonca C.A., o algunos de los integrantes de su junta directiva. RESPONDIÓ: si tengo un proceso civil por cumplimiento de contrato y una denuncia penal contra la Empresa INVERMONCA C.A. TERCERA REPREGUNTA: en función de la segunda pregunta como repregunta diga el testigo si conforme al órgano de los sentidos ha podido apreciar circunstancias exógenas que hayan demorado la entrega de los apartamentos del conjunto residencial MON en la oportunidad que ha manifestado a este tribunal. RESPONDIÓ: no porque ha existido otra entrega de inmuebles en el estado, en este caso existen la Residencias las gemelas y los apartamentos ubicados frente a plaza mayor. CUARTA REPREGUNTA: diga el testigo si sabe y le consta que el propietario en este caso la sociedad mercantil Invermonca del conjunto residencial MON posee o no plenos derechos de propiedad y posesión del mencionado bien o si en su defecto los apartamentos que conforman este conjunto residencial han sido tomados ocupados o invadidos por personas ajenas a la empresa haciendo nugatorio el acceso de los representante de Invermonca al precitado inmueble. RESPONDIÓ: en este caso nosotros los compradores de buena fe del inmueble, por autorización del ingeniero residente nos informó que a través de la empresa podíamos ir arreglando nuestras viviendas para luego concretar el registro de venta. QUINTA REPREGUNTA: mediante cualquier vía demostrable puede usted informar al tribunal si en función de su respuesta anterior si la sociedad mercantil Invermonca emitió autorización a su persona a la ciudadana ELSA TEXEIRA o a cualquier otro a tomar posesión de los apartamentos del conjunto residencial MON e informar si el acceso de los apartamentos o a las puertas principales poseen cerraduras con llaves de uso exclusivo de estas personas o compartida con algún representante de la sociedad mercantil Invermonca. RESPONDIÓ: En este caso el ingeniero residente fue el que autorizó sin embargo la empresa o uno de sus directivos nunca dio la cara a nosotros como compradores y en vista de que la entrega formal se realizaría en el año 2.014, y en reiteradas oportunidades acudiendo a la oficina de INVERMONDA nos terminamos acercando a la obra y fue así como el ingeniero residente informo que podíamos ir arreglando los apartamentos y a mí en lo personal como a algunos de la torre H2 nos entregó llaves de los inmuebles. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo si las torres H1 y H2 del conjunto residencial se encuentran totalmente construidas poseyendo inclusive el correspondiente permiso de habitabilidad. RESPONDIÓ: si se encuentran totalmente construidas y hasta el mes de diciembre 2023 nos indicaron que ya le habían otorgado el permiso de habitabilidad.
2.- Promovió a la testigo, ciudadana DANNY MARINA URDANETA BORJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.689.634, de este domicilio, habiendo sido admitida su promoción, su testimonio fue rendido el 11 de enero del año 2.024, (Folio 82 y 83 con su respetivo vuelto) en el cual dejó de manifiesto lo siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación la ciudadana ELSA DIOLANDA TEIXEIRA DE MENDOZA? RESPONDIÓ: si claro es mi vecina. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, por el conocimiento que dice tener, si sabe y le consta que la ciudadana ELSA DIOLANDA TEIXEIRA DE MENDOZA, es compradora de un inmueble ubicado en Residencial “MON”? RESPONDIÓ: si señora. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento que la empresa Inversiones MON C.A. INVERMONCA haya notificado formalmente a los compradores de la paralización de la obra? RESPONDIÓ: no señora. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que exista en el Registro Público Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida documento de condominio de las Residencias MON formalmente registrado? RESPONDIÓ: no hasta la fecha no. Este testigo al ser repreguntado por la parte demandada, respondió de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: en atención a su respuesta dada en cuento a la primera pregunta formulada en cuanto al conocimiento que posee respecto a la ciudadana ELSA DIOLANDA TEIXEIRA DE MENDOZA, puede informar al Tribunal si en función de tal respuesta posee alguna clase de interés en las resultas del presente proceso civil. RESPONDIÓ: no. SEGUNDA REPREGUNTA: posee usted alguna clase de legitimidad como demandante o denunciante en contra de la sociedad mercantil Invermonca C.A., o algunos de los integrantes de su junta directiva. RESPONDIÓ: si establecí una demanda en el Civil y soy victima en el penal. TERCERA REPREGUNTA: en función de la segunda pregunta como repregunta diga el testigo si conforme al órgano de los sentidos ha podido apreciar circunstancias exógenas que hayan demorado la entrega de los apartamentos del conjunto residencial MON en la oportunidad que ha manifestado a este tribunal. RESPONDIÓ: bueno retrasos ha habido, por muchísimas causas tanto extremas como internas de la misma empresa han sido causa de que no nos hayan entregado para la fecha las viviendas. CUARTA REPREGUNTA: diga el testigo si sabe y le consta que el propietario en este caso la sociedad mercantil Invermonca del conjunto residencial MON posee o no plenos derechos de propiedad y posesión del mencionado bien o si en su defecto los apartamentos que conforman este conjunto residencial han sido tomados ocupados o invadidos por personas ajenas a la empresa haciendo nugatorio el acceso de los representante de Invermonca al precitado inmueble. RESPONDIÓ: la toma de los apartamentos las constituimos cada uno de los propietarios de los apartamentos. QUINTA REPREGUNTA: mediante cualquier vía demostrable puede usted informar al tribunal si en función de su respuesta anterior si la sociedad mercantil Invermonca emitió autorización a su persona a la ciudadana ELSA TEXEIRA o a cualquier otro a tomar posesión de los apartamentos del conjunto residencial MON e informar si el acceso de los apartamentos o a las puertas principales poseen cerraduras con llaves de uso exclusivo de estas personas o compartida con algún representante de la sociedad mercantil Invermonca. RESPONDIÓ: las llaves son uso exclusivo de cada una de las personas que estamos en las viviendas y en la primera pregunta no estábamos autorizados fue decisión de cada uno de nosotros y un consenso entre el grupo de propietarios. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo si las torres H1 y H2 del conjunto residencial se encuentran totalmente construidas poseyendo inclusive el correspondiente permiso de habitabilidad. RESPONDIÓ: para la fecha están totalmente construidas y el permiso de habitabilidad es de fecha diciembre de 2.023.-
3.- Promovió al testigo, ciudadano GERSON YOBANY CONTRERAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.221.075, de este domicilio, habiendo sido admitida su promoción, su testimonio fue rendido el 22 de febrero del año 2.024, (Folio 105 y su vuelto) en el cual dejó de manifiesto lo siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación la ciudadana ELSA DIOLANDA TEIXEIRA DE MENDOZA? RESPONDIÓ: si, la conozco de hace aproximadamente 10 años cuando negociamos la construcción de las residencias MON donde ella compró un apartamento y yo también compre. SEGUNDA PREGUNTA:¿Diga la testigo, por el conocimiento que dice tener, si sabe y le consta que la ciudadana ELSA DIOLANDA TEIXEIRA DE MENDOZA, es compradora de un inmueble ubicado en Residencial “MON”? RESPONDIÓ: si, confirmo que ella compro un apartamento en la torre H2 segundo piso. TERCERA PREGUNTA:¿Diga la testigo, si tiene conocimiento que la empresa Inversiones MON C.A. INVERMONCA haya notificado formalmente a los compradores de la paralización de la obra? RESPONDIÓ: no. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que exista en el Registro Público Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida documento de condominio de las Residencias MON formalmente registrado? RESPONDIÓ: No, no tengo conocimiento. QUINTA PREGUNTA:¿Diga el testigo si conoce el contenido de los contratos de venta y si tiene conocimiento de la fecha en que debieron haberse entregado los inmuebles a los compradores?. RESPONDIÓ: Nosotros firmamos el 2014 y debieron haberla entregado en el 2016 y si tengo conocimiento de los contratos de compra venta. Este testigo al ser repreguntado por la parte demandada, respondió de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA:¿posee usted algún clase de amistad o enemistad con el demandante o con algún accionista o integrante de la junta directiva de INVERMONCA? RESPONDIÓ: Ninguna, solamente la relación de negociar el apartamento, el cómo vendedor y yo como comprador. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Posee usted algún tipo de cualidad como demandante, denunciante o querellante o ha presentado alguna acusación particular propia en contra de la empresa INVERMONA?. RESPONDIÓ: nosotros colocamos una denuncia en Fiscalía por estafa ya que no se entregó el apartamento en la fecha que decía el contrato de compra venta. TERCERA REPREGUNTA: ¿tiene usted conocimiento si el demandante cumplió con las obligaciones contractuales contraídas con la empresa INVERMONCA? RESPONDIÓ: Si, ella cumplió con todo, ella pago su apartamento. CUARTA REPREGUNTA:¿Tienes conocimiento del contenido del contrato de compra – venta con la empresa INVERMONCA?. RESPONDIÓ: si tengo conocimiento, lo he leído infinidad de veces. QUINTA REPREGUNTA: ¿Usted manifestó en sus respuestas que conocía el contenido del contrato de opción a compra sobre el inmueble ubicado en residencias MON, puede indicar si leyó la cláusula número sexta de dicho contrato?. RESPONDIÓ: Si, si la leí y sobre eso lo que quiero es que me entreguen el apartamento, la cláusula hable de disolver y yo lo que quiero es que me entreguen mi apartamento. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que las residencias MON posee el permiso de habitabilidad?. RESPONDIÓ: Si lo posee, se lo aprobó la alcaldía de diciembre de 2.023. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento la fecha exacta en que comenzaron a ocupar los apartamentos de las Residencias MON? RESPONDIÓ: Julio del 2.022.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que integran el presente expediente, se pudo verificar las testificales rendidas de los ciudadanos TULIO MIGUEL GUDIÑO BRICEÑO, DANNY MARINA URDANETA BORJAS y GERSON YOBANY CONTRERAS RAMIREZ, que obran a los folios 80, 81, 82, 83 y 105 con sus respectivos vueltos; quienes al momento de ser interrogados, los ciudadanos alegaron que conocen a la ciudadana ELSA DIOLANDA TEIXEIRA DE MENDOZA, quien adquirió -al igual que ellos- un apartamento en el conjunto residencial "MOM", bajo las mismas condiciones, aseverando que los apartamentos en cuestión, se les debió haber entregado en el año 2014, sin que hasta la fecha haya habido respuesta por parte de la empresa, quien en ningún momento les notificó de la culminación de la obra o la protocolización de los del documento definitivo de venta.
A los fines de valorar la citada prueba, es importante indicar, que la prueba de testigos no es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiere dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento. EL dispositivo sustantivo 1.387 del Código Civil establece lo siguiente:
“No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.
Queda sin embargo en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio”.
De tal manera que, conforme al precepto legal antes transcrito, no es admisible la prueba testimonial, en razón del monto de la convención, para demostrar la constitución, transmisión, modificación y extinción de cualquier negocio jurídico.
Ahora bien, considera este Tribunal que no constituye una infracción de la citada norma los casos en que la testimonial es usada para interpretar el sentido del contrato, aclarando las dudas que presenten los dichos de los contratantes o para interpretar la manera en que la convención se ha ejecutado pues, en estos casos, la testimonial no es usada como medio de prueba de la existencia de la obligación, sino como un elemento de convicción para entender lo que las partes han pretendido establecer en el negocio jurídico. A este respecto, la aludida prueba es demostrativa que la parte demandante aduce una posición de reclamo, similar a otras personas que manifestaron también estar afectadas por la misma causa, en razón de lo cual, se valora como una prueba de -indicio- que deberá ser adminiculada con las demás pruebas que integran el presente expediente.
V
CON RELACIÓN AL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA
El contrato de opción de compra es un negocio jurídico bilateral que no se encuentra expresamente regulado por nuestro Código Civil, sin embargo, dada la vigencia que posee dentro de nuestro ordenamiento jurídico, tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional, lo ubican dentro del concepto de contrato establecido en el artículo 1.133 del Código Civil, según el cual “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”, ya que las partes contratantes asumen recíprocas obligaciones generalmente impuestas por el legislador.
Para determinar la existencia del referido contrato de opción de compra y para que tenga validez en el mundo jurídico, es necesaria la concurrencia de tres (03) elementos esenciales:
1. El consentimiento de las partes: Es el acuerdo de voluntades no se manifiesta concomitantemente sino que una de las partes dirige una oferta y el destinatario de la oferta la examina y después de examinarla la puede rechazar o aceptar, si la acepta el consentimiento es perfecto y el contrato queda formalizado; el ofrecimiento no necesariamente se dirige a una persona determinada, se puede hacer al público y cualquier persona puede aceptarlo, la aceptación tiene un carácter individual y se puede hacer de cualquier forma si se tratare de un contrato consensual.
2. Que el objeto pueda ser materia de contratos: Este debe ser posible, lícito, determinado o determinable, en tal sentido las cosas futuras no pueden ser objeto de contratos.
3. Causa Lícita: En tal sentido la obligación fundada sin causa o fundada en una causa falsa o ilícita no tiene ningún efecto. El contrato es válido aunque la causa no se exprese, esta se presume que existe mientras no se demuestre lo contrario.
En tal sentido podemos decir que el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes, y no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por causa autorizada en la Ley. De esto se desprende, que la ausencia de uno de estos elementos hace que el contrato sea inexistente, es decir, viciado de nulidad absoluta. Al analizar, el contrato de opción de compra se puede constar que esos tres requisitos se cumplieron a cabalidad y que efectivamente se trata de un contrato.
En el caso estudiado, nos encontramos en presencia de un negocio jurídico bilateral que no se encuentra expresamente regulado por nuestro Código Civil, como lo es, el contrato de opción de compra-venta, sin embargo, dada la vigencia que posee actualmente dentro de nuestro ordenamiento jurídico, algún sector de la doctrina nacional lo ha denominado y estudiado como un contrato preliminar o preparatorio de compra-venta, en virtud del cual, las partes contratantes asumen recíprocas obligaciones, no obstante, inevitablemente se le ha ubicado dentro del concepto de contrato establecido en el artículo 1.133 del Código Civil.
Al respecto, el autor Nicolás Vegas Rolando, en su obra “Contratos Preparatorios”, expresa: “Se entiende que existe opción cuando una persona confiere un derecho a un tercero para que éste adquiera un determinado bien, sin que éste último tenga la obligación de adquirirlo, ya que sólo se reserva el derecho de ejercer la opción durante la vigencia del contrato o al final del mismo”. Agrega el autor citado, que existen diferencias entre la opción y la venta. La opción es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea prestarse a un futuro contrato, mientras que la compraventa es un contrato definitivo, que engendra una obligación de dar. La jurisprudencia ha sostenido que la opción de venta es un contrato consensual, y la opción de venta legítima y oportunamente ejercida por el comprador, tiene el efecto de transferir a su provecho la propiedad de la cosa objeto del contrato, y la sentencia que pueda recaer tendrá un efecto exclusivamente declarativo.
Asimismo, Castán, citado por Vegas Rolando, define así el contrato de opción de compra: “es el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal”.
El autor José Luis Aguilar Gorrondonda, en su obra Derecho Civil IV Contratos y Garantías, Décima Edición, Universidad Católica, ha establecido que “la venta es un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio el dinero…”.
De la misma forma, se estima que la acción intentada en el caso aquí analizado es el cumplimiento de contrato de promesa bilateral de compra venta, que se refiere a una opción de compra venta y que nuestra jurisprudencia ha establecido que: “La esencia del contrato de opción radica en la facultad que un contratante concede a otro de modo exclusivo para que dentro de cierto plazo decida, sin otra condición que su propio pensar, si quiere o no consumar el convenio concertado en la forma y condiciones estipuladas”. Dicha acción se encuentra regulada en el artículo 1.167 del Código Civil, que dispone:
(Sic) “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
La referida norma consagra las acciones de cumplimiento o de resolución del contrato bilateral, presupone en razón del mencionado principio de buena fe, que la parte que exige el cumplimiento de la resolución ha cumplido o ha dado muestras de cumplir las obligaciones que a su vez ha asumido en el contrato. Ha establecido, nuestro máximo Tribunal en numerosos fallos que no puede reclamar judicialmente el cumplimiento o la rescisión de un contrato bilateral, quien no ha dado muestras de querer cumplir, aunque sea parcialmente, su obligación en el mismo contrato; criterio éste que se fundamenta en el principio de buena fe y de honestidad que debe marcar las relaciones entre las personas.
Por otra parte, en el contrato de opción de compra, el consentimiento existe desde el momento en que las voluntades de las partes (ofertante y oferente) concurren, y para ello es necesario que ambas partes tengan conocimiento de sus recíprocas voluntades, así mismo, es necesario el mutuo consentimiento de dichas voluntades, lo que supone que el oferente deba conocer la voluntad de aceptación del ofertante, es allí entonces cuando las voluntades se integran y es cuando puede decirse que existe el contrato.
Por otra parte, el artículo 1.160 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos según la equidad, el uso o la ley”.
El artículo anterior, dispone que los contratos deban cumplirse de buena fe. Este principio establece en los contratos un modo general de cumplimiento, tanto en los casos en que se trate de estipulaciones u obligaciones expresas como cuando se trate de estipulaciones u obligaciones tácitas.
Ahora bien, las partes contratantes pueden establecer de manera recíproca y voluntaria las cláusulas o condiciones por las cuales van a regirse, y este cumplimiento es la consecuencia más importante, ya que se extiende no solo al análisis de la fuerza obligatoria que poseen, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del TSJ, en sentencia número RC-299, de fecha 02 de junio del año 2.015, expediente 14-657, bajo la ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁSQUEZ, se estableció:
“[omissis]
Sostiene el formalizante que la recurrida aplicó un criterio que fue establecido por esta Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 22 de marzo de 2013, que es posterior al inicio del presente juicio es decir el 11 de marzo de 2013, doctrina que para el momento de la interposición de la demanda no estaba vigente.
Que el criterio en comento, aplicado por el Juez de Alzada, sostiene que los contratos de opción de compra–venta son un verdadero contrato de compra-venta, cuando el criterio que imperaba para el momento de la interposición de la demanda (11 de marzo de 2013) era el que establecía que estas opciones de compra venta son meros contratos preparatorios para el contrato final, aun cuando se cumplan los requisitos de consentimiento, objeto y precio, de manera que según sus dichos le fue aplicado tal criterio de forma retroactiva violándole de esta manera el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
La sentencia impugnada, en referencia a lo delatado, señaló lo siguiente:
[omissis]
Se colige de la precedente transcripción, que el juez de la recurrida al momento de establecer su decisión lo hizo interpretando que el contrato de ‘opción de compra–venta de inmueble’ contiene los tres elementos fundamentales ‘consentimiento, objeto y causa’ para ser considerado por su naturaleza un contrato de venta, y que por lo tanto ‘tienen fuerza de ley entre las partes’ y ‘los mismos deben ejecutarse de buena fe, en donde el vendedor se obliga a transferir la propiedad y el comprador a pagar el precio’.
Del mismo modo se observa, que la recurrida en su análisis, toma como referente una sentencia de la Sala de fecha 22 de marzo de 2013, que no se encontraba vigente al momento de la presentación de dicha querella 11 de marzo del mismo año.
La doctrina de esta Máxima Jurisdicción ha establecido que los jueces de mérito gozan de libertad para interpretar los contratos y otórgale [sic] la naturaleza cierta del negocio jurídico planteado.
A fin de verificar la interpretación de la recurrida del denominado contrato de ‘opción de compra venta’ autenticado en fecha 26 de julio de 2012, y si tal interpretación podría constituir una violación constitucional por aplicación retroactiva de la doctrina, debe examinarse la recurrida, en el particular de la interpretación del contrato, en la cual señaló lo siguiente:
[omissis]
De la transcripción anterior de la recurrida donde analiza el contrato denominado como ‘opción de compra venta’, se colige que el juez superior, determinó que en el [sic], confluye los tres elementos por ello el juez superior concluyó, por vía de interpretación, que al estar presentes en el documento denominado opción de compra venta, todos los supuestos necesarios para que se perfeccionara la venta, vale decir, consentimiento, objeto y precio, debía estimarse que se estaba en presencia de una verdadera venta, quien luego de realizar el análisis del documento fundamento de la presente acción por cumplimiento de contrato, lo llevó a decidir que éste constituía una perfecta venta, pues mediante su suscripción se manifestó el consentimiento de los vendedores, se determinó el objeto de la negociación, se fijó y pagó parte del precio.
En cuanto a la aplicación de la jurisprudencia de forma retroactiva, se concluye que el juez de alzada lo que hizo fue interpretar la naturaleza del negocio jurídico que le fue sometido a su arbitrio, analizando y concluyendo de manera coherente la situación de hecho planteada, y el derecho que debía aplicar, tomando en cuenta los elementos necesarios previstos en el Código Civil, para que una negociación sea considerada como venta, llegando a la conclusión que el documento mal llamado opción de compra venta, es una venta pura y simple por contener como ya se señaló los tres elementos esenciales para ser considerado un verdadero contrato de compra venta, lo cual no constituye una violación a los derechos constitucionales, pues por el principio iura novit curia, el Juez conoce el derecho y debe aplicarlo.
El demandante, desarrolló su pretensión procesal de acuerdo a lo que estimaba correcto desde el punto de vista de derecho y ese razonamiento y fundamento jurídico, fue avalado y reconocido posteriormente por la Sala de Casación Civil, y el juez superior concluyó por decidir con el criterio de derecho correcto, a tono con la doctrina moderna. No hubo indefensión para el demandado, sólo un procedimiento adverso. Así se decide. [omissis]” (sic) (Negritas efectuadas por este Tribunal).
En atención a la jurisprudencia anteriormente señalada, se verifica que el Juez tiene la libertad de interpretar los contratos y otorgarle la naturaleza cierta del negocio jurídico planteado por las partes contratantes, por lo que la promesa bilateral de compra-venta, soporta una formación progresiva del contrato, que persigue alcanzar la venta definitiva, en consecuencia, el contratante afectado por incumplimiento del contrato puede solicitar dicho cumplimiento a los fines que se materialice la venta de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil.
Es importante señalar que en el contrato de promesa bilateral de compra venta se establecieron obligaciones recíprocas para las partes contratantes, por lo que conforme a las probanzas aportadas por las partes quedó demostrado, en primer lugar, la parte accionante, ciudadana ELSA DIOLANDA TEIXEIRA DE MENDOZA, efectuó el pago parcial consistente en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00) que constituye el CUARENTA CON NOVENTA POR CIENTO (40,90%) del monto total del precio definido en la compra venta pactada en el contrato de fecha 08 de enero del año 2.015, del bien adquirido más un (01) puesto de estacionamiento adicional, consistente en un (1) apartamento, parte integrante de los edificios o torres en construcción, denominados H2, ubicado en la parcela número 7 de la Urbanización Las Marías, propiedad de la referida empresa, identificado el apartamento con el número 2-11, ubicado en el segundo piso del edificio H2, ubicado en la Urbanización Las Marías, el cual tiene un área de construcción de ochenta metros cuadrados (80 Mts.2), cuyos linderos y demás determinaciones serán definidos en documento de condominio correspondiente; en segundo lugar, se demostró el trámite efectuado por parte de la empresa demandada, en cuanto a la constancia de habitabilidad y ficha catastral correspondiente al Conjunto Residencial denominado Residencias MON, expedidos por la Dirección de Ordenación Territorial Urbana y la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; en tercer lugar, quedó evidenciado el incumplimiento del contrato por parte de la parte accionada, EMPRESA MERCANTIL INVERSIONES MON COMPAÑÍA ANÓNIMA, en cuanto a la conclusión de la obra en construcción -edificio H2, el correspondiente registro del documento de condominio y la entrega de todos los recaudos exigidos por la Ley de Registros y Notarías para la PROTOCOLIZACIÓN DEL DOCUMENTO DEFINITIVO DE COMPRA VENTA DEL APARTAMENTO OBJETO DE CONTROVERSIA.
A este respecto, es forzoso para quien decide, declarar procedente la demanda interpuesta por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (OPCIÓN DE COMPRA VENTA), no sin antes advertir que en aras de la materialización de la garantía genérica de la tutela judicial efectiva y el derecho que asiste al justiciable de hacer valer sus derechos, así como, una justicia expedita, como lo reza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se exige a la parte demandada, sufragar los permisos de habitabilidad y catastro (actualizados), tramitar el registro del condominio pertinente y en fin realizar todo trámite necesario para la obtención de los recaudos correspondientes, a fin de que la parte actora cumpla de manera fehaciente con la protocolización del documento definitivo correspondiente, dado su total cumplimiento.Y ASI DEBE DECIDIRSE.-
VI
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO:SIN LUGAR la impugnación y rechazo de la estimación de la demanda y cuantía de la misma, opuesta por los abogados DAVID ENRIQUE CASTILLO BLANCO Y ELEAZAR LEÓN MORÍN AGUILERA, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 129.475 y 84.459 en su orden, co-apoderados judiciales de la parte demandadaEMPRESA MERCANTIL INVERSIONES MON COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVERMONCA)inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 29 de julio del año 2.003, bajo el número 42, Tomo A-11, representada por el ciudadano RAFAEL RAMÓN UZCÁTEGUI LAMUS (+), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-660.183, domiciliado en esta ciudad de Mérida.
SEGUNDO:CON LUGAR la demanda incoada por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (OPCIÓN DE COMPRA VENTA) intentada por la ciudadana ELSA DIOLANDA TEIXEIRA DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.893.099, de este domicilio, a través de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio LEONEL JOSE ALTUVE LOBO y LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO, titulares de la cédula de identidad números 8.036.315 y 26.371.492, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 48.262 y 306.673 en su orden, de este domicilio, en contra de la EMPRESA MERCANTIL INVERSIONES MON COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVERMONCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 29 de julio del año 2.003, bajo el número 42, Tomo A-11, representada por el ciudadano RAFAEL RAMÓN UZCÁTEGUI LAMUS (+), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-660.183, domiciliado en esta ciudad de Mérida.
TERCERO:SE ORDENAa la parte actora, ciudadanaELSA DIOLANDA TEIXEIRA DE MENDOZAPAGAR a la parte demandada EMPRESA MERCANTIL INVERSIONES MON COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVERMONCA), la cantidad que falta por cancelar del monto total del precio definido en la compra venta pactada en el contrato (privado) de fecha 08 de enero del año 2.015, es decir, la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,00)suma que deberá ser objeto de indexación con la previa realización de las reconvenciones monetarias acordadas por el Gobierno Nacional mediante Decreto N° 3.548 del 25-07-2018, G.O. N° 41.446 de la misma fecha y Decreto N° 4.553 del 06-08-2021, G.O. N° 42.185 de igual fecha, con los que se re-expresó la unidad monetaria nacional, teniendo como parámetros, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión,sin que se incluyan los lapsos en que la causa estuvo suspendida bien por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, para la cual SE ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo,con el nombramiento de un (1) solo perito designado a ese fin, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en las dediciones N° RC-000517, Exp. AA20-C-2017-000619, de fecha 08-11-2018 y RC.000013 (sic) Exp. AA20-C-2018-000394, del 04-03-2021. Incluyendo en la misma experticia complementaria, el cálculo de los INTERESES, tal como fue estipulado en el prenombrado contrato privado, para el cálculo de los Intereses deben ser contabilizados desde el día 14 de diciembre del año 2.015 (último pago que permitió materializar íntegramente la CUOTA INICIAL) hasta LA FECHA EN QUE QUEDE DEFINITIVAMENTE FIRME LA PRESENTE SENTENCIA, habida consideración que, si bien es cierto, la CLAUSULA CUARTA del mencionado contrato, estipuló que fuese hasta la fecha de protocolización, tal circunstancia se supedita a la presente decisión; por lo cual dicha cláusula no puede ser condicionante para cumplir cabalmente con su obligación. Queda igualmente señalado que, los intereses en referencia deben calcularse equivalente a lo que cobran las entidades financieras, tal y como así quedó establecido en el contrato de opción.
CUARTO: SE ORDENA a la EMPRESA MERCANTIL INVERSIONES MON COMPAÑÍA ANONIMA (INVERMONCA) anteriormente identificada, TRAMITAR EL REGISTRO DEL CONDOMINIO PERTINENTE Y REALIZAR TODO TRAMITE NECESARIO PARA LA OBTENCIÓN DE LOS RECAUDOS CORRESPONDIENTES, ASI MISMO, SE LE ORDENA SUFRAGAR LOS PERMISOS DE HABITABILIDAD Y CATASTRO (ACTUALIZADOS) A FIN DE QUE LA PARTE ACTORA, PUEDA MATERIALIZAR DE MANERA FEHACIENTE, LA PROTOCOLIZACIÓN DEL DOCUMENTO DEFINITIVO,con respecto a la venta del bien inmueble, consistente en un (1) apartamento, identificado con el número 2-11, ubicado en el segundo piso del edificio H2, Urbanización Las Marías, propiedad de la referida empresa, el cual tiene un área de construcción de ochenta metros cuadrados (80 Mts.2), cuyos linderos y demás determinaciones serán definidos en documento de condominio correspondiente; apartamento éste al cual le corresponde un puesto de estacionamiento que será asignado en el documento definitivo de compra-venta; dicho inmueble le será vendido bajo el régimen de propiedad horizontal.
QUINTO:En referencia a los pedimentos sugeridos en el escrito libelar, en cuanto a, la terminación de la obra civil y trámites de habitabilidad del edificio H2, ubicado en la Urbanización Las Marías en las condiciones estipuladas en el contrato; el Juzgado evidenció el cumplimiento sobre este particular peticionado.
SEXTO:Conforme a lo expuesto, LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA UNA VEZ QUE ADQUIERA FUERZA DE COSA JUZGADA, SERVIRÁ COMO TÍTULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, PREVIA SU PROTOCOLIZACIÓN, Y SURTIRÁ LOS MISMOS EFECTOS DE LA ESCRITURA NO OTORGADA,siempre que conste en autos el cumplimiento de lo ordenado en el numeral TERCERO de la presente dispositiva.
SÉPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
OCTAVO:Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
NOVENO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, notifíquese y regístrese cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinticinco (25) de febrero del año dos mil veinticinco (2.025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.
Se publicó la presente decisión siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), quedando su asiento en el libro diario, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Se libraron las boletas de notificación ordenadas y se entregó al Alguacil para que las haga efectivas.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.
Exp. Nº 29.732.-
CACG/GAPC/jp.-
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