JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 03 de febrero de 2025

214º y 165º

DE LAS PARTES
DEMANDANTES:ANIRA AUGUSTA ACOSTA VASCONEZ y ALEXANDER JOSE NEBREDA MUÑOZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros V-13.685.307 y V-12.950.579, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:LAURA HAYDEE NAVA RONDON, venezolana, titular de la cedula de Identidad Nº V-9.471.884 de este domicilio.
DEMANDADO:LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDONvenezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.037.547 de este mismo domicilio.
MOTIVO:RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició la presente demanda por libelo incoado por los ciudadanos ANIRA AUGUSTA ACOSTA VASCONEZ y ALEXANDER JOSE NEBREDA MUÑOZ venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros V-13.685.307 y V-12.950.579, debidamente asistidos por la Abg.LAURA HAYDEE NAVA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.471.884, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 58.192, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
Presentó junto con el libelo de demanda, documento privado en original por la venta de una propiedad bien inmueble terreno, objeto de la presente demanda, (Folio 05 y 06).
Por auto de fecha 05 de noviembre de 2024, el Tribunal admitió la presente causa, emplazando a la parte demandada para la contestación de la demanda una vez citada, (folio 21).
Mediante escrito de fecha 05 de noviembre de 2024 los ciudadanos ANIRA AUGUSTA ACOSTA VASCONEZ Y ALEXANDER JOSÉ NEBREDA MUÑOZ, otorgaron poder APUD ACTA a la Abg. LAURA HAYDEE NAVA RONDON (folio 23).
Por auto de fecha 12 de noviembre del año 2024 se libraron los recaudos de citación a la parte demandada (folio 25).
Por diligencia de fecha 21 de Noviembre de 2024 del alguacil Titular de este Tribunal mediante la cual devuelve Recibo de Citación firmada por la parte demandada (folio 27)

En fecha 25 de noviembre de 2024, el abogadoLEOBARDO JOSE NAVA RONDON parte demandada actuando bajo su propio nombre y representación, presentó escrito de contestación a la demanda mediante el cual reconoció el contenido y firma del documento objeto de la demanda. (folio 29 su vto y 30).
III
FUNDAMENTO JURÍDICO
El Tribunal para decidir observa:
El Código de Procedimiento Civil en el Artículo 363 señala:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el convenimiento es un acto de voluntad del demandado, es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto y acepta todo lo que le pida la parte actora.
Por todo lo antes referido, este Juzgador, observa que en fecha 25 de noviembre de 2024, el abogado LEOBARDO JOSE NAVA RONDON parte demandada actuando bajo su propio nombre y representación, reconoció el contenido y firma del documento privado objeto de la presente causa, es por lo que éste administrador de justicia considera que procede el convenimiento de conformidad con el articulo 363 de la ley adjetiva. Así se decide.
Ahora bien, el Fundamento del reconocimiento de documento privado está establecido en la ley adjetiva civil en el articulo 450; “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a448.” y en el articulo Artículo 12 ejusdem, “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”. Por otra parte en nuestro Código Civil en su artículo 1.364 señala: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”
En virtud de los razonamientos expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, dentro de este orden de ideas, observa este juzgador que en fecha 25 de noviembre de 2024, el abogado LEOBARDO JOSE NAVA RONDON parte demandada actuando bajo su propio nombre y representación, reconoció el contenido y firma del documento privado objeto de la presente causa, es por lo que considera quien aquí decide que, se tiene como Reconocido el Documento Privado en su Contenido y Firma del documento que obra alos folios 05 y 06 del presente expediente, el cual fue confirmado en su contenido y firma por la parte, y de conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Homologa el convenimiento realizado por la demandada y acuerda darle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y Así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y Por Autoridad de la Ley, DECLARA:
IV
DISPOSITIVA
PRIMERO: HOMOLOGA el convenimiento manifestado por la parte demandada mediante escrito de fecha 25 de noviembre del año 2024, inserto a los folios 29 su vto y 30 del presente juicio de Reconocimiento de Contenido y Firma, en consecuencia, se declara legalmente Reconocido en todas y cada y una de las partes el contenido y firma del instrumento privado que riela alos folios 05 y 06 del expediente, suscrito entre los ciudadanos ANIRA AUGUSTA ACOSTA VASCONEZ y ALEXANDER JOSÉ NEBREDA MUÑOZ venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros V-13.685.307 y V-12.950.579, parte actora en el presente juicio y el ciudadanoLEOBARDO JOSE NAVA RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.037.547, parte demandada, teniéndose dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se advierte a los particulares y organismos públicos (Notarías, Registros, Oficinas adscritas a las Alcaldías de los Municipios de la Nación y demás entes públicos en general), que la presente autenticidad se da exclusivamente entre el contenido del instrumento y las personas que comparecieron a su suscripción. Esta sentencia no juzga sobre la legitimidad de las partes para contratar o la legitimidad del objeto del contrato, tampoco exime el deber que tienen los intervinientes de llenar los requisitos internos establecidos por cada organismo público, ni el deber que tienen los organismos públicos en hacer cumplir los requisitos propios de cada trámite, igualmente, quedan a salvo los derechos de terceros quienes podrán hacer la oposición de ley ante los entes respectivos siempre que les asista razón fundada para ello.
Se da por terminado el presente juicio, una vez vencido el lapso sin que hayan interpuesto los recursos correspondientes.
Por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese las boletas; y en cuanto a notificación de la parte actora se comisiona amplia y suficientemente al alguacil de este Tribunal a los fines de que entregue la boleta de la parte actora en el domicilio procesal, en la siguiente dirección: Urbanización Santa Juana Parroquia El Llano, vereda B1, casa Nº 15 del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; y de la parte demandada en el domicilio procesal indicado: Edificio El Llano apto 4-01 al final Av. 7 Residencia Ciudad de Mérida Parroquia El Sagrario municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
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Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025).- Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZALEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.). Se libraron boletas de notificación a las partes. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.
CCG/GAPC/gvpf.
Exp. N° 29.979