JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 4 de febrero del 2025.
214° y 165°
I
DEMANANTES: SONIA MARÍA ZAMBRANO de RANGEL, OSCAR ENRIQUE ZAMBRANO DÁVILA y OMAR ALCIDES ZAMBRANO DÁVILA, titulares de las cédulas de identidad números 3.767.713, 4.489.624 y 8.004.814 respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADO: JESUS ALIRIO ZAMBRANO DÁVILA, titular de la cédula de identidad número 3.496.806, de este domicilio.
MOTIVO DEL JUICIO: PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS.
II
En fecha 22 de junio del 2023, se recibió la demanda en este Juzgado correspondiéndole la distribución de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, escrito constante de 6 folios útiles y 12 folios anexos (constancia al folio 7).
Por auto de fecha 27 de junio del 2023, este juzgado ordenó formar expediente y registrar la demanda en los libros respectivos, manifestando que por auto separado se resolverá lo conducente sobre la admisibilidad (folio 21).
En auto de fecha 3 de julio del 2023, se dictó auto de admisión de la demanda emplazando a citar a los ciudadanos Jesus Alirio Zambrano Dávila, Gladys Josefina Zambrano de Dugarte, Cruz Marino Zambrano Dávila, Omar Alcides Zambrano Dávila y José Ignacio Zambrano Dávila, para que contesten la demanda dentro de los veinte días de despacho una vez que conste en autos la última citación de los demandados, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil (folio 22).
En fecha 20 de septiembre del 2023, diligenció el ciudadano Jesús Alirio Zambrano Dávila, parte demandada, debidamente asistido por el abogado Omar Diaz Angulo, confiriendo poder apud acta al prenombrado abogado inscrito en INPREABOGADO número72.248 (folio 31).
En fecha 10 de octubre del 2023, se dictó sentencia revocándose el auto de admisión de demanda dictado en fecha 03 de julio del 2023 (folios 35 y 36).
En fecha 07 de noviembre 2023, se recibió escrito suscrito por los ciudadanos Sonia María Zambrano, Omar Alcides Zambrano Dávila y Oscar Enrique Zambrano Dávila, debidamente asistidos por el abogado Arturo José Bonomie Medina, realizando reforma de la demanda constante de 6 folios útiles (folios 42 al 47).
Por auto de fecha 13 de noviembre del 2023, se admitió la reforma de demanda incluyendo al ciudadano Omar Alcides Zambrano Dávila como parte codemandante, emplazando al demandado a contestar la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, en dicha fecha no se libraron los recaudos de citación por falta de fotostátos (folio 48).
Previo impulso de la parte demandante, se libraron los recaudos de citación mediante auto de fecha 20 de diciembre del 2023, entregándose al Alguacil para hacerla efectiva (folio 50).
Por auto de fecha 11 de enero del 2024, se libraron los recaudos de citación al demandado, en los mismos términos al auto de admisión de la reforma de demanda, previo impulso de la parte demandante (folio 52).
Mediante diligencia de fecha 06 de marzo del 2024, el abogado Omar Díaz Angulo, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, se da por notificado del curso de la presente causa (folio 54).
En fecha primero de abril del 2024, el abogado Omar Díaz Angulo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de oposición a la partición intentada por la parte actora, constante de tres (3) folios útiles y siete (7) folios anexos marcados A, B, C y D (folios 56 al 58).
En fecha 16 de abril del 2024, se dejó constancia que siendo el último día para que la parte demandada proceda a contestar la demanda, el abogado Omar Díaz Angulo, en su carácter de apoderado judicial de ciudadano Jesús Alirio Zambrano Dávila, en fecha primero (1) de abril del 2024, consignó escrito de oposición a la partición y contestación a la demanda (folio 67).
En fecha 30 de mayo del 2024, diligenciaron los ciudadanos Sonia María Zambrano de Rangel, y Oscar Enrique Zambrano Dávila, debidamente asistido por el abogado Arturo José Bonomie Medina, confiriendo poder apud acta al prenombrado abogado inscrito en INPREABOGADO bajo número 65.344 (folio 68).
Mediante diligencias de fecha 11 de julio y 25 de octubre del 2024, diligenció el abogado Arturo Bonomie, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante las cuales procede a solicitar se fije audiencia para designar partidor en la presente causa (folios 69 y 70).
Este es el resumen de las actuaciones que contiene el expediente.
OPOSICIÓN A LA DEMANDA POR EL DEMANDADO
Citado el demandado ciudadano Jesús Alirio Zambrano Dávila, en fecha primero de abril del 2024, el abogado Omar Díaz Angulo, consignó escrito oposición a la demanda, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto en el hecho como en el derecho bajo las circunstancias y objeciones que a continuación de dejan resumidas:
.- Que la parte demandante por descuido o buena fe, obvió señalar en el libelo de la demanda al coheredero José Ignacio Zambrano Dávila, quien era titular de la cédula de identidad número 3.038.430, fallecido en fecha 21 de junio del 2011, del causante objeto del presente juicio José Ignacio Zambrano Zambrano, identificado con la cédula 655.329, quien además dejó hijos, y por tal circunstancia solicita se suspenda el curso de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
.- Que la parte demandada al adquirir los derechos y acciones que por venta le hicieran su padre y causante del presente juicio, su hermana Gladys Josefina Zambrano de Dugarte, y Cruz Marino Zambrano Dávila, según documentos registrados ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fechas 28 de noviembre del 2008 y 16 de febrero del 2009, corre identificado con el estado civil casado, por lo que debió demandar a su cónyuge ciudadana Ligia Sánchez de Zambrano, probando ello con copia certificada del acta de matrimonio, anexo marcado con la letra D.
.- Advierte la parte demandada que no se especifican de los bienes, sus respectivos valores y proporción a dividirse, como requisito indispensable para que el partidor designado en su debida oportunidad, pueda cumplir su misión de adjudicar a cada uno su proporción de conformidad con el principio de igualdad que ha de mantenerse para cada uno de los coherederos.
.- Aunado a lo anteriormente descrito, procedió a descargar sus alegatos titulado como Contestación al fondo de la demanda.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la presente causa en estado de pronunciarse sobre lo alegado y las pruebas del escrito de oposición a la demanda, consignado en fecha primero de abril del 2024, este juzgador, en su estudio e investigación para fundamentar la correspondiente sentencia, pudo encontrar en el portal electrónico del Tribunal Supremo de Justicia, tsj.gov.ve/regiones/merida/decisiones, que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 08 de mayo del 2023, dictó decisión en el expediente número 24453, identificando a las partes como: DEMANDANTE (S): SONIA MARIA ZAMBRANO DE RANGEL Y OTRO.- DEMANDADO (S): JESUS ALIRIO ZAMBRANO DAVILA.- MOTIVO DEL JUICIO: PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS; declarando: “INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, la demanda de PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS, incoado por los ciudadanos SONIA MARIA ZAMBRANO DE RANGEL y OSCAR ENRIQUE ZAMBRANO DAVILA, debidamente asistidos por los abogados ARTURO JOSE BONOMIE MEDINA y MARIA ANGELICA OLAVES NUÑEZ, contra el ciudadano JESUS ALIRIO ZAMBRANO DAVILA, de conformidad con lo establecido en los artículos 777, 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia de fecha 17-12-2001, dictada en el expediente Nro. 003070”, bajo los siguientes argumentos:
“La competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de los asuntos sometidos a su consideración, es materia que interesa al orden público y, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso de conformidad con la ley y jurisprudencias patrias.
El Tribunal para resolver hace las siguientes observaciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales:
El Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: El libelo de la demanda deberá expresar:
“… (Omissis) ordinal 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”.
Asimismo, el Artículo 341 ibídem, reza:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, destacando la importancia, en los juicios de partición, de acreditar la existencia de comunidad mediante instrumento fehaciente, tal como lo declaró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia de fecha 17-12-2001, dictada en el expediente Nro. 003070, en la cual se estableció:
“…Quiere la Sala apuntar, que, en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil)”.
De la transcripción parcial anterior se evidencia que nuestro máximo intérprete Constitucional ha considerado como relacionado con el orden público procesal, los requisitos de admisibilidad de la demanda de partición de bienes, considerando como violación del orden del proceso, la admisión de una demanda de esta naturaleza que no se acompañe con el instrumento fundamental, el cual debe ser FEHACIENTE.
En el caso de marras, de la revisión que se hiciere de las actas procesales de evidencia que la parte actora solo presento una sentencia en copia simple de único y universales herederos del causante JOSE IGNACIO ZAMBRANO ZAMBRANO, emitida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 28 de enero del 2015 y una certificación de liberación de la declaración sucesoral de la fallecida ANA MARIA DAVILA DE ZAMBRANO. Sin que en las actas conste el acta de defunción del causante JOSE IGNACIO ZAMBRANO ZAMBRANO por cuanto la partición de bienes in comento se basa en el acervo hereditario que dejo prenombrado causante; así como tampoco constan partidas de nacimiento de las partes para evidenciar la cualidad de los mismos.
De las normas y criterio jurisprudencial antes citado, se infiere que la demanda PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS, debe estar acompañado con el acta de defunción del causante, partida de nacimiento de los herederos y declaración sucesoral si ya la han realizado; debido a que son documentos fundamentales propias de la acción y que en ausencia de ellos, el Tribunal tiene la facultad de declarar la inadmisibilidad de la demanda.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana, esta Juzgadora visto que no consiga junto con el escrito libelar el acta de defunción del causante, partida de nacimiento de los herederos y/o declaración sucesoral, es por lo que debe declarar inadmisible in liminelitis la presente demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 777, 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia de fecha 17-12-2001, dictada en el expediente Nro. 003070. Tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. (Subrayado de este Tribunal).
En el presente juicio, los demandantes en su escrito libelar inicial consignaron certificado de liberación de la declaración sucesoral de la causante Ana Maria Davila De Zambrano; copia simple de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, de fecha 28 de enero del 2015, expediente número 7784, declaración de Únicos y Universales Herederos, anexo B; partidas de nacimiento de los ciudadanos Oscar Enrique y Sonia María; y anexo marcado E, acta de defunción del ciudadano José Ignacio Zambrano Dávila, causante de la partición de bienes objeto de este juicio, y en el escrito de reforma de demanda no consignó otro anexo.
En base a lo anteriormente expuesto, se desprende que la causa 24453 del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de Mérida, y en el presente juicio, la parte demandante no consignó a plenitud los requisitos esenciales para su admisibilidad, hablamos del documento fundamental como es la certificación de la declaración sucesoral del causante objeto del presente juicio ciudadano José Ignacio Zambrano Zambrano, debido a que son documentos fundamentales propias de la acción y que en ausencia de ellos, el Tribunal tiene la facultad de declarar la inadmisibilidad de la demanda, de acuerdo al precedente jurisprudencial declarado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia de fecha 17 de diciembre del 2001, dictada en el expediente Nro. 003070, que sirvió de fundamento en la sentencia del 08 de mayo del 2023, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Mérida, por cuanto los Tribunales de la República deben mantener los criterios para fundamentar sus decisiones, por lo tanto, resulta procedente declara la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se establece.
Aunado a lo anterior, al estar involucrado en todo juicio el orden público, el cual no es mas que el cumplimiento y observancia de las normativas, el cual no es derogable por disposiciones privadas, por escapar de la capacidad negocial entre las partes, permite revelar con meridiana claridad, que el requisito sine quanon para la admisibilidad de la presente demanda de Partición de bien hereditario, configura uno de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, a saber, la prohibición de admitir la demanda propuesta, toda vez que no satisface los requisitos exigidos por la legislación vigente como es el establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y los principios generales del derecho procesal, por no haberse consignado el documento fundamental del cual deviene el derecho reclamado como es la declaración sucesoral del causante José Ignacio Zambrano Zambrano. Así se establece.
Por consiguiente, en base a las consideraciones antes señaladas y siendo el juez el director del proceso y garante de la tutela judicial efectiva y de la economía procesal y conforme a lo dispuesto en el artículo 206 del Código Procedimiento Civil, declara la nulidad del auto de admisión de la demanda dictado en fecha 06 de noviembre de 2023 (folio 40) y admisión a la reforma de demanda de fecha 13 de noviembre del 2023 (folio 48), a objeto de procurar la estabilidad del juicio, por la inobservancia de la verificación de los presupuestos procesales necesarios para la admisión de la misma, aunado al rechazo manifestado por el demandado, al alegar que no se acompañó el documento fundamental de la partición, el cual no es otro que el documento debidamente certificado que acredite que el lamentable extinto ciudadano José
Ignacio Zambrano Zambrano, era el propietario del terreno y bienhechurías de los bienes objeto del juicio, y en consecuencia se repone la causa al estado del pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda que encabeza el presente expediente, por lo tanto, se procederá a declarar inadmisible en el dispositivo de la presente decisión la demanda. Así se establece.
En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, por la nulidad de las actuaciones procesales del presente juicio desde el auto de admisión de la reforma de demanda, este Tribunal omite pronunciamiento en cuanto a las defensas opuestas por la parte demandada en su escrito de fecha primero de abril del año 2024. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA NULIDAD de los autos de admisión de la demanda dictado en fecha 06 de noviembre de 2023 (folio 40) y admisión a la reforma de demanda de fecha 13 de noviembre del 2023 (folio 48), y los actos subsiguientes de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de procurar la estabilidad del juicio, por la inobservancia de la verificación de los presupuestos procesales necesarios para la admisión de la misma, es decir, no consignó documento fehaciente (declaración sucesoral) del causante JOSE IGNACIO ZAMBRANO ZAMBRANO, como lo expresó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia de fecha 17-12-2001, dictada en el expediente Nro. 003070.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, resulta forzoso declarar INADMISIBLE la demanda de Partición de Bienes Hereditarios, interpuesta inicialmente por los ciudadanos Sonia María Zambrano de Rangel y Oscar Enrique Zambrano Dávila, luego incluido el ciudadano Omar Alcides Zambrano Dávila, titulares de las cédulas de identidad números 3.767.713, 4.489.624 y 8.004.814 respectivamente, civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado Arturo José Bonomie Medina, inscrito en INPREABOGADO bajo Nº 65.344, jurídicamente hábil, por estar en contravención a lo dispuesto en el supuesto de hecho del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, contrario al orden público por no consignar el documento fundamental de la acción propuesta, y el ineludible deber del juez de velar incluso ab initio de la acción.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión que conlleva a la reposición, no hay condenatoria de costas.
CUARTO: Se omite la notificación a la parte demandada del presente fallo por haberse declarado nulos los actos del presente proceso. Así se establece.
Notifíquese a la parte demandante para salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso.
Déjese copia certificada de esta sentencia por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, COMUNÍQUESE.
DADA, SELLADA Y FIRMADA EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EL DÍA 4 DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO 2025. AÑOS 214º DE LA INDEPENDENCIA Y 165º DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN G.
SECRETARIO ACCIDENTAL,


ABG. JESUS OSCAR LEÓN RIVAS.

Se publicó la anterior decisión siendo aproximadamente las dos de la tarde (2:00 p.m.), quedando su asiento en el libro diario, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Se libró boleta de notificación a la parte demandante. Conste,

SECRETARIO ACCIDENTAL,


ABG. JESUS O. LEÓN RIVAS.
CACG/JOLR/npi
Exp. N° 29.839