JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 05 de febrero del 2025.

214º y 165°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

DEMANDANTE: INGRID ODAISY ZAMBRANO ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.541.398, domiciliada en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: HELLEN MATILDE TORRES y FADY AL AISAMI AL AISAMI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.464.011 y V-15.516.905, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.762 y 229.462, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida y jurídicamente hábiles.
DEMANDADOS: MILANGGELA FRANCHESCA ROSALES DAVILA, NORELIS COLMENARES GALAVIS y WILMER ALBERTO NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.798.399, V-11.502.014 y V-12.348.085, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida y civilmente hábiles.
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA.

II
NARRATIVA

En fecha 13 de abril del 2021, fue presentada demanda por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, interpuesta por la ciudadana INGRID ODAISY ZAMBRANO ROA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio HELLEN MATILDE TORRES y FADY AL AISAMI AL AISAMI, quedando en este Juzgado por distribución, en la misma fecha (vuelto del folio 12).
Por auto de fecha 16 de abril del 2021, se le dio entrada, se formó expediente y se admitió dicha demanda por no se contraria a las buenas costumbres y al orden público, emplazándose a los demandados, ciudadanos MILANGGELA FRANCHESCA ROSALES DAVILA, NORELIS COLMENARES GALAVIS y WILMER ALBERTO NOGUERA, para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquél en que constara en autos su citación, a fin de que dieran contestación a la demanda (folio 36).
En fecha 25 de mayo del 2021, mediante diligencia suscrita por la ciudadana INGRID ODAISY ZAMBRANO ROA, en su carácter de parte actora, debidamente asistida por la abogada en ejercicio HELLEN MATILDE TORRES, otorgo Poder Apud Acta a los abogados HELLEN MATILDE TORRES y FADY AL AISAMI AL AISAMI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.762 y 229.462 (folio 38).
Mediante diligencia de fecha 08 julio del 2021, suscrita por la abogada HELLEN MATILDE TORRES, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, consignó los emolumentos necesarios para las compulsas de citación y la apertura del cuaderno de medida solicitado (folio 39).
En fecha 21 de julio del 2021, mediante auto este Juzgado libró los recaudos de citación de la parte demandada y por auto de la misma fecha se ordenó la apertura del cuaderno separado de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar (folios 40 al 49).
Mediante diligencia de fecha 30 de agosto del 2021, suscritas por el Alguacil de este Tribunal, se dejó constancia que agregó boleta de citación de la parte demandada de autos, en donde el ciudadano WILMER ALBERTO NOGUERA, firmo de su puño y letra el recibo de citación. Asimismo, dejo constancias que los ciudadanos MILANGGELA FRANCHESCA ROSALES DAVILA y NORELIS COLMENARES GALAVIS, se negaron a firmar el recibo de citación (folios 50 al 55).
Mediante diligencia de fecha 13 de septiembre del 2021, suscrita por la abogada HELLEN MATILDE TORRES, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, solicitó la citación por carteles de los ciudadanos MILANGGELA FRANCHESCA ROSALES DAVILA y NORELIS COLMENARES GALAVIS (folio 56).
Mediante escrito de fecha 14 de septiembre del 2021, suscrito por el ciudadano WILMER ALBERTO NOGUERA, debidamente asistido por la abogada WENDY NAHOMI RIVERA GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 179.846, solicitó que se decrete la perención de la instancia (folio 58).
Mediante auto de fecha 15 de septiembre del 2021, se ordena librar carteles de citación a los ciudadanos MILANGGELA FRANCHESCA ROSALES DAVILA y NORELIS COLMENARES GALAVIS (folio 59).
En fecha 29 de septiembre del 2021, mediante nota de secretaria se dejó constancia que se dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil(folio 60).
Previo computo, se declaró la perención breve de la causa en fecha 30 de septiembre del 2021 (folios 62 al 64). Dicha decisión, fue apelada por la parte actora en fecha 14 de octubre del 2021 y se admitió mediante auto de fecha 17 de febrero del 2022 (folio 76). Por otro lado, mediante sentencia 28 de octubre del 2022, emanada por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO MÉRIDA, declaró dicha apelación con lugar, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 30 de septiembre del 2021(folio 78 al 93).
Mediante auto de fecha 09 de diciembre del 2022, se ordeno de conformidad con la sentencia del Tribunal de Alzada de fecha 28 de octubre del 2022, se ordenó reponer la causa al estado en que se encontraba(folio 97).
Mediante auto de fecha 16 de enero del 2023, se ordenó la notificación a los ciudadanos MILANGGELA FRANCHESCA ROSALES DAVILA y NORELIS COLMENARES GALAVIS de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se libró boleta de notificación a la parte actora y al codemandado ciudadano WILMER ALBERTO NOGUERA (folios 97 y 98).
Estando debidamente notificada la parte actora y el codemandado ciudadano WILMER ALBERTO NOGUERA, en fecha 28 de febrero del 2023, mediante notas de secretaria, se dejó constancia de haber dado cumplimiento con los carteles de causación librados a las ciudadanas MILANGGELA FRANCHESCA ROSALES DAVILA y NORELIS COLMENARES GALAVIS (folios 105 y 106).
Mediante escrito de fecha 16 de marzo del 2023, suscrito por el ciudadano WILMER ALBERTO NOGUERA, en su carácter de parte codemandada, debidamente asistido por el abogado ANDRES ULISES GONZALEZ MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 169.008, consignó escrito de oposición de cuestión previa (folio 108 al 110).
En fecha 31 de marzo del 2023, se dejó constancia que siendo el último día para que la parte demandada procediera a contestar la demanda, el ciudadano Wilmer Alberto Noguera Maldonado, asistido de abogado consignó escrito de cuestiones previas en fecha 16 de marzo del 2023, y las ciudadanas MILANGGELA FRACHESCA ROSALES DAVILA y NORELIS COLMENARES GALAVIS, no comparecieron a dar contestación a la demanda ni por sí, ni por medio de apoderado judicial (folio 111).

III
MOTIVA

DEL LIBELO DE DEMANDA
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, ciudadanos FERMIN DIAZ GUZMAN Y MELIANA ARAQUE DE DIAZ, asistidos por el abogado MIGUEL ANTONIO CARDENAS, en el libelo de demanda señaló entre otras cosas lo siguiente:
“…Omisis…
DE LOS HECHOS:
Ciudadano Juez, el día 19 de diciembre de 2014, celebre ante el Registro Públicos Del Municipio Libertador Estado Mérida, un contrato de HIPOTECA DE PRIMER GRADO y/o PRESTAMO HIPOTECARIO ante el BANCO BICENTENARIO. Banco Universal, signado con el número20142388, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N 37312.861867 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.014. EI cual con sus especiaciones y linderos se dan por reproducido. y marcados al presente escrito libelar con la letra “A” el objeto de este NEGOCIO JURIDICO fue para comprar un lote de terreno distinguido como LOTE 2 y la casa sobre el construida, ubicada en al Fundo conocido como “Santa Catalina”, situado en el Sector Chamita, Calle 11 Las Acacias, parte del inmueble N 1-197, en jurisdicción de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Mérida, esta casa para habitación familiar tiene un área de construcción tradicional, con losas de fundación y encofrado tipo túnel, algunas paredes en bloque de cemento, paredes revestidas con friso liso, puertas de madera entamboradas, ventanas panorámicas, revestimientos de cerámica en áreas sanitarias, baño, con sus instalaciones de agua potable y aguas servidas, sistema eléctrico embutido, constaba de las siguientes dependencias: área de jardín y porche techado, sala, comedor, cocina, un baño general, dos dormitorios, área de oficios y faena con puesto de estacionamiento.
Posterior a esta hipoteca una vez pagada y cancelada la misma al Banco Bicentenario, Banco Universal, se encuentra un documento y negocio jurídico de VENTA a MILANGGELA FRANCHESCA ROSALES DAVILA, totalmente identificada ut supra y parte demandada en el presente escrito libelar, la vents se celebró en el Registro Público Del Municipio Libertador Estado Mérida,en fecha 30 de agosto de dos del dieciocho (2018) según documento que se anexa con la letra “B”, quedando inserto bajo el numero 2014.2388. Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con le N° 373.12.8.6.1667, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.014, la cantidad de esta venta fue por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs 2.200.000.00) los cueles fueron pagados mediante cheque de N° 3000004 con fecha: 2310712018, con código de cuenta N°0116-0183-93-0019126123 del Banco Occidental de Descuento el cual nunca firme, cobre y ni se hizo efectivo. Pues quien recibió esta cantidad de dinero es el Ciudadano: WILMER ALBERTO NOGUERA Situaciónjurídica que se demostrare en el momento procesal oportuno de la presentación de las pruebas.
Ahora bien, la tradición y posesión de la casa antes descrita si se le entregue a la ciudadana MILANGGELA FRANCHESCA ROSALES DAVILA, plenamente identificada, con el fin de adquirir una mejor vivienda para mí y mi núcleo familiar. Y el señor W1LMER ALBERTO NOGUERA al recibir el dinero de manos de MILANGGELA FRANCHESCA ROSALES DAVILA me ofrece en venta una casa pera habitación de CIENTO OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS, (185MTS2).
Según documento celebrado ante el Registro Público Del Municipio Libertador Estado Mérida, de fecha veinte ocho (28) de Septiembre del dos mil dieciocho (2018) inscrito bajo el Numero 2018.32, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.5.7540 ycorrespondiente al Libro del Folio Real del año 2018, compre un lote de terreno distinguido comoIote F, ubicado en la denominada Loma de los Ángeles, sector Los Curos en jurisdicción de la Parroquia JJ ( sic) Osuna Rodríguez de la transcripción de dicho documento, del Municipio Libertador Estado Mérida, que se agrega con la letra “C” el cual se da totalmente porreproducido en lo que respecta su lote, extensión en Metros Cuadrados, ubicación, linderos, y demás conexos de Ley. Este lote de terreno plenamente descrito e identificado en el consuno literal “C” anexo a la presente demanda, te pertenece a la ciudadana NORELIS COLMENARES GALAVIS quien es parte del Litis consorcio pasivo de la presente demanda y cónyuge del ciudadano: WILMER ALBERTO NOGUERA ambos plenamente identificado.
El fin de esta venta era adquirir y comprar una vivienda en construcción de CIENTO OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (185ms2) QUE ERAN PARTE DE LAS VIVIENDAS MODELOS QUE EL Señor: WILMER ALBERTO NOGUERA, ofrecía según se evidencie de foto anexo con la letra “D”.
Sin embargo, celebrado todos estos contratos y negocios jurídicos por vía registral y de Autentificación aun este señor no me ha proporcionada una vivienda digna y en cambio me entrego en el lote F referido e identificado del documento signado con la letra “C”, siendo de especial y utilidad preponderancia acotar que con toda le mala intención, utilizando el engaño, dolo y culpa, como más adelante se demostrare este lote de terreno signado bajo la letra F se encuentra fuere de los lotes de terrenos donde están ubicados las casas modelo que esteCiudadano ofrece para la venta. En su defecto según documento de fecha 22 de diciembre de2020 del Numero 37, Tomo 19, Folios 113 hasta el 116, firmado ante la Notaria Pública de Ejidoestado Mérida, celebramos un contrato de obra donde mi persona como PROPIETARIA delterreno contrata al ciudadano: : WILMER ALBERTO NOGUERA para realizar una obra y a proporcionar los materiales necesarios pare su ejecución, en un contrato de obra a precio alzado para construir una casa para hitación de CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO DECIMETROS (55,28mts) materiales de construcción y tipo de construcción que se reproducen en el documento signado con la letra “E”. A la fecha de presentación de la presente demanda vivo con mi núcleo familiar en una casa en obra gris, sin condiciones de habitabilidad, permisos de construcción de la alcaldía respectiva, ficha catastral, le toma de agua blanca y servida es privada que la conecto a un conjunto residencial inferido más arriba de dicha vivienda, la casa es de amachimbrado (pino) con manto asfaltico y SIN TEJAS, el tubo necesario pera le toma de aguas blancas o la cantidad de este para poder pagar mis obligaciones de servicios públicos, es de un mínimo aproximado de 65 mts2, de la toma central, según foto que se anexa en letra “F”. El día primero de marzo del 2021, en el centro comercial Milenium de la ciudad de Mérida este señor : WILMER ALBERTO NOGUERA plenamente identificado por medio de la ciudadana: MARIA GABRIELA QUINTERO RODRIGUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad N° 15.920.181, nos cita al referido centro comercial y por medio de un documento “privado”, donde ella es “supuestamente” autorizada por el señor Wilmer Alberto Noguera según ella explica sin demostrar su autorización o cualidad en documento anexo, me devuelve MIL DOLARES EXACTOS (1.000$) con el fin de extinguir el contrato celebrado y signado con la letra “F”. Elcual se agrega en original para que surtan sus efectos legales en la letra “G”. Para fines legalesy efectos jurídicos.
…Omisis…
DE LA PRETENSION DE LA DEMANDA:
Sin temor a equivocarnos, afirmamos y asilo sostenemos, que el citado contrato de venta un lote de terreno distinguido como LOTE 2 y la casa sobre el construida, ubicada en al Fundo conocido como “Santa Catalina”, situado en el Sector Chamita, Calle 11 Las Acacias, parte del inmueble N° 1-197, en jurisdicción de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Mérida, esta casa para habitación familiar tiene un área de construcción tradicional, con losas de fundación y encofrado tipo túnel, algunas paredes en bloque de cemento, paredes revestidas con friso liso, puertas de madera entamboradas, ventanas panorámicas, revestimientos de cerámica en áreas sanitarias; baño, con sus instalaciones de agua potable y aguas servidas, sistema eléctrico embutido, constaba de IaIas siguientes dependencias: área de jardín y porche techado, sala, comedor, cocina, un baño general, dos dormitorios, área de oficios y faena con puesto de estacionamiento, está afectado de nulidad absoluta, carece DE CAUSA LICITA por estar fundada en una causa falsa y rodeada por una CAUSA LICITA.La cual es que el precio y pago de la misma no fue firmado ni pagado.

CONCLUSIONES:
Ciudadana (o) Juez, narrado los hechos facticos con su argumentación jurídica sobre EL CONSENTIMIENTO de todos los DEMANDADOS en el presente libelo demanda, en el contrato de venta de la Casa del documento signado y anexo con la letra “B” demuestra como producto de la mala fe por la compradora en un contrato consensual solemne; mas el plan bien concebido entre los demandados pare despojarla de mi propiedad; y a una vivienda digna. Utilizando la complicidad necesaria entre todos los litis consortes pasivos, porque todos son vecinos del sector Chamita y dos de ellos cónyuges, por ello ha nacido a ml; INGRID ODAISY ZAMBRANO ROA el derecho de demandar La NULIDAD ABSOLUTA DE LA VENTA contenida en el DOCUMENTO PUBLICO del Registro Público Del Municipio Libertador Estado Mérida, en fecha 30 de agosto de dos mil dieciocho (2018) según documento que se anexo con la letra “B”, quedando inserto bajo el número 2014.2388, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con le N° 373.12.8.6.1667, por faltar la condición prevista en el artículo 1.141 Ordinal 1° EL CONSENTIMIENTO y el Ordinal 3 POR AUSENCIA DE CAUSA LICITA por estar fundada en causa falsa y estar fundada en causa ilícita; pretensión dirigida contra el vendedor y el comprador como litisconsorte pasivo, todo de conformidad con el artículo 146 Literal “b” del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo anteriormente expuesto y por cuanto nuestra asistida: INGRID ODAISY ZAMBRANO ROA, es propietaria del cien por ciento (100%) del derecho de propiedad que se derivan del título de propiedad DOCUMENTO PÚBLICO protocolizado por ante la Registro Público Del Municipio Libertador Estado Mérida, en fecha 30 de agosto de dos mil dieciocho (2018) según documento que se anexa con la letra “B”, quedando inserto bajo el numero 2014.2388, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con le N°373.12.8.6.1667. De conformidad con el Artículo 146 Literal “b” del Código de Procedimiento Civil; en nombre y representación de nuestra asistida INGRID ODAISY ZAMBRANO ROA, plenamente Identifica ut supra, procedemos a demandar a los ciudadanos; MILANGGELA FRANCHESCA ROSALES DAVILA, NORELIS COLMENARES GALAVIS Y WILMER ALBERTO NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, la primera y segunda comerciantes, el tercero constructor, soltera la primera y casados los dos últimos, titulares de la cédulas de identidad bajo N° V-18.798.399, 11.502.014 y 12.348.085 respectivamente para que convengan en LA NULIDAD ABSOLUTA del contrato de venta Registro Público Del Municipio Libertador Estado Mérida, en fecha 30 do agosto de dos mil dieciocho (2018) según documento que se anexa con la letra “B”, quedando inserto bajo el número 2014.2368, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con le N° 373.12.8.6.1667, parcela y casa ; por CARECER EL CONSENTIMIENTO EXPRESO Y LEGÍTIMO ASI COMO POR FALTA DE PAGO, como condición requerida en el Artículo 1.141 Ordinal 1° del Código Civil y POR CARECER DE CAUSA LICITA como condición requerida en el Artículo 1.141 Ordinal 3° del Código Civil, por estar fundada en causa falsa y estar fundada en causa ilícita por el precio IRRISORIO Y GLOBAL de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARESFUERTES (Bs. 2.200.000,00) conforme lo establece el Articulo 1.157 de este mismo Código, por ser contraria a los Artículos: 77, 82, 88y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la moral y a las buenas costumbres; o en su defecto, si no convienen en ello, sea declarado por este Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: Que este Tribunal, declare la NULIDAD ABSOLUTA del CONTRATO CONSESUAL SOLEMNEDE de compra venta de un lote de terreno distinguido como LOTE 2 y la casa sobre el construida, ubicada en al Fundo conocido como “Santa Catalina”, situado en el Sector Chamita, Calle 11 Las Acacias, parte del inmueble N°1-197, en jurisdicción de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Mérida, esta casa para habitación familiar tiene un área de construcción tradicional, con losas de fundación y encofrado tipo túnel, algunas paredes en bloque de cemento, paredes revestidas con friso liso, puertas de madera entamboradas, ventanas panorámicas, revestimientos do cerámica en áreas sanitarias; baño, con sus instalaciones de agua potable y aguas servidas, sistema eléctrico embutido, constaba de IaIassiguientes dependencias: área de jardín y porche techado, sala, comedor, cocina, un baño general, dos dormitorios, área de oficios y faene con puesto de estacionamiento inserto en el Registro Público Del Municipio Libertador Estado Mérida, en fecha 30 de agosto de dos mil dieciocho (2018) según documento que se anexa con la letra “B”, quedando inserto bajo el número 2014.2388, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con le N° 373. 12.8.6.1667, POR CARECER DE CAUSA LICITA como condición requerida en el Artículo 1.141 Ordinal 3° de este mismo código el estar fundada en causa falsa y estar fundada en una causa ilícita conforme lo establece el Artículo 1.157 ejusdem al ser contraria a los Artículo 77, 82, 88 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y contraria a las buenas costumbres y el orden público.
SEGUNDO: Al sentenciar la causa, solicito a la Ciudadana Juez, LA INDEXACION y la corrección monetaria al valor total de para comprar un lote de terreno distinguido como LOTE 2 y la casa sobre el construida, ubicada en al Fundo conocido como “Santa Catalina”, situado en el Sector Chamita, Calle 11 Las Acacias, parte del inmueble N° 1-197, en jurisdicción de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Mérida, esta casa para habitación familiar tiene un área de construcción tradicional, con losas de fundación y encofrado tipo túnel, algunas paredes en bloque de cemento, paredes revestidas con friso liso, puertas de madera entamboradas, ventanas panorámicas, revestimientos de cerámica en áreas sanitarias: baño, con sus instalaciones de agua potable y aguas servidas, sistema eléctrico embutido, constaba de IaIas siguientes dependencias: área de jardín y porche techado, sala, comedor, cocina, un baño general, dos dormitorios, área de oficios y faena con puesto de estacionamiento mediante experticia complementaria.
…Omisis…”

DE LA CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA
La doctrina ha indicado que el objeto de las cuestiones previas es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa, establecido en nuestra Carta fundamental en su artículo 49, numeral 1, es decir, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador. De igual forma se ha sostenido que las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; teniendo entonces: cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte codemandada en fecha 16 de marzo de 2023, ciudadano Wilmer Alberto Noguera, debidamente asistido por el abogado Andrés Ulises González, en lugar de dar contestación de la demanda, opuso cuestiones previas, y la parte demandante no procedió a manifestar la subsanación voluntariamente.

CUESTIÓN PREVIA OPUESTA POR EL CODEMANDADO COMO APARTADOS A y B,
Ordinal 6°. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
A).- “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, B) o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”;

Apartado A.
Manifiesta la parte demandada que: Tal y como consta en el libelo de la demanda, la parte accionante NO cumple con este requisito, limitándose a manifestar:
“…El cual con sus especificaciones y linderos se dan por reproducidos y marcados al presente escrito libelar con letra “A””.
Se observa del petitorio de la demanda, que la parte actora solicita que se declare la Nulidad Absoluta del contrato consensual de compra venta de un lote de terreno distinguido como lote 2, y la casa sobre él construida, ubicado en el fundo conocido como Santa Catalina, situado en el sector Chamita, calle 11 Las Acacias, parte del inmueble identificado con el Nro. 1-197, en jurisdicción de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, cuyas medidas y linderos se encuentran descritos en documento registrado ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 30 de agosto del año 2018, documento que corres agregado como anexo señalado “B”.
Apartado B.
“Por haberse hecho acumulación prohibida en el artículo 78;“…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí…”
Se puede observar del escrito libelar, la parte demandante en su particular SEGUNDO del PETITORIO, solicita sea declarado por el Tribunal lo siguiente: “Al sentenciar la causa, solicito a la Ciudadana Juez, LA INDEXACIÓN y la corrección monetaria al valor total de para comprar un lote de terreno distinguido como LOTE 2 y la casa sobre el construida, ubicada en al (sic) Fundo conocido como “Santa Catalina”, situado en el Sector Chamita, Calle 11 Las Acacias, parte del inmueble N° 1-197, en jurisdicción de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Mérida” (negrita de este juzgado).

CONSIDERACIOMES PARA DECIDIR:
Observa el tribunal que el codemandado ciudadano Wilmer Alberto Noguera opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, primero por los defectos de los que adolecería el libelo de demanda, y en segundo lugar porque habría una acumulación prohibida, lo que a criterio de este tribunal debe decidirse con preferencia por las consecuencias que de ella devienen. Así las cosas, el oponente señala que en el libelo se acciona una nulidad de venta y en el que primero se señala un negocio jurídico celebrado entre las ciudadanasIngrid Odaisy Zambrano Roa y MilanggelaFranchesca Rosales Davila, consistente en una venta registrada en fecha 30 de agosto de 2018, describiendo luego hechos relativos a la compra de un terreno con una persona natural diferente, mediante el cual la ciudadana Norelis Colmenares Galaviz a la ciudadana Ingrid Odaisy Zambrano Roa, en fecha 28 de septiembre de 2018, con posterior contrato de obra celebrado en fecha 22 de diciembre de 2020 entre la actora y el ciudadano Wilmer Alberto Noguera, siendo contradictoria la narración, por lo que ambas pretensiones son contrarias entre sí al solicitar por una parte la nulidad del contrato de compraventa, y por otra exigir indemnización, la que sería posible si no se solicitara la nulidad del contrato, sino su cumplimiento; que el precio de la venta fue pagado en su totalidad y que además se fundamenta la demanda en un contrato de obra sin aclarar su finalidad, preguntándose si es posible solicitar la actualización de valor monetario en una demanda de nulidad de venta y que sí la pretensión es anular un contrato, solicitar el cumplimiento de un contrato de obra, sobre quién recae los daños morales y cuáles son los límites de la controversia; qué cómo se puede argumentar que el dinero indexado será utilizado para la compra de la misma casa cuya venta se pretende anular, ambivalencia que crea un estado de incertidumbre sobre lo que persigue la demandante, creándose un estado de indefensión al no especificarse con precisión el objeto de la demanda, lo que podría llevar a un fallo incongruente, pudiendo incurrir en ultra o extrapetita.
De acuerdo al resumen del libelo vertido en el presente fallo, se observa que la parte actora se refiere a un contrato de compraventa realizado entre ella y la codemandada Milanggela Rosales, cuyo precio dice haber recibido a través del ciudadano Wilmer Alberto Noguera, con quien con posterioridad celebró un contrato de obra para la construcción de una vivienda, pero que éste le devolvió el dinero que había recibida a través de una tercera persona autorizada por él, refiriéndose igualmente a un contrato de compraventa realizado con la ciudadana Norelis Colmenares Galavís, es decir, se refiere a tres negocios jurídicos celebrados con ella con tres personas naturales diferentes. En tal libelo, la demandante persigue a través del proceso la nulidad absoluta de la compraventa realizada con Milanggela Rosales y la indexación y corrección monetaria “al valor actual de para comprar un lote de terreno” (sic). Previo a cualquier pronunciamiento, debe este juzgador hacer mención de normas jurídicas aplicables al caso de autos. Así tenemos que el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil establece que el actor podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos, pero conforme al artículo 78 ibidem, no pueden acumularse en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente por ser contrarias entre sí, o las que sean incompatibles por la materia o la competencia. La excepción la constituye que la pretensión sea planteada como subsidiaria de la principal.
Tal precepto legal ha sido interpretado por la doctrina judicial como de orden público, por lo que invocada la defensa de inepta acumulación de pretensiones, corresponde al juzgador, aún de oficio, resolver si efectivamente existe o no la acumulación prohibida. Así las cosas, como se asentó antes la demanda está propuesta contra tres personas que suscribieron con la actora tres negocios distintos y por razones distintas, pero lo que se persigue con la acción propuesta es la nulidad del contrato de compraventa realizado con Milanggela Rosales y una indexación cuyas razones no quedan claras, pero además se acciona contra dos personas que no formaron parte de ese contrato cuya nulidad se pretende, por lo que a criterio de quien aquí decide, no es jurídicamente posible accionar contra quien no formó parte del negocio jurídico tildado de nulo, porque a tenor de lo dispuesto en el artículo 146 del texto procesal que nos ocupa, para que varias personas, sean naturales o jurídicas puedan demandar o ser demandadas, a) siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; y c) en los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52. Tales incisos se refieren a la identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente; identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto; y cuando haya identidad de objeto y título, aunque las personas sean distintas. Advierte este juzgador que ninguno de tales supuestos se da en el caso de autos, como antes quedó explicado. .
El artículo 12 del código en comento prevé que es obligación de los jueces determinar la verdad, la que procurarán conocer a través de todos los medios, en los límites de su oficio, debiendo atenerse a las normas de derecho, otorgándole facultad para interpretar los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, debiendo atenerse al propósito e intención de las partes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y la buena fe, por lo que partiendo de tal norma, advierte quien aquí decide que conforme al contenido del artículo 16 del mismo código, para intentar la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual, pero tal interés está dirigido a hacer valer sus derechos ante la persona que lesionó sus derechos, encontrándose en el caso de autos que los codemandados Wilmer Alberto Noguera y Norelis Colmenares Galavís no formaron parte del negocio jurídico cuya nulidad absoluta se pretende.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado y al efecto ha proferido sentencias vinculantes, en las que quedó asentado que cuando haya un hecho de tal gravedad que aperciba al juez que el proceso está destinado al fracaso, en aras de la celeridad y la economía procesal, debe, in liminelitis, aúnde oficio, declarar la improcedencia de la demanda, sin que ello impida al demandante volver a plantear la acción con arreglo a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Improcedente la demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA E INDEXACIÓN,incoada por la ciudadana INGRID ODAISY ZAMBRANO ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.541.398 contra MILANGGELA FRANCHESCA ROSALES DAVILA, NORELIS COLMENARES GALAVIS y WILMER ALBERTO NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.798.399, V-11.502.014 y V-12.348.085, en su orden,
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatorias en costas.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso se ordena la notificación de las partes en juicio. Líbrense las correspondientes boletas.
PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. GIANNA A. PIVA CÁRDENAS.
Se publicó la anterior decisión siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.), quedando su asiento en el libro diario, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Se libraron boletas de notificación a las partes.

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. GIANNA A. PIVA CÁRDENAS.
EXP. 29.614.-
CACG/GAPC/dgdn.-