REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 07 de febrero del año 2025.-

214º y 165º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: BRIAN DAVID GOMEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.895.320, de este domicilio.
DEMANDADO: AUFARA ISABEL HASSAN HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.656.222, de este domicilio.
MOTIVO DEL JUICIO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA INTERLOCUTORA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N° 29.974.-
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En fecha veintitrés (23) de octubre del año 2.024, folio 53, se recibió por distribución demanda de reconocimiento de contenido y firma, intentada por el Ciudadano BRIAN DAVID GOMEZ CONTRERAS, identificado cabeza de autos, asistido por la abogada ESMERALDA GOMEZ GONZALEZ, Inpreabogado Nro60.870, constante de dos (02) folios, un (01) anexo en cuarenta y nueve (49) folios útiles.
En fecha veinticinco (25) de octubre del año 2024, se le dio entrada, en la misma fecha se admitió la demanda interpuesta por no ser contraria al orden publico ordenándose la citación de la demandada, para que conteste la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación. No se libraron recaudos de citación por falta de fotostatos (vuelto del folio 53).
En fecha primero (1) de noviembre del año 2.024, presente ante este tribunal BRIAN DAVID GOMEZ CONTRERAS, identificado cabeza de autos, asistido por la abogada ESMERALDA GOMEZ GONZALEZ, Inpreabogado Nro 60.870, con el carácter en autos y consigna los emolumentos necesarios para que se libren los recaudos de citación de la parte demandada ( folio 54).
Por auto de fecha ocho de noviembre del 2024, se libraron recaudos de citación a la parte demandada (folio 55 y 56).
En fecha 12 de noviembre 2024, el Alguacil de este juzgado diligencio dejando constancia que devolvió recibo de citación, recibida y firmada por la demandada (folios 57).
En fecha 22 de noviembre del año 2024, la parte demandada ciudadana AUFARA ISABEL HASSAN HERNANDEZ, asistida por el Abogado ACRAM RICHARD EL EYSAMI ASCUL, inscrito en Inpreabogado N°62.823, consignando escrito en un (1) folio útil mediante el cual manifiesta que estando en el lapso de contestar demanda procede a reconocer el documento y la firma del documento compra venta privado de fecha 14 de octubre del 2024, celebrado con el ciudadano BRIAN DAVID GOMEZ CONTRERAS, y solicita en este escrito que se tenga contestada la demanda y se dicte oportunamente sentencia (folio 59).
III
DEL CONVENIMIENTO

En fecha veintidós (22) de noviembre del año 2024, folio 59, compareció la ciudadana AUFARA ISABEL HASSAN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.656.222, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ACRAM RICHARD EL EYSAMI ASCUL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.040.934, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.823, actuando como parte demandada en la presente causa, da contestación a la demanda, alegando lo siguiente:
“…Reconozco el contenido del documento y es mía la firma del Documento de Compra-venta privado de fecha catorce de Octubre de 2024, celebrando entre mi persona y el Ciudadano BRIAN DAVID GOMEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 19.895.320, en el cual le vendo unas mejoras o Bienhechurías (Vivienda Multifamiliar) y que pertenecían conforme Titulo Supletorio de Propiedad otorgado según Sentencia Definitivamente firme del Juzgado Tercero de los Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha catorce (14) de octubre del 2013, cediendo el derecho de posesión y dominio del área afectada, quedando a salvo los derechos de terceros correspondiente al área del inmueble, por tratarse de terrenos Propiedad del Estado Venezolano, ubicado en el Asentamiento Campesino los Camellones Parcela 6 kilometro 7, el Valle, Jurisdicción de la Parroquia Gonzalo Picón Febres del Municipio libertador del Estado Bolivariano de Mérida.”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En tal sentido, este Tribunal de seguidas emana pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto al convenimiento del procedimiento en referencia, a cuyo efecto se observa, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. (negritas propias)

Y el artículo 363 eiusdem indica lo siguiente:

“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.

De esta misma manera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 30 de septiembre de 2.003, dictada en el expediente 02-242, estableció que:

“el convenimiento consiste en la manifestación formulada por el demandado de aceptar los términos de la demanda, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho” (sic). Asimismo expuso que el proceso se “autocompone por voluntad unilateral del demandado, lo que supone una manifestación expresa e inequívoca de aceptar la pretensión deducida por el actor” (sic).

Del mismo modo, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia número 150, de fecha 9 de febrero de 2.001, estableció la procedencia y forma de apelabilidad contra el auto de homologación en acto de autocomposición procesal, en los términos siguientes:

Omisis… “Conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual el demandado conviene en una demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal. Siendo ello así, no es posible pensar que la homologación que da por bueno el convenimiento existente, pueda ser apelada por quien convino, ya que de ésta prosperar se estaría revocando lo irrevocable.
El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley.
De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el Juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el Juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el Juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el Juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada…Omisis”

Este Juzgado, en relación al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, una vez más acoge la doctrina jurisprudencial difundida en el fallo precedentemente transcrito y, en consecuencia, procede a comprobar si en el caso de especie se encuentran o no satisfechos los requisitos allí establecidos para que pueda darse por consumado el presente convenimiento, lo cual hace de siguiente manera:
En fecha 22 de noviembre de 2024, la ciudadana, AUFARA ISABEL HASSAN HERNANDEZ, en su condición de parte demandada en la presente causa, mediante escrito de contestación de la demanda conviene en la demanda y reconoce la firma y el contenido del documento privado de compraventa que en fecha catorce (14) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024).
Asimismo se constata del texto del mencionado escrito, que el convenimiento lo formuló la parte demandada ciudadana AUFARA ISABEL HASSAN HERNANDEZ, de modo puro y simple, en virtud de que su eficacia no la sometió a términos, condiciones o modalidades.
Igualmente se evidencia que la parte demandada ciudadana AUFARA ISABEL HASSAN HERNANDEZ, es mayor de edad y se halla en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, por lo que, de conformidad con los artículos 1.143 del Código Civil y 136 del Código de Procedimiento Civil, está investidos de capacidad negocial, procesal plenas; y, además, efectuó dicho convenimiento personalmente, debidamente asistida por el abogado, ACRAM RICHARD EL EYSAMI ASCUL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados.
Por consiguiente, este Juzgador considera procedente declarar consumado el convenimiento de la demanda a que se contrae este juicio, y, por lo tanto, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.

V
DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el convenimiento celebrado en el presente juicio con motivo del Reconocimiento de Contenido y Firma, seguida por el ciudadano BRIAN DAVID GOMEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.895.320, de este domicilio, contra la ciudadana AUFARA ISABEL HASSAN HERNANDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.656.222, y se le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO inserto al folio 4 y 5 del presente expediente, de fecha 14 de octubre del año 2.024, suscrito entre la ciudadana, AUFARA ISABEL HASSAN HERNANDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.656.222, con el carácter de vendedora, y, BRIAN DAVID GOMEZ CONTRERAS , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.895.320, de este domicilio, en su condición de comprador, otorgándole a dicho documento privado las potestades y excepciones previstas en los artículos 1363 y siguientes del Código Civil.
TERCERO: Se advierte a los particulares y organismos públicos (Notarías, Registros, Oficinas adscritas a las Alcaldías de los Municipios de la Nación y demás entes públicos en general), que la presente autenticidad se da exclusivamente entre el contenido del instrumento y las personas que comparecieron a su suscripción. Esta sentencia no juzga sobre la legitimidad de las partes para contratar o la legitimidad del objeto del contrato, tampoco exime el deber que tienen los intervinientes de llenar los requisitos internos establecidos por cada organismo público, ni el deber que tienen los organismos públicos en hacer cumplir los requisitos propios de cada trámite, igualmente, quedan a salvo los derechos de terceros quienes podrán hacer la oposición de ley ante los entes respectivos siempre que les asista razón fundada para ello.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas en virtud que la parte demandada en su debida oportunidad reconoció el contenido y la firma objeto de la presente acción, sin haber contención o traba de la litis en la presente causa. Este tribunal ordena el archivo del expediente, una vez quede firme la presente decisión.Y ASI SE DECIDE.-
En virtud de que la presente sentencia se publicara fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo por numerosas causas en estado de sentencia de las que conoce este Tribunal, se ordena la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados judiciales. Líbrense las respectivas boletas de notificación
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, veintiuno (7) de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.



EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.-

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.-

Se publicó la anterior decisión siendo las once de la mañana (3:20a.m.), quedando su asiento en el libro diario, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Se libraron boletas de notificación a las partes y se entregó al Alguacil. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.-


EXP. 29.974.-

CACG/GAPC/ac*-