REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 11 de febrero de 2025
214º y 165º
ASUNTO: LP61-J-2024-000943.
SENTENCIA Nº 153
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: ZOLANDY RODRÍGUEZ LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.296.088, pasaporte venezolano N° 145791690 (prórroga), domiciliada en el sector La Parroquia, calle 7 Urdaneta con avenida Las Peñas, casa N° 4-45, parroquia Juan Rodríguez Suarez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, número de teléfono: 0414-736-4628, correo electrónico: zolandyrl20@gmail.com y civilmente hábil.
Asistencia Técnica Jurídica de la solicitante: Abogado en ejercicio LAUDIN CASAS MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.779.298, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 324.370, domiciliado en el estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
Beneficiaria: La niña VALERIA SALOME OSORIO RODRÍGUEZ, de once (11) años de edad, F.N.: 08/03/2013, titular de la cédula de identidad N° V-34.801.699, pasaporte venezolano N° 165348137.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS Y TRÁMITE DE VISA AMERICANA.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, interpuesta por la ciudadana ZOLANDY RODRÍGUEZ LEÓN, en su condición de madre y representante legal de la niña VALERIA SALOME OSORIO RODRÍGUEZ; asistida por el abogado en ejercicio LAUDIN CASAS MARQUINA (F. 30 y 31). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 03 al 28).
Mediante autos de fecha 07 de enero de 2025, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador (F. 32 y 33).
En fecha 14 de enero de 2025, la solicitante, asistida de abogado, mediante diligencia dio cumplimiento con lo exhortado en Despacho Saneador y consignó la documentación necesaria (F. 38 al 40).
Por auto de fecha 15 de enero de 2025, este Tribunal ordenó dar inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica del ciudadano JOSÉ EDIXON OSORIO CADENAS, padre de la niña de autos (F. 41).
Consta al folio 43 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Se lee al folio 47 del presente expediente, nota secretarial de fecha 23 de enero de 2025, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano JOSÉ EDIXON OSORIO CADENAS,
Mediante auto de fecha 28 de enero de 2025, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día martes 04 de febrero de 2025 (F. 47); la misma fue diferida para el día miércoles 05 de febrero de 2025, a las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (08:45 a.m.) (F. 49 y su vuelto).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 05 de febrero de 2025, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/progenitora de la niña de autos, asistida de abogado. Durante el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; por cuanto el progenitor de la niña se encuentra fuera del país, se hizo contacto por video llamada, quien manifestó su conformidad con el viaje programado, para que su hija, viaje en compañía de su progenitora fuera del país, y para que la ciudadana ZOLANDY RODRÍGUEZ LEÓN tramite la visa estadounidense en favor de su hija. Se dejó constancia que los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad del padre no presente. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión de la niña de autos, de manera presencial. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad del padre de la niña de autos –por video llamada-, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la ciudadana ZOLANDY RODRÍGUEZ LEÓN a viajar en compañía de su hija, la niña de autos con destino a Colombia; AUTORIZÓ a la ciudadana ZOLANDY RODRÍGUEZ LEÓN, para que realice el trámite necesario para la obtención de LA VISA ESTADOUNIDENSE en la embajada de Los Estados Unidos dentro del territorio Colombiano, a favor de su hija (F. 50 y 51 con sus respectivos vueltos).
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso sub iudice, la ciudadana ZOLANDY RODRÍGUEZ LEÓN, en su condición de madre y representante legal de la niña de autos, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: que el progenitor de su hija, el ciudadano JOSÉ EDIXON OSORIO CADENAS, se encuentra fuera del territorio venezolano, esto es en España, razón por la cual solicita autorización judicial para viajar con su hija, la niña de autos, fuera del país con destino a Colombia, con ocasión a acudir a la embajada de los Estados Unidos de Norteamérica en referido país para el trámite de visa. Señala el siguiente itinerario de viaje: saliendo el 17 de febrero de 2025, vía terrestre desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia; en la misma fecha desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia (vía aérea), y se hospedaran en Embassy On Holidays, ubicado en calle 24d, Bogotá, Colombia. Retornando el progenitor el 21 de febrero de 2025 desde Bogotá/Colombia hasta Cúcuta/Colombia (vía aérea); en la misma desde Cúcuta/Colombia hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre). Promovió como testigos a los ciudadanos NANCY COROMOTO CADENAS CASTILLO y DARGUIN ENRIQUE OSORIO CADENAS (madre y hermano del progenitor de la niña de autos). Que en virtud de lo antes expuesto, solicita autorización judicial para viajar al extranjero y tramitar la visa estadounidense a favor de la niña de autos.
Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, tanto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes; de manera que para garantizar tal derecho el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyos artículos señalan:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Es importante señalar que, en materia sobre el “Derecho a Documentos Públicos de Identidad” que tienen los niños, niñas y/o adolescente venezolanos, se puede traer a colación lo previsto en los artículos 4, 8 (encabezamiento) y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen:
Artículo 4. Obligaciones generales del Estado
El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías.
Artículo 8. Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes
El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.
En este orden de ideas, la citada Convención sobre los Derechos del Niño en su artículo 8, señala en síntesis, lo siguiente:
Preservación de la Identidad.
Es obligación del estado proteger y, si es necesario, restablecer la identidad de niño, si éste hubiera sido privado en parte o en todo de la misma (nombre, nacionalidad y vínculos familiares. (Art. 8).
De modo que, actualmente la prenombrada niña de autos se encuentra residenciada junto con su madre, en el estado Bolivariano de Mérida; mientras que el padre, ciudadano JOSÉ EDIXON OSORIO CADENAS se encuentra residenciado en España; y a los fines de cumplir con el deber y responsabilidad de garantizar y tutelar, entre otros, el derecho que tiene la niña de obtener DOCUMENTOS PÚBLICOS DE IDENTIDAD, como lo es la Visa Estadounidense; es por lo que la solicitante, ciudadana ZOLANDY RODRÍGUEZ LEÓN, peticiona ante esta instancia jurisdiccional, la autorización judicial, para tramitar la VISA ESTADOUNIDENSE de su hija ANTE LA EMBAJADA DE ESTADOS UNIDOS EN LA REPÚBLICA DE COLOMBIA.
Así las cosas, se deduce que ante la necesidad de que los niños, niñas y adolescentes venezolanos, obtengan sus respectivos documentos de identidad, verbigracia, visa americana, con el que se puedan identificar en el extranjero, y ante la falta de madurez física y mental; subsiste la necesidad de protección y cuidado especiales, de sus padres e incluso la debida protección legal. Es así como, las responsabilidades y obligaciones de los padres con respecto a sus hijos están en un plano de igualdad, sin predominio de uno sobre otro.
Nótese que en el caso bajo examen, la ciudadana ZOLANDY RODRÍGUEZ LEÓN, solicita autorización judicial para viajar con su hija, la niña de autos, fuera del país con destino a Colombia, -con fechas ciertas de salida y de retorno-, con la debida aprobación del progenitor, ciudadano JOSÉ EDIXON OSORIO CADENAS, con el firme propósito de tramitar la visa americana de la niña de autos; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Registro de Nacimiento (acta Nº 32), correspondiente a la niña VALERIA SALOME OSORIO RODRÍGUEZ, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Juan Rodríguez Suárez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; que obra a los folios 03 y 04 con sus vueltos del presente expediente. En consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos JOSÉ EDIXON OSORIO CADENAS y ZOLANDY RODRÍGUEZ LEÓN, con la prenombrada niña; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
2.- Copias de las cédulas de identidad y de los pasaportes venezolanos de la niña de autos y de la ciudadana ZOLANDY RODRÍGUEZ LEÓN; copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSÉ EDIXON OSORIO CADENAS, NANCY COROMOTO CADENAS CASTILLO y DARGUIN ENRIQUE OSORIO CADENAS; que obran a los folios 05, 06, 09 al 12, 23 y 26 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
3.- Copias del Registro Informativo de los Procesos de Aprendizaje del Estudiante y del Informe Descriptivo del I Momento del año escolar 2024-2025, correspondiente a la niña de autos, emitida por la Unidad Educativa Colegio “Nuestra Señora del Rosario” del estado Bolivariano de Mérida, que obra a los folios 07 y 08 del presente expediente. Estas documentales se valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la valora por cuanto se evidencia que la niña de autos, cursa estudios en la entidad merideña. Así se declara.
4.- Copias de los boletos aéreos con sus respectivos itinerarios y copia de la reserva de hospedaje, correspondientes a la niña de autos y a la ciudadana ZOLANDY RODRÍGUEZ LEÓN, que obran insertos del folio 13 al 22 del presente expediente. Estas documentales se valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en las que se evidencia, que tienen programado el viaje con fechas ciertas de salida y retorno, así como el lugar donde se hospedaran durante su estadía en el exterior. Así se declara.
5.- Copias de las partidas de Nacimiento números 1 y 297, correspondientes a los ciudadanos DARGUIN ENRIQUE OSORIO CADENAS y JOSÉ EDIXON OSORIO CADENAS, respectivamente, que obran a los folios 27, 28, 39 y 40 del presente expediente. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil –aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente–; la valora para dar por comprobado que los ciudadanos NANCY COROMOTO CADENAS CASTILLO y DARGUIN ENRIQUE OSORIO CADENAS –aquí testigo- son madre y hermano del ciudadano JOSÉ EDIXON OSORIO CADENAS, progenitor de la niña de autos. Así se declara.
6.- La conformidad del ciudadano JOSÉ EDIXON OSORIO CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.777.374, domiciliado en Plaza de Cataluña 2, piso 1, Rivas Vaciaamadrid CP 28523, en la ciudad de Madrid-España, teléfono móvil: +34-624-625031, correo electrónico: jeocedixon@gmail.com, y civilmente hábil; con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hija, la niña de autos, y tramite de visa estadounidense, requerida por la madre, ciudadana ZOLANDY RODRÍGUEZ LEÓN; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 05 de febrero de 2025 (F. 50 y 51 con sus respectivos vueltos). Con tal manifestación de conformidad, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que la niña de autos viaje en compañía de su progenitora, la ciudadana ZOLANDY RODRÍGUEZ LEÓN con destino a Colombia; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.
7.- Los testimonios de los ciudadanos NANCY COROMOTO CADENAS CASTILLO y DARGUIN ENRIQUE OSORIO CADENAS (madre y hermano del progenitor de la niña de autos) venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.994.290 y V-11.323.805, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 05 de febrero de 2025, quienes declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, no consta en autos que hayan sido tachadas o que estén incurso en alguna causal que los inhabiliten para declarar; y no se observa, que hayan incurrido en contradicción con las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a sus testimonios; razón por la cual, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, se aprecian para corroborar la identidad del ciudadano JOSÉ EDIXON OSORIO CADENAS –padre de la niña de autos-; quien se encuentra residenciado en España. Así se declara.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de la solicitante, ciudadana ZOLANDY RODRÍGUEZ LEÓN y del ciudadano JOSÉ EDIXON OSORIO CADENAS –padres y representantes legales de la niña de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento del progenitor, ciudadano JOSÉ EDIXON OSORIO CADENAS –manifestado a través de video llamada–, para que su hija viaje en compañía de su progenitora con destino a Colombia para realizar trámite de Visa Estadounidense, y con motivo de esparcimiento, con lo cual se le garantiza al niña de autos, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO y a obtener DOCUMENTOS PÚBLICOS DE IDENTIDAD; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO Y TRAMITAR VISA AMERICANA; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana ZOLANDY RODRÍGUEZ LEÓN, para que viaje en compañía de su hija, la niña de autos con destino a Colombia con los itinerarios que presenta; la solicitante deberá presentar a la niña de autos, ante este órgano judicial el día lunes 10 de marzo de 2025, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la niña de autos; asimismo, se AUTORIZA a la ciudadana ZOLANDY RODRÍGUEZ LEÓN, a realizar trámites necesarios para la obtención de la Visa Americana en la embajada de Los Estados Unidos dentro del territorio Colombiano, a favor de su hija, la niña de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS Y TRÁMITE DE VISA AMERICANA, requerida por la ciudadana ZOLANDY RODRÍGUEZ LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.296.088, pasaporte venezolano N° 145791690 (prórroga), domiciliada en el sector La Parroquia, calle 7 Urdaneta con avenida Las Peñas, casa N° 4-45, parroquia Juan Rodríguez Suarez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, número de teléfono: 0414-736-4628, correo electrónico: zolandyrl20@gmail.com y civilmente hábil; a favor de su hija, la niña VALERIA SALOME OSORIO RODRÍGUEZ, de once (11) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-34.801.699, pasaporte venezolano N° 165348137.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la MADRE, ciudadana ZOLANDY RODRÍGUEZ LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.296.088, pasaporte venezolano N° 145791690 (prórroga), para que realice TRÁMITE DE VISA ESTADOUNIDENSE, a favor de su hija, la niña VALERIA SALOME OSORIO RODRÍGUEZ, de once (11) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-34.801.699, pasaporte venezolano N° 165348137. Con el bien entendido, que en el ejercicio de la presente autorización judicial, la ciudadana ZOLANDY RODRÍGUEZ LEÓN, podrá realizar todas las diligencias necesarias ante cualquier órgano, ente u oficina administrativa, pública o privada competente que tenga relación con la VISA ESTADOUNIDENSE en la República de Colombia.
TERCERO: Se AUTORIZA a la ciudadana ZOLANDY RODRÍGUEZ LEÓN, para que viaje dentro y fuera del territorio venezolano en compañía de su hija, la niña: VALERIA SALOME OSORIO RODRÍGUEZ, con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
17/02/2025 Terrestre Mérida-Venezuela / Cúcuta-Colombia
17/02/2025 Aérea Cúcuta-Colombia / Bogotá-Colombia
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
21/02/2025 Aérea Bogotá-Colombia / Cúcuta-Colombia
21/02/2025 Terrestre Cúcuta-Colombia / Mérida-Venezuela
CUARTO: Se hace saber que la niña: VALERIA SALOME OSORIO RODRÍGUEZ, durante su viaje fuera y dentro del territorio venezolano se hospedara en compañía de su progenitora la ciudadana ZOLANDY RODRÍGUEZ LEÓN, en la siguiente dirección:
FECHA DIRECCIÓN
Del 17 al 21 de febrero de 2025 Se hospedarán en: Embassy On Holidays, ubicado en calle 24d, Bogotá, Colombia
QUINTO: Se CONVOCA a la ciudadana ZOLANDY RODRÍGUEZ LEÓN, en su condición de madre de la niña VALERIA SALOME OSORIO RODRÍGUEZ, para que se presente en compañía de su hija, ante este órgano jurisdiccional, el día lunes 10 de marzo de 2025 a las 09:00am, para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de la prenombrada niña al territorio venezolano.
SEXTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana ZOLANDY RODRÍGUEZ LEÓN que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita de la niña VALERIA SALOME OSORIO RODRÍGUEZ, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
SÉPTIMO: Expídanse por Secretaría cuatro (4) juegos de copias certificadas de la presente sentencia y del acta de audiencia (F. 50 y 51 con sus respectivos vueltos).
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria Titular,
Abg. Yelimar Vielma Márquez.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:28am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025).
La Secretaria Titular,
Abg. Yelimar Vielma Márquez.
NJVP/YV/eb.-
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