REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 11 de febrero de 2025
214º y 165º
ASUNTO: LP61-V-2023-000076.
SENTENCIA Nº 154
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: GLADYS MARGARITA FERRER FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.158.977, domiciliada Urbanización La Mata, avenida 2, calle 03, casa N° 49 Coromoto, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.
Asistencia Técnica Jurídica: Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.466.010, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.727, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA PROVISORIA CUARTA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Beneficiario: El adolescente GABRIEL ALEXANDER MONTILVA SERRADA, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-32.451.868, F.N: 01/08/2007, pasaporte N° 193351211.
Motivo: COLOCACIÓN FAMILIAR
Solicitud: MEDIDA PREVENTIVA DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR DENTRO y FUERA DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES
Ingresaante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, demanda contentiva de COLOCACIÓN FAMILIAR Y REPRESENTACIÓN LEGAL, interpuesta por la ciudadana GLADYS MARGARITA FERRER FERNÁNDEZ, asistida por la Defensa Pública, a favor del adolescente GABRIEL ALEXANDER MONTILVA SERRADA, en contra de la ciudadana MARIANA ALEJANDRA SERRADA FERRER (F. 19).
Nótese que en el caso sub iudice, la ciudadana GLADYS MARGARITA FERRER FERNÁNDEZ, en su condición de Abuela materna y representante legal del adolescente de autos, en los escritos de fecha 28 de enero de 2025 (F. 113) y 04 de febrero de 2025 (F. 124), argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que tiene la colocación familiar en beneficio del adolescente de autos, dictada mediante sentencia de fecha 11 de marzo de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial y debido a que la madre del referido adolescente se encuentra actualmente domiciliada en el país de España los invitó a compartir unos días con ella en el referido país, por tal motivo solicita la Autorización Judicial para viajar dentro y fuera del territorio nacional en compañía de su nieto, el adolescente de autos a la ciudad de España por motivos recreacionales y señalan el siguiente itinerario: Saliendo el 19 de febrero de 2025 desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia (vía Terrestre), posteriormente en fecha 20 de febrero de 2025, desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia (vía aérea), ese mismo día desde Bogotá/Colombia hasta Madrid/España (vía aérea) y en fecha 21 de febrero de 2025, desde Madrid/España hasta Tenerife/España (vía aérea). Retornando el 13 de marzo de 2025, desde Tenerife/España hasta Madrid/España (vía aérea) y desde Madrid/España hasta Bogotá/Colombia y desde Bogotá/Colombia hasta Cúcuta/Colombia (vía aérea) y ese mismo día de Cúcuta/Colombia hasta Mérida/Venezuela. Que virtud de lo antes expuesto, solicitan AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR con motivo de recreación y esparcimiento, a favor del adolescente de autos.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso sub iudice, la ciudadana GLADYS MARGARITA FERRER FERNÁNDEZ, en su condición de abuela materna del adolescente de autos, solicitan autorización judicial para viajar dentro y fuera del territorio nacional con fechas ciertas de salida y de retorno– en compañía de su abuela materna, la ciudadana GLADYS MARGARITA FERRER FERNÁNDEZ, con destino a España.
Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, tanto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes; de manera que para garantizar tal derecho el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyos artículos señalan:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, la ciudadana GLADYS MARGARITA FERRER FERNÁNDEZ solicita autorización judicial para viajar dentro y fuera del país en compañía de su nieto, el adolescente de autos, -con fechas ciertas de salida y de retorno-, con destino a España, con el firme propósito de que el adolescente de autos disfrute de unos días de esparcimiento; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada de las Actas de Nacimiento Nº 85, correspondiente al adolescente de autos, inscritas ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida; insertas a los folios 03 y 04 y vueltos del presente expediente. En consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno filial de la ciudadana MARIANA ALEJANDRA SERRADA FERRER y GABRIEL ENRIQUE MONTILVA SANCHEZ, con el referido adolescente; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
2.- Copias simples del pasaporte y cédula de identidad de la progenitora ciudadana MARIANA ALEJANDRA SERRDA FERRER, copia simple de la cédula de identidad y pasaporte de la ciudadana GLADYS MARGARITA FERRER FERNÁNDEZ, copia simple de la cédula de identidad y pasaporte y del adolescente de autos, que obra a los folios 10 al 15 y 120 y 121 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
3.- Sentencia emitida en fecha 12 de marzo de 2024, por el Tribunal de Juicio de este Circuito Juridicial, que obra a los folios 74 al 85, este tribunal la valora y da por comprobado que la ciudadana GLADYS MARGARITA FERRER FERNÁNDEZ, se le decretó la medida colocación familiar y representación legal a favor de su nieto el adolescente de autos. Así se declara.
4.- Copia de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios de viaje correspondientes a la adolescente de autos y a la ciudadana GLADYS MARGARITA FERRER FERNÁNDEZ de autos, que obran insertos al folio 114 al 119 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
5.- Constancia de estudio correspondiente al adolescente de autos, que obran al folio 125 del presente expediente. Este Tribunal la valora para dar por comprobado que el adolescente de autos cursa estudios en la entidad merideña. Así se declara.
6.- Certificado de Empadronamiento de la ciudadana MARIANA ALEJANDRA SERRDA FERRER, que obra al folio 126 del presente expediente. Este Tribunal la valora para dar por comprobado que la prenombrada ciudadana tiene su domicilio en calle Doña Candelaria Evora N° 0010 PBJ Guía de Isora Santa Cruz de Tenerife/España. Así se declara.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de la solicitante, ciudadana GLADYS MARGARITA FERRER FERNÁNDEZ – abuela y representante legal de la adolescente de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos, con motivo de esparcimiento, con destino a España,con lo cual se le garantiza a la adolescente de autos, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente decretar MEDIDA PREVENTIVA DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR DENTRO y FUERA DEL TERRITORIO NACIONAL; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana GLADYS MARGARITA FERRER FERNÁNDEZ, para que viajen en compañía de su nieto, el adolescente de autos, dentro y fuera del territorio venezolano, con destino a España. En tal sentido, se hace saber a la abuela/solicitante que deberán presentar a la adolescente de autos, ante este órgano judicial el día jueves 20 de marzo de 2025, a las 09:00am, con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la adolescente de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA PREVENTIVA PARA VIAJAR DENTRO Y FUERA DEL TERRITORIO NACIONAL, requerida por la ciudadana GLADYS MARGARITA FERRER FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.158.977, pasaporte N°177601532 domiciliada Urbanización La Mata, avenida 2, calle 03, casa N° 49 Coromoto, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil., a favor de su nieto: el adolecente GABRIEL ALEXANDER MONTILVA SERRADA, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-32.451.868, F.N: 01/08/2007, pasaporte N°.193351211.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana GLADYS MARGARITA FERRER FERNÁNDEZ, para que viajen dentro y fuera del territorio venezolano en compañía de sus nieto, el adolescente GABRIEL ALEXANDER MONTILVA SERRADA, con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
19/02/2025 Terrestre Mérida-Venezuela / Cúcuta/Colombia
20/02/2025 Aérea Cúcuta/Colombia/ Bogotá/Colombia
20/02/2025 Aérea Bogotá/Colombia/ Madrid/España
20/02/2025 Aérea Madrid/España/ Tenerife/España
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
13/03/2025 Aérea Tenerife/España/ Madrid/España
14/03/2025 Aérea Madrid/España/ Bogotá/Colombia
14/03/2025 Aérea Bogotá/Colombia /Cúcuta/Colombia
14/03/2025 Terrestre Cúcuta/Colombia/ Mérida-Venezuela
TERCERO: Se hace saber que la adolescente GABRIEL ALEXANDER MONTILVA SERRADA, durante su viaje dentro y fuera del territorio venezolano se hospedará en compañía de su abuela materna, la ciudadana GLADYS MARGARITA FERRER FERNÁNDEZ, en la siguiente dirección: Calle Doña Candelaria Evora N° 0010 PBJ Guía de Isora Santa Cruz de Tenerife/España.
QUINTO: Se CONVOCA a la ciudadana GLADYS MARGARITA FERRER FERNÁNDEZ, en su condición de abuela materna del adolescente GABRIEL ALEXANDER MONTILVA SERRADA, para que se presente en compañía de su nieto, ante este órgano jurisdiccional, el día jueves 20 de marzo de 2025, a las 09:00am, para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del prenombrado adolescente al territorio venezolano.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria Titular,
Abg. Yelimar Vielma Márquez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 01:58pm. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025)
La Secretaria Titular,
Abg. Yelimar Vielma Márquez
NJVP/YVM/mfp.-
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