REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 12 de febrero de 2025
214º y 165º

ASUNTO: LP61-H-2025-000008

SENTENCIA Nº 156
SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: FANY DEL VALLE CALDERÓN CARRERO y OSCAR DARIO ALBORNOZ FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-18.208.107 y V-17.664.995, en su orden, domiciliados la primera en la carretera Primera casa s/n, sector Santa Ana de Zea, municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida y el segundo en la avenida 16 de septiembre casa s/n, parroquia Domingo Peña del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Judicial: abogado en ejercicio ANA CAROLINA MÁRQUEZ ALFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.521.945, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 182.390, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.

II
ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos FANY DEL VALLE CALDERÓN CARRERO y OSCAR DARIO ALBORNOZ FERNÁNDEZ, asistidos de abogado, progenitores y representantes legales de la niña DARIADNE DEL VALLE ALBORNOZ CALDERÓN, de ocho (08) años de edad, FN: 23/03/2016 (F. 20 y 21).

Por autos de fecha 29 de enero de 2025, este Tribunal le dio entrada, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes admitió la solicitud y dispuso aplicar despacho saneador (F. 22).

En fecha 05 de febrero de 2025, la cosolicitante asistida de abogado dio cumplimiento al despacho saneador (F. 23 al 25).

Mediante diligencia de fecha 05 de febrero de 2025, la cosolicitante asistida de abogada confirió poder apud acta a la abogada ANA CAROLINA MÁRQUEZ ALFANTE (F. 26 y 27).

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

La institución familiar de la Patria Potestad, se encuentra regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 347 y siguientes, entre los cuales, la definen como el conjunto de deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Estos conjuntos de deberes y derechos comprenden: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.

Ahora bien, conforme a la solicitud cabeza de autos y el escrito de subsanación suscrita por los ciudadanos FANY DEL VALLE CALDERÓN CARRERO y OSCAR DARIO ALBORNOZ FERNÁNDEZ, en su condición de progenitores de la niña de autos; de mutuo y común acordaron que la MADRE ejercerá unilateralmente la patria potestad, con el fin de garantizar los derechos y garantías a su hija; para lo cual argumentaron, entre otros aspectos, los siguientes: que el ciudadano OSCAR DARIO ALBORNOZ FERNÁNDEZ, viajará a la República de Chile por razones laborales por un tiempo indeterminado, debido a ello el padre sin coacción alguna ha decidido cederle el ejercicio unilateral de la patria potestad de su hija a la progenitora, por cuanto no se encontrará presente en el territorio venezolano para ejercer la patria potestad. Fundamentan su petición de conformidad con el artículo 262 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia Nº 284, proferida en fecha 30 de abril de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Solicitan se declare con lugar y sea homologado el acuerdo de ejercicio unilateral de la patria potestad.

Obsérvese, que en el caso sub iudice, se infiere que ambos progenitores vienen ejerciendo la patria potestad de su hija; sin embargo, la progenitora se encuentra domiciliada con su hija, la niña de autos, en la República del de Venezuela por lo que el padre manifiesta su voluntad de ceder el ejercicio unilateral de la patria potestad sobre su hija a su legítima madre, para lo cual consta a los autos:

1.- Copia simple del Registro de nacimiento N° 53, correspondiente a la niña de autos (F.10 y vto).
2.- Copias simples de las Cédulas de identidad de los solicitantes (F. 12 y 13).
3.- Constancia de estudio de la niña de autos (F. 14).
4.- Constancia de residencia de la cosolicitante ciudadana FANY DEL VALLE CALDERÓN CARRERO (F. 15).
5.- Oferta de Trabajo del cosolicitante ciudadano OSCAR DARIO ALBORNOZ FERNÁNDEZ (F. 16).
6.- Copia simple de la cédula chilena y certificado de residencia del cosolicitante ciudadano OSCAR DARIO ALBORNOZ FERNÁNDEZ (F. 17 y 18).

Así las cosas, denótese que el acuerdo suscrito por los, tiene como único fin permitir que la madre de la niña de autos, ejerza de manera unilateral y eficaz la patria potestad, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de su hija, sin que ello pueda ser considerado que el padre, esté renunciando a las instituciones familiares con relación a su hija.

Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 410 de fecha 17 de mayo de 2018, dejó sentado:
Considera la Sala que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad sí son disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los niños, niñas y adolescentes; y en consecuencia, en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación.
Adicionalmente, la residencia en el exterior de uno de los progenitores (el padre) evidencia la situación de no presente del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, es conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, garantizando así los derechos y garantías del adolescente.
Se difiere de la interpretación realizada por el ad quem sobre el acuerdo presentado para su homologación, en lo que se refiere a las autorizaciones para viajar, ya que la Sala considera que merece un tratamiento distinto el caso donde uno de los padres, estando el otro presente, pretende el ejercicio unilateral de la patria potestad para evitar la solicitud de dichas autorizaciones, a aquellas situaciones donde el padre está no presente y, como no puede otorgar la autorización, es necesario acudir al tribunal.
Artículo 262.-En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo solo la patria potestad; pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo tribunal.

Siendo ello así, y como quiera que en el caso de marras, la ciudadana FANY DEL VALLE CALDERÓN CARRERO, progenitora de la niña de autos, se encuentra residenciada en el territorio venezolano, y el ciudadano OSCAR DARIO ALBORNOZ FERNÁNDEZ, se encuentra residenciado en la República de Chile, es por ello que queda evidenciado la situación del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, resulta conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, ciudadana FANY DEL VALLE CALDERÓN CARRERO, garantizando así los derechos y garantías de su hija; y, en virtud de que el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite que los atributos de la patria potestad pueden ser disponibles; este Tribunal considera procedente HOMOLOGAR el acuerdo suscrito y presentado por los ciudadanos FANY DEL VALLE CALDERÓN CARRERO y OSCAR DARIO ALBORNOZ FERNÁNDEZ, progenitores de la niña de autos, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos, con indicación de sus consecuencias jurídicas, que corresponde al caso; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 30, y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:

PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos FANY DEL VALLE CALDERÓN CARRERO y OSCAR DARIO ALBORNOZ FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-18.208.107 y V-17.664.995, en su orden, domiciliados la primera en la carretera Primera casa s/n, sector Santa Ana de Zea, municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida y el segundo en la avenida 16 de septiembre casa s/n, parroquia Domingo Peña del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; a favor de la madre, ciudadana FANY DEL VALLE CALDERÓN CARRERO, garantizando así los derechos y garantías de la niña DARIADNE DEL VALLE ALBORNOZ CALDERÓN, de ocho (08) años de edad, FN: 23/03/2016; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano OSCAR DARIO ALBORNOZ FERNÁNDEZ, como PADRE con relación a su hija, la niña DARIADNE DEL VALLE ALBORNOZ CALDERÓN; por encontrarse en una situación de hecho –NO PRESENTE–, sin que ello afecte su titularidad, y como consecuencia del anterior pronunciamiento se SUSPENDE PROVISIONALMENTE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que corresponde al ciudadano OSCAR DARIO ALBORNOZ FERNÁNDEZ, como PADRE con relación a su hija, la niña de autos.

TERCERO: LA PATRIA POTESTAD con relación a la niña DARIADNE DEL VALLE ALBORNOZ CALDERÓN, SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana FANY DEL VALLE CALDERÓN CARRERO. Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes de la niña de autos, y por consiguiente, la ciudadana FANY DEL VALLE CALDERÓN CARRERO, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano OSCAR DARIO ALBORNOZ FERNÁNDEZ por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.

CUSRTO: Se advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025).- Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria Titular


Abg. Yelimar Vielma Márquez.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:56am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025).

La Secretaria Titular


Abg. Yelimar Vielma Márquez.
NJVP/YVM/mfp.-