REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 13 de febrero de 2025
214º y 165º

ASUNTO: LP61-H-2025-000033.

SENTENCIA Nº 161
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: RIHAB ABOU ASSAF Y RIYAD KHALAF ZINALDIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-29.690.523 y V-29.690.526, en su orden, domiciliados en la carretera Panamericana, sector Entrada a la Azulita, casa s/n, Municipio Santa Elena de Arenales del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica de los solicitantes: Abogados SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.341.955, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 141.479, en su condición de DEFENSORA PÚBLICO AUXILIAR, ENCARGADO DEL DESPACHO QUINTO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Beneficiario: El adolescente, OMRAN ALEJANDRO KHALAF ABOU ASSAF de trece (13) años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-33.918.599, F.N.:02/03/2011, pasaporte venezolano N° 176020864.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR

II ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, suscrito y presentado por los ciudadanosRIHAB ABOU ASSAF Y RIYAD KHALAF ZINALDIN, asistidos por la defensora pública ABG. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO,, en resguardo y garantía de los derechos del adolescente OMRAN ALEJANDRO KHALAF ABOU ASSAF (F.16 y 17).

Por autos de fecha 11 de febrero de 2025, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, se admitió la solicitud. (F. 19).

III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES

Conforme al escrito de cabeza de autos de data 10 de febrero de 2025 (F. 01 al 02 con vuelto), los ciudadanos RIHAB ABOU ASSAF Y RIYAD KHALAF ZINALDIN, en su condición de padres y representantes legales del adolescente de autos, acordaron lo siguiente: Que han decidido que su hijo viaje en compañía de su progenitora, ciudadana RIHAB ABOU ASSAF, con fines de tramitar la visa ante la embajada de los estados Unidos en Bogotá Colombia, con el siguiente itinerario: saliendo el 19 de febrero de 2025, (vía terrestre) desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia, continuando (vía aérea) desde Cúcuta/ Colombia hasta Bogotá/ Colombia, desde el 19/02/2025 al 21/02/2025, se alojaran en el Hotel Black Tower Premium, ubicado en la ciudad de Bogotá República de Colombia. Con fecha de retorno el 22 de febrero de 2025 (vía terrestre) Bogotá/ Colombia hasta Cúcuta/ Colombia, continuando en la misma fecha (vía terrestre) Cúcuta/ Colombia hasta Mérida Venezuela. Que en virtud de lo antes expuesto, solicitan que se homologue el acuerdo sobre AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, a favor del adolescentede autos.

Consta a los autos los siguientes documentales:

1.- Copias Certificada de acta de nacimiento N° 107 correspondiente al adolescente OMRAN ALEJANDRO KHALAF ABOU ASSAF (F. 02 con sus vueltos).
2.- Copias de las cedula de identidad de los solicitantes ciudadanos RIHAB ABOU ASSAF Y RIYAD KHALAF ZINALDIN y del adolecente de autos. (F. 04 al 06).
3.- Copia de Registro Único de Información Fiscal de los solicitantes RIHAB ABOU ASSAF Y RIYAD KHALAF ZINALDIN (F. 07 y 08).
4.- Copia de los pasaportes venezolanos de la ciudadana RIHAB ABOU ASSAF y del adolescente de autos. (F. 09 y 10).
5.- Constancia de estudio del adolescente de autos emitida por la Unidad Educativa Fundación Colegio Monseñor Bosset, (F. 11).
6.- Copia simple de los boletos aéreos de ida y reserva del Hotel de la ciudadana RIHAB ABOU ASSAF y el adolescente OMRAN ALEJANDRO KHALAF ABOU ASSAF. (F. 12 al 14).

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

Enmateria de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.

Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego”.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en su artículo 31 señala, en síntesis, lo siguiente: “Esparcimiento, juego y actividades culturales. El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31)”.
Ahora bien, obsérvese que en el caso de marras, trata de una autorización judicial para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–con el fin de que el adolescente OMRAN ALEJANDRO KHALAF ABOU ASSAF, tramite la visa americana.
Ante tal escenario, resulta necesario traer a colación, que la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 y 11 señalan, en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Es importante resaltar, que,en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en el a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.

Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.

De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.

Es importante resaltar, que actualmente el adolescente de autos se encuentra residenciado junto con su madre y su padre, en el estado Bolivariano de Mérida; y a los fines de cumplir con el deber y responsabilidad de garantizar y tutelar, entre otros, el derecho que tiene la adolescente de obtener DOCUMENTOS PÚBLICOS DE IDENTIDAD, entre otros, la Visa Americana; es por lo que los prenombrados ciudadanos RIHAB ABOU ASSAF Y RIYAD KHALAF ZINALDIN, peticiona ante esta instancia jurisdiccional, como medida judicial del Estado venezolano –además de la autorización judicial para viajar fuera del país– autorización judicial para que su hijo obtenga la VISA AMERICANA.

En este sentido, en materia sobre el “Derecho a Documentos Públicos de Identidad”que tienen los niños, niñas y/o adolescente venezolanos, se puede traer a colación lo previsto en los artículos 4, 8 (encabezamiento) y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen:

Artículo 4. Obligaciones generales del Estado
El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías.
Artículo 8. Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes
El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.
En este orden de ideas, la citada Convención sobre los Derechos del Niño en su artículo 8, señala en síntesis, lo siguiente:
Preservación de la Identidad.
Es obligación del estado proteger y, si es necesario, restablecer la identidad de niño, si éste hubiera sido privado en parte o en todo de la misma (nombre, nacionalidad y vínculos familiares. (Art. 8).

De las anteriores disposiciones jurídicas ut supra citadas, en su conjunto, se infiere que los derechos y garantías de los niños, niñas y/o adolescentes reconocidos en la ley, son de orden público, en donde el Estado tiene la obligación ineludible de tomar las medidas, entre otras, judiciales que sean necesarias para asegurarles su protección integral, siendo determinante el interés superior de los mismos; con el propósito de asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Así las cosas, se deduce que ante la necesidad de que los niños, niñas y adolescentes venezolanos, obtengan sus respectivos documentos de identidad, verbigracia, pasaporte de Estados Unidos de América, con el que se puedan identificar en el extranjero, y ante la falta de madurez física y mental; subsiste la necesidad de protección y cuidado especiales, de sus padres e incluso la debida protección legal. Es así como, las responsabilidades y obligaciones de los padres con respecto a sus hijos están en un plano de igualdad, sin predominio de uno sobre otro.

Por modo que,existiendo normativas que regulan de forma expresa la posibilidad de que los venezolanos y venezolanas pueden adquirir otra nacionalidad, y siendo la visa americana documento de identidad primordial en los Estados Unidos, quedando SÓLO que elEstado venezolano en función de la corresponsabilidad delegada por disposición legal en el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emita pronunciamiento judicial sobre lo peticionado en autos, para así garantizar y tutelar el derecho que tiene la mencionada niña de obtener su respetivo documento de identidad, como lo es, la Visa Americana. Así se declara
Así las cosas, estando conformes los ciudadanos RIHAB ABOU ASSAF Y RIYAD KHALAF ZINALDIN, progenitores del adolescente de autos, con el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, para que la MADRE, ciudadana RIHAB ABOU ASSAF, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a Bogotá- Colombia, en compañía de su hijo, el adolescente de autos;en consecuencia, y siendo que dicho acuerdo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, sino que al contrario se le garantiza al adolescente de autos, máxime el Derecho a conocer a sus familiares; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los padres de los adolescentes de autos, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos (F. 01 al 02 y sus vueltos), debiéndose advertir a la MADRE de forma expresa, que se deberá presentar al adolescente de autos ante este órgano jurisdiccional, en la oportunidad correspondiente, a los fines de corroborar el retorno del niño a su país de origen; con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del niño de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
V DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 3 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño, LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:

PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos RIHAB ABOU ASSAF Y RIYAD KHALAF ZINALDIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-29.690.523 y V-29.690.526, en su orden, domiciliados en la carretera Panamericana, sector Entrada a la Azulita, casa s/n, Municipio Santa Elena de Arenales del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles, a favor del adolescente OMRAN ALEJANDRO KHALAF ABOU ASSAF de trece (13) años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-33.918.599, F.N.:02/03/2011, pasaporte venezolano N° 176020864, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la MADRE, ciudadana RIHAB ABOU ASSAF, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolana Nº V-29.690.523, Pasaporte venezolano N° 162647574; para que realice TRÁMITE DE VISA ESTADOUNIDENSE, a favor de sus hijo,el adolescente RIHAB ABOU ASSAF. Con el bien entendido, que en el ejercicio de la presente autorización judicial, la ciudadana RIHAB ABOU ASSAF, podrá realizar todas las diligencias necesarias ante cualquier órgano, ente u oficina administrativa, pública o privada competente que tenga relación con la VISA ESTADOUNIDENSE en la República de Colombia.

TERCERO: Se AUTORIZA a la ciudadana RIHAB ABOU ASSAF, para que viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela, con destino a Bogotá- Colombia, en compañía de su hijo, el adolescente OMRAN ALEJANDRO KHALAF ABOU ASSAF; con los itinerarios que presenta:

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, la siguiente:

FECHA VÍA RUTA
19/02/2025 Terrestre Mérida/Venezuela – Cúcuta/ Colombia
19/02/2025 Aérea Cúcuta/ Colombia - Bogotá/ Colombia

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, la siguiente:

FECHA VÍA RUTA
22/02/2025 Terrestre Bogotá/ Colombia-Cúcuta/ Colombia
22/02/2025 Terrestre Cúcuta/ Colombia- Mérida/Venezuela

CUARTO: Se hace saber que el adolescentede autos, OMRAN ALEJANDRO KHALAF ABOU ASSAF, durante su viaje se hospedará en compañía de su progenitora la ciudadana RIHAB ABOU ASSAF en la siguiente dirección:

Siendo la fecha, lugar de la estadía, siguiente:

FECHA DIRECCIÓN
19/02/2025 al 21/02/2025 Hotel Black Tower Premium, ubicado en la ciudad de Bogotá República de Colombia

QUINTO: Se CONVOCA a los ciudadanos RIHAB ABOU ASSAF Y RIYAD KHALAF ZINALDIN en su condición de padre y madre del adolescente OMRAN ALEJANDRO KHALAF ABOU ASSAF, para que se presente en compañía del adolescente de autos, ante este órgano jurisdiccional, el día JUEVES 27 DE FEBRERO DE 2025, A LAS 09:30 A.M, para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del prenombrado adolescente a territorio venezolano.

SEXTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana RIHAB ABOU ASSAF, que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita del adolescente, OMRAN ALEJANDRO KHALAF ABOU ASSAF, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

SEPTIMO: Expídanse por Secretaría tres (3) juegos de copias certificadas de la presente audiencia y de la sentencia que haya lugar

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria Titular,


Abg. Yelimar Vielma Márquez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:00am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende, téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los trece(13) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025).

La Secretaria Titular,


Abg. Yelimar Vielma Márquez

NJVP/YV/St.