REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 18 de febrero de 2025
214º y 165º

ASUNTO: LP61-H-2025-000031.

SENTENCIA Nº 180
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: JOSÉ GREGORIO PEÑA MORENO Y ANDREA NATALY BRICEÑO LABRADOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-20.431.679 y V-17.770.945, en su orden, domiciliados en la Av. Las Américas, sector los sauzales, bloque 1, edificio 3, apartamento 31, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica de los solicitantes: Abogado en ejercicio CARMEN AIDE RIVAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.074.740, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.691, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

Beneficiario: La niña, PAULA ANDREA BRICEÑO PEÑA de un (01) año de edad, F.N.:05/02/2024, pasaporte venezolano N° 194365112.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR

II ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, suscrito y presentado por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PEÑA MORENO Y ANDREA NATALY BRICEÑO LABRADOR, asistidos por el defensor público ABG. CARMEN AIDE RIVAS ROJAS, en resguardo y garantía de los derechos de la niña PAULA ANDREA BRICEÑO PEÑA, (F.22 y 23).

Por autos de fecha 06 de febrero de 2025, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, se admitió la solicitud y se dictó despacho saneador. (F. 20 y 21).

En fecha 11 de febrero de 2025, la solicitante, asistida por abogado, dio cumplimiento al despacho saneador. (F. 22 al 24).

Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2025, este tribunal tiene por cumplido el referido exhorto. Y por auto Separado se decidirá lo conducente. (F. 25).

III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES

Conforme al escrito de cabeza de autos de data 05 de febrero de 2025 (F. 01 al 02), los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PEÑA MORENO Y ANDREA NATALY BRICEÑO LABRADOR, en su condición de padres y representantes legales de la niña de autos, acordaron lo siguiente: Que han decidido que su hijo viaje en compañía de su progenitora, ciudadana ANDREA NATALY BRICEÑO LABRADOR, con fines de esparcimiento, con el siguiente itinerario: saliendo el 09 de marzo de 2025, (vía terrestre) desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia, el 10 de marzo de 2025 (vía aérea) desde Cúcuta/Colombia hasta Ciudad de Panamá/Panamá continuando desde Ciudad de Panamá / Panamá hasta Buenos Aires/ Argentina, se alojaran en Gribone 1159, piso 4, Depto C, ciudad de Buenos Aires- Argentina. Con fecha de retorno el 18 de abril de 2025 (vía aérea) desde Buenos Aires/ Argentina hasta Panamá / Panamá, continuando (vía aérea) de Panamá / Panamá hasta Cúcuta/ Colombia, en la misma fecha (vía terrestre) Cúcuta/ Colombia hasta Mérida Venezuela. Que en virtud de lo antes expuesto, solicitan que se homologue el acuerdo sobre AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, a favor del niño de autos.

Consta a los autos los siguientes documentales:

1.-Copias Certificada de acta de nacimiento N° 20 correspondiente a la niña PAULA ANDREA BRICEÑO PEÑA (F. 03 y 04 con sus vueltos).
2.- copia de pasaporte venezolano de la niña PAULA ANDREA BRICEÑO PEÑA (F. 05).
3.- Copia simple de los boletos aéreos de ida y retorno de la ciudadana ANDREA NATALY BRICEÑO LABRADOR, y la niña PAULA ANDREA BRICEÑO PEÑA. (F. 06 al 08y 11 al 13).
4.- Copia de la cedula de identidad y pasaporte de la ciudadana ANDREA NATALY BRICEÑO LABRADOR (F. 09 al 10).
5.- Copia de la cedula de identidad del progenitor ciudadano JOSÉ GREGORIO PEÑA MORENO (F. 14)
6.- copia de requisitos solicitados por Buenos Aires para poder ingresar Los Menores de edad, donde solicitan que el permiso de viaje sea legalizado y apostillado. (F.15 y 16).

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

Enmateria de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.

Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego”.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en su artículo 31 señala, en síntesis, lo siguiente: “Esparcimiento, juego y actividades culturales. El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31)”.
Ahora bien, obsérvese que, en el caso de marras, trata de una autorización para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, con el firme propósito que la MADRE y su HIJA disfruten de unos días en Buenos Aires-Argentina. Obsérvese que, según los solicitantes, ciudadanos JOSÉ GREGORIO PEÑA MORENO Y ANDREA NATALY BRICEÑO LABRADOR, se tiene programado que la madre, la prenombrada ciudadana ANDREA NATALY BRICEÑO LABRADOR, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a Buenos Aires/Argentina, en compañía de su hija, la niña de autos, con fechas ciertas de salida y retorno; con ocasión de realizar un viaje de esparcimiento.
Ante tal escenario, resulta necesario traer a colación, que la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 y 11 señalan, en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Es importante resaltar, que,en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en el a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.

Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.

De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, estando conformes los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PEÑA MORENO Y ANDREA NATALY BRICEÑO LABRADOR, progenitores de la niña de autos, con el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, para que la MADRE, ciudadana ANDREA NATALY BRICEÑO LABRADOR, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a Buenos Aires/Argentina, en compañía de su hija, la niña de autos; en consecuencia, y siendo que dicho acuerdo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, sino que al contrario se le garantiza a las niña de autos, máxime el Derecho a conocer a sus familiares; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los padres de los adolescentes de autos, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos (F. 01 al 02 y sus vueltos), debiéndose advertir a la MADRE de forma expresa, que se deberá presentar la niña de autos ante este órgano jurisdiccional, en la oportunidad correspondiente, a los fines de corroborar el retorno del niño a su país de origen; con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del niño de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
V DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, deconformidad con lo establecido en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 3 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño,LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:

PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanosJOSÉ GREGORIO PEÑA MORENO Y ANDREA NATALY BRICEÑO LABRADOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-20.431.679 y V-17.770.945, en su orden, domiciliados en la Av. Las Américas, sector los sauzales, bloque 1, edificio 3, apartamento 31, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles, a favor de la niña PAULA ANDREA BRICEÑO PEÑA de un (01) año de edad, F.N.:05/02/2024, pasaporte venezolano N° 194365112, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana ANDREA NATALY BRICEÑO LABRADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.431.679, Pasaporte venezolano N° 194365167, para que viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela, con destino a Buenos Aires/ Argentina, en compañía de su hija, la niña PAULA ANDREA BRICEÑO PEÑA; con los itinerarios que presenta:

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, la siguiente:

FECHA VÍA RUTA
09/03/2025 Terrestre Mérida/Venezuela – Cúcuta/ Colombia
10/03/2025 Aérea Cúcuta/ Colombia – Ciudad de Panamá / Panamá
10/03/2025 Aérea Ciudad de Panamá / Panamá- Buenos Aires/ Argentina

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, la siguiente:

FECHA VÍA RUTA
18/04/2025 Aérea Buenos Aires/ Argentina- Ciudad de Panamá / Panamá
18/04/2025 Aérea Ciudad de Panamá / Panamá-Cúcuta/ Colombia
18/04/2025 Terrestre Cúcuta/ Colombia-Mérida/Venezuela

CUARTO: Se hace saber que la niñade autos, PAULA ANDREA BRICEÑO PEÑA, durante su viaje se hospedaran en compañía de su progenitora la ciudadana ANDREA NATALY BRICEÑO LABRADOR, en las siguientes direcciones:

Siendo la fecha, lugar de la estadía, siguiente:

FECHA DIRECCIÓN
10/03/2025 al 18/04/2025 Se hospedaran en Gribone 1159, piso 4, Depto C, ciudad de Buenos Aires- Argentina.

QUINTO: Se CONVOCA a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PEÑA MORENO Y ANDREA NATALY BRICEÑO LABRADOR,en su condición de padre y madre dela niña. PAULA ANDREA BRICEÑO PEÑA, para que se presente en compañía delaniña de autos, ante este órgano jurisdiccional, el día JUEVES 24 DE ABRIL DE 2025, A LAS 09:00 A.M. para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del prenombrado niño a territorio venezolano.

SEXTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana ANDREA NATALY BRICEÑO LABRADOR,, que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita dela niña, PAULA ANDREA BRICEÑO PEÑA, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

SÉPTIMO: Expídanse, previa solicitud de parte, copias certificadas tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 18).

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria Titular


Abg. Yelimar Vielma Márquez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:57pm. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende, téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025)

La Secretaria Titular


Abg. Yelimar Vielma Márquez

NJVP/YVM/St.