REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 18 de febrero de 2025
214º y 165º
ASUNTO: LP61-J-2025-000031.
SENTENCIA Nº 179
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: ROSSANA CAROLINA RODRÍGUEZ ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolana Nº V-14.917.356, pasaporte venezolano N° 177600269, domiciliada en avenida principal, Eleazar López Contreras, edificio, torre E, piso PB, apto PB-2, Conjunto residencial Trigales, del estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0414-007-2618, correo electrónico: rossanarodriguezster@gmail.com y civilmente hábil.
Apoderado Judicial de la solicitante: Abogada MIRNA BEATRIZ DUGARTE PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.622.630, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 183.912, domiciliado en el estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
Beneficiario: La niña ISABELLA SOPHIA RAMÍREZ RODRÍGUEZ, de seis (06) años de edad, F.N.: 02/03/2018, pasaporte venezolano N° 177783292.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y TRAMITE DE VISA
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II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓNJUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS y TRÁMITE DE VISA AMERICANA, interpuesta por la ciudadana ROSSANA CAROLINA RODRÍGUEZ ALBORNOZ, en su condición de madre y representante legal de la niña ISABELLA SOPHIA RAMÍREZ RODRÍGUEZ; debidamente asistida por la abogada MIRNA BEATRIZ DUGARTE PERNIA, (F. 22 y 23). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 03 al 22).
La solicitante en su escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que tiene programado viajar en compañía de su hija, la niña de autos, con destino a Colombia, específicamente a la ciudad de Bogotá, con el propósito de asistir a la cita para obtener la VISA americana, cuya cita para está programada para el día 21 de febrero de 2025. Que el viaje se realizará con salida el 18 de febrero de 2025, desde la ciudad de Mérida/Venezuela, hasta la ciudad de Bogotá/Colombia, (vía terrestre), en donde se hospedarán en el Hotel Platinum Suite, ubicado en la avenida la Esperanza 40-76, Bogotá-Colombia, con fecha de retorno el 03 de marzo de 2025, desde Bogotá/Colombia (vía aérea), hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre). Promovió como testigos a las ciudadanas SANDRA JINNAR GONZÁLEZ VALERO y AUXILIADORA ALBORNOZ DE RODRÍGUEZ (conocidas del progenitor de la niña de autos). Que en virtud de lo antes expuesto, solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR CON MOTIVO DE TRAMITAR LA VISA AMERICANA, a favor de la niña de autos.
Mediante auto de fecha 23 de enero de 2025, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, le dio el curso de ley, y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente (F. 25).
Por auto de misma fecha 23 de enero de 2025, este Tribunal admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador, (F. 26 y 27).
En fecha 24 de enero de 2025, se recibió diligencia suscrita por la solicitante, asistida de abogada, mediante la cual dio cumplimiento al despacho saneador (F. 28 al 33).
Obra al folio 34, auto de fecha 28 de enero de 2025, mediante el cual este Tribunal dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria; y dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica del ciudadano MARCEL IVÁN RAMÍREZ TORRES, progenitor de la niña de autos.
Consta al folio 36 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Mediante constancia secretarial de fecha 05 de febrero de 2025, se dejó por sentado la materialización y certificación de la notificación del progenitor, ciudadano MARCEL IVÁN RAMÍREZ TORRES (ver folios 40).
Mediante auto de fecha de 07 de febrero de 2025, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día martes18 de febrero de 2025 (F. 41), siendo reprogramada en misma fecha para el día lunes 17 de febrero de 2025 a la una de la tarde (01:00 p.m.) (F. 42).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 17 de febrero de 2025, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante, madre de la niña de autos, asistida por abogada. Se dejó constancia que no hizo acto de presencia la Representación Fiscal. La solicitante ratificó la solicitud cabeza de autos. Durante el desarrollo de la audiencia, se hizo contacto por video llamada, con el progenitor quien manifestó estar de acuerdo con la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país y para trámite de Visa Americana, presentada por la madre de su hija. Los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por el suscrito Juez, quienes dieron fe de la identidad del progenitor (no presente en territorio venezolano). Asimismo, se escuchó la opinión de la niña de autos, de forma presencial. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la solicitante, ciudadana ROSSANA CAROLINA RODRÍGUEZ ALBORNOZ, a viajar con su hija fuera del país con destino a Colombia, con los itinerarios que presenta, y para que tramite la visa americana ante las autoridades competentes. Además, se acordó expedir por secretaría tres (03) juegos de copias certificadas de la audiencia y del fallo definitivo (F. 43 y 44 con vueltos).
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso sub iudice, la ciudadana ROSSANA CAROLINA RODRÍGUEZ ALBORNOZ, en su condición de madre y representante legal de la niña ISABELLA SOPHIA RAMÍREZ RODRÍGUEZ, requiere autorización judicial tanto para viajar fuera del país, en compañía dela prenombrada niña; como para tramitar la visa americana a favor de su hija, la niña de autos, ante las autoridades competentes de la embajada o consulado de los Estados Unidos de Norteamérica con sede en Colombia.
Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De allí, lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyo contenido es del siguiente tenor:
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años. (Lo resaltado es propio de este Tribunal).
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención; no obstante, el Convenio dejará de aplicarse cuando el o la adolescente alcance la edad de 16 años.
Ahora bien, obsérvese que en el caso de marras, trata de una autorización judicial para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–con el fin de que la niña ISABELLA SOPHIA RAMÍREZ RODRÍGUEZ, tramite la visa americana.
Es importante resaltar, que actualmente la niña de autos se encuentra residenciada junto con su madre, ciudadana ROSSANA CAROLINA RODRÍGUEZ ALBORNOZ en esta ciudad de Mérida; mientras que su padre, el ciudadanoMARCEL IVÁN RAMÍREZ TORRES, se encuentra actualmente residenciado en la República de Perú; y a los fines de cumplir con el deber y responsabilidad de garantizar y tutelar, entre otros, el derecho que tiene la niña de obtener DOCUMENTOS PÚBLICOS DE IDENTIDAD, entre otros, la Visa Americana; es por lo que la prenombrada ciudadana ROSSANA CAROLINA RODRÍGUEZ ALBORNOZ, peticiona ante esta instancia jurisdiccional, como medida judicial del Estado venezolano –además de la autorización judicial para viajar fuera del país– autorización judicial para que su hija obtenga la VISA AMERICANA.
En este sentido, en materia sobre el “Derecho a Documentos Públicos de Identidad” que tienen los niños, niñas y/o adolescentes venezolanos, se puede traer a colación lo previsto en los artículos 4, 8 (encabezamiento) y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen:
Artículo 4. Obligaciones generales del Estado
El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías.
Artículo 8. Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes
El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.
En este orden de ideas, la citada Convención sobre los Derechos del Niño en su artículo 8, señala en síntesis, lo siguiente:
Preservación de la Identidad.
Es obligación del estado proteger y, si es necesario, restablecer la identidad de niño, si éste hubiera sido privado en parte o en todo de la misma (nombre, nacionalidad y vínculos familiares. (Art. 8).
De las anteriores disposiciones jurídicas ut supra citadas, en su conjunto, se infiere que los derechos y garantías de los niños, niñas y/o adolescentes reconocidos en la ley, son de orden público, en donde el Estado tiene la obligación ineludible de tomar las medidas, entre otras, judiciales que sean necesarias para asegurarles su protección integral, siendo determinante el interés superior de los mismos; con el propósito de asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Así las cosas, se deduce que ante la necesidad de que los niños, niñas y adolescentes venezolanos, obtengan sus respectivos documentos de identidad, verbigracia, pasaporte de Estados Unidos de América, con el que se puedan identificar en el extranjero, y ante la falta de madurez física y mental; subsiste la necesidad de protección y cuidado especiales, de sus padres e incluso la debida protección legal. Es así como, las responsabilidades y obligaciones de los padres con respecto a sus hijos están en un plano de igualdad, sin predominio de uno sobre otro.
Por modo que, existiendo normativas que regulan de forma expresa la posibilidad de que los venezolanos y venezolanas pueden adquirir otra nacionalidad, y siendo la visa americana documento de identidad primordial en los Estados Unidos, quedando SÓLO que el Estado venezolano en función de la corresponsabilidad delegada por disposición legal en el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emita pronunciamiento judicial sobre lo peticionado en autos, para así garantizar y tutelar el derecho que tiene la mencionada niña de obtener su respetivo documento de identidad, como lo es, la Visa Americana. Así se declara.
Así las cosas, obsérvese que en el caso bajo examen, la ciudadana ROSSANA CAROLINA RODRÍGUEZ ALBORNOZ, solicita autorización judicial para viajar fuera del país en compañía de su hija, la niña ISABELLA SOPHIA RAMÍREZ RODRÍGUEZ, con destino a Colombia,con el único fin de tramitar la Visa Americana de la prenombrada infante; todo ello con la debida aprobación de su progenitor, el ciudadano MARCEL IVÁN RAMÍREZ TORRES; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copias simples de la cédula de identidad y pasaporte de la solicitante, ciudadana ROSSANA CAROLINA RODRÍGUEZ ALBORNOZ, copia de la cedula de identidad y prórroga del pasaporte del progenitor, ciudadano MARCEL IVÁN RAMÍREZ TORRES, copia de pasaporte venezolano de la niña ISABELLA SOPHIA RAMÍREZ RODRÍGUEZ, y copias de las cédulas de identidad de las testigos ciudadanasSANDRA JINNAR GONZÁLEZ VALERO y AUXILIADORA ALBORNOZ DE RODRÍGUEZ, que obran a los folios 05, 06, 07, 11, 12, 19 y 20 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de la solicitante (madre), del progenitor, de la niña de autos, y de las testigos. Así se declara.
2.-Copia certificada del Registro de Nacimiento (Acta signada con el Nº 38), correspondiente a la niña ISABELLA SOPHIA RAMÍREZ RODRÍGUEZ, expedida por el Registro Civil de la parroquia Lasso de La Vega, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; inserta al folio 04 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por funcionarios competentes para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo filial paterno y materno de los ciudadanos ROSSANA CAROLINA RODRÍGUEZ ALBORNOZ y MARCEL IVÁN RAMÍREZ TORRES,con la prenombrada niña; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
3.-Copia simple de reserva donde se hospedará la solicitante ciudadana ROSSANA CAROLINA RODRÍGUEZ ALBORNOZ y la niña ISABELLA SOPHIA RAMÍREZ RODRÍGUEZ, que obran insertos al folio 21 y del 30 al 33 del presente expediente. Esta documental se valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
4.- Constancia de estudio de la niña ISABELLA SOPHIA RAMÍREZ RODRÍGUEZ, emitida por Unidad Educativa Colegio Salesiano “San Luis”, del Estado Bolivariano de Mérida, que obra en el folio 10 del presente expediente. Este Tribunal la valora para corroborar que la niña de autos estudia en la entidad merideña. Así se declara.
5.- Copia simple de la Cita Consular para la solicitud de visa, de la solicitante, ciudadana ROSSANA CAROLINA RODRÍGUEZ ALBORNOZ y de la niña de autos, inserta al folio 18 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, valora dicha documentación, para dar por comprobado la fecha de la entrevista para obtener la visa americana, ante el Consulado de los Estados Unidos en Colombia. Así se declara.
6.- La conformidad del ciudadano MARCEL IVÁN RAMÍREZ TORRES, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país y para trámite de visa americana, a favor de su hija, la niña de autos, requerida por la ciudadana ROSSANA CAROLINA RODRÍGUEZ ALBORNOZ, en su condición de madre de la referida niña de autos; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 17 de febrero del 2025 (ver folio 43 y 44 con vueltos). Con tales manifestaciones de conformidad, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que su hija, la niña de autos, viaje en compañía de su señora madre, fuera del territorio nacional con destino a Colombia y para que tramita las diligencias necesarias para que la prenombrada infante obtenga la Visa Americana; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara. Así se declara.
7.- Las declaraciones de las testigos, ciudadanas SANDRA JINNAR GONZÁLEZ VALERO y AUXILIADORA ALBORNOZ DE RODRÍGUEZ (conocidas del progenitor de autos) venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.718.856 y V-4.486.547, en su orden, domiciliadas en el estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 17 de febrero del 2025, quienes declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, no consta en autos que hayan sido tachadas o que estén incursos en alguna causal que los inhabilite para declarar; y no se observa, que hayan incurrido en contradicción con las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a sus testimonios; razón por la cual, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión se aprecian para corroborar la identidad del ciudadanoMARCEL IVÁN RAMÍREZ TORRES, padre de la niña de autos; quien se encuentra domiciliado en Perú.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud yen la audiencia única del procedimiento, por parte de los ciudadanos ROSSANA CAROLINA RODRÍGUEZ ALBORNOZ y MARCEL IVÁN RAMÍREZ TORRES–padres y representantes legales de la niña de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento del ciudadano MARCEL IVÁN RAMÍREZ TORRES–manifestado a través de video llamada–, progenitor de la niña de autos, para que la ciudadana ROSSANA CAROLINA RODRÍGUEZ ALBORNOZ, viaje fuera del territorio venezolano, junto con su hija, con lo cual se le garantiza a la niña ISABELLA SOPHIA RAMÍREZ RODRÍGUEZ, el DERECHO a obtener DOCUMENTOS PÚBLICOS DE IDENTIDAD; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS y TRÁMITE DE VISA AMERICANA; y en consecuencia, este Tribunal, primero AUTORIZARÁ a la ciudadana ROSSANA CAROLINA RODRÍGUEZ ALBORNOZ, para que viaje fuera del territorio venezolano en compañía de su hija, la niña ISABELLA SOPHIA RAMÍREZ RODRÍGUEZ; y segundo AUTORIZARÁ a la ciudadana ROSSANA CAROLINA RODRÍGUEZ ALBORNOZ, para que en el ejercicio de la presente autorización judicial, pueda realizar ante las autoridades competentes estadounidenses en la República de Colombia, todas las diligencias necesarias para tramitar la VISA AMERICANA de su hija, la niña de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO:CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO A LOS FINES DE TRAMITAR VISA, requerida por la ciudadana ROSSANA CAROLINA RODRÍGUEZ ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolana Nº V-14.917.356, pasaporte venezolano N° 177600269, domiciliada en avenida principal, Eleazar López Contreras, edificio, torre E, piso PB, apto PB-2, Conjunto residencial Trigales, del estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0414-007-2618, correo electrónico: rossanarodriguezster@gmail.com y civilmente hábil, a favor de su hija, la niña: ISABELLA SOPHIA RAMÍREZ RODRÍGUEZ, de seis (06) años de edad, pasaporte venezolano N° 177783292.
SEGUNDO: Se AUTORIZAa la MADRE, ciudadana ROSSANA CAROLINA RODRÍGUEZ ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolana Nº V-14.917.356, pasaporte venezolano N° 177600269; para que realice TRÁMITE DEVISA ESTADOUNIDENSE, a favor de su hija,la niña ISABELLA SOPHIA RAMÍREZ RODRÍGUEZ, de seis (06) años de edad, pasaporte venezolano N° 177783292. Con el bien entendido, que en el ejercicio de la presente autorización judicial, la ciudadana ROSSANA CAROLINA RODRÍGUEZ ALBORNOZ, podrá realizar todas las diligencias necesarias ante cualquier órgano, ente u oficina administrativa, pública o privada competente que tenga relación con la VISA ESTADOUNIDENSE en la República de Colombia.
TERCERO: Se AUTORIZA a la ciudadana ROSSANA CAROLINA RODRÍGUEZ ALBORNOZ, para que viaje dentro y fuera del territorio venezolano en compañía de su hija, la niña: ISABELLA SOPHIA RAMÍREZ RODRÍGUEZ, con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
18/02/2025 Terrestre Mérida-Venezuela / Bogotá-Colombia
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
03/03/2025 Terrestre Bogotá-Colombia / Mérida-Venezuela
CUARTO: Se hace saber que la niña ISABELLA SOPHIA RAMÍREZ RODRÍGUEZ, durante su viaje fuera y dentro del territorio venezolano se hospedara en compañía de su progenitora la ciudadana ROSSANA CAROLINA RODRÍGUEZ ALBORNOZ, en la siguiente dirección:
FECHA DIRECCIÓN
Del 18/02/2025 al 03/03/2025 Se hospedarán en el Hotel Platinum Suite, ubicado en la avenida la Esperanza 40-76 Bogotá-Colombia.
QUINTO: Se CONVOCA a la ciudadana ROSSANA CAROLINA RODRÍGUEZ ALBORNOZ, en su condición de madre de la niña ISABELLA SOPHIA RAMÍREZ RODRÍGUEZ, para que se presente en compañía de su hija, ante este órgano jurisdiccional, el día martes 11 de marzo 2025 a la 01:00pm, para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de la prenombrada niña al territorio venezolano.
SEXTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana ROSSANA CAROLINA RODRÍGUEZ ALBORNOZ que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita de la niña ISABELLA SOPHIA RAMÍREZ RODRÍGUEZ, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
SEPTIMO: Expídanse por Secretaría tres (03) juegos de copias certificadas de la audiencia única del procedimiento y de la presente resolución.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria Titular
Abg. Yelimar Vielma Márquez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:56am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025).
La Secretaria Titular
Abg. Yelimar Vielma Márquez
NJVP/YVM/nv
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