REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 19 de febrero de 2025 214º y 165º

ASUNTO: LP61-J-2024-000785.

SENTENCIA Nº 186
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: ANA IRAIS DUGARTE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.445.371, domiciliada en el sector La Providencia, casa N° 111-40, carretera principal, vía Chama San Jacinto, parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.

Apoderados judiciales de la demandante: Abogados en ejercicio IVAN GOLFREDO MALDONADO PÉREZ Y LUIS ALFONSO ARAQUE MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.103.567 y V-18.577.357, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 62.786 y 209.499, respectivamente, domiciliados en el estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

Parte Demandada: MISAEL MONTERREY GARCÍA, de nacionalidad cubana, mayor de edad, pasaporte tipo P N° E238693, pasaporte cubano N° N093307, domiciliado en Kansas, en ciudad Wichita de los Estados Unidos de Norteamérica, teléfono móvil: +1-316-883-6926, correo electrónico: duromonte0@gmail.com, y civilmente hábil.

Motivo: DIVORCIO POR SEPARADO/NO CONTENCIOSO.

Decisión: CORRECCIÓN DE SENTENCIA.
II ANTECEDENTES
En fecha 03 de febrero de 2025, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, dictó sentencia definitiva, mediante la cual, entre otros aspectos, declaró CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO (F. 40 al 43 con sus vueltos).

Mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2025 (F. 45), el abogado en ejercicio LUIS ALFONSO ARAQUE MÁRQUEZ, apoderado judicial de la ciudadana ANA IRAIS DUGARTE CASTILLO, expuso “(…) se observa a éste tribunal que se cometió un error involuntario en la transcripción del primer nombre de la adolescente: IRAMIS, siendo lo correcto IRAIMIS, es por ello que solicito se corrija el nombre correcto de la adolescente IRAIMIS NATHALY MONTERREY DUGARTE.”. (Resaltado propio de la cita).

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con respecto a la solicitud a la corrección de la sentencia definitiva proferida por esta instancia judicial en fecha 03 de febrero de 2025, requerida en fecha 10 de febrero de 2025; resulta oportuna traer a colación lo regulado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone entre otros supuestos, que el Tribunal puede, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, dentro de tres días, después de dictada ésta, siempre que se solicite en el día de la publicación o en el siguiente o en su defecto, el mismo día que conste a los autos la última de las notificaciones de los interesados o al día siguiente, en caso que la sentencia se publique fuera de lapso.

Nótese que en el caso de autos, la sentencia (cuya corrección se solicita) fue publicada en fecha 03 de febrero de 2025; y la corrección se peticionó el 10 de febrero de 2025; esto es, ni el día de publicación de la sentencia, ni en el día siguiente; por lo que, tal corrección resulta inadmisible por extemporánea. No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de junio de 2000, con relación a la extemporaneidad de las solicitudes de corrección de sentencia, admite enmendar errores de mera naturaleza formal, que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza.

Ahora bien, de la revisión efectuada a la sentencia definitiva Nº 135, dictada en el presente asunto, se evidencia que se incurrió en el error material en el texto de la sentencia, específicamente al identificar a la adolescente como “IRAMIS NATHALY MONTERREY DUGARTE”; siendo lo correcto y verdadero “IRAIMIS NATHALY MONTERREY DUGARTE”; sin que tales errores de forma alguna alteren el verdadero sentido de la sentencia in commento, cuya corrección se peticiona; en consecuencia, este Jurisdicente procede de seguidas a enmendar el error material in commento; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CORRIGE el ERROR MATERIAL en que incurrió este Tribunal en la Sentencia Definitiva Nº 135, de fecha 03 de febrero de 2025, mediante la cual, entre otros aspectos, declaró CON LUGAR la solicitud de Divorcio, suscrita y presentada por la ciudadana ANA IRAIS DUGARTE CASTILLO en contra del ciudadano MISAEL MONTERREY GARCÍA, (F. 40 al 43 con sus vueltos); error en el que se incurrió en el texto de la sentencia al identificar a la adolescente de autos como “IRAMIS NATHALY MONTERREY DUGARTE”; siendo lo correcto y verdadero “IRAIMIS NATHALY MONTERREY DUGARTE”. Así se decide.

Téngase el presente fallo, como parte integrante de la sentencia N° 135 dictada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, en fecha 03 de febrero de 2025.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria Titular,


Abg. Yelimar Vielma Márquez.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:52am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025).

La Secretaria Titular,


Abg. Yelimar Vielma Márquez
NJVP/AC/eb.-