REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 21 de febrero de 2025
214º y 165º
ASUNTO: LP61-V-2023-000091.
SENTENCIA Nº 190
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: LEYDA JOSEFINA FERNANDEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.957.892, pasaporte venezolano N° 195175808, domiciliada en la Calle Corazón de Jesús, Urbanización Carabobo Dos. Planta Baja 1. Parroquia Jacinto Plaza, del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.
Asistencia Técnica Jurídica de la Parte demandante: Abogados EDINSO BRICEÑO Y MARGUILI PULIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.753.240 y V-11.466.010, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nº 124.306,y N° 66.727, en su condición de DEFENSORES PÚBLICOS PROVISORIO SEXTO Y PROVISORIA CUARTA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Beneficiarios: El adolescente ANTHONY JOSUE MARCHAN IZARRA, de trece (13) años de edad, F.N.:25/08/2011, titular de la cédula de identidad Nº V-33.803.986.pasaporte venezolano N° 195290482.
Motivo: COLOCACIÓN FAMILIAR
Solicitud: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, CAMBIO DE RESIDENCIA E INSTITUCIONES FAMILIARES
II ANTECEDENTES
Ingresaante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, demanda contentiva de COLOCACIÓN FAMILIAR, suscrita por la ciudadana LEYDA JOSEFINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, asistida por la abogada en ejercicioSILVIA KARINA MORENO; en resguardo y garantía de los derechos de los ciudadanos adolescentes YARLEINIS JOSELIN MARCHAN IZARRA y ANTHONY JOSUE MARCHAN IZARRA, contra los ciudadanos LEINIS ADRIANA IZARRA FERNÁNDEZ y JOSÉ EULISES MARCHAN BENITEZ (F. 21 y 22).
Dicha demanda fue admitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, dio inicio al procedimiento ordinario, y se ordenó abrir el respectivo cuaderno separado signado con la nomenclatura LH61-X-2023-000053.
Consta al folio 14 del presente cuaderno separado, auto de fecha 22 de enero de 2024, mediante el cual, el suscrito Juez se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante Sentencia Interlocutoria N° 174 de fecha 31 de enero de 2024, este Tribunal dictó Medida de Colocación Familiar Provisional en beneficio de los adolescentes YARLEINIS JOSELIN MARCHÁN IZARRA, y ANTHONY JOSUÉ MARCHÁN IZARRA; para ser ejecutada en el HOGAR de la ciudadana LEYDA JOSEFINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, –abuela materna-, inserta en el folio 15 y 16 con vuelto del cuaderno separado LH61-X-2023-000053.
Obra en el folio 16 al 18 y 24 al 25del cuaderno separado LH61-X-2024-000070.Sentencia Interlocutoria N° 1048y N° 1098 de fecha 26 de noviembre de 2024 y 10 de diciembre de 2024, este tribunal dicto Medida Preventiva para Tramitar y Retirar pasaporte en beneficio del adolescente ANTHONY JOSUÉ MARCHÁN IZARRA; y Autoriza a la ciudadana LEYDA JOSEFINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ –abuela materna-, para tramitar y retirar pasaporte.
En fecha 23 de enero de 2025, la ciudadana LEYDA JOSEFINA FERNANDEZ GONZALEZ, asistida por la defensa pública, consigna diligencia solicitando Autorización Judicial para Viajar, Cambio de Residencia, Instituciones Familiares y Ejercicio Unilateral de Patria Potestad (F. 96 al 135 del expediente principal).
Por autos de fecha 27 de enero de 2025, este Tribunal, le dio entrada a la solicitud, formó expediente, e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió el asunto y dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica de los ciudadanos LEINIS ADRIANA IZARRA FERNÁNDEZ y JOSÉ EULISES MARCHÁN BENITEZ, progenitores del adolescente de autos. (F. 136 al 138 del expediente principal).
Mediante Acta de audiencia de fecha 28 de enero de 2025, este tribunal dio Inicio a la Fase De Sustanciación de La Audiencia Preliminar de La Colocación Familiar, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia que compareció la parte demandante; debidamente asistida por la defensa pública, Se dejó constancia que hizo acto de presencia la Representación Fiscal. Se deja constancia que no comparecen los demandados, se encuentra presente la defensa pública en representación del adolescente de autos, el cual solicitan la Autorización Judicial para Viajar, Cambio de Residencia e Instituciones Familiares del Adolescente de autos, para configurar su reunificación familiar con su progenitora LEINIS ADRIANA IZARRA FERNÁNDEZ, este Tribunal SUSPENDE LA PRESENTE AUDIENCIA hasta tanto sea resuelto el viaje programado para el día 15/03/2025. Por tal motivo, en caso que dicha solicitud no sea acordada, este Tribunal ordenará la continuidad de la presente audiencia de sustanciación.
Consta al folio140, del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Al folio 147, se lee nota secretarial de fecha 05 de febrero de 2025, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica de los progenitores, ciudadanos LEINIS ADRIANA IZARRA FERNÁNDEZ y JOSÉ EULISES MARCHÁN BENITEZ.
Por auto de fecha 06 de febrero de 2025, este Tribunal fijó la audiencia para el día lunes 17 de febrero de 2025, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) (F. 148).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 17 de febrero de 2025, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia que compareció la solicitante; debidamente asistida por la abogada MARGUILY PULIDO, en su condición de defensora pública. Se dejó constancia que hizo acto de presencia la Representación Fiscal. La ciudadana LEYDA JOSEFINA FERNANDEZ GONZALEZ, en este mismo acto ratifico las instituciones familiares como fueron descritas en la solicitud cabeza de autos. Durante el desarrollo de la audiencia, se hizo contacto por video llamada, con el progenitor ciudadano JOSÉ EULISES MARCHÁN BENITEZ, quien manifestó estar de acuerdo con la solicitud de autorización de cambio de residencia fuera del país (Italia) presentada por la abuela materna de su hijo, incluyendo la fijación de las instituciones familiares y el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad. Los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por el suscrito Juez, quienes dieron fe de la identidad del progenitor (no presente en territorio venezolano). Se deja constancia que se hizo contacto por video llamada, con la progenitora ciudadana LEINIS ADRIANA IZARRA FERNÁNDEZ, quien manifestó estar de acuerdo con la solicitud de autorización de cambio de residencia fuera del país (Italia) presentada por la abuela materna de su hijo, incluyendo la fijación de las instituciones familiares y el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad. Los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por el suscrito Juez, quienes dieron fe de la identidad de la progenitora (no presente en territorio venezolano). Se dejó constancia que se escuchó la opinión de la adolescente de autos, de manera presencial. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, con lugar la solicitud y autorizó al adolescente de autos para que se residencie fuera del país, con su progenitora; asimismo, se homologaron las instituciones familiares. Se declaró con lugar la solicitud y dispuso de un lapso de cinco (5) días para publicar el fallo completo (F. 149 al 151).
Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso sub iudice, la solicitante, ciudadana LEYDA JOSEFINA FERNANDEZ GONZALEZ en la solicitud cabeza de autos, en el escrito de la solicitud, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que los progenitores del adolescente de autos ciudadanos, LEINIS ADRIANA IZARRA FERNÁNDEZ y JOSÉ EULISES MARCHÁN BENITEZ, se encuentran domiciliados la primera en PADOVA VIA PIETRO BEMBO 63 C. ITALIA y el segundo en SANTIAGO DE CHILE, razón por la cual solicita autorización judicial para que su nieto establezca su residencia junto a su madre en Italia.en virtud de la solicitud realizada el adolescente viajara en compañía de su abuela materna la ciudadana LEYDA JOSEFINA FERNANDEZ GONZALEZ, señalando el siguiente itinerario SALIENDO el 15 de marzo de 2025, desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/ Colombia (vía terrestre), se hospedaran en casa del ciudadano EDWARD JOSÉ IZARRA FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.849.851, con permiso de protección temporal colombiano N° 6405500, con número telefónico +57 320 296 8405, en la siguiente dirección MZ 32, #16-43, aniversario 1, Torcoroma, Cúcuta, Colombia, pernocta que hará hasta el 22/03/2025, continuando el 22 de marzo de 2025 (vía terrestre) Cúcuta/ Colombia hasta Bogotá/Colombia, el 23 de marzo de 2025 (vía aérea), Bogotá/ Colombia hasta Madrid/ España, continuando el 24 de marzo de 2025 (vía aérea) Madrid/ España hasta Venecia (Italia), estableciendo su residencia en el hogar de su progenitora en la dirección: PADOVA VIA PIETRO BEMBO 63 C. ITALIA. Con respecto a las Instituciones Familiares, señaló:1) La Patria Potestad y La Responsabilidad de Crianza: Será ejercida por la madre; 2) La Custodia: Será ejercida por la madre; 3) La Obligación de Manutención: El padre aportará la cantidad mensual de VEINTE EUROS (€ 20) o su equivalente en bolívares conforme a la tasa cambiaria establecida por el Banco Central de Venezuela para el momento del pago, de manera mensual, deberán ser cancelados los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de la progenitora de su hijo, Por otro lado, deberá cancelar dos (02) bonificaciones especiales, una en el mes de agosto y la otra en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de TREINTA EUROS (€ 30), pagaderos los días quince (15) de cada mes indicado. Las cantidades indicadas anteriormente, tendrán un aumento del veinte por ciento (20%) anual. En relación a VESTIMENTA, CALZADO, GASTOS MÉDICOS Y DE EDUCACIÓN, serán cubiertos por ambos padres, es decir, el cincuenta por ciento (50%) cada uno. 4) El Régimen de Convivencia Familiar: el padre podrá disfrutar de un régimen de convivencia amplio sin ninguna limitación, pudiendo viajar al país donde este residenciado su hijo o viceversa, durante la época de vacaciones escolares, navidad, año nuevo y épocas que los estudios del adolescente lo permitan, así mismo, podrá mantener contacto con él, mediante cualquier medio telemático o red social, todo ello en virtud de la buena comunicación de padre e hijo.
Ante tal escenario, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la no separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, como por ejemplo la figura de las autorizaciones para residenciarse; en virtud que constituye la garantía del derecho a la educación, al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como, lo prevé el artículo 53 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 18, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).
Responsabilidad de padres y madres.
Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones (Art. 18).
Siendo ello así, es necesario traer a colación, uno de los Derechos, Garantías y Deberes de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 27, el cual instituye:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma
regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Sobre este particular, en la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 10, en síntesis, señala lo siguiente:
Reunificación familiar.
Es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros. (Art. 10). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De las anteriores disposiciones jurídicas ut supra citadas, en su conjunto, se infiere que los derechos y garantías de los niños, niñas y/o adolescentes reconocidos en la ley, son de orden público, en donde el Estado tiene la obligación ineludible de tomar las medidas, entre otras, judiciales que sean necesarias para asegurarles su protección integral, siendo determinante el interés superior de los mismos; con el propósito de asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Ahora bien, nótese que, en el presente asunto, no sólo se trata de una simple autorización para viajar –salida–, sino que la razón primordial del aludido viaje es para que el adolescente de autos, se RESIDENCIE junto con su progenitora, la ciudadana LEINIS ADRIANA IZARRA FERNÁNDEZ, en Italia; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento (N° 3955), correspondiente al adolescente de autos, inscrita ante la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo Del Hospital Universitario de Los Andes; Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida que obra a los folios 106 y 109 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno ypaterno filial de los ciudadanos LEINIS ADRIANA IZARRA FERNÁNDEZ y JOSÉ EULISES MARCHÁN BENITEZ, con el referido adolescente; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
2.- Copia de la cédula de identidad y pasaporte venezolano dela solicitante, LEYDA JOSEFINA FERNANDEZ GONZALEZ, Copia de la cédula de identidad y pasaporte venezolano del adolescente de autos, copia de la cedula de identidad y permiso de residencia Italiano de la progenitora, ciudadana LEINIS ADRIANA IZARRA FERNÁNDEZ, copia de la cedula de identidad del progenitor ciudadano JOSÉ EULISES MARCHÁN BENITEZ, copia de la cedula de identidad y permiso de residencia del ciudadano EDWARD JOSE IZARRA FERNANDEZ, y copias de cedula de identidad de los testigos, ciudadanos ZULAY COROMOTO QUINTERO MERCADO, SONIA COROMOTO AGUDELO CORREDOR, YAMILET DEL CARMEN BENITEZ LOPEZ Y ROSMAILYN PAOLA MOLINA BENITEZ que constan a los folios 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 120, 121, 130, 131, 133 y 135 del presente expediente. A estas documentales, se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
3.- Constancia de Trabajo indefinido del ciudadano JOSÉ EULISES MARCHÁN BENITEZ, progenitor del adolescente de autos, emitida por la empresa BY MARÍA CONSERVAS SPA que obra en al folio 117 del presente expediente. Este Tribunal la valora para comprobar la estabilidad económica del progenitor del adolescente de autos. Así se declara.
4.- Copia de la constancia de estudio correspondiente al adolescente de autos emitida por el Liceo Bolivariano Andrés Eloy Blanco del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 118 del presente expediente; la cual se valora por cuanto se evidencia que a la adolescente de autos se le está garantizando el derecho a la educación en la entidad merideña. Así se declara.
5.-Copias certificadas de las Actas de Nacimiento Nº 108, 164,171, correspondiente a al ciudadano LEINIS ADRIANA IZARRA FERNÁNDEZ y JOSÉ EULISES MARCHÁN BENITEZ, y ROSMAILYN PAOLA MOLINA BENITEZ, en su orden; que obran a los folios 119, 132 y 134 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado que la ciudadana ROSMAILYN PAOLA MOLINA BENITEZ –aquí testigo– es hermana del ciudadano JOSÉ EULISES MARCHÁN BENITEZ, progenitor de los niños de autos. Así se declara.
6.- Copias de los boletos aéreos internacionales y sus respectivos itinerarios, correspondientes a la ciudadana LEYDA JOSEFINA FERNANDEZ GONZALEZ, y del adolescente de autos, que obran insertos del folio 123 al 127 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia las fechas ciertas de viaje –ida – del adolescente de autos y su abuela. Así se declara.
7.- Copia de la constancia de residencia de la ciudadana LEYDA JOSEFINA FERNANDEZ GONZALEZ –abuela materna del adolescente de autos–, expedida por la UBCH “EDUCADOR B”, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 128 del presente expediente, este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia que el prenombrado ciudadano reside en la entidad merideña. Así se declara.
8.- Acta de Bautismo correspondiente al adolescente ANTHONY JOSUE MARCHAN IZARRA, emitida por la Parroquia SANTA CATALINA DE SIENA-MERIDA, en el folio 129 del presente expediente, a esta documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado la identidad de la testigo. Así se declara.
9.- El testimonio de los ciudadanos YAMILET DEL CARMEN BENITEZ LOPEZ Y ROSMAILYN PAOLA MOLINA BENITEZ (madre y hermana del progenitor del adolescente), venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.979.915 y V-31.622.228, y las ciudadanas ZULAY COROMOTO QUINTERO MERCADO,Y SONIA COROMOTO AGUDELO CORREDOR(comadre y amiga de la progenitora del adolescente)venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.499.716 y V-11.959.880 en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 17 de febrero de 2025, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia el testimonio en cuestión, para corroborar la identidad de los ciudadanos LEINIS ADRIANA IZARRA FERNÁNDEZ y JOSÉ EULISES MARCHÁN BENITEZ, progenitoresdel adolescente de autos; quienes se encuentra residenciados en Italia y Santiago de Chile.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos, por parte de la ciudadana LEYDA JOSEFINA FERNANDEZ GONZALEZ–abuela materna del adolescente de autos–, con los medios probatorios ut supra analizados, y como quiera que no existe oposición o prueba que contradiga el consentimiento de los progenitores, para que su nieto pueda residenciarse con su señora madre, en la siguiente dirección: PADOVA VIA PIETRO BEMBO 63 C. ITALIA; lo que determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA; y en consecuencia, se AUTORIZARÁ al adolescente ANTHONY JOSUE MARCHAN IZARRA, de trece (13) años de edad, F.N.:25/08/2011, titular de la cédula de identidad Nº V-33.803.986.pasaporte venezolano N° 195290482, para que se RESIDENCIE junto con su progenitora LEINIS ADRIANA IZARRA FERNÁNDEZ,en Italia. Finalmente, homologará las instituciones familiares a favor del adolescente de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE EN EL EXTRANJERO, INSTITUCIONES FAMILIARES Y EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, requerida por la ciudadana LEYDA JOSEFINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.957.892, pasaporte venezolano N° 195175808, domiciliada en el urbanización Carabobo II, calle Corazón de Jesús, PB-1, parroquia Jacinto Plaza, del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono móvil: 0412-696-7478, correo electrónico: leydaf187@gmail.com, y civilmente hábil, a favor de su nieto, el adolescente ANTHONY JOSUÉ MARCHAN IZARRA, de trece (13) años de edad, F.N.: 25/08/2011, titular de la cédula de identidad N° V-33.803.986, pasaporte venezolano N° 195290482.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana LEYDA JOSEFINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.957.892, pasaporte venezolano N° 195175808, para que viaje dentro y fuera del territorio venezolano en en compañía de su nieto el adolescente ANTHONY JOSUÉ MARCHAN IZARRA, con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
15/03/2025 Terrestre Mérida-Venezuela / Cúcuta-Colombia
22/03/2025 Aérea Cúcuta-Colombia / Bogotá-Colombia
23/03/2025 Aérea Bogotá-Colombia / Madrid-España
24/03/2025 Aérea Madrid España / Venecia-Italia
TERCERO: Se hace saber que el adolescente ANTHONY JOSUÉ MARCHAN IZARRA, durante su viaje fuera del territorio venezolano se hospedaran en compañía de su abuela materna, la ciudadana LEYDA JOSEFINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.957.892, pasaporte venezolano N° 195175808: Se hospedaran en la siguiente dirección:
FECHA DIRECCIÓN
Del 15 al 22/03/2025 Se hospedaran en el domicilio del ciudadano Edward José Izarra Fernández, Mz 32, #16-43, aniversario 1, Torcoroma, Cúcuta, Colombia.
CUARTO: Se AUTORIZA al adolescente ANTHONY JOSUÉ MARCHAN IZARRA, para que se RESIDENCIE en el domicilio de la progenitora, la ciudadana LEINIS ADRIANA IZARRA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.895.060, correo electrónico: leinisyzarra@gmail.com, siendo este la siguiente dirección: Padova vía Pietro Bembo 63 C, Italia.
SEXTO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano JOSÉ EULISES MARCHAN BENÍTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.797.487, domiciliado en Santiago de Chile, como PADRE con relación a su hijo, el adolescente ANTHONY JOSUÉ MARCHAN IZARRA, por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad; quedando entonces SUSPENDIDO PROVISIONALMENTE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD como PADRE con relación a su hijo, el adolescente de autos.
SEPTIMO: LA PATRIA POTESTAD con relación al adolescente ANTHONY JOSUÉ MARCHAN IZARRA, SERÀ EJERCIDA SÓLO por el MADRE, ciudadana LEINIS ADRIANA IZARRA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.895.060, permesso di Soggiorno (permiso de residencia) italiano N° 120506897, residenciada en Padova vía Pietro Bembo 63 C, Italia. Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de la representación y administración de los bienes del prenombrado adolescente, y por consiguiente, la progenitora, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano EULISES MARCHAN BENÍTEZ, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.
OCTAVO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES. En beneficio de su hijo el adolescente ANTHONY JOSUE MARCHAN IZARRA, de trece (13) años de edad, F.N.:25/08/2011, titular de la cédula de identidad Nº V-33.803.986.pasaporte venezolano N° 195290482.se establecieron de la siguiente manera, 1) La Patria Potestad y La Responsabilidad de Crianza: Será ejercida por la madre; 2) La Custodia: Será ejercida por la madre; 3) La Obligación de Manutención: El padre aportará la cantidad mensual de VEINTE EUROS (€ 20) o su equivalente en bolívares conforme a la tasa cambiaria establecida por el Banco Central de Venezuela para el momento del pago, de manera mensual, deberán ser cancelados los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de la progenitora de su hijo, Por otro lado, deberá cancelar dos (02) bonificaciones especiales, una en el mes de agosto y la otra en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de TREINTA EUROS (€ 30), pagaderos los días quince (15) de cada mes indicado. Las cantidades indicadas anteriormente, tendrán un aumento del veinte por ciento (20%) anual. En relación a VESTIMENTA, CALZADO, GASTOS MÉDICOS Y DE EDUCACIÓN, serán cubiertos por ambos padres, es decir, el cincuenta por ciento (50%) cada uno. 4) El Régimen de Convivencia Familiar: el padre podrá disfrutar de un régimen de convivencia amplio sin ninguna limitación, pudiendo viajar al país donde este residenciado su hijo o viceversa, durante la época de vacaciones escolares, navidad, año nuevo y épocas que los estudios del adolescente lo permitan, así mismo, podrá mantener contacto con él, mediante cualquier medio telemático o red social, todo ello en virtud de la buena comunicación de padre e hijo.
NOVENO: Expídanse por Secretaría cuatro (4) juegos de copias certificadas de la presente audiencia y de la sentencia que haya lugar
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiuno (21) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria Titular,
Abg. Yelimar Vielma Márquez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:05pm. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veintiuno (21) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025).
La Secretaria Titular,
Abg. Yelimar Vielma Márquez
NJVP/YVM/ST.-
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