REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 27 de Febrero de 2025
DESPACHO HABILITADO
214º y 166º

ASUNTO: LP61-H-2025-000055.

SENTENCIA Nº 199
SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: NELSON EDUARDO ARAQUE VIELMA y FREYMAR ORIANA GONZÁLEZ GUILLÉN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.129.798 y V-26.373.539, en su orden, domiciliados en la urbanización Carlos Sánchez, calle 07, casa Nº 291, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica de los solicitantes: Abogado en ejercicio RAMÓN JOSÉ HURTADO MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.250.455, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.411, domiciliado en el estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil..

Beneficiaria: La niña ARANZA ISABELLA ARAQUE GONZÁLEZ, de ocho (08) años de edad, F.N.:02/09/2016, pasaporte venezolano N° 179538999.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

II ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos NELSON EDUARDO ARAQUE VIELMA y FREYMAR ORIANA GONZÁLEZ GUILLÉN, asistidos por el abogado en ejercicio RAMÓN JOSÉ HURTADO MOSQUERA, en beneficio de la niña ARANZA ISABELLA ARAQUE GONZÁLEZ (F. 17 y 18).

Por autos de fecha 24 de febrero de 2025, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador (F. 19 y 20).

En fecha 25 de febrero de 2025, los solicitantes asistidos de abogado, mediante escrito dieron cumplimiento a lo exhortado en Despacho Saneador y consignaron la documentación necesaria (F. 22 al 24).

Por auto de fecha 26 de febrero de 2025, este Tribunal dio por cumplido el Despacho Saneador y entró en términos para decidir en la presente causa (F. 25).

III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES

Conforme al escrito de cabeza de autos de data 21/02/2025 (F. 01 con su vuelto y 02) y escrito de subsanación de fecha 25/02/2025 (F. 22 y 23 con sus vueltos), los ciudadanos NELSON EDUARDO ARAQUE VIELMA y FREYMAR ORIANA GONZÁLEZ GUILLÉN, en su condición de padres y representantes legales de la niña de autos, acordaron lo siguiente: Que solicitan autorización judicial para que la niña viaje en compañía de su progenitora, ciudadana FREYMAR ORIANA GONZÁLEZ GUILLÉN, con destino a Perú, con motivos recreacionales; señalan el siguiente itinerario de viaje: saliendo el 28 de febrero de 2025, vía terrestre desde Mérida/Venezuela pasando por el Puerto de Santander hasta Cúcuta/Colombia, donde se hospedarán en el Hotel Valle de Beraca, ubicado en la calle 13 =7 del centro de Cúcuta, Colombia; continuando el viaje el 01 de marzo de 2025 desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia (vía aérea), en la misma fecha desde Bogotá/Colombia hasta Ipiales/Colombia (vía aérea), y de Ipiales/Colombia pasando por Ecuador hasta Lima/Perú (vía terrestre), se alojarán en casa de familiares en la dirección Lima-Surco Jirón Los Geranios 145, Perú, números de teléfono +51-939199684 y +51-904454892; con fecha de retorno el 28 de marzo de 2025, desde Lima/Perú pasando por Ecuador hasta Ipiales/Colombia (vía terrestre); el 30 de marzo de 2025 desde Ipiales/Colombia hasta Bogotá/Colombia (vía aérea), se hospedarán en el Hotel Regina, de la carrea 5, número 15-14, Bogotá, Colombia; el 05 de abril de 2025 desde Bogotá/Colombia hasta Cúcuta/Colombia (vía aérea); finalmente en la misma fecha desde Cúcuta/Colombia hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre). Que en virtud de lo antes expuesto, solicitan que se homologue el acuerdo sobre AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR a favor de la niña de autos.

Consta a los autos las siguientes documentales:

1.- Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, ciudadanos NELSON EDUARDO ARAQUE VIELMA y FREYMAR ORIANA GONZÁLEZ GUILLÉN (F. 03 y 04).
2.- Copia del Registro de Nacimiento N° 233, correspondiente a la niña ARANZA ISABELLA ARAQUE GONZÁLEZ; inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida (F. 05 y 06).
3.- Copias de los pasaportes de la niña de autos y de su progenitora, ciudadana FREYMAR ORIANA GONZÁLEZ GUILLÉN (F. 07).
4.- Constancias de residencia de los solicitantes NELSON EDUARDO ARAQUE VIELMA y FREYMAR ORIANA GONZÁLEZ GUILLÉN, emitidas por el Consejo Comunal Carlos Sánchez, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida (F. 08 y 09).
5.- Constancia de estudio de la niña de autos, emitida por la Unidad Educativa Colegio “San Pio X” (F. 10).
6.- Exposición de motivos y escrito de solicitud para permiso de ausencia de la niña de autos por un periodo determinado, suscrito por la ciudadana FREYMAR ORIANA GONZÁLEZ GUILLÉN, dirigido a la Unidad Educativa Colegio “San Pio X” (F. 11 y 12).
7.- Copia de los boletos aéreos correspondientes a la cosolicitante, ciudadana FREYMAR ORIANA GONZÁLEZ GUILLÉN y a la niña de autos (F. 13 al 15).

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.

Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego”.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en su artículo 31 señala en síntesis, lo siguiente: “Esparcimiento, juego y actividades culturales. El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31)”.
Ahora bien, obsérvese que en el caso de marras, trata de una autorización para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, con el firme propósito que la niña de autos disfrute de unos días de esparcimiento en Perú. Obsérvese que, según los solicitantes, ciudadanos NELSON EDUARDO ARAQUE VIELMA y FREYMAR ORIANA GONZÁLEZ GUILLÉN, se tiene programado que la niña ARANZA ISABELLA ARAQUE GONZÁLEZ, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a Perú, con fechas ciertas de salida y retorno; con ocasión de realizar un viaje recreacional.
Ante tal escenario, resulta necesario traer a colación, que la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 y 11 señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en el a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.

Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.

De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, estando conformes los ciudadanos NELSON EDUARDO ARAQUE VIELMA y FREYMAR ORIANA GONZÁLEZ GUILLÉN, progenitores de la niña de autos, con el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE FUERA DEL PAÍS, para que la niña ARANZA ISABELLA ARAQUE GONZÁLEZ, viaje en compañía de su progenitora, ciudadana FREYMAR ORIANA GONZÁLEZ GUILLÉN fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a Perú; en consecuencia, y siendo que dicho acuerdo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, sino que al contrario se le garantiza a la niña de autos, máxime el Derecho al Esparcimiento; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los padres de la niña de autos, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos (F. 01 con su vuelto y 02) y escrito de subsanación (F. 22 y 23 con sus vueltos), debiéndose advertir a los progenitores de forma expresa, que deberán presentar a su hija ante este órgano jurisdiccional, en la oportunidad correspondiente, a los fines de corroborar el retorno de la niña a su país de origen; con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la niña de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
V DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 3 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño, LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:

PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE AL EXTERIOR, suscrito y presentado por los ciudadanos NELSON EDUARDO ARAQUE VIELMA y FREYMAR ORIANA GONZÁLEZ GUILLÉN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.129.798 y V-26.373.539, en su orden, domiciliados en la urbanización Carlos Sánchez, calle 07, casa Nº 291, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; a favor de la niña ARANZA ISABELLA ARAQUE GONZÁLEZ, de ocho (08) años de edad, F.N.:02/09/2016, pasaporte venezolano N° 179538999; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la progenitora, ciudadana FREYMAR ORIANA GONZÁLEZ GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.373.539, pasaporte venezolano Nº 179539000, para que viaje en compañía de su hija, la niña ARANZA ISABELLA ARAQUE GONZÁLEZ, fuera del territorio venezolano con destino a Perú con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, la siguiente:

FECHA VÍA RUTA
28/02/2025 Terrestre Mérida/Venezuela – Cúcuta/Colombia
01/03/2025 Aérea Cúcuta/Colombia - Bogotá/Colombia
01/03/2025 Aérea Bogotá/Colombia – Ipiales/Colombia
01/03/2025 Terrestre Ipiales/Colombia - Ecuador
01/03/2025 Terrestre Ecuador – Lima/Perú

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, la siguiente:

FECHA VÍA RUTA
28/03/2025 Terrestre Lima/Perú - Ecuador
28/03/2025 Terrestre Ecuador - Ipiales/Colombia
30/03/2025 Aérea Ipiales/Colombia - Bogotá/Colombia
05/04/2025 Aérea Bogotá/Colombia - Cúcuta/Colombia
05/04/2025 Terrestre Cúcuta/Colombia – Mérida/Venezuela

CUARTO: Se hace saber que la niña ARANZA ISABELLA ARAQUE GONZÁLEZ, durante su viaje se hospedará en compañía de su progenitora, ciudadana FREYMAR ORIANA GONZÁLEZ GUILLÉN, en las siguientes direcciones:

Siendo la fecha, lugar de la estadía, siguiente:

FECHA DIRECCIÓN
Del 28/02/2025 Al 01/03/2025 Se hospedaran en el Hotel Valle de Beraca, ubicado en la calle 13 =7 del centro de Cúcuta, Colombia
Del 01/03/2025
Al 28/03/2025 Se alojaran en casa de familiares, ubicada en Lima-Surco Jirón Los Geranios 145, Perú, números de teléfono +51-939199684 y +51-904454892
Del 30/03/2025
Al 05/04/2025 Se hospedaran en el Hotel Regina, de la carrea 5, número 15-14, Bogotá, Colombia

QUINTO: Se convoca a los ciudadanos NELSON EDUARDO ARAQUE VIELMA y FREYMAR ORIANA GONZÁLEZ GUILLÉN, para que se presenten en compañía de su hija, la niña ARANZA ISABELLA ARAQUE GONZÁLEZ, ante este órgano jurisdiccional el día JUEVES 10 DE ABRIL DE 2025, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), para que tenga lugar una REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de la prenombrada niña a territorio venezolano.

SEXTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana FREYMAR ORIANA GONZÁLEZ GUILLÉN, que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita de la niña ARANZA ISABELLA ARAQUE GONZÁLEZ, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

SÉPTIMO: Expídanse, previa solicitud de parte, copias certificadas tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 17).

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria Titular,


Abg. Yelimar Vielma Márquez.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:57am (despacho habilitado). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025).

La Secretaria Titular,


Abg. Yelimar Vielma Márquez
NJVP/YVM/eb.-