REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida. Mérida, 03 de febrero de 2025
214º y 165º

ASUNTO: LP61-J-2024-000785.

SENTENCIA Nº 135
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: ANA IRAIS DUGARTE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.445.371, domiciliada en el sector La Providencia, casa N° 111-40, carretera principal, vía Chama San Jacinto, parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.

Apoderados judiciales de la demandante: Abogados en ejercicio IVAN GOLFREDO MALDONADO PÉREZ Y LUIS ALFONSO ARAQUE MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.103.567 y V-18.577.357, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 62.786 y 209.499, respectivamente, domiciliados en el estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

Parte Demandada: MISAEL MONTERREY GARCÍA, de nacionalidad cubana, mayor de edad, pasaporte tipo P N° E238693, pasaporte cubano N° N093307, domiciliado en Kansas, en ciudad Wichita de los Estados Unidos de Norteamérica, teléfono móvil: +1-316-883-6926, correo electrónico: duromonte0@gmail.com, y civilmente hábil.

Motivo: DIVORCIO POR SEPARADO/NO CONTENCIOSO.

II ANTECEDENTES

Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud contentiva de DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana ANA IRAIS DUGARTE CASTILLO, asistida por los abogados en ejercicio IVAN GOLFREDO MALDONADO PÉREZ Y LUIS ALFONSO ARAQUE MÁRQUEZ, en contra del ciudadano MISAEL MONTERREY GARCÍA (F. 16 y 17).

En la solicitud cabeza de autos, la parte demandante narró entre otros hechos: Que contrajo matrimonio civil el 08 de abril de 2014, ante el Registro Civil de la parroquia Milla, del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta al acta N° 11, con el ciudadano MISAEL MONTERREY GARCÍA. Que su último domicilio conyugal fue establecido en el sector La Providencia, casa N° 111-40, carretera principal, vía Chama San Jacinto, parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Que procrearon una (01) hija que lleva por nombre IRAMIS NATHALY MONTERREY DUGARTE, de catorce (14) años de edad, F.N.:24/09/2010, titular de la cédula de identidad N° V-34.477.268. Fundamentó la solicitud de divorcio por desafecto y desamor en la sentencia vinculante N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Enunció las instituciones familiares a favor de su hija de la siguiente manera: LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre; la PATRIA POTESTAD: Solicitó le sea concedido el ejercicio unilateral de la patria potestad a favor de la madre, en virtud que el padre de su hija se encuentra fuera del territorio venezolano y lo imposibilita a cumplir su ejercicio; la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA seguirá siendo ejercida por ambos progenitores; RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: propone un régimen de convivencia abierto, el padre podrá compartir con su hija cuando se encuentre en Venezuela o cuando su hija viaje, especialmente en temporada de vacaciones escolares. La madre garantizará el contacto de su hija con el progenitor a través de los medios telemáticos, video llamadas, conversaciones a través de las plataformas digitales y redes sociales promovidas por ambos padres. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre aportará la cantidad mensual de CIEN DÓLARES AMERICANOS (USD 100$) o su equivalente en bolívares conforme a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, que serán pagados por adelantado y depositados en la cuenta corriente Nº 0105-0092-3710-9216-0310 del Banco Mercantil a nombre de la progenitora; dicho monto será incrementado automáticamente en un diez por ciento (10%) anual. Por concepto de bonos especiales, el padre aportará para el mes de agosto por gastos escolares, la cantidad de CIEN DÓLARES AMERICANOS (USD 100$) o su equivalente en bolívares conforme a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela; y para el mes de diciembre para cubrir los gastos propios de cada temporada, aportará la cantidad de CIEN DÓLARES AMERICANOS (USD 100$) o su equivalente en bolívares conforme a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela; dicho monto será incrementado en un diez por ciento (10%) anualmente.

Mediante autos de fecha 07 de noviembre de 2024, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y dispuso que por auto separado decidiría lo conducente; asimismo, admitió el asunto y aplicó Despacho Saneador (F. 18 y 19).

En fecha 26 de noviembre de 2024, mediante escrito, la solicitante dio cumplimiento a lo exhortado en Despacho Saneador (F. 21 con su vuelto y 22), y mediante diligencia de misma fecha, otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio IVAN GOLFREDO MALDONADO PÉREZ Y LUIS ALFONSO ARAQUE MÁRQUEZ (F. 24).

Por auto de fecha 03 de diciembre de 2024, este Tribunal dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; a su vez, acordó notificar a la parte demandada a través de boleta electrónica a su dirección de correo electrónico (F. 25).

Consta al folio 30 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.

Mediante nota secretarial de fecha 10 de enero de 2025, se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación de la parte demandada, ciudadano MISAEL MONTERREY GARCÍA (F. 34).

Por auto de fecha 15 de enero de 2025, este Tribunal fijó audiencia para el día lunes 27 de enero de 2025, a las once de la mañana (11:00 a.m.) (F. 35).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia, esto es el 27 de enero de 2025, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual se dejó constancia que compareció la parte demandante, representada por sus apoderados judiciales. Se dejó constancia que no compareció la parte demandada, ni por sí ni por apoderado judicial. En la audiencia se estableció contacto con el demandado a través de video llamada, a los fines de que ratificara lo conveniente al divorcio y las instituciones familiares. Ambos cónyuges fueron contestes en ratificar el divorcio y con respeto a las instituciones familiares, ratificaron lo establecido en el escrito libelar cabeza de autos, entre ellas el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad. Acto seguido, a los fines de proveer sobre la solicitud de Ejercicio Unilateral de Patria Potestad, el suscrito Juez procedió a escuchar previa juramentación las declaraciones de las testigos, quienes dieron fe de la identidad del progenitor (no presente en territorio venezolano). Se dejó constancia que se escuchó la opinión de la adolescente de autos de manera presencial. Finalmente, este Tribunal declaró, entre otros aspectos: Con lugar la solicitud de Divorcio; disuelto el vínculo matrimonial existente entre las partes (Dtte/Ddo); homologó las instituciones familiares en beneficio de la adolescente de autos; y, dispuso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo (F. 36 al 39).

Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado venezolano debe garantizar la protección de la institución del matrimonio. Ahora bien, esta unión debe estar fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Es por ello que el matrimonio debe existir por el libre consentimiento de los esposos, como una manifestación libre de su voluntad; por ende, nadie puede ser constreñido a contraerlo, ni estar obligado a permanecer unido en matrimonio. En este sentido, el legislador en el artículo 184 del Código Civil, establece que “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”, siendo el último supuesto, un derecho que deviene cuando cesa por parte de uno o ambos cónyuges -por el libre consentimiento- la vida en común.

Ante este escenario, es oportuno traer a colación la sentencia vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejó asentado que:

(…) A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.

(Omissis)

En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Del criterio jurisprudencial supra citado, se colige como unas causales más de divorcio, tanto el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges, como el sentimiento de desafecto –intrínseco de la persona–, manifestado por ambos o por uno de los esposos; que en la actualidad se adaptan a la previsión del enunciado artículo 77 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 20 constitucional, el cual garantiza que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad.

Ahora bien, en el caso de marras la ciudadana ANA IRAIS DUGARTE CASTILLO, madre de la adolescente de autos, pretende se le conceda unilateralmente el ejercicio de la patria potestad, habida consideración que el padre, ciudadano MISAEL MONTERREY GARCÍA, se encuentra fuera del territorio venezolano, impidiendo trámites que normalmente se requiere de la autorización del padre; para lo cual solicitó se conformara su petición –a través de video llamada– al otro progenitor; promoviendo para ello, pruebas documentales y testimonial. En tal sentido, cabe mencionar que el artículo 262 del Código Civil, en concordancia con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 284, proferida en fecha 30 de abril de 2014, dejó asentado lo siguiente:

(…) que es preciso determinar cuál es la naturaleza jurídica del procedimiento que se sigue para hacer efectiva la “solicitud de ejercicio unilateral de la p.p.”. En este sentido, es importante dejar establecido que este instituto encuentra su regulación en el dispositivo contenido en el artículo 262 del Código Civil, norma de vieja data que no fue derogada por la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ni por la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

(Omissis)

Advierte la Sala, en este sentido, que como quiera que con el dispositivo legal que comentamos, no se pretende desconocer de manera definitiva ni cuestionar la p.p., ni privar al no presente o a la persona imposibilitada de ejercerla, y habida consideración de que el Legislador no señaló expresamente un procedimiento para su tramitación, el que se siga no debe ser complejo, ni puede tener contención, amén de que bajo ningún concepto puede una resolución judicial dictada con base en este artículo crear cosa juzgada material.

En este sentido advierte la Sala que, en ausencia de una reglamentación legal para su tramitación, su propia naturaleza exige un trámite dinámico y expedito, pues, vista su utilidad práctica y sus limitaciones, no puede pretenderse que el mismo se tramite a través del mismo procedimiento que se emplea para los juicios ordinarios de privación de p.p., en vista de la necesidad inminente que eventualmente planteará el o la solicitante, cuyas circunstancias no permiten una demora. Es decir que, lo correcto con la finalidad perseguida por el dispositivo es recurrir para su trámite a los procedimientos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria.

(Omissis)

Por último, considera esta Sala preciso advertir a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que, en aras de hacer más útil y efectivo el instituto contemplado en el aludido artículo 262 del Código Civil, ante la ausencia de un texto expreso que establezca el procedimiento a seguir, con el propósito de unificar criterios, resulta conveniente que tales solicitudes, de ejercicio unilateral de la p.p., se tramiten conforme a lo establecido en el artículo 517, que forma parte del Capítulo VI que regula el procedimiento de jurisdicción voluntaria en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, empero, como se estableció, será preciso que el Juzgador o juzgadora sea acucioso y exhaustivo con el material probatorio, y deberá tener como norte la búsqueda de la verdad, de conformidad con los principios de primacía de la realidad y libertad probatoria que caracterizan los procedimientos previstos y regulados por la aludida Ley Orgánica. En tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se establece con carácter vinculante para todos los tribunales de la República la utilización del referido procedimiento para tramitar la solicitud a que se refiere el artículo 262 del Código Civil.

Así las cosas, el ejercicio unilateral de la patria potestad, tiene como único fin permitir que la madre de la adolescente de autos, pueda realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de su hija, sin que ello pueda ser considerado que el padre, esté renunciando a las instituciones familiares con relación a su hija. Así pues, de conformidad con los principios de primacía de la realidad y libertad probatoria, este Juzgador en aras de la búsqueda de la verdad en el presente asunto, pasa de seguidas a analizar y valorar los medios probatorios aportados por la solicitante, en la forma siguiente:

1.- Copia certificada del Registro de Matrimonio (acta N° 11), correspondiente a los cónyuges MONTERREY DUGARTE, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; que obra a los folios 04 al 06 con sus vueltos del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado la unión matrimonial de los ciudadanos ANA IRAIS DUGARTE CASTILLO y MISAEL MONTERREY GARCÍA; así como la fecha y lugar de la celebración del matrimonio. Así se declara.

2.- Copias de las cédulas de identidad de la solicitante ANA IRAIS DUGARTE CASTILLO y de la adolescente de autos, copia del pasaporte cubano del ciudadano MISAEL MONTERREY GARCÍA; y copias de las cédulas de identidad de las testigos, ciudadanas RUTH ANDREINA SERNA VERA y BLANCA CECILIA CARRILLO PUCHE, que obran a los folios 11 y 22 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documentos públicos de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.

3.- Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 174, correspondiente a la adolescente IRAMIS NATHALY MONTERREY DUGARTE, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; que obra a los folios 12 y 13 con sus vueltos del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos MISAEL MONTERREY GARCÍA y ANA IRAIS DUGARTE CASTILLO, con la referida adolescente; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

4.- La declaración de las testigos, ciudadanas RUTH ANDREINA SERNA VERA y BLANCA CECILIA CARRILLO PUCHE (amigas del progenitor de autos) venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.656.943 y V-18.124.963, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 27 de enero de 2025, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cuyos testimonios en cuestión, se aprecian para dar por demostrado la identidad del ciudadano MISAEL MONTERREY GARCÍA, padre de la adolescente de autos, no presente en el territorio venezolano.

En tal sentido, al adminicular los hechos narrados por la solicitante, con el análisis y valoración de las pruebas aportadas al presente proceso, como la conformidad manifestada por el padre de la adolescente de autos –mediante video llamada– ha quedado demostrado que el ciudadano MISAEL MONTERREY GARCÍA, no se encuentra en el territorio venezolano, y consecuencialmente ha quedado comprobado su imposibilidad de cumplir temporalmente con el ejercicio de la Patria Potestad, como progenitor de la niña de autos, lo cual se subsume en la causal de exclusión de la patria potestad, prevista en el artículo 262 del Código Civil y en concordancia con el criterio vinculante Nº 410 de fecha 17 de mayo de 2018, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
Por otra parte, se constata del escrito libelar cabeza de autos, el cual fue ratificado por ambos cónyuges en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia única del procedimiento (el 27/01/2025 folios 36 al 39 con sus respectivos vueltos), la manifestación expresa de la voluntad de la ciudadana ANA IRAIS DUGARTE CASTILLO, de divorciarse del ciudadano MISAEL MONTERREY GARCÍA, fundamentándose en la sentencia vinculante Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, motivado al desafecto existente entre ellos, siendo esta una manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, por lo que se evidencia que cesó por parte de los esposos MONTERREY DUGARTE el afecto, guardarse fidelidad, amarse y socorrerse mutuamente; así como de común acuerdo tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal, todo en atención a lo previsto en los artículos 137 y 140 del Código Civil venezolano. Así se declara.

Por los razonamientos que anteceden, en concepto de este Juzgador, resulta concluyente la procedencia en derecho del presente asunto; por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana ANA IRAIS DUGARTE CASTILLO, contra el ciudadano MISAEL MONTERREY GARCÍA, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial. Finalmente, este Juzgador homologará las instituciones familiares en beneficio de la adolescente de autos, conforme a los acuerdos descritos en el escrito libelar, debidamente ratificados por ambos progenitores durante el desarrollo de la audiencia única del procedimiento; en tal sentido, y como quiera que en el caso de marras, el ciudadano MISAEL MONTERREY GARCÍA, progenitor de la adolescente de autos, se encuentra residenciado en el exterior –Estados Unidos de América–, queda evidenciada la situación de NO PRESENTE del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, resulta conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, ciudadana ANA IRAIS DUGARTE CASTILLO, garantizando así los derechos y garantías de la adolescente de autos; tal y como se declarará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio suscrita y presentada por la ciudadana ANA IRAIS DUGARTE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.445.371, domiciliada en el sector La Providencia, casa N° 111-40, carretera principal, vía Chama San Jacinto, parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil; contra el ciudadano MISAEL MONTERREY GARCÍA, de nacionalidad cubana, mayor de edad, pasaporte tipo P N° E238693, pasaporte cubano N° N093307, domiciliado en Kansas, en ciudad Wichita de los Estados Unidos de Norteamérica, teléfono móvil: +1-316-883-6926, correo electrónico: duromonte0@gmail.com, y civilmente hábil; con fundamento en la sentencia vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos ANA IRAIS DUGARTE CASTILLO y MISAEL MONTERREY GARCÍA, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeran en fecha 08 de abril de 2014, ante el Registro Civil de la parroquia Milla, del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta al acta N° 11. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes, en la oportunidad legal correspondiente.

TERCERO: EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende CESARÁ LA COMUNIDAD ENTRE LOS CÓNYUGES, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.

CUARTO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano MISAEL MONTERREY GARCÍA, como PADRE con relación a su hija, la adolescente IRAMIS NATHALY MONTERREY DUGARTE, de catorce (14) años de edad, F.N.:24/09/2010, titular de la cédula de identidad N° V-34.477.268, por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad; quedando entonces SUSPENDIDO PROVISIONALMENTE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD como PADRE con relación a su hija, la adolescente de autos.

QUINTO: LA PATRIA POTESTAD con relación a la adolescente IRAMIS NATHALY MONTERREY DUGARTE, SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana ANA IRAIS DUGARTE CASTILLO. Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de la representación y administración de los bienes de la prenombrada adolescente, y por consiguiente, la progenitora, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano MISAEL MONTERREY GARCÍA, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.

SEXTO: SE HOMOLOGAN LAS DEMÁS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio de la adolescente IRAMIS NATHALY MONTERREY DUGARTE; y en consecuencia, QUEDAN ESTABLECIDAS de la siguiente manera: 1.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por la progenitora. 2.- LA CUSTODIA: La custodia será ejercida por la madre, ciudadana ANA IRAIS DUGARTE CASTILLO. 3.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: A) El padre, ciudadano MISAEL MONTERREY GARCÍA, aportará la cantidad mensual de CIEN DÓLARES AMERICANOS (USD 100$) o su equivalente en bolívares conforme a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, que serán pagados por adelantado y depositados en la cuenta corriente Nº 0105-0092-3710-9216-0310 del Banco Mercantil a nombre de la progenitora; dicho monto será incrementado automáticamente en un diez por ciento (10%) anual. Por concepto de bonos especiales, el padre aportará para el mes de agosto por gastos escolares, la cantidad de CIEN DÓLARES AMERICANOS (USD 100$) o su equivalente en bolívares conforme a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela; y para el mes de diciembre para cubrir los gastos propios de cada temporada, aportará la cantidad de CIEN DÓLARES AMERICANOS (USD 100$) o su equivalente en bolívares conforme a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela; dicho monto será incrementado en un diez por ciento (10%) anualmente 5.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de convivencia abierto. El padre podrá compartir con su hija cuando se encuentre en Venezuela o cuando su hija viaje, especialmente en temporada de vacaciones escolares. La madre garantizará el contacto de su hija con el progenitor a través de los medios telemáticos, video-llamadas, conversaciones a través de las plataformas digitales y redes sociales promovidas por ambos padres.

SÉPTIMO: Se advierte a las partes que las estipulaciones sobre las instituciones familiares aquí establecidas están sujetas a revisión judicial, por vía autónoma, cuando hayan cambiado o modificado las condiciones existentes para el momento de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025).- Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria Titular,

Abg. Yelimar Vielma Márquez.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:19am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025).

La Secretaria Titular,


Abg. Yelimar Vielma Márquez.
NJVP/YV/eb.-