REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 04 de febrero de 2025
214º y 165º

ASUNTO: LP61-J-2024-000586.

SENTENCIA Nº 136
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: GABRIEL ANTONIO RAMIREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.373.822, domiciliado en la Urbanización Pinto Salinas Santa Juana vereda G-5, casa N° 17, parroquia Domingo Peña municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Jurídica del solicitante: Abogada en ejercicio IRYNHA ALEJANDRA AMAYA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.497.970, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 302.466, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

Motivo: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, la solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, interpuesta por el ciudadano GABRIEL ANTONIO RAMIREZ RAMIREZ, en su condición de padre y representante legal de su hijo el niño GERHARD EDUARDO RAMIREZ MONSALVE, titular de la cédula de identidad Nº V-36.188.572, de once (11) años de edad, F.N.:03/09/2013; asistido por la abogada en ejercicio IRYNHA ALEJANDRA AMAYA RAMIREZ, (F. 09 y 10). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 05 al 15).

El solicitante en su escrito libelar, entre otros hechos, narró que su hijo, el niño de autos, junto con la progenitora, ciudadana ELIZABETH MAYIRA MONSALVE RAMIREZ, se encuentran residenciados actualmente en Colombia; en este sentido, por cuanto la madre del niño de autos requiere realizar libremente actos donde necesariamente debe tener la autorización del progenitor, es por lo que sin coacción alguna y de manera voluntaria el solicitante confiere a la madre el ejercicio unilateral de la patria potestad en beneficio delniñode autos. Estableció las instituciones familiares a favor del GERHARD EDUARDO RAMIREZ MONSALVE, de la siguiente manera: CUSTODIA: será ejercida por la madre ciudadana ELIZABETH MAYIRA MONSALVE RAMIREZ, RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por ambos progenitores, REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre mantendrá contacto con su hijo vía mensajes de texto, llamadas por WhatsApp, Skype, Facebook o cualquier otro medio alternativo siempre que no interrumpa con sus actividades escolares y extracurriculares, de igual manera el padre podrá visitarlo y la madre podrá llevarlo al país donde reside el padre. OBLIGACION DE MANUTECION: El Padre aportara la cantidad de cien dólares (100$) o su equivalente en bolívares a tasa del Banco Central de Venezuela a la cuenta de la progenitora.Finalmente, solicitó que se acordara el ejercicio unilateral de la patria potestad a la madre para garantizar los derechos y garantías de su hijo.

Mediante autos de fecha 21 de agosto de 2024, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley; asimismo, admitió la solicitud y ordenó aplicar despacho saneador (F.19 y 20 con vuelto).

En fecha 10 de octubre de 2024, el solicitante dio cumplimiento al despacho saneador. (F, 21 al 31).

Por auto de fecha 02 de diciembre de 2024, este Tribunal dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso librar boleta de notificación electrónica ala ciudadana ELIZABETH MAYIRA MONSALVE RAMIREZprogenitora del niño de autos, y ordenó notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida. (F.39).

Consta al folio 41 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Obra al folio 45 del presente expediente, nota secretarial de fecha 10 de enero de 2025, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica de la progenitora, ciudadana ELIZABETH MAYIRA MONSALVE RAMIREZ.

Por auto de fecha 15 de enero de 2025, este Tribunal fijó audiencia única del presente procedimiento para el día lunes 27 de enero de 2025, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) (F. 46).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 15 de enero de 2025, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia del solicitante/padre del niño de autos, asistido de abogado. Se dejó constancia que no se encontraba presente la Representación Fiscal. El solicitante ratificó la solicitud del ejercicio unilateral de la patria potestad conforme a lo descrito en la solicitud cabeza de autos. En la misma audienciase dejó constancia que se estableció contacto a través de video llamada con la progenitora quien de forma expresa ratificó su conformidad para aceptar el ejercicio unilateral de la patria potestad de su hijo. Los testigos presentados por el solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad de la madre no presente en territorio venezolano. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión del niño a través de video llamada. En consecuencia, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD; EXCLUYÓ DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano GABRIEL ANTONIO RAMIREZ RAMIREZ, como PADRE con relación a su hijo; por lo que la PATRIA POTESTAD con relación al adolescente de autos, SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana ELIZABETH MAYIRA MONSALVE RAMIREZ; y, finalmente dispuso de un lapso de cinco (05) días de Despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo (F. 47 con su vuelto y 48).

Estando dentro del lapso para publicar el fallo completo en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La institución familiar de la Patria Potestad, es definida por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (ver artículos 347 y siguientes) como el conjunto de deberes y derechos -responsabilidad de crianza, representación y administración de los bienes- de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad. De igual forma, instituye que la Patria Potestad y su ejercicio son compartidos por los padres; no obstante, se puede otorgar a uno solo de ellos, si un órgano jurisdiccional competente, declara: 1) la privación de la patria potestad (ver art. 352 L.O.P.N.N.A); 2) la extinción de la patria potestad (ver art. 356 L.O.P.N.N.A.); o, 3) La exclusión de la patria potestad (ver art. 262 del Código Civil).
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0065, de fecha 18 de febrero de 2011, dejó asentado de formar expresa las diferencias entre extinción, privación y exclusión de la patria potestad, a saber:
(...) la patria potestad se pierde por extinción y por privación, esta última es la pérdida de la titularidad que tiene el progenitor por conductas u omisiones graves que atentan contra el infante o el adolescente.

En cambio, la exclusión se refiere a la suspensión del ejercicio de la patria potestad debido a que el padre no puede ejercerla por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte la titularidad de la patria potestad, pues, aun cuando no la ejerza, LA MANTIENE.

Por tanto, la exclusión es distinta a la privación o a la extinción, pues se refiere solamente al ejercicio de la patria potestad del progenitor que no puede cumplir con sus deberes y facultades. (Énfasis propia de este Tribunal).

Ahora bien, en el caso de marras el ciudadano GABRIEL ANTONIO RAMIREZ RAMIREZ,, tiene como único fin permitir que la madre del niño de autos, ejerza de manera unilateral y eficaz la patria potestad; habida consideración, que tanto la madre, ciudadana ELIZABETH MAYIRA MONSALVE RAMIREZ, y su hijo, el niñode autos se encuentran fuera del territorio venezolano; para lo cual solicitó se confirmara su petición –a través de video llamada– a la progenitora; promoviendo para ello, pruebas documentales y testimonial; fundamentando tal petición en el artículo 262 del Código Civil, y en concordancia con la sentencia Nº 284, proferida en fecha 30 de abril de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ciertamente, el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 284, proferida en fecha 30 de abril de 2014, dejó asentado lo siguiente:
(…) que es preciso determinar cuál es la naturaleza jurídica del procedimiento que se sigue para hacer efectiva la “solicitud de ejercicio unilateral de la p.p.”. En este sentido, es importante dejar establecido que este instituto encuentra su regulación en el dispositivo contenido en el artículo 262 del Código Civil, norma de vieja data que no fue derogada por la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ni por la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

(Omissis)

Advierte la Sala, en este sentido, que como quiera que con el dispositivo legal que comentamos, no se pretende desconocer de manera definitiva ni cuestionar la p.p., ni privar al no presente o a la persona imposibilitada de ejercerla, y habida consideración de que el Legislador no señaló expresamente un procedimiento para su tramitación, el que se siga no debe ser complejo, ni puede tener contención, amén de que bajo ningún concepto puede una resolución judicial dictada con base en este artículo crear cosa juzgada material.

En este sentido advierte la Sala que, en ausencia de una reglamentación legal para su tramitación, su propia naturaleza exige un trámite dinámico y expedito, pues, vista su utilidad práctica y sus limitaciones, no puede pretenderse que el mismo se tramite a través del mismo procedimiento que se emplea para los juicios ordinarios de privación de p.p., en vista de la necesidad inminente que eventualmente planteará el o la solicitante, cuyas circunstancias no permiten una demora. Es decir que, lo correcto con la finalidad perseguida por el dispositivo es recurrir para su trámite a los procedimientos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria.

(Omissis)

Por último, considera esta Sala preciso advertir a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que, en aras de hacer más útil y efectivo el instituto contemplado en el aludido artículo 262 del Código Civil, ante la ausencia de un texto expreso que establezca el procedimiento a seguir, con el propósito de unificar criterios, resulta conveniente que tales solicitudes, de ejercicio unilateral de la p.p., se tramiten conforme a lo establecido en el artículo 517, que forma parte del Capítulo VI que regula el procedimiento de jurisdicción voluntaria en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, empero, como se estableció, será preciso que el Juzgador o juzgadora sea acucioso y exhaustivo con el material probatorio, y deberá tener como norte la búsqueda de la verdad, de conformidad con los principios de primacía de la realidad y libertad probatoria que caracterizan los procedimientos previstos y regulados por la aludida Ley Orgánica. En tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se establece con carácter vinculante para todos los tribunales de la República la utilización del referido procedimiento para tramitar la solicitud a que se refiere el artículo 262 del Código Civil.
En este sentido, el artículo 262 del Código Civil venezolano, prevé:
Artículo 262. En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo sólo la patria potestad, pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo Tribunal. (Énfasis propia de este Tribunal).
De la citada norma, se colige cinco (05) supuestos que deviene el ejercicio unilateral de la patria potestad, por parte de uno de los padres del hijo que aún no alcanza la mayoría de edad, a saber: 1) Por muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad; 2) Por la interdicción declarada al padre o a la madre; 3) Por haber sido declarado ausente; 4)Po no estar presente; y, 5) Por cualquier motivo que impedida cumplir con el ejercicio de la patria potestad.
No obstante, los dos (02) primeros supuestos, se encuentran derogados a razón de las causales de extinción –Art. 356, literal c)– y privación –Art. 352, literal h)– de la patria potestad, previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Mientras que, los otros tres (03) supuestos, necesariamente, ameritan de la intervención judicial, pues, en el caso de aquel padre o madre declarado ausente, se necesita la declaración judicial, la cual se sigue por un procedimiento especial previsto en los artículos 418 y siguientes del Código Civil; por su parte, el no presente, basta con probar que no se encuentra en el país y cuya existencia no esté en duda –Art. 417 del Código Civil–; y finalmente, con respecto a cualquier motivo que imposibilite al progenitor su ejercicio de la patria potestad, requiere también de un procedimiento con una actividad probatoria rigurosa. En el último supuesto, esto es, cualquier motivo que imposibilite al progenitor su ejercicio de la patria potestad, la citada sentencia Nº 284, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justica, en fecha 30 de abril de 2014, verbigracia: 1) Por salud; 2) Por privación de la libertad; 3) Por secuestro; y, 4) Por desconocimiento absoluto de su paradero. Se entiende entonces, que “cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella”, de conformidad con el artículo 262 de la citada norma sustantiva, es ineludible que se origine por alguna causa, que habilite al otro progenitor a ejercer la patria potestad de manera exclusiva, sin que se trate de la extinción o privación de aquel progenitor que se encuentra impedido, de manera que su utilización está dirigida única y exclusivamente a casos excepcionales, cuya justificación deben ser debidamente comprobables.
Así pues, de conformidad con los principios de primacía de la realidad y libertad probatoria, este Juzgador en aras de la búsqueda de la verdad en el presente asunto, pasa de seguidas a analizar y valorar los medios probatorios aportados por el solicitante, en la forma siguiente:
1.- Copias de las cédulas de identidad del solicitante, ciudadano GABRIEL ANTONIO RAMIREZ RAMIREZ, copia de la cedula de identidad y copia de permiso de protección temporal de Colombia de la ciudadana ELIZABETH MAYIRA MONSALVE RAMIREZ, copia de la cedula de identidad y copia de permiso de protección temporal de Colombia del niñoGERHARD EDUARDO RAMIREZ MONSALVEy de los testigos, ciudadanas ANA DEL CARMEN MONSALVE ACEVEDO Y LUZ AMALIA ACEVEDO DE CHOURIO; que obran a los folios 05,06,08,11,12,28 y 30 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.

2.-Copia certificada del Acta de Nacimiento (acta Nº 1484), correspondiente al niño GERHARD EDUARDO RAMIREZ MONSALVE, inscrita ante el Registro Civil de la Unidad del Registro Civil Hospital Dr. Juan Montzuma Ginnari, Municipio Valera, Estado Trujillo; que obra a los folios 27 con sus vueltos del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos GABRIEL ANTONIO RAMIREZ RAMIREZ, Y ELIZABETH MAYIRA MONSALVE RAMIREZ, con el prenombrado niño; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

3.- Copias de las Partidas de Nacimientos números 57, 57, 10, 47, 37, y 13 correspondientes a los ciudadanos ANA DEL CARMEN MONSALVE ACEVEDO Y LUZ AMALIA ACEVEDO DE CHOURIO, ELIZABETH MAYIRA MONSALVE RAMIREZ, EDIGDIO MONSALVE ACEVEDO, MARIA VENICIA MONSALVE Y MARIA JUANA ANTONIA ACEVEDO, respectivamente, que obran a los folios 29, 31, 35 al 38 con vuelto, 17 del presente expediente; en consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado que las ciudadanas ANA DEL CARMEN MONSALVE ACEVEDO Y LUZ AMALIA ACEVEDO DE CHOURIO–aquí testigos– son tía y prima de la ciudadana ELIZABETH MAYIRA MONSALVE RAMIREZ, progenitora del niño de autos. Así se declara.

4.- Copias de Constancia de Residencia suscrita por el alcalde Local De Kennedy Bogotá-Colombia, correspondientes a la ciudadana ELIZABETH MAYIRA MONSALVE RAMIREZ y al niño GERHARD EDUARDO RAMIREZ MONSALVE, que obran al folio 09 y 10 del presente expediente; este Tribunal las valora por cuanto se evidencia que tanto la progenitora como el niño de autos se encuentra fuera del territorio venezolano, esto es en Bogotá- Colombia. Así se declara.

5.-Constancia de Trabajo de la ciudadana ELIZABETH MAYIRA MONSALVE RAMIREZ correspondiente a la progenitora del niño de autos, emitida por la empresa TENNESSEE PASTELERIA & PAN, que obra en al folio 13 del presente expediente. Este Tribunal la valora para comprobar la estabilidad económica de la progenitora del niño de autos. Así se declara.

6.- Constancia de estudio del niño GERHARD EDUARDO RAMIREZ MONSALVE; emitida por el COLEGIO SAN JOSÉ IED, Colombia, que obra al folio 14 del presente expediente. Este Tribunal la valora para dar por comprobado que al niño de autos, se le está garantizando el derecho a la educación. Así se declara

7.- Los testimonios de los ciudadanos ANA DEL CARMEN MONSALVE ACEVEDO Y LUZ AMALIA ACEVEDO DE CHOURIO (tía y prima de la progenitora del adolescente de autos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.326.243 y V-5.495.217, en su orden, cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 27 de enero de 2025, quienes declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, no consta en autos que hayan sido tachadas o que estén incursas en alguna causal que las inhabiliten para declarar; y no se observa, que hayan incurrido en contradicción con las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a sus testimonios; razón por la cual, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, se aprecian para corroborar la identidad de la ciudadana ELIZABETH MAYIRA MONSALVE RAMIREZ, progenitora del adolescente de autos. Así se declara.

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal considera que el solicitante, ciudadano GABRIEL ANTONIO RAMIREZ RAMIREZ, circunscribió su pretensión en uno de los supuestos creados por el legislador, el cual quedó absolutamente comprobable la justificación del motivo por el cual el padre de la adolescente de autos, se encuentra impedido para ejercer la patria potestad con relación a su hijo, tal como fue confirmado por la misma progenitora –a través de video llamada– en la audiencia única del procedimiento celebrada en fecha 27 de enero de 2025; razón por la cual, a criterio de este sentenciador, la pretensión propuesta debe prosperar y así debe ser declarado, lo que trae como consecuencia la exclusión del ejercicio de la patria potestad del ciudadano GABRIEL ANTONIO RAMIREZ RAMIREZ, como padre con relación a su hijo, el niño de autos, por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad; y por ende se suspende provisionalmente el ejercicio de la patria potestad que corresponde al prenombrado ciudadano como padre con relación a su hijo; a tal efecto, la patria potestad de la misma, será ejercida sólo por la madre, ciudadana ELIZABETH MAYIRA MONSALVE RAMIREZ. Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes del niño GERHARD EDUARDO RAMIREZ MONSALVE, y por consiguiente, la ciudadana ELIZABETH MAYIRA MONSALVE RAMIREZ, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del padre, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad; tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNALPRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrita y presentada por el ciudadano GABRIEL ANTONIO RAMÍREZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.373.822, domiciliado en urbanización Antonio Pinto Salinas Santa Juana, vereda G-5, casa N° 17, parroquia Domingo Peña, del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil; teléfono 0412-039-1587 y correo electrónico: gabrielantonior925@gmail.com.

SEGUNDO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIODE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano GABRIEL ANTONIO RAMÍREZ RAMÍREZ, como PADRE con relación a su hijo, el niño GERHARD EDUARDO RAMÍREZ MONSALVE, de once (11) años de edad, F.N.:03/09/2013, titular de la cédula de identidad N° V-36.188.572, por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad; quedando entonces SUSPENDIDO PROVISIONALMENTE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD como PADRE con relación a su hijo, el niño de autos.

TERCERO: LA PATRIA POTESTAD con relación al niño GERHARD EDUARDO RAMÍREZ MONSALVE, SERÀ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana ELIZABETH MAYIRA MONSALVE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.765.272, domiciliada en CL46SUR #82-d-27, Bogotá-Colombia, teléfono móvil: +57-313-283-2025, correo electrónico: Elizabethmonsalve16@gmail.com, y civilmente hábil. Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de la representación y administración de los bienes dela prenombrado niño ,y por consiguiente, la progenitora, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano GABRIEL ANTONIO RAMÍREZ RAMÍREZ, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.

CUARTO: Homologa las Instituciones Familiares, en beneficio de su hijo, GERHARD EDUARDO RAMIREZ MONSALVE, titular de la cédula de identidad Nº V-36.188.572, de once (11) años de edad, F.N.:03/09/2013 de la siguiente manera: CUSTODIA: será ejercida por la madre ciudadana ELIZABETH MAYIRA MONSALVE RAMIREZ, RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por ambos progenitores, REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre mantendrá contacto con su hijo vía mensajes de texto, llamadas por WhatsApp, Skype, Facebook o cualquier otro medio alternativo siempre que no interrumpa con sus actividades escolares y extracurriculares, de igual manera el padre podrá visitarlo y la madre podrá llevarlo al país donde reside el padre. OBLIGACION DE MANUTECION: El Padre aportara la cantidad de CIEN DÓLARES (100$) o su equivalente en bolívares a tasa del Banco Central de Venezuela a la cuenta de la progenitora.

SEXTO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material.

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025).- Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria Accidental,

Abg. Alejandra Chávez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:18pm. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025).

La Secretaria Accidental,

Abg. Alejandra Chávez.
NJVP/ACC/st.